Simulación y fraude del acto jurídico
RESUMEN
En la simulación, el acto jurídico se celebra sin que se deseen los efectos jurídicos del mismo, siendo un acto fingido. Esta figura se diferencia del fraude, pues este se presenta cuando una persona enajena sus bienes a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real. A continuación, presentamos algunas interrogantes relacionadas con estas figuras jurídicas, las cuales han sido absueltas por la jurisprudencia.
I. SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
¿Qué se entiende por simulación?
Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionadamente como tal”. No sería entonces simulación verdadera, se añade, la ocultación por motivos fútiles, y la simulación relativa sería tal sino un fenómeno de conversión (querida) del negocio. Esta última teoría desconoce que el levantamiento de la falsa apariencia, propia de la figura de la simulación, tiene la finalidad jurídica de sancionar no solo el posible propósito ilícito, sino también el de que se aplique a la relación negocial creada la regulación que merece, según su verdadera causa (grado de eficacia, prelación respecto de otros títulos de negocios)”.
¿Cuáles son los requisitos para la procedencia de la simulación?
Como lo ha referido esta Corte Casatoria en la Casación número 646-99 del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve: “para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester que concurran por lo menos dos elementos, como son: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que se declara consciente e intencional y b) el convenio o acuerdo de simulación”.
¿Cuál es la finalidad del acuerdo simulatorio?
Rómulo Morales Hervías refiere que: “la apariencia es celebrar un negocio jurídico pero la realidad es no constituir ninguno. Entonces la causa en la simulación absoluta es crear una situación aparente o fingida frente a terceros. Las partes no quieren que se produzca ninguna consecuencia jurídica cuando celebran el negocio jurídico simulado. La finalidad concreta de las partes en el acuerdo simulatorio significa no producir ningún negocio jurídico”.
¿Qué expresa el acto simulado?
Por el acto jurídico simulado se aparenta celebrar un acto jurídico que en realidad no se quiere; representa “la deliberada disconformidad entre la voluntad querida y su declaración”. Tal discordancia genera, entre las partes que suscribieron el acto jurídico, en términos de prueba, aunque de manera no excluyente, la existencia de un contradocumento, mientras que, en relación a terceros, como se trata de acto soterrado, ha de favorecerse el camino de la presunción. Sin embargo, en ambos casos lo que debe acreditarse es que el acto jurídico era aparente, esto es, que no quiso efectuarse.
¿Finalidad de engañar puede ser lícita o ilícita?
Habrá simulación cuando exista acuerdo simulatorio entre las partes y el fin de engañar a terceros; de tal manera que existirá una relación entre los contrayentes y otra de estos frente a terceros, la finalidad de engañar puede ser lícita (no perjudica a nadie) o ilícita (perjudica a alguien).
¿Cuáles son las clases de simulación?
La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando las partes, no teniendo intención alguna de quedar jurídicamente vinculadas, fingen celebrar un negocio. Es relativa cuando las partes, teniendo la intención de quedar jurídicamente vinculadas por determinado negocio, fingen celebrar uno distinto del que en realidad celebran.
¿Qué es la simulación absoluta?
Mediante la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando en realidad no se quiere celebrar ninguno; se trata, por consiguiente, de una divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por sus características, de ser una declaración que no concuerda con la realidad, las partes que lo celebran se suelen valer de documento que sea prueba de esta discordancia. Se trata del contradocumento que contiene el acuerdo simulatorio del cual consta el verdadero carácter del acto simulado, el cual sirve para acreditar la simulación y cuya ausencia, a decir de Torres Vásquez, implicaría la no existencia del acto simulado.
¿En qué se distingue la simulación absoluta de la relativa?
En el caso de la simulación absoluta, para distinguirla de la simulación relativa, existe un solo negocio jurídico denominado “simulado”, no hay otro verdadero “atrás”, y este es siempre nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes.
¿Venta fingida de deudor con un tercero para disminuir su patrimonio a vista del acreedor constituye un acto simulado absoluto?
Aníbal Torres refiere un ejemplo muy ilustrativo; cuando indica que: “Hay simulación absoluta cuando las partes realizan un acto fingido que no corresponde a ningún acto real. Por ejemplo, cuando el deudor, ante una inminente ejecución de sus bienes por su acreedor, se pone de acuerdo con otra persona para venderlos fingidamente, disminuyendo así aparentemente su patrimonio para impedir que aquel pueda obrar su crédito, pero en realidad no se transfiere la propiedad del bien ni se paga el precio. Aquí no hay venta ni ningún otro acto jurídico; lo que hay es únicamente una apariencia de venta. En principio, el acto con simulación absoluta no produce efecto alguno entre las partes, ni el expresado en él, ni cualquier otro”.
