Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 337 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 12_2021Actualidad Juridica_337_2_12_2021

El derecho de posesión, el derecho a la posesión: ¿derechos hereditarios?

Jorge ZEGARRA ESCALANTE*

RESUMEN

Se discute a nivel de nuestra doctrina y jurisprudencia sobre la posibilidad de que la posesión pueda ser parte del contenido de la herencia. Este hecho es relevante, porque si tal circunstancia fuera posible, el poseedor que ha fallecido sin poder consumar el plazo necesario para prescribir, podría transmitir este plazo a sus herederos, quienes podrían consumar la usucapión. Sobre el particular, el autor analiza la Casación N° 2162-2014-Ucayali y afirma que la posesión como derecho real no es transmisible por herencia, constituyendo únicamente un derecho expectaticio que puede favorecer al heredero del poseedor primigenio, siempre y cuando este logre tomar posesión inmediata del bien, adicionando así el plazo posesorio de su causante.

Marco normativo:

Código Civil: arts. 660, 898 y 950.

Código Procesal Civil: art. 50.

Palabras clave: Herencia / Posesión / Suma de plazos posesorios / Herencia de la posesión

Recibido: 04/12/2021

Aprobado: 13/12/2021

INTRODUCCIÓN

Uno de los aspectos que últimamente está tomando relevancia jurídica en la opinión de muchos autores es el pronunciamiento de nuestros órganos jurisdiccionales sobre si la posesión, como derecho real, debe ser considerado como un derecho hereditario comprendido en el supuesto normativo del artículo 660 del Código Civil[1], en relación con la llamada adición de plazos posesorios regulada en el artículo 898 del mismo cuerpo normativo[2], a efectos de adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio un determinado bien, de conformidad con el artículo 950 del Código Civil[3].

Nos encontramos, en consecuencia, ante una posible controversia de carácter interpretativo o normativo que se presta a confusión en la resolución de una pretensión sobre prescripción adquisitiva de dominio de un determinado inmueble, cuando el poseedor pretende adicionar a su plazo de posesión el plazo de su causante, adición que se debe determinar si tiene el carácter de trasmisión hereditaria o no.

En este contexto, tomaremos como objeto de análisis la Casación N° 2162-2014-Ucayali, del 15 de julio del 2015, sobre prescripción adquisitiva de dominio, que, si bien es cierto, varios autores ya han efectuado los análisis pertinentes, este trabajo resulta ser bajo la perspectiva del derecho de sucesiones.

i. EL CASO

El proceso que es materia de análisis está contenido en la Casación N° 2164-2014-Ucayali, que deviene de una demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por don Juan Barrera Loayza, quien solicitó que se le declare propietario del inmueble ubicado en el Jr. Oscar Zevallos N° 300, inscrita en la Partida Electrónica N° 0000390 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Pucallpa. El fundamento esencial de su pretensión era que su madre se encontraba en posesión más de veinte años, y que a su deceso el actor, habiendo acreditado previamente su calidad de heredero de la causante, continuó con la posesión del referido inmueble, con una posesión legítima, continua y pacífica, cuya tradición se sustenta igualmente en el artículo 898 del Código Civil. La relación jurídica procesal se determinó con la demandada Henia Sixtina Hoyos Ipushima, representada por su curador procesal, quien en su acto postulatorio de contestación a la demanda solicitó que se declare infundada la pretensión por cuanto el accionante no habría acreditado el ejercicio de su posesión en el inmueble sub litis.

1. Las sentencias de primera y segunda instancia

El juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, declaró fundada la demanda, declarando al actor como propietario del inmueble, bajo el fundamento esencial que ha acreditado poseer el bien predio de manera pacífica, pública y continua, conforme lo exige el artículo 950 del Código Civil.

Es de advertir en este primer pronunciamiento jurisdiccional que, según el texto de la casación, para el juzgador el demandante había cumplido rigurosamente con las exigencias establecidas en la referida norma sustantiva, infiriéndose que ha aplicado el supuesto normativo del artículo 898 del Código Civil de la adición de plazo posesorio.

Habiendo la demandada interpuesto el recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali emitió sentencia el 30 de mayo de 2014, confirmando la sentencia, bajo los mismos fundamentos del de primera instancia.

2. El recurso de casación

La demandada interpuso recurso de casación, alegando que la sentencia de vista incurrió en infracciones normativas de carácter material de los artículos 660, 898 y 950 del Código Civil.

