Los criterios para la determinación judicial de la extensión de las servidumbres de paso
A propósito de la Casación N° 559-2016-Ayacucho
Joao Alfredo JIMÉNEZ SALAS*
RESUMEN
El autor considera que toda controversia sobre la extensión de las servidumbres de paso debe ser evaluada en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, no obstante, el juzgador debe apreciar si la servidumbre permite satisfacer adecuadamente la necesidad económica para la cual fue constituida, por lo que coincide con el fallo de la Corte Suprema que ha determinado que el derecho de servidumbre no solo comprende la autorización para el tránsito en un predio ajeno sino que dicho desplazamiento sea en condiciones adecuadas de acuerdo a las circunstancias, debiendo evaluarse para tal fin la seguridad de las personas que transitan en el camino. En ese sentido, sostiene que la remisión de la Corte Suprema al Reglamento Nacional de Edificaciones para evaluar la extensión de la servidumbre de paso resulta un criterio adecuado en el caso planteado.
MARCO NORMATIVO:
Código Civil: arts. 569, 960, 979, 1035, 1038, 1043, 1045, 1050, 1051 y 1053.
PALABRAS CLAVE: Servidumbre / Servidumbre de paso / Predio dominante / Predio sirviente / Interdicto / Acción confesoria
Recibido: 11/06/2021
Aprobado: 18/06/2021
INTRODUCCIÓN
En el presente caso se discutió la posibilidad de ampliar judicialmente la extensión de una servidumbre de paso concedida en un contrato de compraventa. Mediante dicho contrato se adquirió un predio situado dentro de otro, pero con el derecho de acceso por la entrada principal del predio de mayor extensión. Las instancias correspondientes y la Corte Suprema consideraron que la servidumbre de paso no solo comprende el derecho de transitar de un lugar a otro, sino que este tránsito sea en condiciones adecuadas de acuerdo a las necesidades del predio dominante y preservando la seguridad de las personas. En el caso que veremos a continuación la excesiva limitación de la extensión de la servidumbre impedía el normal acceso al predio dominante. Asimismo, se consideró que al momento de evaluar la extensión de una servidumbre de paso debe tenerse presente que, de acuerdo al artículo 1043 del Código Civil, toda duda sobre las dimensiones de la misma debe interpretarse en el sentido menos gravoso para el predio sirviente.
a. La demanda
Los señores Luzmila Anaya Cayo y Teófilo Tineo Morote interpusieron una demanda en contra del señor José Venegas Rojas solicitando se amplíe la extensión de la servidumbre concedida a su favor que conecta el patio común compartido con el demandado con el predio de su propiedad o en su defecto se otorgue una nueva servidumbre hacia el pasadizo común situado en la parte posterior del patio común. Refieren que en el año 1991 adquirieron un inmueble de 74.50 metros de los señores José Venegas Rojas y Guillermo Venegas Retamozo, el cual se encuentra enclavado en un bien de mayor cabida de 600 metros. Añaden que en la escritura pública de compraventa se precisó que el bien incluía los derechos principales y accesorios del bien, con todos sus usos, costumbres y servidumbre y que han solicitado en reiteradas ocasiones al demandado la posibilidad de ampliar la extensión de la servidumbre sin tener una respuesta positiva.
Los demandantes indican que la extensión actual de la servidumbre es de 52 centímetros, lo cual dificulta la salida del bien impidiéndoles trasladar otros bienes por el camino que se les ha concedido.
b. Sentencia de primera instancia
El 14 de marzo de 2014 el Segundo Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró fundada en parte la demanda, el juzgador señaló que se ha verificado la existencia de la servidumbre de 52 centímetros que conecta el portón principal del predio de 600 metros con el predio de los demandantes, el cual es usado como domicilio. Así, la extensión de la servidumbre limitaba el uso del predio de los demandantes y ante la negativa del demandado de ampliar su extensión era necesaria amparar la pretensión de los demandantes. Por tanto, dispuso que el demandante decida entre ampliar la extensión de la servidumbre o aperturar un nuevo acceso al predio, fijando para cualquiera de las dos opciones una extensión mínima de 1.20 metros.
c. Sentencia de segunda instancia
Apelada la sentencia de primera instancia la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el 22 de octubre de 2015, confirmaron la sentencia indicando que si bien la escritura pública de compraventa no precisó la extensión de la servidumbre se ha acreditado que sí se estipuló que el adquirente contaría con uso del portón principal del predio y tendría acceso al pasadizo mediante el cual se accedía a dicho ingreso, considerando que el bien comprado se encontraba enclavado en el predio de 600 metros. En tal sentido, la extensión de la servidumbre de paso es irrazonable según se ha podido constatar en una inspección judicial, donde se apreció que dado lo reducido del espacio no resultaba posible el tránsito del mobiliario del hogar.
d. Recurso de casación
El demandado interpuso un recurso de casación en contra de la decisión de segunda instancia por no haber interpretado adecuadamente los artículos 1035, 1051 y 1053 del Código Civil, argumenta que la demanda no tiene asidero legal pues desde la adquisición del predio el demandante conocía la extensión de la servidumbre y lo aceptó. Indica que nunca se les ha negado el ingreso a los demandantes.
La Corte Suprema decidió declarar infundado el recurso de Casación considerando que la segunda instancia ha evaluado correctamente el caso y que ha fundamentado su fallo usando criterios de proporcionalidad al permitirle al demandado elegir entre dos opciones a fin de mejorar las condiciones de acceso al predio del demandante, lo cual implica entender el derecho de los demandantes en la forma menos gravosa para el predio sirviente.
i. EL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE
La delimitación conceptual de la servidumbre impone desafíos interpretativos que ameritan conciliar las características clásicas de esta institución con la definición actual dada a los derechos subjetivos, entendidos como situaciones de ventaja que permiten a una persona la satisfacción de un interés propio. Decimos esto pues en el caso de la servidumbre nos encontramos con no pocas definiciones que centran la relevancia del concepto en una suerte de “relación” existente entre dos predios o de “derechos” adquiridos por un predio respecto a otro, lo cual no resulta posible teniendo en cuenta que son los sujetos y no los objetos los que adquieren tales titularidades.
Así, debemos entender que las referencias a “relaciones” existentes entre predios presentes en la conceptualización de la servidumbre se deben más fines retóricos y ejemplificativos que intentan explicar el funcionamiento de la institución que a un verdadero vínculo jurídico. Por ejemplo, se define a la servidumbre como:
La carga impuesta sobre un fundo (fundo sirviente) para la utilidad de otro (fundo dominante), perteneciente a otro propietario[1]. Esencial es, por tanto, esta relación (relación de servicio) entre dos fundos (o “predios”, del latín praedium: de aquí el término servidumbre predial), por el cual el fundo dominante se beneficia de las limitaciones que subsisten a aquel sirviente (Torrente & Schlesinger, 2019, p. 313).
En la definición de los profesores citados se aprecia claramente la mención a la supuesta “relación” entre dos predios, sin embargo, debe tenerse presente que en la servidumbre es el titular del predio beneficiado con la servidumbre el que adquiere el derecho sobre el bien ajeno y que la servidumbre es un gravamen indesligable del predio por lo que sus efectos jurídicos se transmitirán a sus sucesivos adquirentes.
Ahora bien, la servidumbre puede ser definida como un gravamen impuesto a un predio en beneficio de otro, de manera que el predio beneficiado o “predio dominante” contará con ventajas o beneficios vinculados directamente al otro predio o “predio sirviente”; por ejemplo, las servidumbres que permiten que el propietario del predio vecino pueda transitar por nuestro predio a fin de que pueda acceder a un camino público al cual no tendría acceso directo desde su predio.
La servidumbre también se diferencia de otras figuras como el usufructo, donde las facultades conferidas al titular son tan amplias que limitan al propietario en el ejercicio de sus derechos, mientras que en la servidumbre la facultad respecto al predio ajeno es mucho más concreta (Gonzales Barrón, 2013, p. 1903).
La servidumbre debe ser diferenciada de los actos de mera tolerancia mediante los cuales un propietario permite el ingreso o tránsito por su predio sin que esto implique un derecho real constituido a favor del tercero. Lo mismo ocurre con la obligación legal de permitir el paso de materiales de construcción por un predio ajeno o colocar andamios en este regulados en el artículo 960 del Código Civil[2], la cual tampoco implica una servidumbre sino una limitación legal de la propiedad por razones de vecindad. Es necesario acotar que, con justa razón, se ha superado por medio del artículo en mención la concepción plasmada en el Código Civil de 1936 que consideraba a estos casos como supuestos de servidumbre y que fue criticado por una autorizada doctrina nacional:
El Código consigna como servidumbre legal en el artículo 979 una que ha sido tomada del artículo 569 del Código español y que no creemos que sea una servidumbre (…). Esta llamada servidumbre legal no es tal, porque sabemos ya que para que exista una servidumbre deben existir dos predios, uno dominante y otro sirviente y que debe consistir en una limitación permanente establecida sobre el segundo en favor del primero. (Romero Romaña, 1950, p. 353)
A nivel económico la servidumbre maximiza el uso de un predio brindándole nuevas oportunidades de generación de riqueza al permitir que no solo el titular del mismo pueda utilizarlo, sino que el titular del predio favorecido con el derecho también se vea beneficiado. De modo que la presencia del beneficio concreto en favor del predio dominante es un elemento caracterizador de la servidumbre.
En el Derecho Romano se permitía que una servidumbre pudiese ser real y personal, siendo la segunda la carga establecida a una persona en favor de otra, no obstante, actualmente solo se admiten supuestos de servidumbres reales. La servidumbre era concebida en el Derecho Romano como un iura in re aliena que implicaba una desmembración de la propiedad que podía realizarse de dos maneras:
1° restringiendo nuestro derecho de suerte que no podemos hacer cuanto haríamos si la servidumbre no existiera; y, por lo mismo, consiste entonces en no hacer, non faciendo; y 2° limitando nuestro derecho hasta obligarnos a tolerar que otro haga alguna cosa que tendríamos facultad de impedirle si aquella no existiese, en cuyo caso consiste en sufrir, patiendo. (Alzamora, 1946, pp. 217 y 218)
El derecho real de servidumbre presenta las siguientes características:
a) Se constituye sobre predios: Como se ha indicado, actualmente solo se admite la posibilidad de constituir servidumbres sobre predios, a diferencia de lo que ocurría en el antiguo Derecho Romano donde se reconocían las servidumbres personales que obligaban a las personas a adoptar un determinado comportamiento frente a otra.
b) Es un gravamen: Puesto que implica limitaciones al derecho de propiedad de una persona en favor del titular de otro predio al cual beneficia la servidumbre. Podemos incluir en esta característica la presencia del beneficio a favor del predio dominante y la sujeción frente a la cual se encuentra el predio sirviente.
c) Los predios sobre los cuales recae deben ser contiguos: Con relación a la cercanía física de los predios es usual que las servidumbres recaigan sobre predios contiguos, tal como ocurre con las servidumbres de paso o en aquellas en las cuales se permite colgar vigas en el predio ajeno, sin embargo, deben ser comprendidas también como servidumbres aquellos casos en los que se impone al titular del predio sirviente una obligación con prestación de no hacer en beneficio del titular del predio dominante, tal como podría ocurrir en las servidumbres de vista en predios que no son necesariamente contiguos, en estos casos no existe una proximidad inmediata entre los predios pero nos encontramos ante un derecho de servidumbre.
d) Son inseparables de los predios: Las servidumbres son derechos que están estrictamente vinculados al predio que gravan, por lo que es impensable la existencia de una servidumbre con independencia de un predio. Así, la condición de inseparable implica que las servidumbres solo podrán transmitirse con el predio al cual gravan y adquirirse junto con el predio beneficiado.
A nivel jurisprudencial la condición de inseparable respecto del predio que grava ha motivado que se considere que el propietario del predio sirviente pueda solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de esta, al ser parte indisoluble del predio gravado, así se ha indicado en el considerando décimo noveno de la Casación Nº 1808-2015-Cusco[3].
e) Son perpetuas: Las servidumbres se encuentran sustentadas en un propósito económico claro, el cual implica maximizar el provecho económico obtenido de un bien permitiendo que este sea utilizado para fines específicos por el titular del predio dominante. En ese sentido, el Código Civil ha querido brindarle el carácter perpetuo a las servidumbres, lo que implica que el derecho no se extinguirá en tanto exista el predio transmitiéndose a sus sucesivos titulares.
Sin embargo, este carácter perpetuo se ve condicionado al uso de la servidumbre por el titular del predio dominante, ya que en caso deje de usarla el derecho de servidumbre se extinguirá de acuerdo al artículo 1050 del Código Civil. Así, el doctor Cuadros Villena (1997) considera a la extinción de las servidumbres por el no uso como un supuesto de caducidad: “Las servidumbres pueden adquirirse por prescripción y pueden perderse por caducidad del derecho, por el no uso. Así lo establecen los artículos 1040 y 1050 de nuestro Código Civil” (p. 167).
Sin perjuicio de lo antes indicado, la servidumbre puede conservarse por el uso de una persona distinta a los titulares de los predios involucrados, siempre y cuando este uso sea realizado en provecho del predio dominante, tal como dispone el artículo 1045 del Código Civil.
f) Son indivisibles: El Código Civil indica en su artículo 1038 que las servidumbres son indivisibles y se deben a cada uno de los dueños del predio dominante y del predio sirviente, por ejemplo, en casos de copropiedad la servidumbre será debida a cada uno de los titulares del predio dominante sin que esta sea pasible de división.
Se constituye de las siguientes maneras:
a) Mediante un acto jurídico: Podrá constituirse una servidumbre mediante un contrato o un acto unilateral. De manera que para el primero se requerirá de la intervención de los titulares de los dos predios involucrados, mientras que por el segundo se requerirá el consentimiento expreso del titular del predio sirviente, no siendo posible que el titular del predio dominante pueda constituir unilateralmente una servidumbre en su beneficio, a menos que sea titular del predio dominante simultáneamente.
b) Mediante la ley: En el caso de las llamadas servidumbres legales el título que les da nacimiento no es un acto de autonomía privada sino el cumplimiento de la ley, por ejemplo, el artículo 1051 del Código Civil dispone que en los casos en los cuales un predio no cuente con acceso a caminos públicos podrá contar con una servidumbre legal para acceder a dicho camino, esta servidumbre es a título oneroso. Otro caso de servidumbre legal, pese a que no se encuentra regulada en el artículo 1051 es la servidumbre de paso gratuito regulada en el artículo 1053 del Código Civil, la cual se genera en los casos en los que una persona adquiere un predio enclavado en un predio de mayor cabida del enajenante, en este caso la servidumbre es a título gratuito.
c) Por medio de la usucapión: Sobre la adquisición de la servidumbre vía usucapión contamos con una norma expresa que regula tal posibilidad y que zanja un debate respecto al tipo de servidumbres que pueden ser adquiridas por usucapión, indicando expresamente el artículo 1040 que solo las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión.
Con esta norma se rebate el criterio doctrinal que admitía la usucapión como modo de adquisición de servidumbres no aparentes basándose en que, incluso en estas servidumbres, debía acreditarse la posesión ad usucapionem por lo que no existía riesgo de que una posesión oculta pudiese devenir en la adquisición de un derecho, esta discusión se vio plasmada en las sesiones de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1852 pero la Comisión Revisora constituida en el gobierno de Benavides no admitió la propuesta, según se aprecia en la exposición de motivos del Código Civil de 1936 contenida en la obra del juez Guzmán Ferrer (1954):
En cuanto a la prescripción como modo de adquirir las servidumbres, el anteproyecto la estableció de un modo general y la exposición del ponente al respecto dijo lo siguiente: “La regla sobre la prescripción comprende todas las servidumbres y así el proyecto se separa de nuestro código y de los que siguen al Código francés que solo la permiten tratándose de servidumbres continuas y aparentes. Esta regla se funda en que solo la manifestación externa puede constatar la posesión y en el peligro de los actos tolerados por ser clandestinos o ignorados dieran lugar a derechos; pero la regla es vivamente combatida por autores como Planiol, en razón de que las dificultades para acreditar la posesión de la servidumbre no pueden justificar el que se descarte la prescripción como medio de adquisición, y en que los requisitos de publicidad y conocimiento de las cosas por la persona contra quien se prescribe, exigibles para la prescripción, excluyen todo peligro al respecto. (p. 141)
El sustento para admitir únicamente a las servidumbres aparentes como pasibles de adquirirse vía usucapión es evitar que la posesión oculta, actos de mera tolerancia o actos no perceptibles permitan consolidar un derecho, sin dotar al propietario de mecanismos para defender su propiedad y evitar que la adquisición del derecho se consolide, por ejemplo, pensemos en la servidumbre de vista, existen dos predios vecinos, el primero de los predios cuenta con tres pisos y además tiene vista al mar, mientras que el segundo cuenta con dos pisos y también cuenta con vista al mar, pero bastará con que el segundo construya un tercer piso para que el primero de los predios quede sin la vista privilegiada, en dicho caso, ¿puede afirmarse que el paso de los años y la no construcción del tercer piso ha otorgado al propietario del primer predio una servidumbre de vista? Por supuesto que no, ya que la usucapión necesita como base la posesión efectiva sobre un predio de manera que permita compatibilizar los hechos de la realidad con los títulos jurídicos, sin embargo, en el ejemplo propuesto el titular del primer predio no cuenta con una posesión efectiva por lo que no podrá decir que la falta de construcción del titular del segundo predio le otorgó un derecho.
Asimismo, la servidumbre se extingue por las siguientes causales:
a) El no uso del predio durante cinco años: El fundamento de la servidumbre recae en el beneficio efectivo que se genera a favor de un predio mediante el gravamen impuesto, por lo que la falta de uso de la servidumbre vaciaría de contenido al derecho concedido motivando que el mismo se extinga. Sin perjuicio de lo indicado se generan problemas de aplicación práctica respecto de las servidumbres no aparentes, entre ellas la servidumbre de vista.
b) La renuncia a ella: La servidumbre también se extingue si el titular del predio dominante renuncia a ella, en este caso nos encontramos frente a un derecho potestativo que permite extinguir este derecho real.
c) El vencimiento del plazo pactado: Las servidumbres son perpetuas, no obstante, el Código Civil permite que las partes involucradas puedan ponerle un plazo convencional durante el cual el derecho se encontrará vigente.
d) La destrucción del bien: Al ser la servidumbre un derecho real inseparable de los predios a los cuales grava y favorece, respectivamente, la extinción de cualquiera de estos bienes trae consigo la extinción del derecho, sin embargo, el artículo 1049 del Código Civil establece que en caso el predio destruido vuelva a ser edificado y se pueda hacer uso de la servidumbre el derecho volverá a existir por imperio de la ley.
e) El acceso a un camino principal en las servidumbres legales de paso: En el caso de los predios que no cuentan con acceso a los caminos principales el Código Civil impone una servidumbre legal de paso que grava al predio con acceso al camino a fin de permitir la salida del predio dominante. El legislador consciente de que esta medida resulta excepcional ha dispuesto que en caso el titular del predio dominante llegue a contar con un acceso propio al camino principal se extinguirá la servidumbre legal de paso al haber perdido su utilidad.
II. TIPOS DE SERVIDUMBRE
Doctrinalmente se admiten de manera mayoritaria dos grandes clasificaciones en cuanto al derecho real de servidumbre, una primera clasificación considera el comportamiento que se realiza en los predios dominante y sirviente, según esta clasificación se dividen en servidumbres positivas y negativas y una segunda clasificación atendiendo a la notoriedad del uso que se pueda realizar sobre el predio sirviente, así, se dividen en servidumbre aparente y no aparente.
a) Servidumbre positiva y negativa: La servidumbre positiva es aquella que, en la terminología del artículo 1035 del Código Civil, permite al propietario del predio dominante “practicar ciertos actos de uso del predio sirviente”, por ejemplo, el tránsito por el predio sirviente con la finalidad de acceder a un camino o el paso de cables eléctricos por el predio sirviente.
Por otro lado, la servidumbre negativa es aquella que impide al dueño del predio sirviente el ejercicio de alguno de sus derechos, por ejemplo, la servidumbre que impone al titular del predio sirviente la obligación de no edificar nada que obstaculice una vista privilegiada que posee el predio dominante.
b) Servidumbre aparente y no aparente: En esta clasificación nos gustaría hacer notar que la distinción se funda en la notoriedad que tiene la servidumbre de tal modo que podrán existir servidumbres que impliquen el uso del predio sirviente, como la servidumbre de paso, que puedan ser no aparente en tanto que la misma no es utilizada frecuentemente como camino (Gonzales Barrón, 2013, p. 1911).
III. EL PAGO EN LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE PASO: ¿OBLIGACIONES RESARCITORIAS O COMPENSATORIAS?
El Código Civil dispone que en los casos de predios que no cuenten con accesos a caminos principales se genera una servidumbre legal que grava a los predios contiguos y permite al acceso al camino al predio impedido de ello. En tales casos la servidumbre es a título oneroso y que al valorizarse el pago que se realiza por la servidumbre “debe tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente”. En este caso, el pago de la servidumbre y los mencionados “daños y perjuicios” ¿son obligaciones resarcitorias, es decir, reparan un daño ocasionado u obligaciones de tipo compensatorias que impiden que el beneficiado de la servidumbre obtenga un beneficio del predio ajeno sin pagar al titular por el provecho que recibe?
Consideramos que la respuesta a esta interrogante es compleja y amerita una comprensión cabal del problema, veamos: Cuando el Código impone al beneficiario de la servidumbre legal de paso la obligación de pagar por el beneficio que recibe claramente nos encontramos ante un supuesto de obligación compensatoria por la cual se compensa al titular del derecho sobre el cual se realiza la injerencia. En este caso, la obligación de pago no tiene como objetivo reparar un daño ocasionado al titular del predio sirviente, puede incluso que la servidumbre no dañe su predio y por el contrario aumente su valor[4], sino impedir que se produzca un desequilibrio patrimonial a favor del titular del predio dominante a costa del titular del predio sirviente sin que este reciba nada a cambio.
Adicionalmente, cuando el Código establece que debe considerarse en dicho pago “los daños y perjuicios” ocasionados en el predio debemos entender que, adicionalmente a la obligación compensatoria es posible que se generen daños en el predio sirviente, tal como podría suceder en caso transiten vehículos sobre el césped del predio sirviente y terminen por destruirlo, en dichos casos sí nos encontraríamos ante un perjuicio ocasionado al titular del predio sirviente que motivaría el resarcimiento de los daños ocasionados.
iv. LA TUTELA DE LA SERVIDUMBRE: EL INTERDICTO Y LA ACCIÓN CONFESORIA
Las servidumbres pueden ser tuteladas por dos acciones: el interdicto y la acción confesoria. En el caso del interdicto es sabido que es la acción de tutela de la posesión por excelencia, en ella se protege el hecho de la posesión en sí mismo considerado impidiendo que actos externos afecten su statu quo.
El artículo 599 del Código Procesal Civil dispone que los interdictos pueden ejercerse en defensa de la servidumbre aparente cuando se realicen actos que vulneren el derecho del titular del predio dominante[5], en dichos casos, a fin de que proceda la acción interdictal es necesario acreditar la posesión que es consecuencia del derecho de servidumbre, en caso de no acreditarse la posesión, como podría ocurrir en una servidumbre de paso que no ha sido ejercida por años, la acción será declarada infundada. Un ejemplo de ello es la Cas. N° 3506-2016-Ica donde la Corte Suprema ha señalado que no basta con acreditar los títulos constitutivos de la servidumbre para la procedencia del interdicto sino que es fundamental acreditar la posesión[6].
Un caso típico de afectación del derecho de servidumbre ocurre cuando en una servidumbre de paso se cerca el predio sirviente impidiendo el tránsito del titular del predio dominante, aquí entran en conflicto el derecho del propietario de cercar los inmuebles de su propiedad y el derecho de servidumbre. La Corte Suprema ha establecido en la Casación N° 10935- 2015-Ica que prevalece el derecho de servidumbre, más aún cuando se trata de caminos que por su naturaleza _favorecen al bienestar colectivo[7].
La acción confesoria contiene una pretensión de naturaleza declarativa y restitutoria y tiene como objeto, según indican los profesores Díez-Picazo y Gullón (2012) “el reconocimiento de la existencia del derecho real y la restauración de una situación perturbada” (p. 88). En sede nacional el profesor Gonzales Barrón (2013) sostiene que la acción confesoria es una acción de condena donde debe acreditarse: 1) la existencia del derecho de servidumbre; 2) la existencia de una lesión al derecho o perturbación o impedimento de su ejercicio; 3) la existencia de bienes determinados (p. 1926).
V. LA EXTENSIÓN DE LAS SERVIDUMBRES DE PASO: COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 559-2016-AYACUCHO
Para un completo análisis del presente caso debemos de partir de dos datos importantes: 1) El artículo 1054 del Código Civil, haciendo referencia a la servidumbre de paso, dispone que: “La amplitud del camino se fijará según las circunstancias” y 2) en el contrato de compraventa suscrito por los demandantes no se fijó la extensión del derecho de servidumbre, esto es, el ancho y el largo del camino que unía el predio de los demandantes con la entrada del predio.
Ante este vacío del contrato resulta de aplicación el artículo 1054 del Código Civil, es decir, podía solicitarse judicialmente la determinación de la amplitud del camino, según las circunstancias. Para tales efectos consideramos que debió acreditarse: 1) la existencia de la servidumbre y 2) que las dimensiones actuales resultaban insuficientes de acuerdo a las circunstancias.
Sobre el primer aspecto, las instancias de mérito consideraron que el contrato de compraventa comprendía también un derecho real de servidumbre, lo cual resulta relevante pues el tratamiento que le brindan a la redacción del contrato que disponía que el predio se adquiría con todos sus “usos y servidumbres” no era solo una cláusula de estilo sino un real precepto contractual. Sin perjuicio de lo indicado y aun cuando no se considerase que el contrato de compraventa no comprendía una servidumbre esta igualmente se habría constituido de acuerdo al artículo 1053 del Código Civil.
Sobre el segundo aspecto, se acreditaron los siguientes hechos en el marco del proceso: que los demandantes utilizaban el predio dominante como domicilio y que el ancho del camino sobre el cual se constituía la servidumbre era insuficiente para las necesidades de un predio destinado a vivienda, donde las personas se desplazan usualmente con bienes que trasladan al interior del bien, en ese sentido, la extensión de la servidumbre no era adecuada “según las circunstancias”.
La Corte Suprema consideró correcto el fundamento de las instancias de mérito añadiendo que, al tratarse de un predio destinado de vivienda debía garantizarse la seguridad y calidad de vida de las personas, lo que implicaba que puedan transitar por un camino superior a 45 y 52 centímetros, así se ha expresado en el considerando Quinto de la decisión:
Quinto.- En tal sentido, considerando que resulta inadecuado desde todo punto de vista que el acceso a una vivienda enclavada en otro predio de mayor área tenga una magnitud de tan solo 45 centímetros, conforme ha sido corroborado en la diligencia de inspección judicial efectuada por el juzgado, situación que no permite garantizar la seguridad y calidad de vida de las personas que la habitan, pues según el Reglamento Nacional de Edificaciones, tenemos que toda edificación debe reunir ciertas condiciones necesarias de seguridad, funcionalidad y accesibilidad, tales como la accesibilidad de personas con discapacidad, seguridad en caso de siniestros, de tal manera que las personas puedan evacuar las edificaciones en condiciones seguras en casos de emergencia y permitan la actuación de los equipos de rescate, entre otras, las cuales claramente exigen una amplitud mayor a 45 o 52 centímetros para el acceso a una vivienda.
Para validar en las dimensiones otorgadas al camino por la segunda instancia la Corte Suprema ha recurrido al Reglamento Nacional de Edificaciones como un referente a fin de determinar cuál debe ser la extensión mínima de un pasadizo que permita el tránsito en condiciones óptimas. Así, pese a no estar pactadas expresamente las dimensiones de la servidumbre la Corte Suprema juzgó adecuada su determinación judicial usando como criterios la protección de la seguridad y calidad de vida de las personas y la evaluación de normas de carácter técnico relativas a edificaciones, criterios que juzgamos adecuados al dotar de contenido al artículo 1054 en el extremo referido a la determinación de la extensión de la servidumbre según las circunstancias.
Finalmente, y habiéndose acreditado también que resulta posible que los demandantes cuenten con un acceso propio abriendo uno nuevo en la parte posterior del predio las instancias han cumplido con lo dispuesto en el artículo 1043 del Código Civil en lo referente a que toda duda sobre la extensión de la servidumbre se entiende en el sentido menos gravoso para el predio sirviente por lo que nos encontramos ante una decisión adecuada brindada por la Corte Suprema.
Referencias
Alzamora, L. (1946). Derecho Romano. Lima: Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Cuadros Villena, C. (1985). Derechos Reales (T. III). Lima: Editorial Cultural Cusco.
Díez-Picazo, L. & Gullón, A. (2012). Sistema de Derecho Civil. Derechos Reales en particular (Vol. III. T. II). Madrid: Tecnos.
Gonzales Barrón, G. (2013). Tratado de Derechos Reales (T. II). Lima: Jurista Editores.
Guzmán Ferrer, F. (1954). Código Civil. Exposición de motivos, comentarios, jurisprudencia y concordancias. Lima: Imprenta del Colegio Militar Leoncio Prado.
Romero Romaña, E. (1950). Derechos Reales. Lima: Talleres Gráficos Marco.
Torrente, A. & Schlesinger, P. (2019). Manuale di Diritto Privato. Milán: Giuffre.
[1] Debe aclararse que en el ordenamiento jurídico peruano un propietario de dos predios contiguos puede gravar un predio en beneficio del otro:
“Artículo 1048.- El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro”.
[2] “Artículo 960.- Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de este debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen”.
[3] Décimo Noveno.- Nuestro Código Civil al regular la servidumbre, refiriéndose tanto al predio dominante –el favorecido con la servidumbre– como al predio sirviente, ha establecido en su artículo 1036 que las servidumbres son “inseparables” de ambos predios, que solo pueden transmitirse con ellos y que subsisten cualquiera sea su propietario. Asimismo, debe tenerse en cuenta que mediante la servidumbre se imponen gravámenes que dan derechos al dueño del predio dominante a practicar ciertos actos de uso sobre el predio sirviente, conforme lo prevé el artículo 1035 del Código Civil, encontrándose entre los mismos el derecho de paso que se establece en beneficio de los predios, el cual puede ser establecido convencional o legalmente a favor de los predios que no tengan salida a los caminos públicos (artículo 1051 del Código Civil). En este orden de ideas, siendo la servidumbre inseparable al predio dominante y otorgándole derechos al propietario para practicar ciertos actos de uso, como el derecho de paso, para este Colegiado Supremo es evidente que dicho propietario puede reclamar judicialmente el deslinde y amojonamiento no solo en cuanto al predio sobre el que ostenta derecho de propiedad sino también en razón de la servidumbre existente a favor de dicho inmueble respecto de los predios que colindan con el área sobre la cual se instituyó la servidumbre.
[4] Tal como se ha visto en la Cas. N° 411-2014-Cusco en la que la construcción de un camino en medio de un predio duplicó su valor.
[5] “Artículo 599.- El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.
También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente”.
[6] “Séptimo.- No obstante ello, se advierte que la Sala Superior ha valorado diversos medios probatorios, tales como estipulaciones contractuales e información registral, a fin de desvirtuar la existencia de la servidumbre alegada por el demandante, los cuales no resultan conducentes para acreditar la situación fáctica actual del predio sub litis sobre el cual recaería la servidumbre alegada; sino más bien, el título que eventualmente legitimaría el hecho puro de la posesión, lo cual como ya se ha mencionado no forma parte del tema de prueba de la acción interdictal”.
[7] Décimo Segundo: Este Supremo Tribunal corrobora que corre en autos el informe pericial presentado por el perito judicial designado, anexando como sustento de la pericia, planos coloreados de color verde de los dos tramos de servidumbre de paso que existían, así como el plano de como era originariamente el predio del demandado, en dichos planos se aprecian los predios del demandante y de los demandados. En ese sentido, al estar acreditada la existencia del camino de paso que se utiliza no solo para acceder a la propiedad de la demandante y demandada, se trata de un camino de paso cuyo destino es facilitar el ingreso a las propiedades y posesiones de terrenos agrícolas, por lo que dada la naturaleza jurídica de las servidumbres, y al estar probado con el acto de la diligencia de inspección judicial ya acotada, que se ha cerrado el acceso a la servidumbre por parte de la demandada; esta Sala Suprema corrobora que los demandados cerraron la entrada del camino de paso; que si bien el Código Civil prescribe que el propietario de un predio tiene derecho a cercarlo, dicho acto debe realizarse en armonía con el interés social y dentro de los límites que establece la ley, sin causar afectación de derechos a terceros, ni ocasionar perjuicio; ésta no le autoriza que prive de la servidumbre legal a las personas que vienen haciendo uso de una servidumbre como el camino de paso, dada su naturaleza es público por estar destinado en beneficio de una comunidad de usuarios; razones por las cuales, deviene en fundado el recurso de casación, y constituyéndonos en sede de instancia, corresponde confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la apelada.
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* Asistente de cátedra del curso Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la misma universidad.