¿Negocio jurídico produce consecuencias jurídicas entre las partes en una simulación absoluta?
Rómulo Morales Hervías refiere que: “En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente, y por tanto, no vinculante. En ese sentido, debemos interpretar la norma bajo análisis. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico no producirá consecuencias jurídicas entre las partes porque la causa en este supuesto significa crear una apariencia de vinculación jurídica entre las partes. Esta apariencia no se corresponde con la realidad”.
¿Quién puede solicitar la nulidad del acto simulado?
La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.
¿Quién no puede oponerse a la simulación?
La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos de titular aparente.
¿Relevancia del intento fraudulento en la simulación está relacionada con la tutela de los intereses de los terceros?
La relevancia del intento fraudulento en la simulación está directamente relacionada con la tutela de los intereses de los terceros y no con la estructura íntima de la simulación; la norma bajo comentario establece que el negocio que adolece de simulación absoluta es nulo. La razón que fundamenta la posición adoptada por dicha norma hay que encontrarla en la voluntad de las propias partes de no quedar jurídicamente vinculadas por el negocio aparente que celebran.
II. FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO
¿Qué se entiende por acción pauliana?
La doctrina ha dejado señalado que la “acción pauliana” o revocatoria, consiste en el derecho que tiene el acreedor para requerir que se declare ineficaz respecto de él, los actos del deudor por los que renuncia a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y en virtud de ello perjudica el cobro del crédito, por tanto, esta acción permite reintegrar los bienes al patrimonio del deudor cuando estos han sido enajenados a favor de terceros con fraude.
¿Cuáles son los requisitos para declarar procedente la acción revocatoria o pauliana?
Son requisitos de la acción revocatoria lo siguientes: a) Existencia de un crédito, incluso incierto o futuro porque está sujeto a condición o plazo; b) Acto de disposición a título gratuito u oneroso que implique la salida de bienes del patrimonio del deudor, lo que normalmente es posterior al crédito, aunque también puede ocurrir con anterioridad cuando el deudor actúa con dolo programado, esto es a sabiendas de que el crédito surgiría necesariamente luego del acto dispositivo; c) Desprotección del acreedor, esto es, como consecuencia del acto de disposición se produce la falta de bienes ejecutables del deudor; y, d) Conocimiento del tercero o razonable disponibilidad de que este haya conocido el fraude contar con el deudor, cuando se trata de un acto oneroso.
¿Qué es la acción oblicua o subrogatoria?
Es la acción que tiene el acreedor para ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.
El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho.
¿Derecho al crédito puede ser tutelado mediante la acción pauliana o la acción oblicua?
El jurista León Barandiarán, citado por Vidal Ramírez señala que la tutela de derechos de los acreedores puede ejercerse de diversas maneras, que varían en función de las situaciones, de los derechos y de la naturaleza de la prestación. En el derecho de crédito, sin embargo, son dos las medidas fundamentales que asisten al acreedor: a) la acción pauliana, que pretende la impugnación de ciertos actos del deudor; y, b) la acción oblicua o subrogatoria, por la cual el acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su nombre.
¿A quién corresponde la carga de la prueba en caso de actos onerosos de disposición del patrimonio?
Respecto de la carga de la prueba, en el caso de actos onerosos de disposición del patrimonio, los cuales son posteriores al crédito, la norma en comento (art. 195 del Código Civil) ha previsto que corresponde al acreedor probar: a) La existencia del crédito; y, b) Que el tercero conocía del perjuicio a los derechos del acreedor o que ha estado en razonable situación de conocerlos, o de no ignorarlos; en tanto que, al deudor y al tercero corresponde la prueba de la inexistencia del perjuicio, o que existen bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.
¿En qué se diferencia la acción pauliana con la simulación?
No cabe confundir la acción pauliana con la simulación, solo en la pauliana debe acreditarse fraude al acreedor, desde que la simulación puede operar sin que ello ocurra o sin que se acredite; además, en la simulación, el acto jurídico que se declara difiere del que realmente se quiere, ya porque no existe o porque se aparenta celebrar uno cuando en realidad se quiere otro; en cambio, en la acción pauliana no hay problema de validez contractual sino de la eficacia del mismo, en tanto, el deudor sí ha realizado acto jurídico, que es, precisamente, el que se pretende revocar; en esa perspectiva, mientras la simulación genera un problema de invalidez que se sanciona con nulidad absoluta o anulabilidad; la pauliana ocasiona uno de ineficacia, al extremo que si el deudor otorga garantías o cancela la deuda la inoponibilidad deja de existir.
¿En qué caso no procede la acción revocatoria?
No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si esta consta en documento de fecha cierta.
¿Cómo es el procedimiento para ineficacia de actos gratuitos y onerosos?
La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra.