Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 337 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 12_2021Actualidad Juridica_337_3_12_2021

El deber de información dentro de los alcances del principio de buena fe en los contratos de servidumbre de uso minero

Freddy Gustavo GUERRERO AGUIRRE*

RESUMEN

En el presente artículo el autor analiza la naturaleza jurídica y alcance del contrato de servidumbre de uso minero dentro del marco establecido por el Derecho Minero y, supletoriamente, por el Código Civil. Asimismo, detalla las posibles prerrogativas que establece la legislación minera, a favor de la empresa titular de una concesión minera (predio dominante), respecto del derecho a contar con una detallada información del objeto material del futuro contrato de servidumbre de uso minero. Además, observa la importancia y los alcances del “deber de información”, dentro de la “peculiar” relación contractual de servidumbre de uso minero.

Marco normativo:

Constitución Política del Perú: art. 66 y ss.

Código Civil: arts. 923, 1035, 1037, 1038, 1047, 1355, 1362.

Ley N° 26505: art. 7.

Decreto Supremo Nº 014-92-EM: arts. VI y VII – T.P., art. 9.

Palabras clave: Servidumbre / Buena fe / Deber de información

Recibido: 01/12/2021

Aprobado: 15/12/2021

INTRODUCCIÓN

El desarrollo del Derecho Minero en el Perú, como resulta lógico, tiene como fuente generatriz las pautas que pudiera conceder el tradicional esquema del Derecho Civil, exactamente, el Capítulo de Contratos, Derechos Reales y Obligaciones. Es decir, como toda rama del Derecho de no tan longeva existencia, el Derecho Minero ha tenido que importar y, luego adaptar a la actividad propiamente minera las instituciones icónicas del Derecho Civil, que, a la vez, provienen del históricamente famoso Derecho Romano, como en nuestro caso el derecho de servidumbre. Así, en Derecho Romano, la servidumbre predial (iura praedorium o servitutes praediorum), o simplemente servidumbre (servitutes), consistió en un derecho real que los propietarios de predios vecinos podían establecer voluntariamente, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente de un uso limitado. Como relaciones de uso, las servidumbres son derechos fundamentalmente solidarios e indivisibles, siendo esto último lo que ocasiona que la servidumbre permanezca íntegra a pesar de que cualquier predio implicado se divida (García, 1986)[1].

Asimismo, el derecho de servidumbre que estudiaremos es una institución civil que, a diferencia de otras, no ha experimentado un cambio significativo, en su naturaleza jurídica (padecimiento) a como se le venía concibiendo en el Derecho Romano clásico. Como tipo de concurrencia de derechos que es la servidumbre, esta produce una limitación de la propiedad del predio sirviente. Es el predio el que sufre el gravamen, pero el propietario en ningún momento queda personalmente obligado; es por esto por lo que la servidumbre no puede consistir en un hacer, sino más bien en un padecer la limitación. Aunque por parte del predio sirviente la servidumbre suponga una tolerancia, desde la perspectiva del dominante esta puede consistir en una intromisión (immissio) lícita sobre el fundo que actúa como sirviente (servidumbre positiva), o en un derecho a impedir (ius prohibendi) determinados actos en el fundo sirviente (servidumbre negativa). Cuando el servicio prestado se puede reconocer por un signo, como puede ser una ventana o un canal, la servidumbre se denomina aparente, mientras que, en el caso opuesto, es decir, cuando se carece de ese signo mencionado, la servidumbre recibe el nombre de no aparente (Betancourt, 2007)[2].

Del mismo modo, nuestro Derecho Minero, para su legítima aplicación en el sistema jurídico peruano, ha debido tomar como referente inexcusable a la Constitución de 1993, sobre todo, en el artículo 66[3] y ss.[4], sobre el tratamiento de los recursos naturales y otros.

En esta disertación, nos corresponde analizar la naturaleza jurídica y alcances del contrato de servidumbre de uso minero, dentro del pobrísimo marco esbozado por la Ley N° 26505, sobre Servidumbre legal minera, que, dadas sus evidentes carencias, nos obliga a recurrir a la interpretación y aplicación supletoria del Código Civil, en la parte de acto jurídico (art. 140 y ss.CC)[5], contratos (art. 1351 y ss.)[6] y, especialmente en la descripción del contrato típico de servidumbre (art. 1035 y ss.)[7] y sus características más importantes[8].

Al respecto, se observa en el contrato de uso minero, una particularidad esencial, ligada a las prerrogativas que
–como titulares de una concesión– se le otorga a la empresa minera, referida exactamente al derecho de acceder a una información valiosa, respecto del futuro objeto material del contrato y así, poder negociar con más solvencia las condiciones de contratación; todo esto, dentro de una etapa precontractual, centrada en las labores de cateo y prospección (art. 1, 2 y ss., Texto Único de la Ley General de Minería, Decreto Supremo N° 014-92-EM, del 03 de junio de 1992). Una ventaja que, al parecer, no ostenta el titular del predio dominado (muchas veces las comunidades campesinas), entonces:

¿En qué medida está obligado el titular concesionario de un predio dominante a informar, de forma prolija, al titular del predio sirviente, las características y ventajas del objeto material del futuro contrato de servidumbre de uso minera?; ¿es que la ley minera, el Código Civil y/o alguna norma del mismo rango regulan este justo deber de información? Asimismo, ¿de no concretarse dicho deber de información, no se estaría propiciando un desequilibrio evidente entre las partes, que pudiera lesionar el principio de buena fe contractual e igualdad de las partes contractuales?

