Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 330 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 5_2021Actualidad Juridica_330_8_5_2021

Introducción a los conceptos de autoría en el Derecho Penal

Branko YVANCOVICH VÁSQUEZ*

RESUMEN

El autor aborda la figura de la autoría, prevista en el artículo 23 del Código Penal. Para ello desarrolla la evolución de las teorías que históricamente han intentado definir el concepto de autor a fin de comprender cuál es el estado actual en la doctrina. Asimismo, sobre esta base, expone qué se entiende actualmente por los conceptos de autoría directa, autoría mediata y coautoría.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: art. 23.

PALABRAS CLAVE: Autoría / Dominio del hecho / Participación

Recibido: 10/05/2021

Aprobado: 20/05/2021

INTRODUCCIÓN

Nuestro Código Penal contiene una disposición muy interesante en su artículo 23: “el que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente, serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”. Una fórmula tan pequeña en letras como inmensa en contenidos. Y es que esta norma comprende el concepto de autoría y, con él, todo el desarrollo dogmático que ha sufrido en cada una de las épocas en las que tuvo que ser aplicado.

Es importante tomar en cuenta que el concepto de autoría, en lo medular, no ha cambiado. Sigue respondiendo al entender común y corriente de que autor es aquel que comete un hecho delictivo. No obstante, diversas situaciones han implicado la necesidad de dotar de contenido técnico a su interpretación. Desde la ejecución del hecho por dos o más personas, pasando por los aportes de terceros no ejecutores, y llegando a la imputación del resultado a una persona concreta; son criterios que han tenido que ser respondidos a través de la historia de la evolución del concepto de autor.

Con la finalidad de comprender los conceptos actuales, en el presente trabajo se hará un breve abordaje de la evolución de las teorías que han buscado definir la autoría y, finalmente, se expondrán los conceptos actuales y las diversas clases de autoría.

I. TEORÍAS DEFINIDORAS DEL CONCEPTO DE AUTOR

El concepto de autor ha sido objeto de análisis por la doctrina en diversas épocas de la historia, lo que derivó en la existencia de múltiples teorías que buscaban definirlo de la manera más adecuada. Ahora bien, estas han sido desarrolladas según los lineamientos que el sistema de que cada ordenamiento legal haya decidido establecer.

Al respecto, se tiene por un lado el sistema unitario de autor, que es acogido por ordenamientos que han optado por no diferenciar entre autores y partícipes, estableciendo que todos responderán por autoría y las consecuencias penales se impondrán según el tipo de intervención en el hecho, mas no en el título de imputación.

Por su parte, el sistema diferenciador de autoría y participación acoge estos diferentes títulos de imputación y define sus contenidos. Los ordenamientos que han acogido este sistema establecen también consecuencias legales diferentes para cada uno de estos.

1. Sistema unitario de autor

Un primer sistema que busca determinar las responsabilidades penales derivadas de la ejecución de un delito es el unitario. Como su nombre permite empezar a inferir, tiene como característica que no diferencia la calidad de aporte de los intervinientes en la ejecución de un hecho delictivo, por lo que considera a todos como autores.

Ahora bien, para poder imputársele a una persona la calidad de autor bajo este sistema unitario, es necesario que exista una relación de causalidad entre el aporte al hecho delictivo imputado a esta persona y el resultado causal derivado. Es decir, se considerará autor a todo aquel interviniente cuya conducta se encuentra vinculada de modo causal con la ejecución del delito.

Una solución en este sentido encuentra su base en la denominada teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual, en palabras de von Liszt[1], permite sostener lo siguiente:

Del concepto de causa se deriva que cualquiera que, al aportar una condición del resultado producido, participa en éste, ha causado el resultado; que como todas las condiciones del resultado son equivalentes, no existe diferencia conceptual alguna entre cada uno de los que participan en la producción del resultado.

Como se puede apreciar, la postura defendida por el sistema unitario de autor deja a un costado el criterio de accesoriedad delictiva y, forzadamente por las bases de su propia concepción, las circunstancias individuales de cada uno de los sujetos intervinientes en la empresa criminal. También exigiría apartarse de cualquier valoración subjetiva de la intervención, por lo que los criterios de diferenciación que pudieran existir entre los participantes en resultado doloso o culposo no tendrían mayor importancia, lo único que tendría relevancia son sus aportaciones individuales al resultado final.

1.1. Conceptos unitarios de autor formal y funcional

El sistema unitario ha tenido cambios durante el tiempo y según el análisis de cada uno de los autores que lo han estudiado. Se puede señalar como la visión clásica (aquella anterior a 1930), el denominado concepto unitario formal, mediante el cual se sostiene la indivisión absoluta de los aportes de los intervinientes en el resultado, tanto a nivel objetivo –toda contribución será causal al resultado– como valorativo –ninguna es más o menos importante que las otras–. No obstante, existen desarrollos posteriores que han tenido por finalidad dinamizar esta postura sumamente cerrada, incorporando criterios valorativos que no afectan la unidad de las intervenciones.

Un desarrollo relativamente moderno del dentro del sistema unitario es concepto unitario funcional o material. En principio, se puede sostener que responde a los mismos criterios que el concepto formal: 1) no existe diferencia en las intervenciones y 2) cada una de estas, al aportar causalmente al resultado, define la autoría del ejecutor. No obstante, incorpora un aspecto trascendental: la conducta responderá a un criterio valorativo. Ello implica que, si bien todos serán autores, la responsabilidad por el hecho propio y su culpabilidad serán determinantes tanto para la determinación del tipo de autoría que se le imputará como las consecuencias penales de la misma.

1.2. Críticas al sistema unitario

La principal crítica al sistema unitario de autor es que la falta de delimitación entre autores y partícipes podría llevar a casos en los que el concepto de autoría se extienda a cualquier tipo de contribución al hecho, lo que podría incorporar en casos específicos aportes muy alejados siquiera de los actos preparatorios o que, incluso, no realizan ni cooperan con la realización típica del hecho.

Por otro lado, se le puede criticar que si las consecuencias penales derivarán por el tipo de aporte brindado o de la definición de diversos tipos de autorías; lo que en realidad estaría ocurriendo es que existe una equiparación de conductas propias de autoría –del concepto unitario– con las propias de participación. No obstante, esta crítica sería básicamente por la terminología, porque teleológicamente, cada una cumple su finalidad.

2. Sistema diferenciador de autoría y participación

Si existe un sistema que considera a todo aquel interviniente en un delito como autor, debe haber también uno que establezca diferencias. Esto es el sistema diferenciador, el cual incorpora a la ecuación un valor más: el concepto de participación.

En contraste con el sistema unitario, la determinación de la autoría no estará definida únicamente por el aporte causal del interviniente, debido a que se empezará a diferenciar el tipo de contribución al resultado final, estableciendo que solamente aquellos que se encuentren más próximos a este se podrán considerar autores, mientras que mientras más nos alejemos, la conducta se establecerá como una de participación.

Ahora bien, la incorporación del criterio diferenciador de participación incorpora, además, dos posibles conductas: la inducción o instigación y la complicidad. En su forma más básica, se puede señalar que la primera comprende aquella conducta de un sujeto mediante la cual crea en un tercero la voluntad de cometer un delito en el que no brinda ningún aporte causal. Por su parte, la complicidad involucra actos en los que una persona colabora de modo más o menos relevante con la realización de un acto ilícito cometido por otro en el cual tampoco participa.

2.1. Concepto extensivo de autor

Un primer tipo de posturas que buscaban diferenciar la autoría y participación son las fundamentadas en el concepto extensivo de autor. Como su nombre permite advertir, en ellas se busca ampliar lo más posible el título de autor, restringiendo la participación a delimitaciones objetivas o subjetivas. Veamos sus bases.

2.1.1. Teorías objetivas

Una primera vertiente del concepto extensivo de autor son las teorías objetivas, las cuales parten de la premisa que será autor toda aquella persona que realiza una conducta que permite la configuración del tipo penal. Una afirmación como esta parece fundamentarse en la teoría de la equivalencia de condiciones, por lo que en principio no habría diferencia con un concepto unitario de autor; sin embargo, presenta una diferencia sustancial.

