Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 337 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 12_2021Actualidad Juridica_337_1_12_2021

La debida motivación de las resoluciones judiciales

Un breve derrotero histórico de sus orígenes y posterior desarrollo en nuestra normatividad y judicatura

Equipo de investigación de Actualidad Jurídica

RESUMEN

En el presente informe, se abordará la figura de la motivación de las resoluciones judiciales, con el propósito de dar a conocer sus orígenes y tratamiento constitucional a lo largo del tiempo hasta la actualidad. Posteriormente, se analizará su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. Por último, con el objetivo de coadyuvar a una adecuada motivación se planteará una propuesta tentativa a tener en cuenta en la elaboración de una resolución.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política: art. 139, inc. 5.

Decreto Supremo N° 017-93-JUS. TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 12.

Código Procesal Civil: arts. 50 y 122.

Palabras clave: Resoluciones judiciales / Decretos / Sentencias / Autos / Motivación / Debida motivación

Recibido: 01/12/2021

Aprobado: 15/12/2021

I. NOCIONES INTRODUCTORIAS

Uno de los temas que ha sido objeto de gran desarrollo y controversia es la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que esta figura ha generado diversos tratamientos a nivel doctrinario y/o jurisprudencial, motivo por el cual, hasta ahora, no existe un consenso unánime de cómo motivar una sentencia.

Recordemos que, dentro de la estructura piramidal del Estado, es el Poder Judicial el encargado de solucionar conflictos de intereses privados y públicos, teniendo siempre como meta salvaguarda los derechos constitucionales de los justiciables y compatibilizar dicha protección con la observación de los más altos estándares de justicia y equidad posibles.

II. ORÍGENES DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU RECEPCIÓN EN EL PERÚ

Fue en Francia, a fines del siglo XVIII, donde se sentaron las primeras bases para la aplicabilidad de las motivaciones judiciales. En efecto, recordemos que, en aquellos de consolidación de la Revolución Francesa, tal como señala Ariano Deho (2015) “(…) la motivación de las sentencias es un legado de la Revolución Francesa, a la que le debemos las principales bases sobre las cuales todos hemos construido un poco nuestro sistema de legalidad (…)” (p. 656).

La citada autora especifica sobre el particular que, la motivación de sentencias tiene su origen en la aprobación de la ley de nueva organización judicial francesa de 1790 –específicamente en su artículo 15– señala que toda sentencia, sea de materia civil o penal, aparte de ir los nombres de las partes y hechos de la controversia, deberán estar las motivaciones que lo sustentan (p. 653).

Dicha influencia francesa se hizo sentir en nuestro país desde sus albores republicamos; sin embargo, esta inicial influencia fue seguida tal como señala Hakansson (2012, p. 37) por las influencias española y estadounidense, los cuales en forma conjunta fueron determinantes en la letra, contenido, e instituciones de los textos constitucionales peruanos, hasta configurar su actual tratamiento en nuestra constitución y legislación vigente.

Así, la figura de la debida motivación fue regulada en nuestro país a partir de la Carta Magna de 1828. Ello debido a que, en las constituciones precedentes a esta (1823 y 1826), era el juez quien aplicaba en su sentencia la ley correspondiente al caso concreto, sin que exista la exigencia de la debida motivación.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de las constituciones de 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y 1993; la figura de la motivación se fue perfeccionado (ver cuadro comparativo). No obstante, cabe precisarse que, desde la Constitución de 1828 hasta la de 1933, los jueces únicamente debían motivar la sentencia. La figura de la motivación se amplía con la Carta Magna de 1979, pues esta, en su artículo 233, extiende sus alcances al señalar que todas las “resoluciones” deberán motivarse.

Asimismo, dicha Constitución agrega que la motivación se presentará en todas las instancias a lo largo del proceso, sin dejar grieta alguna que atente contra los derechos de las partes. Por el contrario, nuestra actual Constitución de 1993 restringe dicha obligatoriedad al señalar que no se debe motivar los decretos (artículo 139, inciso 5). Chanamé (2015) comenta al respecto: “Esta garantía procesal es válida e importante para todo proceso judicial. El juez está sometido a la Constitución y leyes, además debe apoyarse en la ley, y en los hechos probados en juicio” (p. 924).

Ahora bien, nuestra Constitución vigente regula a la motivación dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Esto es, dispone que el juez haga un análisis de los hechos controvertidos y las normas vulneradas a fin de que este valore y brinde, bajo fundamentos, una respectiva motivación de lo suscitado.

Se observa además que, su regulación presenta un tenor similar a la Constitución de 1979, con la diferencia de la exclusión de los decretos que son considerados de mero trámite conforme hicimos referencia, precedentemente. Sobre el particular, Rubio (1999), comenta: “Ambas Constituciones contienen las mismas disposiciones al respecto, salvo que la Constitución de 1993 hace excepción de la fundamentación a las resoluciones judiciales de nuevo trámite modificación técnicamente pertinente” (p. 74).

A continuación, se les presentará un breve “cuadro comparativo” de la evolución histórica de la motivación judicial en nuestras Constituciones políticas:

CONSTITUCIONES EN EL PERÚ

1828

1834

Artículo 122.- Los juicios civiles son públicos: los jueces delibran en secreto: las sentencias son motivadas y se pronuncian en audiencia pública.

Artículo 123.- La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden controvertir los negocios en secreto; pero las votaciones se hacen en alta voz y a puerta abierta; y las sentencias son motivadas, expresando la ley, y en su defecto, los fundamentos en que se apoyan.

1839

1856

Artículo 125.- La publicidad es esencial en los juicios: los tribunales pueden discutir en secreto los negocios, pero las votaciones se hacen en alta voz y a puerta abierta, y las sentencias deben ser motivadas, expresando la ley, y en su defecto los fundamentos en que se apoyan.

Artículo 128.- La publicidad es esencial en los juicios: los tribunales pueden discutir en secreto; pero las votaciones se harán en alta voz y a puerta abierta. Las sentencias serán motivadas, expresándose la ley o los fundamentos en que se apoyen.

1860

1867

Artículo 127.- La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.

Artículo 125.- La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.

1920

1933

Artículo 154.- La publicidad es esencial en los juicios: los tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.

Artículo 227.- La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.

1979

1993

Artículo 233.- Son garantías de la administración de justicia (…)

4. La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan.

Artículo 139.- Son principios y derechos de la tutela jurisdiccional (…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que se sustentan.

(…)

Fuente: Elaborado por el equipo de investigación.

III. RESOLUCIONES JUDICIALES

1. Definición

Autorizada doctrina extranjera define a las resoluciones judiciales como: “Toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea de oficio o a instancia de parte” (Cabanellas, 2006, p. 188). A su vez, Ossorio considera que: “Cualquiera de las decisiones, desde las de mero trámite hasta la sentencia definitiva, que dicha un juez o tribunal en causa contenciosa o en expediente de jurisdicción voluntaria” (2003, p. 876).

