Vicios de voluntad
RESUMEN
Los vicios de la voluntad son aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación). A continuación se presenta como es que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado al respecto.
¿Qué elementos constituyen vicios de la voluntad tradicional?
El error, el dolo, la violencia y la intimidación son los tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico en la modalidad de anulabilidad, conforme lo señala el artículo 809 del Código Civil. El acto jurídico anulable por estos vicios es provisionalmente eficaz, mientras no se declare judicialmente su nulidad. Existe voluntad jurídica cuando concurren los requisitos internos: discernimiento, intención y libertad, y externos: la declaración. Como el acto o negocio jurídico es manifestación de voluntad, ésta debe estar sanamente formada, libre de error o dolo que afecte la intención, o de violencia o intimidación que afecta la libertad.
I. ERROR
¿En qué consiste el error?
El error consiste en la ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado de la realidad, o de aquello que comúnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error; es decir, constituye la falsa representación mental de la realidad o la ignorancia de la misma.
¿Cuáles son los requisitos del error?
El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.
¿Cuándo el error es esencial?
El error es esencial:
1. Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.
2. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad.
3. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.
¿En qué se diferencia el error de derecho y error de hecho?
El error de derecho (error iuris) se sostiene que este tipo de error es una categoría general, distinta del error de hecho tan solo en que la realidad ignorada o conocida falsamente pertenece a la esfera de la experiencia jurídica; no se debe confundir este supuesto con el principio general que el ciudadano no puede invocar la ignorancia de la ley con el fin de sustraerse a la aplicación de la norma, por cuanto la previsión del error del derecho opera en hipótesis en las cuales el sujeto no pretende sustraerse a las normas del ordenamiento, sino que simplemente aduce una alteración en el proceso formativo de su consentimiento y en ese sentido obra en armonía con la directriz legal según la cual, dentro de los límites del respeto de la confianza ajena inculpable, el compromiso negocial presupone una formación regular del querer.
¿De dónde proviene el error?
El error constituye un desencuentro entre lo que es el objeto materia de conocimiento y de juicio, y el conocimiento que se adquiere de él. El error no solo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal.
¿Cómo surge el error?
El error solo surge cuando hay confrontación entre él y la verdad; por lo tanto, solamente podemos hablar de error cuando la proposición niega lo descubierto como válido o verdadero.
¿Cuáles son las posibles causas en las que se produce el error?
Razonamiento o juicio equivocado que lleve al error, puede deberse a cuatro posibles causas: a) falta de pruebas sobre el conocimiento; b) falta de habilidad para emplearlas; c) falta de voluntad para usarlas; y d) o falsas medidas de posibilidad. Cualquiera de ellas conduce a un juicio erróneo, tomando una apariencia de correcto, lo que no coincide con lo válido (es decir, la verdad o la que se acepta como tal).
¿Existencia de error debe ser determinada por el juez?
La existencia del error tiene que ser determinada por el razonamiento o entendimiento de otra persona, que es el juez. (…) El error, aunque tenga su origen en un individuo, solo puede ser determinado en su influencia jurídica, por otro sujeto que “mide” el razonamiento y entendimiento del errante.
¿Qué debe observar el juez ante el error como vicio de la voluntad?
Juez ante el error como vicio de la voluntad debe observar la naturaleza, influencia y contexto en que se produce. El enfoque del error cambia de ángulo, trasladándose del sujeto afectado por error al del entendimiento de un tercero (el juez) que debe verificar la efectiva discordancia entre la verdad (o criterio de ella) y lo defectuosamente tomado como verdad, la naturaleza del error, la influencia del mismo en el entendimiento del sujeto errante y el contexto de la relación jurídica respectiva.
¿Juez puede determinar la existencia del error si no son aportados los criterios de lo que resulta correcto o verdadero?
Respecto al error como causal de anulabilidad de acto jurídico resulta patente que el juez no puede determinar la existencia del error mientras no le sean aportados los criterios de lo que resulta correcto o verdadero, salvo que lo correcto y verdadero sean notorios y salte a la vista el error con lo que se confortara con lo que se alega como errado.
¿Qué debe definir el juez antes de determinar la existencia de un error cometido?
Antes de determinar la existencia de un error cometido, el juez tiene que definir como premisa cuál es, según su entendimiento y comprensión de los medios de prueba aportados al proceso, lo que era verdadero, válido o correcto en la esfera de conocimiento sobre la que se aduce un vicio.
¿Procede la indemnización en la anulación del acto por error?
La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.
II. DOLO
¿En qué consiste el dolo?
