Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 338 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 1_2022Actualidad Juridica_338_15_1_2022

El derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional

Mercedes Isabel MANZANARES CAMPOS*

RESUMEN: La autora analiza cómo es que el Tribunal Constitucional peruano reconoce al tratamiento del derecho al ambiente equilibrado y adecuado como un derecho de vital importancia y que, por lo tanto, debe establecer la obligación perentoria del Estado de instituir la política de protección a nivel constitucional del derecho a un medio equilibrado y adecuado. De acuerdo con la autora, implica un conjunto de acciones que el Estado se debe comprometer a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo.

Abstract: The author analyzes how it is that the Peruvian Constitutional Court recognizes the treatment of the right to a balanced and adequate environment as a right of vital importance that. Therefore, it must establish the peremptory obligation of the State to institute the protection policy at the constitutional level of the environment, right to a balanced and adequate environment. According to the author, it implies a set of actions that the State must undertake to develop or promote, to preserve and conserve the environment against human activities that could affect it.

Palabras clave: Derecho humano / Medio ambiente equilibrado / Tribunal Constitucional peruano

Keywords: Human right / Balanced and adequate environment / Peruvian Constitutional Court

Recibido: 24/01/2022

Aprobado: 27/01/2022

MARCO NORMATIVO

Constitución Política: art. 2, inc. 22.

INTRODUCCIÓN

La degradación del medio ambiente constituye uno de los problemas capitales que la humanidad tiene planteados en esta segunda mitad de siglo[1], porque el mundo contemporáneo utiliza más intensamente los recursos naturales. Esto ha ocasionado como subproducto un deterioro de las condiciones ambientales de vida[2], causando problemas ecológicos que afectan a toda la Tierra[3].

Esta tendencia es gravísima, tanto en los países altamente industrializados, como en los países en vías de desarrollo[4], en donde se aspira alcanzar la “calidad” de vida mediante la industrialización y puesta en marcha de la explotación de sus recursos, aun a costa del medio natural y de las formas racionales de la vida personal y familiar (1999, p. 58). Ello se debe, entre otros factores, porque “los seres humanos tenemos una cierta propensión a cometer errores de apreciación. Dado que de ordinario se rehúye hacer frente a los problemas cuya inmediatez no se experimenta” (1999, p. 59).

Ante esta grave situación adversa para el medio ambiente, el Derecho, como protector de los intereses de los individuos, no puede permanecer indiferente ante los daños al medio ambiente. Es por ello que, a nivel mundial y “especialmente en su segunda mitad se han ido incrementando normas más específicas de Protección del Medio Ambiente” (1999, p. 61), haciéndose necesario que dichas normas de menor rango partan del marco de protección constitucional al derecho al ambiente equilibrado y adecuado como un derecho humano.

Así, a nivel del Derecho Internacional se observa que el derecho al medio ambiente, adecuado y equilibrado encuentra su formulación en el Principio 1 de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano de 1972, que establece: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras (…)”. Un segundo instrumental internacional que incorpora el llamado “derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado” es la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, en cuyo artículo 24 señala que: “Todos los pueblos tienen el derecho a un satisfactorio medio ambiente favorable a su desarrollo”. No obstante, la Carta Africana es un tratado internacional que solo ha sido reconocido por un sector de países en el mundo y no tiene un carácter vinculante mundial; aun cuando es menester reconocer que es uno de los primeros documentos en el que se refleja una genuina preocupación por el medio ambiente.

Un tercer instrumento que sugiere la idea del derecho al medio ambiente como derecho fundamental en el ámbito de Derecho Internacional se puede encontrar en el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en el área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988. Concretamente, el artículo 11, respecto al derecho a un adecuado medio ambiente (Vera Esquivel, 1992, pp. 130-132). Tal como se observa, es un derecho que viene siendo reconocido en el ámbito de derecho internacional.

