La indemnización por errores judiciales
Las cicatrices de sentencias “sin rostro” y la problemática de la responsabilidad civil de los jueces
Jorge Luis VÁSQUEZ RAMOS* **
Usted se cree protegido por su reputación, por su éxito profesional
y sus relaciones; está persuadido de que el error judicial no afecta
más que a los seres más bajos y humildes: descargadores o pasatores.
En una palabra, a los desgraciados situados bajo una mala estrella.
Nada más falso: afecta con ceguera a los poderosos y a los humildes.
René Floriot
RESUMEN:
El autor observa la problemática de la responsabilidad civil de los jueces, refiriéndose a la legislación antiterrorista de 1990, la cual dio paso a la construcción de procesos irregulares, donde se violentaron las garantías de un debido proceso, generando la condena por delitos de terrorismo a personas inocentes. Así, analiza la normativa y, especialmente, la Casación N° 4039-2013, señalando que la determinación de responsabilidad, por la indemnización de las víctimas por el ejercicio de la función jurisdiccional, debería ser mediante un criterio de responsabilidad objetiva, a fin de salvaguardar al ciudadano de una forma más eficiente.
Marco Normativo:
Constitución Política del Perú: art. 139 incisos 7 y 15.
Código Procesal Civil: 509 al 518.
Ley N° 24973.- Ley que regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias: passim.
Palabras clave: Indemnización / Errores judiciales / Responsabilidad civil de los jueces
Recibido: 12/11/2021
Aprobado: 19/11/2021
INTRODUCCIÓN
En la fecha del 7 de setiembre de 1995, Javier Machaca Gonzáles fue sentenciado a 25 años de pena privativa de libertad por un tribunal gobernado por jueces “sin rostro” (Sala Especial de Terrorismo) por el delito de terrorismo y homicidio contra la menor de iniciales E.A.C.E. En esas circunstancias fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo en la provincia de Puno, donde pasaría 9 años y 7 meses en una celda, hasta que un juzgado especializado, creado por el mismo gobierno el cual, por lógica, aceptaba la factibilidad de arbitrariedades e injusticias que podían haber pincelado el bosquejo fugaz de dichos juicios, sometió a revisión las sentencias condenatorias de Javier Machaca Gonzáles; las declaró nulas y, por tanto, reconoció la irresponsabilidad de los cargos imputados, siendo que, en octubre del año 2004, se le reincorpora su libertad al Sr. Javier.
En noviembre del año 2006, el Sr. Javier plantea una demanda contra el Estado y el Poder Judicial solicitando una indemnización por el trágico suceso de privarlo de su libertad a sus apenas 22 años de edad, proceso que desembarcó en sede casatoria, cuya sentencia, siempre en las limitaciones que sus redacciones nos lo permiten, sirve de soporte para abordar la temática de la indemnización por detenciones arbitrarias y errores judiciales, y, en general, la así llamada responsabilidad de los jueces.
Con miras a un tratamiento adecuado, iniciaremos dibujando someramente el escenario jurídico-histórico de la normativa contra el terrorismo en el periodo de la década de los noventa, misma que, como señalan los informes emitidos por los organismos nacionales (una comisión de la verdad) e internacionales, acarreó la violación de los derechos humanos, supuesto en el cual se encasilla el caso del señor Javier, y que frente a la plausibilidad de aquellas situaciones, se contaba –y se cuenta hasta hoy– con un reconocimiento “nacional” e internacional del derecho a la indemnización a las víctimas que fueron presa de arbitrariedades o errores judiciales.
En el segundo punto, nos dedicaremos a la temática de los regímenes de responsabilidad de los jueces, esto con el fin de ofrecer al lector una visión coherente del asunto y abordar así los hechos contenidos en la sentencia casatoria que ha dado paso a este trabajo. Sin embargo, más que retomar exegéticamente las teorías formuladas en torno a la responsabilidad civil del juez-estado, se tratará de interceptar las vicisitudes que el tema de por sí exige.
Finalmente, desgajaremos los tópicos más importantes de la casación Nº 4039-2013 a fin de analizar cada de uno de ellos y poder determinar –junto con el lector– hasta qué punto la resolución dada (en sus argumentos y razonamientos) resulta correcta y justa para los hechos que dieron paso a la demanda de una indemnización por un error judicial.
I. SITUACIONES ESPECIALES. LAS DETENCIONES ARBITRARIAS Y DE LOS ERRORES JUDICIALES: EN LA OSCURIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Como se narra en el capítulo 1 (Patrones en la perpetración de los crímenes y de las violaciones de los derechos humanos), punto 1.6. (La violación del debido proceso), de la sección IV (Los crímenes y violaciones de los derechos humanos), del tomo VI del Informe Final emitido por la Comisión de la Verdad y Reconciliación:
El golpe de estado perpetrado en abril de 1992 no solo significó la ruptura del estado de derecho, sino que, para el sistema de justicia, constituyó el inicio de una etapa de abierta intervención y sometimiento al régimen político. Durante esta etapa, como consecuencia de la renuncia que hizo a sus atribuciones constitucionales, el Poder Judicial se convirtió en instrumento de la estrategia antisubversiva del gobierno de entonces. En efecto, la nueva legislación antiterrorista promulgada días después del golpe de estado, le otorgó un papel decisivo al sistema de justicia penal en el combate al terrorismo (…) De esta forma, el Decreto Ley N° 25475 consagró que la Policía debía asumir la investigación “de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales” (12, a). Se le otorga así un amplio poder discrecional a la Policía durante el período de investigación preliminar, autorizando expresamente la materialización de actos no contemplados en las normas que regulan las atribuciones y funciones de la Policía, esto es, actos estrictamente ilegales”[1].
Este pequeño fragmento pretende que el lector avizore desde ya la situación especial que intermedia la presencia de una normativa nacional e internacional enfocada en la indemnización de los daños materiales e inmateriales que hayan sufrido las víctimas de detenciones arbitrarias o por errores judiciales.
Desde la Constitución de 1933, en su artículo 230, se establecía que el: “Estado indemnizará a las víctimas de los errores judiciales en materia criminal, previo el juicio de revisión en la forma que determine la ley”; luego, en la Constitución de 1979, en los incisos 5 y 16 del artículo 233, se disponía que: “(…) son garantías de la administración de justicia (…) la indemnización por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, en la forma que determina la ley (…) La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad de quien las ordena”.