Por su parte, la doctrina local hace mención que: “Las resoluciones judiciales se puede definir como todas las declaraciones emanadas del órgano jurisdiccional destinadas a producir una determinada consecuencia jurídica, a la que deben adjuntar su conducta los sujetos procesales” (Ledesma, 2015, p. 356). De la misma manera, Sevilla Agurto, afirma que: “(…) pueden ser entendidas como aquellos actos procesales del juez mediante los cuales impulsan el proceso, decide en el interior del proceso y pone fin al mismo” (2016, p. 702).

De lo señalado, se evidencia que, a través de esta figura procesal, el juez se pronunciará sobre un determinado hecho. Esto con el fin de que este sea resuelto conforme a leyes vigentes y resguardando, principalmente, los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la Constitución.

2. Estructura

Por lo general, nuestro ordenamiento jurídico se adhiere a una estructura tripartita, esto es, que toda sentencia cuenta con tres partes esenciales e indivisibles, de tal suerte que la falta de una, genera que el contenido de la sentencia, carezca de orden y coherencia.

En la práctica, tales partes fundamentales se estructuran de la siguiente manera: parte expositiva –lugar en el que se platea los hechos y verifica su estado dentro del proceso–, parte considerativa –lugar de análisis de las propias controversias– y parte resolutiva –pronunciamiento de una decisión–.

En otros términos, dichas partes son denominadas también como “vistos”, “considerando” y “se revuelve”, respectivamente, y en ese orden. En ambos casos, su significado no varía y esto se debe a que se rigen por una estructura tradicional racional, las cuales han utilizado un lenguaje estándar para su entendimiento.

De lo esbozado, partiremos a desarrollar de suscitante estructura antes expuestas:

2.1. Parte expositiva

En este punto, nuestro legislador creyó conveniente narrar, de forma breve, el planteamiento de la litis, el cual, va a ser una guía para un futuro pronunciamiento.

La doctrina nacional lo hace llamar por distintos nombres, tales como: “temas a resolver”, “cuestión de discusión”, “planteamiento del problema”, “narración de los hechos”; entre otros.

Comúnmente, para poder identificarlo no hace falta ser especialista, al contrario, esta de por sí se encuentra expresamente por el nombre de “VISTO” o parte expositiva.

2.2. Parte considerativa

Su aplicabilidad es de suma trascendencia, pues en este apartado lo que busca es en valorar debidamente los medios probatorios aportado por cada una de las partes del proceso. Esto es, se hará un análisis concatenando normas de carácter sustantivas como adjetivas, a fin de establecer fundamentos sólidos a su motivación.

2.3. Parte resolutiva

Es la parte última en el cual se encuentra el fallo del juez. Es decir, a través de este pronunciamiento, el juez va a tomar en consideración los puntos antecedentes a este, a fin de resolver un conflicto de interés o determinar una incertidumbre jurídica.

No obstante, dicha decisión que se adoptó está sujeta a un determinado plazo con la finalidad de que la parte afectada, ejerciendo su derecho de defensa, impugne y se materia de observación por el órgano superior.

Sin embargo, hay situaciones en las cuales no se impugna en su momento o no haya instancia más a seguir, esto se llama a que quedan “consentidas” o “ejecutoriadas”.

Hay casos donde, aparte del veredicto del juez, se encuentra también el pago de costas y costos o, el pago de multas e intereses legales del proceso. No obstante, el fin de este punto, es aquel que se señaló en las primeras líneas, y es de resolver y poner concluido un proceso.

3. Clases de resoluciones

Nuestro Código Procesal Civil (en adelante CPC) en su artículo 121, regula una clasificación en específico, por el cual cada figura procesal subsumida en esta tiene una función en particular en el desarrollo o impulso del proceso.

A continuación, desarrollaremos cada una de ellas de manera genérica, estas son:

3.1. Autos

Según nuestra doctrina local, a través de los autos se: “(…) decide cuestiones de fondo que se deducen antes de la sentencia (…) Con el auto se despejan (resuelven) las controversias menores que se presentan, conforme se desarrolla el proceso, a fin de dilucidar incidentes relacionados con el asunto principal” (Alfaro Pinillos, 2006, p. 140).

Asimismo, Sevilla señala que: “(…) son aquellas resoluciones donde el juez resuelve las peticiones de las partes, en esta clase de resoluciones el juez emite tanto actos de ordenación como decisorios” (2016, p. 706).

De lo expuesto, se observa claramente que su función específica consiste en resolver incidencias en el transcurso del proceso. No obstante, el CPC regula situaciones en particular para su aplicación, entre las cuales destacan:

Casos de aplicación de los autos

1) La admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención.

4) El concesorio o denegatorio de las medias impugnativas.

2) El saneamiento.

5) La admisión, improcedentica o modificación de medidas cautelares.

3) Interrupción, suspensión y las formas conclusivas especiales del proceso.

6) Las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.

3.2. Decretos

Nuestra norma procesal la define como aquello que impulsa al proceso generando actos simples, es decir, son actos de mero trámite que encaminan o ponen andar al proceso para un futuro pronunciamiento del juez.

De esta manera, Sevilla (2016, p. 705) nos da cierta connotación de lo antes afirmado, pues indica que:

Los decretos son resoluciones que no resuelven ninguna petición de las partes y, por ello, no necesitan estar motivadas conforme lo dispone la ley y la propia Constitución, ya que solo son de mero trámite. Ejemplo de las mismas tenemos a las resoluciones que corren traslado a la otra parte algún pedido, las que señalan fecha de audiencia, las que disponen traer a despacho para resolver algún incidente, etc.

Es relevante indicar que, para su aplicación, estos decretos “(…) son resoluciones expedidas por los auxiliares jurisdiccionales (obviamente por indicación del respectivo magistrado, quien, como es sabido, es el director del proceso) y orientadas a impulsar el proceso, que disponen la realización de actos procesales de mero trámite” (División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica, 2015, p. 51).

3.3. Sentencias

Sobre el particular Ledesma (2015), señala que la sentencia “es el acto procesal por el cual el juez cumple la obligación de resolver el conflicto sobre las pretensiones del demandante y las defensas del demandado” (p. 358).

Según la autora, a través de la sentencia, el juez mediante su potestad administradora de justicia deberá pronunciarse respecto a las controversias suscitadas entre las partes, a fin de que este ponga una conclusión al proceso. No obstante, este deber de resolver conflictos está acompañado con los fundamentos que la sustentan, caso contrario, existiría de por medio una vulneración de derechos y principios, tales como al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva y otros.