Las teorías objetivas se apartan del concepto unitario de autor al reconocer la existencia de una diferencia entre autores y partícipes. Así, la interpretación correcta –y completa– que se podría hacer de la autoría en esta teoría es que será autor toda aquella persona que causalmente contribuya a la realización del tipo penal, siempre y cuando su conducta no esté definida como de instigación o de complicidad.

Si bien se incorpora un criterio valorativo respecto de la participación, no puede dejarse de lado apreciar que el concepto de autor se vuelve tanto residual a los de instigación y complicidad, como extensivo a todas aquellas conductas causales ajenas a estos últimos dos.

2.1.2. Teorías subjetivas

Frente a la posición de las teorías objetivas nace una posición nueva que busca dotar de mayor relevancia a la voluntariedad de los intervinientes en el delito para definir los roles dentro de la ejecución del delito. Tengamos en cuenta, por ejemplo, que las teorías objetivas solamente definían la autoría de modo residual a los conceptos de inducción y complicidad y extensivo a cualquier otra conducta contributiva distinta a estos.

Las teorías subjetivas parten de la postura de la equivalencia de condiciones, por lo que, al tener todas las conductas realizadas un mismo nivel causal, no será posible determinar a través de estas quiénes deben responder como autores y quiénes como partícipes, sino que esto se debe definir según la intención de los intervinientes en la ejecución del acto ilícito.

Por lo tanto, serán autores todos aquellos que han intervenido con voluntad de autor (animus auctoris), mientras que serán cómplices todos aquellos que lo hacen con voluntad de complicidad (animus socii). Sobre la base de estos criterios, se desarrollaron dos posturas para la delimitación de autores y partícipes sobre la base del aspecto subjetivo.

A. Teoría del dolo

En la teoría del dolo se parte de la misma premisa: los criterios objetivos causales para el resultado, al ser todos equivalentes, no permiten definir la autoría ni la participación. Por el contrario, lo que sí permite establecerlo es el dolo en la intervención delictiva.

En este sentido, será autor quien actúa con dolo de autor y cómplice con dolo de cómplice; pero para evitar caer en la indeterminación que implica el animus auctoris y el animus socii, estas teorías sostienen que la diferencia radica en que el dolo del último es dependiente del dolo del primero.

Dentro de los defensores de esta teoría tenemos a Von Buri, quien afirmaba que “lo distinto del autor con respecto al partícipe sólo cabe individualizarlo en la independencia de la voluntad de autor y en la dependencia del partícipe. El partícipe quiere el resultado, sólo si el autor lo quiere, y si el autor no lo quiere, tampoco él. La decisión de si el resultado se va a producir o no debe, pues, dejarla a criterio del autor”[2]. También encontramos a Bockelmann, quien afirmaba que “la complicidad tiene que ser diferenciada de la autoría con ayuda de puntos de vista subjetivos. Pero el criterio decisivo no es una voluntad, vaga y difícil de captar de cometer el hecho no como propio. Consiste en un estado de cosas psíquico muy concreto, a saber, en la subordinación del dolo que posee el cómplice a la decisión del autor principal”[3].

Según Roxin, esta teoría influyó de manera determinante en su época, conforme se desprende de la RGSt 3, 181 y ss.:

Si el autor quiere llevar a la consumación su propio hecho, pero el participe sólo quiere apoyar un hecho ajeno, el del autor, sólo cabe aquí hallar el sentido de que el partícipe únicamente puede tener una voluntad dependiente de la del autor, dejando a criterio de éste si el hecho se va a consumar o no. Frente a esta voluntad dependiente del partícipe, el coautor no reconoce voluntad superior a la suya. Más bien su voluntad es de igual categoría que la de los demás coautores, y ciertamente, según su parecer, el delito ha de materializarse con la cooperación de éstos, sin que no obstante considere tales voluntades como determinantes de la propia[4].

B. Teoría del interés

A diferencia de la teoría del dolo, en la que la voluntad del cómplice se encontraba subordinada a la del autor, en la teoría del interés se establece un criterio basado en la ajenidad o titularidad del hecho.

Según las teorías del interés, autor es quien tiene un interés propio en la realización del hecho, mientras que el cómplice será quien presenta un interés por el hecho ajeno. Esta precisión nos permite identificar fácilmente la existencia de un animus auctoris en el primero y un animus socii en el segundo. La lógica de estas teorías se desarrolló en la jurisprudencia de la época con dos famosos casos: el caso de la bañera y el caso Statschinsky[5].

En el caso de la bañera, una mujer ahoga a un bebé recién nacido a requerimiento e insistencia de su hermana, madre del menor y que acababa de dar a luz, por miedo a que el padre de estas se enterara y las expulsara de la casa. La primera fue condenada como cómplice de asesinato a pesar de realizar el hecho de propia mano, pues se consideró que era la hermana quien presentó un interés propio en el resultado; por lo que esta última sería autora.

En el otro caso, el agente Statschinsky, miembro de un servicio secreto europeo, da muerte a dos exiliados políticos por encargo de su institución. Al igual que en el caso anterior, él fue condenado únicamente como cómplice de asesinato, pues los realmente interesados fueron los que dieron la orden, quienes serían autores.

Tal como se puede apreciar, las teorías subjetivas implican necesariamente que la autoría no se encuentra definida por la realización de la acción, sino sobre quién puede recaer el interés propio en el resultado. La complicidad, por su parte, se podría presentar incluso frente a la realización de propia mano del hecho delictivo. En efecto, Bacigalupo (1996) sostiene que “la consecuencia práctica fundamental de esta teoría reside en que la realización formal de la acción típica no es esencial para determinar la autoría” (p. 183), de modo que el que realiza de propia mano la acción típica puede ser solamente un cómplice o cooperador si no se da en él el elemento subjetivo que caracteriza la autoría.

2.2. Concepto restrictivo de autor

Como se puede inferir, el concepto extensivo de autor presenta un problema de delimitación importante derivado de la indeterminación de cuál sería el grado de relevancia causal de una conducta de cara a la consecución del resultado, y de la preponderancia del aspecto subjetivo por encima de la realización propia del tipo penal.

Para dar solución a estos problemas se empezó a desarrollar posturas que ofrecían un concepto restrictivo de autor. Esta teoría descarta la determinación de la autoría como la sola consecuencia de la relación causal de la conducta con el resultado o de preponderancia de intereses propios o ajenos. Por el contrario, en lugar de figuras abiertas, sostiene posturas que permiten establecer quién es autor y quién cómplice de modo previo e independiente de la relación causal o subjetiva.

2.2.1. Teoría objetivo-formal

La teoría objetivo-formal definía al autor como aquel que realiza la acción por sí mismo, lo que implica la ejecución de las circunstancias precedentes y concomitantes de cara a la materialización del verbo típico. Es decir, la autoría se define como una manifestación física y exteriorizada de un sujeto que, mediante su conducta, logra producir un resultado penalmente relevante según un tipo penal.

En consecuencia, autor será quien da muerte de propia mano a otro, cuya conducta ha tenido que comprender todas las actividades previas para la ejecución típica; mientras que cómplices, por lo tanto, son todos aquellos que contribuyen a esta sin entrar a la etapa ejecutiva. No obstante, esta postura presenta una serie de dificultades de aplicación importantes.

Si la autoría implica la realización mediante la conducta propia exteriorizada, no podría presentarse en los casos en los que una persona se vale de un tercero instrumento o de un inimputable para la materialización del resultado. Así, tenemos que si dos personas acuerdan matar a otra, solo sería responsable como autor aquella que clava el cuchillo en la víctima, independientemente de que el otro la haya sujetado para impedir la huida.

2.2.2. Teoría objetivo-material

La teoría objetivo-material determina la autoría y participación sobre la base criterios de condición y causa. Una conducta será condicionante cuando contribuye a la realización fáctica del verbo rector, pero sin determinarlo; mientras que será causante cuando se encuentra objetivamente más próxima y es determinante del resultado.

Por lo tanto, autor es quien realiza la conducta objetiva más determinante para la materialización del resultado final; mientras que cómplice es aquel que brinda las condiciones necesarias para que el autor pueda ejecutarla. Pero al igual que en el caso de las teorías objetivo-formales, se mantiene el problema de determinación de autoría en el caso de uso de instrumentos, pero, además, presenta dificultades teleológicas en la definición de causa y condición.

