Prescripción y caducidad de los títulos valores
RESUMEN
La prescripción y la caducidad de los títulos valores están referidas al transcurso del tiempo. Sin embargo, los efectos son distintos en cada caso. Así, podemos ver que la prescripción es reservada a las acciones cambiarias, mientras que el término caducidad, al derecho de suspensión de pago. Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción.
i. ACCIONES CAMBIARIAS
¿Qué es la acción cambiaria?
La acción cambiaria es aquella que permitirá al portador de un título valor hacer efectivo su derecho, ante el incumplimiento de la obligación, cobrando el importe del mencionado título por la vía ejecutiva; lo cual será una vez cumplido con los requisitos necesarios para promover dicha acción. Así, se dice que la finalidad de la acción cambiaria es obtener la ejecución de los bienes del deudor, para conseguir el pago del documento, amparada en el mérito ejecutivo que presta el mismo título.
Casación N° 3576-2015-Lima, fundamento 4.
¿Qué formalidades se requieren para ejercitar la acción cambiaria?
Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores se requiere cumplir con los requisitos y formalidades que se mencionarán a continuación. Ello se cumplirá según la naturaleza de cada valor en título o representado por anotación en cuenta.
a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;
b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al artículo 82 o, de ser el caso, el protesto conforme a los artículos 73 y 83;
c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del artículo 87.
Ley de Títulos Valores, ar-tículo 95.
¿Juzgador debe verificar las condiciones y las formalidades para el ejercicio de la acción cambiaria?
Al encontrarse sustentados en un título ejecutivo, parte de una situación cierta, pues el referido título, como documento que acredita la existencia de un acto jurídico determinado, es suficiente para que el acreedor, sin necesidad de invocar los fundamentos de su derecho, obtenga los efectos inmediatos que son propios a la interposición de la pretensión ejecutiva; y por ello, tiene una tramitación más expeditiva que otros procesos; donde a través del mandato ejecutivo se crea por anticipado un estado de sujeción a favor del titular del título.
Se aprecia claramente que la calificación del título ejecutivo y la verificación de que sea exigida dentro de los plazos de prescripción para la acción cambiaria, resultan ser condiciones para el ejercicio de la misma, que corresponden ser verificados por el juez.
Casación N° 3576-2015-Lima, fundamentos 5 y 7.
II. PRESCRIPCIÓN EN TÍTULOS VALORES
¿Qué se entiende por prescripción y caducidad tratándose de título valores?
En derecho común, el término prescripción se utiliza para denotar la adquisición o pérdida de derechos que se origine por el transcurso del tiempo, pudiendo ser prescripción adquisitiva o extintiva. Será adquisitiva si, en virtud del transcurso de un plazo determinado, un poseedor se convierte en propietario de un bien; y será extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina que el titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de este, es decir, que si bien puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor puede eximirse del pago. Asimismo, en el derecho común se habla de caducidad cuando el transcurso del tiempo tiene como consecuencia la extinción total del derecho de una persona, y, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar válidamente una acción dirigida contra su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia.
En materia de títulos valores, debemos tener claro que la regulación efectuada por la Ley de Títulos Valores se ha apartado no en pocos casos a lo previsto en el derecho común. Así, como primera y evidente diferencia, tenemos que el término prescripción ha sido reservado a las acciones cambiarias, mientras que el término caducidad, al derecho de suspensión de pago. Asimismo, se observa que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción.
En tal sentido, es importante tener en cuenta que es imprescindible que el tenedor ejercite su derecho de cobro de la obligación contenida en el título valor en los plazos previstos en la ley para accionar judicialmente contra su deudor. De no hacerlo así, es decir, si dejara pasar dichos plazos, la demanda ejecutiva que interponga para obtener el pago de lo actuado podría no tener los resultados esperados debido a que el deudor demandado podría oponer la excepción de prescripción, la misma que de ser declarada fundada daría por concluido el proceso y nulo todo lo actuado. Por ello, la diligencia del tenedor es fundamental para obtener el pago del importe señalado en el documento cambiario.
Ley de Títulos Valores, artículo 98 Código Procesal Civil, arts. 427, inc. 3) y 446, inc. 12).
¿Cuáles son las características de la prescripción?
Tratándose de la prescripción, conviene establecer como características las siguientes:
a) Solamente se declara la prescripción a pedido de parte.
b) Afecta a la pretensión procesal, es decir, cuando la pretensión cambiaría se hace valer en un proceso.
c) Es susceptible de suspensión o interrupción.
d) La prescripción de la pretensión cambiaría no involucra la pretensión material que emerge del título negocial que sirve de fundamento a la relación jurídica causal.
Canelo Dávila, G. C. D. (1991). Prescripción y Caducidad en la Ley de Títulos Valores. THEMIS Revista de Derecho, (19), 23-28.
¿Desde qué momento se interrumpe el plazo de prescripción?
De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria de la Ley de Títulos Valores, las disposiciones y referencias procesales que contiene serán de aplicación a todas las pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los títulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. En ese sentido, como la demanda fue recepcionada durante la vigencia de la actual Ley de Títulos Valores, es de aplicación su artículo 95.2, que dispone que el plazo de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda. En consecuencia, la acción cambiaria no prescribió.
Casación N° 2851-2006-Lima, considerando 4.
¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarias?
Los plazos de prescripción son distintos en cada clase de acción cambiaria. Así, la acción cambiaria directa, es decir, aquella entablada contra el obligado principal y /o sus garantes, prescribe a los tres años. Esto significa que, pese a que se hayan efectuado todas las formalidades correspondientes dentro de los tres años de vencido el título valor, operara a favor del obligado principal y su garante la prescripción de la acción cambiaria directa.
La acción de regreso, es decir, la que el tenedor del título puede ejercitar contra los endosantes, los garantes de estos y demás obligados en el título valor, distintos del obligado principal y/o garantes de este, prescribe en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de vencimiento del título valor.
Por último, la acción cambiaria de ulterior regreso –es decir, aquella que puede ejercitar quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título antes que él–, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso.
Este mismo plazo deberá observarse para ejercitar contra el obligado principal la acción de repetición que corresponda al garante de este, que ha pagado al tenedor el monto del importe contenido en el título valor.
Estos plazos prescriptorios de las acciones cambiarias, a diferencia de lo que sucede en el derecho común, no se encuentran sujetos a interrupción ni suspensión. En otras palabras, el transcurso del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones cambiarias resulta indefectible, esto es, no admite paralización alguna. Sin embargo, cabe señalar que si se presenta la demanda ante la autoridad judicial o arbitral antes de que venza el plazo de prescripción, el ejercicio de la acción cambiaria no podrá verse afectado por la conclusión de dicho plazo durante el decurso del proceso.
Ley de Títulos Valores, arts. 95 y 96.
¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción de los cheques y demás títulos valores con vencimiento a la vista?
Tratándose de los títulos valores con vencimiento a la vista, a excepción del cheque, el cómputo del plazo prescriptorio se hará a partir del día de su presentación a cobro, o si no se hubiera dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria. Si el título valor no está sujeto a protesto, para el cómputo del plazo de prescripción se toma en cuenta el último día para su presentación al pago conforme a ley o lo señalado en el documento.
Tratándose del cheque, los plazos de prescripción de las acciones directa y de regreso se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro, es decir, al trigésimo día de emitido.
Ley de Títulos Valores, art. 96.
¿Cuándo prescriben las acciones cambiarias derivadas de títulos valores prorrogados y renovados?
En los títulos valores puede insertarse la cláusula de prórroga, la misma que permite al tenedor a su libre albedrío prorrogar la fecha de vencimiento del título valor. Igualmente, los títulos valores pueden ser renovados, esto es, se pueden modificar las condiciones originales de un título valor, llámese fecha de vencimiento, importe, lugar de pago, etc., por acuerdo expreso entre tenedor y obligado principal.
Pues bien, tratándose de títulos valores que llevan inserta desde su emisión la cláusula de prórroga, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su último vencimiento, extendiéndose sus efectos a todas las personas que intervengan en el título valor.
Por otro lado, si se hubiera acordado renovar el título valor una o más veces, el plazo prescriptorio para cada acción cambiaria volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento acordado por el tenedor y el obligado principal. Sin embargo, el plazo de prescripción para las personas que no hayan intervenido expresamente en la renovación se computará desde la misma fecha en que ocurrió la renovación del título valor.
Ley de Títulos Valores, art. 97.
Se puede declarar de oficio la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores?
No se puede declarar de oficio la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores más aún si la prescripción no se encuentra establecida como causal de improcedencia de la demanda acorde a lo previsto por el artículo 427 del Código Procesal Civil a diferencia de la caducidad que sí se encuentra contemplada en el inciso 3 del precipitado artículo pudiendo declararse la caducidad acorde a lo estatuido por el artículo 2006 del Código Civil de oficio o a petición de parte.
Casación N° 1203-2013-Ucayali, considerando 3.
¿Sobre quién tiene efecto la interrupción de la prescripción en caso de solidaridad cambiaria?
El hecho de que por mandato de la ley el aval deba asumir el pago solidario del monto que se refiere en el título valor puesto a cobro en las acciones cambiarias que contra él se inicien sin ser el obligado principal, ello no importa la pérdida de su autonomía e independencia dentro de la relación cambiaria que lo desvincula de la causa jurídica que motiva la intervención de los otros suscribientes. Así se explica que la interrupción de la prescripción, en lo que se refiere a los títulos valores, tiene efecto solo respecto a la persona contra la cual se hubiere producido el hecho que la determina. En tal sentido, Montoya Manfredi agrega: “La Prescripción tiene carácter personal, o sea que juega en relación con cada uno de los obligados. Del mismo modo, la interrupción de la prescripción no tiene efecto sino contra aquel respecto al cual el acto interruptivo se ha efectuado. Esta es la solución que generalmente aceptada en materia cambiaria y ella se justifica por la independencia de los recursos por hacer valer” (Ob. cit., p. 52).
Casación N° 2974-2003-Lima, considerando 10.
¿Cuándo prescriben la acción de enriquecimiento sin causa y la acción causal?
Como se ha visto, los títulos valores emergen las acciones cambiarias (directa, de regreso y de ulterior regreso). Sin embargo, detrás de todo título valor existe un negocio (un préstamo, una deuda, etc.) que precisamente da origen a la emisión o circulación del título. De este negocio derivan las acciones extracartulares, conocidas como acción causal y de enriquecimiento indebido.
La acción causal es aquella que se fundamenta en la relación subyacente que originó la emisión del título valor; mientras que la acción de enriquecimiento sin causa es aquella que puede ejercitar el tenedor contra los que hubieren enriquecido sin motivo justo en detrimento suyo, cundo no pueda ejercitar contra el emisor y los otros obligados del título ni las acciones cambiarias ni la acción causal.
Pues bien, la acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la respectiva acción cambiaria derivada del título valor. Por su parte, la acción causal prescribe o caduca conforme a las reglas del derecho común, previstas en los artículos 2001 y 2004 del Código Civil.
Ley de Títulos Valores, arts. 99 y 100.
Código Civil, art. 1955.
III. CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN DE PAGO
¿Cuándo caduca el derecho de suspensión de pago de los títulos valores?
Tratándose de títulos valores, el término caducidad está restringido al derecho de suspensión de pago, el mismo que puede ser ejercitado por quien tenga legítimo interés sobre un título valor para solicitar extrajudicialmente al obligado la suspensión del pago del título, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
- Que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor.
- Que el título valor haya sido extraviado.
- Que el título valor haya sido sustraído.
Cuando se presenten estas circunstancias, cualquier interesado deberá comunicar al obligado principal que debe suspender el pago de la obligación contenida en el título valor, sin que ello lo haga incurrir en mora. En consecuencia, si una persona intentase exigirle el cobro de la deuda, el obligado deberá entregarle una copia de la comunicación remitida por el interesado, en la que se le insta a suspender el pago del título valor. Lo mismo debe hacer si es que recibe la notificación de protesto del título valor, en cuyo caso entregará al notario una copia de la solicitud de suspensión de pago. Si el obligado no cumple con retener el pago, es decir, si lo efectúa pese a estar válidamente notificado, será el único responsable por la consecuencia del pago efectuado en estas condiciones.
Ahora bien, cuando se ejerce el derecho de suspensión de pago, quien lo haya pedido deberá además interponer una acción judicial de ineficacia del título valor. En ese sentido, si dentro de los quince días de habérsele comunicado la suspensión de pago, el obligado no es notificado del inicio del proceso judicial de ineficacia del título valor o, en su defecto, el peticionario no le hace entrega de la copia de la demanda presentada ante la autoridad judicial, el referido derecho de suspensión de pago caducará. En otras palabras, el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice al tenedor del título valor si, desde que le es comunicado el ejercicio del derecho de suspensión de pago, transcurren quince días sin que se le notifique la demanda de ineficacia del título valor o sin que el peticionario le haya remitido copia de dicha demanda.
Ley de Títulos Valores, arts. 98, 102 y 107.
¿Cuáles son las características de la caducidad cambiaria?
Las características de la caducidad cambiaria son:
a) Se puede declarar de oficio.
b) Afecta la validez o eficacia del título valor y, consiguientemente, acarrea la pérdida de los derechos subjetivos cambiarios, verbi gratia, la falta de protesto de una letra de cambio.
c) Los términos son perentorios y breves. No existe la posibilidad de suspensión o interrupción.
Canelo Dávila, G. C. D. (1991). Prescripción y Caducidad en la Ley de Títulos Valores. THEMIS Revista de Derecho, (19), 23-28.
¿Qué diferencias encontramos entre prescripción de las acciones cambiarias y caducidad del derecho de suspensión de pago?
Para comprender las diferencias existentes entre prescripción de las acciones cambiarias (entiéndase, prescripción extintiva) y caducidad del derecho de suspensión de pago, presentamos el siguiente cuadro que compara ambas figuras:
PRESCRIPCIÓN |
CADUCIDAD |
Prescriben las acciones cambiarias. |
Solamente caduca el derecho de suspensión de pago. |
Se puede oponer la prescripción de las acciones cambiarias en todos los casos en que se verifique el transcurso de los plazos previstos en la ley. |
La caducidad opera únicamente en los casos en que se haya solicitado previamente la suspensión del pago del título valor y su correspondiente declaración de ineficacia por deterioro, sustracción o extravío. |
La acción cambiaria directa prescribe a los tres años a partir de la fecha de vencimiento del título valor; la acción de regreso prescribe al año de vencido el título valor; y la acción de ulterior regreso prescribe a los seis meses de efectuado el pago en vía de regreso. |
El derecho de suspensión de pago caduca a los quince días de haberse solicitado la suspensión del pago y la ineficacia del título valor, sin que el obligado haya sido notificado de la demanda o que no se le haya entregado copia de esta. |
Los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no se suspenden ni interrumpen, salvo el caso en que se haya interpuesto una demanda judicial en la que se exija el pago del título valor. |
Los plazos de caducidad no se interrumpen. |
Ley de Títulos Valores, arts. 99 y 100.