Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 330 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 5_2021Actualidad Juridica_330_14_5_2021

Identificación de las complicaciones en la transformación de asociaciones en sociedades

Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO*

RESUMEN

En este artículo el autor aborda la forma como una asociación puede convertirse en una sociedad para lo cual comenta y analiza las complejidades que se vienen presentando en la transformación de una asociación, como el hecho de que se estime que los asociados se vean beneficiados del patrimonio de la asociación. En opinión del autor, es un error que se considere que, como resultado de dicho procedimiento, los antes asociados y hoy accionistas se van a beneficiar con los bienes de la asociación que ha sido transformada en sociedad, pues los bienes no pasan a formar parte del patrimonio de los accionistas, sino del capital social de la sociedad.

MARCO NORMATIVO:

Ley N° 26887.- Ley General de Sociedades: arts. 333 al 366.

Código Civil: art. 124 al 126.

Palabras clave: Asociación / Sociedad/ Transformación / Transformaciones especiales / Procedimiento de transformación / Derechos de los socios / Protección de terceros / Responsabilidad de los socios / Nulidad del acuerdo de transformación

Recibido: 30/04/2021

Aprobado: 15/05/2021

I. EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA EN GENERAL, Y DE LA REGULACIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES Y/O DE INSTITUCIONES VINCULADAS EN PARTICULAR

Consideramos de singular importancia y pertinencia referirnos en primer lugar a la evolución de la legislación societaria en general partiendo de los comentarios que nos merece el Código de Comercio de 1902 que rigió a partir del 1 de julio de dicho año, debiendo destacar necesariamente que el tema de transformación de sociedades y/o de la reorganización de las mismas no se reguló ni directa ni indirectamente en dicho Código.

En términos generales y siguiendo las opiniones del maestro Montoya Manfredi (1983, pp. 74 y 75) el Código de Comercio se apoya en dos bases fundamentales, en primer lugar la independencia del derecho mercantil o comercial frente al derecho civil basado en su extensión y creciente importancia que lo convierte en un derecho autónomo y no en un derecho subordinado, y en segundo lugar en el sistema objetivo para la acotación de la materia mercantil, ya que en el nuevo Código, a diferencia del anterior considera, no la condición de las personas como comerciantes para delimitar la materia mercantil, sino la naturaleza de los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de quienes lo celebran.

La regulación normativa de la transformación nace propiamente con la Ley de Sociedades Mercantiles Nº 16123 del 6 de mayo de 1966, siendo un tratamiento relativamente completo para la época, considerando a la transformación como una figura estrictamente societaria pues solo admitía que una sociedad mercantil únicamente se podría transformar en otro tipo de sociedad mercantil.

La mencionada Ley de Sociedades Mercantiles Nº 16123 tuvo como modelo a la Ley española de 1951 y regulaba únicamente a las cinco formas societarias mercantiles siguientes: (1) la sociedad anónima, (2) la sociedad comercial de responsabilidad limitada (3) la sociedad colectiva (4) La sociedad en comandita simple y (5) La sociedad en comandita por acciones.

En el caso concreto de las sociedades civiles, estas se encontraban definidas y reguladas en el Código Civil de 1936, en los artículos 1686 y siguientes. Sucede que en el Código Civil de 1984 que aún está vigente, si bien se regulan a las asociaciones, fundaciones y comités, no se regula a las sociedades civiles, y esa fue una de las razones por las cuales el arquitecto Fernando Belaunde, presidente de la República en ese año nombra una Comisión Redactora de una nueva legislación societaria que incluya a las sociedades civiles en un solo texto, conjuntamente con la Regulación de las Sociedades Mercantiles.

Cumpliéndose con el encargo, por Decreto Legislativo Nº 311 publicado el 13 de noviembre de 1984 al que se le denominó por primera vez como “Ley General de Sociedades”, la que en realidad de ley general solo tiene el nombre porque no es otra cosa que la reubicación de los numerales de la Ley N° 16123 y la inserción de la normativa del Código Civil de 1996 derogado, sobre sociedades civiles, siendo en efecto una norma unificadora del derecho positivo de sociedades.

En opinión de Flores Polo en lo estrictamente formal podemos afirmar que definitivamente, el 90 % del contenido del Decreto Legislativo Nº 311 y su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS del 14 de enero de 1985, corresponde al texto de la Ley 16123, Ley de Sociedades Mercantiles con algunas modificaciones sintácticas en su primeros 25 artículos, que ahora constituyen el Título Preliminar y la sola inserción de un artículo (el número 14) que trata sobre el patrimonio social. El 10 % restante corresponde a la inserción, actualizada su redacción, de los artículos 1686 al 1748 del Código Civil derogado de 1936 sobre el contrato de sociedad, con curiosas creaciones jurídicas como la del artículo 330 de la Ley General que trata sobre la “Responsabilidad subsidiaria” de los socios de la sociedad civil ordinaria, concepto ajeno a la doctrina y legislación civil peruana. En el aspecto sustantivo no hay ninguna variación en las normas, instituciones, conceptos y esquemas de la sociedad comercial que estableció la derogada Ley N° 16123 (Flores, 1985).

Siguiendo con la evolución de la legislación comenzaremos con el gran cambio que vivimos con la gestión y aprobación de la Ley General de Sociedades Nº 26887 y que en adelante la denominaremos simplemente como LGS, que inició su vigencia el 1 de enero de 1998 y en cuya tercera disposición final se derogó la Ley N° 16123, modificada por el Decreto Legislativo Nº 311 y todas sus ampliatorias, derogatorias y modificaciones posteriores, el Decreto Legislativo Nº 672, los artículos 260 al 268 del Decreto Legislativo Nº 755, así como las leyes y demás disposiciones que se le opongan a la LGS. A pesar de ello, no deberíamos dejar de comentar acerca de su antecedente, la Ley N° 16123, del año 1966, que como ya hemos mencionado tuvo como principal virtud la modificación de las secciones primera y segunda del libro segundo del Código de Comercio del año 1902, con el cual se regulaba el contrato de sociedad de naturaleza básicamente comercial. La promulgación del Código Civil del 1984, mediante Decreto Legislativo N° 295, trajo como consecuencia la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento jurídico al importante cuerpo de normas y principios recogidos en tan importante norma legal. Debido a su nueva técnica legislativa, las sociedades civiles se desprendieron del Código Civil de 1984, y con arreglo al Decreto Legislativo N° 311 de 1984, su normativa se incorporó en una nueva Ley de Sociedades Mercantiles, la que cambió su denominación por Ley General de Sociedades, sin que ello implique un cambio sustantivo en la regulación legal de cada una de las sociedades allí incluidas.