Si se considera que una conducta causante se establece por la proximidad al resultado, su finalidad se definiría por un criterio espacio-temporal en lugar de su carácter determinante. Por su parte, las conductas condicionantes estarían comprendidas por todas aquellas no causantes, por lo que se podría establecer un criterio muy amplio para establecer el abanico de cómplices.

2.2.3. Teoría del dominio del hecho

Todas las teorías anteriores fallaban en un punto u otro. Por ejemplo, la objetiva-formal presentaba su fallo en no poder explicar por qué solamente sería autor quien consigue el resultado típico a pesar de la intervención de dos personas para conseguirlo; la objetiva-material, en su dificultad de definir cuál sería la última conducta condicionante y cuál la primera causante; las teorías subjetivas, en dejar en muy segundo plano el aspecto fáctico; y las teorías objetivas en su imposibilidad de sustentar la responsabilidad por el uso de instrumentos. Muchas de estas críticas, de hecho, son compartidas por varias de estas posturas.

Frente a esta postura se presenta la denominada teoría del dominio del hecho, la cual sostiene que será autor quien tiene dominio final del suceso, mientras los partícipes serán todos aquellos que contribuyen al mismo sin poder determinarlo. El autor será aquel que define los medios de comisión idóneos para conseguir su propia voluntad criminal, para lo cual podrá valerse de la realización conjunta del hecho o mediante la utilización de terceras personas de las cuales se vale como instrumentos.

La teoría del dominio del hecho permite diferenciar tres tipos de realización de los cuales puede valerse un autor. En primer lugar, el dominio de la acción, que consiste en la posibilidad de una persona de definir el cómo, cuándo y dónde de la ejecución del tipo penal. Es la forma clásica que comprende la tradicional ejecución de propia mano. Puede entenderse con el clásico ejemplo del homicidio: autor será quien realiza todos los actos preparatorios, aborda a la víctima y realiza el disparo.

A diferencia del dominio de la acción, donde toda la conducta típica es atribuida a un solo sujeto, cuando los elementos típicos son realizados de modo conjunto por varias personas durante la fase ejecutiva, de modo que solo será posible su realización con la intervención de todas estas. Estaremos frente al denominado dominio funcional del hecho.

Villavicencio (2006) sostiene que el dominio funcional del hecho “se basa en la división de trabajo y sirve de fundamento a la coautoría. Se establece en qué medida un individuo, sin realizar la acción típica ni tener el poder de voluntad sobre el actuar de otros, sólo con su colaboración, puede llegar a ser considerado como elemento central en la comisión del delito” (p. 467).

El dominio funcional del hecho implica, en lo básico, que los elementos típicos sean realizados por varias personas. En tal sentido, puede ser que cada uno realice una conducta que se subsuma en uno de estos de modo que conjuntamente se cumple el tipo penal, o todos los realizan todos. Es importante tomar en cuenta que se deben presentar dos criterios: i) la decisión común, que implica que los intervinientes busquen conseguir un mismo resultado ilícito; y ii) la distribución de roles, mediante el cual es la actuación conjunta la que permitirá conseguirlo. Para seguir con el ejemplo del homicidio, se hablará de un dominio funcional del hecho cuando una persona sujeta a la víctima y la otra le da el disparo.

Finalmente, encontramos el dominio de la voluntad, que implica que un sujeto responderá como autor cuando ejerce mediante otro que presenta viciada su voluntad.

Se puede encontrar dos formas básicas de dominio de la voluntad. La primera, mediante error, que implica distorsionar la realidad de una persona o presentarla de modo distinto para que crea que su conducta no está afectando bienes jurídicos de terceros. El ejemplo más claro es el indicarle a una persona que dispare contra un animal, que termina siendo una persona.

Por otro lado, la segunda modalidad es el dominio de la voluntad mediante coacción, que implica someter el actuar de una persona a la propia voluntad para conseguir la comisión del hecho ilícito. Para ello, se puede valer de la violencia sicológica como amenazas (vis compulsiva), o la física (vis absoluta). Por ejemplo, amenazar a alguien con matarlo si no le quita la vida a un tercero.

