El estado de necesidad como un vicio de la manifestación de voluntad en la lesión de los contratos
José CAMARGO CABEZAS*
RESUMEN
En el presente artículo, se analiza la figura del estado de necesidad, desde el aspecto de lesión contractual, para lo cual se estudia sus presupuestos subjetivos y objetivos de la acción de rescisión, esto es el estado de necesidad y la desproporción calificada entre las prestaciones, para lo cual se comenta brevemente la Casación Nº 1569-2018 en la cual la Corte Suprema aborda dicho tema de forma cuestionable pues –en opinión del autor– la fundamentación jurídica de la Sala Suprema no fue adecuada, pues no se tomó en cuenta el estado de necesidad de una de las partes.
MARCO NORMATIVO:
Codigo Civil: arts. 140, 141, 163, 201, 202, 218, 1447, 1448 y 1449.
Codigo Penal: art. 214.
Palabras clave: Estado de necesidad / Lesión / Voluntad / Contrato
Recibido: 16/08/2021
Aprobado: 20/08/2021
I. CUESTIONES SOBRE LA LESIÓN CONTRACTUAL Y EL ESTADO DE NECESIDAD
La lesión contractual es una figura jurídica que, como casi todas las figuras jurídicas, tiene sus bases en Grecia y en el Imperio Romano, donde se invocaba a la Ley de las XII tablas, que hacía mención a la usura; como sabemos en la época romana se tenía al pretor, una especie de juez, y que, en casos relacionados al tema mencionado, adoptaba medidas con la finalidad de anular las consecuencias del acto de lesión y consecuentemente lo tenía por no realizados. Como vemos, ya en la antigüedad se analizaba la figura de lesión contractual e incluso se comparaba con la usura, aunque concebimos que son dos instituciones diferentes.
En términos generales, lo que se buscaba con la regulación de la lesión es la protección de aquellas personas en desigualdad, es decir estaban en una situación de debilidad frente a otros que eran más fuertes, dicho en otras palabras, había un aprovechamiento del más fuerte, con el afán de tener un mayor beneficio que el débil.
En un comienzo, cuando se hablaba de lesión contractual, la parte afectada tenía la posibilidad de rescindir el contrato que causaba una lesión siempre y cuando exista una desproporción de prestaciones, como vemos, primigeniamente se basaban en aspectos objetivos de la relación; sin embargo, con el pasar de los años, se fue requiriendo más cosas, que se aúnan al ámbito subjetivo de la relación, tal como el aprovechamiento de la necesidad, así como la inexperiencia de la parte débil.
Una de las cosas que se suele mencionar mucho en este tipo de casos, es que libertad contractual que tienen las partes para desarrollar contratos; sabemos que el contrato es el acuerdo entre dos o más personas, que se sustenta en la libertad contractual, la voluntad y sobre todo en la autonomía privada.
A nivel judicial, la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1569-2018, ha señalado que:
La acción general de rescisión por lesión tiene como anticipo dos presupuestos objetivos y uno subjetivo: de un lado, el estado de necesidad y una desproporción calificada entre las prestaciones (…), y del otro lado, el aprovechamiento del estado de necesidad. La lesión se determina como referencia a la época de celebración del contrato (…); pero el negocio, como parece obvio, no es rescindible sí, por circunstancias sobrevenidas, la desproporción entre las dos prestaciones ha disminuido para cuando la parte perjudicada propone la demanda de rescisión. (…) En cuanto al aprovechamiento, este se configura (…) como una condición psicológica de mero conocimiento (…) de las circunstancias de las que depende la rescindibilidad del contrato: no se exige un propósito fraudulento de la parte (…) El esquema de la rescisión por lesión presenta puntos evidentes de contacto con el delito de usura, que se consuma cuando el sujeto, aprovechándose del estado de necesidad de una persona, se hace dar o prometer a favor de él o de otros, interés o ventajas usurarias a cambio de una prestación de dinero o de otra cosa mueble (…) En conclusión podemos señalar que la rescisión por lesión es el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en su detrimento.
En el caso mencionado, llegó a casación, debido a la supuesta inaplicación del artículo 1449 del Código Civil, respecto del ámbito objetivo de la lesión, basado en la desproporción de las prestaciones, la prestación original de pago ascendía a la suma de 555 000.00 dólares americanos, más porcentajes adicionales por bonos de éxito, y que ha pedido de la contratante mediante una adenda, se redujo el valor de la prestación a la suma de 150 000.00 dólares americanos, con una desproporción de 405 000.00 dólares americanos, representada en el 72.97 %
de la prestación real, lo que a simple vista podemos reconocer una desproporción entre las prestaciones. En el ámbito jurídico, se suele encontrar este tipo de problemas, y por lo general los abogados litigantes o incluso cualquier profesional accedería a tomar una porción de algo, a no recibir nada; sin embargo, esta figura debe considerarse como un acto lesivo, siempre que se conminen los supuestos que se encontraron en la casación analizada, y que para criterio nuestro la Corte Suprema, en específico los jueces que declararon infundado el recurso Casatorio, se equivocaron.
Si bien es cierto, que la situación de inferioridad es un tema claro para nosotros, la aplicación del mismo debe de ser detallada de manera bastante puntual, lo mismo sucede con el estado de necesidad apremiante y el aprovechamiento del mismo. Debemos tener claro que la acción de rescisión puede basarse en tres puntos, el primero es el desequilibrio de las prestaciones, el segundo sobre el estado de necesidad de uno de los contratantes y finalmente el conocimiento del estado de necesidad, que es aprovechado por la contraparte a fin de lograr su beneficio.
En la sentencia antes mencionada, en el voto discordante por los jueces supremos Hurtado Reyes y Ordoñez Alcántara, estos señalaron que:
La norma contempla la necesidad de que se reúnan un elemento objetivo, la desproporción y dos elementos subjetivos: inferioridad de la víctima, y aprovechamiento del lesionante. Elemento objetivo. Desproporción matemática.- el primer elemento, es decir, el objetivo, se mide de manera automática, expresando que debe ser “mayor de las dos quintas partes”, y en el artículo siguiente, también de manera matemática, se dirá que el aprovechamiento se presuma cuando la diferencia “fuera igual o superior a las dos terceras partes” (…).
Dentro de este contexto, debemos ir notando el desarrollo el estado de inferioridad de posible lesionado, que tiene que ver con el estado de necesidad propiamente, como aquellas situaciones en las que pueda encontrarse el lesionado o víctima, no solo desde el ámbito económico o material sino también desde las situaciones de angustia moral o peligro. Esta situación también fue una de las cuestiones que fueron denunciadas en el caso mencionada, en específico se señaló la errónea aplicación de los artículos 1447 y 1448, referidos a los elementos subjetivos de la lesión; ante esto debemos mencionar lo señalado por la Casación en cuestión:
La doctrina refiere: simple lesión, en el caso de que la desproporción sea de los quintos, pero no llegue a los dos tercios, no se aplicará la presunción de aprovechamiento, y –como hemos dicho– estará a cargo de la víctima probarlo (…). Lesión agravada, la presunción de aprovechamiento funciona cuando la desproporción es superior a las dos terceras partes del valor.
Como hemos podido ver, hablar de estado de necesidad es hablar también de lesión y algunas figuras jurídicas relacionadas, las mismas que se irán desarrollado de la mejor manera en las siguientes líneas.
II. LA VOLUNTAD
La voluntad es aquel proceso interno que tiene cada sujeto, en el cual de forma libre, racional y consciente toma una decisión. Al terminar con aquel proceso, la persona debe exteriorizar esa voluntad de alguna forma. En términos más generales, se entiende como la intención humana, dotada de discernimiento, determinación y libertad, encaminada a realizar una acción que producirá efectos de carácter personal o jurídico.
La voluntad se ve desprendida como el requisito fundamental y base que otorga validez a los contratos en nuestro derecho. La libertad o autonomía de la voluntad implica reconocer que cada individuo tiene un poder sobre sí mismo que se puede exteriorizar y autorregular, dentro del plano jurídico contractual, sus propios objetivos e intereses que desea, junto con las partes que puedan presentarse.
La distinción entre la voluntad y su declaración se comprende forma fácil, visto desde la perspectiva legal la declaración de voluntad puede dar lugar a diversos conflictos, pues muchas veces la declaración no es un reflejo total de la voluntad interior del sujeto, o aun extiendo una declaración precisa, no se presenta una voluntad real, pues la decisión de la persona no ha sido alcanzada con los requisitos de libertad, racionalidad y conciencia a los que antes se ha hecho referencia.
Da Silva Pereira (2011) expone que:
El presupuesto del negocio jurídico es la declaración de voluntad del agente, en conformidad con la norma legal, y la búsqueda de la producción de efectos jurídicos. Elemento específico es, entonces, la declaración de voluntad. Si falta esta, el negocio no se constituye. Al revés, si existe, origina el negocio jurídico. Pero el derecho no toma en cuenta una declaración de voluntad cualquiera. Cuida de su realidad, de su consonancia con el verdadero e íntimo querer del agente y de su sometimiento al ordenamiento jurídico. En la verificación del negocio jurídico, se debe primero conocer si existe declaración de voluntad y después indagar si ella fue correcta o no. (p. 429)
Así pues, se puede determinar que todo contrato o acción legal requiere concretamente una declaración de voluntad, de no ser así, este no sería válido o no se podría ejecutar. El número de declaraciones de voluntad necesarias está sujeto a si la acción legal es unilateral, es decir solo requiere de una parte y su expresión de la voluntad, o si es bilateral, que requiere la declaración de voluntad de dos o más partes interesadas.
El libro II de nuestro Código Civil contempla sobre la manifestación de voluntad que:
Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (…).
Artículo 141.- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona.
Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas en la historia de vida que revela su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
De aquí podemos desprender la manifestación de voluntad es una figura requerida en todo acto jurídico, que amerite la creación de un vínculo contractual. Al mencionar que los sujetos capaces deben hacer pleno uso de sus facultades de discernimiento y libertad, da a suponer que todo acto jurídico celebrado bajo el presupuesto de la coacción, pierde validez erga omnes.
Fases de la voluntad
La voluntad presenta dos fases, primero una fase interna, de querer realizar determinado acto, y segundo, la fase externa, que es la materialización o expresión de aquello que se pretenda. Es necesario establecer que dentro de los negocios jurídicos la fase de exteriorización debe plasmarse, para que el mundo jurídico pueda reconocer este hecho.
• Fase interna: Aquella voluntad de querer realizar algún acto que se mantiene en la psiquis del individuo, esta fase si es no evoluciona a exteriorización carece de toda eficacia legal, por lo que es irrelevante en la conformación de un vínculo contractual.
• Fase externa: Esta es la voluntad que es declarada o manifestada, esto implica una querer interno y consciente de la persona, es comunicado y entendido por terceros. Esta es la forma como las personas dan una señal de aceptación a las pretensiones que tienen.
Vidal Ramírez (2011), respecto de la voluntad como la acción generadora del acto jurídico, señala:
(…) es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos y que es el resultado de la conjugación de los elementos que dan lugar a la formación de la voluntad interna (como son el discernimiento, la intención y libertad) y de su elemento externo, que viene a ser la manifestación en cualquiera de sus modalidades. Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores o distorsionadores surge una voluntad viciada, porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y la voluntad que exterioriza. Se presentan, así, los llamados vicios de la voluntad clasificados tradicionalmente como error, dolo, violencia e intimidación. (p. 151)
Dentro de los elementos esenciales que declaran la validez de la autonomía se encuentra el consentimiento de las partes que hace referencia a la necesidad de que los contratantes tengan la misma voluntad de contratar y que esta sea exteriorizada de modo que ambas partes se obliguen a dar, hacer o no hacer algo. El consentimiento necesario para ser parte en un contrato solo podrá ser prestado por las personas que ostenten la capacidad necesaria para contratar y que no estén, asimismo, sometidas a ningún tipo de prohibición, esto es, no podrán contratar los menores no emancipados ni los incapacitados ni tampoco las personas que tengan alguna prohibición, ya sea legal o impuesta por resolución judicial.
Además, se ve involucrado el objeto como un elemento esencial. Podrán ser objeto del contrato todas las cosas susceptibles de valoración económica y que no estén fuera del comercio de los hombres, así como todos los servicios que no sean contrarios a la ley ni a la moral. El objeto habrá de reunir los requisitos de posibilidad, licitud y ser determinable o determinado. En cuanto al primero de los requisitos, la posibilidad significa que las partes no podrán obligarse a dar, hacer o no hacer, algo imposible que no estarían cualificadas para hacer. El segundo de los requisitos, la licitud, se refiere a que las obligaciones contraídas por las partes no podrán estar prohibidas por las leyes y en último de los requisitos, ser determinable o determinado, se refiere a que el objeto de no estar determinado claramente en el contrato sí habrán de constar los elementos necesario para que pueda ser determinado.