Finalmente, en diciembre de 1988 –en concordancia con los incisos 5 y 16 del artículo 233 de la Constitución vigente en ese momento–, se emitió la Ley N° 24973 (Ley que Regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias), la cual reconocía la plausibilidad de que las personas demandaran al Estado en caso de haber sido víctimas de alguna detención arbitraria[2] o de algún error judicial[3]. En ese sentido, también, antes de 1992, contábamos con periféricos textos normativos internacionales que reconocían el supuesto mencionado, y que serán de vital importancia, como prospecto, para la formación de una jurisprudencia enfocada en las indemnizaciones por errores judiciales o detenciones arbitrarias.
Ya en el escenario internacional, se contaba con el artículo 10[4] de la Convención Americana de Derechos Humanos (de fecha 22 de noviembre de 1969, la cual fue suscrita por el Perú en 1977, mediante Decreto Ley Nº 22231); con el numeral 6[5] del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, con entrada en vigor desde el 23 de marzo de 1976, aprobado por el Perú en 1978 mediante Decreto Ley Nº 22128); con el artículo 3[6] del Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades (adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, entrando en vigor desde 1953), así como el artículo 6[7] de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990, y firmada por el Perú el 22 de setiembre de 2004 y entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2006). Por lo que las pretensiones, encaminadas a una indemnización por los errores judiciales o detenciones arbitrarias, no debían resultar del todo extrañas a los jueces nacionales, y de los países latinoamericanos y europeos en general, o para ser más precisos: desconocida, no; problemática, sí.
Asimismo, he de destacar que en el ámbito jurisprudencial internacional se ha tratado de dar –en específico (no dejando sin importancia a las detenciones arbitrarias)– una posible clasificación de los llamados errores judiciales. Justamente, Islas y Cornelio (2007) señalan que:
(…) la Comisión Interamericana, la Corte Interamericana y la Comisión de Derechos Humanos de la ONU reconoce ocho tipos de error judicial que son: 1) por un fraude, 2) por negligencia, o 3) por conocimiento o comprensión errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida como injusta; 4) sólo si los Tribunales nacionales no han reconocido dicho error. A los anteriores criterios se agregan los cuatro tipos de errores judiciales siguientes que reconoce la Comisión de Derechos Humanos de la ONU: 5) que se demuestre la evaluación de las pruebas o 6) la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalía a un error manifiesto o 7) una denegación de justicia o que 8) el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. (p. 29)[8]
Esta tipología resultará, en todo caso, contingente y susceptible de modificaciones, pues si recordamos la normativa internacional citada líneas arriba, podemos ver que no necesariamente se presentará siempre una coincidencia en los elementos del error judicial, los cuales se refieren al sujeto pasivo (Islas y Cornelio, 2007, p. 26)[9] del error judicial o de la detención arbitraria (y, por tanto, merecedor de la tutela indemnizatoria) y la calidad de la sentencia (Islas y Cornelio, 2007, p. 27)[10] que se encuentra infectada con un error.
La descripción de los textos normativos internacionales toma una total relevancia en la medida de los criterios jurisprudenciales dictaminados a partir de la acción de cumplimiento planteada por Ana Elena Townsend Diez Canseco y otros congresistas que fueron indultados al amparo de la Ley N° 26655, invocando lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demandando el pago de indemnizaciones por errores judiciales en aplicación del mandato contenido en dicho tratado[11].
Queda zanjado, por lo tanto, el reconocimiento nacional e internacional de la víctima de ser indemnizada por los errores judiciales y detenciones arbitrarias. El problema de su concretización, sin embargo, seguirá dependiendo de las actuaciones de cada Estado, así como de su desarrollo jurisprudencial y doctrinal que se aborde en aquel sobre la temática, lo cual, lamentablemente –como se verá, in terra Perú– puede difuminarse en una ilusión desesperanzadora, pues el caso que analizaremos emergió de un marco normativo antiterrorista:
donde se establecieron tipos penales abiertos, junto a ello el otorgamiento de amplias atribuciones a la policía nacional para el desarrollo de las investigaciones preliminares y la ausencia absoluta de control jurisdiccional sobre tales atribuciones, la implantación de los llamados tribunales sin rostro, los plazos y términos sumarísimos para el juzgamiento, con la correspondiente restricción de la posibilidad de defensa. En suma, el desconocimiento de los derechos fundamentales del procesado y de las garantías básicas del debido proceso, así como la aparición de la figura de los arrepentidos como elemento de prueba definitiva, configuraron un esquema de justicia penal que sometió a investigación y condenó a personas inocentes por el delito de terrorismo (…)[12]
Siendo un trago amargo el que los escenarios terminen en intentos vanos de lograr la justicia para dichas víctimas.
Y esto se interpola –como hemos dicho– con una falta de profundidad de la temática de la indemnización por los errores judiciales y detenciones arbitrarias, pues, ¿cómo tratar una eventualidad –ya en estos últimos años– de por sí aceptada –y regulada– por la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos?, ¿hasta qué punto un intento de tipología de errores judiciales y tratamientos –jurisprudenciales y doctrinales– determinantes de las “llamadas detenciones arbitrarias” pueden afrontar las injusticias reales que ellas pretenden sistematizar para dar cuenta de las actuaciones pasadas y posibles de los juzgadores de un sistema judicial?, ¿convendría partir superficialmente de cualquier tipología extraída de algún trabajo foráneo o de una jurisprudencia –igualmente foránea– convenientemente apropiada para la temática que ahora abordamos?, o, no será que, ¿los denominados errores judiciales necesitarían un abarcamiento desde una teoría del Derecho y del Estado, a la par, de un teoría de la interpretación a las alturas del constitucionalismo del presente siglo, que sirva de soporte para una sistematización concisa de aquellos, tomando en cuenta también la comparación de normativas extranjeras construidas a partir de políticas legislativas variadas que dibujan textos normativos dispares cuando se los analiza de frontera en frontera? Respondemos afirmativamente a la última cuestión.
II. LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES: UNA CONVIVENCIA DE REGÍMENES
Hemos ingresado en este trabajo con el sancionamiento de los llamados errores judiciales y detenciones arbitrarias en el plano indemnizatorio. Sin embargo, debemos hacer algunos deslindes para no abordar amorfamente la problemática.
Como dijimos, en la Constitución Política de 1993, el inciso 7, del artículo 139, habla de la “indemnización en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”, texto casi calco de la Constitución anterior. Es así que el responsable es el Estado peruano que, de forma directa y objetiva, respondería indemnizatoriamente a las víctimas.
Ahora bien, estos supuestos son distintos a los que contempla el Código Procesal Civil de 1993 en el artículo 505 (y ss.). Ledesma (2008) lo explica de la siguiente forma:
(…) la Constitución Política del Estado en el inciso 7 del artículo 139, atribuye responsabilidad objetiva directa al Estado por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias. En cambio, el Código Procesal Civil, regula la responsabilidad subjetiva directa del juez sustentado en el daño por dolo o por culpa inexcusable en el ejercicio de la función jurisdiccional proveniente de procesos no penales. Como se aprecia, el Estado es el gran ausente en la responsabilidad civil de los jueces. Solo para los casos de ejecución del pago, podría concurrir solidariamente con el juez; sin embargo, debemos reconocer lo vulnerable que se encontraría este, cuando directamente y en forma personal, tenga que asumir su propia defensa para demostrar lo acertado de su interpretación y la ausencia de actividad dolosa o culposa, en su actuación jurisdiccional. En este cuestionamiento no podemos dejar de apreciar al papel de la probable víctima que denuncia el agravio que pretende reivindicar con la indemnización. La carga de la prueba a la que se le somete es ilusoria, pues, tiene la misión de probar el dolo o la culpa del juez en la actividad generadora del daño. Los criterios subjetivos para fijar la responsabilidad civil del juez deberían reorientarse, no sólo por la dificultad en la prueba del futuro demandante, sino también por la viabilidad para buscar decisiones realmente satisfactorias y ejecutables para la propia víctima. (p. 1615)
Claramente, ambos sistemas se interrelacionan por el tópico de la responsabilidad que tiene un Estado monopolizador de la función jurisdiccional y administrativa. Lo que sucede es que en:
(…) nuestro sistema, siguiendo una tradición que se remonta a la constitución de Cádiz de 1812, se ha considerado que la responsabilidad civil por los daños provocados en su desempeño, de las funciones judiciales les corresponde directamente a los propios jueces (al “juez-persona”). Así, el art 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) establece: “Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia” y el Código Procesal Civil –que viene a ser “la ley de la materia”– señala en su artículo 509 que: “El juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa un daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable”. Luego, los jueces asumen responsabilidad directa por los daños causados, siempre que esos daños sean imputables a “dolo o culpa inexcusable” del magistrado. (Ariano, 2003, p. 306)
Así, podemos decir que serán amparables las pretensiones indemnizatorias contra el Estado por las víctimas de errores judiciales y detenciones arbitrarias, y las pretensiones indemnizatorias contra el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional[13].
Esto nos permite despejar el panorama, y delimitarnos correctamente a la hora de tratar las cuestiones sustantivas y procesales de cada caso. Por un lado, en el primer supuesto (de los errores judiciales y detenciones arbitrarias, reconocidos en el texto constitucional) estamos frente a una responsabilidad objetiva y directa del Estado[14]; por el otro, en el Código Procesal Civil, el régimen es uno de responsabilidad individual del magistrado con base en el principio de la culpa,[15] lo cual es compromisorio en el tema de la carga de la prueba[16] y el plazo[17] con el que cuenta el ciudadano víctima de un actuar doloso o culpable del juzgador, para interponer su demanda, siendo que la obligación resarcitoria se torna en solidaria entre el Estado y el juez o jueces que expidieron la o las resoluciones causantes del daño[18].
Ambos lados comparten las indeterminaciones propias de sus textos normativos que podrían volver irrealizable –siquiera– la indemnización a las víctimas. Pues, respecto al primer régimen: i) ¿qué es un error judicial en una sentencia?; ii) ¿cuáles serían los contornos que permitan encauzar el hecho de que una sentencia figura con un llamado “error judicial”?; iii) ¿hasta qué momento, y con base en qué criterios una detención se delinea como arbitraria?; iv) ¿quién sería el demandado?, ¿es el Estado sin más, o una entidad en específico?, y, si es lo segundo ¿qué entidad?; v) ¿existe –resolviendo, en la medida de lo posible, las anteriores preguntas– un plazo para interponer la acción indemnizatoria por parte de la víctima?; vi) ¿bastaría con tomar referencias foráneas para resolver estos problemas?; y, con respecto al segundo régimen: i) ¿es la elección del principio subjetivo de la culpa el más adecuado para lograr las imputaciones de responsabilidad civil a los jueces en nuestro sistema judicial, en lo referente, principalmente, a la prueba[19] de aquellas actuaciones dolosas y culpables?, ¿no es esto, acaso, una disyunción con el régimen contemplado en la Constitución Política y en el ámbito administrativo?; ii) con la situación actual, ¿qué es un grave error del derecho? Acaso, ¿la doctrina tendría que desarrollar grados de gravedad de los “errores de derecho”? y, ¿con base en qué criterio se haría dicha tarea? Lo mismo con las interpretaciones insustentables de la ley[20], lo que equivale a haber realizado –más o menos– la tarea por nuestra judicatura de lo que serían las interpretaciones sustentables de las leyes, las cuales, si se basan en la discrecionalidad peruana del juez, no dejan de ser gotas en el mar de la subjetividad (tomando en cuenta la malhadada práctica que se hace de los precedentes judiciales y constitucionales en el Perú, por mencionar solo una arista del asunto), y ni conversar sobre lo que no es “analizar los hechos probados”; sabiendo las estratagemas que guardan en su cartera una gran parte de los abogados litigantes, sin dispensar, de ninguna forma, los terribles errores que juzgadores plasman en sus sentencias a la hora de evaluar los hechos (crasos y destrozos razonamientos, por decirlo de otra forma)[21].
Estas son pequeñísimas observaciones a lo que el problema mismo conlleva. Claramente, el asunto admite otras conducciones, como el mayor reforzamiento de la responsabilidad disciplinaria de los juzgadores[22], aumentando las sanciones a estos, con la correspondiente actuación eficaz de las autoridades correspondientes, a fin de no poner en peligro la independencia[23] de la judicatura como tal.
De todas formas, como señala la profesora sanmarquina Ariano Deho (2003), citando a Nicola Picardi y Alessandro Giuliani:
La responsabilidad es una cuestión compleja; vale decir, se trata de una temática que presupone una serie de opciones de fondo y que se fracciona en múltiples direcciones, como en un juego de espejos. A la pregunta: ¿qué responsabilidad?, no se puede, efectivamente, responder con un ‘sí’ o con un ‘no’; ella presupone la respuesta a cuestiones prejudiciales, las cuales, por lo demás, no son si quiera explícitamente formuladas: ¿qué juez?, y, ¿qué proceso? (p. 318)
Finalmente, si la magistratura es el actor principal en una escena creada por el Estado Constitucional de Derecho, entonces este concentra un mayor poder que antes, mismo que debe ser controlado, encauzado, en ofrecer –como monopolizador de dicho poder– un servicio correcto y –en la medida de lo posible– exento de situaciones anómalas y perjudiciales. Porque, de lo contrario, si se opta por considerar la temática presente como una incómoda residualidad fáctica que se da de tanto en tanto, entonces no tendría sentido mantener una normativa para ello[24]. Sería como descubrir el cáncer, y no hacer nada para tratarlo[25].
III. LA CASACIÓN Nº 4039-2013: EL MISTERIO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ERRORES JUDICIALES Y LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA JUSTICIA
De acuerdo con el programa trazado al inicio de este trabajo, pasaremos a ocuparnos del caso en concreto contenido en la Casación N° 4039-2013, permitiéndonos hacer dos advertencias: i) debido a la redacción y forma en que son moldeadas las casaciones en Perú, partiremos de los datos que, en la medida de lo posible, nos proporcione aquella, no cayendo en el ejercicio simplista de una estipulación tras de otra de: “lo que hubiera sucedido si…”; y, ii) en razón de lo anterior, las normas y la doctrina que hemos desarrollado estarán evocadas específicamente a los puntos de la casación que establezcamos.
El Sr. Javier Machaca Gonzáles, mediante el Procurador Público del Estado a cargo de la defensa de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, interpone una demanda contra el Estado y el Poder Judicial, en la cual peticiona una indemnización por error judicial, pues en la fecha de 1995 a 1996 fue sentenciado por uno de los tribunales de jueces sin rostro a la pena privativa de libertad por 25 años por los delitos de terrorismo y homicidio contra la menor de iniciales E.A.C.E, las cuales; sin embargo, al ser posteriormente revisadas por un juzgado especializado encargado de los casos que fueron conducidos en una legislación antiterrorista del expresidente Alberto Fujimori, fueron declaradas NULAS, reconociendo que aquellas fueron dictaminadas mediando un error judicial. Por lo que, en el año 2004, el Sr. Javier recuperó su libertad luego de haber estado en una prisión durante 9 años y 7 meses. El monto de la indemnización solicitado fue de S/ 2 000 000.00 (dos millones con 00/100 soles), enfrascándose en los siguientes conceptos: S/ 1 000 000.00 (un millón con 00/100 soles) por daño a la persona; S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles) por daño moral; S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil con 00/100 soles) por daño emergente; y, los otros S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil con 00/100 soles) por lucro cesante.
En la fecha del 30 de junio del año 2010, el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió la demanda, incorporando, además, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Economía y Finanzas como litisconsortes necesarios activos, siendo la razón de la calidad de este último Ministerio, por ser el “organismo encargado de proveer o autorizar las transferencias necesarias para cubrir de ser el caso el quantum indemnizatorio en el supuesto de ampararse la demanda” (sic).
El 12 de octubre del año 2012, el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil (antes Cuadragésimo Primer Juzgado Civil) emite la sentencia contenida en la resolución Nº 42, declarando FUNDADA en parte la demanda, concediendo solo S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil con 00/100 soles) por concepto de daño moral. Apelada dicha resolución por ambas partes, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, modificando el monto otorgado a S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles) por daño moral. Las partes, nuevamente ambas, deciden embarcarse en la sede casatoria.
Nos ocuparemos directamente de los argumentos de las partes impugnantes, procediendo a la contradicción y problemas técnicos que en ellos se plasman, no siendo la actividad del juzgador la más acertada de todas.
Iniciemos con el demandante. Principalmente, su recurso impugnatorio está enfocado en el monto ordenado por el ad quem. De esta forma, respecto a los conceptos de lucro cesante y daño emergente, el Sr. Javier, debido a que trabajaba como vendedor de frutas en un negocio informal, solo adjuntó un certificado de trabajo donde no figuraba su remuneración, pero que, sin embargo, el juzgador debió tomar como base objetiva de cálculo para estos conceptos, la remuneración mínima vital –de aquellos años, entendemos–. Es por ello que habría una infracción material de los artículos 1985 del Código Civil y 23 de la Constitución (referente al Derecho del Trabajo). Finalmente, respecto al daño a la persona, alegó que no se tomó en cuenta que la privación de su libertad por sentencias, que contenían errores judiciales, frustró decididamente su proyecto de vida (que en el plano profesional quiso ser médico y estudiar en la Universidad Jorge Basadre Grohmán de Tacna), siendo merituable el otorgamiento del monto peticionado.
Al respecto, debemos iniciar diciendo que, con base en la Ley Nº 24973 (Ley que Regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias), en realidad, el emplazado no debió ser ni el Estado ni el Poder Judicial, sino el Fondo Indemnizatorio de Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias. Lamentablemente, ese Fondo nunca funcionó, siendo una deficiencia de la organización pública no imputable al aquí demandante; por lo que, frente a la incertidumbre, puede entenderse que se haya decidido emplazar a las dos entidades mencionadas, cosa que, parece ser, los juzgadores no le dedicaron mayor atención. Luego, el material probatorio debió haber sido insuficiente como para que los juzgados negasen absolutamente el otorgamiento de los montos por lucro cesante y daño emergente, pues, viendo bien las cosas, el hecho de haber sido encarcelado injustamente por un periodo de casi 10 años, indudablemente acarrearía egresos en el patrimonio del demandante; sin embargo, de lo que se puede leer, no hubo una base objetiva que permita calcular razonablemente dichos montos, además de que se utiliza la misma argumentación tanto para el daño por lucro cesante y daño emergente (conceptos distintos), no siendo suficiente repetir lo que diga un texto normativo. Y, en cuanto al daño a la persona y la frustración del proyecto de vida; nuevamente, un juzgador no puede resolver con el simple “yo hubiera querido ser, si no hubiera pasado esto”. No negamos que exista una proyección fenomenológica de la libertad del Sr. Javier, como explicaba el profesor Fernández Sessarego, pero de los dichos no se siguen estados de cosas, fallando, en este caso, la labor tuitiva del juzgador a no otorgar dicho monto, olvidando que sí fue otorgada una suma cuantiosa por daño moral.
El Poder Judicial alegó la infracción normativa de las siguientes normas sustantivas: 1317[26], 1330[27], 1969[28] e inc. 1, artículo 1971[29] del Código Civil, además de no existir ningún nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios que alegó el demandante.