Existe una tercera modalidad que es el domino de la voluntad a través de aparatos organizados de poder y que es utilizado principalmente para poder imputar autoría al jefe o primero en el mando de una organización estructurada destinada a cometer delitos. Pero por el nivel técnico que requiere abordar este tema, se dejará para otra oportunidad su desarrollo por temas de espacio.

2.2.4. Teoría de la infracción del deber

La teoría de los delitos de infracción del deber responde a una necesidad particular derivada de la definición de autores y partícipes en el caso de los delitos especiales. Por ejemplo, si bien en el delito de homicidio, en el que autor puede ser cualquier persona y cualquiera que contribuya será cómplice; ¿qué ocurre en el caso del delito de parricidio donde autor solo puede ser un ascendiente o descendiente? Si una persona comete conjuntamente con otra el parricidio de su pareja, ¿serán ambos coautores de parricidio, o el tercero responderá como autor de homicidio?

La teoría de infracción del deber sostiene que siempre será autor quien, mediante su conducta, infringe sus deberes de protección establecidos por una vía extrapenal que le brindan una cualidad especial para ser autor, y todo aquel que contribuye a su realización será cómplice.

En tal sentido, quien comete un parricidio conjuntamente con un tercero sin esa cualidad especial responderá como autor de este delito y el último como cómplice de este ilícito. Sin embargo, por las particularidades de esta teoría, su desarrollo implica un espacio distinto al del presente artículo.

II. CLASES DE AUTORÍA

Una característica general de los ordenamientos jurídicos es que presentan especial interés en la tipificación de delitos de la Parte Especial, pero en la Parte General brindan conceptos más bien fijos. Por ejemplo, en contraste a los delitos de homicidio que cuentan con múltiples fórmulas típicas, en el caso del Código Penal peruano todo lo referente a la autoría se establece en el muy conciso artículo 23, que establece que “el que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente, serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”.

No obstante, de su contenido se pueden establecer muchos puntos de análisis. Si bien todos serán autores y tendrán las mismas consecuencias jurídicas, cuando se tiene que definir la modalidad de intervención, la frase “el que realiza por sí” incorpora a la legislación nacional la autoría directa; la frase “el que realiza por medio de otro”, la autoría mediata; y la frase “los que lo realizan conjuntamente”, la coautoría.

1. Autoría directa

La autoría directa es la forma más clásica existente y es la que responde a la idea común y corriente de un autor. Por esta modalidad se considerará autor a quien ejecuta el hecho delictivo con dominio del cómo, cuándo y dónde del evento; es, básicamente, el criterio de autoría que encuentra como fundamento el dominio de la acción propio de la teoría del dominio del hecho. El caso claro de apuntar con un arma a alguien y dispararle para dar muerte.

Sin entrar a tallar en las particularidades y diferencias técnicas, la autoría directa también comprende las conductas que una persona deja de hacer para conseguir el resultado delictivo. Por ejemplo, dejar de alimentar al hijo para lograr que muera de hambre implica un claro caso de autoría directa. En este caso, la conducta responde a las características de la omisión.

Al respecto, Cerezo (2001) concluye que “es autor, en primer lugar, el que realiza el hecho por sí solo” (p. 211), pero también “quien realiza el hecho, comprendiendo con esta palabra tanto a la acción como a la omisión”.

Similar posición presenta Roxin (2000) quien, relacionándolo con el dominio de la acción, sostiene que “quien, sin estar coaccionado, y sin depender de otro más allá de lo que socialmente es habitual, realiza de propia mano todos los elementos del tipo es autor. Tiene en todos los casos imaginables el dominio del hecho” (p. 122).

2. Coautoría

La coautoría es la segunda modalidad de autoría que responde al precepto de realización conjunta del hecho punible previsto en el artículo 23 del Código Penal. Esta forma de autoría se presenta cuando el hecho es cometido por dos o más personas, de modo tal que el resultado ilícito solamente puede conseguirse con la intervención de estos.