Para resolver estas interrogantes, bajo el rigor del método género-especie, se plantea:

En una primera parte, se analizará la naturaleza jurídica y alcance del contrato de servidumbre de uso minero dentro del marco establecido por el Derecho Minero y, supletoriamente por el Código Civil. Asimismo, las posibles prerrogativas que establece la legislación minera, a favor de la empresa titular de una concesión minera (predio dominante), respecto del derecho a contar con una detallada información del objeto material del futuro contrato de servidumbre de uso minero.

En la segunda parte, analizaremos la naturaleza jurídica, importancia y alcances del “deber de información”, dentro de la “peculiar” relación contractual de servidumbre de uso minera. Asimismo, la posible implicancia del principio de buena fe e igualdad entre las partes dentro del contrato sub examine.

El deber de información dentro de los alcances del principio de buena fe en los contratos de servidumbre de uso minero (CSUM)

En primer lugar, debemos analizar, de forma comparativa, los elementos del contrato de servidumbre de uso minera y, comprobar si se ajustan a los parámetros establecidos por el Código Civil para los contratos típicos de servidumbre (art. 1035 y ss. CC).

Asimismo, analizar los elementos que el Derecho Minero aporta a esta institución civil y las prerrogativas que la política nacional minera impone al sistema legal, respecto del derecho de información de todo concesionario minero, respecto del objeto material del contrato de servidumbre de uso minero, durante la etapa de cateo y prospección (art. VII, TP, Ley General de Minería, Decreto Supremo N° 014-92-EM, 26 diciembre de 1992), así como iniciada la exploración.

Finalmente, analizaremos la legitimidad de dichas prerrogativas, bajo la óptica del principio de buena fe e igualdad de las partes, en una relación contractual.

I. EL CSUM Y LAS PRERROGATIVAS DE “INFORMACIÓN” A FAVOR DEL TITULAR CONSECIONARIO DEL PREDIO DOMINANTE, RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO Y SOBRE SU POSIBLE RENTABILIDAD

En esta parte, abordaremos el análisis de la naturaleza jurídica y alcances del contrato de servidumbre típico (art. 1035 y ss. CC) y el CSUM (Ley 26505). Asimismo, estudiaremos el encuadramiento de estas dos fórmulas contractuales dentro de la construcción del consentimiento contractual y, voluntad para contratar, a través de un necesario grado de cognoscibilidad de los aspectos más relevantes de la futura relación contractual (objeto material del contrato [las propiedades y características del mineral que se podría extraer], el posible costo de la inversión, las condiciones de accesibilidad del terreno y, sus dimensiones necesarias para la construcción de la infraestructura de producción minera, etc.).

1. EL CSUM como una figura contractual especial del contrato de servidumbre típico del Código Civil

En primer lugar, diremos que el CSUM, a diferencia de la servidumbre típica, debe ajustarse a las particularidades de la inversión minera dentro de la política nacional de nuestro país[9], por tanto, no se habla en estricto de un típico o tradicional contrato de servidumbre, como el descrito por el artículo 1035 CC: “La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos”. Donde, desde un inicio, se hace referencia a una necesaria relación contractual entre propietarios (Ius Utendi, Ius Fruendi y Ius Abutendi); siendo, que, desde un inicio, también el CSUM dista mucho de serlo, pues, de una parte está el titular de la concesión o dominante (propietario de los derechos sobre los recursos del subsuelo de dicho terreno, mas no del predio sirviente) y de la otra, el “sirviente” (normalmente, las comunidades campesinas, que ostentan un régimen especial respecto de los terrenos que constituyen su área).

A. Características del contrato de servidumbre civil

En este punto, asumimos como modelo de contratación el brindado por el artículo 1035 CC, cuyas características distan muchísimo del CSUM:

- La condición natural de dos predios adyacentes: Desde sus inicios, se concibe a la servidumbre como la legítima restricción a uno de los atributos del derecho de propiedad (art. 923 CC) a favor de un tercero, bajo un criterio netamente solidario (impedir la depreciación del predio adyacente), es por ello que cobra sentido la condición de “inseparable” que le impone el artículo 1036 CC; tal como se aprecia en la servidumbre legal de paso, prevista en el artículo 1051 CC. Esto significa que hay una vinculación de dependencia entre la servidumbre y los bienes involucrados. Si el predio sirviente se vende, la servidumbre se va con él. Asimismo, si el bien beneficiado con la servidumbre se transfiere, el adquirente recibe la servidumbre. (Mejorada, 2017)

- Las servidumbres son perpetuas: Es este punto se incide en su “perpetuidad” por conceder seguridad jurídica al predio dominante (servido), respecto de su posible depreciación, de no contar con esta (por ejemplo, una servidumbre de paso); tal como lo sostiene el artículo 1037 CC, que deja a salvo la prerrogativa del legislador para cambiar dicha condición “perpetua”. De igual forma, no se debe olvidar que las servidumbres se extinguen por su “no uso”, durante el plazo de cinco años.

- Las servidumbres son de obligatorio cumplimiento: La ley impone esta carga al propietario del predio dominado o sirviente, sin darle muchas opciones para eludirla: “El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso” (art. 1047 CC).

- Las servidumbres son indivisibles: La servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los sirvientes (art. 1038 CC)[10].

