Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 330 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 5_2021Actualidad Juridica_330_10_5_2021

Reposición laboral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

RESUMEN

La reposición laboral es la reincorporación del trabajador a la plaza de la que fue despedido sin mediar causa justa, y se presenta como medio restitutorio de la vulneración de derechos fundamentales, cuando se produce frente a un despido ilegal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado variada jurisprudencia sobre el tema, principalmente en los procesos de amparo laboral, cuando se pretende solicitar reposición en la vía constitucional.

I. EL DERECHO DEL TRABAJADOR A LA PROTECCIÓN CONTRA DESPIDO ARBITRARIO

¿Cuál es el contenido constitucional del derecho al trabajo?

El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. (…) el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Debe considerarse que el artículo 27 de la Constitución contiene un “mandato al legislador” para establecer protección “frente al despido arbitrario”. Tres aspectos deben resaltarse de esta disposición constitucional:

a) Se trata de un “mandato al legislador”.

b) Consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección.

c) No determina la forma de protección frente al despido arbitrario, sino que la remite a la ley.

  • STC Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, f. j. 12.

¿Cuál es el límite al legislador para determinar la forma de protección del trabajador frente al despido arbitrario?

(…) Cuando el artículo 27 de la Constitución establece que la ley otorgará “adecuada protección frente al despido arbitrario”, debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo duro del citado derecho constitucional. Si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos la potestad de libre configuración de los mandatos constitucionales, también lo es que dicha potestad se ejerza respetando el contenido esencial del derecho constitucional. Una opción interpretativa diferente sólo conduciría a vaciar de contenido el mencionado derecho constitucional y, por esa razón, la ley que la acogiera resultaría constitucionalmente inadmisible.

  • STC Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, f. j .12.

(…) Al respecto, como se ha sostenido anteriormente, y ahora se reitera, la protección adecuada a que se refiere el artículo 27 de la Constitución no puede ser interpretada como una facultad de disposición absolutamente discrecional por parte del legislador, que habilite como alternativa exclusiva y excluyente la representada por la indemnización, toda vez que debemos tener en cuenta que el propósito de los procesos constitucionales es la restauración de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley N° 28237.

  • STC Exp. Nº 03971-2005-AA/TC, f. j. 4.

II. FORMAS DE PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR FRENTE AL DESPIDO ARBITRARIO

¿Cuáles son las formas de protección frente al despido arbitrario?

La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional.

  • STC Exp. Nº 01124-2001-AA/TC, f. j. 12.

En la STC N° 0976-2001-AA/TC, este Tribunal ha expresado que “(...) el artículo 340 del Decreto Legislativo N° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador –vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995–, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional”.

  • STC Exp. Nº 09272-2005-AA/TC, f. j. 3.

¿Puede solicitarse reposición si ya se ha cobrado la indemnización?

En consecuencia, de conformidad con el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la demanda no puede ser acogida, puesto que el recurrente optó previamente por acudir a la vía ordinaria laboral a fin de cobrar la indemnización como protección adecuada contra el despido arbitrario.

  • STC Exp. Nº 09272-2005-AA/TC, f. j. 4.

III. REPOSICIÓN LABORAL COMO MEDIO PARA LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR

¿Qué causa la reposición laboral?

(…) la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad –y, por consiguiente, el despido carecerá de efecto legal– cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona. En tales circunstancias, resulta evidente que tras producirse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.

  • STC Exp. Nº 03971-2005-AA/TC, f. j. 4.

¿Cuáles son los tipos de despido respecto de los cuales corresponde reposición laboral?

(…) despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado.

STC Exp. Nº 00206-2005-AA/TC, f. j. 8.

(…) despido fraudulento, esto es, cuando se imputan al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

  • STC Exp. Nº 00206-2005-AA/TC, f. j. 8.

(…) despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

  • STC Exp. Nº 00206-2005-AA/TC, f. j. 8.

IV. PROCEDENCIA DE AMPARO POR REPOSICIÓN LABORAL

¿En qué supuestos procede el amparo por reposición laboral?

En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

  • STC Exp. Nº 00206-2005-AA/TC, f. j. 7.

V. REPOSICIÓN LABORAL DE OBREROS MUNICIPALES

¿La vía del amparo es procedente para la reposición laboral de obreros municipales en situación de pobreza?

En el caso de los obreros municipales corresponde realizar un análisis detenido respecto al criterio subjetivo en la medida que pueden presentarse ciertos escenarios en los que se encuentre comprometida la necesidad de una tutela urgente. La situación de precariedad institucional y las condiciones de inestabilidad laboral que, en ciertos casos, afrontan los obreros municipales los coloca en una situación particularmente preocupante.

  • STC Exp. Nº 01704-2016-PA/TC, f. j. 6.

En ese sentido, debido a la condición en las que en muchos casos se encuentran estas personas es que el Estado en general –y los órganos jurisdiccionales en particular– está en la obligación de garantizarles el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo pues, como lo ha manifestado la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el acceso a recursos judiciales de tales características es fundamental para hacer frente a las principales causas de la pobreza, la exclusión y la situación de vulnerabilidad [Cfr. Asamblea General. A167/278, 2012, párrafo 5].

  • STC Exp. Nº 01704-2016-PA/TC, f. j. 8.

¿Se habilita el amparo de forma genérica para los casos de reposición laboral de obreros municipales?

[No obstante], la sola situación de precariedad institucional no puede llevarnos a asumir, de manera general, la habilitación del proceso de amparo, sino que debe verificarse, en el caso a caso, la situación específica de cada persona atendiendo a un parámetro más concreto y, de esa manera, corroborar si el despido denunciado pone en evidencia la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del amparo. Al respecto, es pertinente utilizar como parámetro de medición la llamada “línea de pobreza”. Esta es obtenida partiendo de una consideración dual, conformada por una línea de indigencia o pobreza extrema (componente alimentario) a la que se le suman bienes y servicios básicos (componente no alimentario).

  • STC Exp. Nº 06312-2015-PA/TC, f. j. 8.

VI. REPOSICIÓN LABORAL POR ES-TADO DE GRAVIDEZ

¿Es nulo el despido de la trabajadora que tiene como causa su estado de embarazo?

En este sentido, en los casos en que, por despido, terminación o no renovación de contrato de trabajo a causa o con ocasión de encontrarse en estado de embarazo, por hostigamientos o cualquier otro acto de amedrentamiento que tenga por objeto la renuncia de una trabajadora embarazada, deberá presumirse que se trata de un despido que tiene como causa este estado y que por lo tanto será nulo.

  • STC Exp. Nº 02630-2017-AA, f. j. 44 .

¿Qué debe acreditar la trabajadora en estado de gravidez para que la protección contra el despido nulo la alcance?

Sin embargo, esto implica que la trabajadora en estado de gestación tendrá la responsabilidad de acreditarlo con el informe médico correspondiente, pues será a partir de ese instante, en el que toma conocimiento el empleador del estado de gestación, en que empezará a operar dicha protección.

  • STC Exp. Nº 02630-2017-AA, f. j. 45.

¿Corresponde la protección frente al despido nulo, mediante amparo por casos de despido debido al estado de gravidez de la trabajadora?

(...) los despidos originados en la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23 de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas).

  • STC Exp. Nº 00206-2005-AA, f. j. 15.

VII. DESNATURALIZACIÓN LABORAL Y REPOSICIÓN

¿Qué es la desnaturalización laboral?

Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se concluye que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende, la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.

En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado.

  • STC Exp. Nº 04718-2016-PA/TC, ff. jj. 10 y 11.

¿Cómo se efectúa la reposición laboral en los casos de desnaturalización de la relación laboral?

En este sentido, al haberse determinado en el primer proceso de amparo que la relación sostenida entre la recurrente y la entidad emplazada fue una de naturaleza laboral, sujeta a subordinación y dependencia, la demandante debió ser reincorporada en su mismo cargo o plaza, pero sujeta a una relación laboral.

Por lo tanto, debe estimarse la demanda y dejarse sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas en el extremo que tienen por ejecutada la sentencia constitucional con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción de un contrato de trabajo. El régimen laboral aplicable puede ser el regulado por el Decreto Legislativo N° 276 o por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral). Ello debe ser determinado por el juez de ejecución.

  • STC Exp. Nº 00195-2013-PA/TC, ff. jj. 9 y 10.

¿Cuáles son las reglas para la reposición laboral de los funcionarios públicos?

Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27 y 22 de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo N° 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo N° 728 para el sector privado.

  • STC Exp. Nº 05057-2013-AA/TC, f. j. 18.

¿La exigencia de haber adquirido una plaza por concurso público para solicitar la reposición laboral es aplicable a todos los funcionarios públicos?

Estando de acuerdo con lo anterior, este Tribunal estima necesario distinguir más claramente entre función pública y carrera administrativa, en atención precisamente a lo dispuesto en el “precedente Huatuco”. Así, sobre la base de lo dispuesto en la STC Exp. Nº 05057-2013-PA sobre la función pública, es claro para este órgano colegiado que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a este último grupo de personas, las que vienen efectuando carrera administrativa, les corresponde aplicar las reglas del “precedente Huatuco”, referidas al pedido reposición.

  • STC Exp. Nº 06681-2013-PA/TC, f. j. 7.

Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil) y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la contratación administrativa de servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).

  • STC Exp. Nº 00169-2017-PA/TC, f. j. 18.

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