La causa, por su parte, sería el motivo que ha llevado a las partes a celebrar el contrato. El requisito principal de la causa es que no sea ni ilícita ni falsa, ya que estaríamos ante un contrato inválido. Y la forma se rige bajo los determinados tipos de contrato que exigen se observen, en una serie de requisitos formales para que el contrato pueda ser válido y entrar en el juego del tráfico jurídico.
III. EL ESTADO DE NECESIDAD
En el ámbito contractual, la doctrina reconoce que el objeto de los contratos es impulsado ante las carencias de ciertos bienes o servicios. Esa carencia es considerada un estado de necesidad contractual, porque se busca la obtención de aquellos bienes o servicios los cuales el contratante no posee. La escasez de los bienes es la causal de carencia que determina la necesidad, y el contrato se muestra como un mecanismo que da solución, no esencialmente a la escasez de los bienes, sino responde a la necesidad inmediata que tiene el sujeto pasivo.
Creemos conveniente citar a Torres Vásquez (2000):
El estado de necesidad debe entenderse no como una absoluta indigencia sino como una objetiva dificultad económica. Messineo sostiene que “no es necesario que el sujeto esté en estado de indigencia. Tampoco es elemento relevante la escasa potencialidad económica del deudor que se dice lesionado”. La jurisprudencia italiana ha establecido que el estado de necesidad no coincide con la absoluta indigencia o total incapacidad patrimonial, siendo necesario, simplemente, para que se pronuncie la rescisión que la momentánea dificultad económica esté en relación de causa a efecto con la determinación para contratar, constituyendo el motivo por el cual ha sido aceptada la desproporción entre las prestaciones. (p. 20)
El estado de necesidad supone es un supuesto que exonera la responsabilidad, en este caso sería una situación por la que un individuo exime su responsabilidad con el acto jurídico al que está sujeto, dentro del Derecho Privado. El contexto de estado de necesidad ampara a quien, en circunstancias de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno debe causar otro mal, siempre que este no sea mayor que el que trata de evitar. Se requiere que no haya provocación intencional del estado de necesidad y que la profesión o cargo del sujeto no lo obligue a sacrificarse.
Según Cabanellas (1968):
La situación de necesidad es una causación inevitable, impulso irresistible de una causa que obra infaliblemente en cierto sentido, que produce un efecto seguro, cuando resulta imposible impedir, evitar, resistir. Es la fatalidad en el encadenamiento inflexible que tiene desviación en la voluntad humana, grave peligro que requiere pronto y eficaz auxilio. (p. 528)
Hechas estas precisiones es conveniente resumir la noción jurídica del estado de necesidad enumerando los elementos que lo caracterizan:
1) Situación de peligro actual, grave e inminente.
2) Imposibilidad de evitarlo sin el sacrificio de un interés jurídicamente tutelado.
3) Que no se haya causado por obra propia, ni por actividad humana destinada a presionar a un individuo para que asuma determinadas obligaciones.
4) Que el peligro atente contra la seguridad de una persona.
IV. VICIOS DE LA VOLUNTAD
Los vicios de la voluntad vienen a ser pues los factores perturbadores o distorsionadores que impiden que la voluntad interna se forme de manera sana. Pueden presentarse en el sujeto de manera consciente, como en la violencia o en la intimidación, o inconsciente, como en el error o el dolo, impidiéndoles la necesaria correlación entre lo que se quiere y lo que se manifiesta.
Taboada Córdova (2002) añade:
La característica común a los vicios de la voluntad mencionados, radica en que al momento de producirse cada uno de estos supuestos, la voluntad del sujeto que fue correctamente declarada ha sido sin embargo afectada en su proceso de formación por una especial situación que ha determinado al sujeto a manifestar su voluntad, de forma tal que de no haber sido por dicha especial circunstancia, la voluntad no hubiera sido declarada y, por ende, no se hubiera celebrado el negocio jurídico. (p. 357)
Cuando se presenta el supuesto de vicio de la voluntad, concretamente ha existido una declaración o sea ha habido una manifestación de voluntad emitida por uno de los agentes del negocio jurídico o contrato y bajo este supuesto el negocio, en principio, no podría ser atacado de nulidad. Sin embargo, si en el proceso formativo de esa voluntad se ha declarado algo o que bien no se quería por haber sido determinada la voluntad por una fuerza irresistible o la amenaza de padecer un mal (violencia o intimidación), o inducida maliciosamente por un tercero (dolo) o debido a una creencia equivocada; o inclusive en aquellas casos en los que habiendo una voluntad interna correctamente formada se declaró mal (error), el derecho ofrece el remedio para atacar esos actos mediante la anulabilidad de los mismos.
Nuestro Código Civil expresamente dicta que:
Artículo 163.- Anulabilidad del acto jurídico por vicios de la voluntad
El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho contenido.
Artículo 201.- Requisitos de error
El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.
Artículo 202.- Error esencial
El error es esencial:
1. Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.
2. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad.
3. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.
Artículo 218.- Nulidad de la renuncia de la acción por vicios de la voluntad
Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.
La voluntad es la facultad de decidir y ordenar la propia conducta, y esta debe ser libre de vicios, los cuales son el error, la fuerza y el dolo. De la normativa se puede deducir que se pueden reconocer los vicios de la voluntad ante:
- Error: consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad.
- Fuerza: es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.
- Dolo: es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él.
V. LA LESIÓN CONTRACTUAL
El concepto de lesión aparece como el perjuicio en contra de un beneficio económico existente en el contrato, en donde se afecta a una de las partes, cumpliendo con los presupuestos de una eminente y evidente desigualdad ejercida en las pretensiones de la prestación, como estar en una condición que favorezca a dictar un precio abusivo en la compra, donde se obtiene demasiado por poco.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla esta figura en su artículo 1447, acción por lesión, donde se determina esta situación con base en que la acción por lesión tiene un carácter rescisorio, esto quiere decir que deja sin efecto al contrato o a la obligación, y solo puede configurarse ante la desproporción en el concepto económico de las prestaciones al momento de celebrarse el contrato, y que sea mayor de las dos quintas partes. La normativa establece también que un requisito para la aplicación de este supuesto es el contexto de necesidad apremiante por el atraviesa una de las partes, y que resulte de la conducta de aprovechamiento dolosa. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
Podemos encontrar definiciones en doctrina respecto de la lesión enorme, referida al perjuicio que una persona experimenta, resultado de una conducta de engaño o error por su contraparte contractual, cuando alcanza a algo más del justo precio en la compraventa. Además, también instituye la doctrina española a la lesión enormísima, que sitúa el mismo contexto de lo señalado en el punto anterior, solo que consiste en pedir mucho más del justo precio.
Dentro de su naturaleza jurídica, esta figura aparece como un derecho protector de los débiles, como respuesta a los abusos contractuales ejercidos por las partes más poderosas en una relación jurídica. Este instituto civil busca, además, el brindar mecanismos de tutela, es decir, responder a la lesión.
Creemos seguir una misma línea al concepto que nos brinda González (2004), que considera dentro del ámbito civil de la lesión que:
La cuestión de la lesión en los contratos se encuentra estrechamente ligada con las limitaciones de la autonomía de la voluntad y la tutela de las partes débiles en la negociación que, precisamente, en virtud de su inferior aptitud para imponer condiciones en la contratación, se ven involucrados en la celebración de injustos contratos que les son inconvenientes. (pp. 81 y 82)
Podemos concluir, entonces, que la acción de lesión en el contrato es un perjuicio económico que deja sin efectos el acuerdo original contractual, referido al cambio desproporcionado de las prestaciones, la experimenta una de las partes del contrato, determinada en condición de debilidad o inferioridad al momento en que se celebra el contrato.
Debemos reforzar la idea del desequilibro existente entre las prestaciones que sumen los contratantes, configurando una conducta negativa de uno de ellos en la que, con voluntad, se aprovecha del estado de necesidad que afronta el par, o de igual forma si es que presenta algún tipo de ligereza o inexperiencia, que lo lleva a obtener un resultado excesivamente beneficioso.
Podemos identificar los siguientes requisitos que se exigen en la existencia de este instituto:
1. La existencia de un contrato o una relación obligacional
2. Desproporción económica de la prestación, que el precio sea injusto de lo que se ofrece.
3. Conducta de aprovechamiento doloso de una de los contratantes
4. Estado de desigualdad o necesidad por la parte contratante más débil.
5. Resultado de beneficio excesivo
En el Derecho comparado, el ordenamiento argentino, el artículo 954 regula a la lesión de forma similar a la nuestra, tomando bases de nuestra legislación. Menciona que los actos deben hacerse al cálculo en función del tiempo de la acción y de que la desproporción subsista al momento de la demanda. El acto prescribe posterior a 5 años de producirse, y solo el lesionado o sus herederos pueden exigir se les tutele. La norma en cuestión estipula que se puede demandar la nulidad de un acto jurídico o su modificación cuando una de las partes ha ejercido explotando el estado de necesidad de su contraparte, es evidente ver la similitud con el artículo 1448 del Código Civil peruano, donde se presume la mala fe a través de que se presume el aprovechamiento.
El criterio objetivo
El criterio objetivo que funda al simple hecho de que exista desproporción en las prestaciones al momento en que se realiza el acuerdo, este criterio alega a la lesión. Se aparta y no considera relevantes las situaciones personales de las cuales nació el contrato. Aquí la condición fundamental es el dato económico en alteración, y se sobrepone a la realidad de las partes. A pesar de que hay quienes entienden que el no uso de un criterio subjetivo del estado del contratante, resulta en un desequilibrio.
Este criterio se ve basado en la Ley segunda del Derecho romano y en el Código Civil francés, por ser de las primeras regulaciones que se tenían sobre la lesión, cuando se era una institución referida únicamente a la compraventa de los bienes e inmuebles, cuando la transferencia era efectuada en por menos de la mitad del precio justo; de verse aplicado en aquel caso, el titular de la acción de lesión era el vendedor afectado. El criterio también determina la excepción de la acción resultado de la incapacidad de ciertas personas como los menores de edad no emancipados y los mayores de edad no capaces. Estas consideraciones restringidas respecto de la operatividad de la acción reposan sobre una valoración de absoluta objetividad, obviando consideraciones personales.
El criterio subjetivo
Por otro lado, observamos la aplicación de un criterio subjetivo que responde evidentemente a que se configura la acción de lesión tomando, por sobre otras, las consideraciones personales y la evaluación de su posición y condición al momento de celebrarse un contrato. Este criterio supone una posición intermedia, que prescinde del resultado patrimonial del contrato y permite dejarlo sin efecto (rescindir de él) exclusivamente por razones de índole personal y tiene su aparición en el Derecho inglés (common law).
La doctrina y la legislación de un sistema jurídico, ajeno al nuestro, han supuesto que debe considerarse con preponderancia el criterio subjetivo que supone dos figuras que cumplen con el propósito de socorrer a la parte considerada más débil, cuando se ha producido el contrato. Primero, el undue influence, traducido en el abuso de la confianza, donde se sitúa en una situación de relación en subordinación y se pretende identificarla, por ejemplo, entre padres e hijos, donde se viola el deber de buena fe, y se pretende que se abuse en la relación contractual por encontrase en una posición de poder por su vínculo familiar. Esta figura se aplica para todo tipo de contratos, incluido la donación. Segundo, unconscionable bargain trata de encontrar a la persona en inferioridad al momento de contratar, tomando el aspecto intelectivo y la condición social del sujeto.
Diferencia entre usura y lesión civil
Nuestro ordenamiento jurídico establece en el Código Penal el delito de usura donde establece en el artículo 214 que:
El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa. Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Es inevitable antes este hecho, la comparación en cuanto a la similitud que se puede encontrar en las conductas negativas que se describen, por lo que es necesario determinar cómo es que podemos diferenciarlas y cuál concluye con una sanción de tipo penal o civil.
En la conducta penal podemos identificar un hecho, el del engaño como medio de transgresión de la confianza. Además, de tener conocimiento doloso de la conducta, explotación de los estados de inferioridad y aprovechamiento del mismo estado. Podemos establecer coincidencias entre la ley penal y civil en la parte objetiva que describe la necesidad, ligereza e inexperiencia. Consiguientemente, podemos hacer una primera inferencia en diferenciar la parte subjetiva, pues la ley civil se conforma de una conducta de explotar.
Los términos de aprovechar y explotar tienen una connotación diferente. Primero, la acción de aprovechar refiere a conducta receptiva del beneficio, es decir, basta con tener conocimiento del estado de inferioridad de la contraparte y obtener la prestación desproporcional. Mientras que, en la explotación se configura con lo descrito anteriormente, pero necesita que sea instrumentado activamente y que esa conducta sea determinante del provecho.
Aceptamos la idea de una postura dualista en la que se admiten similitudes tanto en la acción penal como la civil, se admite que algunos actos lesivos civiles sí pueden ser materia de una imputación penal, reconociendo simultáneamente que la conducta puede recibir tantas sanciones penales como civiles, aporta más a los valores de justicia, igualdad, seguridad y libertad.
VI. LA PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO
Si bien, la lesión propiamente ha recibido innumerables críticas, es concebible afirmar que es una figura de gran utilidad en nuestro ordenamiento jurídico; como excepción al principio pacta sunt servanda. La presunción de aprovechamiento se encuentra contenida en el artículo 1448 del Código Civil.
El aprovechamiento debe referirse a una conducta realizada por el lesionante, en el sentido de ofrecer, en el ámbito de tratativas de la relación contractual y que sea sobre todo manifiestamente desproporcionada.
Dentro del ámbito de Derecho, sabemos que quien afirma algo es quien debe probar dicha afirmación; sin embargo, cuando hablamos de aprovechamiento, el probar ello es casi nulo, incluso la denominan como una especie de prueba diabólica.
Moisset (2004) señala que:
Por mi parte pienso que no es necesaria la prueba del aprovechamiento de la situación de inferioridad de la otra parte para admitir la nulidad del acto. Cuando hay una grosera desproporción entre las prestaciones recíprocas, esa desproporción no puede tener otro origen que ese, a menos que se trate de una liberalidad... (pp. 2 y 3)
Con base en lo señalado, podemos decir que la presunción de aprovechamiento no necesariamente debe ser probada, sino que ello ya es manifiesto, conforme lo señala el Código Civil, en el artículo pertinente.
Moisset (2004) señala que:
Indagar en la intimidad del sujeto entraña serias dificultades y es casi imposible entrar en su conciencia para determina si ha existido o no el propósito deliberado de aprovecharse; por ello el legislador argentino se ha inclinado a establecer una “inversión de la prueba”, que no significa otra cosa que la presunción iuris tantum de explotación, pudiendo ser desvirtuada por la prueba en contrario que brinde el beneficiario del presunto acto lesivo. (p. 638)
Al respecto y conforme a la doctrina, debemos mencionar a la lesión, desde su base simple y agravada, ya que la presunción podrá plantearse de acuerdo a la proporción del daño en quantum. En caso de lesión simple, si en caso la lesión se base en una desproporción de las dos quintas partes, pero sin que llegue a los dos tercios, no podría aplicarse la presunción de aprovechamiento, por lo que quien se considere afectado debería probarlo; sin embargo, cuando hablamos de lesión agravada, la presunción de aprovechamiento funcionará cuando la desproporción sea superior a las dos terceras partes del valor. Sin embargo, ello puede ser sujeto de iuris tantum, teniendo opción el demandado de brindar prueba en contrario.
REFERENCIAS
Cabanellas, G. (s.f.). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usua. Buenos Aires: Heliarta.
Da Silva Pereira, C. M. (2011). Instituições de Direito Civil, Vol. 1, Introdução ao Direito Civil, Teoria Geral de Direito, de acordo com o Código Civil de 2002. Rio de Janeiro: Forense.
González, J. E. (2004). Teoría general de los contratos. Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma.
Moisset De Espanés, L. (28 de Enero de 2004). Lesión (art. 1448 Código Civil peruano). En Presunción de aprovechamiento. Lima: ACADERC.
Moisset de Espanés, L. (2004). Presunción de aprovechamiento de la necesidad apremiante. En Código Civil comentado (págs. 635-645). Lima: Gaceta Jurídica.
Taboada Córdova, L. (s.f.). Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Lima: Grijley.
Torres Vásquez, A. (2001). La lesión. Lima: https://www.etorresvasquez.com.pe/pdf/LA-LESION.pdf pp. 1-33.
Vidal Ramírez, F. (2011). El acto jurídico. Lima: Gaceta Jurídica.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.