B. Concepto y característica del contrato de servidumbre de uso minero

Las normas especiales no definen la servidumbre minera, razón por la cual debemos recurrir a la definición general. Así, se trata de una carga sobre un predio (predio sirviente) que le permite al titular de una concesión el ejercicio de actividades mineras, así como para el transporte de mineral por ductos. En primer lugar, hay que decir que en esta servidumbre no existe un predio dominante. En muchos casos el concesionario no es propietario ni titular de ningún predio. Aun cuando el mineral que se extrae del subsuelo normalmente es conducido a un predio para su almacenamiento o transformación, ese predio no es el que se beneficia por el uso de la zona de explotación (Mejorada, 2017).

Esta variante contractual, como su propio nomen iuris lo indica, se crea sobre la base de la institución civil de servidumbre, con evidentes “particularidades” impuestas por la propia naturaleza de la actividad minera, tal como se advierte en el artículo 7 de la Ley N° 26505, 14 de julio de 1995 (Ley de Inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas)[11], sustituido por el artículo 1 de la Ley Nº 26570, del 4 enero de 1996, el cual señala que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el reglamento de la presente ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por resolución suprema refrendada por los ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

Asimismo, adaptando esta lógica jurídica que gobierna el CSUM a la definición de Molina (s.f.), tendremos que: “Las servidumbres son derechos reales que consisten en gravámenes sobre la propiedad territorial en beneficio de la propiedad minera. De acuerdo con los principios generales civiles, hay un predio dominante la cual en el caso es activa, y otro predio que sufre el gravamen que recibe el nombre de sirviente; en este caso la servidumbre pasiva. En el derecho minero el inmueble minero mina es por lo general el predio dominante, en tanto que el fundo territorial es el predio sirviente…” (p. 325)[12].

Este gravamen real, impuesto por la Ley (Ley N° 26505)[13], detalla elementos específicos que debe ostentar la servidumbre dentro de la actividad minera, en su artículo 7 (sustituido por el art. 1 de la Ley Nº 26570, del 04 enero de 1996). Así, señala que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos.

- Características: Las características más saltantes del CSUM surgen desde su propia naturaleza jurídica, que según como se hayan gestado sabremos que estamos hablando de:

• Un acuerdo contractual propiamente dicho (“acuerdo previo con el propietario”);

• O, de una “particular” expropiación (procedimiento de servidumbre), más aún, cuando, se habla de indemnización y no de precio.

Por otro lado, resulta válida, absolutamente, la convalidación del título de la concesión, cual, si fuera un predio adyacente, tal como lo señala el artículo 66 de la Constitución de 1993, ya que refiere que la concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

El artículo 66 de la Constitución señala que los recursos naturales son patrimonio de la nación. El Estado es soberano en su apoderamiento. Esta calificación constitucional tiene la mayor importancia para el tema que tratamos. Si el Estado es dueño de los recursos naturales que están integrados al suelo y goza del poder soberano a explotarlos, obviamente la propiedad del suelo en estos casos no puede gozar de las mismas libertades que el resto de predios. Un inmueble bajo el que hay recursos naturales es un bien afectado, con una suerte de titularidad dividida con el Estado. En tales circunstancias, no es de aplicación la protección ordinaria del artículo 70 de la Constitución, pues ella se refiere a la propiedad común, la que goza de un dueño único, exclusivo y excluyente. En los predios que albergan recursos naturales, el Estado puede imponer límites severos porque está ejerciendo su derecho de propiedad sobre los recursos naturales (Mejorada, 2017).

En conclusión, no cabe duda de que estamos ante una forma “especial” de servidumbre, donde ya no hace falta que coincidan dos propietarios[14], pues, resulta por demás claro, que la concesión no contempla los atributos plenos de la propiedad (respecto del bien, mas no del mineral), tal como lo prevé el artículo 923 CC, pues, no está impresa del necesario ius abutendi, por ejemplo, respecto de los terrenos donde se encuentra el mineral.

Asimismo, en esta instancia estamos en condición de sostener que la servidumbre minera guarda enormes diferencias respecto de la servidumbre civil, debido a la inexorable intervención de un agente de trascendental importancia: el concesionario, cuya relación real con el predio (objeto material del CSUM), guarda serias incompatibilidades con un propietario común y silvestre, ya que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida (…). La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble, aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias. Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión (art. 9, Ley General de Minería, Decreto Supremo Nº 014-92-EM).

Respecto de esta particular naturaleza jurídica de la condición, se sostiene que la servidumbre minera sí beneficia a un inmueble que sin ser un predio es un bien; nos referimos a la concesión minera. La concesión minera es un bien inmueble por expreso mandato del artículo 885 inciso 8 del Código Civil. Por tanto, esta servidumbre beneficia a un bien inmueble, al que llamamos bien dominante (Mejorada, 2017).

De igual forma, puede resultar muy fácil y tentador, calificar la relación entre un predio y la actividad minera concentrada en este, como un contrato de usufructo que confiere facultades de uso y disfrute temporal de un bien ajeno (art. 999 CC), salvo por el criterio de “ajuste de temporalidad” que rige para este tipo de contratos, y, que no se conecta con los plazos y tiempos prologados que exige el difícil ciclo o etapas de la actividad minera, desde el cateo o prospección hasta llegar a la extracción y/o comercialización (art. VI TP, de la Ley General de Minería, Decreto Supremo Nº 014-92-EM: “Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero”). No obstante, la diferencia entre la servidumbre, el usufructo, el uso, y la superficie radica en la sólida vinculación entre el propietario y el uso y goce del bien. El usufructo es el derecho temporal que adquiere quien no es propietario, que le permite usar y disfrutar un bien (artículo 999 del Código Civil). El uso es también un derecho temporal que permite el goce del bien (artículo 1026 del Código Civil). La superficie es el derecho temporal que permite al superficiario construir o mantener una construcción jurídicamente separada del suelo (artículo 1030 del Código Civil). Todas estas figuras son distintas a la servidumbre, entre otras razones porque determinan que el propietario se desprenda totalmente del uso y goce del bien por cierto tiempo (Mejorada, 2017).

Finalmente, por básica interpretación sistemática, concluimos en la consagración de una aplicación supletoria del Código Civil en asuntos de servidumbre, tal como señala el artículo 1043 CC, ya que la extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código. Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Por ende, nos enfrentamos a una servidumbre especial que responde a las obligaciones asumidas en los diversos acuerdos contractuales entre las partes, y en última línea al Código Civil. Asimismo, como todo acuerdo contractual en el sistema jurídico peruano, debe respetar la arquitectura prevista por el artículo 140.2 CC (“Que la relación jurídica sea lícita”), así como, las normas de orden público previstas en el artículo 1355 CC. (“La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”) y, sobre todo, las que tutelan la buena fe contractual: “Los contratos deben negociarse, concertarse y ejercitarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes” (art. 1362 CC).

Al respecto, se sostiene que el Estado tiene derecho a imponer servidumbres como una consecuencia de su derecho de propiedad sobre los recursos naturales. Esto significa que las propiedades bajo las cuales existen recursos naturales tienen un régimen distinto de protección que el señalado en el artículo 70 de la Constitución (Mejorada, 2017)[15].

Finalmente, el rigor especial que comprende la actividad minera conlleva un tratamiento del mismo orden, para asuntos referentes al CSUM, a través de la Ley General de Minería, Ley N° 18880, pero específicamente, a través de la Ley
N° 26505, sobre Servidumbre legal minera, y el Decreto Supremo Nº 017-96-AG, que regula el artículo 7 de la Ley N° 26505, referente a la servidumbre sobre tierras para el ejercicio de las actividades mineras.

No obstante, se encuentra claramente definido que, por básica jerarquía normativa, se debe aplicar de forma supletoria, lo pertinentemente dispuesto en el Código Civil, al tratarse de una Ley Orgánica (art. 51 Constitución política 1993: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así, sucesivamente...”).

Las prerrogativas que otorga el régimen minero al titular de la concesión minera (predio dominante), respecto de “información” relevante sobre los elementos del contrato y su posible rentabilidad

En esta etapa de nuestra disertación, abordaremos el posible talón de Aquiles del tratamiento legal que concede el Derecho Minero a una sola de las partes de la futura relación del CSUM, concentrada en la facultad de “informarse” de manera detallada, prolija y científica, de los elementos del futuro CSUM (propiedades del objeto material del contrato, etc.), así como, de su posible rentabilidad, en desmedro del derecho de igualdad entre las partes del contrato; durante un plazo más que considerable (siete años en promedio) en la etapa precontractual.

Al respecto, son la figura legal del cateo y la introspección las que concentran la citada facultad de información;

• Respecto del cateo (art. 1, Ley General de Minería): “… es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales”.

• Mientras que respecto de la prospección (art. 1, Ley General de Minería): “… es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión”.

• Incluso, la exploración (art. 8, Ley General de Minería): “… es la actividad minera tendente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales…”

Entonces, nos encontramos ante una relación contractual, que posiciona a una de las partes en una más que ventajosa posición “dominante”, en razón de la información que pueda obtener y, que, como sabemos, determinará el elemento volito del consentimiento contractual.

Más aún, cuando la “exploración”, a la que también se accede a través de la concesión, resulta sumamente intrusiva respecto del futuro predio sirviente y, que, en muchos casos se obtiene, a través de un acuerdo de buena fe con los predios sirvientes, empero, el asunto es ¿tiene el beneficiario de este derecho de información la obligación en la misma medida, de informar de esto a la contraparte contractual (titular del predio sirviente)?

II. EL DEBER DE INFORMACIÓN EN EL CSUM Y SU CORRESPONDENCIA CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL

Dentro de un mercado mundial, tan competitivo y globalizado, la información se convierte en valiosa “pieza clave” para futuras inversiones, y demás actos jurídicos relevantes en la vida económica. Por ende, dentro de esta vorágine contractual donde la información se convierte en un bien altamente valioso para el intercambio comercial, donde incluso, las empresas invierten altísimas sumas de dinero para la creación de nuevos productos y/o la invención de nuevas estrategias de mercado (Inversión I+D). ¿Por qué una de las partes contractuales debería tener un “deber de información” respecto de la otra? ¿Cuál es el sustento de esta obligación y dónde están sus alcances?

Basándonos más en variables lógico-jurídicas que normativas, propiamente dichas, señalaremos que el “deber de información” debería partir del ánimo del sistema jurídico por compensar o equilibrar, una circunstancia que la “particularidad” de la legislación minera consciente, respecto, al privilegio “de información” que se estuviera concediendo a solo una de las partes (la titular de la concesión), a través de las labores de cateo y prospección. En esta línea dogmática, se señala que el deber de información encuentra razón de ser en un desequilibrio de conocimiento entre los contratantes, ya sea debido a la forma como se construye el contrato o a las circunstancias que rodean al contrato mismo, en ambos eventos la información versará sobre los sujetos contratantes, el objeto del contrato, los vicios del consentimiento, los vicios de la cosa, el contenido del contrato y los efectos de este (Chinchilla, 2011).

Asimismo, en este capítulo estudiaremos los alcances de este “deber de información”, y sus posibles consecuencias, en clara proporción con el nivel de esta información ya que no es lo mismo conocer algunos detalles del contrato, que conocer de manera detallada las propiedades y ventajas del objeto material del contrato, por ejemplo, conocer al detalle, el mineral, sus propiedades, su forma de extracción, sus costos, etc., antes de la celebración del CSUM.

Actualmente, este deber de información, así como lo venimos planteando; no se encuentra regulado, de forma taxativa, en ninguna norma civil o minera competente. Por tal razón, y, en mérito de su trascendencia y complejidad, se le debe buscar como parte del principio de buena fe contractual.

1. El principio de buena fe contractual

El principio de buena fe, en el sistema jurídico peruano, debe aplicarse necesariamente de forma sinalagmática, es decir, en garantía de que ambas partes seguirán sus postulados mutuamente. Donde, la conducta de ambas partes debe contemplar una constante preocupación, por lo que piense o entienda la otra, respecto del contrato y las obligaciones por asumir. No se la puede tomar con una elasticidad que le permita al obligado comportarse según su mejor saber o entender, con sacrificio del interés ajeno. El sujeto debe actuar con lealtad y corrección plenas, de acuerdo con los patrones generales de conducta y, en cada caso en particular, de conformidad con los más estrictos que impone la naturaleza del contrato en cuestión (Chinchilla, 2011).

Por tanto, este principio ajusta el comportamiento de las partes durante el Iter contractual (antes, durante y después de firmar el contrato), a parámetros mínimos de lealtad, diligencia, honestidad, probidad, entre otros valores, los cuales son exigibles en todas las relaciones comerciales, así no hubieran sido estipuladas en el contrato[16]. Es decir, estamos ante un principio que exige vincular a las partes dentro de un armazón moral traducido en deberes naturales de las partes dentro de una relación contractual (deber de información, de lealtad, de trasparencia de claridad, de diligencia, de vinculación al pacto celebrado atendiendo el interés de las partes, de cooperación, de solidaridad, de no contrariar los actos propios etc.)[17], que, aunque no hayan sido explícitamente consignados en el contrato forman parte del objeto y fines del contrato o a su propósito práctico, como es el caso del deber de información contractual.

Es justamente en esta tesitura que ubicamos al deber de información contractual, que consiste en dar noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos, que permiten dentro del periodo precontractual, la determinación de la decisión de contratar en las condiciones que permitan satisfacer los propios intereses de los contratantes, como también la subsiguiente ejecución del contrato orientado al cumplimiento debido de las obligaciones a cargo, bajo los postulados de buena fe (Navia, 2009)[18].

Que en el caso del CSUM se traducen en dar plena, clara y contundente información[19] respecto de las características del objeto material del contrato:

- Características del predio donde se ubica el mineral.

- Características de la solución minera encontrada (cobre, polimetal generalmente vinculado al oro).

- Respecto al tratamiento minero que se le pensaba dar a la zona.

- Respecto al proyecto, las instalaciones (cantera, faja transportadora, etc.).

- Respecto del costo de inversión financiera, la proyección de la extracción minera planificada, etc.

Quiere decir que, no basta cualquier información o una información fragmentada, sino la “racionalmente” necesaria para que la otra parte (predio dominado, normalmente las comunidades campesinas) pueda darse una idea clara y, justa del valor de los terrenos donde se encuentra el mineral, y, así, poder requerir un precio válido para este tipo de transacciones en el mercado. Más aún, si estamos frente a una inversión minera, donde las compañías encargadas del cateo e inspección, por propia lógica de su actividad, cuentan con la tecnología y facilidades brindadas por el marco legal minero, para manejar una información versada al respecto, y con ello, una ventaja o posición dominante frente al titular del predio sirviente, que sigue ignorando, antes de la celebración del contrato, las bondades del mineral hallado en sus propios terrenos; vulnerando posiblemente el derecho a la información, y, con ello, quebrantando el principio de buena fe contractual (art. 1362 CC: “Los contratos deben negociarse, concertarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intensión de las partes”[20]), este último, compuesto por dos elementos esenciales:

- La voluntad y;

- La cognoscibilidad (el robustecimiento del consentimiento como razón de ser del deber de información contractual).

Es decir, la voluntad nacida del debido conocimiento de los elementos del contrato, como lo podría constituir, por ejemplo, conocer sobre las bondades del mineral hallado para atribuirles un valor, y, así, poder fijar un precio de manera clara y contundente. Más aún, cuando una de las partes (compañía minera) sí contaba con dicha información, en razón de sus labores de inspección (siete años antes, aproximadamente)[21], avaladas por el régimen minero peruano y con el consentimiento muchas veces de los propios titulares de los predios sirvientes (en muchos casos las comunidades campesinas)[22].

Finalmente, esta circunstancia descrita no hace más que desvelar una evidente posición dominante por parte del titular de la concesión (normalmente la empresa minera) respecto del predio sirviente, generando un grave desequilibrio entre las partes contractuales, contraviniendo así, el principio de igualdad entre las partes dentro de una relación contractual.

2. La desigualdad de “conocimientos” entre las partes contratantes: cuando una parte ostenta una información privilegiada y la otra carece de esta

Como ya se expuso líneas arriba, la consecuencia más directa y apremiante de la desinformación selectiva entra las partes es el posicionamiento dominante de una de ellas (la empresa minera) respecto de la otra (normalmente las comunidades campesinas), pues, en esta tesitura cobra mucha relevancia la frase: “información es poder”.