El Código Civil al no definir el dolo permite adoptar una concepción amplia del mismo que comprenda tanto las maquinaciones o maniobras dirigidas a hacer caer en error a la otra parte, como el dolo sin maniobras o maquinaciones, siempre que haya un elemento intencional, esto es, mala fe de parte de su autor, como el afirmar un hecho inexacto, o cualquier deslealtad, o negligencia grave siempre que haya mala fe del sujeto, destinada a persuadir a una persona a concluir un negocio.
¿Cuáles son las clases de dolo?
a) El dolo causal: Tiene por objeto inducir la voluntad de la otra parte hacia la celebración del acto jurídico. Se trata de un dolo determinante de la voluntad de celebración del negocio o acto jurídico.
El dolo causal se encuentra establecido en el artículo 210 del Código Civil: “el dolo es la causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto”.
b) El dolo incidental: No es determinante en la declaración de la voluntad y hace únicamente que el acto jurídico se ha celebrado en condiciones menos ventajosas.
El artículo 211 del Código Civil define al dolo incidental como un engaño ineficiente para determinar la voluntad y establece que el acto jurídico será inválido, aunque sin la presencia del dolo si hubiese celebrado en condiciones diferentes, pero impone a quien utilizó el dolo la obligación a la reparación de los daños y perjuicios.
c) El dolo omisivo: Se encuentra regulado en el artículo 213 del Código Civil. Consiste en el silencio malicioso que tiene como intención hacer que la otra parte incurra en error, por no informar de aquellos hechos y circunstancias, de los que la víctima no tenía manera de enterarse por sus propios medios.
¿Cuáles son los requisitos para configurar el dolo como causa de anulación del acto jurídico?
En cuanto al actuar doloso como vicio de la voluntad de un acto jurídico, Aníbal Torres Vásquez señala: “La relevancia del dolo como causa de anulación del acto jurídico requiere que: a) el engaño provenga de una de las partes otorgantes del acto jurídico (dolo directo) o de un tercero en connivencia con ella (dolo indirecto) o que no habiendo existido connivencia con el tercero el beneficiado con el acto haya tenido conocimiento de los artificios o maquinaciones de aquel y no haya manifestado a la otra parte la verdad de los hechos (dolo omisivo); y, b) el engaño usado por una de las partes haya determinado la voluntad de la otra parte, de tal modo que sin él no hubiera celebrado el acto jurídico”. Por consiguiente podemos razonar que el dolo será causa de anulación de un acto jurídico cuando el engaño empleado por una de las partes sea determinante para la celebración de un acuerdo contractual.
¿Por qué se dice que el dolo trasciende en la creación de la voluntad?
Este Supremo Tribunal considera pertinente precisar que el dolo trasciende en la creación de la voluntad porque provoca un error en el declarante, el que puede ser producido por terceros mediante artificios, astucias o mentiras con el fin de inducir a la celebración del negocio jurídico de determinada manera con la obtención de un beneficio, ventaja o provecho del contratante.
III. VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
¿Qué se entiende por intimidación?
El artículo 215 del Código Civil señala que hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos a otros. La doctrina entiende por intimidación a la amenaza dirigida contra una persona con la finalidad de atemorizarla y obtener así una declaración de voluntad constreñida a evitar el sufrir un mal grave e inminente, de lo que se infiere que la voluntad del interviniente sí existe, pero se encuentra viciada por haber tenido como objetivo no la celebración del acto jurídico, sino el librarse de un mal no querido.
¿Qué aspectos se califican en la violencia o intimidación?
Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad.
¿Cómo se clasifica la violencia?
a) Violencia física: Es el ejercicio de la fuerza física para obligar a la realización del acto, no existiendo voluntad para su realización; entonces, este es inexistente.
El inciso I) del artículo 219 del Código Civil establece que el acto jurídico es nulo cuando la falta de manifestación de voluntad del agente; consiguientemente, la violencia física como fuerza irresistible, anulatoria de voluntad, será objeto de la acción de nulidad del acto jurídico y no solo de la anulabilidad.
b) Intimidación (vis compulsiva) o violencia moral: Es la amenaza de un mal que, infundiendo temor en el ánimo de una persona, la conduce a realizar un acto jurídico que no habría realizado de no existir la amenaza. Se trata de un acto realizado bajo la influencia del temor que vicia la voluntad, porque afecta la libertad con que deben celebrarse los actos jurídicos.
El artículo 217 del Código Civil señala que la amenaza con el ejercicio regular de un derecho no anula el acto jurídico. El ejercicio regular de un derecho es un hecho lícito.
¿Qué supuestos no constituyen intimidación?
La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.
¿Qué efecto tiene la renuncia a la acción por vicios de la voluntad?
Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.