Sin ambages, el planteamiento del Poder Judicial (como parte, en esta ocasión) nos parece sumamente cuestionable. Si interpretásemos lo que quería decir al citar aquellos textos normativos que estarían siendo infringidos con la decisión del ad quem, construyendo así un argumento unitario, aquel sería del siguiente tenor: que, como deudores del demandante (¿?), no tendrían que responder por los daños y perjuicios que se deriven del cumplimiento ¿defectuoso? (art. 1317) de su actividad jurisdiccional, pues el error que alega la víctima ¿no le es imputable?; más si el perjudicado no ha probado el dolo o la culpa inexcusable (art. 1330), aunque la prueba de que no existió dolo o culpa le correspondería ¿al Poder Judicial? (art. 1969), y que, en todo caso, si se hubiese causado daños, ¿estos no acarrearían responsabilidad alguna pues se hizo en el ejercicio regular de un derecho? (art. 1971, inc. 1).
Y lo dicho no es una absurdidad de un mal gusto, pero es que es esto lo que al final del día se pretendió esbozar. Como una especie de filtros: primero se enfoca en conllevar la problemática aplicando el régimen de la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones, dando paso a que presupongamos que su actividad jurisdiccional es una obligación con el privado que busca tutela judicial efectiva; para luego remitirnos al régimen de la responsabilidad extracontractual, y decirnos que su actividad es un ejercicio regular de ¿su derecho de administrar justicia? No sabemos si estas fueron las mismas impresiones, pero lo que sí sabemos es que en sede casatoria se desestimaron las infracciones planteadas por el Poder Judicial.
El Ministerio de Economía y Finanzas plantea dos flancos impugnatorios importantes. Se alega, por un lado, la infracción normativa por inaplicación del artículo 27[30] de la Ley N° 24973, de los artículos 5 y 16 del artículo 233 (¿?) de la Constitución de 1979 (pues la actual Constitución llega a los 206 artículos y sus respectivas disposiciones finales y transitorias); y del artículo 514 del Código Procesal Civil; por el otro, la infracción normativa del artículo 42[31] de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el proceso contencioso administrativo) y el artículo 70[32] de la Ley Nº 28411 (Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto).
Vamos a obviar la alegación a la inaplicación de dispositivos constitucionales de 1979 (con la duda de que se haya tratado de un error de tipeo del redactor), para enfocarnos en la problemática del plazo que tenía o no el demandante para hacer valer su derecho a la indemnización por errores judiciales.
Precisamente, el artículo 27 de la Ley Nº 24973 señala que se da un plazo de caducidad de 6 meses para ejercer la acción indemnizatoria; sin embargo, de producida la detención arbitraria, no de haberse emitido sentencia que declare los errores judiciales en que se encuentran las resoluciones que han causado un daño al demandante. Y esto es así porque, con base en la misma ley, en su artículo 28, se establece que “si la demanda indemnizatoria es declarada fundada, la sentencia señalará, además del pago reclamado, la multa”, y que “en las resoluciones que se dicten en procesos judiciales en trámites a la promulgación de la presente ley, se ordenarán los pagos indemnizatorios que correspondan, los que se harán efectivos una vez que se haya presumido de recursos al fondo”.
Al respecto, podemos decir dos cosas: i) que no se señala en la ley especial de la materia (Ley N° 24973) un plazo exacto para hacer valer la acción indemnizatoria en casos de errores judiciales, y esto porque en la sentencia que reconoce la existencia de dichos errores, se señala el modo y cómo el sujeto de derecho procederá a cobrar dicho monto[33] (situación que parece no haber sucedido en el caso del Sr. Javier, así como que puede haber sucedido que no haya sido valorada correctamente la resolución que declaró nulas las sentencias condenatorias mediadas por errores judiciales) y, ii) que ese monto que debería cobrarse por concepto indemnizatorio, en nuestro caso, en realidad podría haberse nunca efectuado, pues, como dijimos, el Fondo, ¡nunca funcionó!; es decir, hasta la fecha no ha habido una correcta administración de los recursos para dicho fondo, por lo que nunca se podría haber “presumido” que se cuente con tales. Luego, lo referente al artículo 514 del Código Procesal Civil es un equívoco, nos arriesgaríamos a decir, intencionado, pues está claro que no es aplicable aquí dicho cuerpo normativo, situación que queda por demás zanjada con el desarrollo elaborado en el título III de este trabajo.
Y si bien la Sala Suprema desestima las infracciones señaladas por esta parte, ella también comete un equívoco, pues frente al señalamiento de los plazos de caducidad de los dos regímenes de responsabilidad del juez, el Despacho Supremo alega que es aplicable al caso el inciso 4 del artículo 2001[34] (¡!) –referente a la responsabilidad extracontractual, obviamente–, para así pretender salvar equivocadamente al demandante de “que se le haya ido el plazo”. Esto es así porque el Sr. Javier tuvo la posibilidad de interponer la acción indemnizatoria desde octubre del año 2004, siendo que interpone la demanda en noviembre del año 2006; es decir, el salvavidas de nuestra –en demasía– tuitiva Sala no salvó al ahogado, al final de cuentas: las buenas intenciones no son siempre las correctas decisiones.
En lo correspondiente a los artículos 42 de la Ley N° 27584 (Ley que regula el proceso contencioso administrativo) y 70 de la Ley N° 28411 (Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto), basta con decir que al no constituirse el Fondo para las indemnizaciones por detenciones arbitrarias y errores judiciales, sus disposiciones, para tales fines, se crucifican como letra muerta, lo cual nos permite ver otro equívoco de la Sala, pues el Ministerio de Economía y Finanzas está relacionado al fondo en el tema de gestión y administración de recursos, no entendiéndose por qué, al final, se le incluye como litisconsorte activo necesario.
Finalmente, el Ministerio del Interior, tal vez a fin de que surta efecto el plazo de caducidad establecido en la Ley Nº 24973, alega que el caso es uno por indemnización por detención arbitraria, y no uno de indemnización por errores judiciales. A lo que la Sala responde que aquello implicaría un reexamen fáctico de los hechos, lo cual no es de su competencia y que, de todas formas, el daño ocasionado (entre ellos que haya sido o no detenido arbitrariamente) fue producto de los errores judiciales contenidos en las sentencias condenatorias del Sr. Javier, desestimando, por tanto, lo alegado por la parte.
CONCLUSIONES
La legislación antiterrorista de la década de 1990 dio paso a la construcción de procesos irregulares llevados a cabo por jueces sin rostro, donde se violentaron las garantías mínimas de un debido proceso, generando la condena por delitos de terrorismo a personas inocentes que, luego, mediante cortes especializadas encargadas de dar revisión a tales, dictaminaban la nulidad de aquellas sentencias condenatorias.
Se encuentra reconocido el derecho del ciudadano a una indemnización por errores judiciales o detenciones arbitrarias en textos normativos nacionales (artículo 230 de la Constitución de 1933, incisos 5 y 16 del artículo 233 de la Constitución de 1979, incisos 7 y 15 del artículo 139 de la Constitución de 1993) e internacionales (artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3 del Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades, el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares).
En el sistema peruano coexisten dos regímenes de responsabilidad para la indemnización de los daños que pueda ocasionar el ejercicio del poder jurisdiccional del juez. El primero es un régimen de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra regulado en la Constitución Política de 1993, en el artículo 139 incisos 7 y 15, los cuales son desarrollados en la Ley N° 24973 (Ley que Regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias). El segundo es un régimen de responsabilidad subjetiva del magistrado, el cual se encuentra regulado en el Código Procesal Civil, en los artículos 509 al 518.
La determinación de responsabilidad por la indemnización de las víctimas, por el ejercicio de la función jurisdiccional de los magistrados del sistema judicial, debería ser mediante un criterio de responsabilidad objetiva, a fin de salvaguardar al ciudadano de una forma más eficiente, estableciendo y desarrollándose –doctrinal y jurisprudencialmente– los supuestos en los que se deberían responder. Sin embargo, la regulación y el control de la actividad jurisdiccional no se encierran tan solo en los regímenes indemnizatorios desarrollados, expandiéndose al régimen disciplinario y administrativo de los magistrados.
El caso del Sr. Javier se encuadra en el supuesto contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, en vista de que fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad por los delitos de terrorismo y homicidio contra la menor, y que, posteriormente, un juzgado especializado, al revisar las sentencias condenatorias, las declaró nulas por error judicial.
Según el Decreto Ley N° 24973 (Ley que Regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias), el Estado debió destinar recursos para la creación del Fondo Indemnizatorio de Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias, el cual respondería frente a las víctimas que decidan accionar su derecho indemnizatorio por haber sufrido detenciones arbitrarias o errores judiciales.
La demanda de indemnización por error judicial interpuesta por el Sr. Javier en el año 2006, estuvo dirigida contra el Estado y el Poder Judicial, la cual fue declarada fundada, declarándose como litisconsortes necesarios activos el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior.
En la Casación N° 4093-2013, en las limitaciones del análisis que su redacción permite, logramos observar problemas en las argumentaciones tanto de los juzgadores como de ambas partes. Por un lado, el accionante dirige su demanda contra los organismos equivocados según la Ley N° 24973, así como un posible material probatorio deficiente para sustentar sus pretensiones y sustentos doctrinales dudosos. Por el otro lado, las partes demandadas y en calidades de litisconsortes necesarios activos, esbozan argumentos que confunden los regímenes de responsabilidad del juez en torno a la indemnización de la víctima de detenciones arbitrarias o errores judiciales. Finalmente, los juzgadores lograron favorecer a la justa pretensión de la parte, aunque en muchos de los argumentos, para salvaguardar aquel derecho, existan problemas técnicos y doctrinales que coloquen en duda la razonabilidad de aquellos.
REFERENCIAS
Ariano, E. (2003). Responsabilidad civil de los jueces […y la irresponsabilidad del estado-juez]. En Problemas del proceso civil. Lima: Jurista Editores E.I.R.L.
Castañeda, S. (2005). La constitución comentada. Análisis artículo por artículo. (1ª ed., T. II). Lima: Gaceta Jurídica S.A.
Espinoza, J. (2013). Derecho de la Responsabilidad Civil (7ª ed.). Lima: Editorial RO-DHAS S.A.C.
Islas, A. y Cornelio, E. (2007). El error judicial. Revista Boliviana de Derecho (24).
Ledesma, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. (1a ed., T. I). Colaboración con Teresa Quezada Martínez. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
León, L. (2017). Cuando la responsabilidad civil no es la solución. Inconveniencias del sistema de protección civil frente a los daños producidos en el ejercicio de la actividad judicial. En La responsabilidad civil. Líneas Fundamentales y nuevas perspectivas (3a ed.). Lima: Editorial Instituto Pacífico S.A.C.
[1] Página 396 del Capítulo 1 (Patrones en la perpetración de los crímenes y de las violaciones de los derechos humanos), punto 1.6. (La violación del debido proceso), de la sección IV (Los crímenes y violaciones de los derechos humanos), del tomo VI del Informe Final emitido por la Comisión de la Verdad y Reconciliación.
La información extraída de los capítulos del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación que se señalarán, ha sido recabada del sitio web oficial: https://www.cverdad.org.pe/ifinal/ , al cual remitimos para la verificación y control de lo tomado de aquellos.
[2] Artículo 2.- Tiene derecho a indemnización por detención arbitraria, quien es privado de su libertad por la autoridad policial o administrativa sin causa justificada o, existiendo esta, si se excede de los límites fijados por la constitución o por la sentencia. También tiene derecho a indemnización quien no es puesto oportunamente a disposición del Juez Competente dentro del término establecido por la constitución. Normativa consultada en http://spijlibre.minjus.gob.pe/
[3] Artículo 3.- Tienen derecho a indemnización por error judicial: Los que, luego de ser condenados en proceso judicial, hayan obtenido en juicio de revisión, resolución de la Corte Suprema que declara la sentencia errónea o arbitraria. Los que hayan sido sometidos a proceso judicial y privados de su libertad como consecuencia de este y obtenido posteriormente auto de archivamiento definitivo o sentencia absolutoria. Normativa consultada en http://spijlibre.minjus.gob.pe/
[4] Artículo 10.- Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.” (negritas mías). Normativa consultada en el sitio Web: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm.
[5] Artículo 14, numeral 6.- “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido” (negritas mías). Normativa consultada en el sitio Web: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx.
[6] Artículo 3.- “Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona.” (negritas mías). Normativa consultada en el sitio Web: https://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/1984-Protocolo07-ConvenioProteccionDerechosHumanosyLibertadesFundamentales.htm.
[7] Artículo 6.- “Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido” (negritas mías). Normativa consultada en el sitio Web: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cmw.aspx
[8] En el mismo, se indica que: “La Comisión Interamericana en el “Caso García Fajardo y otros vs. Nicaragua” indicó que se está ante un error judicial: “cuando a través de 1) un fraude, 2) negligencia, o 3) conocimiento o comprensión errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida como injusta”. (Com. IDH. (2001) “Caso Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua”). Así, la injusticia materializada en una sentencia y reflejada en el daño a un individuo en su plan de vida y ámbito psicológico debe ser indemnizada en razón de que se ha imputado un delito a una persona que no lo cometió. Entonces, se puede hablar de daño material y daño inmaterial”.