Asimismo, el quebrantamiento del principio de buena fe precontractual, pues, en el tema sub materia, se agrede la “debida lealtad” que tuvo que reinar entre las partes, al esconder información o brindar una información tendenciosamente incompleta, por parte del titular de una concesión (empresa minera), más aún, cuando la otra parte (mayormente, las comunidades campesinas titulares de los predios sirvientes) normalmente, prestan su colaboración para que se puedan realizar los estudios respectivos en sus predios, por un periodo relativamente prolongado (7 años en promedio).

Por otro lado, cuando se sostiene el elemento “desinformación” de una de las partes (comunidad campesina) no hablamos de un simple ocultamiento de hechos, sino que, en nuestro caso, se configura plenamente la relación entre “un experto y un sujeto inferiormente informado”:

- Por un lado, las compañías mineras dotadas de una serie de implementos sofisticados y personal calificado; realiza, durante el cateo y la introspección, una serie de estudios geológicos, mineralógicos y otros, para obtener información relevante de lo que sería su próxima inversión minera, mientras que;

- Por el otro, la comunidad campesina, carente de cualquier conocimiento técnico relevante, no es debidamente informada de los detalles esenciales de la futura inversión minera en los terrenos que ocupa, del valor del mineral encontrado, y, de los posibles daños al miedo ambiente.

En esta coyuntura, se sostiene que en aquellos eventos en que la relación contractual se establece entre un profesional y un inexperto, la obligación de informar a cargo del profesional se hace más evidente. Ello debido a la necesidad de reequilibrar la relación mediante la exigencia de protección de la parte débil; al efecto se ha construido una presunción de ignorancia legítima consistente en que por el solo hecho de su condición, su conocimiento es precario, situación esta que exige una mayor rigurosidad de la obligación de informar que recae sobre el profesional respecto de su contraparte (Chinchilla, 2011).

Por otra parte, la buena fe contractual impone que no sea cualquier tipo de información la que se suministre a ambas partes, sino tiene que ser una información clara, oportuna y transparente, ya que esta determinará el consentimiento de las partes, para la celebración o no del futuro CSUM.

En el caso sub materia, ha existido una evidente perturbación en el proceso de convencimiento o consentimiento de la parte más débil de la relación contractual, posesionaria de los predios sirvientes (normalmente, la comunidad campesina), para decidir la celebración o no, de este contrato de servidumbre minera, es decir, se ha
producido un vicio desde la génesis misma del acuerdo contractual (la etapa de la formación del consentimiento, normalmente la fase precontractual).

En conclusión, exigir una información completa, clara y veraz no supone agredir la autonomía de la voluntad contractual, sino, es un derecho y una garantía de ambas partes hacia su legítima igualdad en un justo equilibrio de fuerzas.

3. La ejecución del “deber de información contractual”

En este punto, corresponde centrar nuestro análisis en el ineludible deber de información contractual por parte del titular de la concesión (la empresa minera) a favor del predio sirviente (terrenos de las comunidades campesinas), respecto de diversos aspectos concernientes a futuras inversiones mineras, en vista de su inmejorable posicionamiento en la relación precontractual, para saber cabalmente las características y valor del objeto del contrato, ya que la empresa cuenta con:

- La facilidad de medios materiales y tecnológicos para determinar, o estar más cerca a determinar el valor real o potencial de los minerales que se pretenden explotar en el inmediato posible;

- La facilidad administrativa y legal, a través de las prerrogativas que otorga la concesión minera, en el sistema legal, respecto de las primeras labores de cateo, prospección, e, incluso, inicio de exploración (7 años antes apropiadamente, de la posible firma de cualquier acuerdo contractual) que conlleva un análisis in situ, de las condiciones mineralógicas favorables para la determinación de los costos de inversión de las empresas mineras en dicho proyecto, y, por tanto, un acercamiento más certero al valor de los minerales, y por consiguiente, de los territorios que lo albergan.

4. El deber de información como parte de los principios y derechos de la consulta previa (la Ley
Nº 29785, del 31 de agosto de 2011, Ley del Derecho a la Consulta previa a los Pueblos indígenas originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - ONU)

En un primer momento, tal vez, resulta hasta inverosímil entender ¿por qué en una relación patrimonial, como es el CSUM, una de las partes tiene la obligación de informar detalladamente sobre el valor del bien? ¿No se supone que la simple libertad contractual debe establecer como mínima obligación de ambas partes, el estar informado plenamente sobre el valor de la cosa o predio que va a negociar?

Sin llegar a enfrascarnos en un puntilloso análisis legislativo, esto se resuelve sencillamente como un mínimo sentido común; es una contratación vinculada a recursos naturales, cuya gestión es de orden público (el Estado obligado a cautelar), y, en razón de tal, una de las partes (la empresa minera), a través de sofisticados sistemas de medición e investigación mineralógica, ha conseguido contar con una información más detallada y precisa respecto del valor de los minerales y demás ventajas vinculadas a la producción minera (cateo y prospección), con la que la comunidad campesina definitivamente no cuenta.

Asimismo, se trata de una información valiosa, relevante y ventajosa que la empresa ha logrado conseguir en razón de dos condiciones materiales:

- La licencia de concesión, que le concede derecho de cateo, introspección e, incluso exploración; y,

- La buena fe contractual del titular del predio sirviente (comunidades campesinas) que, en fiel cumplimiento con los lineamientos gubernamentales sobre la política de inversión minera, permiten el acceso de estudios e investigación en su propia tierra, a favor de las empresas mineras.

