Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 336 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 11_2021Actualidad Juridica_336_4_11_2021

Aplicación e interpretación casuística de la responsabilidad vicaria

Willy Lizardo CALLATA GONZALES*

RESUMEN:

El autor analiza la responsabilidad vicaria como la causa de justificación de la aplicación de responsabilidad objetiva, que recae sobre el sujeto principal y no el subordinado, teniendo en cuenta que quien causa el daño es este último, ya no entendida como aplicación objetiva sino desde un ámbito lógico racional. Ahora, en la ejecución de la función se presentan dudas sobre en quién debe recaer la responsabilidad en el momento del daño, a pesar de que sea objetiva; sin embargo, el análisis jurídico busca establecer como punto de partida la función delegada, y no desde el daño en sentido estricto.

Marco Normativo:

Código Civil: arts. 1969, 1970, 1972 y 1981.

Palabras clave: Responsabilidad vicaria / Responsabilidad objetiva / Principal / Subordinado / Delegación / Funciones / Interés / Garantía / Relación interna

Recibido: 08/11/2021

Aprobado: 18/11/2021

INTRODUCCIÓN

En la responsabilidad civil extracontractual tenemos dos teorías para atribuir la responsabilidad, esto es, la subjetiva y la objetiva, cada una de ellas establecidas en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil de 1984 (en adelante CC), respectivamente. Se ha comentado varias veces la razón de ser de la responsabilidad objetiva, como es que no existe un análisis de culpa, o dolo, porque es una cuestión de política del estado, para apoyar al más débil, o para cubrir el riesgo creado, etc., pero, podría tener un fundamento más delimitado del que se cree. Por otro lado, la objetividad se aplica a diferentes artículos del CC, uno de ellos es el 1981 del CC; la llamada responsabilidad vicaria, en la que se presenta una relación entre dos sujetos; el dueño y el guardián para unos y para otros principal y subordinado, que están vinculados por la relación de dependencia, y que por la cual el principal o dueño entrega o delega funciones al guardián, funciones que son como un espacio determinado en donde este se puede mover, en el ejercicio de sus funciones. En ese entorno el subordinado o guardián puede causar daño a un tercero, por lo que el 1981 prescribe que la responsabilidad recae siempre sobre el principal. A partir de aquí nacen una serie de interrogantes que –creemos– son necesarias, complementar de lo ya trabajado anteriormente, por la doctrina.

Veamos, en esta relación siempre debe responder el principal, cuál sería entonces esta causa, necesariamente la mera aplicación del 1981 (teoría objetiva), o es que existe algo más detrás que sustenta la objetividad en esta relación, o tal vez una fuente de interés que permite entregar un respaldo a la comunidad por parte del principal, para ello, se exponen teorías para llegar a un punto de partida racional. Luego, se tiene la conexión que da nacimiento a la relación entre las partes. Esta necesariamente proviene de un vínculo jurídico o pueda que no, que se gratuita y esto de la misma forma genera responsabilidad para el principal o dueño. Por otro lado las funciones encomendadas, se deben cumplir exactamente dentro de ese espacio entregado, o tiene independencia el subordinado de ir más allá y si no las cumple como fueron establecidas previamente, qué sucede, debe responder el principal, otra cuestión es, cómo debemos partir para analizar las funciones encomendadas, existe un tramo que debemos tomar en cuenta, finalmente en la responsabilidad solidaria, los responsables en la relación solidaria interna en el momento del ejercicio del derecho de repetición, pueden exigir el total o un porcentaje de lo cancelado al acreedor, qué criterio se puede establecer, todas estas cuestiones se trabajan con ejemplos y casos prácticos para mejorar el alcance de lo vertido.

La relevancia de un nuevo comentario de la llamada responsabilidad vicaria tiene la finalidad de complementar el análisis para una mejor comprensión de la institución desde una visión más justa y lógica. La metodología esgrimida es de carácter analítico casuístico-jurídico. Para examinar el tema propuesto se aplica la revisión bibliográfica de libros especializados nacionales e internacionales y de legislación comparada.

La estructura tiene tres apartados: el primero; los inicios del significado, el artículo 1981 del Código Civil de 1984, el porqué es responsable indirecto, el dueño o principal, todos esto mediante la teoría de la carga de prueba del principal y teoría que niega la carga de prueba al principal, la teoría del garante y finalmente la responsabilidad vicaria en el Perú. El segundo, las condiciones para determinar la responsabilidad vicaria o de garantía, en ese sentido se analiza la relación de dependencia y ejercicio de la función y el tercero, se trabaja la responsabilidad solidaria en el artículo 1981 comentado sus implicancias y alcances desde la relación interna de la solidaridad.

I. LOS INICIOS DEL SIGNIFICADO

Para dar inicio al análisis del artículo se debe conocer el significado del vocablo, no como una cuestión de partida y referencia de la investigación, que busca contextualizar la institución jurídica, como indica Patrón (2008):

(…) El término vicario, que se deriva del latín vicarus, como adjetivo significa que tiene las veces, poder y facultades de otra persona o la sustituye. Persona que en las órdenes regulares tiene las veces y autoridad de alguno de los superiores mayores en caso de ausencia, falta o indisposición. (p. 174)

En otras palabras, existe una relación entre una persona que es autoridad y otra u otras que se hallan bajo las órdenes de esa autoridad. En la legislación argentina se suele denominar en palabras de Ghersi; dueño y guardián. La finalidad de regular esta relación surge en la medida en que el guardián con su actuar pueda causar daño en consecuencia responsabilidad y que va a recaer sobre el dueño. En nuestro sistema nacional esta clase de responsabilidad se halla consagrada en el artículo 1981 del CC.

1. El artículo 1981 del Código Civil de 1984

“Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.

Analicemos, ¿cómo debe trabajarse el artículo? Remaremos en el siguiente orden; determinemos los sujetos de esta relación jurídica, el poder o facultades entregadas y el vínculo para establecer el daño entre los sujetos. Para establecer los sujetos tenemos los elementos que comentamos de Ghersi; el dueño y el guardián, el primero es aquel que detenta un poder jurídico sobre un bien y el segundo es a quien le han delegado este poder sobre ese bien.

Ahora el poder o las facultades entregadas, estos deben comprenderse desde la cita de Moacyr Porto mencionado por Ghersi (1997): “Poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa productora del daño (…) lo esencial es el poder de mando o dirección intelectual; la posibilidad de ejercer un poder autónomo e independiente” (p. 150).

El vínculo para establecer el daño entre los sujetos de la responsabilidad vicaria sale a flote desde dos aspectos, uno, cuando se comprueba la existencia que el guardián ha causado daño, esto es, la existencia del daño. Dos, el guardián es quien actúa según, las instrucciones o poder delegado, del dueño.

Desde ese plano recién nace la responsabilidad, que genera según Patrón (2008), el responsable indirecto y el autor directo. El indirecto, “el principal no participa directamente en los hechos ocasionadores de los daños (a diferencia del servidor que es autor material y directo del daño), estaríamos hablando de una participación indirecta de la cual se derive su obligación de indemnizar” (Patrón, 2008, p. 179) y el autor directo, “el servidor o autor directo (causante físico) del daño, con su accionar en a la producción del daño para poder extenderse la responsabilidad a su principal invocando el principio de la responsabilidad vicaria” (Patrón, 2008, p. 179).

2. Por qué es responsable indirecto, el dueño

Para comprender mejor revisemos las teorías de la responsabilidad vicaria.

a. Teoría de la carga de prueba del principal

El artículo “se puede comprender desde la posibilidad de excluir de responsabilidad demostrando su falta de culpa” (Bustamante, 1997, p. 382), por parte del dueño (responsable indirecto), a través de un medio probatorio que lo lleve a deslindar el hecho. Esta posición se sustenta en dos clases de presunciones de culpa. La primera culpa in eligendo, donde el principal si bien es responsable por la elección de sus dependientes, como se trata de una presunción “el principal podrá demostrar su falta de culpa para eximirse de responsabilidad” (Ghersi, 1997, p. 121).

Para mayor abundamiento traslademos a un caso práctico la teoría y procedemos a analizar. Manuel trabaja en una dependencia de una empresa, en el área de contabilidad, hace poco tuvo que seleccionar a un asistente para la oficina, se presentaron 40 personas de ellos, realizó una rigurosa selección, escogiendo a Teófilo, la persona con más experiencia, mayor capacidad, y buenas referencias, estándares que requiere la empresa.

Después de unos meses, llega una notificación de la Sunat, en la que se le impone una multa a la empresa, por no haber declarado unos bienes de manera correcta, el administrador de la empresa le indica a Manuel que deberá responder por ello, porque es él quien tiene a su cargo a Teófilo. ¿Debe responder Manuel o Teófilo? Según la teoría precedente, Manuel no es responsable, porque se puede librar del adeudo demostrando su falta de culpabilidad. Primero, para alegar falta de culpabilidad, nos hallamos que la teoría permite la aplicación del principio subjetivo de imputación y no el objetivo, en ese sentido, también que se ha invertido la carga de la prueba, que naturalmente en casos de aplicación subjetiva, recae sobre el supuesto responsable. Segundo, desde este espacio Manuel puede argumentar su falta de culpa, para ello, tenemos que identificar los hechos que eximen de culpa: hace poco se tuvo que seleccionar a un asistente para la oficina, se presentaron 40 personas de ellos, realizó una rigurosa selección, escogiendo a Teófilo, la persona con más experiencia, mayor capacidad, y buenas referencias, estándares que requiere la empresa.

Estos actos evidencian su diligencia debida en el acto de selección, técnicamente hablando se trata de la existencia de falta de “culpa in eligendo (…) pues se permite en este demostrar al principal que le fue imposible impedir el hecho” (Bustamante, 1997, p. 384) por la elección que realizó, claro, estos hechos deben sustentarse con las fuentes de prueba y los correspondientes medios de prueba en su momento.

La segunda es la presunción de culpa in vigilando, de igual manera el principal es responsable del daño causado por los subordinados, “a causa de no vigilarlos” (Ghersi, 1997, p. 121) en el ejercicio de cumplimiento de sus funciones.

Compliquemos el caso expuesto con antelación: qué sucede si Manuel, luego del evento anterior, manifiesta que no desea volver a pasar esa situación por ello, toma la decisión de que cada vez que sus asistentes tengan que realizar una actividad que implique ciertos pagos a Sunat, cuidará cada uno de sus pasos e incluso les ha colocado una lista indicándoles los pasos a seguir, es decir, ha accionado las medidas de seguridad para que no yerren. A pesar de ello, vuelve a suceder con otro empleado de nombre Dante, ¿debe responder Manuel o Dante? La respuesta nuevamente es negativa, según la teoría de la carga de prueba del principal, el principal tiene “la posibilidad de excluir de responsabilidad demostrando su falta de culpa” (Bustamante, 1997, p. 382), argumentando desde los hechos siguientes: cada vez que sus asistentes tengan que realizar una actividad que implique ciertos pagos a Sunat, cuidará cada uno de sus pasos e incluso les ha colocado una lista indicándoles los pasos a seguir, es decir, ha accionado las medidas de seguridad para que no yerren.

Nuevamente se aprecia los cuidados debidos en su actuar, que técnicamente encajan en su falta de culpa “in vigilando (…) pues se permite en este demostrar al principal que le fue imposible impedir el hecho” (Bustamante, 1997, p. 384) a pesar de la vigilancia que realizó. A manera de premisa, esta teoría indica que no existe responsabilidad sin culpa probada o presumida; es decir, “aplicar el principio subjetivo de imputación” (Bustamante, 1997, p. 384), lo cual lleva a dos cuestiones: 1. Debe reparar solamente el daño quien con su conducta ocasionó el perjuicio, 2. “se le permite al principal, demostrar que le fue imposible impedir el hecho” (Bustamante, 1997, p. 382). Ambas teorías no se ajustan al 1981 porque permiten trabajar la responsabilidad subjetiva y la objetiva.

b. Teoría que niega la carga de prueba al principal

Salvat (1999) indica que “la responsabilidad del patrón existe, aunque él pruebe que no le haya sido posible evitar el hecho dañoso” (p. 155), lo que se trata de una presunción iuris et de iure, que no acepta prueba en contrario, que no es justificable en ninguna de las opciones precedentes; falta de culpa in eligendo, e in vigilando.

El juicio de atribución comprende la modalidad de la teoría objetiva, y no subjetiva como una prevención del riesgo que recae sobre el principal; dueño y sobre el guardián. En consecuencia, en los dos casos anteriores la responsabilidad recae sobre Manuel. Ahora en caso del Perú qué teoría de las anteriores se ha optado.

3. Responsabilidad vicaria en el Perú

Para dar inicio al comentario, primero, en nuestra legislación se mantiene la teoría subjetiva y la objetiva correlativamente en los artículos 1969 y del 1970 del CC. La teoría optada en la responsabilidad vicaria es la objetiva porque “constituye más bien un supuesto excepcional al régimen general de responsabilidad del Código Civil, estableciendo la responsabilidad objetiva estricta del servidor o autor directo del daño sujeto a responsabilidad vicaria” (Patrón, 2008, p. 179). Esto es, el 1970 carácter objetivo y no subjetivo, en donde “el deber de reparar prescinde de su culpabilidad” (Alterini, 1999, p. 107) y que aparece como elemento central “el traslado de responsabilidad hacia un tercero, como excepción al principio general de la responsabilidad individual” (Patrón, 2005, p. 285).

Segundo, si bien la teoría es objetiva, la teoría que explica mejor sería la que niega la carga de prueba al principal; sin embargo, no es suficiente su fundamento, por ello, por qué debe responder el principal y no el subordinado. ¿Cuál es la razón o fundamento de tal atribución? Llambías, citado por Bustamante (1997), indica que la razón se halla en “política de la prevención del riesgo o eliminación de litigios que podrían proliferar (…)" (p. 385). Para Ghersi (1997): “Es claro que el dependiente que usa la cosa lo hace en interés exclusivo de su comitente; este es en definitiva el principal beneficiario de la utilización de la cosa, lo que le impone asumir también las consecuencias que puedan derivarse de ese uso” (p. 152).

Como el servidor obra en beneficio del principal que es quien se beneficia, este último es responsable, pero, también el servidor se beneficia de la cosa, al recibir un aprovechamiento económico, por ello, según Trazegnies (2004), el argumento por el que responde el principal es que:

Todos se benefician con la actividad productiva en la empresa (el principal que obtiene ganancias, los servidores que trabajan, la sociedad que cuenta con los productos que desea), y asignando responsabilidad al principal (quien a su vez la trasladará al público por intermedio de los sistemas de precios y seguros), todos comparten el peso económico de los daños estadísticamente inevitables. (p. 366)

De lo revisado anteriormente, nos quedamos con el interés y el beneficio (que no necesariamente es económico) que recibe directamente el principal, e indirectamente el subordinado, pues este último ejecuta la acción, no diseñada por este, sino por el principal, quien es el que crea una “acción predeterminada, un espacio o función compuesto en cada situación de funciones específicas” que será ejecutada por el dependiente o guardián, por ejemplo, el interés de Mauricio es comercializar servicios jurídicos en la especialidad civil, para ello, requiere de una secretaria con conocimientos o experticia legal, no otra. Ese cargo de secretaria es la acción predeterminada, creada con antelación por Mauricio, en consecuencia, la secretaria no creó esta función, sino solo se mueve o ejecuta en este espacio las funciones, anteriormente predeterminadas por Mauricio. En otras palabras, si deja de existir el interés de Mauricio, el cargo de secretaria no tiene razón de ser, esto es, ejecuta actos predeterminados por el principal, no por propia iniciativa.

Es por ello, que la razón determinante de la responsabilidad objetiva del principal es el de garantía, como indica Bustamante (1997) comentando a Le Tourneau:

Implica que existe la necesidad de garantizar a los terceros por la acción eventual dañosa de las personas que actúan en interés de otros (…) el subordinado aparece a los ojos de los demás actuando como si fuera el principal mismo, como longa manu, como si fuera su propia persona. (p. 386)

Desde el deber de garantía (actuar en interés del principal), se comprende lo dispuesto por la teoría objetiva establecida en la ley, que el principal “es garante ante la culpa de sus subordinados” (Orgaz, 1960, p. 169), quien crea la actividad delegada es el principal, por ello debe responder, y quien ejecuta esta actividad no, pues actúa bajo sus coordenadas dispuestas. En la actualidad es conocida como la “teoría de la garantía, modernamente se sostiene que la responsabilidad del principal por los actos de los dependientes se fundamenta en un deber de garantía hacia los terceros” (Ghersi, 1997, p. 122).

Pero qué sucede si, dentro de las coordenadas preestablecidas, el subordinado no cumple tales disposiciones, si bien existe el deber de garante para con los subordinados dispuesto por ley y es objetivo la norma del 1981, podríamos pensar que existe la posibilidad de excluir de responsabilidad al principal permitiendo que se pueda demostrar en el proceso las presunciones de culpa in vigilando o in eligendo para probar la responsabilidad del subordinado. Para establecer esta conjetura, revisemos el siguiente espacio.

II. LAS CONDICIONES PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD VICARIA O DE GARANTÍA

1. La relación de dependencia

El artículo en revisión indica “aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo”. ¿Cómo se debe comprender ello?

Se exige que debe existir, “en la relación el vínculo de dependencia, o subordinación entre el principal y el subordinado que cometió el acto ilícito (…) el fundamento mismo carecería de justificación si fuese a imponerse a una persona la responsabilidad por el daño, quien no se halle vinculado” (Bustamante, 1997, p. 386), que se puede plasmar en el siguiente caso: Augusto es contratado por Marcelo como asistente de un estudio jurídico para laborar de lunes a viernes en el área de Derecho Procesal Civil, le entregan varios procesos en donde por olvido deja pasar unos plazos, que hacen perder la posibilidad de apelar. Marcelo debe responder frente a los clientes.

Pero, qué sucede en este ejemplo; Arnaldo labora en una notaría, esta tiene unas deudas con una empresa y se hallan atrasados en los pagos por lo que existen penalidades, para lo que Arnaldo encomienda a su amiga Lineé –que no labora en la notaría– que cancele las deudas, sin recibir pago de ningún tipo a favor de Lineé, lo cual no ocurre. Aquí no existe un vínculo de dependencia procedente de un contrato. ¿Cómo se procede? En ese sentido Ghersi (1997), citando a Parellada:

Relación de dependencia, no se trata únicamente de la relación de dependencia laboral, sino que se refiere a una situación más amplia, es decir, la relación de dependencia civil (que tiene una vinculación de género a especie con la laboral), que es un concepto flexible que se caracteriza por la posibilidad del principal de dar instrucciones u órdenes al dependiente. (p. 122)

Como bien indica Bustamante, “el concepto de dependencia no supone necesariamente el vínculo contractual, (…) sino que se puede originar en una relación circunstancial o gratuita” (1997, p. 388).

Si bien el comentado artículo indica que el daño causado por el subordinado se ejecuta bajo las acciones de la dependencia para obrar y en el ejercicio del cargo, no significa que debe estar restringido solo a estas situaciones sino va más allá, e incluso como expresa Kemelmayer de Carlucci “sosteniendo que existe relación de dependencia (sin necesidad de que exista subordinación) cuando el principal ha ampliado la propia esfera de acción por medio de otras personas” (Ghersi, 1997, p. 122).

En el espectro de aplicación de las funciones no necesariamente se hallan determinadas, sino también podría alcanzar otras actividades esto es que el principal puede ampliar su radio de acción. V. gr. Armando labora como contador general, Ximena es su secretaria abocada solamente a redacción de documentos. A Arnaldo un día le urge realizar unos pagos que se hallan atrasados y por los que existen penalidades para la empresa donde labora, como no se halla presente el practicante decide encomendarle a Lineé esa misión; ella deja pasar los días y no cancela la deuda, por lo que se aplican las penalidades en contra de Arnaldo, quien ahora debe asumir la responsabilidad.

Lo importante es que el principal haya entregado un poder sobre el control de una situación en concreto (esto es, el vínculo entre ambos), al subordinado, he allí el meollo del asunto que se debe revisar el momento del análisis de los casos, cuestión que puede ser gratuita o no.

2. Ejercicio de la función

Corresponde a aquel que se halla bajo cargo de otro, esto es, en el cumplimiento de la labor encomendada (Bustamante, 1997, p. 388). ¿Cómo se debe comprender ello?, se da por hecho que el vínculo existe, en el que se entregó una labor o función encomendada, que se circunscribe a determinadas labores y actos que deben ser realizados por los cuales el principal es responsable. V. gr. Leticia es secretaria de un conocido estudio jurídico de Lima, el administrador le encargó que un día salga a cancelar unas deudas y además lleve unos documentos muy importantes. En el banco, al pagar unas deudas deja una parte del dinero en el mostrador, al volver la vista desaparece conjuntamente con los documentos, en este caso, “también el principal, va a ser responsable por todos los daños realizados con motivo o en ocasión de la función del subordinado” (Ghersi, 1997, p. 123), según la teoría de garante y claro el principio de la objetividad de la responsabilidad, es responsable el principal, pues se halla en el ejercicio de sus funciones.

En este espacio, al revisar el ejemplo quedan ciertas dudas si es correcto aplicar, toda, la responsabilidad al principal, teniendo en cuenta que el subordinado pudo actuar con culpa, culpa inexcusable o dolo, empero como el artículo se dispuso desde la responsabilidad objetiva, en donde no ingresan al análisis cuestiones desde la responsabilidad subjetiva, sencillamente debe cumplir con la legislación.

Somos de la posición que no en todos los casos debe responder el principal, desde la mirada del artículo 1981 del CC. Veamos qué sucederá en esta situación; Carmelo labora en una empresa de repuestos de autos exclusivos, hoy tiene que recoger una importante entrega de una pieza en el terminal terrestre, como no dispone de tiempo envía a su asistente, Julio, entregándole dinero para un taxi de ida y vuelta. Julio al llegar recoge la encomienda y en el terminal encuentra a un viejo amigo; se saludan, conversan y pasan a servirse un café, a lo que Julio coloca el encargo en una silla del lugar, al finalizar la charla la encomienda no se halla. Según el artículo debe responder Carmelo.

O en otra situación, Manuel contrata a un jardinero para que tale el árbol de su casa, Manuel le indica al jardinero cómo debe proceder para evitar que las ramas –al ser cortadas– caigan sobre la propiedad contigua y dañen al vehículo que se halla en la cochera de su vecino Luciano. El jardinero no cumple las indicaciones de Manuel y decide proceder a su manera, causando que una rama frondosa caiga sobre el automóvil de Luciano ocasionando graves daños al techo del capot, parabrisa, etc. ¿Manuel debe responder?

En los casos expuestos es difícil determinar el ejercicio de la función, para atribuirle responsabilidad de los actos del subordinado, para Salvat, solo responde el subordinado han sido en el ejercicio de la función, aunque fuera irregular o abusiva (Bustamante, 1997, p. 389), esta es la denominada posición restrictiva, ahora la otra posición es externa dispuesta por Aguiar, “existe responsabilidad del principal cuando el daño fue causado con motivo o en ocasión de la función” (Bustamante, 1997, p. 389). En esta posición se comprende que si la función era manejar una excavadora para derrumbar una casa y en esa función, destruye propiedad ajena, el principal debe responder. Esta última posición la asume Bustamante, considerando que “la función se haya ejecuta en el ejercicio de la función encomendada”, nosotros nos inclinamos por la posición externa (que debería denominarse, extensiva), ya que dentro del desarrollo de la una función o actividad determinada, existen dos espacios, uno propiamente de la función, y el otro es, que es un espacio que si bien tiene su origen en la función se presenta como una, extensión o nace de la función como es el caso de la excavadora, o el propio riesgo que se asume cuando se encomienda a la secretaria o practicante llevar para depositar un cheque o una suma de dinero al banco. Ahora, en relación a los ejemplos precedentes, Manuel responderá por al acto del jardinero, bajo este mismo principio, pero no creemos que en, todo, sino en parte esto lo trataremos en el siguiente apartado.

En el caso de Carmelo, la posición externa, aparentemente, no existiría una extensión de sus funciones en el caso de Julio, porque no era parte de las mismas conversar con un amigo o tomar un café. Eso recae en un esfera personal, que no comprende las funciones delegadas; sin embargo, el encargo del recojo de la pieza no solo se circunscribe a recibirla, sino también al cuidado mientras esté en su poder, cuestión que sí es extensiva de la función encomendada, aquí debe responder Carmelo, ahora que Julio fue descuidado sí, por supuesto y eso lo trabajaremos luego.

Entonces el ejercicio de la función se debe comprender desde la posición externa, y no estricta, revisando en cada caso, si esta fue punto de partida de la función delegada al subordinado, para atribuirle responsabilidad, asimismo, tener en cuenta que como se trata de la posición de garante, el artículo está sujeto a la responsabilidad objetiva, que permite excepciones a la regla, tales como que no se está obligado a la reparación por caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de tercero, o de imprudencia de quienes padecen el daño.

Desde luego, no pretendemos colocar al principal como la víctima del artículo, por el contrario, en las relaciones humanas se configuran acciones culposas, culpa inexcusable o dolo que no siempre nacen del subordinado, sino también del principal, como encomendar funciones peligrosas para el subordinado, funciones poco conocidas o desconocidas, es allí, donde también se justifica la teoría de garantía.

iII. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL ARTÍCULO 1981

Para mejor explicación recordemos que en la responsabilidad solidaria, esto desde el derecho de las obligaciones, la solidaridad sucede cuando existe una sola obligación en donde un acreedor puede ejercitar la acción del cobro total de una obligación que adeuda al debitoris. La solidaridad se presenta de dos formas: una solidaridad activa, cuando existe una obligación, varios acreedores y un solo deudor, en consecuencia el deudor puede cancelar la suma íntegra de la deuda a cualquiera de los acreedores; dos, solidaridad pasiva, existe una obligación con un acreedor y varios deudores, en consecuencia el acreedor puede solicitar el íntegro de la deuda a cualquiera de los deudores (cada uno de los cuales está obligado frente al acreedor por el íntegro de la deuda), es aquí donde el deudor que ha extinguido la obligación puede dirigirse contra los demás para que estos le reembolsen el monto; la llamada acción de repetición.

En el artículo en comentario indica “el autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”, en ese sentido estamos frente a la modalidad solidaridad pasiva, existe un principal y un subordinado, eso no obsta que existan más acreedores, lo interesante es que se presenten más de un deudor como es ahora. En esta clase de solidaridad es connatural que entre los responsables el que pagó el total de la deuda tenga derecho a solicitar la repetición en contra de los otros, cuestión que es evidente en el 1981, así lo dispone. Es decir, que la ley permite que el principal como responsable; garante, puede ejercer el derecho de repetición en contra del subordinado, o viceversa. Empero, si el daño se produce el acreedor acciona contra el subordinado (responsabilidad solidaria), esta cancela y puede solicitar vía acción de regreso, pero ¿cuánto debe pagar el principal?, ¿todo o un porcentaje? y si el acreedor acciona contra el principal, este puede accionar contra el subordinado, ¿qué porcentaje debe solicitar?

Las cuestiones precedentes que se plantean deben ser trabajadas desde cada caso en concreto, de acuerdo con los elementos precedentes de la responsabilidad vicaria; relación de dependencia y ejercicio de la función, esto significa que como revisamos estos dos últimos casos de Carmelo y Julio con el recojo de la pieza mecánica, Julio si bien estaba en el ejercicio de sus funciones cuidar la pieza, pero no actuó con diligencia al concurrir a otro lugar y dejarla en la silla, cuestión que deba ser tomada en cuenta al momento de determinar el porcentaje que deba responder o en todo caso cuando el subordinado tenga que exigir el derecho de repetición en contra del principal.

En el caso del jardinero no observó las indicaciones (funciones) entregadas por Manuel, y terminó dañando propiedad ajena, que en su momento deberá ser trabajada como en caso anterior, al momento de accionar el derecho de repetición, en la relación interna de los obligados. Justamente, la idea de la solidaridad es una cuestión de justicia para los obligados al momento de responder. En ese sentido, si pasamos por el tamiz de un juicio ordinario ambas situaciones, la razón nos dictamina que sería injusto que los principales respondan por todos los daños causados por los subordinados en estos ejemplos. La solidaridad se manifiesta como la justicia en la relación interna y que, por manifiestas razones, fue regulado en el artículo.

CONCLUSIONES

La responsabilidad en el CC es subjetiva y objetiva en el 1969 y en el 1970, respectivamente, la responsabilidad vicaria que comprende la relación entre dos sujetos o más; el dueño y el guardián para unos y para otros principal y subordinado, que están vinculados por la relación de dependencia, en la cual el principal o dueño entrega unas funciones al guardián, funciones que son como un espacio determinado en donde este se puede mover, en el ejercicio de sus funciones. En ese entorno el subordinado o guardián puede causar daño a un tercero, por lo que el 1981 prescribe que la responsabilidad recae siempre sobre el principal, esto es, responsabilidad objetiva.

La responsabilidad vicaria se fundamenta en la responsabilidad objetiva, que a la vez tiene como trasfondo el deber de garante del principal, deber que es creado por un interés o necesidad, lo cual lleva al principal a establecer o crear un ámbito de funciones, un espacio que contiene una serie de funciones preestablecidas por él y que no fueron determinadas por el subordinado, se puede indicar que quien genera, origina el acto es el principal, es aquí donde radica su responsabilidad frente a los demás, y no el subordinado porque él solo obra según las funciones.

Lo anterior se sustenta en la relación de dependencia (el llamado vínculo jurídico) donde una persona ejecuta tales funciones, espacio que en un momento dado el subordinado actuará como una extensión del principal, que tiene como es natural sus límites. Límites que si bien están preestablecidos pueden ser vulnerados por el subordinado, como son los casos de obrar diligentemente o sencillamente hacer caso omiso a las funciones delegadas, es aquí donde es necesario realizar el análisis, si ese acto comenzó, empezó desde la función delegada o no, para establecer la responsabilidad, no como una medida que se reflejará en el momento de la cancelación al acreedor de la obligación generada por el daño, porque allí estaríamos en posición contraria a la posición objetivista del 1981, sino al momento de solicitar el derecho de repetición contra el otro deudor, esto es, en la relación interna de la obligación solidaria, donde en estos casos límites necesariamente se debe establecer un porcentaje para cada uno, pues esto lo permite el propio artículo, no es una interpretación forzada, porque es la esencia de la solidaridad pasiva que describe el artículo al indicar “el autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”, con ello no debemos olvidar que estamos ante la responsabilidad objetiva que tiene sus propias reglas, para eximir de esta clase de responsabilidad en ciertos casos (art. 1972 del CC.).

REFERENCIAS

Alterini, A. (1999). Responsabilidad civil. Límites de la reparación civil (3ª ed.). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Bustamante, J. (1997). Teoría de la responsabilidad civil . Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Ghersi, C. (1997). Teoría general de la reparación de daños. Argentina: Astrea.

Orgaz, A. (1960). El daño resarcible. Buenos Aires: Omeba.

Patrón, C. (2005). ¿Amo o sirviente? Consideraciones funcionales en torno a la responsabilidad vicaria a propósito del artículo 1981 del Código Civil. Themis. Recuperado de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/8778 Patrón, C. (2008). Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas (T. X). Lima: Gaceta Jurídica.

Trazegnies, F. (2001). La responsabilidad extracontractual (7ª ed.) (T. II). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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* Abogado. Máster en Filosofía del Derecho por la Universidad de Murcia (UCAM), España. Máster en Derecho Público en Universitat Abat Oliba CEU-España. Docente de la Universidad Tecnológica del Perú (UTP) en materias de Derecho Procesal Civil I, II, Instituciones de Derecho Civil, Derecho de las personas, Derecho de las Obligaciones, Responsabilidad extracontractual, Derecho Internacional Público y Filosofía del Derecho. Asesor externo de empresas y socio del Estudio Jurídico Gonzáles.


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