Los cambios al proceso de hábeas corpus en el nuevo Código Procesal Constitucional
Carlos VILLARROEL QUINDE*
RESUMEN
El autor analiza las modificaciones que presenta el nuevo Código Procesal Constitucional al proceso de hábeas corpus. Señala que, si bien el empoderamiento del procurador público, la supresión de la vista de la causa y la unilateralidad como enfoque predominante del hábeas corpus pretenderían brindarle mayor celeridad a la tramitación de este, en realidad terminan por restar fuerza y eficacia a la emisión del fallo.
MARCO NORMATIVO:
Nuevo Código Procesal Constitucional: arts. 3, 4, 5, 6, 28-B, 29, 32, 33 y 37.
PALABRAS CLAVE: Nuevo Código Procesal Constitucional / Hábeas corpus / Prohibición de rechazo liminar / Vista de la causa
Recibido: 16/08/2021
Aprobado: 20/08/2021
INTRODUCCIÓN
Con fecha 23 de julio de 2021, salió publicado en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 31307, que aprueba el “Nuevo Código Procesal Constitucional”. Este nuevo cuerpo normativo derogó la Ley Nº 28237, que era el anterior Código Procesal Constitucional.
Uno de los aspectos de este nuevo Código que ha llamado la atención y ha merecido críticas es que su entrada en vigencia es inmediata. En efecto, conforme lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final:
[L]as normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
En otros términos, las disposiciones del nuevo Código Procesal Constitucional son de aplicación inmediata, salvo las excepciones señaladas, para todos los procesos constitucionales en trámite, sin que exista una etapa de preparación o de afianzamiento para su aplicación. Por tanto, desde el 24 de julio, dicho código adjetivo rige en todo el país. Esta situación dista de la que tuvo su predecesora: como se sabe, el anterior Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 28237, fue publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004 y entró en vigencia a los 6 meses de su publicación. Este periodo de vacatio legis permitió a los operados jurídicos y a los justiciables prepararse con antelación y analizar con detenimiento sus disposiciones.
A esta aprobación sin periodo de preparación del Nuevo Código Procesal Constitucional tenemos también que cuestionar que, en su proceso de creación, la Ley N° 31307 fue exonerada de segunda votación. Sobre el particular, consideramos que un asunto de gran trascendencia para la vida del país, como es la regulación de los procesos constitucionales contenidos en la Constitución de 1993 mediante ley orgánica, requería necesariamente un periodo de análisis y debate profundo y pausado por parte no solo de la representación nacional en el Congreso, sino también de la ciudadanía.
En otros términos, el principio deliberativo en el seno del Congreso exigía, en concordancia con la envergadura del asunto a tratar, como es la aprobación de un nuevo Código Procesal Constitucional, que se produzca un análisis pormenorizado de este, a fin de advertir sus bondades y así también sus incongruencias.
Por el contrario, este nuevo Código Procesal Constitucional “exprés” fue exonerado de segunda votación por 96 congresistas[1], lo que dice además del más uso que vienen haciendo los padres de la Patria de las exoneraciones al procedimiento parlamentario. Como bien lo ha dicho el Tribunal Constitucional (STC Exps. N°s 00012-2018-PI/TC y 00013-2018-PI/TC, acumulados):
33 (…) [E]ste Tribunal no deja de advertir que la aprobación de las diferentes exoneraciones contempladas en el Reglamento del Congreso (de dictamen en comisión, de pre-publicación en el portal oficial, de doble votación, etc.) se han convertido en una práctica frecuente y no en un verdadero procedimiento excepcional, poniendo en entredicho la legitimidad del debate que se desarrolla en el Congreso de la República.
34. Un procedimiento legislativo de excepción no puede ser aplicado de forma masiva. De lo contrario, se convierte en los hechos en el procedimiento legislativo regular. Si bien la potestad de establecer exoneraciones por parte de la Junta de Portavoces es discrecional, ello no implica que pueda ser usada de modo arbitrario.
35. Efectivamente, aunque la potestad para establecer exoneraciones sea discrecional, ello no significa que no existan razones subyacentes a la adopción del acuerdo de exoneración. En efecto, este mecanismo no debería ser empleado, en línea de principio, en los casos en los que se advierta la necesidad de un importante nivel de especialización y/o tecnicidad de los temas a debatir, así como en aquellos que revistan elevada complejidad, ya que ello demanda, por su naturaleza, un mayor grado de deliberación [énfasis agregado].
Como se advierte del texto reseñado, el nuevo Código Procesal Constitucional tendría inclusive un vicio de inconstitucionalidad referido a la falta de debate en su aprobación, vinculado con la aplicación de una exoneración innecesaria de segunda votación en virtud al tipo de proyecto presentado, lo que en su momento puede ser objeto de análisis en el marco de un proceso de inconstitucionalidad.
Estas afirmaciones, a modo de introducción, nos permiten avizorar que el nuevo Código Procesal Constitucional aprobado generará más problemas que soluciones.
Ahora bien, en el presente trabajo evidentemente no podremos abordar todas las modificaciones que trae consigo la nueva norma adjetiva aprobada, por lo que nos centraremos en aquellas recaídas en uno de los procesos constitucionales más importantes que existen, en función a la importancia del derecho fundamental tutelado. Nos referimos, por supuesto, al proceso de hábeas corpus.
Para tal efecto, en primer lugar, trataremos de evidenciar la dimensión de los procesos de hábeas corpus en nuestro país, a partir de información estadística existente. Posteriormente, se harán los comentarios a los cambios normativos generados, a partir del contraste con la normativa anterior en cuanto sea posible. Finalmente, se emitirán las conclusiones respectivas, haciendo un balance final personal.
I. LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS EN EL PERÚ
Consideramos fundamental tener en cuenta la dimensión aproximada de cuántos casos de hábeas corpus conocen nuestros órganos jurisdiccionales dentro de su carga procesal. Ello, en razón a tener una idea de su utilización, así como del posible impacto que puede tener la nueva normativa procesal recientemente aprobada.
Dicho ello, toda vez que los procesos de hábeas corpus son resueltos en primera y segunda instancia o grado en el Poder Judicial, presumimos que dicha entidad debería tener algún tipo de información relevante sobre los mismos.
Lamentablemente, luego de una búsqueda, advertimos que no cuenta con esa información, al menos de manera pública. Lo único que apreciamos es que en su Boletín Estadístico Institucional 1-2021 (enero-marzo), se señala que existen 22 órganos jurisdiccionales con competencia constitucional a nivel nacional[2]. Asimismo, se brinda estadísticas de los procesos judiciales de la especialidad civil, familia, laboral, penal y de extinción de dominio público, pero no se cuenta con información pública sobre los procesos constitucionales ingresados y resueltos y menos sobre los hábeas corpus tramitados.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, como organismo de cierre de la justicia constitucional, sí cuenta con información actualizada sobre los procesos de hábeas corpus. Así, de acuerdo a la Memoria Institucional 2020 de dicho organismo constitucional autónomo[3], la actividad jurisdiccional se desarrolló de la siguiente manera:
• En primer lugar, ingresaron un total de 2369 expedientes, de los cuales 1253 corresponden a procesos de amparo (60.10 %), 214 a procesos de cumplimiento (10.26 %); 730 a procesos de hábeas corpus (35.01 %); 116 a procesos de hábeas data (5.56 %), 37 a quejas por denegatoria de recurso de agravio constitucional (1.77 %); 16 a procesos de inconstitucionalidad (0.77 %); y, finalmente, 3 a procesos de conflicto competencial (0.14 %).
• Por su parte, en el mismo periodo se publicaron en el portal web del Tribunal Constitucional un total de 5692 resoluciones que concluyeron procesos constitucionales, de las cuales 3386 corresponden a procesos de amparo (59.49 %); 535 a procesos de cumplimientos (9.40 %); 1373 a hábeas corpus (24.12 %); 262 a procesos de hábeas data (4.60 %); 66 a procesos de inconstitucionalidad (1.16 %); 12 a procesos competenciales (0.21 %); y, finalmente 58 a quejas por denegatoria del recurso de agravio constitucional (1.02 %).
A partir de las cifras señaladas se puede apreciar que los procesos de hábeas corpus constituyen el segundo tipo de casos con mayor carga en el Tribunal Constitucional, tanto respecto a expedientes ingresados como a expedientes resueltos, lo que evidencia que los justiciables recurren con frecuencia al mismo para solicitar la tutela de su libertad personal y derechos conexos.
De allí que cualquier intento de cambio en el diseño de hábeas corpus vigente debe buscar que los justiciables puedan acceder fácilmente al mismo, sin que ello implique un menoscabo en su capacidad para resolver de manera eficaz, sencilla y célere.
En resumen, llama la atención la falta de información estadística pública que existe sobre el hábeas corpus en el Poder Judicial. Ahora bien, en el caso del Tribunal Constitucional, si bien proporciona de manera general información sobre los casos de hábeas corpus tramitados en dicha sede, no indica con precisión los diversos tipos y modalidades de hábeas corpus que existen conforme a la legislación y a la jurisprudencia, lo que nos puede brindar de manera más exacta cuál es el estado de cosas a la fecha.
Así, de la cifra anotada por el Tribunal Constitucional, no se sabe con certeza cuántos casos se refieren a hábeas corpus contra resoluciones judiciales o cuáles cuestionan la denegatoria del Documento Nacional de Identidad.
En ese contexto, el Proyecto de Ley Nº 7271/2020-CR, que dio origen al vigente Código Procesal Constitucional, menciona en su exposición de motivos que la mayoría de los procesos constitucionales de la libertad se interponen para cuestionar resoluciones judiciales y, de este grupo, un 90 % de casos son declarados improcedentes. Sin embargo, no señala mayor información al respecto, ni la fuente respecto a la que se ha consultado sobre las estadísticas mencionadas. Y es que, como lo señalamos anteriormente, dicha información es relevante para saber en qué medidas las modificatorias aprobadas van a repercutir en la tramitación de los casos concretos, cuyo diagnóstico se recoge en las estadísticas señaladas.
II. CIDH: EL HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, señaló lo siguiente:
232. La Corte ha considerado que el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos. La Corte además ha precisado que para ser efectivo, el recurso de hábeas corpus debe cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención [énfasis agregado].
Como se advierte, en opinión de la Corte, el hábeas corpus es un mecanismo esencial dirigido a tutelar los derechos a la libertad, a la vida e integridad personal. Asimismo, indica que debe ser: i) efectivo y ii) rápido en la obtención sin demora de una decisión sobre la legalidad de la privación de la libertad.
En suma, consideramos que la efectividad y la celeridad son las líneas maestras que deben informar cualquier modificación que a nivel legislativo se pretenda realizar sobre este mecanismo, que en nuestro ordenamiento jurídico ostenta la calidad de proceso. Así, cualquier modificación al proceso de hábeas corpus debe ser para que el mismo sea más efectivo, expedito y célere en sus decisiones. Cualquier otra modificación que, por el contrario, vaya en contra del cumplimiento de dichas finalidades en realidad constituye un retroceso y sin duda repercute negativamente en una correcta tutela del derecho a la libertad personal y derechos conexos de los ciudadanos.
Es, bajo este contexto, que a continuación evaluaremos algunas modificaciones realizadas al hábeas corpus por el Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307.
III. ALGUNOS CAMBIOS REALIZADOS AL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
1. Juez competente
Sobre el tema del juez competente en materia de hábeas corpus, se han producido los siguientes cambios:
Artículo 12 (CPC).- Turno El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad. |
Artículo 3 (NCPC).- Turno El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus donde los jueces constitucionales se rigen por sus propias reglas de competencia. Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al juez que este no sea emplazado con la demanda. |
Como se aprecia, el artículo 3 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos de hábeas corpus, los jueces constitucionales se rigen por sus propias reglas de competencia, diferenciándose de las reglas de competencia vigentes para otros procesos constitucionales de la libertad. En ese sentido, este artículo ya realiza un cambio relevante, al señalar que es el juez constitucional y no el juez penal quien conoce el hábeas corpus.
Sin embargo, el artículo en mención no precisa todavía cuál es la regla de competencia específica que rige en el hábeas corpus. Para ello, debemos remitirnos a lo señalado en el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, que establece lo siguiente:
Artículo 28 (CPC).- Competencia La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. |
Artículo 29 (NCPC).- Competencia La demanda de hábeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas. |
Como se advierte del artículo en mención, establece dos criterios para determinar la competencia del juez constitucional: a) el lugar donde se produjo la amenaza o violación del derecho fundamental a la libertad personal y derecho conexo; b) el lugar donde se encuentre el agraviado, en caso de detenciones arbitrarias o desapariciones forzadas. Este segundo caso implica que la vulneración de la libertad pudo haberse dado en un lugar, pero el afectado pudo ser trasladado a otro lugar donde finalmente se encuentra.
1.1. Problemas de la normatividad anterior
Consideramos que esta modificación, en principio, es positiva, en tanto la regulación anterior generó muchos problemas, al ser utilizada de manera indebida por muchos justiciables. Así, los principales problemas a nuestro parecer fueron: a) la interposición de demandas de hábeas corpus en diversos juzgados penales de cortes superiores alejadas del lugar donde se vulneró el derecho fundamental, lo que en definitiva se constituía como un obstáculo a la investigación del hecho vulneratorio, en la medida en que el juez tenía que pedir información a otro órgano jurisdiccional de otro distrito judicial, vía exhorto, ralentizado la toma de decisión; y b) la amplitud de la norma permitía que se interponga más de un hábeas corpus con la misma pretensión en circunscripciones territoriales distintas, lo que dificultaba el conocimiento de dichos casos y podía generar la emisión de fallos contradictorios.
Basta señalar como un caso actual de lo señalado el del ex gobernador regional de Junín, Vladimir Cerrón, quien interpuso un hábeas corpus ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba, Corte Superior de Justicia de Huancavelica, para cuestionar la condena que se le impuso por la comisión del delito de negociación incompatible en el distrito judicial de Junín. Cabe señalar además que, en primer grado, el hábeas corpus presentado fue declarado fundado[4].
1.2. Fundamentos para establecer restricciones al juez que conoce el hábeas corpus
Sin embargo, con el proyecto en mención se restringe la posibilidad de interponer hábeas corpus en cualquier lugar. Ello no nos debe parecer una novedad, ya que como antecedente hay que señalar que el otrora artículo 15 de la Ley
N° 23506, establecía que “conoce de la acción de Hábeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el de lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado”.
Por su parte, la doctrina comparada también reconoce límites a la competencia del juez que conoce el hábeas corpus. Así, en opinión del profesor Pedro Sagües, “el problema de la competencia territorial se soluciona tomando como punto de partida, si el promotor del hábeas corpus conoce o no el lugar actual de detención del beneficiario del recurso”[5]. Añade además lo siguiente:
Si conoce el lugar de detención actual es allí donde debe plantear su petición.
Si no conoce el lugar de detención presente, el juez competente será en este orden:
a) el del lugar donde principió el arresto.
b) el del lugar sede de la autoridad que dispuso el arresto.
c) el del lugar donde alguna vez estuvo detenida aquella persona.
Si por una razón hay varios hábeas corpus en favor de una misma persona será competente el magistrado del hábeas corpus más antiguo[6].
Como se advierte entonces, no es ajeno tanto en nuestro ordenamiento jurídico como a nivel comparado la existencia de límites respecto a la competencia del juez que conoce del proceso de hábeas corpus. De allí que esta modificación nos parezca positiva y necesaria, dado el abuso con el que se utilizó esta norma.
1.3. Críticas a la normativa vigente
Sin perjuicio de lo señalado, consideramos que el tema de la competencia, tal como se encuentra regulada en el nuevo Código Procesal Constitucional, presenta los siguientes problemas:
a) De acuerdo a los artículos 3 y 29 del nuevo Código Procesal Constitucional, la competencia la ostentan, en principio, los “jueces constitucionales”. Sin embargo, en todo el territorio de la República no existen jueces con dicha especialidad. Ante ello, la Segunda Disposición Complementaria Final del proyecto del Código Procesal Constitucional señala que, en los distritos judiciales en donde no existan jueces constitucionales, “en los procesos de hábeas corpus la competencia recae en los jueces de investigación preparatoria y, en segunda instancia, en las salas de apelaciones respectivas”.
Por tanto, para que los jueces constitucionales asuman de manera exclusiva el conocimiento de los hábeas corpus, se tendrá que esperar hasta que el Poder Judicial implemente dicha especialidad a nivel nacional. Mientras tanto, serán los jueces de investigación preparatoria quienes asuman dicha labor en los distritos judiciales en donde no exista la especialidad constitucional.
Sin embargo, el legislador no se ha percatado de que en los distritos judiciales donde los jueces constitucionales asumen de manera exclusiva la competencia del hábeas corpus, habrá de todas maneras una congestión de casos, produciendo una recarga procesal. Por ejemplo: a) de acuerdo al INEI en el 2020 la provincia de Lima presentaba 9 674 755 habitantes, lo que es equivalente al 29.7 % de la población total del Perú (32 625 948 habitantes)[7]; b) la Corte Superior de Justicia de Lima cuenta con la especialidad Constitucional a través de dos salas superiores, diez juzgados especializados permanentes y tres juzgados especializados transitorios, los que además actúan en función a turnos y no de manera simultánea[8]. Esta situación lamentablemente avizora que no se brinde una adecuada tutela jurisdiccional a los justiciables.
Esta futura congestión procesal es inminente además por el hecho de que el nuevo Código Procesal Constitucional dispuso su vigencia de manera inmediata a su publicación sin que exista una vacatio legis. Justamente, en atención a ello, la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Administrativa Nº 000250-2021-P-CSJLI-PJ, de fecha 23 de julio de 2021, en la que dispone, entre otros aspectos, “el ingreso de las demandas de hábeas corpus, a partir del 24 de julio del 2021, a los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, que cuenten con el turno abierto según corresponda”.
b) Por otro lado, el artículo 29 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que es competente el juez donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas. Sin embargo, no queda claro quién tendría la competencia en el caso que no se tenga conocimiento del lugar donde se encuentre físicamente el agraviado. Ello, en tanto la norma establece una disyunción (“o”) y no una conjunción (“y”).
Esto puede resultar un impedimento para que los jueces asuman la competencia, especialmente en casos de desaparición forzada donde no existe evidencia del paradero del afectado. A modo de ejemplo, en la STC Exp. Nº 01804-2015-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda en un caso de desaparición forzada, por haberse vulnerado el derecho a la verdad, y dispuso, entre otras cosas, se lleve a cabo la búsqueda y ubicación del favorecido. Por tanto, no se conocía el paradero de la persona agraviada inclusive después de la emisión de fallo, y aun así se emitió sentencia. Ello ya no podría ocurrir con las nuevas reglas competenciales, de acuerdo a una interpretación estricta.
En este punto nos parece que el legislador pudo haber utilizado una fórmula similar a la establecida para el proceso de amparo, en la que se le concede al demandante finalmente la posibilidad de interponer la demanda ante “el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción” (art. 42 del NCPC). Nos parece una opción más beneficiosa para el accionante.
2. Defensa pública gratuita en hábeas corpus
Artículo 4.- Defensa Pública En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el demandante que no cuenta con los recursos económicos suficientes o se encuentra en estado de vulnerabilidad, puede recurrir a la defensa pública, y si la hubiere, a la especializada en defensa constitucional y derecho procesal constitucional. |
Este artículo no tiene antecedentes en el derogado Código Procesal Constitucional de 2004. Alude a la posibilidad de que en el proceso de hábeas corpus, al igual que en otros procesos constitucionales de la libertad, se pueda recurrir a la asistencia de un defensor público que represente los intereses del demandante.
Para tal efecto, la norma bajo comentario establece dos criterios que permiten habilitar la asistencia jurídica del Estado en favor del particular agraviado: i) que no cuente con recursos económicos suficientes o ii) que se encuentre en estado de vulnerabilidad. Se menciona además que dicha defensa será especializada en materia constitucional y procesal constitucional, si la hubiere.
2.1. Definición de “situación de vulnerabilidad”
Al respecto, cabe precisar que esta modificatoria tiene que ser concordada con lo señalado en la Ley Nº 29360, Ley de Servicio de Defensa Pública y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2009-JUS. A partir de este análisis sistemático, advertimos que en el referido reglamento –modificado a su vez por el Decreto Supremo Nº 009-2019-JUS– se define lo que debe entenderse por “situación de escasos recursos” y, en especial, lo que debe concebirse como “situación de vulnerabilidad”, para efectos de la norma.
Así se tiene lo siguiente:
Artículo 28-A.- Escasos Recursos Económicos Se entiende que una persona es de escasos recursos económicos, cuando se establece, previa evaluación socioeconómica, que no puede pagar los servicios de un abogado privado, sin poner en peligro su subsistencia o la de su familia. En los casos en que por Ley se establece la gratuidad del Servicio de Defensa Pública, no se requiere la evaluación socioeconómica del/la usuario/a”. |
Artículo 28-B.- Situación de Vulnerabilidad Se considera que una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad, cuando debido a sus condiciones personales o por circunstancias sociales y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Constituyen causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: a) Edad. b) Discapacidad. c) Pertenencia a comunidades indígenas u originarias. d) Victimización. e) Migración y el desplazamiento interno. f) Pobreza. g) Género. h) Privación de libertad. i) Enfermedad. |
Como se advierte, la situación de vulnerabilidad alude más que todo a una característica de la persona afectada, que le impide desenvolverse plenamente y ejercer sus derechos en la sociedad. En todo caso, no distinguimos la situación de vulnerabilidad por pobreza y la situación de escasos recursos económicos, en la medida que presentarían las mismas características.
2.2. Asistencia legal a personas procesadas y condenadas por delitos graves contra el Estado
Por otro lado, llama la atención el artículo 2.2 de la citada Ley de Servicio de Defensa Pública que señala expresamente la posibilidad de brindar patrocinio a aquellas personas que cometen delitos graves:
En los casos de las personas investigadas, procesadas o condenadas por los delitos contra la administración pública contenidos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y los delitos considerados como violaciones a los derechos humanos, el patrocinio de la defensa pública se presta sólo en los casos de defensa necesaria, siempre que la persona no cuente con recursos económicos y no tenga otro mecanismo de defensa legal del Estado a su favor.
Asimismo, el artículo 27-A del reglamento señala que los criterios para brindar patrocinio legal público en estos casos, de manera excepcional, solo se darán si se cumplen los siguientes requisitos:
El servicio de Defensa Pública en los delitos contra la Administración Pública, Terrorismo y Violación de Derechos Humanos, conforme a lo señalado en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1407, se presta solo en los casos de defensa necesaria, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Suscripción y verificación de la Declaración Jurada sobre la situación socioeconómica que determina que la persona no cuenta con recursos económicos para contratar una defensa particular; y,
b) No exista otro mecanismo de defensa legal del Estado a su favor.
Esta precisión es importante, por cuanto en el marco de los procesos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, muchos de los investigados, procesados e inclusive sentenciados por todo tipo de delitos recurren a este proceso constitucional para cuestionar los mandatos judiciales que restringen la libertad personal.
Por tanto, solo en los casos citados de manera excepcional, un investigado o condenado podría recurrir a la defensa pública para plantear un hábeas corpus siempre y cuando carezca de recursos económicos para ello. Esta opción no deja de ser polémica, en tanto los condenados por delitos contra la administración pública tienen como sujeto pasivo al Estado. Y es el mismo Estado quien finalmente garantiza el patrocinio legal de aquellos que delinquieron contra él.
2.3. Fundamentos para garantizar a un abogado defensor en el proceso de hábeas corpus
Por otro lado, llama la atención que el Código Procesal Constitucional garantice la asistencia legal para el hábeas corpus cuando, de la redacción de otros artículos del mismo cuerpo normativo no se exige la participación de un abogado, en aplicación del principio de informalidad. En efecto, el Código no requiere obligatoriamente la asistencia ni la firma de letrado en la presentación de la demanda (arts. 31 y 32) o al momento de interponer un medio impugnatorio (art. 21).
Sin embargo, es evidente que en casos especiales, como lo es el hábeas corpus contra resolución judicial, sí se requiere de todas maneras del acompañamiento legal para cuestionar aspectos técnicos realizados durante la tramitación del proceso penal donde se emitió la resolución judicial cuestionada, que puedan haber vulnerado derechos fundamentales. Y, en líneas generales, si bien no es obligatorio, la parte demandante podrá contar con mayores posibilidades para tutelar sus derechos fundamentales si cuenta con el apoyo y asesoramiento de un abogado defensor.
2.4. Implementación del servicio de asesoría legal en materia constitucional
De otro lado, el artículo 9-A del reglamento de la Ley de Servicio de Defensa Pública establece las especialidades con las que cuenta el mismo. Como se advierte de la lectura del mismo, no cuentan con la especialidad constitucional, lo que implicaría que, con la dación del Código Procesal Constitucional, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendría que implementar una nueva especialidad dentro del Servicio de Defensa Pública. Ello se hace necesario para garantizar una adecuada tutela jurisdiccional efectiva a favor de los justiciables. Así también se propone en la exposición de motivos del Proyecto de Ley Nº 7271/2020-CR, que dio origen al nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Procurador público como único emplazado en el caso que se cuestione una resolución judicial
Artículo 7 (CPC).- Representación Procesal del Estado La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso. El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda.
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Artículo 5 (NCPC).- Representación procesal del Estado La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaren, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso. En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial. El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.
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El artículo 5 del nuevo Código Procesal Constitucional modifica el artículo 7 de la normativa adjetiva del 2004:
a) El último párrafo del otrora artículo 7, referido a la posibilidad de no emplazar al funcionario acusado de vulnerar el derecho fundamental, siempre y cuando el demandante conozca que ya no ocupa cargo público, fue trasladado al artículo 3 del nuevo Código Procesal Constitucional, referido a los turnos de los jueces para conocer procesos constitucionales.
b) Sin embargo, el cambio sustancial, a nuestro parecer, se refiere expresamente a la precisión de que, en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, no se notifica ni se emplaza a los jueces o magistrados del Poder Judicial.
Expresamente la exposición de motivos del Proyecto de Ley Nº 7271/2020-CR, que dio origen al vigente Código Procesal Constitucional indica que la modificación obedece en realidad a la demora que genera el emplazar con la demanda a todos los magistrados que suscribieron la resolución judicial cuestionada. Además de que los magistrados no responden por los fallos que emiten en el marco de la función jurisdiccional.
Pero esta situación no justifica, a mi modo de ver, la supresión del emplazamiento a los jueces que emitieron la resolución judicial. Al contrario, se pierde más de lo que se gana, por cuanto se impide que la parte directamente acusada de vulnerar derechos fundamentales pueda alegar su punto de vista sobre el conflicto materia de litis, lo que además vulnera el principio de igualdad de armas y también repercute negativamente en el derecho de defensa de los mismos.
Así también lo señaló el Poder Ejecutivo al observar la autógrafa de la ley del nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, indicó que la falta de notificación a los magistrados que emitieron la resolución judicial cuestionada constituye (…) una medida desproporcionada pues como lo indicado el Tribunal Constitucional “el no ser notificado genera que las partes no puedan ejercer su derecho de defensa” (Oficio Nº 404-2021-PR de fecha 2 de julio de 2021, párr. 13). El Poder Ejecutivo propuso además que la notificación a los magistrados del Poder Judicial sea realizada a través del correo electrónico, lo que va en consonancia con la celeridad que caracteriza a este proceso constitucional.
Otra crítica que surge de la modificatoria analizada es que el procurador público, en muchos casos, desconoce las razones y justificaciones que esgrimieron los magistrados al momento de emitir las resoluciones judiciales cuestionadas. Inclusive, el emplazamiento de la demanda a los magistrados presuntamente responsables de emitir la resolución judicial cuestionada tiene la posibilidad de brindar al juez del hábeas corpus razones adicionales que no se infieren necesariamente del texto de la citada resolución judicial.
En razón a lo expuesto, consideramos que esta modificación es negativa.
4. Prohibición de rechazo liminar
Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda. |
Este artículo no tiene antecedentes en el Código Procesal Constitucional y, por mucho, constituye el cambio más polémico que trae la nueva norma adjetiva.
4.1. Definición
De acuerdo a la doctrina, el rechazo liminar:
[E]s la atribución que le confiere el ordenamiento jurídico al Juez para evaluar si la demanda cumple con determinados requisitos, antes que sea puesta en conocimiento del demandado; de modo que si no los cumple, el Juez dispone el inmediato rechazo de la demanda. Esta es una atribución judicial característica del sistema jurídico latinoamericano, que emana del despacho saneador. (Priori Posada y Ariano Deho, 2009)
4.2. Antecedentes y justificación del rechazo liminar
Cabe señalar que el artículo 47 de la derogada Ley Nº 28237 expresamente reconocía la figura del rechazo liminar en los procesos de amparo[9]. En esa línea, el Tribunal Constitucional, a través del precedente establecido en la STC Exp. Nº 00978-2014-PA/TC, caso Vásquez Romero, determinó la posibilidad de que se rechazara el recurso de agravio constitucional, en todos los procesos constitucionales de la libertad, sin necesidad de conocer el fondo del asunto y sin que se diera la audiencia de vista de la causa, cuando la pretensión incurra en cualquiera de las causales previstas en el fundamento jurídico 49 del precedente señalado, que se reiteran en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional[10].
El fundamento de todas las causales de rechazo es impedir que la justicia constitucional gaste recursos y tiempo en conocer pretensiones “manifiestamente improcedentes o que resulten irrelevantes” (f. j. 46), lo que generó la emisión de la denominada “Sentencia Interlocutoria Denegatoria” (SID).
Lo señalado tiene sentido en el hecho de que muchos recurrentes, amparados bajo la regla de gratuidad de la actuación del demandante, previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, presentaban demandas con pretensiones irrazonables, extravagantes, carentes de sentido, ante lo cual optaban por su denegatoria, sin necesidad de admitir la demanda.
Por tanto, el rechazo liminar constituía un filtro de aquellos casos que no ameritan la atención ni los recursos del Estado para su resolución, en la medida que no existían derechos fundamentales vulnerados, de aquellos en los que sí existe la necesidad de un pronunciamiento de fondo.
Reconocemos que este tema es polémico. Sin embargo, el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha consolidado la aplicación del precedente Vásquez Romero y de las causales de improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional.
4.3. Crítica
Lamentablemente el legislador, haciendo caso omiso a la situación descrita, ha visto por conveniente prohibir el rechazo liminar en los procesos constitucionales, tal como se establece en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional. Lo peor de todo es que equipara esta prohibición para todo tipo de procesos constitucionales, desconociendo que la situación del hábeas corpus es especial, dado que requiere brindar actuaciones inmediatas ante la vulneración del derecho a la libertad personal y derechos conexos.
De acuerdo a la nueva modificatoria, ya no es posible el rechazo liminar, por lo que los jueces constitucionales necesariamente deberán admitir las demandas interpuestas. Ello, sin duda alguna, generará que casos en los que indefectiblemente la pretensión tenga el carácter de improcedente sea admitida a trámite, lo que no solo genera un gasto de recursos innecesarios en una causa perdida, sino también en generar falsas expectativas al justiciable sobre la viabilidad de su caso.
De esta manera, el juez tendrá que admitir la demanda en hábeas corpus en los siguientes casos:
a) Cuando la pretensión cuestionada no incide de manera negativa en la libertad personal: así, a modo de ejemplo, los casos en los que se cuestione vía hábeas corpus las disposiciones y actos de la fiscalía que no supongan menoscabo en la libertad personal (disposición de formalización de investigación preparatoria, requerimiento de prisión preventiva, etc.).
b) Cuando se cuestionen aspectos que no corresponden analizar en la vía constitucional como son la valoración y suficiencia probatorias, la tipificación de los hechos en un delito determinado, la aplicación o no de acuerdos plenarios, etc.
Por otro lado, la exposición de motivos del Proyecto de Ley Nº 7271/2020-CR, que dio origen al vigente Código Procesal Constitucional en este punto señala lo siguiente:
(…) Se prohíbe el rechazo liminar de las demandas a fin de garantizar un mayor acceso a la justicia constitucional, toda vez que en los últimos tiempos se ha podido observar una escasa o casi nula protección de los derechos fundamentales debido a que los jueces han exagerado su visión de los procesos constitucionales como supletorios. Los autores consideramos que la improcedencia debe ser analizada en la sentencia que pone fin al a instancia e incorpora una etapa de Audiencia Única con la finalidad de aminorar las etapas procesales para hacer más expeditivos los procesos. En esta audiencia el juez valora las pruebas, escucha a las partes y si considera oportuno resuelve en el acto.
Sin embargo, tomando en cuenta que la carga procesal podría aumentar considerablemente hasta convertir la Audiencia Única en inmanejable, se faculta a los jueces a decidir con prescindencia de este si concluye –luego de leer la demanda y la contestación de la demanda– que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo o que la demanda adolece de alguna causal de improcedencia.
Sobre el particular, consideramos que la exposición de motivos no justifica de manera suficiente el cambio. En concreto:
i) No se entiende a qué se refiere a que existe una casi nula protección de los derechos fundamentales por la presunta visión que tienen los jueces de los procesos constitucionales como supletorios, dado que el rechazo liminar aplicable hasta antes de la modificatoria se realizaba sobre casos en donde la pretensión era manifiestamente improcedente y no en los casos en lo que sí era posible analizar el fondo.
Finalmente, a través de las sentencias interlocutorias denegatorias se declaraba improcedente el recurso de agravio constitucional, y de esta manera se brindaba justicia constitucional.
ii) Es contradictorio porque en el segundo párrafo reconoce que los casos manifiestamente improcedentes van a poder ser desestimados luego de recibida la contestación de la demanda, si el juez lo considera así. En esa línea, se reconoce que el emplazamiento al demandado y su contestación serían actos innecesarios, que solo alargan la declaración de improcedencia.
Por todo lo señalado, consideramos que la presente modificatoria es negativa.
5. Procedencia frente a resoluciones judiciales
Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. |
Artículo 9.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. |
En este caso se advierte de la norma citada que el legislador mantiene la posibilidad de interponer un hábeas corpus y un amparo contra resolución judicial, con el cumplimiento previo del requisito de firmeza de la misma. Adicionalmente, se exige en el hábeas corpus que se demuestre la vulneración del derecho al debido proceso en conexión con la libertad personal.
Sin embargo, para el caso del amparo contra resoluciones judiciales sí hay un cambio sustancial, como es el hecho de la competencia del juez que conoce la demanda. Así, el artículo 42 del nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente lo siguiente:
(…) Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de tumo de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
Por ende, en estos casos la sala superior es primer grado o instancia, mientras que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema participará como órgano jurisdiccional de segundo grado o instancia, por lo que contra el fallo que emita este último se podrá interponer el recurso de agravio constitucional respectivo.
Sobre el particular, no se advierte justificación alguna de por qué para el amparo contra resoluciones judiciales la demanda se inicia ante la sala superior correspondiente y para el hábeas corpus contra resoluciones judiciales la competencia la mantiene el juez constitucional, cuando la estructura y el diseño de ambos procesos es el mismo. Sin duda, se trataría de una incongruencia en el nuevo Código Procesal Constitucional que bien pudo corregirse, si no fuera por la aprobación “exprés” que tuvo.
6. Procedimiento unilateral
El nuevo Código Procesal Constitucional establece las características especiales del hábeas corpus, como se señala a continuación:
Artículo 32 (NCPC).- Características especiales del habeas corpus El proceso de hábeas corpus también se rige por los siguientes principios: 1) Informalidad: No se requiere de ningún requisito para presentar la demanda, sin más obligación que detallar una relación sucinta de los hechos. 2) No simultaneidad: No existe otro proceso para salvaguardar los derechos constitucionales que protege. No existen vías paralelas. 3) Actividad Vicaria: La demanda puede ser presentada por el agraviado o cualquier otra persona en su favor, sin necesidad de contar con representación procesal. 4) Unilateralidad: NO es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado. 5) Imprescriptibilidad: el plazo para interponer la demanda no prescribe. |
El texto del artículo 32 citado no tiene antecedente en el derogado Código Procesal Constitucional de 2004. Básicamente, recopila las características que presenta el proceso de hábeas corpus y que están recogidas en otros artículos del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, uno de los aspectos que llama la atención y que amerita un comentario especial es el hecho que el hábeas corpus sea de carácter unitaleral, esto es, que no requiera escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado, lo que es nuevo.
Al respecto, uno de los impulsores de la reforma del Código Procesal Constitucional, el parlamentario Carlos Mesía Ramírez, al ser consultado sobre el tema indicó que la unilateralidad del hábeas corpus no significa que el juez omita escuchar a la parte demandada, sino que lo faculta a no contar necesariamente con su opinión para declarar la vulneración de un derecho fundamental. Precisa además que lo que se busca con el hábeas corpus no es “demandar a la persona sino restituir la libertad”. Finalmente, sobre este punto, refiere que el proceso de hábeas corpus siempre ha sido unilateral[11].
En esa línea, cabe señalar que la unilateralidad del proceso de hábeas corpus ya ha sido reconocida en el derecho comparado. Así, para Nogueira Alcalá (1998), la unilateralidad significa que “(…) interviene centralmente solo el recurrente y la autoridad jurisdiccional que resuelve, el tercero que afecte la libertad personal solo rinde un informe” (p. 205). Sin embargo, en esta definición de la unilateralidad todavía se exige que la parte emplazada remita un informe, de lo que se infiere la importancia de contar con su versión de los hechos.
Sobre el particular, consideramos que la inclusión de esta característica en el Código Procesal Constitucional generara más equívocos que soluciones. Ello, por las razones que expongo a continuación:
a) El propio artículo 200 inciso 1 de la Constitución señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Del tenor literal del artículo citado se advierte que la identificación del emplazado a quien se le atribuye preliminarmente la afectación del derecho fundamental constituye una exigencia implícita. Ello permitirá, además, en caso de que sea amparada la pretensión, que se pueda exigir al demandado el cese del acto lesivo o de la amenaza.
b) Como lo ha señalado el profesor Abad Yupanqui (2019), el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional permitió concebir a la denominada acción de hábeas corpus como un auténtico proceso constitucional, entendido como un instrumento jurisdiccional a través del cual un órgano jurisdiccional resuelve un conflicto de naturaleza constitucional de manera firme y definitiva (p. 35). Por tanto, en el marco de un proceso de hábeas corpus se resuelve un conflicto de intereses referidas a la presunta vulneración de un derecho fundamental. Ello, como no puede ser de otro modo, exige la presencia de dos partes.
c) La unilateralidad no puede ser una característica general del proceso de hábeas corpus, en la medida que:
• No existe un único tipo de hábeas corpus, sino diversas modalidades, tal como se reconoció en el caso Eleobina Aponte Chuquihuanca (Expediente N° 2663-2003-HC/TC). Así, tenemos al hábeas corpus correctivo, preventivo, instructivo, traslativo, etc.
• Existen diversos derechos vinculados a la libertad personal que pueden ser tutelados por el hábeas corpus. Por ejemplo, se tiene el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad (art. 33.11).
Dependiendo del tipo de hábeas corpus y de la pretensión planteada, se verá si es necesario contar con la participación del demandado. A modo de ejemplo, el cuestionamiento a la denegatoria de la entrega del documento nacional de identidad es determinante la participación del Reniec (en tanto entidad encargada de imprimir y entregar el DNI a los ciudadanos peruanos) para averiguar con precisión si se ha violado el derecho fundamental, en los términos expuestos por el demandante, o no.
d) Ciertamente, no debe dejarse de lado que el hábeas corpus es un proceso constitucional en el que existen partes contrapuestas que alegarán lo conveniente para que se les otorgue la razón, lo que no quiere decir necesariamente que expongan todos los hechos del caso, ni la verdad de los mismos. Esa es labor del órgano jurisdiccional que, en las indagaciones e investigaciones que realice, determinará finalmente si, en efecto, existe una afectación negativa contra la libertad o sus derechos vinculados o, por el contrario, no se presenta tal situación. Por tanto, es importante contar con la versión de la parte demandada para tener un completo panorama del asunto.
e) Cabe precisar además que esta característica de unilateralidad no se aplica para todos los casos de hábeas corpus, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, lo que evidencia su incongruencia. Así, en situaciones no referidas a detenciones arbitrarias (artículo 35) “el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión”; y en casos de desaparición forzada (artículo 36), “si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo”.
f) Lo mismo ocurre en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 35, que es una modificación realizada por este nuevo Código Procesal Constitucional. Así, se incorpora un procedimiento especial que, necesariamente, exige la participación de la parte demandada:
(…) Si las circunstancias lo requieren, el juez dentro de 72 horas de admitida la demanda fija fecha para la realización de audiencia única. Después de escuchar las alegaciones de las partes, el juez, si se ha formado juicio, pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hará en el plazo indefectible de tres días calendario.
Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia pública (…). [Énfasis agregado].
En ese sentido, consideramos que el enfoque correcto que se le debe otorgar a la unilateralidad en el proceso de hábeas corpus es que esta es excepcional en los casos en los que, en efecto, el juez pueda resolver sobre el fondo, declarando si el derecho fundamental se ha visto vulnerado o no, sin la notificación a la parte demandada. Sin embargo, esta no sería una característica predominante en todos los procesos de hábeas corpus. Erróneamente, esta modificación trata de establecer a la unilateralidad como regla cuando en la práctica se ha visto más como una excepción.
Al respecto, ya el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05842-2006-PHC expresamente se deja sentada la excepcionalidad de la unilateralidad en los siguientes términos:
24. De otro lado cabe preguntarse si en el PHC debe existir una persona directamente relacionada con la demanda planteada, o si por el contrario basta con la alegación de la vulneración de un derecho fundamental como es la libertad individual o uno conexo a ella para que el juzgador empiece a actuar. El PHC, a diferencia de lo que sucede con el resto de procesos constitucionales de libertad, es viable que se rija, en ciertas ocasiones, por el principio de unilateralidad, pues incluso podría de dejar de mencionarse el supuesto agresor del derecho, tomando en consideración la protección objetiva de los derechos fundamentales y la preeminente protección de la que goza la libertad individual. Ahora bien, esta unilateralidad solamente se podrá dar cuando exista una imposibilidad material de quien plantea la demanda de conocer el verdadero o el supuesto responsable de la violación del derecho invocado. [Resaltado nuestro]
Por lo expuesto consideramos que esta modificación es negativa. Lo preocupante es que el legislador coloca a la unilateralidad como característica principal del hábeas corpus, lo que puede llevar equivocadamente a los jueces a aplicarla indiscriminadamente en todos los casos, desconociendo las modalidades y las diversas pretensiones que pueden invocarse con dicho proceso constitucional, generando finalmente decisiones sesgadas y equivocadas, en perjuicio del justiciable.
7. Ausencia de vista de la causa
En el contexto de las modificaciones realizadas al proceso de hábeas corpus, llama también la atención la siguiente:
Artículo 33 (CPC).- Normas especiales de procedimiento Este proceso se somete además a las siguientes reglas: 1) No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre. 3) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios 4) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales. 5) No interviene el Ministerio Público. 6) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso. 7) El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera. 8) Las actuaciones procesales son improrrogables. |
Artículo 37 (NCPC).- Normas especiales de procedimiento Este proceso se somete además a las siguientes reglas: 1) No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre. 2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios. 3) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales. 4) No interviene el Ministerio Público. 5) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso. 6) El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera. 7) Las actuaciones procesales son improrrogables. 8) No hay vista de la causa, salvo que lo pida el demandante o favorecido. |
Este artículo debe ser concordado con el artículo 23 literal a) del nuevo Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente:
En el proceso de hábeas corpus concedido el recurso de apelación el juez eleva los autos al superior en el plazo de un día hábil. El superior jerárquico resuelve en el plazo de cinco días hábiles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la soliciten.
Esto es, tampoco hay vista de la causa durante la tramitación de la apelación en el hábeas corpus.
De otro lado, el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional se señala, entre otros puntos, que “(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”. Este artículo solo tiene sentido si se interpreta conforme a lo dispuesto en el citado artículo 37 inciso 8 del mismo cuerpo normativo, que establece que en el hábeas corpus la vista de la causa es opcional para el demandante o favorecido. Por tanto, respetando el criterio establecido para el legislador, tampoco sería obligatoria la vista de la causa ante el máximo intérprete de la Constitución, excepto si lo pide el demandante o el favorecido.
Consideramos que el objetivo de la reforma, en el presente caso, pretende garantizar la mayor celeridad en la tramitación del proceso de hábeas corpus y obtener de esta manera una tutela de urgencia. En esa lógica, el legislador prescinde de la vista de la causa, al considerarla una diligencia innecesaria para la resolución del caso, a no ser que sea el propio recurrente o el favorecido, esto es, el titular del derecho cuya vulneración se alega, quien decida hacer uso de la misma.
Ante ello, resulta necesario señalar lo siguiente:
a) La vista de la causa es una diligencia que permite que el juzgador pueda adquirir mayor convicción sobre el caso, a partir de la declaración directa de las partes y de las preguntas y respuestas que se formulen en el mismo. En mi concepto, si bien la realización de esta diligencia puede dilatar la resolución final del caso, es importante para poder tener un mejor panorama sobre los hechos que son materia de investigación y que no quedaron claros durante la tramitación del proceso y para, finalmente, emitir una decisión con justicia. Ello debe ser ponderado con el principio de celeridad que debe regir al hábeas corpus.
b) Para el legislador, no obstante, en el diseño y elaboración del Nuevo Código Procesal Constitucional primó la celeridad del hábeas corpus, por lo que se suprimió la obligatoriedad de la audiencia de vista. En esa medida se favorece la forma escrita en la tramitación y resolución del hábeas corpus.
c) Más allá de que compartamos dicha opción, el supeditar que la vista de la causa esté condicionada a la voluntad del demandante o del favorecido constituye una medida innecesaria que carece además de justificación. Ello, en la medida en que consideramos que quien tendría que determinar si es indispensable la vista de la causa para tener mayores elementos de convicción sobre los hechos materia de investigación y para poder emitir resolución son los jueces. Finalmente, la ansiada celeridad del hábeas corpus se puede ver perjudicada si el demandante o el favorecido exigen al juez la realización de la vista de la causa, a pesar de que él ya puede tener convicción sobre los hechos que han sido cuestionados en la demanda.
d) El impedir que la parte demandada pueda solicitar la vista de la causa –al igual que la imposibilidad de que pueda contestar la demanda por el principio de unilateralidad–, no solo implica que se le otorgue mayores potestades a la parte recurrente para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a la libertad y de sus derechos conexos, sino también una limitación irrazonable y desproporcionada de su derecho de defensa, además de vulnerar el principio de igualdad de armas. De hecho, el nuevo Código Procesal Constitucional solo le permite a la parte demandada a interponer recurso de apelación de manera fundamentada, conforme lo dispone el artículo 21.
8. ¿Es posible el rechazo liminar en el proceso de hábeas corpus?
Como se analizó anteriormente el artículo 6 del nuevo Código Procesal Constitucional eliminó el rechazo liminar para todos los procesos constitucionales de la libertad, lo que incluye al hábeas corpus.
Sin embargo, la improvisada regulación que presenta este nuevo cuerpo procesal permitiría finalmente una situación similar al rechazo liminar. En ese sentido, se tiene que:
a) Ante la interposición de la demanda, el juez constitucional que conoce el hábeas corpus tendría necesariamente que admitir la misma.
b) Sin embargo, como bien lo señala el artículo 32.4 del nuevo Código Procesal Constitucional, rige la unilateralidad en el hábeas corpus, lo que faculta al juez a no escuchar a la otra parte para resolver.
c) Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37.8 del nuevo Código Procesal Constitucional, el juez puede resolver directamente si es que la parte demandante o el favorecido con la demanda no solicitan que se realice la vista de la causa.
d) Por ende, el juez podría emitir sentencia declarando improcedente la demanda, luego de haber admitido la demanda. Eso sería algo muy similar a lo que conocemos como rechazo liminar, lo que entra en contradicción con la eliminación expresa que decretó el legislador, lo que evidencia además la incongruencia de este nuevo Código Procesal Constitucional.
De lo expuesto, advertimos que esta modificación no es positiva, por los problemas interpretativos suscitados y por otorgar una posición preeminente a la parte demandante y al favorecido, en detrimento del emplazado, dentro de la relación procesal. Ello desnaturaliza, sin lugar a duda, al hábeas corpus como proceso constitucional.
9. Derechos tutelados por el hábeas corpus
Asimismo, el nuevo Código Procesal Constitucional también modifica los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus, tal como se detalla a continuación:
Artículo 25 (CPC).- Derechos protegidos Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. 4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. 5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. 6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
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Artículo 33 (NCPC).- Derechos protegidos Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3) El derecho a no ser exiliado 4) El derecho a no ser desterrado, expatriado o confinado por autoridad administrativa por razones políticas, raciales, culturales, étnicas o por cualquier otra índole 5) El derecho a no ser 6) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. |
7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. 9) El derecho a no ser detenido por deudas. 10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. 11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. 12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. 13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. 14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez. 15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución. 16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. |
7) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente 8) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 9) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. 10) El derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso del delito de omisión a la asistencia familiar. 11) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. 12) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. 13) El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, explotación infantil o trata en cualquiera de sus modalidades. 14) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. 15) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. 16) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez. 17) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución. 18) El derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o 19) El derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial. 20) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. 21) El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica. 22) |
En primer lugar, se advierte que existen modificaciones referidas a aspectos de redacción, por lo que considero que son cambios estéticos, más que de fondo, salvo mejor parecer. Así, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni forzado u obligado (en vez de compelido) a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo; o el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia o expulsado del país sino por mandato judicial o por aplicación de la ley correspondiente (en vez de Ley de Extranjería).
Hay otros cambios que, por el contrario, sí son sustanciales, en tanto agregan nuevos derechos que deben ser tutelados por el hábeas corpus, y que guardan concordancia con el derecho a la libertad y/o a la integridad personal. Así se tiene, por ejemplo, el derecho a no ser desterrado, expatriado o confinado por autoridad administrativa por razones políticas, raciales, culturales, étnicas o por cualquier otra índole, vinculado directamente con la situación de los migrantes y que toma actualidad con la situación actual en la que vivimos; así también se tiene el derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, explotación infantil o trata en cualquiera de sus modalidades, cuya mayoría de supuestos ya se reconocían en el artículo 2 inciso 24 literal b de la Constitución, con excepción de la explotación infantil. En este último punto no se entiende por qué el legislador hizo la precisión únicamente en el caso de la explotación de niños, niñas y adolescentes, cuando en realidad la explotación contra cualquier ser humano vulnera no solo los derechos a la libertad e integridad personal, sino que también tiene implicancias con el principio-derecho de dignidad. En todo caso, es positivo que se haya visibilizado como derecho pasible de tutela del hábeas corpus.
En el caso del derecho a la verdad, se precisa que su reconocimiento es acorde con lo desarrollado jurisprudencialmente. Así, debe tenerse en cuenta lo señalado esencialmente en la STC Exp. Nº 02488-2002-HC/TC, así como en las demás sentencias que se pronuncien sobre el mismo. Cabe señalar que el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o una desaparición forzada. Respecto a esto último, la modificación del Código Procesal Constitucional también reconoce el derecho a no ser objeto de ejecuciones extrajudiciales de manera expresa.
Por su parte, en el caso del derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, es importante resaltar que el nuevo Código Procesal Constitucional incluye ahora la modificación constitucional realizada mediante Ley Nº 30558, publicada el 9 de mayo de 2017, al artículo 2 inciso 24 literal f de la Constitución. Básicamente, se modifica lo siguiente: i) se amplía el plazo de detención en flagrancia de 24 hasta 48 horas; ii) se incorpora el concepto del plazo estrictamente necesario; iii) se amplían los supuestos en los que la detención en flagrancia puede ser no mayor de 15 días (tráfico de drogas, terrorismo, espionaje y delitos cometidos por organizaciones criminales).
Asimismo, se incluye como excepción al derecho a no ser detenido por deudas, el delito de omisión a la asistencia familiar. Aunque en estos casos consideramos que hubiese sido mejor incluir, dentro de la excepción, a aquellos casos en los que los recurrentes cuestionan la revocatoria de las penas suspendidas por el incumplimiento del pago de las reparaciones civiles, alegando justamente que se trataría de un caso de prisión por deudas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que el cumplimiento de la regla de conducta consistente en reparar los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, por lo que su incumplimiento sí puede legitimar la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó al beneficiario imponiéndosele como regla de conducta reparar el daño ocasionado por el delito (STC Exp. Nº 03657-2012-PHC/TC, f. j. 7).
De otro lado, también existen modificaciones que consideramos polémicas. En ese sentido, se incorpora como un derecho específico, tutelado por el hábeas corpus, el derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica.
Sobre el particular, consideramos negativo que el proyecto del Código adopte una nomenclatura que no se encuentra prevista en otra ley. Así, el término “violencia doméstica” da a entender actos contra la integridad personal suscitados en el domicilio, aunque no nos dice nada más. En todo caso, se podría interpretar que lo que pretendió el legislador en este caso es hacer alusión a los casos calificados comúnmente como de “violencia familiar” y que ahora se encuentran contemplados en la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Este punto también ha sido criticado, a nuestro parecer acertadamente, por el Poder Ejecutivo al observar la autógrafa de la Ley del nuevo Código Procesal Constitucional (Oficio Nº 404-2021-PR, párr. 32).
Asumiendo que se pretendió legislar los supuestos referidos en la citada Ley, una lectura de la misma nos permite apreciar que se contemplan diversos mecanismos para tutelar los derechos de las víctimas de violencia, no solo en el ámbito civil a través de la imposición de medidas de protección, sino también aquellas de carácter penal. Inclusive, se adopten medidas de prevención así como de reeducación para los responsables de actos de violencia familiar.
Ello nos permite afirmar que los casos de violencia familiar o como lo denomina el proyecto del Código Procesal Constitucional, de violencia doméstica, ya están cubiertos por la legislación vigente. En esa medida, la inclusión del hábeas corpus como mecanismo para tutelar los derechos de las víctimas en realidad desconoce que dicho proceso opera, como otros procesos constitucionales, como uno de carácter subsidiario, esto es, solo cuando no pueda garantizarse la tutela al derecho fundamental con otro mecanismo ordinario.
Un ejemplo de lo señalado lo constituye, qué duda cabe, el tema referido a la tenencia de los hijos menores de edad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha analizado diversos casos en los que padres de familia recurren al hábeas corpus para solicitar al otro progenitor la visita de sus menores hijos o la tenencia de los mismos lo que, evidentemente, puede ser analizado en otras vías procedimentales.
Por ejemplo, en la STC Exp. Nº 01930-2017-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el caso cuestionado constituía:
(…) un conflicto en materia de familia derivado de la tenencia de los menores favorecidos y que involucra el cumplimiento de la sentencia emitida sobre dicho tema lo que es competencia del órgano judicial que conoce del proceso de pérdida de patria potestad”; agregando además que en dicho caso “(…) no se advierte que las posibilidades de actuación judicial ordinaria hayan sido agotadas o que se haya producido una incidencia negativa y concreta sobre los derechos a la libertad e integridad personal de los menores favorecidos.
El mismo caso ocurrió en el Exp. Nº 01420-2017-PHC/TC, así como en muchos otros.
Ello nos permite afirmar que la inclusión del derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica puede generar que casos de violencia familiar, que ya tienen mecanismos de tutela en la vía ordinaria puedan ser incoados ante la justicia constitucional vía hábeas corpus, lo que finalmente generará un incremento de carga de estos casos, sin que ello asegure además que puedan obtener tutela satisfactoria a través de este proceso constitucional.
Finalmente, el proyecto reconoce el derecho a la libertad personal y los derechos conexos a esta, suprimiendo las referencias al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio. Sobre el particular, consideramos que estos últimos también son derechos vinculados a la libertad personal, por lo que su reconocimiento o no en nada dificulta que puedan ser tutelados. En todo caso, más parece una modificación simbólica que efectiva.
En todo caso, esta modificación respecto a los derechos tutelados por el hábeas corpus nos parece, en líneas generales, positiva.
CONCLUSIONES
En este breve trabajo hemos tratado de brindar algunos alcances a título personal de algunas modificaciones que presenta el nuevo Código Procesal Constitucional al proceso de hábeas corpus y que, en líneas generales, nos parece que arroja un saldo negativo. En ese sentido, el empoderamiento del procurador público, la supresión de la vista de la causa y la unilateralidad como enfoque predominante del hábeas corpus, si bien pretenderían brindarle mayor celeridad a la tramitación del hábeas corpus, en realidad terminan por restar fuerza y eficacia a la emisión del fallo, además de vulnerar el derecho de defensa del demandado y el principio de igualdad de armas, desconociendo la naturaleza procesal que tiene el hábeas corpus.
La cuestión más grave de la reforma, y que afecta no solo al hábeas corpus sino también a otros procesos constitucionales de la libertad, lo constituye la prohibición de rechazo liminar. Ello, en la medida en que el sistema procesal recientemente aprobado permitirá que los recursos del Estado se gasten de manera innecesaria en casos que no tienen mayor viabilidad en la justicia constitucional, no solo con la admisión de la demanda sino también con el emplazamiento al demandado y su contestación. Lo curioso es que en hábeas corpus, tanto la unilateralidad como la supresión de la vista de la causa permitirían que el juez constitucional pueda pronunciarse de manera semejante a un rechazo liminar.
Por otro lado, los cambios en el juez competente, en la implementación de la defensa pública en materia constitucional, en la incorporación de nuevos derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus, si bien son considerados positivos, no son suficientes para poder justificar los otros cambios que más bien constituyen un retroceso en la tutela de derechos fundamentales. Es más, en este grupo de modificaciones existen puntos polémicos, como son la competencia del juez constitucional antes casos de desaparición forzada donde no se conozca el paradero de la víctima, o el patrocinio gratuito por parte del servicio de defensa pública a personas procesadas y condenadas por delitos que tienen como sujeto pasivo al Estado y que son graves.
Estos son solo algunos puntos que hemos podido analizar y que, como vemos, consideramos que pueden ser un obstáculo ante una correcta tutela jurisdiccional efectiva en el derecho de los justiciables. Quedan por analizar otras modificaciones realizadas a otros procesos constitucionales, pero el derrotero marcado hasta el momento no nos permite augurar un buen resultado.
No nos queda sino reiterar nuestras críticas a la celeridad con la que fue aprobado el nuevo Código Procesal Constitucional, acompañado por la falta de reflexión y debate que tuvo en el Congreso de la República, así como la nula participación de la sociedad civil, a diferencia de otros cuerpos normativos similares. En efecto, el texto del proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, que fue elaborado por el Grupo de Trabajo constituido mediante Resolución Ministerial Nº 0299-2016-JUS, ha sido dado a conocer públicamente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a la ciudadanía el 28 de mayo de 2021 para recibir opiniones[12]. De igual manera se hizo con el anteproyecto de la Ley General de Sociedades, que también ha sido publicado para recibir aportes de la ciudadanía e instituciones[13].
Esta falta de debate y de retroalimentación por parte de la academia y de la sociedad civil nos parece un aspecto relevante, que pudo corregir varios aspectos controvertidos del nuevo Código Procesal Constitucional. Así también lo destacó el Poder Ejecutivo en el Oficio Nº 404-2021-PR de fecha 2 de julio de 2021, al señalar que el proyecto del Código, indicando que debió ser objeto de una mayor deliberación y debate, con los organismos especializados del Poder Judicial y los integrantes del Tribunal Constitucional. Lamentablemente, nada de ello ocurrió. Y desde el sábado 24 de julio de 2021, a nivel nacional ya nos rige un nuevo Código Procesal Constitucional, el segundo de nuestra historia.
Sin embargo, a la fecha, se tiene conocimiento que desde la sociedad civil[14] y el propio Poder Ejecutivo a través de la Procuraduría en materia constitucional[15] han entablado demandas de inconstitucionalidad contra la citada Ley Nº 31307, que aprueba el “Nuevo Código Procesal Constitucional”. En ese sentido, un nuevo capítulo se viene escribiendo en esta historia, que ahora tendrá al máximo intérprete de la Constitución como principal protagonista. No nos queda sino estar expectantes ante el resultado que tendrán estas demandas y a la decisión que tome el Tribunal Constitucional en la materia, que repercutirán directamente en la justicia constitucional de nuestro país, e incidirá por supuesto en la tutela jurisdiccional efectiva de miles de ciudadanos. Hacemos votos para que dicho fallo se emita a la brevedad posible.
REFERENCIAS
Abad Yupanqui, S. (2019). Manuel de Derecho Procesal Constitucional. Lima: Palestra.
Nogueira Alcalá, H. (1998). El hábeas corpus o recurso de amparo en Chile. Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), (102).
Priori Posada, G. y Ariano Deho, E. (2009). ¿Rechazando la justicia? El derecho de acceso a la justicia y el rechazo liminar de la demanda. Revista Themis, (57).
[1] El artículo 78 del vigente Reglamento del Congreso establece que: “(…) Excepcionalmente y a solicitud del presidente de la comisión dictaminadora principal, el Pleno puede exonerar de segunda votación con el voto a favor de no menos de tres quintos del número legal de congresistas”.
[2] Disponible en el siguiente enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/estadisticas/s_estadistica/as_estadisticas/as_documentos/as_boletines.
[3] Dicho documento se encuentra disponible en la siguiente dirección: https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2021/02/MEMORIA-TC2-2020.pdf.
[4] Resolución disponible en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/06/Expediente-00786-2020-LP.pdf.
[5] Véase en el siguiente enlace: http://www.saij.gob.ar/doctrinaprint/daca870218-sagues-problemas_competencia_territorial_en.htm
[6] Disponible en: http://www.saij.gob.ar/doctrinaprint/daca870218-sagues-problemas_competencia_territorial_en.htm
[7] Información disponible en: http://m.inei.gob.pe/prensa/noticias/la-poblacion-de-lima-superalos-nueve-millones-y-medio-de-habitantes-12031/.
[8] Dicha información se indica en la Resolución Administrativa N° 000250-2021-P-CSJLI-PJ, de fecha 23 de julio de 2021, disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c93fc980437fdc2c89388b6745cba5c4/D_Resolucion_250_2021_230721.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c93fc980437fdc2c89388b6745cba5c4.
[9] Artículo 47.- Improcedencia liminar
Si el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de este, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.
[10] Las causales para declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, de acuerdo al precedente Vásquez Romero, mediante sentencia interlocutoria denegatoria, son las siguientes: a) carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque; b) la cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; c) la cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional; y que d) se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
[11] La entrevista al parlamentario Carlos Mesía Ramírez se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=SavT9zBvhWw.
[12] Disponible en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/1942518-proyecto-del-nuevo-codigo-procesal-civil
[13] Véase en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/1941768-anteproyecto-de-la-ley-general-de-sociedades
[14] Disponible en el siguiente enlace: http://www.gacetajuridica.com.pe/docs/Demanda-TC-Nuevo-Codigo-Procesal-Constitucional-LALEY-.pdf
[15] Disponible en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/id/institucion/procuraduria/noticias/508468-procuraduria-en-materia-constitucional-presenta-ante-el-tc-demanda-contra-nuevo-codigo-procesal-constitucional
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* Abogado y magíster en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.