Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 331 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 6_2021Actualidad Juridica_331_1_6_2021

La investigación preparatoria en el nuevo modelo procesal penal

Enfoque jurisprudencial y doctrinario

Equipo de investigación de Actualidad Jurídica

RESUMEN

Desde el 15 de junio de 2021 entró en vigor el Código Procesal Penal en la Corte Superior de Justicia de Lima Centro, uno de los distritos judiciales con más carga procesal en el país. Con ello, se cierra el proceso de implementación de este cuerpo legislativo, después de 15 años, pese haberse dado durante el estado de emergencia por la pandemia. De este modo, su total incorporación justifica desarrollar el rol protagónico y exclusivo que ejerce el fiscal durante la conducción de la investigación de un delito, como parte del nuevo enfoque de la administración de justicia que impone este sistema procesal penal. A continuación, presentamos un completo informe sobre la investigación preparatoria regulada en el Código Procesal Penal en el cual se analiza desde una perspectiva jurisprudencial y doctrinaria.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal: arts. 321 a 343.

Palabras clave: Denuncia / Acción penal / Diligencias preliminares / Actuación policial / Investigación preparatoria / Formalización de la investigación preparatoria / Conclusión de la investigación preparatoria

Recibido: 10/06/2021

Aprobado: 21/06/2021

Introducción

La falta de voluntad política por modernizar la justicia penal peruana se evidenció con los intentos fallidos por reformar el proceso penal, desde la elaboración del Código Procesal Penal de 1991 hasta el Código Procesal Penal de 1995. Es recién con la progresiva implementación del Código Procesal Penal de 2004 que se inicia un sistema de justicia acorde a las exigencias de un Estado constitucional de Derecho, inspirado principalmente en la separación de funciones procesales y en el sistema contradictorio.

El nuevo modelo procesal penal difiere enormemente del modelo mixto con tendencia inquisitiva e implica un cambio de paradigma con respecto en el sistema de enjuiciamiento. Este código se adscribe a un modelo acusatorio garantista con tendencia adversarial[1] que tiene como finalidad respetar mejor los derechos del imputado y de la víctima, así como desvincularse de los formalismos burocráticos y superfluos.

El sistema constitucional delimita los lineamientos sobre los alcances del sistema penal y procesal penal, por ello existe la tendencia de fijar en la Constitución las reglas mínimas de un debido proceso penal, los límites del poder estatal y la protección efectiva de los derechos fundamentales de cada sujeto procesal. Es decir, el análisis de las diversas instituciones jurídicas debe tener como punto de partida las garantías constitucionales del proceso penal que comprenden los principios y los derechos reconocidos en la Constitución.

Desde el 15 de junio de 2021 entró en vigor el Código Procesal Penal en la Corte Superior de Justicia de Lima Centro, uno de los distritos judiciales con más carga procesal en el país. Con ello, se cierra el proceso de implementación de este cuerpo legislativo después de 15 años, pese haberse dado durante el estado de emergencia por la pandemia. De este modo, su total incorporación justifica desarrollar el rol protagónico y exclusivo que ejerce el fiscal durante la conducción de la investigación de un delito, como parte del nuevo enfoque de la administración de justicia que impone este sistema procesal penal.

La conducción de la investigación preparatoria a cargo del fiscal conforme a la atribución constitucional otorgada al Ministerio Público (como el órgano autónomo del Estado que ejerce la acción penal, la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y de los intereses públicos) reviste de especial importancia por la monopolización de la averiguación y el esclarecimiento de los hechos en esta etapa de proceso penal, que será determinante para llevar o no juicio oral.

I. La denuncia

1. Alcances generales de la acción penal

La acción penal[2] es la actuación que ejerce una persona natural y/o jurídica de derecho público o privado, no necesariamente agraviado, para comunicar de forma verbal o escrita[3] una noticia criminal a la autoridad competente (sea ante la Policía Nacional o el Ministerio Público), con la finalidad de que este conozca los hechos de apariencia delictiva y pueda establecer conforme a sus atribuciones las medidas que estime necesarias.

La denuncia (o la acción penal) es un acto de comunicación[4] distinto al acto postulatorio de la demanda, pues si bien los dos son expresiones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y esencialmente del derecho de acción, la demanda (acción civil) se rige por el principio de iniciativa de parte y de defensa privada; mientras que la acción penal carece de intereses privados por ostentar una finalidad pública.

El derecho de acción implica la posibilidad de recurrir ante los órganos competentes, a efectos de que se conozca una actuación criminal, sea investigada y posteriormente sancionada, y se agota cuando el fiscal se pronuncia sobre la continuación o no del proceso mediante una disposición motivada.

Jurisprudencia relevante

“Se conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción –plasmado físicamente en la demanda– en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que este dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho”.

(STC N° 2293-2003-AA/TC, fundamento jurídico 3)

2. Características de la acción penal

a. Pública

El Estado tiene la atribución privativa para ejercitar la acción penal pública, esclarecer los hechos y perseguir los delitos de oficio, sin necesidad que los denunciantes lo promuevan.

b. Exclusiva

El ejercicio de la acción penal le corresponde exclusivamente al representante del Ministerio Público, conforme así lo establece la Constitución Política del Perú, dejando atrás la facultad que se le reconocía al Poder Judicial de dar inicio a la persecución penal. La excepción a la monopolización del ejercicio de la acción son los casos en donde se exige la iniciativa de las partes (por ejemplo, las querellas).

c. Ineludible

La atribución constitucional que ostenta el Ministerio Público para ejercitar la acción penal es una obligación que recae única y exclusivamente sobre este órgano autónomo, descartando que sea un acto discrecional. Una vez haya tomado conocimiento de la sospecha criminal, deberá iniciar con los actos de investigación y solo culminará con el archivo, el sobreseimiento o la sentencia condenatoria; sin embargo, de arribar a un acuerdo entre los sujetos procesales, se podrá concluir el proceso penal con la terminación anticipada o conclusión anticipada en los delitos que faculta la norma.

Jurisprudencia relevante

“En ese sentido, al Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite al Tribunal ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado”.

Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la independencia y la autonomía del Poder Judicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio Público no es vinculante para los órganos del Poder Judicial; y ello efectivamente es correcto, dado que la Constitución y las respectivas leyes orgánicas le otorgan a cada uno de tales órganos respectivos, el conjunto de competencias o atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder Judicial, en material penal no puede actuar al margen de las competencias del Ministerio Público, en tanto que este es el titular de la acción penal y el órgano encargado de emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales que la ley contempla, entre las cuales está la de emitir dictamen acusatorio (artículo 225 del CdePP). Sin embargo, las discrepancias que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstas para tal efecto por la LOMP.

(STC N° 02920-2012-PHC/TC, fundamentos jurídicos 4 y 10)

3. Facultad y derecho de denunciar

Debemos partir que el ordenamiento jurídico “no es simplemente la suma de normas, sino que es algo más complejo que implica una serie de interrelaciones, que lo convierten en un todo unitario y coherente, y desde el cual se puede dar respuesta a los principales problemas que el Derecho plantea” (Martín Roldán, 1999, p. 95). Bajo esa premisa, el artículo 326 del Código Procesal Penal[5] debe analizarse teniendo en consideración la unidad, la coherencia y la plenitud del ordenamiento jurídico, para así arribar a su correcta interpretación.

En tal sentido, de nuestro texto constitucional se identifican enunciados normativos que se ven reflejados en las expresiones reguladas en el artículo 326. Así, la facultad de denunciar es consecuencia de la positivización en una norma procesal de la expresión del derecho de petición regulado en el artículo 2, inciso 20 y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva estipulado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado; mientras que la obligación de denunciar es la imposición producto de la siguiente locución normativa: “La defensa de la persona y su dignidad humana son el fin supremo de la sociedad y del Estado”[6], expresada en el artículo 1 de la Constitución Política.

La facultad de denunciar es un derecho inherente a la persona natural o jurídica que encuentra su validez normativa en la Constitución (norma fundamental y regla primaria). Asimismo, como regla excepcional, se impone la obligación de denunciar en aquellos supuestos que por su condición o por el rol que ejercen en la sociedad deben poner en conocimiento hechos de apariencia delictiva a las autoridades pertinentes.

El artículo 326 tiene dos supuestos de hechos con características totalmente distintas. El primero tiene como peculiaridad un supuesto permisibilidad[7], mientras que el segundo un supuesto de imperatividad[8], ello obliga a realizar un análisis por separado pues tienen matices diametralmente opuestos tanto de contenido como de destinatario de la norma.

a. Primer supuesto

La exposición del primer supuesto de hecho señala lo siguiente: “Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público (…)”. De la misma se desprende que es una norma de carácter permisiva o facultativa positiva, abstracta y de carácter general, pudiendo identificarse los siguientes elementos:

Cualquier persona: Por una cuestión de técnica legislativa, la comisión encargada de la elaboración del Código Procesal Penal usó el término “persona” para referirse a quienes se encuentran legitimados para comunicar un hecho delictuoso, con la finalidad de dotar a la norma de un criterio amplio de interpretación, descartando su interpretación restrictiva. Entonces, por “persona” no solo debemos entender a la persona humana, sino también las personas jurídicas, las cuales gozan de las mismas prerrogativas para recurrir ante un órgano de persecución penal[9].

Facultad: Es una potestad jurídica que encuentra sustrato constitucional en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de petición, que otorga libertad discrecional para recurrir ante los órganos persecutores, a efecto de que se adopten las medidas orientadas a hacer cumplir el deber del Estado (ius punendi).

Hechos delictuosos: Debe entenderse como las presuntas conductas transgresoras de la norma penal, es decir, cualquier acto orientado a lesionar un bien jurídico u objeto de protección. No se exige más allá que la exposición clara y precisa de los hechos delictivos, pues es el fiscal quien deberá efectuar la calificación jurídica de la conducta, el análisis jurídico de subsunción normativa y la verificación de si el hecho configura delito (a través del análisis dogmático de la teoría del delito), como el director de la investigación y el titular de la acción penal[10].

Autoridad respectiva: Nuestra norma adjetiva establece en los artículos 68 y 334 quiénes son las autoridades competentes para recepcionar las denuncias:

- La Policía Nacional de Perú: Por disposición expresa del artículo 68, inciso 1 del Código Procesal Penal, la Policía Nacional se encuentra facultado para recibir denuncias escritas o sentar el acta de las verbales.

- El Ministerio Público: Este órgano constitucional se encuentra en la obligación de recibir denuncias escritas y verbales, debiendo constar esta última en un acta, reafirmado por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el fiscal provincial o ante el fiscal superior (…)”. Asimismo, ha sido contemplado en el Protocolo de Actuación Institucional Específico de Trabajo y Coordinación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú[11]:

PROCESO 1: DE DILIGENCIAS PRELIMINARES

1. Coordinación para la recepción de las denuncias

Actores

• Ministerio Público

• Policía Nacional del Perú

Objetivo

Definir la forma de recepción de la denuncia y su comunicación al Ministerio Público.

Alcance

Se aplica para los delitos comunes.

Lineamiento obligatorio

Los/las fiscales superiores coordinadores/as deberán comunicar oportunamente por el medio más célere a la Región Policial y Unidades Especializadas de la PNP, el rol de turno de las fiscalías provinciales y especializadas, consignando los número de contacto.

Actividades

1. La Policía Nacional y el Ministerio Público, conforme a sus denuncias presentadas por los/las ciudadanos/as.

2. Cuando las denuncias sean recibidas en las dependencias policiales deberán consignarse los datos útiles para identificar y ubicar a los sujetos intervinientes en el hecho (denunciante, testigos y denunciado), de conformidad con el anexo 01 del presente protocolo; identificado a el/la instructor/a a cargo y a ella jefe/a del Área de Investigación.

Actividades

3. Cuando un/a ciudadano/a concurra a denunciar un hecho presuntamente delictivo que corresponde a una Unidad Especializada de la PNP (conforme al anexo Nº 02), los/las efectivos policiales de las Comisarías deberán recibirlas obligatoriamente, bajo responsabilidad funcional. En este caso, dichas denuncias serán remitidas en el día a la Unidad Especializadas, previa comunicación a el/la fiscal de turno.

4. Si el/la ciudadano/ a presenta una denuncia escrita en las dependencias policiales, será recibida y remitida directamente a la Mesa de Partes del Ministerio Público.

5. Para el caso de denuncias verbales, el personal policial deberá formular el acta correspondiente y comunicarla telefónicamente a el/la fiscal de turno, sin perjuicio de realizar obligatoriamente las diligencias urgentes previstas en los artículos 67 y 68 del CPP.

6. En los casos de flagrancia se aplicarán los pasos de los Protocolos de Intervención en Flagrancia y Garantía de Derechos, y de Actuación Interinstitucional del Proceso Inmediato Reformado.

b. Segundo supuesto

En la proposición jurídica desarrollada en el inciso 2 señala lo siguiente:

No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:

a. Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.

b. Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.

