Pronunciamientos de la Corte Suprema sobre el actor civil
RESUMEN:
El Código Procesal Penal prevé la figura del actor civil, mediante la cual el agraviado de un delito puede tener una participación más activa y con igualdad de derechos que las demás partes procesales. Eso ha implicado su incorporación como legitimado para defender su pretensión resarcitoria dentro del proceso penal y, desde luego, el acceso al sistema de recursos impugnatorios. Desde la facultad del actor civil de fundamentar el daño, como la posibilidad de impugnar sentencias absolutorias. A continuación, se podrá apreciar los principales criterios asumidos por la Corte Suprema.
¿Cuál es el fundamento de la constitución del actor civil cuando este es titular de un derecho de crédito?
Actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito. Dicho de otro modo, en palabras de San Martín Castro, se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito.
¿Cómo debe determinarse el daño en la pretensión del actor civil?
Si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la ley procesal exige que el perjudicado –quien ejerce su derecho de acción civil– precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que se individualice el tipo y alcance de los daños, cuyo resarcimiento corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida, la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial, pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal.
¿El agraviado puede constituirse en actor civil durante las diligencias preliminares?
Es de descartar la primera posibilidad, fundamentalmente porque, como bien se sabe, al momento que se vienen realizando las diligencias preliminares el Ministerio Público aún no ha formulado la inculpación formal a través de la respectiva disposición fiscal; esto es, no ha promovido la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria en ausencia de un objeto penal formalmente configurado. Por lo demás, debe quedar claro que con la formalización de la investigación preparatoria propiamente dicha el fiscal recién ejerce la acción penal, acto de postulación que luego de ser notificado al juez de la investigación preparatoria (artículos 3 y 336.3 del Código Procesal Penal) permite el planteamiento del objeto civil al proceso penal incoado.
¿Cuáles son los requisitos para la constitución en actor civil?
Para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito) deben reunirse los requisitos puntualizados en el artículo 100 del Código Procesal Penal. En efecto, ocurre que el citado cuerpo de leyes ha establecido lo siguiente:
1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de la investigación preparatoria.
2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
¿Cuáles son los límites de las facultades del actor civil?
El artículo 98 del Código Procesal Penal establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, y luego precisa que esta acción solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. No debe olvidarse que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil”.
Este deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo el daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil.
¿Puede el Ministerio Público representar a la sociedad como agraviada en los procesos penales?
El Ministerio Público no puede ser representante de la sociedad en los procesos penales donde esta figure como agraviada. Es un error histórico y de praxis judicial que no tiene racionalidad. Si bien, el Ministerio Público es considerado como representante de la sociedad en virtud del artículo 159 de la Constitución Política del Perú; lo que es acogido por la Ley Orgánica del Ministerio Público [Decreto Legislativo N° 052]; sin embargo, esta representación se circunscribe al ejercicio de la acción penal pública, en virtud del ius puniendi estatal, como ente persecutor del delito y defensor de la legalidad; atribución que se define de mejor manera en el nuevo modelo procesal penal instaurado por el Código Procesal Penal de 2004, que instituye la división de roles de los sujetos procesales, siendo el ofendido por el delito, quien está legitimado para el objeto civil del proceso. Cada órgano asume una competencia bien definida, corresponde al fiscal controlar a la policía y al juez controlar al fiscal.
Como es sabido, el juez interviene en todo supuesto que implique dictar medidas limitativas de derechos. Se señalan como las tres funciones básicas del fiscal: la titularidad de la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la conducción o dirección de la investigación; las mismas que deben ser ejercidas con objetividad. En puridad, el Ministerio Público representará a la sociedad en juicio, para defender a la familia, a los menores, incapaces y el interés social; conforme lo señala el artículo 1, del Decreto Legislativo N° 052 [LOMP], dicha defensa se plasma, por ejemplo, en la emisión de dictámenes en los procesos en materia civil [tutela, patria potestad, filiación, divorcio, interdicción, etc.].
¿Cuál es la facultad de representación de las procuradurías?