En efecto, las sociedades originalmente reguladas por la Ley N° 16123 no perdieron su carácter mercantil, que es sinónimo o equivalente a comercial, y el legislador en el Decreto Legislativo N° 311, únicamente se limitó a introducir leves modificaciones esquemáticas en los artículos que componían sus disposiciones. Respecto de las sociedades civiles, su inclusión en la Ley General de Sociedades obedeció sobre todo a un criterio de integración en un solo cuerpo legal de las formas societarias reconocidas por la ley, sin que ello supusiera comercialización y/o mercantilización. Antes bien, el legislador se cuidó de mantener los lineamientos fundamentales bajo los cuales estuvo regulada la sociedad civil en el Código Civil de 1936, incluso llegó a repetir casi textualmente algunos de sus artículos.

Es el caso que, a partir de la segunda mitad de la década del ochenta y de la primera mitad de la década del noventa, en razón a la propia dinámica del Derecho Societario en permanente modernización y cambio, debido además a las innovaciones introducidas en esos años en nuestro ordenamiento jurídico, y por la conveniencia de adecuar la legislación societaria a las nuevas concepciones y principios rectores de la economía de nuestro país (recogidos en la Constitución de 1993), se llevaron a cabo innumerables eventos académicos, seminarios, foros y mesas redondas, e incluso se publicaron múltiples artículos y ensayos relacionados con la necesidad o conveniencia de contar con un nuevo marco legal societario. En esos eventos se identificaron de manera clara y precisa las razones que justificaban una nueva Ley General de Sociedades, lo cual era un proceso inevitable e interrumpible. Tales razones fueron las siguientes:

• La necesidad de modernizar la legislación societaria y adecuarla a la nueva realidad, así como proyectarla al siglo XXI.

• Al año 1994, se contaba con una legislación societaria desordenada, dispersa y contradictoria, y sin lugar a dudas, había mucha distancia entre la realidad y la normativa societaria.

• La legislación anterior contenía errores formales. A manera de ejemplo, en los artículos 78 (inciso 5), 107 y 130 se seguía hablando de acciones al portador, cuya existencia estaba prohibida desde el año 1968.

• Asimismo, en la legislación anterior se le reconocía una excesiva importancia a la acción como título: es el caso de los artículos 111 y 112, sobre la prenda y el embargo de acciones; el del artículo 145, que exigía como recaudo para la acción de impugnación de acuerdos, el previo depósito de los certificados de acciones en una institución bancaria, y el del artículo 223, sobre la reducción de capital por canje de títulos.

• Había una confusión en el uso de términos: capital social, capital suscrito y capital pagado en relación con los derechos de los accionistas.

• Se regulaba un órgano que había demostrado su inutilidad: el Consejo de Vigilancia.

• Existían legislaciones paralelas sobre sociedades abiertas y sociedades de accionariado difundido.

• Se necesitaba incorporar nuevas instituciones, como los convenios de accionistas, la autocartera de acciones, la escisión de sociedades y otras formas de reorganización societaria.

• Se requería actualizar y modernizar las normas sobre estados financieros, balances, utilidades y repartición de dividendos.

• Se necesitaba adecuar los procedimientos judiciales en relación con el nuevo Código Procesal Civil de 1993, que ya se encontraba plenamente vigente.

• Se requería concordar la legislación societaria con el nuevo sistema de reestructuración empresarial también conocido como sistema concursal, y con la legislación sobre el mercado de valores.

• Finalmente, se necesitaba ordenar y unificar la regulación sobre los contratos asociativos.

Sin duda alguna la corriente mayoritaria, y que representaba un clamor del empresariado, era que una nueva Ley General de Sociedades acabaría con los vacíos y ambigüedades de la normativa societaria, y la reordenaría íntegramente, lo cual en efecto sucedió.

En razón al panorama anteriormente descrito, el Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial N° 424-94-JUS, del 1 de setiembre de 1994, publicada el 5 de setiembre de 1994, nombró una Comisión que elabore un anteproyecto de una nueva Ley General de Sociedades, conformada por connotados profesionales especialistas en derecho comercial, y a la que se le otorgó inicialmente un plazo de 120 días. Posteriormente, por Resolución Ministerial N° 075-95-JUS, del 27 de febrero 1995, publicada el 2 de marzo de 1995, se prorrogó dicho plazo, por 90 días adicionales; sin embargo, dada la complejidad de la tarea legislativa encomendada a la citada Comisión, se consideró necesario ampliar el plazo a un año, para culminar satisfactoriamente con la redacción y formulación del referido anteproyecto. La ampliación se formalizó mediante Resolución N° 270-95-JUS, de fecha 19 de julio de 1995, publicada el 20 de julio de 1995. Finalmente, y en razón a la ardua e importante tarea encomendada, la Comisión Redactora solicitó una prórroga del plazo otorgado para culminar satisfactoriamente con la redacción y formulación del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades. Dicha solicitud fue concedida mediante Resolución Ministerial N° 159-96-JUS, del 12 de julio de 1996, publicada el 16 de julio de 1996, ampliándose por última vez el plazo hasta el 31 de diciembre de 1996.

Lo cierto es que la mencionada Comisión cumplió con la entrega del referido Anteproyecto al Ministerio de Justicia dentro del plazo concedido, el cual lo remitió al Congreso de la República, el que a su vez lo derivó a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso. Asimismo, es pertinente recordar que dicha Comisión fue la encargada de estudiar el referido anteproyecto de ley, luego de lo cual, emitió el dictamen de fecha 18 de febrero de 1997, y en él se señaló que era innecesario delegar facultades al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto legislativo apruebe la Ley General de Sociedades, tal como fue solicitado por el Ejecutivo. Además acordó por unanimidad en su lugar, proponer al pleno del Congreso, que se delegue única y exclusivamente a la Comisión Permanente del Congreso de la República la facultad de legislar dentro de un plazo máximo de 180 días, en los términos a que se hace referencia el artículo 101 de la Constitución, para dictar una nueva Ley General de Sociedades, sobre la base del anteproyecto elaborado por la Comisión creada mediante Resolución Ministerial N° 424-94-JUS, con la recomendación de que se constituya una Comisión Revisora en la cual participasen como invitados, los autores del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, todo ello con el propósito de despolitizar el tema, y lograr que se apruebe una norma legal con mayor y mejor técnica legislativa, y con un contenido de mayor impacto y efecto. Fue gracias a ello que el Congreso de la República, mediante Resolución N° 001-97-CR, del 20 de febrero de 1997, publicada el 22 de febrero de 1997, aprobó dicha delegación.

De acuerdo a lo manifestado por el doctor Enrique Normand Sparks, presidente de la Comisión Redactora del Anteproyecto, en su exposición de presentación al Congreso, la que fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de abril de 1997, la intención de elaborar un anteproyecto de una nueva Ley General de Sociedades, obedeció a la necesidad de revisar, corregir, innovar, cambiar, modificar, y complementar, el antiguo texto legislativo y hacerlo acorde con la gran transformación del marco económico del Perú en los últimos años. En el caso de la legislación mercantil en nuestro país, se acumulaba una experiencia de más de 90 años, lo cual dentro de la rápida dinámica del Derecho Societario y la evolución económica mundial, justificaba plenamente la dación de un nuevo instrumento legal. El trabajo realizado por la Comisión Redactora estuvo destinada a elaborar un texto que recogiera y comprobara fielmente la realidad nacional.

La Comisión prescindió de la labor fácil de copiar alguna de las legislaciones extranjeras, como ocurrió con el Código de Comercio de 1902, y con la anterior normativa societaria. Por un lado, se respetaron las instituciones y textos de artículos que funcionaron eficiente y claramente, y de otro, se acudió a la consulta del derecho comparado, con preferencias por las legislaciones española, mexicana, chilena, inglesa, suiza, y francesa. Asimismo, en su trabajo, la Comisión a cargo del anteproyecto consultó a diversas instituciones, tales como la Conasev, la Bolsa de Valores de Lima, el Colegio de Abogados, el Colegio de Notarios de Lima, la Cámara de Comercio, la Confiep, el Indecopi y la Asociación de Bancos. Asimismo, contó con la asesoría de distinguidos y destacados auditores para los aspectos contables y de auditoria que contempla la ley.

También es importante señalar que la Comisión estructuró un plan de trabajo para la elaboración del citado anteproyecto, y para temas puntuales y especializados, se contó con la colaboración de expertos en materias multidisciplinarias. Igualmente, debe destacarse que al anteproyecto, se le dio la máxima publicidad y divulgación, como en ninguna otra ley anterior, para que las instituciones y personas naturales o jurídicas interesadas en el tema, participen con sus sugerencias y recomendaciones en los diversos aspectos abordados por dicha norma, algunas de las cuales se recogieron en el texto final. La secuencia de las publicaciones en el diario oficial El Peruano fue la siguiente:

• El 2 de marzo de 1997 se publicó el anteproyecto elaborado por la Comisión designada por la Resolución Ministerial N° 424-94-JUS, tal y como fue presentado al Ministerio de Justicia.

• El 23 de abril de 1997 se publicó la exposición efectuada por el doctor Enrique Normand Sparks ante la Comisión Revisora del Congreso de la República, la cual complementa el anteproyecto presentado. Dicha exposición se puso a disposición de las instituciones especializadas, profesionales en Derecho, y ciudadanos interesados en su contenido para que la estudien y envíen sus opiniones y sugerencias a la Primera Vicepresidencia del Congreso, incluso a través de Internet.

• El 10 de mayo de 1997 se publicó la versión aprobada por la Comisión Revisora del Congreso de la República, antes de ser elevada a la Comisión Permanente del Congreso.

• El 3 de octubre de 1997 se aprobó el Proyecto de Ley General de Sociedades refrendado por la Comisión Permanente, a efectos de recibir dentro de los 15 días siguientes de su publicación, opiniones y sugerencias de los interesados.

• El 28 de octubre de 1997 se puso en conocimiento de la comunidad, publicándose el documento final antes de su formalización por la Comisión Permanente, abriéndose un último plazo para la recepción de sugerencias.

• Finalmente, el 9 de diciembre de 1997 concluyó la secuencia con la publicación de la LGS.

Sin lugar a dudas, los que integramos la Comisión especialmente, y todos quienes mostraron interés en el contenido y alcances del anteproyecto, tuvimos reiteradas oportunidades para participar con opiniones, sugerencias y recomendaciones, las cuales una vez recibidas, fueron evaluadas por la Comisión Redactora, por los congresistas y por sus asesores especializados; y, de acuerdo a su pertinencia y viabilidad, muchas de ellas se incorporaron al texto final, sin que se haya alterado la estructura y espíritu del anteproyecto.

Si bien el proceso de elaboración de la LGS fue largo, como ya lo hemos mencionado, inició su vigencia a partir del 1 de enero de 1998, derogando expresamente la Ley N° 16123 y todas sus disposiciones ampliatorias posteriores, habiendo cumplido ya 23 años de vigencia. En dicha Ley se introdujeron importantes innovaciones y cambios, adecuando y preparando nuestra estructura legal societaria frente a las vicisitudes del siglo XX que ya estaba concluyendo, y sobre todo para el siglo XXI.

II. MARCO LEGAL ACTUAL DE TRANSFORMACIÓN COMO OPCIÓN SOCIETARIA

En el libro cuarto, sección segunda, de la Ley General de Sociedades Nº 26887 (en adelante, LGS) se norma la reorganización de sociedad es mediante tres modalidades: transformación, fusión y escisión. Mientras que la transformación en general implica cambiar, modificar o convertir la forma empresarial, ya sea a forma societaria o a cualquier otra forma de organización social, la fusión y escisión se relacionan con la concentración de empresas, esto es, cuando las sociedades buscan fragmentar su patrimonio o unir varios patrimonios.

La actual LGS inició su vigencia el 1 de enero de 1998 y, por lo tanto, acaba de cumplir veintitrés años de vigencia destacando, qué duda cabe por su carácter innovador y por haber modernizado la legislación societaria nacional, convirtiéndose inclusive en modelo y ejemplo para las legislaciones de otros países. No es objeto del presente trabajo hacer una descripción detallada de todas las innovaciones introducidas que fueron muchas en la mayoría de instituciones, lo cierto es que obstante el tiempo transcurrido, siguen plenamente vigentes, y en esta ocasión nos vamos a concentrar en un tipo de reorganización de sociedades, que es la transformación, la que en conjunto con la fusión, la escisión y otras formas de reorganización están normadas en la Sección Segunda del Libro Cuarto, Normas Complementarias de la LGS. Adicionalmente, no nos vamos a dedicar a comentar y/o examinar la transformación en general, sino única y exclusivamente tratar de identificar las complejidades que se vienen presentando en la transformación de una asociación, que es una persona jurídica sin fin de lucro, en una sociedad anónima que es el prototipo de las sociedades con fin de lucro.

En nuestro ordenamiento legal societario y corporativo en general, así como existen sociedades mercantiles reguladas por la LGS, también existen otras personas jurídicas sin fines de lucro –lo que no quiere decir que no ejerzan actividad empresarial– y con una diversidad de objetivos, culturales, deportivos o políticos, como es el caso de las asociaciones, las fundaciones y los comités. Precisamente, la figura de la transformación no solo beneficia a las sociedades mercantiles, sino a todas las personas jurídicas cuando buscan convertirse o cambiarse a una forma societaria. El doctor Beaumont Callirgos (2005) nos ofrece una explicación didáctica de la transformación, pues para él:

[S]e trata de otro de los cambios importantes de la Ley General de Sociedades. Se han abierto las puertas y ventanas del inmueble donde se hospeda el derecho societario, para invitar a otras personas jurídicas que han tomado la decisión de mudarse, a que vayan a residir a la casa de aquel; al mismo tiempo permite que algunas sociedades; miembros de la familia, puedan también desplazarse a fin de instalarse e instituirse bajo otros regímenes legales que acomoden más a la consecución de sus fines y propósitos estatutarios. El artículo 346 de la Ley Societaria anterior solo permitía mudar de una habitación a otra o de un piso a otro, pero del mismo edificio societario. Ahora la mudanza puede ser de y a otros inmuebles jurídicos. (p. 736)

Aun cuando la transformación está prevista para todas las personas jurídicas, salvo que la ley establezca lo contrario, todavía hay polémica respecto a la transformación de una asociación civil, que no tiene fin lucrativo, pero que por decisión de su órgano soberano decide salirse de la esfera del Derecho Civil, y pasar al ámbito del Derecho Comercial.

Esa polémica debe superarse, ya que no hay norma que lo prohíba más aún cuando es tema de actualidad la necesidad que algunos clubes deportivos sean dirigidos y se organicen con criterios empresariales a fin de generar utilidades que garanticen su sostenimiento. Así, se habla de entregar su administración a una empresa por un plazo determinado, con cargo a sanearla y realizar las inversiones que sean necesarias para hacerla sólida y rentable, aunque se pone más énfasis en la propuesta pública de impulsar la transformación de clubes deportivos en sociedades anónimas. A partir de esta propuesta, los medios informativos le han puesto atención a la sociedad anónima como forma societaria que podría servir para reorganizar dichos clubes. Por ejemplo, en el diario El Comercio de 2 de octubre del 2009 se publicó el siguiente artículo:

S.A. EN EL FÚTBOL

Una sociedad anónima es una organización creada con el capital de los inversionistas que busca realizar proyectos con la intención de obtener beneficios económicos. Pero en el fútbol la situación cambia porque las utilidades generalmente dependen de los resultados, que tienen un alto grado de aleatoriedad. Un campeonato puede generar incalculables ganancias, pero quedarse sin un cupo a un torneo internacional también podría originar un déficit importante que se reflejaría en el presupuesto de la siguiente temporada.

A diferencia de un mecenazgo, las sociedades anónimas invierten esperando, lógicamente, la rentabilidad que llega de la mano de los títulos (que generan venta de entradas, de publicidad, de derechos de televisión, etc.), por ello no pueden permitirse excesos asumiendo riesgos innecesarios, cosa que un mecenas –lo que hoy hace el Club Juan Aurich– sí puede darse el lujo, aunque termine siendo más un gasto que una inversión.

En el país son solo cuatro los equipos que trabajan bajo la modalidad de sociedad anónima. Curiosamente, hoy los resultados deportivos no los favorecen. Ninguno de ellos está peleando el título nacional, a diferencia de la “U” y Alianza, que siguen manejándose bajo el sistema de asociaciones civiles.

Entonces, el éxito en la gestión no solo depende de la condición del club, sino también de la capacidad de las personas que la administran. Sin embargo, hay en Cristal, San Martín, Vallejo y Bolognesi algo en común: todos están al día en sus pagos y no tienen problemas mayores con la Sunat. Eso en nuestro fútbol, al menos hoy, sería un gran avance.

Empezar a sanear las economías de las instituciones debería ser el punto de partida en un país donde los supuestos “mecenas” abundan tanto como las deudas. (El Comercio, 2009)

No cabe duda de que la transformación es una opción judicialmente posible. Sin embargo, como se señala en el comentario periodístico, ella por sí misma no es la solución, sino que dependerá también de las personas que ejerzan el liderazgo desde los órganos de gestión.

III. CONCEPTO DE TRANSFORMACIÓN

El artículo 333 de la LGS establece qué organizaciones pueden transformarse: las sociedades reguladas por la LGS y, cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú. Aun cuando esta norma no describe qué es la transformación, sí señala su efecto más importante el cual es que no significa que hay un cambio de la personalidad jurídica.

Así, la transformación es un medio jurídico y modalidad para la reorganización societaria, mediante la cual una sociedad cambia su forma societaria y regulación actual por otra distinta, sin que ese cambio afecte la personalidad jurídica del ente jurídico-social. Como efecto de la conservación de la personalidad jurídica, se mantienen los atributos de esta, como nombre, domicilio, el objeto social, entre otros.

Antes y después del cambio de forma, el sujeto de derecho sigue siendo el mismo, y la consecuencia más resaltante es que el cambio de tipo societario y de la naturaleza misma de la persona jurídica no requiere de la previa disolución de esta, que altere su situación.

En términos prácticos, conforme lo exige la dinámica societaria, y atendiendo a que el único objetivo es adoptar las reglas de un tipo societario distinto al actual, la transformación evita tener que recurrir al proceso de disolución, liquidación y extinción de la sociedad y/o persona jurídica (proceso largo, complicado e innecesariamente oneroso), así como el ulterior paso de iniciar el procedimiento de constitución de la nueva forma societaria deseada.

IV. LA INNOVACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN EN LA LGS

El artículo 346 del derogado Texto Único Concordado de la LGS, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, establecía que las sociedades constituidas legalmente podían transformarse en cualquiera de las otras clases de sociedades consideradas en la ley, sin cambiar su personalidad jurídica. La transformación, pues, ya estaba regulada en la antigua LGS, pero solo se permitía entre sociedades civiles o mercantiles.

En la actualidad se puede transformar una asociación, fundación o comité (aunque estas carezcan de finalidad lucrativa), en cualquier sociedad civil o mercantil y viceversa. Debe quedar claro que, según entendemos, en el grupo de personas jurídicas a que se refiere la LGS están igualmente comprendidas otras como las empresas individuales de responsabilidad limitada y las cooperativas.

El gran cambio está en el alcance del artículo 333 de la actual LGS, que, apartándose de la tendencia clásica, es más amplio puesto que señala: “toda clase de personas jurídicas” no existiendo razón para una interpretación restrictiva ni mucho menos literal. La restricción, en todo caso, radica en que el tipo societario o la persona jurídica deben encontrarse regulados en la legislación peruana.

Es interesante analizar las motivaciones que llevan al cambio, motivaciones económicas y, en algunos casos, jurídicas. Al respecto, Elías Laroza (2015) señala:

[E]s muy común encontrar la adopción de nuevas formas que permitan a la empresa tipos de organización adecuados, para acceder al financiamiento bancario, para realizar oferta pública de acciones o de obligaciones, para contar con una mejor estructura de carácter fiscal, para limitar la responsabilidad de los socios, o para adecuarlo a su propio crecimiento o reducción, entre otros. (p. 358)

Y añade:

[E]s frecuente que la motivación provenga de razones que son en principio meramente societarias, tales como, asegurar la permanencia de un número limitado de socios, lograr la preferencia en la adquisición de participaciones, cumplir con determinadas disposiciones legales en cuanto al tipo o capital de la empresa o adquirir una forma legal adecuada frente a un cambio substancial de sus operaciones. (p. 358)

Estas últimas razones también tienen un trasfondo económico.

V. SUPUESTOS Y CASOS DE TRANSFORMACIÓN

Entre las varias opciones posibles, la transformación puede darse, sobre todo, en los siguientes supuestos:

a) Entre los tipos de sociedades mercantiles;

b) Entre los tipos de sociedades civiles;

c) Entre los tipos de sociedades mercantiles y tipo de sociedades civiles;

d) Entre los tipos de sociedades mercantiles y personas jurídicas (asociaciones, fundaciones, comités, cooperativas, empresas individuales de responsabilidad limitada y otras);

e) Entre los tipos de sociedades civiles y personas jurídicas (asociaciones, fundaciones, comités, cooperativas, empresas individuales de responsabilidad limitada y otras);

Los casos de transformación de sociedades constituidas y domiciliadas en el extranjero, a tipos de sociedades civiles o mercantiles que radiquen en el Perú, y las sucursales establecidas en el país de sociedades constituidas en el extranjero a tipos de sociedades civiles o mercantiles, se regulan por los artículos 394 y 395 de la LGS, razón por la cual, no forman parte del listado anterior.

1. Transformación durante el proceso de liquidación

Este supuesto está regulado en el artículo 342 de la LGS y procede si se revoca previamente el acuerdo de disolución, siempre que no se haya dado inicio al reparto del haber social, y cuando la liquidación de la sociedad que se transforma no sea consecuencia de la declaración de nulidad del pacto social o del estatuto, o del vencimiento del plazo de su duración.

2. Otras transformaciones

La LGS regula también otros casos de transformación, como la de personas jurídicas extranjeras (artículo 394), y de la de sus sucursales (artículo 395). Además, considera como otras formas de reorganización a cualquier operación que combine transformaciones con fusiones o escisiones (inciso 5 del artículo 392).

VI. TRANSFORMACIONES ESPECIALES

Hay dos casos especiales relacionados con la posibilidad de transformar asociaciones civiles en sociedades anónimas.

1. Entidades promotoras educativas con fines de lucro

Según el Decreto Legislativo N° 882, del 9 de noviembre de 1996, es decir, de fecha anterior a la LGS, que entró en vigencia el 1 de enero de 1998 y que, incluso, a los efectos de las formalidades de la transformación, requirió de la expedición de una norma legal específica, el Decreto Supremo N° 007-98-ED, las instituciones educativas particulares pueden organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, pudiendo transformarse en sociedades anónimas con fines de lucro. Adviértase que esta norma fue dictada en el contexto de una creciente globalización y de liberalización de la economía establecida por la Constitución Política de 1993.

En efecto, dicho decreto legislativo concede a toda persona natural o jurídica, la libre iniciativa privada para fundar, promover, conducir y gestionar instituciones educativas particulares, pudiendo adoptar la forma de organización que le resulte más conveniente; y si ya está constituida como asociación civil, transformarse en sociedad anónima, en la medida que cumplan con todas las exigencias del citado dispositivo legal.

2. Transformación de las bolsas de valores

Es la que se deriva de la Ley N° 27649, por medio de la cual se modificó la Ley del Mercado de Valores, y que en su parte pertinente reguló la transformación de las bolsas de valores, constituidas originalmente como asociaciones civiles, en sociedades anónimas. Conforme a su primera disposición transitoria y final, el capital social de la sociedad anónima resultante debe estar constituido por la diferencia entre los activos y pasivos reajustados a valores del mercado conforme conste en el balance general auditado al último día del mes anterior a la fecha de transformación. Cabe destacar que la transformación de la Bolsa de Valores de Lima, de asociación a sociedad anónima, fue formalizada por escritura pública del 31 de diciembre del 2002, habiéndose inscrito en la Partida Registral 01974785.

VII. PROCEDIMIENTO DE TRANSFORMACIÓN

Dentro de los alcances de la derogada LGS, la transformación debía acordarse por junta de socios o accionistas, con quorum y mayoría calificada; debían realizarse tres publicaciones del acuerdo, con intervalo de cinco días; se debía esperar 30 días desde la última publicación, para que los acreedores pudieran ejercer su derecho de oposición si el acuerdo implicaba la limitación de la responsabilidad de los socios; y luego, recién, podía extender la escritura pública, a la que debían insertarse los balances cerrados al día antes de la junta y al día antes de la escritura pública, entre otros cuantos datos e información.