Por su parte, Higa Silva (2016, pp. 710-711) desarrolla una estructura viable que toda sentencia debe de contar, pues nos menciona lo siguiente:

Al redactar la sentencia, el juez deberá indicar expresamente lo siguiente:

i) Cuáles son los puntos controvertidos.

ii) Cuáles son los argumentos y pruebas ofrecidos por cada parte respecto de cada punto controvertido.

iii) Cómo analizó cada argumento ofrecido por las partes.

iv) Por qué aceptó unos y rechazó otros.

v) Finalmente, cuál es su decisión sobre cada punto controvertido.

Por otra parte, dentro de su clasificación, la doctrina local es uniforme al señalar tres clases de sentencias, las cuales se aplican ante un caso determinado. A continuación, se desarrollará a grandes rasgos cada una de ellas:

1) Sentencia declarativa

Esta clase de sentencias se avoca a eliminar la incertidumbre jurídica, es decir, persigue en declarar si existe o no un derecho por el cual se reclama. Claros ejemplos podemos encontrarlo en la petición de disponer los bienes de personas incapaces; ser declarado heredero en una sucesión intestada; o declarar la muerte presunta de un familiar, entre otros.

2) Sentencia de condena

Lo que se busca, a través de esta sentencia, es el imponer a la parte derrotada del proceso en dar, hacer o no hacer determinado acto en favor de la parte triunfante. En la práctica, cuando una sentencia queda consentida o ejecutoriada, la parte vencida deberá cumplir con dar v gr., una suma de dinero, el pago de los costas y costas, o entregar el bien que fue objeto de litis, entre otros ejemplos más.

3) Sentencia constitutiva

A diferencia de las dos primeras, aquí lo que se busca es en determinar la creación, modificación o extinción de un estado jurídico controvertido de las partes, quiere decir, que habrá un cambio en la relación jurídica de estas.

No obstante, para efectivizar dicho cambio, Ledesma (2015, p. 359) comparte que la figura del juez será determinante para esta clase de sentencia, porque a la falta de este, y aun habiendo común acuerdo entre las partes, no se podrá alcanzar dicho estado. Es por ello que su intervención perfeccionará el estado que buscan las partes.

IV. LA DEBIDA MOTIVACIÓN

1. Aspectos generales

Después de haber analizado, suscitamente, la figura de la motivación en la historia de nuestras constituciones (ver punto II), toca tratar cuál es su función en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, en los siguientes numerales se presentarán diversos aspectos relativos a su aplicabilidad.

Recordemos que la motivación encierra el análisis y conclusión a la cual el juzgado arriba sobre la materia discutida en el proceso, es decir, se trata de un desarrollo ordenado, coherente y pertinente de los hechos, medios probatorios y argumentos alegados por las partes y que, en su conjunto, han llevado al juez a producir convicción sobre una u otra posición.

2. Definición

Una aceptada concepción por nuestra doctrina local la concibe como aquella en virtud de la cual:

() los jueces y tribunales tienen la obligación de argumentar adecuadamente lo resuelto. Es así que la debida motivación de la sentencia debe guardar coherencia interna, lógica en relación a los hechos, las acusaciones, las pruebas y las responsabilidades establecidas; así como una coherencia externa que manda resolver conforme a las normas sustantivas y procesales necesarias, aunque no hayan sido invocadas por las partes. (César Landa, 2012, p. 137)

Por su parte, Ledesma (2015) define a la motivación, siguiendo los parámetros establecidos por Tribunal Constitucional:

El TC ha señalado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justificable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. (p. 359)

A esto, nuestro máximo intérprete de la Constitución, en reiteradas oportunidades, ha señalado: “Implica que cualquier decisión debe contar con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que debe exponer clara, lógica y jurídicamente sus fundamentos de hecho y de derecho” (Exp.
Nº 05923-2009-PA-Lima, f. j.3).

No ajeno a lo antes citado, este órgano autónomo a fin de tutelar los derechos constitucionales, manifiesta que:

La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen sus decisiones asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (Exp. Nº 2050-2005-PHC/TC-Lima, f. j. 9)

De todo lo expuesto, se puede esbozar que la debida motivación supone una justificación racional y no arbitraria, expresada mediante un razonamiento lógico concreto y particular. En ese orden de ideas, se aprecia que la importancia de motivar debidamente las resoluciones radica en que cada una de las partes tienen derecho a conocer los mínimos motivos por los cuales el juez llego a tomar la decisión (sentencia), todo ello en virtud de la garantía a la debida motivación.

3. ¿Con qué requisitos o elementos deberá contar una debida motivación?

Compartiendo lo expuesto anteriormente, Elky Villegas (2015, pp. 38-39), indica que la motivación deberá contar con los siguientes requisitos:

a. Motivación expresa.- Referido a que el órgano encargado de emitir una resolución jurisdiccional debe señalar en la parte considerativa de su resolución los fundamentos jurídicos que ha empleado, los cuales lo han conducido a resolver el caso de una forma determinada y no de otra.

b. Motivación clara.- Es decir que, el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y examinable; las ideas que expresan no deben dejar lugar a dudas.

c. Respeto a las máximas de la experiencia.- Las máximas de la experiencia se constituyen a partir de las reglas de la vida, las vivencias personales o transmitidas y el sentido común. Todos estos son elementos que los magistrados deben tomar en cuenta al momento de la elaboración de las premisas que lo llevaran a una determinación conclusión. Y es que, de lo contrario, existiría un grave vicio en la motivación (...).

d. Respeto a los principios lógicos.-Debiéndose respetar los principios de “no contradicción”, “tercio excluido” y el de “identidad”. El principio de no contradicción es por el cual se encuentra prohibida la afirmación y negación, a la vez, de un hecho, de un fundamento jurídico. El principio de tercio excluido señala que entre dos cosas contradictorias no cabe término medio. Y, el principio de identidad supone que, si atribuimos a un concepto determinado contenido, este no debe variar durante el proceso de razonamiento.

A su vez, el Tribunal Constitucional, a través del caso “Giuliana Llamoja” (Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC-Lima, f.j. 7), rescata su contenido esencial para efectos de este punto, estableciendo lo siguiente:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

En el sentido de que (i) no precisa las razones mínimas que respaldan la decisión, (ii) no guarda correspondencia con las alegaciones de las partes del proceso o (iii) porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, remitiéndose a frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento

Ello se manifiesta en una doble dimensión: (i) cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y (ii) Cuando existe incoherencia narrativa, es decir, se expone una redacción con razones incomprensibles, de tal manera que no puede comprender la motivación que lo condujo a tal decisión.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas

Referida al hecho de que de las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) La motivación insuficiente

Entendido como el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. No obstante, ello no quiere decir que se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas sino cuando haya una notable ausencia de argumentos.

e) La motivación sustancialmente incongruente

Es decir que, el magistrado al resolver las pretensiones con los términos en que vengan planteadas, no deberá cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal.

f) Motivaciones cualificadas

Esta opera cuando hablamos de sentencia que rechazan demandas, o cuando, como producto de tal sentencia, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o del Tribunal.