[9] “(…) el artículo 10 de la Convención Americana prevé el derecho a indemnización, a toda persona que ha sido condenada por sentencia en la que el juez condenó con error judicial (…) en el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, no hace mención a la materia de la sentencia, de manera expresa. Del texto anterior, en su sentido, literal, la palabra condenar, no se limita a la resolución penal, como señalan otros autores, sino también a otras materias, como ‘en juicio civil, o en otras jurisdicciones’. Por el contrario, observamos, que la delimitación de la ‘sentencia penal’, si se encuentra de manera expresa en el “Protocolo número 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades”.
[10] “El requisito de ‘sentencia firme’, se exige tanto en el sistema europeo en el ‘Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades’, como en el sistema universal, en el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’. Pero a diferencia de la ‘Convención Americana de Derechos Humanos’, exigen además el ‘Pacto Internacional’ citado y de manera similar en el ‘Protocolo número 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades’ que dicha sentencia firme, ‘resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia [o indulto] porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial’”.
[11] Susana Castañeda Otsu (2005) nos señala que se establecieron los siguientes criterios jurisprudenciales: “a) Los instrumentos internacionales suscritos por Perú, son exigibles por intermedio de una acción de cumplimiento en lo que respecta a los mandatos reconocidos en sus normas. Su valor normativo es indiscutible, por lo que son plenamente aplicables por los jueces y tribunales peruanos;
b) El dispositivo de carácter internacional que se invoca en la demanda contiene una obligación cuyo cumplimiento debe operar de forma inmediata; c) La circunstancia de que el derecho a la indemnización por error judicial o por las detenciones arbitrarias también se encuentra reconocida en el artículo 139 inciso 7 de la Constitución Política, no resta legitimidad a la invocación del artículo 14 del Pacto, que el contenido de nuestra disposición constitucional no es suficientemente preciso respecto de las circunstancias que conllevarían a la individualización de los errores judiciales como condiciones de procedencia de las indemnizaciones; d) En base a lo anterior, tratándose de la determinación de errores judiciales, la interpretación del Tribunal Constitucional es extensiva, abarca al indulto especial o razonado, que es el que opera, no por decisión de los jueces tras la presencia de un proceso penal de revisión, sino por las autoridades políticas, cuando la persona o personas condenadas, lo han sido no obstante ser inocentes o presumírseles tal condición; e) Respecto al monto de la indemnización, dado el carácter personalísimo de las demandas indemnizatorias, cada afectado debe promover la demanda respectiva para resarcirse de los prejuicios que hayan podido ser pasibles u que dieron motivo al indulto razonado o especial del que fueron objeto” (pp. 512 y 513).
[12] Página 431 del Capítulo 1 (Patrones en la perpetración de los crímenes y de las violaciones de los derechos humanos), punto 1.6. (La violación del debido proceso), de la sección IV (Los crímenes y violaciones de los derechos humanos), del tomo VI del Informe Final emitido por la Comisión de la Verdad y Reconciliación.
También puede leerse el testimonio Nº 700262: “Fui juzgado en juicio sumario, duró aproximadamente mes y medio. Se nos juzga sin derecho de defensa, ni al debido proceso, jueces sin rostro, sin mayor investigación que el atestado policial”; y el brindado por el señor Juan Maya Montoya: “(...) fui torturado por el Servicio de Inteligencia. Fui, me volaron los dientes, estos dientes son postizos, me hicieron una fractura en la costilla y los golpes en la cabeza fueron innumerables. Fui torturado, primero psicológicamente, amenazado con que iban a detener a mi esposa, a mis padres que son ancianos, a mi hijo que recién tenía nueves meses. Y en presencia del fiscal, fue dónde me detuvieron ¿no? De esta manera. Pero, transcurrido este difícil momento de tortura, pensé que era lo último. Pero no fue así. Sorpresivamente al día siguiente hicieron, prepararon una ampliación de instructiva, donde se encontraba el fiscal y me pedían que firmara unos documentos”.
[13] En el Código de Procedimientos Civiles de 1912, se contemplaba el artículo 5, el cual disponía que “los jueces y magistrados serán responsables de sus actos, penal o civilmente, en la forma que determinan el presente Código y otras leyes”. A la vez, en el Título VI (De los procesos de Responsabilidad), se establecía en el art. 747 (clases de responsabilidad) que: “La responsabilidad de los magistrados y jueces será penal y civil”, y en el art. 749 (responsabilidad civil): “La responsabilidad civil procederá contra los magistrados de Cortes Superiores del Distrito, Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal, y contra jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia”, siendo competentes para este proceso la Corte Suprema (art. 750); sin embargo, los textos se denotan vagos e imprecisos, a diferencia de la –problemática– normativa del Código Procesal Civil de 1993 que veremos más adelante. La normativa ha sido consultada en http://spijlibre.minjus.gob.pe/.
[14] Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
[15] Artículo 509.- Procedencia. El juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado (…).
[16] Artículo 515.- Regulación de la responsabilidad. El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del daño causado se regulan por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuanto sean aplicables.
[17] Artículo 514.- Plazo. La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
[18] Artículo 516.- Obligación al resarcimiento. La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del daño.
[19] “(…) El reenvío podría ser admisible respecto del monto del resarcimiento, pues no existen normas específicas sobre la cuantificación en el régimen de la responsabilidad extracontractual, mas no al régimen aplicable a la distribución de la carga de la prueba, porque ello supondría asumir que el juez actuó con culpa leve, y que al demandante le toca demostrar, ni más ni menos el dolo o la culpa grave, que son los únicos supuestos de responsabilidad, conforme al Código Procesal Civil” (León, 2017, p. 542).
[20] El problema de la interpretación de por sí invita a una reflexión más profunda, y desde allí elaborar un intento de sistematización (como ya lo hemos señalado líneas arriba), escapa a los fines del presente trabajo.
[21] Si tomamos en cuenta las dimensiones desarrolladas sobre el derecho de prueba, podíamos hablar de errores judiciales en: i) la actuación de la prueba, ii) la admisibilidad de la prueba (tanto de las lícitas y de las ilícitas e irregulares), iii) la valoración de la prueba, iv) en la aplicación de un estándar de la prueba, etc.
[22] “(…) sin olvidar que la prevención y la desincentivación forman parte del elenco de las funciones de las reglas de la responsabilidad civil, pero que puede lograrse, igualmente, a través de otros mecanismos jurídicos, creo poder concluir que también entre nosotros es predicable la aplicación de un severo mecanismo disciplinario como el mejor medio para procurar una adecuada protección a las víctimas de los daños ocasionados en el ejercicio de las actividades judiciales. La responsabilidad civil no es la solución frente a los daños cometidos en el ejercicio de la actividad judicial” (León, 2017, p. 546).
[23] “Ciertamente en un Estado de Derecho no puede haber ejercicio del poder sin responsabilidad y, (…) la pregunta es quien responde por los daños que tal ejercicio puede ocasionar. En el caso de los daños ocasionados por el ejercicio de la potestad jurisdiccional el hacer descansar todo el sistema de responsabilidad civil sobre los propios jueces puede, en primer lugar, hacer peligrar uno de los soportes básicos de todo Estado de Derecho cual es la independencia judicial, y por el otro, conducir a resultados meramente líricos para la víctima la cual aun cuando venciera en el proceso contra el juez difícilmente obtendrá la efectiva reparación del daño, por la obvia razón que el juez no necesariamente cuenta, en su patrimonio, con bienes suficientes que respondan por la obligación impuesta por sentencia” (Ariano, 2003, p. 317).
[24] “(…) Con la nueva normatividad, lejos de aplicarse el (ya superado) principio the King can do not wrong, se está cumpliendo (parafraseando una común expresión criolla) el dicho que ‘el Estado no tiene pierde’. Este episodio llama a la reflexión respecto de que un Estado que no cumple con la obligación de indemnizar a sus propios ciudadanos a los cuales les ha causado daño, es un Estado que carece de autoridad moral para cobrarlas cuando sus propios ciudadanos lo dañan. No se olvide que el mejor magisterio es el ejemplo (…)”.
[25] “(…) De lo que se trata es de superar abiertamente el principio de la inmunidad del Estado en el ejercicio del poder (primera barrera a derrumbar), instaurando un sistema en el que este sea el sujeto que responda por los daños provocados por su actividad (vale decir, ‘por hecho propio’ y no ‘por hecho ajeno’)” (Ariano, 2003, p. 322).
[26] Artículo 1317.- Daños y perjuicios por ejecución no imputable. El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causa no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.
[27] Artículo 1330.- Prueba de dolo y culpa inexcusable. La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
[28] Artículo 1969.- Indemnización de daño por dolo o culpa. Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
[29] Artículo 1971.- Inexistencia por responsabilidad. No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1. En el ejercicio regular de un derecho (…).
[30] Artículo 27.- El ejercicio de la acción indemnizatoria caduca a los seis (6) meses de producida la detención arbitraria.
[31] Artículo 42.- Ejecución de dar suma de dinero. 42.1. Cuando la sentencia ordene el pago de una cantidad de dinero, el demandante podrá proceder conforme a las normas del Código Procesal Civil sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia, mientras se cumple con el procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo. 42.2. Cuando las entidades fueren condenadas a la entrega de una suma de dinero, la tesorería o dependencia encargada deberá realizarlo conforme al mandato judicial, si hubiere disponibilidad presupuestaria. 42.3. Si para el cumplimiento de la sentencia fuere preciso alguna modificación presupuestaria se iniciará la tramitación respectiva dentro de los cinco días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. 42.4. Transcurridos cuatro meses de la notificación sin haberse efectuado el pago, se dará inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al artículo 73 de la Constitución Política del Perú. 42.5. Adicionalmente, antes de que se transcurran tres meses de la notificación sin haberse cumplido el mandato, la entidad podrá proponer algina otra modalidad de pago de cumplimiento de la sentencia en la forma menos gravosa para la hacienda pública. Esta propuesta se hará al Juzgado el que la pondrá en conocimiento del demandante por el plazo de tres días para que dé su aceptación o negativa con lo que concluirá la incidencia. La normativa ha sido consultada en http://spijlibre.minjus.gob.pe/.
[32] Artículo 70.- Pago de sentencias judiciales. 70.1. Para el pago de sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el tres por ciento (3 %) de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepción de los fondos públicos correspondientes a las Fuentes de Financiamiento Donaciones y Transferencias y Operaciones Oficiales de Crédito Interno y Externo, la reserva de contingencia y los gastos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda. 70.2. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público, procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco de la Nación para cada Entidad que lo solicite, en la cual la Entidad deberá depositar, mensualmente, los montos de las afectaciones presupuestales mencionadas en el numeral precedente, bajo responsabilidad del Director General de Administración o quien haga de sus veces en la Entidad. 70.3. Los pagos de las sentencias judiciales, incluidas las supranacionales, deberán ser atendidos por cada Entidad, con cargo a su respectiva cuenta bancaria indicada en el numeral precedente, debiendo tomarse en cuenta las prelaciones legales. 70.4. En caso de que los montos de los requerimientos de obligaciones de pago superen el porcentaje señalado en el numeral 70.1 del presente artículo, la Entidad debe cumplir con efectuar el pago en forma proporcional a todos los requerimientos existentes de acuerdo a un estricto orden de notificación, hasta el límite porcentual. 70.5. Los requerimientos de pago que superen los fondos públicos señalados en el numeral 70.1 del presente artículo se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco (5) años fiscales subsiguientes. La normativa ha sido consultada en http://spijlibre.minjus.gob.pe/.
[33] Además, en el artículo 18, se establece que en “los casos a que se contraen los incisos a) y b) del artículo 3,
la autoridad judicial que emita la resolución deberá consignar en ella el mandato de pago de la indemnización correspondiente, así como de la multa que resulte, de conformidad con el inciso b) del artículo 9. La mencionada resolución, una vez consentida o ejecutoriada, deberá ser transcrita al Fondo Indemnizatorio para que éste proceda al pago”.
[34] Art. 2001.- Plazos de prescripción. Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (…) 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual (…).
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* Abogado egresado de la Universidad Nacional de Trujillo, maestro en Derecho Civil y Empresarial por la Universidad Privada Antenor Orrego y doctorando en la Universidad Privada de Huánuco.
** Un agradecimiento especial al Doctor César O. Gonzáles Aguirre por su valioso aporte contenido en su libro “La Tutela Resarcitoria del Justiciable-Fundamentos para un nuevo sistema de responsabilidad civil por los daños ocasionados en el ejercicio de la función jurisdiccional. Editorial Gráfica Lumbre. Lima- Perú. 2017”.