La vigente LGS ha modificado el proceso substancialmente y, si bien los requisitos para adoptar el acuerdo y los de publicación en cuanto a lugar y plazos subsisten, los demás aspectos han sido simplificados.

1. Acuerdo de transformación

El artículo 336 de la LGS establece los requisitos para el acuerdo de transformación, que son señalados por la ley y el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación de su pacto social y estatuto. La norma es clara y remite a los artículos societarios respectivos para las convocatorias y el quorum calificado, sin dejar de reconocer las normas establecidas en el estatuto social.

2. Publicidad del acuerdo

La forma es muy importante, de allí que haya que cumplir la exigencia prevista en el artículo 337 de la LGS, en el sentido de que el acuerdo debe ser publicado por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. El objeto de la publicidad es hacer de conocimiento general y, principalmente, asegurar el derecho a la información de los socios. La fecha de la última publicación es muy importante, pues sirve para el cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de separación.

3. La escritura pública

Antes de formalizar la transformación, debe garantizarse a los socios el ejercicio de su derecho de separación, como lo establece el artículo 340 de la LGS. Luego se deberá elevar el acuerdo de transformación a escritura pública que contendrá la constancia de la publicación de los avisos.

Como lo dispone el artículo 339 de la LGS, la sociedad deberá formular un balance de transformación al día anterior a la fecha de la escritura pública, aunque no es necesario insertar en esta dicho balance.

4. Fecha de vigencia e inscripción

El artículo 341 de la LGS, el acuerdo de transformación al día siguiente de la fecha de la escritura pública respectiva; la norma, sin embargo, atribuye un carácter constitutivo al registro, pues establece que la eficacia del acuerdo de transformación se encuentra supeditada a la inscripción de la escritura pública en aquel. Se trata, sin duda, de una fecha de vigencia expeditiva, pero sujeta a la condición de su inscripción posterior. Al respecto, Molina Rey de Castro (2003) puntualiza que “lo anterior implica que sí bien la transformación surte efectos jurídicos inmediatos con la escritura pública (aunque no erga omnes, naturalmente) los referidos afectos requieren ser convalidados con la inscripción en los Registros Públicos” (p. 1021); y prosigue “(…) durante el lapso que media entre la escritura pública y la inscripción, por lo tanto, será la sociedad, bajo su nueva forma jurídica, la que realice los actos, pero los mismos podrán ser cuestionados si la transformación no cuenta finalmente con el viso de legalidad del registrador público” (p. 1021).

En conclusión, la transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha de la escritura pública respectiva, pero su eficacia está sujeta a la inscripción registral.

VIII. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SOCIOS

1. Derecho de separación

Al igual que la ley derogada, la actual LGS establece que el acuerdo de transformación es una causal que otorga al socio el derecho a separarse de la sociedad (artículo 338). El derecho de separación está relacionado con el derecho a la libertad de asociación y libertad de empresa.

En el artículo 335 de la LGS se aclara que el derecho de separación es la única excepción a la garantía de que como resultado de la transformación no se altere el porcentaje de representación que cada socio tiene en el capital social. En ese orden de ideas, la mencionada excepción consiste en que, de operar el derecho de separación del socio, se deberá efectuar una recomposición de la participación porcentual de los socios en el capital social.

Mientras que la ley derogada disponía hasta dos plazos distintos en su artículo 210, uno contado desde la fecha de celebración de la junta en la que se adoptaba el acuerdo (tres días), y el otro desde la inscripción del acuerdo en el registro (diez días), dependiendo de si el socio había concurrido o no a la junta, según las nuevas disposiciones del derecho de separación contenidas en el artículo 200 de la LGS, este debe ejecutarse dentro de los diez días siguientes al de la última publicación de transformación. Hoy, la publicación es la base para determinar el plazo para el ejercicio del derecho de separación.

El artículo 200 LGS, además de señalar cómo se realiza la valorización de las participaciones sociales que van a ser objeto de reembolso y el plazo para ello, establece quiénes pueden ejercer el derecho de separación mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del aviso que publicita el acuerdo de transformación:

a) Aquellos que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo.

b) Los socios ausentes, los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.

c) Los titulares de acciones sin derecho a voto.

2. Inalterabilidad de las participaciones porcentuales y otros derechos

Según el artículo 335 de la LGS, la transformación no puede significar la alteración en las participaciones porcentuales de los socios, en sus acciones o participaciones, sin que han manifestado su consentimiento expreso. Sin embargo, cuando alguno o algunos de ellos ejerzan su derecho de separación, lo cual es posible a tenor de lo establecido en el artículo 338, resulta evidente que los demás verán incrementados en forma proporcional sus porcentajes de participación en la sociedad y, por lo tanto, no será necesario el consentimiento expreso de cada uno.

Ahora bien, respecto con los títulos distintos de las acciones o participaciones se aplica la misma regla general de inafectación de sus derechos especiales reconocidos por la sociedad antes de la transformación. Entre esos derechos especiales se encuentran los beneficios de los fundadores, el derecho de suscripción preferente tanto de nuevas acciones como de obligaciones convertibles en acciones y los títulos de participación, y respecto de ellos solo mediante el consentimiento expreso de sus titulares podría surgir una modificación o afectación en sus derechos especiales, pues una decisión unilateral de transformación, por parte de la Junta General, no puede afectar a los terceros que contrataron con la sociedad.

IX. PROTECCIÓN DE TERCEROS

En la derogada LGS, la oposición de terceros era un derecho que estaba contemplado en el artículo 350 y que suponía la espera de treinta días para continuar con el proceso de transformación.

La vigente LGS lo ha eliminado y no por ello los acreedores se encuentran desprotegidos. En efecto, debe recordarse que ese derecho estaba reservado para el supuesto en que la transformación implicara el cambio de una sociedad de responsabilidad ilimitada a una limitada; sin embargo, a tenor del artículo 334, en estos supuestos los socios ilimitados siguen respondiendo por las deudas sociales concertadas con anterioridad al acuerdo de transformación.

Si bien es cierto que la transformación no trae ningún cambio en la personalidad jurídica, también lo es que va a generar cambios significativos que involucrarán no solo la forma externa, sino, también, la forma interna de una organización, con lo que en algunos casos se llega a modificar las relaciones entre los socios o entre la sociedad y los nuevos terceros sobre cuestiones de responsabilidad y administración, entre otras variantes.

En cualquier caso, el artículo 334 de la LGS ha previsto la responsabilidad de los socios frente a terceros cuando se trata de una sociedad transformada, y la regula en dos normas:

a) “Los socios, que en virtud de la transformación asumen responsabilidad ilimitada, responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación”. Aquí, se da una extensión en la responsabilidad de la sociedad frente a sus acreedores, con lo cual los socios no solo van a responder ilimitadamente en las obligaciones contraídas con posterioridad a la transformación, sino que también la responsabilidad abarcará a las deudas anteriores. Este tipo de transformación no es muy utilizado en nuestros días, pues los empresarios prefieren, en salvaguarda de su patrimonio, acogerse bajo una responsabilidad limitada, ejemplo de lo cual es el gran número de sociedades anónimas que se han constituido en los últimos años.

b) “Cuando los socios asumen responsabilidad limitada, no se afecta la responsabilidad ilimitada que les corresponde por las deudas sociales anteriores contraídas antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepta expresamente”. En términos prácticos, esta regla obliga a fijar una fecha de corte, que sería en principio, la del acuerdo de transformación o la fecha de la escritura pública, lo que permite conocer la fecha de origen de la deuda, y por ello, si es anterior, los socios, responden ilimitadamente, y si es posterior, responden limitadamente, con lo cual no se afecta a los acreedores.

Desde luego, los acreedores de una sociedad en transformación, no tienen por qué verse afectados respecto a las garantías de sus créditos, pues es la misma persona jurídica deudora la que se comprometió de manera ilimitada al cumplimiento de una obligación. Por este motivo, no será necesario un proceso judicial oneroso y dilatado para ejercer el derecho de oposición, pues cualquiera que sea la nueva forma adoptada, el tipo de responsabilidad frente a los acreedores dependerá del momento histórico en el que se contrajo la obligación, es decir, si la deuda de la sociedad de responsabilidad ilimitada se generó antes de la transformación, los socios responderán ilimitadamente, y si se contrajo después, la responsabilidad será limitada.

En conclusión, la situación de los acreedores y terceros no se verá afectada de modo alguno como resultado de la transformación de la sociedad.

x. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Como se ha señalado, transformación significa nueva organización, estructura, funcionamiento y regulación. De allí que haya un cambio en la responsabilidad de los socios, el mismo que está regulado en el artículo 334 de la LGS:

a) Si en la nueva forma societaria adoptada los socios asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación.

b) La transformación a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde por las deudas sociales contraídas antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor las acepte expresamente.

Asimismo, por la transformación no se evade ninguna responsabilidad, según lo ha previsto la actual LGS.

XI. PRETENSIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN

Siempre que el acuerdo de la junta general o de la asamblea sea nulo, procede la pretensión de nulidad del acuerdo de transformación inscrito en Registros.

El artículo 343 de la LGS se refiere al procedimiento para plantear dicha pretensión, estableciendo que debe dirigirse contra la sociedad transformada. La vía procedimental es la del proceso abreviado y el plazo para su ejercicio caduca a los seis meses, contados a partir de la fecha de la inscripción de la transformación en el Registro.

Compartimos la opinión de Elías Laroza en cuanto a que esta norma es coherente con la tónica general adoptada por la LGS frente al tratamiento de las pretensiones de nulidad contra actos inscritos en el registro, materia de los artículos 33 al 37 (Elías, 2015, p. 393). siendo aplicables también las causales y los principios generales que establece el artículo 38 de la LGS.

xii.COMPLEJIDADES EN CASOS ESPECÍFICOS DE TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIONES A SOCIEDADES

Transformación de la asociación a sociedad en la que se requiere que se precise el destino del patrimonio de la asociación y que se presente el Libro Padrón de asociados

En la Resolución N° 633-2004-SUNARP-TR-L de 25 de octubre del 2004, encontramos un caso interesante de transformación de asociación civil a sociedad anónima. A continuación, mencionamos los aspectos más relevantes:

a) El 2 de agosto del 2004 se solicitó la inscripción de la escritura pública de transformación de asociación civil, a sociedad anónima que otorgó la Asociación de Transporte Menor El Tigre, luego denominada Empresa de Transporte y Servicios Generales El Tigre S.A.

b) El registrador formuló tacha sustantiva, invocando el artículo 80 del Código Civil, relativo a asociaciones, precisó que estas persiguen un fin no lucrativo y que el artículo 91 establece que los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores, de los asociados muertos, quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones; y, señaló, además, que el artículo 98 es el que regula el destino final del haber neto resultante en el caso de la liquidación y extinción de la asociación.

c) En la Resolución N° 633-2004-SUNARP-TR se detalla cada uno de los fundamentos del recurso de apelación y se plantean las cuestiones que se deben determinar por la Sala, concentrándose las mismas en pronunciarse si procede la transformación de una asociación a sociedad anónima y, de ser así, cuál debe ser el destino del patrimonio de la asociación.

d) La Sala revoca la tacha y declara que el título puede inscribirse siempre que se subsanen los siguientes defectos:

Párrafo Nº 12 de la Resolución N° 633-2004-SUNARP-TR-L. En la escritura pública de transformación venida en grado, aparece inserta el Acta de Asamblea General Universal de Socios de la Asociación de Transporte Menor El Tigre, realizada el 12 de mayo de 2004, en la que se adoptaron los siguientes acuerdos:

1. Transformación de la asociación en sociedad anónima.

2. Aprobación de la denominación de la sociedad a constituir como Empresa de Transportes y Servicios Generales El Tigre S.A.

3. Aprobación del valor nominal de las acciones, del total del capital social y de los participantes.

4. Aprobación del estatuto.

5. Nombramiento del directorio y gerente.

De la citada acta, así como de la minuta inserta en la escritura pública, se aprecia que los asociados de la Asociación de Transporte Menor El Tigre conforman el capital social de la sociedad anónima en la que deciden transformarse, mediante el aporte de dinero en efectivo, aporte que en conjunto asciende al monto de S/ 5800.00, suma cuyo depósito se acredita mediante el inserto que obra en la escritura pública, efectuado en el Banco Wiese Sudameris.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, los asociados no estarían disponiendo del patrimonio de la asociación a efectos de conformar el capital social de la nueva “forma” adoptada.

Sin embargo, dado que la citada persona jurídica dejará de ser regida por las normas civiles, se mantiene pendiente la definición sobre el destino de su patrimonio, debiendo precisarse dicha circunstancia en el Acta de Asamblea General donde se acuerda la transformación, de conformidad con el artículo 23 del estatuto de la asociación inscrita.

Párrafo Nº 13 de la Resolución N° 633-2004-SUNARP-TR-L. 4. De otro lado, como se ha señalado en el acápite precedente, la asamblea de fecha 12 de mayo de 2004, en la que se acordó la transformación venida en grado, se ha denominado “Asamblea Universal”, lo cual supone la asistencia de la totalidad de los asociados, supuesto en el que no se requiere acreditar la convocatoria, conforme a la reiterada jurisprudencia y regulación registrales.

Sin embargo, no se ha acompañado al título alzado, el padrón de asociados extraído del Libro respectivo, llevado de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Civil, en el que conste que los 29 asociados que adoptan el acuerdo de transformación constituye la totalidad de los asociados de la Asociación de Transporte Menor El Tigre, a la fecha de la adopción del acuerdo.

Este es un ejemplo de la polémica que persiste respecto a la transformación de una asociación a sociedad anónima. Consideramos que es un error pensar que como resultado de la transformación, los antes asociados y hoy accionistas se van a beneficiar con el patrimonio de la asociación que ha sido transformada en sociedad, pues los bienes no pasan a formar parte del patrimonio de los accionistas, sino del capital social de la sociedad.

No es admisible la interpretación según la cual el propio Código Civil limita la transformación de las asociaciones, pues este cuerpo legal fue redactado según las normas de la LGS derogada y que no admitían la posibilidad de transformar una asociación a una sociedad.

En el contexto de la Constitución Politica de 1993 en la que se garantiza la libertad de empresa y la pluralidad económica, la actual LGS ha provisto de un medio de reorganización que permite a todas las personas jurídicas funcionar de la manera que les asegure el cumplimiento de sus fines y las razones por las cuales fue constituida. Según el literal a, del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución del Perú: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En consecuencia, al no existir impedimento legal, el patrimonio de una asociación puede integrar el capital social de una sociedad anónima.

Transformación de asociación en sociedad en caso no existe haber neto remanente

En el caso de la Resolución Nº 1317-2013-SUNARP-TR-L la asociación que se transformaba en sociedad, había declarado no tener haber neto remanente y por lo tanto, respecto a la obligación establecida en el artículo 98 del Código Civil, sobre la entrega del haber neto resultante, en el sentido de que siempre los bienes que conforman el patrimonio de la asociación sean destinados al fin contemplado en el estatuto, en caso de que no exista, el Tribunal Registral ha establecido que bastará la declaración de la asamblea general de asociados en el sentido que no existe haber neto remanente. Asimismo, precisa que de conformidad con el artículo 339 de la Ley General de Sociedades, no resulta exigible insertar el balance de transformación en la escritura pública.

CASO RESOLUCIÓN Nº 714-2013-SUNARP-TR-L

Mediante el título Nº 5444 del 19/11/2012 se solicitó inscribir la transformación de la Asociación Civil de Servicios Mutuos Chancay inscrita en la partida Nº 20012581 del Registro de Personas Jurídicas de Huaral a sociedad anónima cerrada denominada Siempre Unidos Chancay S.A.C.

CASO RESOLUCIÓN Nº 196-SUNARP-TR-T, del 9 de diciembre del 2005

Mediante el título Nº 35238 del año 2005 se solicitó la transformación de una asociación a sociedad anónima cerrada. Se trata de la Asociación de Transportistas en Camionetas Rurales Jose Abelardo Quiñonez Gonzales que se transforma en la Empresa de Transporte José Abelardo Quiñonez Gonzales S.A.C.

En mérito de las Resoluciones del Tribunal Registral anteriormente citada Nº 633-2004-SUNARP-TR-L del 25/10/2004, Nº 196-2005-SUNARP-TR-T del 9/12/2005 Nº 714-2013 y 1317-2013-SUNARP-TR-L ha señalado que sí es factible la transformación de una asociación (persona jurídica no lucrativa) en una sociedad (persona jurídica lucrativa) pues no existe impedimento legal para dicha transformación.

Asimismo, el Tribunal Registral reconoce la inexistencia de regulación expresa sobre el destino del patrimonio de la asociación en los casos de que esta decida su transformación en sociedad.

Sostiene que el patrimonio de la asociación es intangible, pero no obstante esta circunstancia, esto no significa una barrera que impida de manera absoluta la transformación. Así en el supuesto de transformación de asociación en sociedad al patrimonio de la asociación debe dársele el destino previsto en su estatuto para el caso de su eventual liquidación y los nuevos socios están en la obligación de realizar nuevos aportes para el capital inicial de la sociedad mercantil.

Agrega el Tribunal Registral que la cuantía del destino final del patrimonio existente debe constar en el balance de transformación de la asociación al día anterior a la fecha de la escritura pública de transformación correspondiente en aplicación del artículo 339 de la LGS. Dicho balance refleja únicamente el estado del patrimonio, es decir, el haber neto en un momento dado. Este patrimonio neto puede estar formado por bienes muebles e inmuebles, los cuales deben ser entregados a las personas designadas en el estatuto de la persona jurídica en proceso de transformación. De acuerdo al artículo 97 del Código Civil, el patrimonio neto pasa a las personas o instituciones con fines análogos a la asociación. En consecuencia, cuando se trata de una asociación, en la escritura pública de transformación tendrá que precisarse el destino final dado a los mismos, según como se haya estipulado en el estatuto, según el criterio citado en la Resolución Nº 714-2013-SUNARP-TR-L.

Referencias

Beaumont, R. (2005). Comentario a la Ley General de Sociedades: análisis artículo por artículo (5a. ed.). Lima: Gaceta Jurídica.

El Comercio (02 de octubre de 2009). S.A. en el fútbol.

Elías, E. (2015). Derecho Societario Peruano (T. II. 2a. ed.). Lima: Gaceta Jurídica.

Flores, P. (1985). Ley General de Sociedades. (3a. ed.). Lima: Talleres Gráficos de Editora Humboldt.

Molina, F. (2003). Tratado de Derecho Mercantil, (T. I. 1a. ed.). Lima: Gaceta Jurídica.

Montoya, U. (1983). Derecho Comercial, (T.I. 6a. ed.). Lima: Editorial Desarrollo.


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* Magíster en Derecho Administrativo y doctor en Derecho. Con estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Profesor de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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