Como se puede apreciar, las sentencias emitidas por los magistrados tienen parámetros que no solo analizan lógicamente los fundamentos jurídicos, los hechos y medios probatorios conforme a derecho y la experiencia recolectada de cada magistrado, sino que la exposición de este análisis debe ser redactado de una forma clara, sin ambigüedad.

4. Diferencia entre fundamentar y motivar

En lo que respecta a este punto, si existe o no diferencia alguna entre fundamentar y motivar, Perelman (citado por Nieto, 2000, p. 154) señala lo siguiente: “motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que el juez efectúa”.

Ahora bien, se debe entender por “fundamentación” todo aquello que explica y/o interpreta la norma jurídica aplicable al caso que debe ser dirimido, no siendo suficiente con citar o copiar una norma jurídica, sino que debe explicar el porqué de su invocación e interpretarla.

Por su parte, la “motivación” implica algo más que fundamentar, siendo una explicación de la fundamentación, es decir, motivar consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico.

Por tanto, la fundamentación sirve de instrumento a la motivación, es decir, sin la fundamentación no se puede dar una debida motivación, en el sentido de que, la motivación establece una conexión entre la interpretación de las normas y el caso en concreto, dándose una salida a la pretensión discutida.

De lo expuesto, se pueden vincular en el siguiente cuadro, ambas definiciones con base en la Casación Nº 3127-010-Puno, ff. jj. 1; 8:

Fundamentación

Motivación

Primero. Que, emitiendo pronunciamiento sobre la infracción normativa denunciada es pertinente señalar que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139, inciso 5 de la Constitución que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Octavo. Que, habiéndose expedido las sentencias de mérito infringiéndose los dispositivos constitucionales y legales señalados en la presente sentencia casatoria, se ha incurrido en nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su nulidad; en consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado fundado por la infracción normativa de naturaleza procesal denunciada.

(El resaltado es nuestro)

Se aprecia, en consecuencia, que la fundamentación es la interpretación de las normas pertinentes (artículo 139, incisos 3 y 5) al caso en concreto y que, la motivación usa tales normas para poder arribar a una solución estableciendo una conexión con la materia litis (se ha incurrido en nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su nulidad).

5. Tratamiento Legislativo

Si bien la debida motivación se encuentra al resguardo de los intereses de las partes, esta figura se subsume en distintos cuerpos normativos que precisaremos en líneas siguientes:

1) Constitución Política

Se encuentra regulado en el artículo 139, numeral 5) de nuestra carta política.

Artículo 139.-

Son principios y derechos de la función jurisdiccional

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

(…)

Consecuentemente, se precisa que esta motivación debe estar presente en todas las sentencias emitidas tanto en primera, segunda como en la máxima instancia, excluyendo a los decretos por ser resoluciones que aclaran o dan cuenta de los actos procesales que se dan a lo largo del proceso.

2) Ley Orgánica del Poder Judicial

En este cuerpo normativo, la motivación se regula en el artículo 12:

Artículo 12.-

Motivación de resoluciones

Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.

Respecto a la cita anterior, rescatamos que esta “debida motivación” alcanza a todas las instancias, con una pequeña aclaración dirigida a las sentencias de segunda instancia, las cuales suelen remitir sus decisiones a los fundamentos de primera instancia, por ello, la precisión de Ariano (2015, p. 658) cuando refiere “motivar sin motivar”, es decir, establecer una conexión de lo explicado de las normas con el caso concreto, pero con la pequeña particularidad de solo mencionar los fundamentos precisados.

3) Código Procesal Civil

Se observa de igual manera en el Código Procesal Civil encontramos en el artículo 50, numeral 6:

Artículo 50.-

Son deberes de los jueces en el proceso

(…)

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

(…)

El apartado citado agrega el detalle de la “nulidad” para las sentencias que carezcan de fundamentación, es decir, que les falte una interpretación lógica y experimental de las normas pertinentes para el caso concreto.

De todo lo expuesto se afirma que, las resoluciones con excepción a los decretos –los cuales son resoluciones informativas que detallan acerca de las acciones dadas en el proceso– y las resoluciones de segunda instancia –cuyas decisiones, por lo general, remiten su motivación a los fundamentos esbozados por el juez, a quo– necesariamente, deberán precisar los fundamentos mínimos que apoyan tal decisión.

6. ¿Qué señala la Corte Suprema respecto a la debida motivación?

Desde otra perspectiva, nuestros jueces supremos, a través de reiteras sentencias, conciben de la siguiente manera la figura de la debida motivación:

Casación Nº 15284-2018-Cajamarca

Se precisa del siguiente considerando que, se incurrirá en un quebramiento normativo, por tanto, se podrá pedir la “nulidad” de tal sentencia.

Casación Nº 15284-2018

f. j. 4

Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:

1. Carezca de fundamentación jurídica.

2. Carezca de fundamentos de hecho.

3. Carezca de logicidad.

4. Carezca de congruencia.

5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.

6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.

7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.

En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.

Esta sentencia precisa los presupuestos para poder solicitar la nulidad estableciendo que, ante la falta de una debida interpretación de la norma adjetiva o sustantiva, un incorrecto raciocinio –ausencia de armonía entre teoría y práctica– de entre los hechos y las normas pertinentes (congruencia), remisión de hechos o pruebas falsos, leyes suprimidas o un alejamiento inmotivado de las decisiones, merecerá, a petición de parte, solicitar la nulidad de aquella sentencia.

Casación Nº 4452-2006-Piura

Según esta casación:

Cas. Nº 4452-2006-Piura

f. j. 4.

[La] motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional (...) [por el que] se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, lo que significa que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación.

De la presente glosa, se rescata que la debida motivación se concibe en un doble sentido como un respaldo (garantía) para las partes del proceso y como una obligación para el magistrado, quien debe aplicar lo precisado por Elky Villegas en el apartado 4.3 del presente trabajo.

Casación Nº 912-1999-Ucayali

Respecto de esta casación, remarcamos el fundamento 3:

Cas. Nº 912-99-Ucayali

f. j. 3

[La] doctrina reconoce como fines de la motivación: a) Que el juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y de la comunidad en conocerlas, siendo el instrumento que garantiza el control democrático sobre el fundamento y legalidad de la decisión; b) Que se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, por lo que resguarda el principio de legalidad; c) Que las partes y aun la comunidad tengan la información necesaria para recurrir, en su caso, la decisión; y, d) Que los tribunales de revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del derecho.