Por ende, la empresa minera tiene un evidente “deber de información” (respecto de las ventajas, propiedades y demás del objeto del contrato), tanto con las autoridades estatales que gestionan y regulan la actividad económica minera, que fueron quienes le concedieron la concesión; y, ambos (empresa minera y Estado), a favor de las comunidades campesinas, que son las que normalmente se ven afectadas con este tipo de inversiones y, así lo sostiene, en diversos pasajes, la Ley N° 29785, del 31 de agosto de 2011, Ley del Derecho a la Consulta previa a los Pueblos indígenas originarios[23], reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en sus artículos:

Artículo 4 (Principios): 7. Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

Artículo 8 (Etapas del proceso de consulta): Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta (…) 4. Información sobre la medida legislativa o administrativa. 5. Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente. 6. Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios. 7. Decisión…

Sin embargo, donde la ley resulta más contundente respecto del deber de información a favor de la comunidad campesina, es en los siguientes artículos:

Artículo 11. Publicidad de la medida legislativa o administrativa Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que serán consultadas, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambiente en que habitan.

Artículo 12 (Información sobre la medida legislativa o administrativa) Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.

Artículo 13 (Evaluación interna de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios) Las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos.

REFERENCIAS

Betancourt, F. (2007). Derecho Romano clásico. Sevilla.

Bigliazzi, L. (1987). La buona fede nel diritto privato, Il principio di buena fede. Milano: Giufrré Editore.

De Los Mozos, J. (s.f.). El principio de la buena fe, sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español. Barcelona: Casa Editorial Bosch.

D’ors, A. (2004). Derecho Privado Romano. Navarra: Ed. EUNSA.

García, M. (1986). Diccionario de Jurisprudencia Romana. Madrid: Ed. Dykinson.

Gómez, S. (1991). Man. Der. Min., Colecciones Jurídicas. Edit. Jurid.

Gonzales-Berti, L. (1969). Comp. Der. Min. Venezolano (T. I). Mérida: Pub. Facultad. Der. Univ. Los Andes.

Mejorada, M. (2017). La Servidumbre y la explotación de recursos minerales. Ius et Veritas (27).

Molina, J. (s.f.). Tratado teórico y práctico de Derecho Minero Colombiano. Bogotá: Editorial Iqueima.

Navia, J. (2009). La reticencia como forma de dolo vicio de la voluntad (Tesis de grado). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia.



[1] Cfr. D’ors (2004).

[2] En un principio, las intromisiones en bienes inmuebles ajenos no están permitidas legalmente, por lo que el propietario tiene la posibilidad de impedirlas (ius prohibendi), y en caso de persistencia, puede acudir a los interdictos uti possidetis y quod vi aut clam o a las acciones negatorias correspondientes. Por su parte, el propietario puede hacer en su finca todo lo que estime conveniente siempre y cuando sus acciones no conlleven una intromisión en el inmueble vecino. Solo mediante la constitución de una servidumbre se puede convertir en lícita una intromisión, o en ilícito uno de los actos del propietario sobre el fundo. (Betancourt, 2007)

[3] Artículo 66 Const. 1993.- “Recursos Naturales Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”.

[4] Artículo 67 Const. 1993.- “Política Ambiental El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”.

[5] Artículo 140 CC: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad…”.

[6] Artículo 1351 CC: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.

[7] Artículo 1035 CC: “La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno de sus derechos”.

[8] Artículo 1036 CC: “Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario”.

Artículo 1037 CC: “Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario. Indivisibilidad de la servidumbre”.

Artículo 1038 CC: “Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente”. Cfr. Mejorada (2017): “Las servidumbres son cargas para el propietario del predio sirviente y un beneficio para el operador del bien dominante. Constituyen una limitación al derecho de propiedad. Ante la existencia de servidumbres el propietario está impedido de usar y disfrutar del bien en toda su extensión física y jurídica. Siendo una limitación, mas no una privación, las servidumbres no pueden impedir de modo absoluto que el propietario realice algún acto de explotación económica en el predio…”.

[9] Respecto de los Derechos Reales aplicados necesariamente a la actividad minera, Gómez (1991), parte de una premisa lógicamente interesante: “De esta, manera, la necesidad de explorar y explotar concesiones mineras o beneficiar sus productos no sólo pueden importar limitaciones al dominio del terreno superficial en aquellas se encuentran situadas, sino también respecto de las mismas concesiones mineras entre sí. Esta forma de interactuar se concilia mediante la prestación de servicios de uno para el otro, denominada servidumbre…” (pp. 234-235).

[10] La indivisibilidad es otra de las características de las servidumbres. Significa que, aunque el bien dominante o el predio sirviente se dividan, la servidumbre permanece en sus mismas condiciones (artículo 1039 del Código Civil). La división de los bienes puede traer consigo el in-cremento del número de beneficiarios de la servidumbre, empero, aunque el derecho se mantiene la carga no aumenta. Así, si el bien dominante se divide y da lugar a 10 usuarios de un paso, ello no ensanchará la servidumbre, salvo que exista un nuevo acuerdo para modificar la carga o se adquiera por prescripción un mayor paso. (Mejorada, 2017)

[11] Al remarcar este carácter (especificidad legal) nos vinculamos estrechamente a la postura que concibe a la Servidumbre minera como: “… aquel gravamen real, cuyo origen ésta en la Ley, de duración limitada, que se establece sobre terrenos, tanto privados como públicos a favor de la industria minera, hállese ésta en manos de particulares o del Estado, con amplitud suficiente para facilitar el total aprovechamiento de las riquezas naturales…” (Gonzales-Berti, 1969, p. 234).

