Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 332 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 7_2021Actualidad Juridica_332_6_7_2021

Aspectos jurídicos del delito de robo

RESUMEN

Por la estructura del delito de robo y, sobre todo, por sus agravantes, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que han buscado dar solución a diversos problemas como el momento de su consumación o cómo debe interpretarse la pluralidad de agentes. Al respecto, la Corte Suprema ha tenido que atender estos problemas interpretativos y, además, situaciones en donde aparentemente había un concurso de leyes penales. El rol de la jurisprudencia ha servido para condensar y uniformizar los criterios para la judicatura nacional.

¿Cuándo se consuma el delito de robo?

La acción de apoderarse mediante sustracción, materialmente, define al delito de hurto y, por extensión, de robo, como uno de resultado y no de mera actividad. Este entendimiento de ambos delitos, a su vez, fuerza a entender no solo que el agente desapodera a la víctima de la cosa –adquiere poder sobre ella– sino también, como correlato, la pérdida actual de la misma por parte de quien la tuviera, situación que permite diferenciar o situar en un momento diferenciado la desposesión del apoderamiento. En tal virtud, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a esta en el ámbito de protección dominical y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho –resultado típico– se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aun cuando solo sea por un breve tiempo, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades dominicales; solo en ese momento es posible sostener que el autor consumó el delito.

Este criterio de la disponibilidad potencial, que no efectiva, sobre la cosa –de realizar materialmente sobre ella actos dispositivitos– permite desestimar de plano teorías clásicas como la aprehensio o contrectatio –que hacen coincidir el momento consumativo con el de tomar la cosa–, la amotio –que considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido trasladada o movida de lugar– y la illatio –que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del dueño y a la entera disposición del autor–; y, ubicarse en un criterio intermedio, que podría ser compatible con la teoría de la ablatio –que importa sacar la cosa de la esfera de custodia, de la vigilancia o de la actividad del tenedor, efectivo dominio sobre la cosa–. El desplazamiento de la cosa en el espacio no es el criterio definitorio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición.

  • Sentencia Plenaria N° 1-2005, fundamentos vinculantes octavo y noveno.

¿Cómo se diferencia del delito de robo con subsecuente muerte con el asesinato para facilitar u ocultar otro delito?

Que para evaluar el caso sub júdice, esta Suprema Sala considera necesario hacer precisiones en relación a dos circunstancias:

a) La determinación del momento en que se consuma el delito de robo agravado, y

b) Violencia ejercida con posterioridad a la consumación del mencionado delito.

Que respecto de la primera es de precisar: Que el delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la víctima (vis absoluta o vis corporalis y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser estas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y gravitar en el resultado, consumándose el delito con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso de tiempo.

Que en cuanto a la segunda cabe señalar: Que cuando la violencia es ejercida con posterioridad a la consumación del hecho punible y se cause la muerte de la víctima, la conducta del agresor habría quedado circunscrita a un resultado preterintencional o a un delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio doloso–, produciéndose aquí un concurso real de delitos, esto es, la presencia de dos ilícitos calificándolos cada uno de ellos como hechos independientes.

Que, sin embargo, si la muerte la ocasionó el agente para facilitar la consumación del robo o para ocultar su realización o impedir su detención, tal acción homicida constituirá delito de asesinato.

  • Recurso de Nulidad N° 3932-2004, fundamento vinculante quinto.

El artículo 189 in fine CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte.

Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado sólo se le puede atribuir al agente a título de culpa –la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal–. El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita) –es una situación de preterintencionalidad heterogénea–. Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última.

Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En el primer supuesto –para facilitar otro delito–, el asesinato implica una relación de medio-fin, en que el homicidio es el delito-medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito-fin, siempre doloso; situación muy frecuente, por lo demás, en los delitos contra el patrimonio.

Ahora bien, en el segundo supuesto –para ocultar otro delito–, el delito previamente cometido o el que está ejecutándose –el delito a ocultar puede ser doloso o culposo– es la causa del comportamiento homicida del agente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el agente es sorprendido en el acto del robo y para evitar su captura, dispara contra su perseguidor o contra quien trata de impedir su fuga, que conduciría al descubrimiento o esclarecimiento de su delito.

En ambos supuestos, pues, el elemento subjetivo del tipo legal es determinante. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor. Por consiguiente, el agente, en la circunstancia o en el contexto situacional en que interviene ha de valorar la perpetración del homicidio como vía para garantizar su objetivo ligado siempre a otro delito.

  • Acuerdo Plenario N° 3-2009, fundamentos vinculantes 7 y 8.

¿Cómo se valoran lesiones previstas como agravantes en el delito de robo?

Es potencial al ejercicio de violencia física en la realización del robo que el afectado resulte con lesiones de diversa magnitud. Ahora bien, la producción de lesiones determina en nuestra legislación vigente la configuración de circunstancias agravantes específicas y que están reguladas en el inciso 1) de la segunda parte del artículo 189 CP y en el párrafo final del mencionado artículo. En este último supuesto se menciona, taxativamente, que el agente ha de causar lesiones graves, mientras que en el primer supuesto solo se indica que el agente ha de causar lesiones a la integridad física o mental de la víctima. Cabe, por lo tanto, dilucidar las características y tipo de lesión que corresponde a cada caso.

Al respecto es de precisar que son lesiones graves las enumeradas en el artículo 121 CP. Según esta norma se califican como tales a:

“las lesiones que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, les mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente, o infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona, que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa”.

Por consiguiente, la producción en la realización del robo de esta clase de lesiones determinará la aplicación del agravante del párrafo in fine del artículo 189 CP.

En relación a las lesiones aludidas en el inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 cabe definir si ellas se corresponden con las referidas en los artículos 441 (lesiones faltas) o 122 (lesiones dolosas leves) CP. Es de mencionar que, en estas dos disposiciones, la diferencia en la intensidad del daño a la salud de sujeto pasivo se establece en base a indicadores cuantitativos relacionados con la incapacidad generada por la lesión o con el tiempo de asistencia facultativa que demanda. Así, (i) si estas requieren hasta 10 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, siempre que no concurran medios que den gravedad al hecho, se estará ante una falta de lesiones; (ii) si las lesiones requieren más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, se estará ante un delito de lesiones leves.

Esta distinción sistemática debe servir para establecer cuando, con motivo de la comisión del acto de desapoderamiento, el ejercicio de violencia física con la producción subsecuente de lesiones configure el agravante que se examina. En tal sentido, es pertinente destacar que, como el delito de robo, según se tiene expuesto, requiere para su tipificación el ejercicio de violencia física sobre la persona, los daños personales que ésta pueda ocasionar forman parte necesariamente de esa figura delictiva. Entender, por lo tanto, que el supuesto agravado del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189 CP comprende toda clase de lesiones, con excepción de las graves por estar referida taxativamente al último párrafo del citado artículo 189 CP, no resulta coherente con el tipo básico, ya que lo vaciaría de contenido.

En consecuencia, si las lesiones causadas no son superiores a 10 días de asistencia o descanso el hecho ha de ser calificado como robo simple o básico, siempre que no concurran medios que den gravedad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, las lesiones causadas son superiores a 10 días y menores de 30 días, su producción en el robo configura el agravante del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189 CP.

  • Acuerdo Plenario N° 3-2009, fundamentos vinculantes 11 y 12.

¿Se puede cometer robo agravado “a mano armada” con juguetes?

Esa especial facilidad para la perpetración y aseguramiento de impunidad con que se broquela quien utiliza el arma aun cuando esta no sea apta para disparar por deterioro falsedad, sea simulada o de juguete; genera un ámbito de diferencia con el delito de robo simple, en el cual el sujeto pasivo puede ejercer efectivamente resistencia ante un riesgo que no tiene la misma magnitud de la amenaza, que cuando se porta un arma.

Por lo tanto, el sentido interpretativo del término “a mano armada” como agravante del delito de robo del artículo 189.3 del Código Penal, en relación a las armas en general y las armas de fuego en particular, abarca a las de fuego inoperativas, aparentes, las armas de utilería, los juguetes con forma de arma, las réplicas de arma o cualquier elemento que por su similitud con un arma o una de fuego verdadera o funcional, al no ser sencillamente distinguible de las auténticas, produzca los mismos efectos disuasivos de autodefensa activa en la víctima, ante la alevosía con que obra el agente delictivo.

  • Acuerdo Plenario N° 5-2015, fundamento vinculante 17.

¿Existe concurso de leyes en el robo agravado por pluralidad de agentes y mediante organización criminal?

La diferenciación sistemática que realiza el artículo 189 del Código Penal, respecto a la intervención de una pluralidad de agentes en la comisión de un robo, permite sostener que se trata de dos circunstancias agravantes distintas. Por un lado, la pluralidad de agentes prevista en el inciso 4) del primer párrafo alude a un concierto criminal en el que el proceder delictivo conjunto es circunstancial y no permanente. Se trata, pues, de un supuesto básico de coautoría o coparticipación, en el que los agentes no están vinculados con una estructura organizacional y con un proyecto delictivo de ejecución continua. Por otro lado, la agravante que contempla el párrafo in fine del citado artículo alude a un proceder singular o plural de integrantes de una organización criminal sea esta de estructura jerárquica –vertical o flexible– horizontal.

En consecuencia, no son circunstancias compatibles. En la organización criminal la pluralidad de agentes es un componente básico de su existencia, mas no de su actuación. Es decir, esta clase de agravante exige mínimamente que el agente individual o colectivo del robo sea siempre parte de una estructura criminal y actúa en ejecución de los designios de esta. Siendo ello así, la circunstancia agravante del inciso 4) del primer párrafo del artículo 189 del Código Sustantivo se aplicará, únicamente, cuando no exista esa conexión con los agentes –en número mínimo de dos– con una organización criminal.

  • Acuerdo Plenario N° 8-2007, fundamentos vinculantes 6 y 7.

¿Cómo se consuma el delito de robo?

La consumación en estos casos viene condicionada por la disponibilidad de la cosa sustraída –de inicio solo será tentativa cuando no llega a alcanzarse el apoderamiento de la cosa, realizados desde luego los actos de ejecución correspondientes–. Disponibilidad que, más que real y efectiva –que supondría la entrada en la fase de agotamiento del delito– debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Esta disponibilidad potencial, desde luego, puede ser momentánea, fugaz o de breve duración.

La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que:

(a) si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo;

(b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y este es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y,

(c) si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito se consumó para todos.

  • Sentencia Plenaria N° 1-2005, fundamento vinculante décimo.

¿La modalidad de arrebato configura robo o hurto?

El delito de robo agravado es pluriofensivo, puesto que no solo daña un bien jurídico (el patrimonio), sino que también afecta la salud de la víctima al haberse producido con violencia y amenaza, lo cual fue acreditado suficientemente con el certificado médico legal, cuyo resultado coincide con la declaración de la agraviada. Y, aun cuando sean lesiones simples, no se puede negar que sus atacantes se las produjeron a fin de apoderarse de sus pertenencias.

Por lo tanto, la conducta de los procesados configura los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo en su forma agravada, y se descarta con todo el cúmulo de pruebas actuadas y oralizadas en el plenario que hayan obrado sin violencia o amenaza –y que se trató de un simple arrebato–. En consecuencia, el delito de hurto invocado por los recurrentes no se ha configurado.

  • Recurso de Nulidad N° 456-2020-Lima Norte, fundamentos 6.13 y 6.14.

¿Cómo se califica la coautoría en el delito de robo?

Es así que, el título de participación de coautoría, desde su aspecto objetivo exige que exista codominio del hecho y desde el aspecto subjetivo, hay una decisión conjunta que no permita descomponer el cuadro fáctico, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas y separadas de cada agente que participó en el delito. Rige, en lo particular, el principio de imputación recíproca “todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones”.

  • Recurso de Nulidad N° 2515-2016, fundamento 11.

¿Cuándo debe manifestarse la violencia en el delito de robo?

La violencia o la amenaza típica son los elementos objetivos que definen al delito de robo y lo diferencian respecto al delito de hurto (cfr. artículo ciento ochenta y cinco del Código Penal). No necesariamente la violencia debe emplearse antes de la sustracción del bien mueble ajeno que se trate, aunque sí debe viabilizar su apoderamiento, por lo que el delito de robo se configura en casos como el presente, en el cual la violencia se produjo cuando los agentes ya habían sustraído los bienes que se encontraban al interior del vehículo del agraviado, esto es, cuando se encontraban huyendo y fueron perseguidos de modo inmediato por el agraviado: no se llegaron a apoderar o a tener real disposición de tales bienes (tentativa).

  • Recurso de Nulidad N° 1967-2017, fundamento 3.5.

¿Opera el dolo eventual en los coautores respecto a la muerte subsecuente en el robo?

Sobre dicho delito, según determinada línea jurisprudencial, en el supuesto de que intervenga una pluralidad de agentes durante su ejecución, estos actúan con dolo directo respecto a la sustracción y apoderamiento del bien mueble ajeno y con dolo eventual en cuanto al resultado “muerte”. En tanto que se presupone un plan previamente determinado con el respectivo reparto de funciones a efectos de la consecución del así decidido objetivo criminal. A los intervinientes en el hecho les alcanza el mismo grado de responsabilidad y corresponde que sean sancionados con la misma pena.

  • Recurso de Nulidad N° 2799-2017, fundamento 3.4.

¿Tiene calidad de agraviado el dueño de un carro que autores de robo utilizan para escapar?

Ahora bien, habiéndose establecido como hechos probados, los cargos formulados –suceso histórico– al imputado; corresponde verificar si el hecho acreditado, se subsume en el tipo penal de robo agravado, por el cual el imputado ha sido sentenciado. Al respecto, el artículo 188 del Código Penal tipifica el delito de robo cuyo texto señala:

“(…) El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (…)“;

Si concurren las circunstancias agravantes prescritas en el numeral 189 de dicho Código; el delito sería robo agravado.

En el caso de autos, no se ha acreditado el delito de robo, por cuanto el agraviado no fue amenazado ni se ejerció violencia contra él, para sustraerle su vehículo. El acusado no tuvo ningún contacto personal con dicho agraviado, sino más bien aprovechó que el vehículo de este, se encontraba estacionado en la calle, para tratar de apoderarse, conforme lo ha señalado el testigo.

En realidad, el referido acusado comenzó con la ejecución del delito, pero no se consumó por la oportuna aparición del mencionado testigo. En consecuencia, si no hubo violencia ni amenaza, el apoderamiento de un bien mueble ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, constituye delito de Hurto, conforme a la descripción típica del artículo 185 del Código Penal; y al haberse dirigido la acción sobre un vehículo automotor, el Hurto es agravado por concurrir la circunstancia agravante prevista en el inciso 9) del artículo 186, segundo párrafo, del Código Sustantivo. En cuanto al grado de ejecución del delito, la acción quedó en tentativa inacabada, por cuanto el agente estaba tratando de apoderarse del bien mueble, siendo sorprendido por una tercera persona que lo hizo desistir de su acto, por lo que es de aplicación el artículo 16 del Código Penal acotado.

En consecuencia, corresponde adecuar correctamente la conducta incriminada, dentro del tipo penal pertinente; siempre que ello no afecte los hechos, ni la defensa del imputado; invocando al efecto, el principio de desvinculación de la acusación fiscal, por el cual este Supremo Tribunal está facultado a realizar la adecuación correcta de la conducta, dentro del tipo penal que corresponda, siempre que los hechos permanezcan inmutables, exista identidad y homogeneidad del bien jurídico, así como coherencia entre los elementos fácticos y jurídicos; lo que sucede en este caso, por lo que el delito cometido por el encausado es Hurto agravado, en grado de tentativa.

  • Recurso de Nulidad N° 2086-2016, fundamento segundo.

¿Cómo opera la prohibición de regreso en el delito de robo?

Asimismo, este Tribunal Supremo toma como referencia el Recurso de Nulidad N° 3538-2007/Callao, que sostiene:

“(…) es de aplicación el filtro de imputación objetiva referido a la prohibición de regreso, por el cual no es operante imputar responsabilidad a quien realiza un comportamiento de modo estereotipado e inocuo sin quebrantar su rol como ciudadano, no pudiendo responder de la conducta ilícita de terceros”.

En este sentido, la eventual conducta delictiva de los sujetos que asaltaron a los agraviados a través del uso de arma de fuego, no puede “rebotar” o regresar al encausado, quien en función a su actividad como conductor del taxi Station Wagón, cuya tarjeta de identificación vehicular –fojas ciento y cincuenta y nueve– estaba a nombre su esposa; en ese sentido, desarrolló una conducta neutral o cotidiana, más aún si como ocurre en el presente caso, no existe elementos de prueba recopilados en la investigación que permitan determinar que el encausado esté vinculado con alguna banda.

  • Recurso de Nulidad N° 2365-2016, fundamento 5.8.

¿Cuándo debe probarse la preexistencia del bien?

Que, por otra parte, el artículo 201, apartado 1), del Código Procesal Penal estipula que: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo”. Es, como se sabe, una disposición legal referida a la comprobación del delito, a las materialidades con que se expresa la concreta infracción punible. Desde la normalidad probatoria, es obvio que, básicamente, solo se requerirá una actividad probatoria específica cuando no existan testigos presenciales del hecho –que no es del caso cuando se está ante un testigo-víctima y, además, el concurso de un testigo presencial: el hermano del primero, que dan cuenta de lo sucedido– o cuando se tenga duda (razonable) acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación. Además, nuestra jurisprudencia, desde antiguo, afirmó que cuando se trata de dinero, debe acreditarse la solvencia o capacidad económica del agraviado.

La norma que se desprende de ese dispositivo legal destaca tanto el principio de libertad probatoria, cuanto, con él, en atención a su incidencia objetiva, una exigencia mínima respecto al estándar de prueba de la preexistencia. Además, es de tener en cuenta, desde la razonabilidad de los criterios que deben guiar este ámbito probatorio, que sobre la cuantía o dimensión de lo robado es posible asumir que las pruebas actuadas solo acrediten parcialmente el monto y características de lo sustraído o defraudado. No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo; la coherencia del discurso justificativo y el ámbito de la prueba, hacen deleznable este criterio asumido sorprendentemente por la Sala Superior.

  • Recurso de Nulidad N° 646-2015, fundamento octavo.

¿Responde el cómplice por los excesos del autor?

El principio de culpabilidad exige que los hechos sean imputados, objetiva y subjetivamente, a cada uno de los intervinientes en el hecho punible. Nuestro ordenamiento penal proscribe, por lo tanto, la responsabilidad objetiva, conforme se desprende de los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal. En ese sentido, del principio de mancomunidad de la participación, se desprende que los excesos cometidos por alguno de los intervinientes, no necesariamente se atribuyen a los demás. Para determinar si un interviniente es competente por el exceso cometido por otro, corresponde interpretar el contexto objetivo en que el hecho punible, y cada uno de los aportes, tuvieron lugar. En consecuencia, el recurso de nulidad del sentenciado recurrente, debe ser estimado parcialmente.

  • Recurso de Nulidad N° 3283-2015, fundamento décimo primero.

¿Cuáles son los elementos típicos del delito de robo?

Que, de otro lado, es de rigor precisar que el acto de apoderamiento es el elemento central de identificación para determinar –en el iter criminis–, la consumación o la tentativa, en el delito de robo, cuyos elementos de tipicidad –desde una perspectiva objetiva– son la sustracción o apoderamiento –legítimo– de un bien mueble –total o parcialmente ajeno–, mediante el empleo de la violencia –vis absoluta– o la amenaza –vis compulsiva–; que, desde esta perspectiva el apoderamiento importa:

i) la separación o desplazamiento físico de la cosa del ámbito de custodia de su titular y la incorporación a la del sujeto activo, y

ii) la realización material de actos posesorios –posibilidad de realizar actos de disposición sobre la cosa–;

En ese sentido, incurre en delito de robo en grado de tentativa, el agente que da inicio a los actos ejecutivos del delito, llevando a cabo todos los actos que –objetivo y subjetivamente– deberían producir el resultado típico, el mismo que finalmente no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agente; que, en el presente caso, el procesado conjuntamente con sus cosentenciados no lograron sacar de la esfera de dominio de los agraviados ni ejercer la disposición de los bienes que pretendían sustraer, toda vez que el agraviado logró repeler el ataque con el arma de fuego que portaba –como instrumento de defensa– y así evitó que se consumara el hecho delictivo que previamente había sido debidamente planificado, por lo que no podría ser calificado como delito consumado, siendo correcto haberlo calificado como delito tentado –tentativa acabada–, y reducir prudencialmente la pena, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo dieciséis del Código Penal, por lo que en atención a los principios de lesividad y proporcionalidad previstos en los artículos cuarto y octavo del Título Preliminar del Código Penal, se concluye válidamente que la pena impuesta es proporcional al contenido del injusto y a la culpabilidad del hecho: asimismo, la reparación civil impuesta por el Colegiado Superior se fijó en forma proporcional con la magnitud del daño causado.

  • Recurso de Nulidad N° 2818-2011, fundamento duodécimo.

¿Cuál es la diferencia entre la extorsión y el robo?

De la evaluación de lo actuado, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancias han sido resueltas con arreglo a ley; pues los hechos descritos en la acusación fiscal de fojas uno, constituyen delito se secuestró en su modalidad agravada, conforme a lo descrito en el quinto párrafo, literal b) del artículo doscientos del Código Penal, al haberse cometido los hechos con la participación de dos o más personas. En ese sentido, estando a la forma y circunstancias de la comisión de los acontecimientos, se llega a establecer que concurren los elementos objetivos y configurativos del delito de extorsión, habida cuenta que los encausados, usando como modos facilitadores la vis compulsivo o intimidación obligaron con amenazas a la agraviada a hacer la entrega de ventaja patrimonial económica, consistente en suma de dinero y la compra de un celular.

Que, a diferencia del delito de robo, la acción se consuma cuando se produce el apoderamiento en forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, e igualmente concurren los medios facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, el apoderamiento es entendido como arrebato y posterior huida del agente del delito, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no concurre en el delito de extorsión, puesto que en este ilícito el sujeto activo usa la coacción como medio, por lo que el verbo rector es el “obligar a otro”, de donde se colige que estos delitos son excluyentes entre sí.

  • Casación N° 145-2010-Lambayeque, fundamento segundo.

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