Tal soporte jurídico, determina los fines de la motivación, los cuales serían: 1) Obliga al magistrado a resolver el conflicto de las partes detallando sus fundamentos que motivan a tal decisión, constituyéndose como un amparo a la normativa pertinente (fundamentación) y prescrita; 2) Que, lo decidido por el juez pueda establecer la conexión congruente y lógica entre la fundamentación y lo peticionado; 3) Que las partes cuenten con una información detallada, de tal forma que pueda ejercer su derecho a impugnar tal resolución judicial y 4) Que el ad quem pueda contar con la información necesaria para poder efectuar la respectiva revisión.

V. LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

1. Aspectos generales

Para un mayor entendimiento y, a efectos de contrastar brevemente, se revisará el tratamiento legislativo y jurisprudencial en países como Ecuador, Colombia, Chile y España sobre la debida motivación.

1.1. Países

1.1.1. Ecuador

Regulación

La Constitución Política de Ecuador prescribe en su artículo 76, inciso 7, literal l, que las resoluciones deberán ser motivadas:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(…)

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Como se puede apreciar, además de prescribirse esta garantía en defensa de las personas, también se castiga con nulidad aquellas sentencias que no estén debidamente motivadas.

¿Cómo se pronuncia la Corte Suprema ecuatoriana?

En la sentencia N° 227-12-SEP-CC // CASO 1212-11, la Corte Constitucional de Ecuador refiere:

SENTENCIA N° 227-12-SEP-CC //

CASO 1212-11, p. 14

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla.

Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto. (p. 14)

Del apartado, se aprecia que el máximo órgano de interpretación indica que, una resolución estará debidamente motivada cuando la exposición de las razones que sustentan la decisión, se haga de manera razonable, lógica y comprensible.

Asimismo, en la sentencia Nº 069-10-SEP-CC // Caso N° 0005-10-EP, el máximo intérprete ecuatoriano precisa lo siguiente:

SENTENCIA N° 069-10-SEP-CC //

CASO N° 0005-10-EP,

La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión. En otras palabras: La motivación es justificación, es argumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposición de las razones que se han dado por los jueces para mostrar que su decisión es correcta o aceptable.

La motivación de las resoluciones judiciales es requisito para la observancia de un proceso debido, y más concretamente dentro del litigio, para la observancia del derecho a la tutela efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas, sin que en ningún caso quede en indefensión. Es decir: “las resoluciones judiciales que contengan contradicciones internas, arbitrariedades y errores lógicos que las conviertan en manifiestamente irrazonables, aún teniéndola, se las considerará carentes de motivación y, por lo tanto, vulnerarán el derecho a la tutela efectiva (...). Para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que este responda a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos.

Resulta evidente entonces “(...) que el deber de motivar así concebido dota a las resoluciones judiciales de una calidad epistémica que de otro modo no tendrían, y esto es lo que hace de él un dispositivo de garantía. (...) En este contexto, el juez no puede decidir arbitrariamente, sino que está obligado a razonar de manera explícita las resoluciones que adopta, destinadas a defenderse por sí mismas ante los afectados, que no están reducidos a la pasividad inerte frente a ellas, y pueden discutirlas con conocimiento de causa”.

Es decir, la motivación responde a la debida y lógica coherencia de razonabilidad que debe existir entre la pretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y vinculación de la norma jurídica y la resolución tomada. (El resaltado es nuestro)

De la glosa citada, rescatamos que la motivación implica una justificación que abarca las razones que ayudaron a emitir tal decisión, asimismo, se concibe como un requisito necesario para poder llevar a cabo un proceso debido.

Del mismo modo, en la sentencia Nº 232-14-SEP-CC // CASO N° 1388-12-EP, el Tribunal Constitucional indica que:

SENTENCIA Nº 232-14-SEP-CC //

CASO N° 1388-12-EP, p. 10

La existencia de una motivación suficiente en función de los aspectos jurídicos que se susciten de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, representa una garantía sustancial para los derechos de los justiciables, toda vez que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que llevaron a los órganos judiciales a adoptar su decisión, permite apreciar el examen de las razones contenidas en la resolución judicial. A la luz de la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, un criterio que integra el derecho a la motivación es el de la razonabilidad de la decisión judicial, el cual se fundamenta en los principios constitucionales, es decir, la resolución judicial debe ser dictada en armonía a los preceptos establecidos en la Constitución de la República y demás leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico.

De lo referido en el cuadro, se desprende que la motivación suficiente o expresión de las mínimas razones que sustenta la decisión es una garantía importantísima para los sujetos involucrados en el proceso. Y también, en la sentencia
Nº 025-09-SEP-CC de los casos acumulados 0023-09-EP, 0024-09-EP y 0025-09-EP, de los cuales se señalan los siguientes elementos:

SENTENCIA Nº 025-09-SEP-CC de los casos acumulados 0023-09-EP, 0024-09-EP y 0025-09-EP

“La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia Colombiana propone tres elementos significativos para que una resolución judicial contenga una motivación. El primero de ellos comprende la argumentación sobre la vigencia de la norma, su validez formal y axiológica, además la posición que ocupa en el ordenamiento jurídico; el segundo es la relación entre el conjunto de premisas fácticas propuestas como soporte probatorio y la explicación del mérito de ellas y por último la correspondencia entre las fórmulas normativas, los hechos probados y la consecuencia que de ellos se desprende; siendo de primordial importancia para esta corte centrase en la primera y la tercera cuestión, pues como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, mal haría esta Corte en pronunciarse sobre temas de legalidad, como sería el análisis de las premisas fácticas y su soporte probatorio. (El resaltado es nuestro)

Como bien se puede apreciar, los elementos que componen una debida motivación son tres: (i) la existencia de un sustento respaldado en una norma vigente y valida formalmente, (ii) establecer una conexión entre las afirmaciones referidas a los hechos que sirven de apoyo probatorio y su correspondiente explicación; y (iii) a relación entre la normativa citada, los hechos que sirvieron de probanza y la conclusión que de estos se desprende.

1.1.2. Colombia

Regulación

Ahora bien, la Constitución Política de Colombia prescribe en su artículo 29 al debido proceso, del cual se desprenderá la garantía de la debida motivación, por ello, más adelante, la jurisprudencia colombiana desarrollará esta garantía.

Artículo 29

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa.

¿Cómo se pronuncia el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema Colombiana?

Al respecto, remitiremos apartados que desarrollen el debido proceso en la jurisprudencia.

En la sentencia STC13952-2021, este Tribunal dispone que:

SENTENCIA Nº 13952-2021, p. 11

(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento.

(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas (…).

(…) En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.