[12] Cfr. Basadre, citando a Velarde (1986): “…restricciones legales que gravan, permanentemente o transitoriamente los fundos superficiales y, en su caso, los inmediatos, por causa de utilidad pública con el fin de favorecer al desarrollo de los trabajadores de exploraciones mineral…” (p. 206).

[13] Al remarcar este carácter (especificidad legal) nos vinculamos estrechamente a la postura que concibe a la Servidumbre minera como: “… aquel gravamen real, cuyo origen ésta en la Ley, de duración limitada, que se establece sobre terrenos, tanto privados como públicos a favor de la industria minera, hállese ésta en manos de particulares o del Estado, con amplitud suficiente para facilitar el total aprovechamiento de las riquezas naturales…” (Gonzales-Berti, 1969, p. 234).

[14] En diversos pasajes del Código Civil, cuando describe la relación de servidumbre, siempre la asocia a dos propietarios (art. 1044 CC): “A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente”) y, queda claro que, cuando hablamos de servidumbre minera, no estamos ante dicha premisa.

[15] Artículo 70, Constitución 1993: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.

[16] La buena fe en la función integradora la que permita la formación permanente del contenido del contrato mediante la inclusión de reglas concretas en las que se traduce el principio. (Chinchilla, 2011).

[17] Dentro de esta tendencia conceptual encontramos a: Chinchilla, 2011; Bigliazzi, 1987; De Los Mozos (s.f.).

[18] Navia (2009): “La buena fe, entendida, no como creencia de actuar honestamente, sino como efectiva adecuación del propio obrar a los parámetros de la lealtad, la fidelidad y la corrección, se concreta en una multiplicidad de deberes de conducta. Dentro de estos, se encuentra uno de información o comunicación, que pesa sobre los candidatos a parte de todo negocio jurídico” (p. 202). Cfr. Hinestrosa: “El deber de información oportuna, completa y veraz, es algo elemental, correspondiente a la exigencia de obrar con lealtad y corrección en que se proyecta el principio de buena fe, encarecido sobremanera en el comercio de bienes y servicios, que impone la mayor consideración hacía el otro” (p. 124).

[19] Un análisis más prolijo lo encontramos en: Meruzzi, G. (s.f.). La Trattativa maliziosa, p.162; Llobet, J. (s.f.). El deber de información en la formación del contrato, p. 72; Stiglitz, G. (s.f.). Responsabilidad Precontractual incumplimiento del deber de información, pp. 39, 94 y s.s.; Pérez, P. (1990). La información en la contratación privada. Madrid: Instituto Nacional de Consumo, p. 70; Ghestin (1983). Conformité et garanties dans la vente, p. 109.

[20] Casación 2130/2017, Junín, 20 de julio de 2018 (Nulidad de Acto Jurídico): “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. Al respecto, Manuel de la Puente Lavalle sostiene que: “(…) la conducta exigible a los tratantes para llevar a cabo las tratativas según las reglas de la buena fe debe juzgarse según el estándar jurídico del hombre correcto y razonable, que actúa con diligencia ordinaria que corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar (…); es decir, previamente al momento de la celebración, cuando ambas partes estuvieron en conversaciones para realizar la compraventa del bien materia de litis, resultaba necesario como demostración de buena fe en dicho acto, que incluso antes que sea emitida oferta alguna, que la recurrente, tenga presente las circunstancias del predio que estaba adquiriendo como un acto de diligencia mínima, tales como que dicho bien originalmente perteneció a la Asociación de Propietarios de Vivienda “Sol en Los Andes” (…). Asimismo, debió conocer los antecedentes del transferente Carlos Filemón Maita Barreto respecto al predio materia de litis, tales como que adquirió el bien a título gratuito y sin ejercer la posesión del mismo, coligiéndose de esta manera que existen elementos que desvirtúan la buena fe en dichas transacciones, tal como lo establece la sentencia de vista, por cuanto no se acredita que la recurrente haya desarrollado un comportamiento diligente frente a la adquisición de dicho bien, principalmente respecto a la situación de la demandante, más si de todos los actuados se presume que dicha transferencia tenía como fin evitar la adjudicación del bien materia de litis a la demandante María del Rosario Arroyo Tinco, situación fáctica que no fue desvirtuada por la recurrente a lo largo del proceso, razón por la cual no se puede alegar la buena fe en su adquisición ….”.

[21] Margen temporal proporcionado por el director del Proyecto Trapiche, durante la Inspección Técnica, llevada a cabo en sus instalaciones, el día 8 de setiembre de 2021 (Mollebamba - Apurímac).

[22] Continuando con la línea lógica de este ejemplo, señalaremos que, “La regulación minera competente, a través del art. 7 de la Ley N° 26505, convalida la importancia de la fijación del precio dentro del contrato de servidumbre de uso minero: “…En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas…”.

[23] Artículo 3 (Ley 29785): (Finalidad de la consulta): La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

_________________

* Director gerente del Estudio Jurídico Guerrero & Espejo (Lima – Perú); asesor legal externo del Estudio Jurídico Espejo-Guerrero (Madrid - España). Consultor de la Corte Penal Internacional; consultor y representante legal para las Víctimas ante el Tribunal Especial para el Líbano (ONU); consultor ante el Tribunal Especial de Kosovo (ONU); PhD “Cum Laude” en Derecho Constitucional (Università di Bologna - Italia) y Derecho Penal (URJC – España); máster en Derecho Público (2008) y Derecho Comparado Europeo (2009) – Université Panthèon Sorbonne (París 1) – Francia; especialista en Negociación Internacional, licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima-Perú); licenciado en Derecho español por la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid – España). Diplomado por la Escuela Diplomática de España.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe