Regímenes de responsabilidad civil
Nociones, dilema e intentos de aclaración
Guillermo Andrés CHANG HERNÁNDEZ*
RESUMEN
En el presente artículo el autor se cuestiona sobre si la dualidad del sistema de responsabilidad civil es la más acertada e incluso si es necesaria y, por ende, si existen fundamentos razonables para su existencia y por ello de tal distinción de ambos regímenes sin que eso implique hablar de distintas clases de responsabilidad civil. Para ello, el autor expone brevemente las características y las particularidades de cada régimen, pues considera que es necesario para determinar o tomar partido por la utilidad de la dualidad o de la unificación y de entender las razones de sustento de una u otra opción.
MARCO NORMATIVO:
Código Civil: arts. 1321, 1969 a 1988.
Palabras clave: Sistemas de responsabilidad civil / Responsabilidad contractual / Responsabilidad extracontractual
Recibido: 01/10/2021
Aprobado: 15/10/2021
INTRODUCCIÓN
Hoy en día se suele hablar, tanto en la cátedra como en los pasillos judiciales, por jueces o abogados de la existencia de dos clases de responsabilidad civil: una llamada, comúnmente contractual y otra denominada extracontractual. En consecuencia, se ha generalizado hablar de responsabilidad civil contractual y extracontractual, lo que, lógicamente, haría pensar sin ninguna ambigüedad que existen dos tipos de responsabilidad civil, afirmación que –para nosotros– resulta inapropiada.
Esta errada clasificación viene de a pocos solucionándose a nivel doctrinario, pues en la cátedra, por ejemplo, en algunos casos, se suele explicar que lo que existe son dos regímenes legales distintos aplicables a dos relaciones o fuentes también diferentes capaces de establecer una obligación de no dañar y/o reparar el daño en caso de que este se produzca. Regímenes que en nuestro caso se encuentran claramente identificados por nuestra codificación civil y se dice además que cada uno tiene su propia regulación normativa.
Asimismo, tenemos que, en la judicatura, también se hace alusión a las clases de responsabilidades, a través de las sentencias negando o reconociendo un resarcimiento según el régimen invocado.
Ahora, este aparente, conocimiento del tema, queda en eso, solo en apariencia, pues –como demostraremos más adelante– algunos jueces y abogados invocan y aplican erróneamente los regímenes de la responsabilidad civil a los que confunden como clases de ella. Allí se tiene, por ejemplo, que abogados presentan una pretensión solicitando el pago por reparación de un daño sufrido y estableciendo la relación causal de un régimen distinto al invocado según los hechos de su demanda
De igual forma en doctrina existe un interesante debate que pone en cuestión la utilidad de la técnica legislativa adoptada e incluso que pone en duda su utilidad, por ello en este trabajo también nos cuestionamos si la dualidad del sistema es la más acertada e incluso si es necesaria y, por ende, si existen fundamentos razonables para su existencia y por ello de tal distinción de ambos regímenes sin que eso implique hablar de distintas clases de responsabilidad civil.
Para ello, como es lógico, en primer lugar, expondremos brevemente las características y particularidades de cada régimen, pues de ello dependerá determinar o tomar partido por la utilidad de la dualidad o de la unificación y de entender las razones de sustento de una u otra opción.
I. LA ERRÁTICA E INDEBIDA DENOMINACIÓN DE “CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL” Y LA DUALIDAD DEL SISTEMA
Los sistemas de responsabilidad civil para el profesor Fernández Cruz (2019) “(…) pueden ser definidos como el conjunto de reglas y principios que justifican la existencia de determinados tipos de resarcimientos bajo cánones diferentes” (p. 37).
En efecto, la responsabilidad civil es una sola, sin embargo hoy, es común escuchar hablar de clases responsabilidad civil, así se habla de responsabilidad contractual y extracontractual, sin observar si quiere que, en realidad –en el caso del Código Civil peruano– lo que regula de forma genérica es el sistema de responsabilidad de inejecución de obligaciones y además un sistema extracontractual de responsabilidad, incurriendo por ello en el error al hablar de clases de responsabilidad civil, lo cual incluso incurren algunos jueces, lo que abona por ello que esta desatinada confusión, por decir lo menos, hoy viene predominando.
En efecto, no se puede hablar de una responsabilidad civil contractual y de otra extracontractual[1], pues debemos recordar que el sistema de responsabilidad civil es uno solo y que más bien lo que existe es solamente regímenes o sistemas legales distintos para cada una de las situaciones de hecho o parámetros que se incumplen y que generan daño, los dos mayoritariamente aceptados, la obligacional y las relaciones humanas ajenas en general a una relación obligacional (extracontractual).
Sobre esta confusión bien apunta el profesor Fernández Cruz (2019): “Bajo esta noción, desde un plano teórico, es posible identificar una serie de posibles sistemas de responsabilidad civil” (p. 37); sin embargo, esta afirmación dista mucho de hablar de clases de responsabilidad civil, sino que la responsabilidad civil es una sola, en donde conviven diversos sistemas según el bien u objeto jurídico que se trasgreda.
Esta dualidad de sistema ha generado cierta duda tanto en la doctrina y en el operador jurídico, al momento de establecer, con claridad, cuándo estamos en uno u otro régimen. Es más también resulta legitimo cuestionar si este sistema es el correcto o si se debería optar por la unificación del sistema.
Sin embargo –conforme ya se ha dicho– hoy se ha impuesto, al menos en nuestro continente, la dualidad del sistema, pues entendiendo al daño como elemento principal de la responsabilidad civil, se ha construido diversas fuentes generadoras del mismo y por ello fuente también de la obligación a resarcir el mismo. Así, se tiene una primera clasificación de estas fuentes a la inejecución de obligaciones (común pero erróneamente llamada responsabilidad contractual) y una segunda en fuente extracontractual.
En efecto, desde el Derecho romano con la lex aquiliana[2] se ha reconocido la posibilidad de reparar el daño que se ocasione por el incumplimiento de una obligación o por transgredir el deber genérico de no causar daño a otro, esta última posibilidad contenida en la regla “lemine laedere” romana.
Por ello y por su raigambre histórica la dualidad del sistema ha sido respaldada por un vasto sector de la doctrina, como la francesa, pues en palabras de Sainctelette citado por Viney (2007), se dice que:
Hay entonces entre la garantía[3] y la responsabilidad[4], la misma diferencia que entre la obligación y el compromiso, el contrato y la ley de orden público, las voluntades privadas y la voluntad pública. Seria confundir lo que es y debe ser distinguido someter una de esas dos situaciones a las reglas hechas para la otra. Regir las relaciones contractuales por las reglas de la responsabilidad es desconocer el hecho, contrariar la razón, violentar la justicia. (p. 330)
De igual forma se tiene la otra corriente, aquella que cuestiona la dualidad del sistema clásico. Tal cuestionamiento se basa en que no existen diferencias sustanciales entre ambas, mal llamadas clases de responsabilidad. Salvi (1998), sobre este aspecto, señala:
Se ha observado, en otras palabras, que hoy la obligación contractual tiende a ser considerada como una estructura compleja; por lo tanto, ella comprende también deberes accesorios; al mismo tiempo, la responsabilidad civil tiende a abarcar fenómenos contractuales, inclusive, como el caso de la responsabilidad civil por actividades negociales (la doble venta inmobiliaria, por ejemplo). La distinción tradicional, entonces, debe volver a ser examinada. (p. 15)
En este mismo sentido y a pesar de la posición dominante en la Francia finisecular, J. Grandmoulin defendía la unidad del sistema basándose en su identidad, por lo que sostuvo en su tesis de doctorado, cuyo título ya avizoraba su posición, “De la unidad de la Responsabilidad o naturaleza delictual de la responsabilidad por violación de obligaciones contractuales” (Viney, 2007, pp. 330-331), en cuyo trabajo sostuvo que “… la ley y el contrato, y como consecuencia las obligaciones que de ellos nacen, no tiene una esencia diferente” (Viney, 2007, pp. 330-331) e insiste agregando “la obligación inicial (…) nacida del contrato es extinguida por la pérdida o la imposibilidad de su objeto debida a la culpa del deudor” (Viney, 2007, pp. 330-331), y de que “la obligación de pagar daños y perjuicios no es entonces la obligación primitiva nacida del contrato, sino una obligación nacida de la Ley” (Viney, 2007, pp. 330-331).
Siendo así el panorama, tenemos que en nuestro país el profesor Vidal Ramírez (2006) es partidario de la unidad del sistema y apunta:
Nosotros tomamos partido por la unidad de la responsabilidad civil y creemos que debe ser estudiada en un plano único y que las reformas en la codificación civil se orienten en este sentido. Las diferencias existentes en los dos aspectos con los que es tratada por la actual codificación civil no son, a nuestro juicio, fundamentales. (p. 213)
Más adelante el mismo civilista complementa “... No debe perderse de vista que ambas especies de responsabilidad son resultado de la violación del deber jurídico neminem laedere” (Vidal, 2006, p. 213).
En este punto es importante también resaltar que, incluso, existe una corriente doctrinaria que reconoce hasta cinco sistemas o “mal llamados” tipos o clases de responsabilidad civil, así se habla de una responsabilidad civil por el incumplimiento de actos o negocios jurídicos unilaterales, una responsabilidad precontractual, una poscontractual, una por inejecución de obligaciones también conocido como sistema de responsabilidad contractual y por último un sistema de responsabilidad extracontractual.
Por ello en nuestro medio el profesor Lizardo Taboada (2003) defiende la dualidad del sistema, a pesar de que aparentemente apostaría por la unidad del sistema, pues de lo sostenido en su libro Elementos de la responsabilidad civil, señala:
En tal sentido, nuestra opinión es que la actual regulación del Código civil peruano no es impedimento para estudiar el sistema de la responsabilidad civil desde una óptica unitaria, en la medida que se respeten las diferencias de orden legal existentes. (p. 31)
En efecto esta apariencia unificadora no es otra cosa que reiterar y reconocer una dualidad de regímenes o sistemas dentro de la responsabilidad civil como institución, pues los sistemas en donde –como el nuestro– se apuesta por la unidad del sistema, no se propone distintos tipos o clases de responsabilidad civil, sino únicamente regulaciones legales distintas a cada tipo de situaciones fácticas generadoras de daño, como lo son el incumplimiento de obligaciones o del deber genérico de no dañar.
De similar posición es el destacado civilista nacional Espinoza Espinoza (2019), para quien se debe apostar por la unificación del sistema, pero solo desde el ámbito legislativo o de la técnica que debe ser asumida por el Código Civil, al momento de regular la responsabilidad civil como institución jurídica, debiendo por ello, unificarse todas las normas sobre la materia en una sola sección y no estar difuminada, como lo hace el actual Código, por todo el Código (Espinoza, 2019). Así el profesor Espinoza (2019) señala:
Siendo consecuente con mi pensamiento, creo que debería irse hacia la unificación: ello no significa generar un único régimen de responsabilidad civil, sino contar con una parte general común a la contractual y a la extracontractual y: además, con una parte especifica que regule aspectos particulares (como mora y cláusula penal en el caso de la denominada responsabilidad civil contractual). (p. 100)
A nuestro juicio, sobre los diversos sistemas de responsabilidad y buscando una aplicación práctica del tema que abordamos, bien podrían englobarse en los dos regímenes o sistemas más aceptados y que, por ello son regulados de forma expresa nuestro Código Civil, esto es por un lado el régimen de responsabilidad por inejecución de obligaciones y régimen de responsabilidad extracontractual, sistemas o regímenes de responsabilidad que, nos aventuramos a establecer, merecen un tratamiento distinto que implique establecer una regulación propia década uno y por otro cabe, también, compartir cierta regulación común. Así, se comparte, por ejemplo los elementos constitutivos pero bien merecen cada uno un tratamiento diferenciado en cuanto a la carga de la prueba, la causalidad, el alcance del daño resarcible o plazos para accionar, entre otros aspectos; y, por ende, el alcance de cada régimen merece establecer una identificación de acuerdo a los hechos expuestos por las partes, pues –como sostenemos– cada régimen merece la aplicación de las normas que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico y no convertirse en una caja de pandoras en donde en un mismo hecho pueda fluir y aplicar normas de ambos regímenes a discreción del operador sin respetar la naturaleza de cada evento dañoso y especialmente sin respetar lo que señala la ley.
Sobre estas características comentadas, con relación a ¿cómo abordar el tema?, tenemos que citar la Casación Nº 2535-2001-Ucayali, en la que la Corte Suprema peruana si bien cumple con aclarar que cada supuesto de responsabilidad civil merece un régimen particular, creemos, por otro lado, que erradamente, avala se apliquen las normas de responsabilidad civil, sin mayor razón que la necesidad de destacar el caso analizado en pro de una consecuencia socialmente ejemplar; así tolera se apliquen normas de un sistema al otro, así dicho fallo señala:
Existen supuestos en que ambos tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, se confunden, elaborando los doctrinarios diversas teorías que no terminan por salvar el marco de una u otra responsabilidad correspondiendo al juzgador, de acuerdo al caso, aplicar las normas que puedan corresponder a aquellas, buscando siempre la solución del conflicto de intereses para lograr la paz social en justicia… El juez, de la causa, determinó la pérdida por parte del demandante de siete falanges de su mano izquierda –las dos últimas del tercer al quinto dedo y la última del segundo– la peligrosidad de la máquina torno que se encuentra en las instalaciones de la empresa demandada, bien causante de las pérdidas parciales distales que nos convocan, fijando los daños en forma prudencial y en moneda de curso legal; por lo que estando a tales hechos resulta de aplicación la responsabilidad que atribuye el artículo 1970 del Código material, aplicable al presente caso, aun cuando existe la relación laboral, el bien causante del daño es uno peligroso, no pudiendo el empleador enriquecerse en base a dicho bien y pretender excusarse sin que acredite alguno de los supuestos de ruptura del nexo causal señalados por el artículo 1972 del Código Sustantivo, los que no han sido determinados en las instancias de mérito[5].
Sin embargo, a nuestro juicio, el fallo aplica indebidamente el artículo 1970 propio del régimen extracontractual de responsabilidad civil a un caso de responsabilidad generada dentro de una relación contractual, y conforme lo refiere la Casación aludida, lo hace con la intención de resaltar que el hecho imputado se efectuó mediante una máquina peligrosa, empero nos preguntamos: ¿Cuál es la necesidad? ¿En qué beneficia tal invocación en la imputación de responsabilidad y determinación del daño? Creemos en nada, pues en el sistema de responsabilidad por inejecución se podría imputar muy bien a través de la culpa mediante cualquiera de sus grados culpa leve, inexcusable o dolo ya que –a nuestro juicio– en este sistema no se podría imputar un criterio de imputación objetiva salvo los supuestos a que se refiere el artículo 1325 del Código; además que alegar la realización del daño con bienes peligrosos, para la causa de la Casación, no altera el quantum, pues este se debe determinar de acuerdo al daño total sufrido por quien demanda responsabilidad.
En efecto, lo que advertimos, ya hace mucho la propia Corte Suprema lo había también advertido, mediante la Casación N° 945-2009-Callao, en donde sostiene que: “Expuesto así los hechos, para efectos del cómputo del plazo prescriptorio, es necesario determinar si la responsabilidad civil que se reclama es de naturaleza contractual o extracontractual” o en el fallo que, consideramos acertado, contenido en la Casación N° 3166-2000-Lima, en donde señaló:
Que estando al considerando anterior, dado que lo pretendido por el demandante está regulado por las reglas de la responsabilidad contractual o de inejecución de obligaciones, el actor debió tramitar su pretensión indemnizatoria mediante la acción pertinente, y no bajo los cauces de la responsabilidad extracontractual… en las instancias de mérito, lejos de advertir la situación alegada precedentemente, resolvieron en base a las normas de la responsabilidad extracontractual, declarando fundada la demanda, precisando la resolución de vista que es de aplicación el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, por considerar que los daños se han producido como consecuencia de que el actor ha realizado una actividad riesgosa… de acuerdo a lo considerado precedentemente, es preciso acotar que a fin de dar solución al conflicto jurídico llegado el caso, deberá atenderse a lo dispuesto por los artículos mil trescientos treinta y mil trescientos treinta y uno del Código Material, los que regulan la prueba del dolo o culpa inexcusable, y los daños y perjuicios a consecuencia de la inejecución de obligaciones.
No obstante, la claridad de los fallos supremos antes aludidos, tiempo después, se fueron desviando, tolerando que las normas de uno y otro sistema se utilicen de forma indistinta o incluso mezcladas entre sí en un mismo caso. En efecto, lamentablemente, esta dualidad de sistemas no es entendido en ocasiones, incluso por nuestros jueces, quienes –en no pocas ocasiones– utilizan de forma errada los ya referidos sistemas de responsabilidad civil, pues a pesar de que suele acertar en el contenido de cada uno de los regímenes o sistemas, esto no varía su yerro, máxime si en ocasiones se aplican las reglas de un sistema al otro y viceversa, sin mayor sustento que tratar de imponer una responsabilidad civil a cargo del demandado, bajo un falso anhelo de justicia, sin percatarse de que se hace a costa de la justicia y del derecho del demandado.
De igual forma, debemos destacar que la propia Corte Suprema de a pocos va esclareciendo el tema y empieza a ratificar la dualidad del sistema de responsabilidad civil y la pertinencia legal de aplicar las normas contenidas en cada régimen de acuerdo a si el daño es derivado de un incumplimiento de obligaciones o del deber genérico de no dañar (régimen extracontractual), así en la Casación N° 1379-2009-Lima, en su fundamento 6, señala:
Es menester precisar la existencia de consenso en la doctrina que cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, estaremos frente a una responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano, de la responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones, por consiguiente, será de aplicación, a la responsabilidad contractual la normatividad señalada en el incumplimiento de las obligaciones, lo que en modo alguno significa la fractura del principio de no contradicción sino por el contrario, la necesidad de la sala de encontrar una salida adecuada al tema planteado.
Por nuestra parte observamos –conforme se viene sosteniendo– que no es posible hablar que existan dos naturalezas distintas de la responsabilidad civil, como para hablar de responsabilidad contractual y extracontractual, sino que solo se trata de diferentes regímenes legales o distinto objeto de quebrantamiento de un acto o hecho jurídico, merecedoras de imputación de responsabilidad (una obligación legal o convencional y el deber de no dañar a otro), pero siempre una misma institución jurídica: la responsabilidad civil.
En consecuencia, luego de lo anotado, es necesario ir aclarando algunos temas y dar una opinión en torno, por ejemplo, a la dualidad del régimen adoptado por Código Civil, para lo cual es necesario conocer en primer lugar cuál ha sido la técnica adoptada por nuestro vigente Código y segundo entender los alcances de las normas que regulan cada régimen en particular, en nuestro Código Civil, lo cual vamos a tratar más adelante, con este objeto.
II. LA TÉCNICA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984
La responsabilidad civil ha sido regulada de forma, más o menos integral en nuestro Código Civil; sin embargo, nuestros codificadores de 1984 optaron por regular de forma indistinta y particular cada uno de los dos sistemas más comunes en la responsabilidad civil (dato fundamental que debe ser tomado en cuenta por el operador jurídico en general) o que sirven con mayor frecuencia como marco de referencia para imputar una conducta generadora de un daño al quebrantar una obligación propiamente dicha, enmarcada en una obligación o relación obligatoria preexistente o al trasgredir el deber genérico de no dañar a otro, como regla de convivencia social. Por ello el código sustantivo de forma expresa regula dos regímenes de responsabilidad civil uno: la responsabilidad contractual (que el Código llama acertadamente “responsabilidad por inejecución de obligaciones”), artículos 1321 al 1332 y la responsabilidad extracontractual, artículos 1969 al 1988; con lo cual se evidencia que nuestros codificadores optaron por un sistema normativo dual, en esta materia.
Además de la técnica utilizada –creemos– que, de la interpretación sistemática de sus normas, también se puede concluir que se ha apostado por la dualidad del sistema, pues, por ejemplo al incluir las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual dentro del libro VII “Fuentes de las Obligaciones”, reconociéndola, por ende, como una especial fuente de obligaciones, a los actos generadores de daño, por lo que constituye una vía paralela pero específica a los supuestos generadores de daño proveniente de la inejecución de una obligación que ya existe en el libro de Obligaciones, dentro del Título IX del Libro VI “De las obligaciones”; en el primer caso al inobservar el deber genérico de no dañar como parámetro de convivencia social; en el segundo caso por el incumplimiento de una obligación legal, negocial o contractual previamente existente.
No obstante lo señalado en páginas precedentes, también se señala que la dualidad del sistema carece de utilidad, afirmación que para nosotros resulta inexacta, pues consideramos que ambas fuentes de responsabilidad civil (el incumplimiento obligacional [de fuente contractual o no] y del deber genérico de no dañar) poseen, más en el plano práctico, una diferencia y valorización marcada que ameritan, por ello, un tratamiento legal y hasta moral distinto; en ese sentido, vamos a tratar de identificar la esencia de cada una de estas fuentes de responsabilidad civil, para finalmente tomar una posición sobre las cuestiones ya anotadas.
III. LA PARTICULARIDAD DE CADA RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTENIDA EN EL CÓDIGO CIVIL
En primer término debemos reiterar que hablar de responsabilidad civil contractual y extracontractual es un error, ya que ella –la responsabilidad civil– es una sola; sin embargo, conforme se ha expuesto, desde hace mucho se habla de una responsabilidad contractual y otra extracontractual, refiriéndose a ellas como clases de responsabilidad civil, empero ello no es otra cosa que simplemente dos regímenes legales distintos, aplicables, según se trate del tipo de relación que se vulnera por la conducta dañosa.
Esto quiere decir que más que hablar de clases de responsabilidad civil, se debe identificar cuáles son esas relaciones que, en común, por su inobservancia acarrearía responsabilidad civil. Tarea esta última que, en realidad, no resulta difícil, pues ya se ha señalado que es aceptado casi pacíficamente la identificación de dos tipos de relaciones jurídicas cuya vulneración o quebrantamiento habilita una acción por responsabilidad civil (más allá de la propuesta aislada de ampliar este tipo de relaciones, las cuales ya hemos comentado), esto es las relaciones obligacionales y las extracontractuales, no obstante, ambos regímenes encuentren respaldo legal último en la Ley.
En este último punto, se podría afirmar que en suma, ambas relaciones jurídicas nacen de la Ley y como tal podría reducirse y señalarse que la única regla u obligación que se podría vulnerar sería la Ley, ya que tanto la obligación de resarcir un daño por el incumplimiento de una relación contractual como la obligación de resarcir un daño generado por una relación extracontractual, extraobligacional o proveniente del quebrantamiento del deber genérico de no dañar, están prescritas en la Ley (en nuestro caso el artículo 1321 del CC en el primer caso y en los artículos 1969, 1970 y ss. del mismo Código en el segundo); sin embargo, esta aparente unidad de fuente obligacional es engañosa, ya que el sustento para defender la dualidad del sistema no solo se basa en el sustento positivo de donde emanan la obligación de reparar el daño (la Ley), sino en aspectos adicionales que sí revisten una regulación propia y especial de cada régimen, pues como es lógico –propio del sistema romano-germano– el hecho de que ambas obligaciones de reparar el daño tengan a la Ley como la principal fuente del Derecho, así en estos sistemas ello será así siempre; sino que el fundamento de la distinción se basa en la justificación y razonabilidad que se le da a cada régimen; por ello es justificado que se regule de una forma distinta a quien causa un daño sin que tenga ninguna relación, vínculo u oportunidad aparente de hacerlo y como tal vulnere con total arbitrariedad la esfera jurídica ajena, pues en este caso el dañado no ha tenido ni el más mínimo consentimiento para que ocurra o razonablemente haber aceptado esa posibilidad, pues nadie sale a la calle pensando o aceptando que quizá sea dañado por un mal conductor (como es el caso de un accidente de tránsito causado por un negligente conductor donde quien padece el daño no aceptó exponerse al daño); mientras que en el caso del daño generado por incumplimiento contractual, entendemos que aquí sí existe un riesgo conocido incluso, por las particularidades, de la otra parte contratante, en donde ambas partes se conocen y conocen, por ello, o deben conocer los riesgos personales y futuros daños que podrían sufrir en su relación contractual creada. Es, por ello, que ambos regímenes tienen un fundamento distinto para su regulación normativa y no solo por el aporte histórico de la dualidad sino por razones de justicia y razonabilidad, según entendemos nosotros.
IV. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES
Comúnmente conocido o llamado como responsabilidad contractual. Sobre este régimen de responsabilidad en primer lugar debemos mencionar que nuestro Código Civil de 1984 lo denomina responsabilidad por inejecución de obligación; en efecto en nuestro código el sistema de responsabilidad civil contractual se inicia, específicamente, con lo dispuesto en el artículo 1321, el cual se encuentra ubicado dentro del Libro VI denominado “De las Obligaciones” específicamente en el Título IX “Inejecución de obligaciones”, es más de la propia redacción de nuestro actual artículo 1321 se desprende ello, pues dicha norma señala: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve...” (resaltado nuestro).
Esta denominación, adoptada por nuestro Código, estimamos, es la apropiada pues el contrato no es la única fuente de obligaciones, sino que estas son diversas y por ello es conveniente hablar de responsabilidad por inejecución de las obligaciones antes que hablar de responsabilidad contractual.
Sin embargo, hay que reconocer que el contrato es la principal fuente de obligaciones y por ello con frecuencia se habla de responsabilidad contractual, al referirse al genérico, responsabilidad por inejecución de obligaciones.
En ese sentido al tratar de explicar este régimen de responsabilidad, podemos citar al profesor de la Universidad Castilla – La Mancha, Reglero Campos (2006), quien sobre la responsabilidad contractual nos dice que:
[E]s aquella que tiene como presupuesto el incumplimiento (o el cumplimiento inexacto o parcial) de la obligaciones derivadas de un contrato, a consecuencia de lo cual queda insatisfecho el derecho de crédito y además, y eventualmente, es causa de un daño o perjuicio suplementario para el acreedor. (p. 129)
De forma clara y precisa el maestro nacional Fernández Cruz (2019), a su vez, señala: “El sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones, también conocido como sistema de responsabilidad contractual; esto es por los daños derivados del incumplimiento de una obligación técnicamente entendida” (p. 38). Dicho aporte es fundamental para entender los alcances del incumplimiento contractual que merecen tutela resarcitoria, de acuerdo a este régimen, pues como bien apunta el maestro se debe entender a la obligación en su integridad, por lo cual la inejecución que generaría responsabilidad es aquella que se entiende al regularse la obligación en sí.
En consecuencia, la responsabilidad será aquel vínculo que imponga reparar el daño que se genere como consecuencia no solo del incumplimiento sino también de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la prestación a cargo de una de las partes de la relación contractual, conforme lo establece el artículo 1314 del Código Civil que dispone: “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
Es decir, solo operará la responsabilidad contractual si previamente existen entre las partes (dañante y la que padece el daño) una relación obligacional por mandato de la ley, de un negocio jurídico o por imperio de la voluntad de las partes materializada en un contrato, esto es, una relación contractual, ambas preestablecidas a la ocurrencia del evento dañoso. Asimismo, opera responsabilidad por inejecución de obligaciones cuando el daño que produzca la una a la otra provenga de la fractura de cualquier manera de la relación generada por la obligación pactada. En efecto, deben distinguirse los casos en que dos partes de una relación obligacional se generan daños, pero por causas ajenas a sus prestaciones comprometidas, en este caso a pesar de que entre las partes exista una relación contractual, no estaríamos en un supuesto de responsabilidad contractual u obligacional sino de fuente extracontractual.
V. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA
También llamada responsabilidad aquiliana, a la razón de considerar que su antecedente romano se encontró en la lex aquilia, aunque hoy hay quienes aceptan (Allende en Argentina y Juan Espinoza[6] en nuestro medio) que ya la Ley de las XII tablas preveía este tipo de responsabilidad.
Por nuestra parte, podemos señalar que la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva por trasgredir el deber genérico de convivencia de no causar daño a otro, expresión recogida en el adagio latino neminem laedare, que no es otra cosa que “no dañar a otro”.
En consecuencia, en este régimen de responsabilidad no es necesario que exista una relación previa entre el dañado y el causante del daño. Es decir, opera no por el incumplimiento de una obligación contractual o de algún otro tipo previamente preestablecido por las partes, sino por el incumplimiento genérico de no causar daño a nadie.
Este régimen de responsabilidad, como resulta lógico, es el invocado con mayor frecuencia, pues los daños entre personas no vinculadas contractualmente son los más frecuentes: accidentes de tránsito, daños cotidianos por negligencia o intención en la vida en relación, etc.
VI. LA ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS DE CADA RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Conforme venimos sosteniendo, cada grupo de normas que el codificador de 1984 asignó a los dos grandes regímenes de responsabilidad civil tienen su propia lógica y especialidad por lo cual las unas priman sobre las otras, así, por mera y fría simplicidad del juzgador no se podrían aplicar ambos grupos de normas a un mismo supuesto de responsabilidad civil; así, por ejemplo, a un supuesto de inejecución de obligaciones no se le podría aplicar las normas asignadas a la responsabilidad extracontractual (arts. 1969 a 1988) y a la inversa: a un caso de responsabilidad extracontractual no se le podría aplicar las normas asignadas a la responsabilidad por inejecución de obligaciones (arts. 1314 a 1332).
Ahora esto no impide que en determinados casos se apliquen normas del sistema de responsabilidad extracontractual a un supuesto de responsabilidad por inejecución de obligaciones, como –a nuestro juicio– podría suceder para sustentar el nexo causal en un supuesto de responsabilidad por inejecución de obligaciones, por cuanto en el régimen asignado a esta no se regula la forma para hallarlo o qué teoría causal usar, por lo que, a través de una interpretación sistemática del Código Civil, se debe aplicar la norma que se asemeja más al supuesto, esto es el artículo 1985 del Código en donde sí se contempla la invocación de la teoría de la causa adecuada, por lo que, incluso, conforme al artículo VII y IX del Título preliminar del Código Civil, resulta obligatoria tal interpretación.
Por el contrario ello no podría hacerse por ejemplo a la inversa, esto es en el caso de un supuesto de responsabilidad del régimen extracontractual ya que en este caso si los codificadores establecieron qué teoría causal invocar para construir la relación causal, esto es la teoría de la causa adecuada; o por ejemplo pretender establecer una graduación de culpa en el caso de una responsabilidad sujeta al régimen extracontractual, cuando esto solo ha sido previsto para el régimen de responsabilidad por inejecución de obligaciones.
Esta lógica interpretativa también la entiende la Corte Suprema del país, cuando en la Casación N° 1857-2016-Ica, sostiene:
12. En efecto, resulta menester tener en cuenta en este punto que la relación de causalidad, relación causal o nexo causal constituye un elemento común a la responsabilidad de tipo contractual y a la de tipo extracontractual. Y aunque es cierto que en cada uno de estos casos la relación causal posee particularidades (en la responsabilidad civil contractual, la causalidad debe ser directa[7]; mientras que, en la extracontractual, debe ser adecuada), lo cierto es que ella siempre debe estar presente como condición para proceder la reparación. (Calderón Puertas e Hinostroza López, 2020, p. 533)
VII. EPÍLOGO
Conforme a lo esbozado, podemos señalar que, en el sistema de responsabilidad civil regulado por el Código Civil de 1984, existen dos regímenes, bien diferenciados de responsabilidad civil: el régimen de inejecución de obligaciones y el régimen extracontractual, en los cuales bien pueden encuadrarse los diversos supuestos fácticos generadores de daños y fuente de responsabilidad que se vienen difundiendo en la actualidad
Asimismo, concluimos que el sistema de responsabilidad civil es uno solo, pero que encuentra dos regímenes legales distintos en su tratamiento normativo.
Un punto fundamental es establecer que las normas contenidas en un régimen de responsabilidad no pueden ser aplicadas al otro por solo capricho del operador, sino mediante una operación integradora y argumentativa debidamente motivada.
REFERENCIAS
Calderón Puertas, C. e Hinostroza Lopez, K. (2020). La responsabilidad civil en la jurisprudencia peruana. Lima: Motivensa.
Fernández Cruz, G. (2019). Introducción a la responsabilidad civil. Lima: PUCP.
Espinoza Espinoza, J. (2019). Derecho de la responsabilidad civil (9ª ed. T. I). Lima: Instituto Pacífico.
Reglero Campos, F. (2006). Tratado de responsabilidad civil. (3ª ed). Madrid: Thomson.
Salvi (1998). La responsabilita, materiales de enseñanza. Perugia.
Taboada Córdova, L. (2003). Elementos de la Responsabilidad civil. (2ª ed). Lima: Grijley.
Vidal Ramírez, F. (2006). La responsabilidad civil. En Responsabilidad Civil – Derecho de Daños (T.4). Lima: Ed. Grijley.
Viney, G. (2007). Tratado de Derecho Civil. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
[1] No obstante, nuestro propio Código Civil así la denomina en el Título del Libro VII.
[2] Al menos con la dación de esta Lex, en Roma se abrió la posibilidad de obtener un resarcimiento por actos ajenos a una relación contractual, pero debemos aclarar que in stricto la Lex Aquilia no impuso expresamente una el daño extracontractual.
[3] El autor hace referencia al término “garantía” para referirse al respeto que se debe tener a los contratos.
[4] “Responsabilidad” el respeto que se tiene hacia las leyes.
[5] Casación Nº 2535-2001-Ucayali.
[7] No obstante, a nuestro juico no existe norma legal específica que así lo ordene, por lo que para ello amerita una labor integradora del interprete, conforme hemos sostenido en el presente trabajo y en Chang Hernández (2021, pp. 115-134).
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* Abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Con estudios en posgrado en la Universidad Castilla-La Mancha (Toledo-España), miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil y de la Asociación Iberoamericana de Derecho privado. Árbitro de Derecho.