Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 335 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 10_2021Actualidad Juridica_335_2_10_2021

Transmisión sucesoria y petición de herencia

RESUMEN

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, los derechos y las obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Dichos sucesores son herederos testamentarios cuando suceden en virtud de un testamento e intestados cuando heredan por imperio de la ley, en ausencia de testamento. Sin embargo, puede darse el caso de que los sucesores de un causante no hayan sido reconocidos o contemplados como tales, o habiéndolo sido, resultan ajenos a ellos la tenencia, posesión y/o dominio efectivo de los bienes que conforman la herencia.

¿Desde qué momento se produce la transmisión sucesoria?

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

  • Código Civil, art. 660.

¿Qué se entiende por herencia?

Si la herencia, según Ferrero Costa, en sentido amplio es la masa hereditaria total, acervo bruto, común o ilíquido. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento (la negrita es nuestra), incluyendo todo lo que el difunto tiene, o sea, el activo; y todo lo que debe, o sea, el pasivo.

  • Casación N° 785-2016-La Libertad, considerando 8.

Asimismo, es entendida como la universalidad de bienes que deja el causante, tiene su origen a raíz de la muerte de este y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión.

  • Casación N° 608-2004-Lima. Considerando 4.

¿Qué establece la regla de igualdad de derechos sucesorios de los hijos?

El artículo 6 de la Constitución Política de 1979 declaró que: “Todos los hijos tienen iguales derechos, está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad”. De este modo, consagró como precepto rector e indisponible en nuestro ordenamiento jurídico la regla de igualdad de derechos entre los hijos. En materia sucesoria, esto significó el fin definitivo del régimen de distinción –injustificada, por cierto– que hasta ese momento reconocía nuestra ley entre los hijos, en razón a su pertenencia o no al matrimonio.

  • Casación N° 1936-2016-Are-quipa. Considerandos 1 y 2.

¿Pretensiones de petición de herencia son prescriptibles?

El artículo 664 del Código Civil regula la acción de petición de herencia, señalando que: “el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”.

  • Casación N° 5710-2017-La Libertad, considerando 8.

¿De qué manera se adquiere la condición de heredero?

Tal como se ha precisado en la Casación N° 1267-2006-La Libertad del diecisiete de abril de dos mil siete; en materia de sucesiones, la tramitación judicial o notarial de sucesión intestada y la consecuente declaración de herederos, no importa un acto constitutivo de derechos, sino se trata de la mera declaración de un derecho preexistente; la condición de heredero, no se adquiere con el acta notarial o la sentencia judicial de sucesión intestada, tal condición se adquiere ipso iure, en el momento mismo en que se produce el fallecimiento del causante.

  • Casación N° 247-2017-Lima, considerando 7.

¿La sucesión es un acto declarativo?

Teniendo en cuenta que la sucesión es meramente declarativa en tanto conforme al artículo 660 del Código Civil, los bienes que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores desde el momento de la muerte de una persona.

  • Casación N° 4219-2017-Piura, considerando 9.

¿Procede inscribir la declaración de última voluntad del testador contenida en su testamento y ocurrido su fallecimiento, aun cuando no conste inscrito su otorgamiento?

En el caso referido a que el otorgamiento del testamento no se inscriba en el registro respectivo, en estos casos, resulta relevante determinar si se requiere, como acto previo, inscribir el testamento para con posterioridad, como acto secundario, registrar la ampliación del asiento del testamento. A este, respecto a la finalidad última de la inscripción del testamento es publicitar las disposiciones patrimoniales del testador para cautelar la seguridad del tráfico jurídico respecto de sus disposiciones patrimoniales del testador para cautelar la seguridad del tráfico jurídico respecto de sus bienes; siendo que la inscripción de su otorgamiento cumple una función distinta, destinada a hacer de conocimiento de los sucesores o de terceros, de la existencia de un documento que contiene la última voluntad del testador.

  • Resolución N° 429-2011-SUNARP-TR-T. Fundamento 6.

¿Cuál es la naturaleza de la petición de herencia?

Respecto de la naturaleza de la acción petitoria de la herencia, no existe una posición uniforme de la doctrina respecto de su naturaleza jurídica, porque algunos autores consideran que se trata de una acción real que se dirige contra el detentador de los bienes hereditarios que posee el título sucesorio para excluirlo o concurrir con él; otros señalan que se trata de una acción personal que persigue el reconocimiento del carácter de heredero, obteniendo este la entrega de los bienes como consecuencia lógica; y, finalmente, otros consideran que se trata de una acción mixta, porque se aduce que es personal en cuanto tiene por objeto la declaración del carácter hereditario y real, porque tiende a la restitución de los bienes.

  • Casación N° 4945-2006-Cajamarca. Considerando 4.

¿Acción de petición de herencia se refiere a la totalidad de la misma?

Tal como lo ha precisado esta Corte Suprema, en la Casación N° 428-2006-Puno, publicada el dos de abril de dos mil siete en el Diario Oficial El Peruano: “(El) primer párrafo del texto de la norma regula la institución de la petición de herencia para el caso peruano, no establece que dicha acción se refiera a la totalidad de la herencia y mucho menos que tenga por objeto la restitución de la misma al demandante en cuanto le corresponda; la interpretación correcta de la norma implica reconocer los siguientes aspectos: a) La demanda debe dirigirse contra el heredero que posee determinados bienes de la herencia a título sucesorio; b) En tal sentido, la acción de petición de herencia no se refiere a la totalidad de la herencia, sino únicamente a aquellos bienes que son poseídos por el demandado a título sucesorio; por esta razón, es importante demostrar cuáles son estos bienes y si están en posesión del demandado a título sucesorio (…)”.

  • Casación N° 3350-2017-Puno. Considerando 6.

¿Pretensiones de petición de herencia son imprescriptibles?

El artículo 664 del Código Civil regula la acción de petición de herencia, señalando que: “el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”.

  • Casación N° 5710-2017-La Libertad. Considerando 8.

¿Acción de petición de herencia es inherente a la calidad de heredero?

Por el fallecimiento del causante, la apertura de la sucesión y la transmisión hereditaria a los que se refiere el artículo 660 del Código Civil, el heredero adquiere automáticamente el derecho a la propiedad y posesión de los bienes dejados por el causante; siendo la acción de petición de herencia inherente a la calidad de heredero y su objeto principal obtener la entrega de los bienes que integran la herencia.

  • Casación N° 5710-2017-La Libertad. Considerando 8.

¿Qué se entiende por acción reivindicatoria de bienes hereditarios?

La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrado por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.

  • Código Civil, art. 665.

¿Cuáles son las consecuencias del accionar de la enajenación del poseedor respecto de bien hereditario?

El artículo 666 del Código Procesal Civil recoge el supuesto de hecho relativo a la enajenación que realiza el poseedor respecto de un bien hereditario, dándole consecuencias distintas en caso el poseedor tenga buena fe o mala fe. En ese sentido, si se trata de buena fe el poseedor enajenante deberá restituir el precio al heredero, en cambio, si se trata de mala fe el enajenante deberá resarcir al heredero el valor del bien y los frutos, y sumarle una indemnización.

  • Casación N° 3369-2007-Cusco. Considerando 3.

¿Cuáles son las formas de aceptación de la herencia?

La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.

  • Código Civil, art. 672.

¿Cuál es el plazo para presumir la aceptación de la herencia?

La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

  • Código Civil, art. 673.

¿Cuál es la formalidad de la renuncia?

La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada.

  • Código Civil, art. 675.

¿Se puede resolver petición de herencia si no se han delimitado los bienes que integran la masa hereditaria?

Delimitar correctamente los bienes que integran la masa hereditaria y sus características es un aspecto central que debe ser esclarecido a efectos de resolver la materia controvertida en el proceso de petición de herencia, cuyo objeto principal, como ya se ha indicado, es obtener la entrega de los bienes que integran la herencia, ello atendiendo a la finalidad concreta del proceso civil que consagra el primer párrafo del artículo II del Código Procesal Civil, cual es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; siendo además presupuesto indispensable para determinar un eventual derecho de accesión y las consiguientes relaciones crediticias que a partir de él puedan generarse entre las partes.

Casación N° 5710-2017-La Libertad. Considerando décimo.

¿Se vulnera derecho de petición cuando no se comunica al solicitante que debe apersonarse a recoger la respuesta?

Siendo así, a juicio de este Tribunal Constitucional, la emplazada debió comunicar a la actora de la respuesta emitida o al menos indicarle que esta se encontraba a su disposición, de acuerdo con las reglas de notificación de actos administrativos establecidas en el Capítulo III del Título I del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General (antes, Ley N° 27444), máxime si la recurrente en su solicitud de información (fojas 2) señaló un domicilio, en el cual debió ser informada de la citada respuesta. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notificar al administrado para que pueda apersonarse a la institución emplazada a recoger la respuesta a su solicitud o ser notificado directamente con ella, corresponde estimar la demanda. Por consiguiente, ha vulnerado el derecho de petición en el aspecto concerniente a comunicar a la peticionante lo resuelto.

  • Exp. N° 02589-2017-PA/TC, fundamento 7.

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