Con respecto al artículo 660 del Código Civil, la recurrente sustentó que la posesión no es transferible por herencia y el hecho de que exista una sucesión intestada de la madre del demandante, entonces, no puede heredarse un bien ajeno.

Con relación al artículo 898 del Código Civil, refirió que no es aplicable pues para que se produzca la adición del plazo posesorio tiene que existir una trasmisión válida del bien. Y, por último, en cuanto al artículo 950 del Código Civil, señaló que el demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos en esta norma por cuanto no puede adicionarse el plazo posesorio de un bien ajeno, así como que no se trasmite la posesión por herencia, más aún cuando el demandante viene posesionando el bien inmueble solo dos años y medio.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al resolver el fondo del recurso, lo declaró infundado. Al referirse a la supuesta infracción normativa del artículo 898 del Código Civil, en su octavo considerando, precisó que “efectivamente la posesión no se transmite por herencia, pero sin embargo los herederos de los poseedores primigenios detentan un derecho a poseer que solo favorecerá a aquel que efectivamente ejerza la posesión (…) pudiendo adicionar a su plazo posesorio el de su causante (…). Es decir, no a todos los herederos les asiste el derecho de usucapir, toda vez que solo puede acceder a este derecho quien continuó con la posesión, no siendo posible aquel que no lo hizo”.

Más adelante, en el decimoprimer considerando, el máximo colegiado precisó que “no resulta necesario que el demandante cuente con declaratoria de herederos (…) pues la posesión no se transmite por herencia”.

ii. LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA: ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA

Bajo este contexto, y tomando como base el octavo y décimo primer considerandos de la resolución casatoria, a mi criterio existe trasgresión al principio de congruencia prescrito en el artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil[4], pues en el primero de estos considerandos se determina que los herederos tienen el derecho a poseer un bien que tuvo en posesión su causante; mientras que en el segundo se precisa que no es necesaria la declaratoria de herederos, pues la posesión no se transmite por herencia (¿?).

A fin de delimitar y esclarecer la problemática que fluye de lo resuelto en esta casación, sin reiterar opiniones de diversos autores sobre esta temática, me permito más bien desarrollar un pequeño análisis tomando en consideración el supuesto normativo del artículo 660 del Código Civil, referente a la transmisión de los derechos hereditarios de una persona fallecida a favor de sus sucesores y la posesión como derecho real, esto es, el ejercicio de hecho sobre un determinado bien. Así, para Mejorada (2013), la posesión “es un derecho real autónomo, diferente a la titularidad que se refleja en el comportamiento del poseedor” (p. 252).

1. El derecho de posesión y el derecho a la posesión

Corresponde ahora delimitar dos enunciados: “el derecho de posesión” y el “derecho a la posesión”. Ambos, aparentemente, expresarían lo mismo, pero ello no es así.

Sobre el particular, Mejorada (2013) expone que:

aquí vale la pena acuñar una diferencia entre el derecho de posesión y el derecho a la posesión, entendiendo al primero como el que deriva de la conducta y al segundo como el que proviene de un título. No todo el que tiene derecho de posesión ostenta título para poseer, y no todo el que cuenta con título posee el bien. (p. 252)

Pasco (2021), a su turno, señala que: “Lo correcto es identificar a la posesión antes que como un derecho subjetivo como un hecho jurídico generador de derechos a favor de una persona que ostenta dicha situación fáctica” (p. 33). Comparto esta posición, pues si bien es cierto que a la posesión se le considera como un derecho real, su solidez se centra en el ejercicio de una situación de hecho sobre un determinado bien, no reconociéndose esta calidad a aquel que no posee a pesar de que tenga un título posesorio, lo cual más bien desencadena el así llamado derecho a la posesión.

Ahora bien, en la presente controversia, a mi entender, es necesario que confluyan el derecho de posesión y el derecho a la posesión para lograr una interpretación correcta del supuesto normativo de la adición de plazos posesorios regulado en el artículo 898 del Código Civil.

2. El contenido de la herencia: la trasmisión hereditaria de la posesión

Bajo el análisis conceptual del acápite anterior, el artículo 660 del Código Civil regula la transmisión patrimonial de un causante a favor de sus sucesores, en el que efectivamente se integra en el activo hereditario a los bienes y los derechos que deja el óbito; en consecuencia, resulta imprescindible determinar si la posesión, como derecho real, resulta ser transmisible por herencia o si, por el contrario, no forma parte del conglomerado de derechos hereditarios.

Sobre el particular, Lohmann (2017) nos dice: “La posesión puede integrar la herencia” (p. 49), y Torres (2016) señala que “(…) en tanto la posesión exige un poder de hecho, resultará necesario que los herederos, efectivamente, ejerzan actos de señorío sobre el bien y solo en ese momento, podrán adicionar el plazo posesorio de su causante en virtud del artículo 898 del Código” (p. 110).

Bajo este criterio, la posesión como situación fáctica, como poderío de dominio sobre un determinado bien, podrá ser transmisible por herencia, siempre y cuando los herederos del poseedor causante tomen posesión inmediata del bien, a efectos de que se produzca la transmisión hereditaria en virtud de la figura de la adición de los plazos posesorios, regulada en el artículo 898 del Código Civil.

Ahora bien, en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano de 1984, cuyo grupo de trabajo fue creado por la Resolución N° 0300-2016-JUS, se propone la modificatoria precisamente del artículo 898 del Código Civil. En este sentido:

Artículo 898.- Suma de plazos posesorios

1. El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió el bien conforme a ley.

2. Asimismo, el heredero puede adicionar la posesión de su causante siempre que, luego del fallecimiento, tome la posesión en forma inmediata o conserve la que venía ejerciendo.

Exposición de motivos.- El propósito de la propuesta de modificación es permitir de manera expresa que el heredero que posee un bien sume el plazo posesorio de su causante, siempre que tome la posesión de manera inmediata o mantenga la posesión que venía ejerciendo.

En consecuencia, la Sala Civil Transitoria, en la parte considerativa de su resolución, debió argumentar con mayor claridad y precisión los considerandos octavo y decimoprimero, en el sentido de que el actor sí cuenta con un derecho a la posesión en este proceso, constituido por su calidad de heredero; pero el carácter de este derecho es solo expectaticio, pues tiene que concurrir con la situación de hecho, esto es el de tomar posesión inmediata del inmueble que le dejó su causante como tal, materializándose el derecho de posesión y que da mérito a la adición del plazo posesorio que le dejó su causante como poseedora primigenia del bien.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

La transmisión del patrimonio de una persona, llamada causante, está regulada en el artículo 660 del Código Civil y comprende los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia.

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. El derecho de posesión significa la posesión efectiva independientemente de que se encuentre respaldada en un título, y el derecho a la posesión implica la posibilidad de acceder a la posesión de un bien en virtud de un título, sin embargo, ello significa que la persona ya se encuentra ejerciendo ese derecho real.

La posesión, como derecho real, no es transmisible por herencia; con la excepcionalidad o particularidad de que si se trata de adquirir la propiedad de un determinado bien mediante una pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, en el que el poseedor primigenio de un bien determinado es el causante del actor, este debe estar instituido como su heredero para acreditar su derecho a la posesión, cuya transmisión será válida, según la exigencia normativa del artículo 898 del Código Civil, siendo este derecho solo uno de carácter expectaticio que no materializa la adición de los plazos posesorios, según el artículo 898 del Código Civil, salvo que el heredero, en este caso, toma posesión inmediata del inmueble, esto es, ejerza un derecho de posesión.

La modificatoria del artículo 898 del Código Civil, conforme a la propuesta del Grupo de Trabajo del Anteproyecto de Reforma del Código Civil de 1984, determinaría definir mejor el ejercicio de la posesión como derecho hereditario y no prestarse a confusiones en la interpretación de las resoluciones principalmente de nuestra Corte Suprema.

Referencias

Lohmann, J. (2017). Derecho de Sucesiones (T. I). Lima: Gaceta Jurídica.

Mejorada, M. (2013). La posesión en el Código Civil peruano. Derecho & Sociedad, (40), pp. 251-256. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/12805.

Pasco, A. (2021). Entre la suma de plazos y la sucesión posesoria con fines prescriptorios. ¿La posesión se hereda? La Corte Suprema en su laberinto. Gaceta Civil & Procesal Civil, (94).

Torres, M. (2016). La accesión o suma de posesiones vía mortis causa. Gaceta Civil & Procesal Civil, (35).



[1] Código Civil

Artículo 660.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho.

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

[2] Código Civil

Artículo 898.- Adición del plazo posesorio.

El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.

[3] Código Civil

Artículo 950.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble.

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

[4] Código Procesal Civil

Artículo 50.- Deberes

Son deberes de los jueces en el proceso:

(…)

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

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* Docente de Derecho de Sucesiones en la Universidad Privada del Norte. Socio y administrador del Estudio Jurídico Zegarra & Asociados. Magíster en docencia universitaria por la Universidad César Vallejo.


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