Asimismo, existen principios internacionales que rigen en relación con el vínculo existente entre las actividades ambientalmente riesgosas y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, materializados en:

- El principio de desarrollo sostenible o sustentable;

- El principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales;

- El principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia;

- El principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente;

- El principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables;

- El principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados; y

- El principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano (Expediente N° 00048-2004-PI/TC, fundamento 18). (Gaceta Jurídica, 2007, p. 13)

Dichos principios coadyuvan a la interpretación en favor de un derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. En el ámbito de Derecho interno, es posible afirmar que en algunas Constituciones la jurisprudencia constitucional de avanzada y la doctrina moderna constitucional más representativa reconocen que el derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado es un derecho humano, como lo es el derecho a la vida, fundamentalmente por dos razones: “[E]n primer lugar porque este derecho refuerza y garantiza los otros derechos humanos que se reconocen a las personas; y en segundo lugar, porque este derecho reconoce tácitamente, los derechos de generaciones futuras” (Atoche Fernández y Rodas Ramírez, 2011, p. 16).

Observándose que algunas Constituciones incorporan dicho derecho de manera más extensa y otras de manera más restringida, es indudable que este derecho está siendo cada vez más “constitucionalizado” a nivel mundial (Vera Esquivel, 1992, pp. 130-132), pues hay más Constituciones que hablan del medio ambiente como derecho humano, especialmente de los países del este de Europa (Loperena Tota, 2001, pp. 104-108). Asimismo, las Constituciones que abordan la temática ambiental, tal como precisa Ruiz Vieytez, se pueden clasificar de tres maneras: i) como Constituciones que reconocen el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado, ii) como Constituciones que proclaman el deber del Estado o de los ciudadanos de proteger el ambiente, y iii) como Constituciones que introducen el asunto ambiental sin señalar derechos o deberes específicos[5].

No obstante, se observa que la tendencia en el marco constitucional mundial, y en específico en la Constitución del Perú de 1993, aun cuando el derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado no está reconocido de manera taxativa como un derecho humano, lo cierto es que el nivel de la doctrina jurisprudencial, emitida por el Tribunal Constitucional peruano, considera que, por la propia naturaleza del derecho al ambiente equilibrado y adecuado, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, especial relevancia tiene la tarea de preservación y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. En ese sentido, el Tribunal estima que la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención que ellos sucedan[6], y que los seres humanos pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible (fundamento 2, Exp. Nº 3510-2003-AA/TC) (Gaceta Jurídica, p. 12).

Tal como se observa, el Tribunal Constitucional peruano reconoce el tratamiento del derecho al ambiente equilibrado y adecuado como un derecho de vital importancia, pues es un derecho fundamental que le es inherente a toda persona, por la sola condición de ser un ser humano y que, por lo tanto, debe establecerse la obligación perentoria del Estado de instituir la política de protección a nivel constitucional del derecho a un medio equilibrado y adecuado. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se debe comprometer a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. Permitiendo el desarrollo integral de todas las generaciones de los seres humanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado y equilibrado para el bienestar de su existencia. Inquietud que ha motivado analizar cuál es la línea de interpretación del derecho al ambiente equilibrado y adecuado en relación con la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional peruano.

Ante tal panorama, se plantea la siguiente línea de análisis: ¿cuál es el desarrollo de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, respecto a la Constitución peruana de 1993? El interés de la temática radica, en su carácter innovador, dentro de la problemática ambiental y en la necesidad de relacionar los contenidos de los derechos humanos al derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado.

i. BASES TEÓRICAS DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO COMO UN DERECHO HUMANO

1. Definición del medio ambiente

Desde la perspectiva constitucional y a efectos de su protección, se hace referencia, de modo general, al medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. Así, medio ambiente alude al compendio de elementos naturales –vivientes e inanimados– sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos). Por lo que el medio ambiente se define como el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría gratificarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempo concretos[7].

En ese sentido, aproximando una definición jurídica del “medio ambiente”, para efectos de lograr la instrumentación legislativa, se puede definir el medio ambiente como:

El conjunto de todos los componentes del medio ambiente (bióticos, abióticos, el aire, la atmósfera, el agua, la tierra, el suelo, los recursos minerales, la flora, la fauna, ecosistemas que lo integran y sus interrelaciones ecológicas entre estos componentes, etc.), así como, de circunstancias físicas, que constituyen el entorno vital del ser humano (valores culturales; sanitarias; urbanísticas; tecnológicas; servicios sociales básicos; el uso de la tecnología: radioactiva, electromagnética, lumínica, sonora, visual, etc.) con dimensión de “unidad universal”, susceptibles de ser modificados o alterados por causa de la acción humana.

En dicha definición se incluye: i) el entorno globalmente considerado –espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna–, y ii) el entorno social y cultural. El medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre dichos elementos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros. En consecuencia, el medio ambiente es el mundo exterior que rodea a todos los seres vivientes y que determina y condiciona su existencia con dimensión de “unidad universal”, susceptibles de ser modificados o alterados por causa de la acción humana.

2. Elementos del medio ambiente

El medio ambiente o entorno humano, desde una definición amplia, contiene dos categorías de elementos interdependientes entre sí[8]:

a) El entorno natural con sus recursos naturales vivos, que comprende la flora, fauna y el sector agrícola y el hombre; y los recursos naturales inertes como las tierras no agrícolas, las aguas, los minerales, la atmósfera y el espacio aéreo, los recursos geotérmicos, la energía primaria y los recursos escénicos o panorámicos. Al respecto, la ecología ayuda a comprender la interrelación entre los organismos vivos y su correspondiente ambiente físico.

b) El entorno creado, cultivado o edificado por el hombre, el cual se encuentra constituido por bienes naturales como la producción industrial, minera, agropecuaria cultivada y sus desechos o desperdicios, afluentes domésticos, edificios, vehículos, ciudades, etc.; e igualmente los bienes inmateriales como los ruidos, olores, tránsito, paisajes o sitios históricos de creación humana.

II. LA CONSTITUCIÓN EN EL PERÚ Y EL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO

1. Antecedentes

Previa a la promulgación de la Constitución peruana de 1993, es oportuno tener en cuenta la evolución constitucional de la protección del derecho humano a un medio ambiente equilibrado y adecuado en las Constituciones precedentes más cercanas, como son las Constituciones Políticas del Perú del año 1933 y 1979.

2. La Constitución peruana de 1933

La Constitución Política del Perú del año 1933 –como no podía ser de otra manera dada la época y el estadio del desarrollo de las concepciones jurídicas no ambientales de entonces–, en el artículo 37, solo contenía consideraciones básicas y tradicionales acerca del territorio y recursos naturales, más conocidos como fuentes naturales de riqueza (Foy Valencia, 2011, pp. 24-25).

3. La Constitución peruana de 1979

Con anterioridad a la Constitución Política del 1979, se carecía de una buena base jurídica fundamental en relación con el medio ambiente, no obstante que desde tiempo atrás el país estaba comprendido con diversos instrumentos jurídicos internacionales.

La Constitución de 1979 reconocía en su artículo 123 que: “Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental”. No obstante que dicho artículo se insertaba en el Título sobre Régimen Económico, por su propia naturaleza jurídica –independientemente de su “sede materia”–, propiamente pertenecía al apartado “dogmático” de la Constitución, en cuanto estipulación de derechos y deberes[9].

Para Jorge Caillaux, “la naturaleza germinal del artículo 123 de la Constitución peruana de 1979 fue, desde un punto de vista ambiental, muy innovadora. Estableció por primera vez el derecho fundamental de todas las personas a un medio ambiente adecuado, uno de los pilares de la legislación propiamente ambiental, incluso en el plano de la aplicación” (Brañes, 2000, pp. 34-37). Además, se podían advertir en aquella carta constitucional diversos dispositivos con cierta relevancia o implicancia ambiental: es el caso del derecho a la salud integral y su dimensión comunitaria (art. 15); las referencias al suelo urbano (art. 18); a los recursos naturales y a la Amazonía (arts. 118-122); al régimen agrario (arts. 156-160); a las comunidades campesinas y nativas (arts. 161-163); a los Gobiernos locales, sobre todo respecto a la zonificación y el urbanismo (art. 255) y a los Gobiernos regionales (arts. 259-268) (Foy Valencia, 2011, pp. 24-25). Por lo que es la Constitución de 1979 la que se constituye como pionera en reconocer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental.

4. La Constitución peruana de 1993

Es importante partir de un análisis constitucional, a fin de verificar en qué medida la Constitución en el Perú ha reconocido como un derecho fundamental de toda persona el gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida. Así tenemos que en su artículo 2, inciso 22, establece que toda persona tiene derecho “[a] la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.

Es interesante la importancia que le da nuestra Constitución al derecho que tiene todo peruano a gozar de un medio ambiente digno, pues lo ha ubicado en el artículo 2, en donde se establecen los derechos fundamentales de la persona, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, entre otros. Advirtiéndose, no obstante, que la Constitución no ha establecido de manera expresa que es un derecho humano por la ubicación, no obstante, sí lo ha catalogado como un derecho fundamental. Ello en razón a que el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce la calidad de derecho fundamental, debiéndose interpretar que el atributo subjetivo de “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo” (sentencia del Tribunal Constitucional, 2003, fundamento 8) (Gaceta Jurídica, 2007, pp. 11-12) de la vida de la persona.

Por lo que, tal como lo establece el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado es un derecho subjetivo de raigambre fundamental, cuyo titular es el ser humano considerado en sí mismo, con independencia de su nacionalidad o, acaso, por razón de la ciudadanía. No obstante, no es solo un derecho subjetivo, sino que se trata de un derecho o interés con caracteres difusos, en el sentido de que es un derecho que lo titularizan todas y cada una de las personas (sentencia del Tribunal Constitucional, 2002, fundamento 6) (Gaceta Jurídica, 2007, pp. 11-12). Por lo que se puede concluir que la Constitución del Perú reconoce el derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado como un derecho fundamental humano.

5. La Constitución del Perú y el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado

Se observa que la Constitución peruana no señala explícitamente el contenido protegido del derecho en referencia; esto es, lo referido al ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida humana. No obstante, la Constitución vigente proporciona algunas orientaciones a partir de las cuales es posible concretizarlo.

En efecto, el citado derecho no se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambiente (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino que ese ambiente debe ser “equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida”. Lo que supone que, desde una perspectiva constitucional, se tenga que considerar el medio ambiente, bajo las características anotadas, como un componente esencial para el pleno disfrute de otros derechos igualmente fundamentales reconocidos por la norma suprema y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Por lo que la Constitución no solo garantiza que el hombre se desarrolle en un medio ambiente equilibrado, sino también alude a que ese ambiente debe ser “adecuado para el desarrollo de la vida humana”, lo que se traduce en la obligación del Estado, pero también de los propios particulares, de mantener las condiciones naturales del ambiente a fin de que el ser humano viva en condiciones ambientales dignas. En efecto, en los Estados democráticos de derecho de nuestro tiempo ya no se trata de garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerla de los ataques del medio ambiente en el que esa existencia se desenvuelve, a fin de permitir que su vida se desarrolle en condiciones ambientales aceptables, pues como se afirma en el artículo 13 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el “derecho a un medio ambiente seguro [y] sano es condición necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo”.

Tal derecho al ambiente equilibrado y adecuado participa tanto de las propiedades de los derechos reaccionales como de los derechos prestacionales. En su faz reaccional, este se traduce en la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En este sentido, este Tribunal estima que la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención que ellos sucedan, conforme lo señala en la STC Exp. N° 0964-2002-AA/TC del Tribunal Constitucional (Atoche Fernández y Rodas Ramírez, 2011, pp. 16-17).

6. ¿La Constitución peruana ha dado un marco de protección adecuada a dicho derecho humano?

La interrogante es concreta: ¿la Constitución peruana fiel a sus principios humanistas ha dado un marco de protección adecuado a dicho derecho humano? En relación con esta interrogante, aparte del artículo 2, inciso 22, ya citado, la Constitución vuelve a referirse sobre el tema en el Título III, correspondiente al Régimen Económico, en el Capítulo II, Del Ambiente y los Recursos Naturales (arts. 66 al 69 de la Constitución de 1993)[10] estableciendo normas básicas en las que establece lo siguiente:

En relación con los recursos naturales, que son patrimonio de la nación, el Estado soberano es el único que puede alcanzar su aprovechamiento y cuando se otorga en concesión a los particulares, otorga un derecho real que se regulará por ley orgánica. Además, señala que el Estado promueve la política ambiental con el uso sostenible de sus recursos naturales. No obstante, tampoco se legisla a nivel constitucional a quién atribuir responsabilidades si hubiera lugar en caso de que el uso de los recursos naturales no sea sostenible, por lo que también la Constitución en este tema delega en el legislador la normativa aplicable en dicha situación.

Según los tratadistas peruanos, Foy y Pierre, dicho capítulo (refiriéndose al Título III, Capítulo II, sobre medio ambiente y los recursos naturales) (arts. 66 al 69) “está inducido por las políticas y reforma del Estado, privatización y promoción a las inversiones, postula un modelo más sintético en cuanto al reconocimiento del derecho al medio ambiente, incluso asociándolo con otros de similar condición (denominados, por algunos, ‘derechos felicitarios’, como la paz, la tranquilidad, el disfrute del tiempo libre, y el descanso)” (Foy Valencia, 2001, pp. 38-41).

Por lo que debemos recurrir a realizar una interpretación sistemática de los artículos 2, inciso 22, 66 y 67 de la Constitución, se concluye que una manifestación concreta del derecho de toda persona a disfrutar de un entorno ambiental idóneo para el desarrollo de su existencia es el reconocimiento de que los recursos naturales –especialmente los no renovables–, en tanto patrimonio de la nación, deben ser objeto de un aprovechamiento razonable y sostenible, y los beneficios resultantes de tal aprovechamiento deben ser a favor de la colectividad en general, correspondiendo al Estado el deber de promover las políticas a tal efecto.

Al respecto, debe considerarse que la Constitución peruana no ha normado de manera uniforme el tema del medio ambiente, pues, por un lado, se aprecia que lo acoge en el Capítulo I, correspondiente a los derechos fundamentales de la persona, y, sin embargo, norma constitucionalmente los lineamientos generales del medio ambiente, en el Capítulo II correspondiente a los sociales y económicos y más específicamente en el Título II correspondiente al Régimen Económico, siendo ello así, debemos realizar una interpretación sistemática de la Constitución, recurriendo al artículo 3, el cual norma que los derechos fundamentales son numerus apertus, tal y como textualmente lo señala:

Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

La Constitución cuando se refiere a “este capítulo” se está refiriendo al Capítulo I, sobre los derechos fundamentales, esto es, que reivindica todos los derechos fundamentales que se encuentran también garantizados en la Constitución misma, como lo es el caso del Derecho que tiene toda persona a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, es pertinente lo que sostienen expertos peruanos en políticas ambientales.

Que, siendo ello así, estamos frente a una Constitución que no tiene coherencia interna, respecto al derecho al medio ambiente, pues, por un lado, lo eleva a la categoría de derecho fundamental (art. 2, inc. 2) y por el otro lado no le da la protección debida a dicho derecho (arts. 66 al 69 de la Constitución de 1993), toda vez que delega al legislador la posibilidad de legislar adecuadamente sobre dicha protección.

Esta situación es peligrosa en un país como el nuestro, en donde estamos al vaivén de los legisladores de turno, por el escaso compromiso con un tema que no es comprendido en toda su dimensión, más aún si somos un país que lucha por salir de las vías en desarrollo, muchas veces se sacrifica al medio ambiente, en pro de la tan anhelada “prosperidad”, sin comprender que el desarrollo debe ser sustentable, esto es sin destruir la Tierra, y no responde a políticas económicas inmediatistas, que solo buscan el aplauso fugaz o las ganancias exageradas, sin mayor responsabilidad ambiental.

III. EL DESARROLLO DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO COMO UN DERECHO HUMANO, EN LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

El Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a un ambiente sano y equilibrado es un derecho humano, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque este derecho refuerza y garantiza los otros derechos humanos que se reconocen a las personas; y, en segundo lugar, este derecho reconoce tácitamente los derechos de generaciones futuras, los llamados derechos intergeneracionales (Exp. N° 030-06-C-Piura, 07/03/06) (Atoche Fernández y Rodas Ramírez, 2011, p. 16). Así, por ejemplo, los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales no podrán ser ejercidos en un mundo donde la irresponsabilidad haya dañado e incluso destruido el medio ambiente global. De este modo, el reconocimiento de este derecho debe entenderse, necesariamente, como una precondición para la existencia y disfrute de los otros derechos humanos. Correspondiendo analizar cuál es el contenido esencial del derecho humano a un medio ambiente sano y equilibrado.

El Tribunal Constitucional acepta la opinión de Kiss y Shelton (sentencia del Tribunal Constitucional, 2002, fundamento 6) (Gaceta Jurídica, 2007, pp. 11-12) cuando afirman que el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado debe ser incorporado como un nuevo derecho humano, fundamentalmente, por dos razones. En primer lugar, porque aceptar la existencia de este derecho refuerza y garantiza los otros derechos humanos que se reconocen a las personas y naciones. En segundo lugar, el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconoce, tácitamente, los derechos de las generaciones futuras, los llamados “derechos intergeneracionales”. Así, por ejemplo, los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales no podrán ser ejercidos en un mundo donde la irresponsabilidad haya dañado e incluso destruido el medio ambiente global. De este modo, el reconocimiento de este derecho debe entenderse, necesariamente, como una precondición para la existencia y disfrute de los otros derechos humanos en el mundo.

1. El contenido esencial del derecho constitucional a un medio ambiente equilibrado y adecuado según el Tribunal Constitucional peruano

El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: i) el derecho a gozar de ese medio ambiente y ii) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica: y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de la dignidad (art. 1 de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio del Tribunal Constitucional, tal obligación alcanza también a los particulares y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.

2. El derecho y deber de los particulares y del Estado de no hacer daño y conservar el medio ambiente

La particular naturaleza del compromiso que implica la preservación de un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida supone, necesariamente, la participación de diversos sectores del poder público, además de la canalización de la participación de la propia ciudadanía. En tal sentido, “las cuestiones y problemas ambientales deben ser considerados y asumidos globalmente y al más alto nivel como cuestiones y problemas de política general, no pudiendo ninguna autoridad eximirse de tomar en consideración o de prestar su concurso a la conservación del medio ambiente y los recursos naturales” (Gaceta Jurídica, 2007, p. 15).

Y es que el derecho al ambiente equilibrado y adecuado participa tanto de las propiedades de los derechos reaccionales –libertad negativa (de no dañar el medio ambiente)– como de los derechos prestacionales –libertad positiva (evitar, proteger y/o reparar los daños inevitables que se produzcan)– en su faz reaccional, se traduce en la obligación de los particulares y del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecte al ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En su dimensión prestacional, impone a los particulares y al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades.

Esto no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención y evidentemente de reparación o compensación de los daños producidos (sentencia del Tribunal Constitucional, 2009) (Gaceta Jurídica, 2007, p. 15). En consecuencia, con relación al derecho al ambiente equilibrado y adecuado, comporta un deber negativo y positivo frente al Estado. Su dimensión negativa se traduce en la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En su dimensión positiva le impone deberes y obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Claro está que no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención que se afecte a ese ambiente equilibrado (Exp. N° 4223-2006-PA/TC-Chimbote, 02/06/07) (Atoche Fernández y Rodas Ramírez, 2011, p. 17). Por lo que los referidos deberes imponen un altísimo nivel de responsabilidad por parte de los privados y del Estado para con el medio ambiente.

3. El derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado es un derecho o interés con caracteres difusos

El derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado establece un derecho subjetivo de raigambre fundamental, cuyo titular es el ser humano considerado en sí mismo, con independencia de su nacionalidad o, acaso, por razón de la ciudadanía. Además, no es solo un derecho subjetivo, sino que se trata de un derecho o interés con caracteres difusos, en el sentido de que es un derecho que lo titularizan todas y cada una de las personas (sentencia del Tribunal Constitucional, 2002, fundamento 6) (Gaceta Jurídica, 2007, pp. 11-12). En el sentido de que es un derecho que lo titularizan todas y cada una de las personas.

4. El derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado como un derecho humano

En principio la degradación del medio ambiente constituye, sin duda alguna, uno de los problemas capitales que la humanidad tiene planteados en la actualidad, los cuales pueden abocar a una perturbación irreversible del equilibrio ecológico general, cuyas consecuencias no son fácilmente previsibles, se hace necesario que toda la Constitución peruana reconozca en la parte dogmática que el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado es un derecho humano.

No obstante, en el marco constitucional peruano no se ha reconocido unánimemente el derecho al medio ambiente como un derecho humano, existe reticencia tanto en la legislación, la doctrina, como la jurisprudencia, toda vez que, si bien se advierte preocupación por la problemática ambiental desde el ámbito social, no obstante, a nivel constitucional en el Derecho peruano, no hay voluntad política unánime en reconocer que el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado como un derecho humano.

La Constitución peruana no tiene coherencia interna, respecto al derecho al medio ambiente, pues, por un lado, lo eleva a la categoría de derecho fundamental y, por el otro lado, no le da la protección debida a dicho derecho, toda vez que delega al legislador la posibilidad de legislar adecuadamente sobre dicha protección. Siendo ello así, debemos realizar una interpretación sistemática de la Constitución, recurriendo al artículo 3, el cual norma que los derechos fundamentales son numerus apertus, en tanto no se den las modificaciones constitucionales, así como realizar una interpretación sistemática entre los artículos 2, inciso 22, 66 y 67 de la Constitución.

Teniendo en cuenta que, si bien el derecho a un medio sano y equilibrado, en su dimensión prestacional, impone al Estado peruano tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades, se debe expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente, la prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin, no obstante, es necesario y urgente partir de considerar al medio ambiente, adecuado y equilibrado como un derecho humano.

El derecho humano al ambiente equilibrado y adecuado debe traducirse en la obligación de los particulares y del Estado peruano de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecte al ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. Por lo que debe promoverse: tareas de conservación, de prevención y, evidentemente, de reparación o compensación de los daños producidos.

CONCLUSIONES

El desarrollo de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, respecto a la Constitución peruana de 1993, determina que el derecho a un ambiente sano y equilibrado es un derecho humano, fundamental por dos razones: en primer lugar, porque este derecho refuerza y garantiza los otros derechos humanos que se reconocen a las personas; y, en segundo lugar, este derecho reconoce, tácitamente, los derechos de generaciones futuras, los llamados derechos intergeneracionales.

Los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales no podrán ser ejercidos en un mundo destruido en su medio ambiente global, en consecuencia, el reconocimiento de este derecho como un derecho humano debe entenderse, necesariamente, como una precondición para la existencia y disfrute de los otros derechos humanos.

El derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado establece un derecho subjetivo de raigambre fundamental, cuyo titular es el ser humano considerado en sí mismo, con independencia de su nacionalidad o, acaso, por razón de la ciudadanía. No obstante, no es solo un derecho subjetivo, sino que se trata de un derecho o interés con caracteres difusos, en el sentido de que es un derecho que lo titularizan todas y cada una de las personas.

El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: i) el derecho a gozar de ese medio ambiente y ii) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

El derecho al ambiente equilibrado y adecuado participa tanto de las propiedades de los derechos reaccionales como de los derechos prestacionales. En su faz reaccional, este se traduce en la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En su dimensión prestacional, impone al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado.

A partir de la referencia a un medio ambiente “equilibrado”, es posible inferir que dentro de su contenido protegido se encuentra el conjunto de bases naturales de la vida y su calidad, y los elementos sociales y culturales aportantes del grupo humano que lo habite. Los mismos que deben entenderse en armonía sistemática y preservada de grandes cambios. Lo que implica que la protección comprende el sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un estado de estabilidad y simetría de sus ecosistemas, que haga posible precisamente el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos.

Tal derecho no solo garantiza que el hombre se desarrolle en un medio ambiente equilibrado, sino también alude a que ese ambiente debe ser “adecuado para el desarrollo de la vida humana”, lo que se traduce en la obligación de los Estados, pero también de los propios particulares, de mantener las condiciones naturales del ambiente a fin de que el ser humano viva en condiciones ambientales dignas.

Se observa que la Constitución del Perú de 1993, por interpretación sistemática, de manera tácita ha reconocido como un derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida, así tenemos que en su artículo 2, inciso 22, establece que toda persona tiene derecho “[a] la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”, esto es, reconoce, en calidad de derecho fundamental, el atributo subjetivo de “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo” de la vida de la persona.

REFERENCIAS

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De Trazegnies, F. (1995). La responsabilidad extracontractual (5ª ed., Vol. IV). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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[1] La explotación intensiva de los recursos naturales, el desarrollo tecnológico, la industrialización y el lógico proceso de urbanización de grandes áreas territoriales son fenómenos que, incontrolados, han llegado a amenazar en determinadas regiones de capacidad asimiladora y regeneradora de la naturaleza y que, de no ser adecuadamente planificados, pueden abocar a una perturbación irreversible del equilibrio ecológico general, cuyas consecuencias no son fácilmente previsibles (Velásquez Moreno, 2000, p. 35).

[2] Cabe señalar que, si ese deterioro no es controlado, se producirá a largo plazo –en algunos aspectos a mediano plazo, en otros a cortos y en algunos ya se viene produciendo– un efecto degenerativo de las condiciones de vida que puede llevar al mundo de la abundancia a situaciones aún peores que la escasez (De Trazegnies, 1995, p. 335).

[3] Pero se perciben de forma distinta según en qué región se viva. Mientras para el norte se trata de una cuestión de calidad de vida, para los países pobres es un problema de gestión de los recursos que permita y fomente el desarrollo (Amor, 1999, pp. 58-59).

[4] Debido a la aplicación de tecnologías productivas muy lejanas de los procedimientos naturales y, en consecuencia, eventualmente portadoras de efectos destructivos del medio ambiente. No obstante, el riesgo es también agudo en los países en vías de desarrollo donde, sufrientes de escasez y miseria y encandilados por los resultados cuantitativos de las tecnologías modernas, podemos adoptar con excesiva facilidad media de producción inevitablemente nociva para la vida humana; medios que muchas veces están ya prohibidos en los países desarrollados, pero que no son vendidos aprovechando nuestra desesperación y nuestra irresponsabilidad (De Trazegnies, 1995, p. 336).

[5] A manera de ejemplo de constituciones que reconocen el derecho a un ambiente adecuado, Ruiz Vieytez cita a las Constituciones de Polonia (1952), el estado de Illinois (Estados Unidos de América), Portugal (1976), Corea del Sur (1978), España (1978) y Perú (1979 y 1993); asimismo, en esta enumeración también puede incluirse a la Constitución brasileña de 1988, pues esta es, quizás, la que posee una mejor formulación del derecho en estudio. Ello, ya que en su artículo 225, de algunas maneras, reconoce la existencia de un derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, la Constitución brasileña dedica todo un capítulo de su texto al análisis de los temas medioambientales (Capítulo VI). No obstante, es menester reconocer que la formulación de este derecho humano al medio ambiente, en la referida Constitución brasileña, no se encuentra ubicado en la parte relativa a los derechos humanos fundamentales.

Entre las Constituciones que proclaman el deber del Estado o de los ciudadanos de proteger el ambiente, Ruiz Vieytez menciona, entre otras, a las Constituciones de Bulgaria (1971), Hungría (1972), Grecia (1975), Albania (1976), Italia (1974), Paraguay (1967), Panamá (1972), Cuba (1976), Chile (1976), India (1977), China (1978), Sri Lanka (1978), Tailandia (1978), Irán (1979) y las de los estados de Alaska, Florida, Georgia, Hawái, Luisiana, Michigan, Montana, Nuevo México, Nueva York, Carolina del Norte y Virginia.

Finalmente, entre las Constituciones que introducen la temática ambiental sin señalar derechos o deberes específicos se encuentran la Ley Fundamental de Bonn (1949), las Constituciones de la Confederación Helvética (1874), Suecia (1974), Filipinas (1973), Comores (1978) y Nigeria (1979).

Como se puede apreciar, es evidente que existe una preocupación global sobre el tema ambiental, tanto a nivel internacional como nacional. En la actualidad este tema sigue abierto a mayores desarrollos (Vera Esquivel, 1992, pp. 136-138).

[6] Por lo que esta es una posición débil, pues al no reconocer el principio al medio ambiente adecuado y equilibrado, como un derecho humano, no existe su correlato de cumplimiento obligatorio.

[7] En este sentido, el término ‘biótico’ se refiere a todos los seres vivos de una misma región, que coexisten y se influyen entre sí; en cambio, lo abiótico alude a lo no viviente, como el agua, el aire, el subsuelo, etc. Es por ello que considera que el medio ambiente, entendido sistemáticamente como el conjunto de fenómenos naturales en que existen y se desarrollan los organismos humanos, encuentra en el comportamiento humano una forma de acción y de creación que condiciona el presente y el futuro de la comunidad humana (sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, 2005, fundamentos 27 y 30) (Gaceta Jurídica, 2007, pp. 5-6).

[8] El medio ambiente se compone de los denominados elementos naturales, los cuales pueden generar, según sea el caso, algún tipo de utilidad, beneficio o aprovechamiento para la existencia o coexistencia humana. Así, entre los elementos carentes de utilidad y beneficio y que, incluso, pueden afectar la vida humana tenemos los terremotos, maremotos, ondas de frío o calor, etc. En cambio, aquellos que pueden ser de utilidad, beneficio o aprovechamiento material o espiritual para el hombre son los denominados recursos naturales (sentencia del Tribunal Constitucional, 2002, fundamento 6) (Gaceta Jurídica, 2007, pp. 6-7).

[9] Ídem.

[10]Artículo 66.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la [n]ación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”.

Política ambiental:

Artículo 67.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”.

Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidas:

Artículo 68.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”.

Desarrollo de la Amazonía:

Artículo 69.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada”.

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* Juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, con estudios de doctorado concluidos en la Universidad de Barcelona (España).


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