En consecuencia, estando a los argumentos antes esgrimidos, este Supremo Tribunal considera que debe establecerse como doctrina jurisprudencial:
1) En todos los procesos penales donde figura como agraviada la sociedad, sin perjuicio de modificarse el auto de apertura de instrucción, o, en su caso la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria, precisando al Estado como agraviado; el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través de sus procuradores correspondientes, teniendo todos los derechos del agraviado y actor civil, según sea el caso.
2) En todos los delitos en que el agraviado no sea una persona natural o jurídica; tendrá tal condición, el Estado, como sociedad políticamente organizada.
¿Quién asume la representación de la sociedad como agraviada en un proceso?
En los delitos contra la seguridad pública, previstos en el Título XII, del Libro Segundo, del Código Penal, el sujeto pasivo o agraviado es la sociedad, y debe ser el Estado, el que la represente, porque en una sociedad políticamente organizada, el Estado tiene el deber de defenderla, como indica el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, que señala: “Son deberes primordiales del Estado: (…) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (…)”. Población debe entenderse como sociedad humana y jurídicamente organizada, a la que el Estado defenderá a través de sus procuradores del sector correspondiente. Un claro ejemplo de quién es el agraviado en estos delitos, lo tenemos en el delito de tráfico ilícito de drogas, que también es un delito de peligro abstracto, que protege el bien jurídico salud pública, cuyo titular es la sociedad. En todos los procesos penales por dicho delito, se tiene como agraviado al Estado y no a la sociedad; igual sucede en el delito de tenencia ilegal de armas y otros. En realidad, en ningún proceso debe consignarse como agraviada a la sociedad, porque es un ente gaseoso y abstracto, que no tiene personería jurídica; en ese sentido, el inciso 1 del artículo 94 del Código Procesal Penal, no considera como agraviada a la sociedad, solo hace referencia al Estado. Por tanto, en los procesos en que se ha considerado como agraviada a la sociedad, entendida como asociación o grupo de personas, es decir, un ente abstracto que está formado por la colectividad de personas regidas por normas –Derecho– para su convivencia; corresponde su representación al Estado, que es la organización social, política, coercitiva y económica, conformada por un conjunto de instituciones [como las Fuerzas Armadas, la Administración Pública, los Tribunales y la Policía, asumiendo el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras, como las relaciones exteriores] que tienen el poder de regular la vida en sociedad.
¿Puede el actor civil impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria?
El artículo 104 del Código Procesal Penal establece que las facultades del actor civil son: deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé; correspondiendo precisar que sin perjuicio de aquellos derechos, también le son atribuidos los derechos que le asiste al agraviado; así, tenemos que el artículo noventa y cinco de la citada norma señala como derechos –entre otros en su inciso d)– impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
¿Debe verificarse la conformidad del Ministerio Público con la sentencia absolutoria cuando el actor civil es el único impugnante?
Estando a lo expuesto, se debe tener en consideración que, emitida una sentencia absolutoria, y leída la misma en audiencia pública o privada (según el caso), cuando el único impugnante sea el actor civil, y el fiscal provincial exprese su conformidad con la misma, deberá verificarse si el fiscal superior, al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación, reitera su conformidad con la sentencia absolutoria
¿Debe notificarse al actor civil la fecha de audiencia de terminación anticipada?
Debió citarse a la audiencia de terminación anticipada a la Procuraduría; por lo que no es correcto interpretar el artículo 468.4, de la norma procesal, como erróneamente lo han considerado las instancias ordinarias, que la ausencia del actor civil, cuya asistencia es facultativa, justifica la falta de notificación a la precitada audiencia, pues son actos procesales distintos. En esta línea, la notificación a la instalación de la audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes procesales, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil, al margen de si su presencia es facultativa, es decir, si no condiciona la actuación e instalación de la audiencia, en virtud a que en la misma o previa a ella, dada en la etapa investigativa en la que se encuentra, esto es, en la oportunidad procesal pertinente, podría solicitar constituirse en actor civil y ejercer las facultades patrimoniales que le otorga la norma procesal y, de esta manera, no provocar que se quede en grave estado de indefensión, como ocurrió en el presente caso.