En este supuesto nos encontraríamos frente una norma de carácter imperativa de naturaleza concreta y particular, pues impone un deber jurídico a un sujeto de derecho por su condición y/o rol social.

En síntesis, los artículos 326 y 327 se pueden graficar de la siguiente manera:

II. Actos iniciales de la investigación

1. Diligencias preliminares

Las diligencias preliminares son el estadio previo a la investigación preparatoria, una etapa prejurisdiccional del proceso, cuya finalidad reside en reunir los elementos de convicción que amerite la formalización de la investigación preparatoria, es decir, la elaboración de la tesis acusatoria o se desestime la denuncia.

La realización de los actos urgentes o inaplazables están destinados a determinar si los hechos denunciados o de su conocimiento se revisten de delictuosidad, asegurar los elementos esenciales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en los hechos objeto de investigación, incluyendo a los agraviados. Así, la Sala Penal Permanente, en la Casación Nº 528-2018-Nacional, define ampliamente lo que debemos entender por actos urgentes e inaplazables, así como ratifica que no se debe circunscribir su categorización a límites temporales, sino sustanciales, pues no todos los delitos producen efectos materiales o si existieron los desaparecieron.

Las actividades de investigación deben ser orientadas según la modalidad del proceso, los hechos denunciados, el presunto delito cometido y la complejidad del caso. Justamente por ello, el fiscal podrá requerir el apoyo de la Policía, un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación entre ambas instituciones, como la ejecución de determinadas diligencias consideradas urgentes o inaplazables (toma de declaraciones y testimonios, solicitud de información a entidades públicas y privadas, etc.).

Las diligencias son relevantes porque de su calificación el fiscal determinará si emitir la disposición de archivo o la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Estas son el reflejo de la utilización de los mecanismos que ofrece el Código Procesal Penal para proceder eficientemente a recabar los indicios reveladores de la presencia de un delito, entre ellos destaca la facultad que goza el fiscal para constituirse en el lugar de los hechos con un equipo especializado y realizar un minucioso examen o para impedir que el delito produzca consecuencias o se altere la escena del crimen.

Jurisprudencia relevante

“La realización de actos urgentes e inaplazables, a los que hace referencia la citada norma, está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del hecho criminal e incluso recoger los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le podría ser de utilidad. Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal, pues no todos los delitos dejan huella permanentes, algunos las ofrecen en forma transeúnte y otros no dejan rastros o no producen efectos materiales o los que había desaparecieron”.

(Casación Nº 528-2018-Nacional, fundamento jurídico cuarto)

Jurisprudencia relevante

“El desarrollo jurisprudencial ha redefinido la finalidad de las diligencias preliminares, dejando de ser actos urgentes e inaplazables. Actualmente se conciben a estas como una etapa procesal más de investigación en el proceso”.

(Casación Nº 2-2008-La Libertad, sumilla)

Jurisprudencia relevante

“Respecto al agravio planteado por la defensa técnica, consistente en que el fiscal no es competente para decidir la procedibilidad de dicha acumulación, sino que ella le corresponde al juez de investigación preparatoria, el Colegiado considera que no es de recibo el agravio así planteado, toda vez que como se reitera la investigación contenida en la Carpeta Nº 32-2017 se encontraba en diligencias preliminares, sin conocimiento de autoridad jurisdiccional. De ahí que el fiscal está totalmente habilitado para acumular diligencias preliminares en otra investigación en etapa de diligencias preliminares o, como ha ocurrido en este caso, en otra investigación en etapa preparatoria. Así, esa competencia aparece interpretada y regulada en la Directiva Nº 006-2012-MP-FN, del ocho de agosto de dos mil doce, en donde se prevé que en los casos en que proceda la acumulación, conforme a lo previsto en el artículo 31 de CPP, esta será ordenada por el fiscal que asuma voluntariamente competencia, por razón de especialidad, grado o territorio”.

(Exp. Nº 00036-2017, fundamento jurídico décimo)

2. Plazo de las diligencias preliminares

El plazo de las diligencias preliminares, conforme el artículo 334 del Código Procesal Penal, es de 60 días[12]; sin embargo, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características del delito, la complejidad del caso y las circunstancias del hecho.

Mediante las Casaciones Nº 2-2008-La Libertad y Nº 144-2012-Áncash la Corte Suprema determinó que el plazo máximo de las diligencias preliminares dependía de la clasificación del caso: simple o complejo. Esta aclaración fue necesaria pues la prórroga discrecional del fiscal no fijaba un límite temporal ni sustancial.

Sin embargo, para la emisión de ambas jurisprudencias no se había publicado aún la Ley Nº 30077, Ley contra el crimen organizado. Es en el proceso de Keiko Fujimori que se discute el plazo de las diligencias preliminares en casos de crimen organizado, determinándose a través de la Casación Nº 599-2018-Lima que el plazo máximo podría durar hasta 36 meses.

Caso

Marco normativo

Plazo jurisprudencial

Jurisprudencia

Simple

“El plazo de las diligencias preliminares es de sesenta días, salvo se produzca la detención de una persona. No obstante, el fiscal podrá fijar un plazo distinto (…). (el resaltado es nuestro)

120 días

Casación Nº 2-2008-
La Libertad

Complejo

8 meses

Casación N° 144-
2012-Áncash

Crimen organizado

36 meses

Casación Nº 599-
2018-Lima

El cómputo del plazo de las diligencias preliminares inicia desde la interposición de la denuncia, pues a partir de este momento el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de la noticia criminal. Esta interpretación también resulta aplicable a su ampliación y, por lo tanto, el plazo se computará desde la emisión de la resolución y no cuando esta sea notificada a las partes; sin embargo, este supuesto rige solo si la ampliación se diera dentro del plazo legal de las diligencias preliminares.

En caso la ampliación se diere fuera de dicho plazo, la doctrina jurisprudencial (Casación Nº 134-2012-Áncash) ha determinado que no procederá la prórroga de la investigación preliminar cuando el plazo ha vencido, dado que el Código Procesal Penal lo prohíbe en su artículo 144, inciso 1 señala: “El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo”.

Asimismo, el cómputo del plazo se contabiliza en días calendarios y no en días hábiles, conforme lo señala la Casación N° 66-2010- Puno, en su fundamento jurídico quinto. La ejecutoria vinculante señala lo siguiente:

La regla para el cómputo del plazo, se encuentra regulado en el artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, que establece que se computará conforme al calendario gregoriano, estableciéndose en su inciso primero que el plazo señalado por días se computará por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezca que se haga por días hábiles. (el resaltado es nuestro)

Jurisprudencia relevante

“El cómputo de plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra”.

(Casación Nº 66-2010-Puno, fundamento jurídico séptimo)

Jurisprudencia relevante

“Es necesario precisar que si bien los plazos referidos son distintos, es fundamental establecer que el plazo de las denominadas diligencias preliminares y fundamentalmente el plazo adicional (…) que autoriza al fiscal en casos que por sus características revistan complejidad, no debe ser uno ilimitado y, si bien es cierto, en este extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa cuál es su límite temporal, también es verdad que ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso; que por lo demás, deben entenderse como excepcionales, ponderándose el plazo máximo de duración atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse siempre presente que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables conforme dispone el artículo trescientos treinta de la ley procesal penal y que por estas consideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulado en el artículo trescientos cuarenta y dos de la ley procesal penal”.

(Exp. Nº 00036-2017, fundamento jurídico décimo)

Jurisprudencia relevante

“Que, el artículo 144 inciso 1) del Código adjetivo antes citado, señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa, que de ningún modo cabe la habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente.

De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público –en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación– no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga del mismo. Menos aún, que, en tal circunstancia de conclusión del plazo, recién se pretenda la calificación del caso, como complejo. Así mismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal.

En tal supuesto, corresponde continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso. Así, en el caso, del vencimiento del plazo de la investigación preliminar, el Ministerio Público, debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento”.

(Casación Nº 134-2012-Áncash, fundamento jurídico segundo)

(Exp. Nº 00036-2017, fundamento jurídico décimo)

3. El archivo preliminar en el nuevo modelo procesal

Al finalizar las diligencias preliminares, el fiscal podrá archivar, reservar provisionalmente la investigación cuando hace falta una condición de procedibilidad o realizar una acusación directa en el supuesto de que existan suficientes elementos de convicción sobre la existencia del delito, así como la vinculación del hecho al imputado.

Son tres las razones por la que el fiscal archiva una investigación: i) el hecho no constituye delito; ii) no es justiciable penalmente; o iii) se presentan causas de extinción de la acción penal. Como el archivo preliminar no está sujeto a control judicial, sino a la revisión que pueda realizar el fiscal superior, el denunciante o la víctima podrá impugnar esta decisión a través de una queja o la elevación de actuados en el plazo de cinco días.

Dentro del quinto día, el fiscal superior se pronunciará para ordenar la formalización de la investigación o se confirme el archivo. Ambas disposiciones (archivo y la confirmación) deberán ser redactadas con un lenguaje claro y sencillo.

4. Actuación policial

Las funciones de la investigación en el nuevo modelo procesal penal están claramente delimitadas. De esta manera, se establece que la Policía es un órgano de apoyo en el despliegue de las diligencias preliminares, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, así como el encargado de reunir y asegurar los elementos de pruebas que sirvan de aplicación a la ley penal.

Las principales atribuciones de la Policía en función de la investigación son recibir las denuncias escritas, sentar las actas de las denuncias verbales, tomar las declaraciones a los denunciantes, vigilar y proteger el lugar de los hechos con el fin de que no se borren los vestigios o las huellas del delito, practicar el registro a las personas y dar auxilio a las víctimas.

En definitiva, la labor que ejerce la Policía Nacional es importante para definir y ejecutar las estrategias de la investigación, considerando su experiencia en la elaboración de programas destinados tanto a la persecución de delitos como a la protección y seguridad.

Doctrina

“El Ministerio Público conduce, orienta la investigación del delito, esta dirección va a significar una fórmula de estrategia de investigación desde una perspectiva técnico jurídica; va a significar también que el fiscal ordene y oriente a la policía sobre los elementos de juicio investigatorios necesarios para sustentar válidamente la promoción de la acción penal; el fiscal le va a decir a la policía qué tipo de elementos probatorios se necesita que se practique, se va a encargar de hacer los seguimientos, de practicar pericias”.

(Sánchez Velarde, P. (1996). La etapa de investigatoria en el nuevo Código Procesal Penal En: Derecho Procesal Penal. RAO: Lima)

Jurisprudencia relevante

“Que en cuanto al cuestionamiento de las actuaciones policiales y fiscales en el marco de la investigación preliminar este Tribunal advierte que si bien el presente hábeas corpus se arguye la vulneración de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, sin embargo, se aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta irregularidad en la tramitación de la investigación preliminar a nivel policial y fiscal en la cual el actor habría sido obligado a firmar ciertas actas policiales, no habría contado con un abogado y se habría dado validez a la mera sindicación y a la manifestación contradictoria del presunto agraviado. Al respecto debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras), resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual del actor; lo mismo ocurre en cuanto al cuestionamiento de la investigación policial puesto que aun cuando la Policía Nacional puede coartar la libertad individual, conforme a lo señalado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal f (que en este caso cesó antes de la postulación de la demanda), sus actuaciones son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad (Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC), pronunciamientos judiciales estos últimos que eventualmente pueden ser susceptibles de un control constitucional a través del hábeas corpus por comportar un agravio directo a la libertad individual, claro está, siempre que cumplan con el requisito de firmeza que exige este proceso libertario. Por consiguiente, las presuntas irregularidades en la tramitación de la investigación preliminar no contienen un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda, máxime si la resolución judicial que impuso la medida coercitiva de la libertad en contra del actor no cumple con la exigencia de su firmeza”.

(STC Nº 01626-2010-PHC/TC, fundamento jurídico 5)

Jurisprudencia relevante

“En el caso de autos, ha quedado demostrado que el acta de intervención policial que también contiene la declaración del imputado sin presencia de su abogado de elección o de un defensor público, ha quedado claro por el contenido del acta de intervención policial no corresponde su contenido a una intervención policial sino a la declaración del investigado Helio Dante Mamani Ccallaccasi, con vulneración del derecho de defensa y sin presencia del Representante del Ministerio Público, a quien se le puso en conocimiento de la intervención policial en sede policial y no de la declaración del investigado; por lo que dicha diligencia ilegal es de exclusiva responsabilidad del efectivo policial Escron Coayla Rimachi de la Comisaría de Turismo quien incurre en responsabilidad funcional, se debe proceder a declarar fundado la tutela de derechos y en cuanto al acta de declaración del investigado Helio Dante Mamani Ccallaccasi (folio 46 de la carpeta fiscal y folio 4 del incidente) el abogado defensor se ha desistido expresamente en la audiencia de tutela de derechos si oposición de la Fiscalía; por lo que es innecesario emitir pronunciamiento en este extremo.

(Exp. Nº 5327-2018 (auto de tutela de derechos), fundamento jurídico 2.13)

III. Investigación preparatoria

1. Formalización y continuación de la investigación preparatoria

El Ministerio Público dispondrá la formalización de la investigación preparatoria si se advierten indicios reveladores de la existencia de un delito o una sospecha inicial simple, a diferencia del requerimiento acusatorio, que exige una imputación necesaria (cierta, no implícita, sino clara y expresa)[13].

La disposición de formalización contendrá: i) el nombre completo del imputado; ii) los hechos y la tipificación; iii) nombre del agraviado (si fuera posible); y, iv) las diligencias a realizarse (artículo 336, inciso 2).

Durante la investigación preparatoria se realizan nuevas diligencias, no pudiendo repetirse las efectuadas en las diligencias preliminares, pues esta forma parte de la investigación preparatoria. Lo que sí procede es su ampliación, siempre que sea indispensable o se advierta un defecto en su actuación.

Del mismo modo que el fiscal puede realizar e incorporar nuevos elementos de convicción de cargo o descargo para determinar si acusar o no, tanto el imputado como los otros intervinientes podrán solicitar al fiscal las diligencias que consideren oportunas para esclarecer los hechos. Si el fiscal rechaza la solicitud, será el juez de investigación preparatoria quien de inmediato resolverá si procede o no.

Jurisprudencia relevante

“Los hechos narrados constituyen, sin lugar a dudas, una imputación necesaria suficiente, estando a la etapa de investigación preparatoria en que se encuentra el proceso que se sigue al recurrente, pues resulta obvio que en la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige una ‘sospecha inicial simple. Incluso este último aspecto es doctrina legal vinculante en nuestro sistema jurídico”. De tal manera que la conclusión final no puede ser otra que, la de afirmar que los agravios expresados por el recurrente no son de recibo, pues la resolución recurrida ha sido emitida de acuerdo a ley, y, por tanto, debe ser confirmada”.

(Exp. Nº 4-2015, fundamento jurídico noveno)

2. Efectos de la formalización de la investigación

Puntualmente son dos los efectos de la formalización de la investigación:

a. La suspensión del curso de la prescripción de la acción penal

Este efecto no solo alcanza a la formalización de la investigación, sino también a la acusación directa, pues ambas representan comunicaciones directas dirigidas al juez penal[14].

b. El fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial

Las actuaciones fiscales durante esta etapa se encuentran sujetas a control judicial, pues desde la formalización de la investigación se da inicio el proceso penal.

Jurisprudencia relevante

“Las cuestiones que suspenden el plazo de prescripción son dos: a) Cuestiones previas y
b) Cuestiones prejudiciales. Sin embargo, dicha institución no solo tiene regulación en el código sustantivo, sino también en el procesal; es así que el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación ha dado motivo al presente recurso de casación, establece que ‘La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal’. En buena cuenta, lo que hace el artículo es presentarnos una nueva modalidad de suspensión del plazo prescriptorio, que se generará a mérito de dicha disposición fiscal que importa la ‘promoción de la acción penal, y da el inicio formal de la intervención jurisdiccional controlando el mérito de la investigación preparatoria’”.

(Casación Nº 332-2015-Del Santa, fundamento jurídico quinto)

Jurisprudencia relevante

“Así, se debe tomar en consideración que una línea de argumentación válida y lógica lleva a evidenciar que, si la suspensión de los plazos de prescripción, tras la disposición de formalización de la investigación preparatoria, se fundamenta en ser esta una comunicación directa entre el fiscal y el juez de investigación preparatoria tras la culminación de las diligencias preliminares; y, de otro lado, se tiene que el requerimiento de acusación directa cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, entonces es acertado concluir que la acusación directa es igualmente una comunicación directa con el juez penal y debería conllevar los mismos efectos que la disposición de formalización de la investigación preparatoria”.

(Casación Nº 66-2018-Cusco, fundamento jurídico vigésimo)

3. Conclusión de la investigación preparatoria

El plazo de la investigación preparatoria para casos simples es de 120 días, y solo por causas justificadas se podrá ampliar por 60 días a través de una disposición.

Cuando se trate de una investigación considerada compleja, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses, y para los casos de crimen organizado el plazo es de 36 meses. La ampliación de igual plazo la otorgará el juez de la investigación preparatoria, previa audiencia de las partes interesadas.

En el artículo 342, inciso 3 del Código Procesal Penal se especifica los requisitos para considerar un caso complejo:

- Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación;

- Comprenda la investigación de numerosos delitos;

- Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;

- Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;

- Se necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país;

- Involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales;

- Revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o

- Comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

Referencias

Chirino Soto, E. y Chirino Soto, F. (2007). La Constitución: lectura y comentario. Lima: Rodhas.

Hurtado Pozo, J. (2016). El sistema de control penal. (1ª ed.). Lima: Instituto Pacífico.

Martín Roldán, L. (1999). Curso de teoría del Derecho. España: Ariel.

Salinas Siccha, R. (2007). Conducción de la investigación y relación del fiscal con la Policía en el nuevo Código Procesal Penal. Jus doctrina, (3), pp. 2-15. Recuperado de: <https://portal.mpfn.gob.pe/ncpp/files/c12171_articulo%20dr.%20salinas.pdf>.

Sánchez Velarde, P. (1996). La etapa investigatoria en el nuevo Código Procesal Penal. En: Derecho Procesal Penal. Lima: RAO.

Sánchez Velarde, P. (2013). Código Procesal Penal comentado. Lima: Idemsa.

Rodríguez Hurtado, M. P.; Ugaz Zegarra, Á. F.; Gamero Calero, L. M.; Schönbohm, H. Manual de investigación preparatoria del proceso común. Lima: Ambero, Cooperación Alemana al Desarrollo Internacional. Recuperado de: <http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2021/03/doctrina49198.pdf>.



[1] Cfr. Salinas Siccha (2007, p. 2).

[2] Entendiéndose por acción la acepción vinculada a la naturaleza procesal del término.

[3] El Manual operativo de diligencias especiales establece que “[g]eneralmente se realiza mediante un escrito y si es verbal se extenderá un acta. En ciertos casos podrá ser vía telefónica, comunicación social donde se considera a las revistas, periódicos, radio y televisión”.

[4] De otro parecer es Sánchez Velarde (2013), quien sostiene que “[l]a denuncia es la forma común de iniciar la investigación de un hecho que tiene características de delito por la autoridad policial o fiscal” (p. 316).

[5] Artículo 326. Facultad y obligación de denunciar

“Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.

No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:

Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.

Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible”.

[6] En ese sentido, debe distinguirse los conceptos de Estado y de sociedad. “La sociedad –la sociedad civil– es la suma de todas las personas que la integran. El Estado es la organización política y jurídica de la Nación” (Chirino Soto y Chirino Soto, 2007, p. 31).

[7] “Las normas permisivas o facultativas pueden, a su vez, ser positivas o negativas, según faculten a sus destinatarios a hacer o no hacer algo respectivamente” (Martín Roldán, 1999, p. 121).

[8] “Las normas imperativas son aquellas que imponen obligaciones de hacer o de no hacer; en el primer caso, serán norma imperativas de obligación; y, en el segundo caso, normas imperativas de prohibición” (Martín Roldán, 1999, p. 121).

[9] Así también lo ha considerado el Tribunal Constitucional: “Como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no significa que dicho titular pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ella estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido y el derecho en cuestión. En efecto, la titularidad de derechos como el de propiedad, defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional, libertad de contrato, libertad de trabajo, de empresa, igualdad, entre otros, resulta indiscutible en atención a la naturaleza de bien protegido por estos derechos” (STC N° 00606-2008-PA/TC, fundamento jurídico 4).

[10] Entiéndase acción penal como expresión concreta del principio de persecución penal por el Estado.

[11] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2018-JUS el 23 de agosto de 2018.

[12] Antes de su modificación a través de la Ley Nº 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, el plazo máximo de las diligencias preliminares era 20 días; no obstante, al igual que ahora, el fiscal podría prorrogar su plazo de manera discrecional.

[13] Criterio adoptado por la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 332-2015-Del Santa, fundamento jurídico quinto.

[14] Criterio adoptado por la Casación Nº 66-2018-Cusco, fundamento jurídico vigésimo.


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