A diferencia del autor directo, en la que el autor ejecuta la totalidad del evento delictivo, en esta modalidad de autoría se requiere que todos los coautores cumplan con los siguientes tres requisitos:

i. La existencia de un plan común, mediante el cual todos los intervinientes buscan la obtención del mismo resultado típico.

ii. La intervención de cada uno de ellos importa un aporte esencial para la configuración del tipo penal.

iii. Finalmente, que todos realizan una intervención en fase ejecutiva, por lo que pueden ejercer dominio del curso de los hechos.

Este último punto es importante resaltarlo, pues es justamente la participación en la fase ejecutiva la que permite sustentar la configuración del dominio funcional del hecho, el cual, como se expresó, fundamenta que en un mismo curso delictivo puedan existir múltiples autores que responderán por el resultado común.

En la coautoría será necesaria la intervención en la fase ejecutiva porque, de lo contrario, todo aporte en los actos preparatorios o luego de la consumación solo podrían configurar actos de complicidad (o en su caso, instigación); pues no se puede dominar un hecho que aún no se presenta ni uno que ya concluyó.

3. Autoría mediata

La última modalidad que comprende el artículo 23 del Código Penal es la ejecución de delitos “por medio de otro”, disposición que incorpora al ordenamiento nacional la figura de la autoría mediata.

Cuando una persona se aprovecha de una situación de vicio de la voluntad de un tercero para ejecutar su plan criminal se configurará la figura de la autoría mediata. Y es que tal como se dijo en los párrafos precedentes, según la teoría del dominio de hecho, el autor mediato se vale del dominio de la voluntad. Así, por ejemplo, será autor mediato quien se amenaza a otro para matar a un tercero.

Dado que la autoría mediata se fundamenta en el dominio de la voluntad, esta puede ser realizada mediante error o coacción. En el primer caso, será necesario que al autor mediato se aproveche de algún déficit de conocimiento del instrumento que le impide tener una imagen correcta de la realidad. Por su parte, en el segundo, mediante el ejercicio de violencia se logra la realización de un acto o resultado que el coaccionado no desea cometer.

Una última modalidad, como se adelantó es la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder. En esta, el autor mediato no se aprovecha de una situación de error o coacción del ejecutor, pues tiene a su disposición toda una organización que se encuentra predispuesta a ejecutar su plan criminal. No obstante, este tipo de autoría merecerá un análisis en otro momento.

Finalmente, es importante tomar en cuenta que el autor mediato domina todo el acontecer delictivo y, por lo tanto, también la conducta del instrumento. En todo momento estará en posibilidad de detener todo el plan criminal porque tiene el control total del hecho que no posee el ejecutor con voluntad viciada.

III. CONCLUSIÓN

Lo expuesto en el presente artículo es un breve abordaje a la evolución de la doctrina de la autoría. Con ello, se puede tener un primer panorama, muy introductorio, que permitirá entender por qué se aplica una determinada forma de autoría en un caso concreto y, de ese modo, evitar incurrir en errores de imputación o, incluso, presentar argumentos ya superados por la academia.

Referencias

Bacigalupo, E. (1996). Manual de Derecho Penal-Parte general, Bogotá: Temis.

Cerezo Mir, J. (2001). Curso de Derecho Penal español, Tomo III, Madrid: Tecnos.

Díaz y García Conlledo, M. (1991). La autoría en el Derecho Penal. Barcelona: PPU.

Roxin, C. (2000). Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal. Madrid: Marcial Pons.

Villavicencio Terreros, R. (2006). Derecho Penal- Parte General. Lima: Grijley.



[1] V. Liszt. F. (1919), como se citó en Roxin, C. (2000, p. 24).

[2] Von Buri, M. (1885), como se citó en Roxin, C. (2000, p. 72).

[3] Bockelmann, A. (1862), como se citó en Díaz y García Conlledo, M. (1991, p. 315).

[4] Citado por Roxin, C. (2000, p. 73).

[5] Díaz y García Conlledo, M. (1991, pp. 322-323).

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* Magíster en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado por la Universidad Alas Peruanas. Amicus curiae de la Corte Suprema. Abogado litigante especializado en procesos de corrupción de funcionarios y lavado de activos. Estudiante de la Maestría en Filosofía Jurídica y Política Contemporánea de la Universidad Carlos III de Madrid.


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