El tribunal coincide con lo señalado en las diversas constituciones, al establecer que la debida motivación es un deber para el magistrado y es de imperativo cumplimiento para poder llevar a cabo un debido proceso.

Agrega el Tribunal Constitucional colombiano en la resolución judicial Nº ATP1542-2021 que:

RESOLUCIÓN JUDICIAL Nº ATP1542-2021, p. 11

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

7. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. (El resaltado es nuestro)

De la precedida anotación, se formula que la motivación tiene por razón de ser el evitar un ejercicio desmedido del poder por parte del juez, quien tiene a cargo resolver la litis, por ello, la decisión controla este poder-deber del magistrado.

Además, agrega que una defectuosa motivación se puede presentar en cuatro casos: 1. Cuando no haya ninguna razón que explique la decisión; 2. Cuando exista razones insuficientes; 3. Cuando haya una falta de logicidad en las razones que sustenta la decisión, y 4. Cuando las razones expuestas no estén sustentadas en la verdad.

Del mismo modo, la Sentencia AP4541-2021 prescribe lo mismo que señala la anterior jurisprudencia citada, refiriendo que:

SENTENCIA Nº AP4541-2021, p. 24

En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha identificado cuatro significativas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (…). (El resaltado es nuestro)

Desde una perspectiva operativa, el colegiado constitucional en la sentencia STC 13907-2021, lejos de darnos una definición nos refiere como es que la debida motivación se vulnera, relacionándolo con el caso concreto:

STC Nº 13907-2021, p. 5

iii) Decisión sin motivación, comoquiera que “el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (…) para decidir sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad se limitó a indicar que ‘el extremo demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del auto inadmisorio de la demanda’, es decir, a verificar si se aportó con la subsanación de la demanda copia de la constancia emitida por Procuraduría en la que se evidencie el agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil”; además porque “el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente del derecho de defensa, pues no omitió simplemente pronunciarse sobre los argumentos presentados por NUEVA EPS S.A. respecto al requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil, sino que afirmó que mi representada no cuestionó los reparos en su momento considerados por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito para inadmitir la demanda”.

Como se puede apreciar, esta sentencia que el colegiado supremo se limitó a solo analizar un requisito de admisibilidad y no pronunciarse sobre los argumentos presentados por NUEVA EPS S.A.

1.1.3. Chile

Regulación

La figura de la debida motivación se encuentra regulada en el artículo 76 de la Carta Magna Chilena, la cual presenta la siguiente connotación:

Artículo 76

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. (…)

(Resaltado nuestro)

Del tenor señalado, si bien esta figura no se encuentra regulada de manera expresa, este artículo está dirigido únicamente a los tribunales que deberán resolver materias civiles o criminales conforme a las normas establecidas en la ley.

No obstante, al revisar su ordenamiento jurídico, es su Código de Procedimiento Civil de 1902 la que regula de manera taxativa la figura de la debida motivación:

Artículo 170

Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

(…)

4. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

(…).

¿Cómo se pronuncia el Tribunal Constitucional de Chile?

A través de reiteradas sentencias, este órgano máximo en distintos casos se ha pronunciado respecto a la figura de la debida motivación, indicando lo siguiente:

ROL Nº 8015-2019

f. j. 5

(…) la amplitud o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contengan la suficiente motivación, en los hechos y en el derecho, de tal manera que las resoluciones judiciales satisfagan ese derecho constitucional (…). (Resaltado nuestro)

Se puede ver que el deber de motivar se encuentra acompañado con la satisfacción de derechos constitucionales, es decir que, al fundamentar una decisión, la motivación de una sentencia viene hacer una garantía para las partes a lo largo del proceso.

Por otra parte, es menester indicar otro enfoque jurisprudencial:

ROL Nº 1.873-2010

f. j. 10

(…) la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima, para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación –no la explicación– de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la justificación, no pudiendo ser variado o modificado (…). (Resaltado nuestro)

Se puede advertir que la motivación se encuentra condicionada a que contenga requisitos que justifiquen la decisión adoptada por el juez, tal es así que no acepta meros justificativos.

Desde otro enfoque, la debida motivación se presenta de la siguiente manera:

ROL Nº 1.873-2010

f. j. 12

(…) la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado (…). (Resaltado nuestro)

Esta jurisprudencia advierte que la motivación es considera como un deber y un derecho, siendo el primero una obligación por parte del juzgador en actuar debidamente frente una litis de los justiciables; mientras que el segundo está arraigado a tutelar los intereses de estas partes en el proceso.

1.1.4. España

Regulación

De acuerdo con la actual carta constitucional de 1978, la figura de la debida motivación se encuentra prevista de la siguiente manera:

Publicidad de las actuaciones judiciales

Artículo 120

(…)

3.Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. (Resaltado nuestro)

A diferencia de la constitución chilena, es aquí donde la figura de la motivación de se encuentra prevista de manera taxativa, indicando expresamente que toda sentencia deberá ser motivada sin excepción y, además, pronunciada ante una audiencia pública.

¿Cómo se pronuncia el Tribunal Supremo español?

Este órgano supremo, ha concebido la figura de la motivación de la siguiente manera:

STS 303/2015-Madrid

f.j. 4

4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE. (Resaltado nuestro)

A través de esta jurisprudencia, la motivación se encuentra enfocada en un proceso de racionalización por parte del juzgador, a fin de que éste emita un correcto fallo. No obstante, se encuentra ligada a derechos constitucionales a favor de los justiciables.

A esto, la motivación se le puede concebir desde otro enfoque:

STS 421/2015-Madrid,

f.j. 4

(…) la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo (…). (Resaltado nuestro)

Se aprecia que la motivación presenta una doble finalidad, donde una de ellas es dar seguridad a las partes en el desarrollo del proceso; mientras que, en el segundo, va a permitir una examinación por los órganos superiores si se ha transgredido el deber de motivar.

Por último, en esta parte se ve que la motivación se encuentra encarrilada a que los justiciables conozcan de las razones o motivos que dan los juzgadores al pronunciarse sobre un tema respectivo:

STS 93/2018-Madrid,

f. j. 3

(…) No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable en primer lugar y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, “oracular”, o producto exclusivo de la voluntad (…).

VI. TENTATIVA DE PROPUESTA PARA LA ELABORACIÓN DE UNA DEBIDA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Si bien no existe uniformidad para elaborar una correcta redacción en las resoluciones judiciales, se cree conveniente establecer determinados pasos los cuales serán de guía para que nuestros representantes de la justicia lleguen a valorar debidamente en sus fundamentos.

A esto, se seguirá lo señalado por León (2008, pp. 19-21), con el fan de usar técnicas de uso interpretativo ante un caso determinado presentado por las partes, estas son:

1) Orden

Presume que la redacción de la resolución judicial deberá ser redactado de una forma metodológica, precisando la litis, su análisis y la decisión a la cual la arriba. No obstante, pese a ver uniformidad en la estructura de las resoluciones (ver apartado 3.2.), se sigue fallando en la parte considerativa al no establecerse un orden “secuencial”, lo cual repercute negativamente en las partes procesales, quienes se confunden o aburren.

2) Claridad

Constituye uno de los criterios exceptuados en el razonamiento de los magistrados, consistiendo en la utilización de términos que puedan ser comprensibles, tanto para las partes procesal, como para el público en general. Sin embargo, esta técnica interpretativa colisiona con la concepción de que el derecho solo usa expresiones de índole jurídica, las cuales caen en formalismos innecesarios, todo ello, sin perjuicio de que el derecho siempre tendrá términos propios de su materia.

En cuanto a esto, la falta de claridad se puede apreciar en lo siguiente:

Cas. Nº 5040-2015-Lima

f. j. 5.3

5.3. Con relación a las infracciones normativas contenidas en el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, las cuales serán absueltas más adelante, se observa que la demandada en esencia cuestiona la falta de claridad de la sentencia recurrida al no precisar la forma cómo tendrían que actualizarse los bonos en ejecución de sentencia. (Resaltado nuestro)

Por tanto, se aprecia la falta de claridad cuando la sentencia de vista no precisa la forma de como tendrían que actualizarse tales bonos en ejecución de sentencia.

3) Fortaleza

Referido a la debida motivación, esta prescribe que se debe presentar las razones mínimas que provengan de la correcta interpretación y conclusión pertinentes al caso en concreto y que estén conforme a la doctrina legal y jurisprudencia (plano normativo), así como a las relacionadas a los medios probatorios (plano fáctico).

Ahora bien, para poder evaluar el nivel de calidad y justicia deberemos contrastar la parte resolutiva con la parte considerativa. De tal forma que, ante la ausencia de razones o a la existencia falacias, tal decisión será irracional e irrazonable.

En cuanto a ello, un claro ejemplo de falta de fortaleza o de una incorrecta conclusión se aprecia en el siguiente fundamento:

Exp. Nº 02161-2013-15

Resolución Nº 2, ff. jj. 6-7

(…) De esta manera somos de la opinión que no es posible ejecutar una garantía mobiliaria contenida en Escritura ampliatoria, sin contar previamente en el proceso con la Escritura Pública originaria que dio motivo a la ampliatoria y, por lo tanto, se encuentra en plena ejecución también. En tal sentido el razonamiento utilizado por el juzgador no ha sido el adecuado, debido a que, si bien acierta en la suma que la demandante está requiriendo como monto a pagar en su petitorio, se equivoca al concluir que ello significa reclamar la ejecución de la última garantía mobiliaria únicamente.

SÉTIMO: De lo expuesto en los considerandos anteriores se desprende lo siguiente: Si bien la Garantía Mobiliaria contenida en la Escritura Pública Ampliatoria no goza de eficacia legal, debido a que no se encuentra inscrita en registros públicos, la primera Garantía Mobiliaria contenida en la Escritura Pública de Mutuo Prendario, que contiene una afectación al bien mueble sub litis hasta por la suma de S/. 20,000.00, si se encuentra inscrita, como es de verse en la Partida registral N° 60553660 del Registro de Propiedad Vehicular, que obra a folios 5. Por lo tanto, se advierte que dicha garantía mobiliaria inscrita si cumple con el presupuesto procesal establecido por la Ley Nº 28677, de modo que el señor juez ha declarado nulo todo lo actuado, y consecuentemente improcedente la demanda de ejecución de garantías, sin tener en cuenta lo antes anotado.

Siendo de tal manera, esta Sala considera que el juzgador ha omitido pronunciarse por cuál es el devenir que le corresponde a la Garantía Mobiliaria contenida en la primera Escritura Pública de Mutuo Prendario, es decir si corresponde o no hacerla valer en el proceso en mérito a su inscripción, por lo cual no podría declarar liminarmente improcedente la demanda de ejecución de garantías.

(…) (Resaltado nuestro)

Ahora bien, la falta de fortaleza se constata en que el juez era garantía mobiliaria contendida en la escritura pública (originaria), quien resolvió la cancelación de la medida cautelar porque se había declarado improcedente la demanda de ejecución de garantías (proceso principal) en virtud de que una (la ampliatoria) de las dos escrituras públicas (la originaria y la ampliatoria) que contenían garantías mobiliarias no estaba inscrita en Registros Públicos, por lo tanto, no podría ejecutarse y carecería de eficacia jurídica la medida cautelar (proceso accesorio) que servía al proceso principal.

En síntesis, el a quo al no pronunciarse sobre el devenir de la escritura pública originaria inscrita y resolver en base a ello, estaría dando una motivación carente de fortaleza de tal decisión (cancelación de la medida cautelar).

4) Suficiencia

Al respecto, generalmente, la falta suficiencia se presenta por exceso de razones carente de estas, cayendo en el defecto de repetir inútilmente argumentos que, pese a que ya se precisaron los mínimos para respaldar la decisión, se sigue reiterando la misma idea.

Cas. Nº 225-2016

f. j. 5

Quinto.- Estando a lo expuesto, tenemos que las instancias de mérito al analizar la prestación incoada por la demandante y señalar que ésta no se encuentra legitimada para solicitar la presente acción [desalojo] al haberse advertido que en la Partida N° P02043516 se encuentra como titular registral la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - Cofopri, constituye una motivación insuficiente puesto que la misma contiene solamente la conclusión a que su razonamiento les ha llevado pero no están exteriorizadas y expuestas las premisas que han conducido a dicha conclusión, dado que corresponde a las instancias de mérito analizar los alcances del Cuarto Pleno de Casación N° 2195-2011-Ucayali, punto 4, de observancia obligatoria que establece (…). (Resaltado nuestro)

En pocas palabras, constituye motivación insuficiente el no tener en cuenta el IV Pleno al analizar legitimación para incoar demanda de desalojo por ocupante precario.

5) Coherencia

Dirigido al menester lógico que debe tener toda parte considerativa concordando con los argumentos establecidos, es decir, no debe existir una contradicción entre estos.

Al respecto, un claro ejemplo de incoherencia o falta de logicidad argumentativa lo podemos apreciar en el siguiente fundamento:

Cas. Nº 02970-2019-HC

f. j. 53

53. Se advierte entonces que la discusión sobre la preferencia de los apellidos de padre y de la madre no es un tema particular nuestro, sino que también ha sido analizado en otras experiencias en las que se ha señalado la inconstitucionalidad de establecer preferencias del apellido paterno por sobre el materno, debido a que responden a estereotipos de género tradicionales que cosifican a la mujer a un segundo plano dentro de la familia. (Resaltado nuestro)

Ahora bien, la incoherencia argumentativa recae en considerar como fundamento que “establecer un orden de prelación donde el apellido paterno sobre el materno” ayuda a consolidar estereotipos, violentar el derecho a la igualdad, de lo cual vale preguntarse ¿de qué manera colocar el apellido materno en primer orden ayudaría a mejorar la igualdad de oportunidades? Por tanto, tal fundamento deviene en ilógico.

6) Diagramación

Ello constituye uno de los puntos neurálgicos en la argumentación judicial ya que la redacción de los considerandos (¿argumentos?) suelen estar estructurados de una forma en que el juez abarrota las ideas en una sola estrofa, omitiendo el correcto uso de los signos de puntuación.

En ese orden de ideas, León (2008, p. 21) propone una diagramación amigable para una adecuada comprensión, que sea entendible para el lector, presentando lo siguiente:

- El uso de espacio interlineal 1.5 o doble espacio.

- Párrafos bien separados unos de otros.

- Que en cada párrafo haya sólo un argumento y que cada argumento se presente en un solo párrafo.

- Que cada párrafo sea debidamente numerado para que cuando se cite un argumento anterior no redunde sobre el mismo, sino simplemente se remita a su número correspondiente.

Adicionalmente a lo precedido, de ser necesario una argumentación vasta, la redacción tendrá que ser seccionada por subtítulos, de tal forma que, podrá ayudar a la mejor comprensión del lector.

Un claro ejemplo sería este apartado:

Exp. Nº 02252-2018-89,

Resolución 4, f. j. 12

12. Debemos empezar señalando que el señor juez, para rechazar la solicitud de cancelación de la medida cautelar de anotación de demanda, fundamentó su decisión básicamente en los siguientes fundamentos de la resolución materia de apelación (Nº UNO): NOVENO: No obstante, lo acotado, se tiene a la vista la copia de la demanda que obra de folios 6 a 12, en donde se aprecia el sustento de hecho de la pretensión principal. Al respecto, el demandante como principal argumento de su nulidad planteada es que el trámite notarial llevado a cabo ante la notario Doris Paredes Haro, que dio lugar a la escritura pública que ahora se cuestiona, se habría llevado con vicios e irregularidades, que implicaría que se habría incurrido en la causal contenida en el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil, describiendo en el numeral 8 de dichos fundamentos que: 9.1.- Que en el acta de presencia en el inmueble la notaria sostiene que en el terreno se ha edificado una fábrica cuyas características constan en los planos de ubicación, perimétrico y de distribución; sin embargo, ni en la memoria descriptiva, ni en los planos de ubicación y perimétrico aparecen consignadas o descritas las construcciones o fábrica (…) 9.2.- No se habría notificado a los colindantes en sus verdaderos domicilios consignados en las notificaciones (…) 9.3.- En el acta notarial se habría consignado que vista la solicitud y los documentos acompañados, (…) se acredita que el bien inmueble no está inscrito en el registro predial. Sin embargo, el demandante señala que ello sería falso por cuanto según el referido informe técnico, no es posible determinar fehacientemente si el predio materia de estudio se encuentra inscrito (…) por lo que según se precisa en la esquela de observación no se puede otorgar el certificado de búsqueda catastral, el cual sería requisito para tramitar la prescripción adquisitiva de dominio. 9.4.- En la citada acta notarial se habría incumplido con colocar el cartel en el inmueble materia del proceso; sin embargo, (…) el cartel colocado en el inmueble materia de prescripción adquisitiva corresponde a don José del Carmen Tantarico Leonardo y Yolanda Flores García, distinto al solicitado por don Guillermo Charcape Esquén y doña Angélica Elena Echevarría Bautista. 9.5.- En el expediente fenecido (…), el cual tendría validez por ciento veinte días; sin embargo, la notario lo habría admitido y valorado para efectos de otorgar la propiedad por prescripción adquisitiva (…) DÉCIMO: Como se aprecia el fundamento principal de la demandante es que en el trámite notarial de la prescripción adquisitiva seguida por el señor Guillermo Charcape Esquén y Angelita Elena Echevarría Bautista no se habrían cumplido formalidades, empero para poder valorar a nivel de verosimilitud estos hechos, se necesita contar con el expediente de prescripción adquisitiva notarial, que en el presente caso aún no obra en autos (…). Tampoco se cuenta en autos con el Expediente Judicial N° 3351-2009 sobre prescripción adquisitiva de dominio (…), puesto que también debe requerirse mediante oficio, donde también se encuentra el mencionado expediente notarial y otras actuaciones referidas en los hechos. UNDÉCIMO: Ahora bien, las pruebas documentales que se adjuntan en la demanda, (…) no tienen como finalidad probar la existencia de irregularidades en el procedimiento notarial. (…) En consecuencia, esta judicatura considera que no se cumple con el presupuesto de la verosimilitud del derecho previsto en el inciso 1 del artículo 611° del Código Procesal Civil, por lo cual la demanda debe ser rechazada, considerando que es un requisito obligatorio, resultando innecesario emitir pronunciamiento respecto del peligro en la demora y la adecuación y/o razonabilidad de la medida (…).

De lo precedido, se aprecia que el juez ad quem da su apreciación remitiéndose a los fundamentos noveno, décimo y undécimo de la sentencia emitida por el juez ad quo, transcribiendo la totalidad de estos fundamentos. Es decir, esto transgrediría el concepto de la diagramación porque tal remisión debería darse “solo referenciando los fundamentos” y no transcribiéndolos en su totalidad.

Conclusiones finales

En suma, la debida motivación es concebida desde una doble dimensión: (i) como una garantía que respalda el derecho pretendido y, a su vez, (ii) como una obligación para el juez, quien para la emisión de una sentencia tendrá que tener en cuenta que la redacción sea clara (sin ambigüedades), respetando la propia experiencia adquirida por el magistrado, aplicando correctamente los principios lógicos de no contradicción, de congruencia y de tercio excluido, y siendo imperativo los limites precisados por el caso Llamoja.

Todo ello con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables y al propio quehacer del juez ad quem, ya que las partes podrán contar con la información necesaria y detallada para comprender la sentencia y así, en caso de presentarse alguna afectación a su derecho, podrán ejercer su derecho a la impugnación, siendo de igual forma beneficioso para el órgano revisor.

Finalmente, se resalta lo recomendado por León, quien refiere que la redacción de los argumentos de la sentencia deberá ser escritas de manera secuencial, clara, con las razones mínimas, sin repetir vanamente argumentos y, sobre todo, evitando la aglomeración de distintas ideas dentro de un mismo párrafo, siendo necesario el seccionamiento de estas mediante subtítulos.

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