Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 329 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 4_2021Actualidad Juridica_329_11_4_2021

La cuestionable legitimidad de los alcances del estado de emergencia por COVID-19

La desconfiguración de los paradigmas previstos para el estado de excepción (principio de afectación a la vida de la nación) en la Constitución

Freddy Gustavo GUERRERO AGUIRRE*

RESUMEN

La actual crisis del COVID-19 ha generado un grave quebrantamiento en el sistema sanitario, económico, sociocultural de la sociedad peruana, empero, también, jurídico, más aun cuando este último, no ha sabido responder a las expectativas depositadas por el sistema político y la ciudadanía entera de nuestro país. En el presente artículo, se analiza las fuentes constitucionales que regulan el derecho de excepción (estado de emergencia), y, que a nuestra opinión conforman el núcleo rector de todo el desajuste jurídico (civil, penal, administrativo) para el eficaz tratamiento de la crisis del COVID-19.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política: art. 137.

PALABRAS CLAVE: COVID-19 / Estado de excepción / Estado de emergencia

Recibido: 09/04/2021

Aprobado: 15/04/2021

INTRODUCCIÓN

La actual crisis del COVID-19, no solo ha puesto en jaque las bases científicas de la Virología desarrollada en el campo de la Microbiología, y con incidencia crucial dentro de la medicina preventiva, necesaria en todos los países del orbe, sino, que también, ha resquebrajado, de forma certera, el núcleo de diversas instituciones jurídicas (íntimamente ligadas a dicho fenómeno sanitario) de envergadura constitucional (régimen de excepción constitucional: estado de urgencia), así como, administrativas (derecho administrativo sancionador), penales (carencia de tipos penales que sancionen la desobediencia de los dispositivos gubernamentales contra el COVID-19), etc.

Al respecto, cabe indicar que, dos elementos, entre otros[1], han marcado la legitimidad jurídico-política del estado de excepción en Occidente: La cesión cuasi absoluta del poder político al poder ejecutivo; y la limitación o control del poder, por medio del principio de proporcionalidad, encaminada necesariamente, a la aplicación proporcional[2] del mismo, dirigida únicamente a los objetivos previstos por este régimen de excepción[3].

Hasta el día de hoy, así se concibe jurídicamente, el conflicto sinalagmático que genera el estado de emergencia dentro de los sistemas jurídicos internacionales, así como en el caso peruano. Empero, este, a veces descarnado conflicto dual, ignora, un tercer elemento que con la crisis del coronavirus (con elementos “diferenciales” respecto de cualquier otra crisis sanitaria) (Diario Marca, 2020) ha tomado envergadura: La participación o conducta directa del ciudadano. Este elemento relegado, a causa, de la sensación de “indefensión” ciudadana producto de la “suspensión” de sus derechos fundamentales durante el estado de emergencia, ha venido alimentando, la equivocada idea de que, durante este periodo de excepción (por causas sanitarias), son los derechos ciudadanos “el único centro de protección del Estado, en tanto que, los deberes y/u obligaciones del ciudadano se dispersan, y solo se concentran en la labor de soportar “la suspensión de estos derechos”.

La crisis del COVID-19, al parecer, ha elevado la vaya obligacional del comportamiento hasta entonces “pasivo” del ciudadano (solo “tolerar la limitación de sus derechos”), al punto de ostentar igual o mayor nivel de obligaciones que derechos, pues, a diferencia de otros estados de excepción (por ejemplo, los llamados Estados de sitio o “toques de queda” como parte de la lucha contra el terrorismo interno de “Sendero Luminoso” en el Perú de los 80)[4], o de otros, incluso, estados de excepción sanitarios (por catástrofes naturales, etc.)[5]; el estado de excepción sub examine (estado de emergencia por COVID-19) concibe al “ciudadano” (en una suerte de concederle una naturaleza jurídica) “común y silvestre” como un agente peligroso, con un alto nivel de contagio y por tanto propagación del virus[6]. En tal condición, este ciudadano pasa a convertirse en un “bomba de relojería” propensa a estallar cuando se presenten las condiciones requeridas, condiciones muy similares a las que ocasionaría un ataque bacteriológico[7] dentro de una población cualquiera. Entonces, la crisis del COVID-19, nos propone un panorama cuasiparecido al de una guerra bacteriológica sin enemigo “conocido”, con el ingrediente añadido de que el ciudadano se convierte per se en un elemento peligroso, que debe estar sometido a un cuidado especial, empero, a quien también le corresponden serias obligaciones esenciales para la sobrevivencia de la población, transformándose nuevamente, en un receptor mayor de “obligaciones” que “derechos” en defensa del bien común.

Bajo esta tesitura, se comienzan a poner en tela de juicio las bondades del “Principio de Afectación a la vida de la Nación”[8] como sostén del estado de emergencia en la Constitución peruana de 1993, por resultar, tal vez, peligrosamente impreciso, para generar un tratamiento legítimo –constitucional y legal– del proclamado estado de emergencia por COVID-19.

Contextualizando más aún, nuestro objeto de estudio, ¿Es posible, que el evidente componente sine quanon (capacidad individual de contagio) de la crisis del COVID-19 en el Perú, y en el mundo, generen un cambio necesario en la lógica jurídica que ha gobernado el derecho de excepción en Occidente? ¿Es que, el “principio de afectación a la vida de la nación” (sostén del estado de emergencia en nuestra Constitución) resulta claro, coherente y suficiente para legitimar el tratamiento del estado de emergencia por COVID-19? ¿Aún, resulta pertinente concebir el Derecho de Excepción Constitucional (estado de emergencia), solo como un instrumento de contención de los poderes especiales concedidos al Estado (Poder Ejecutivo), sin considerar la conducta comisiva del ciudadano, y ya no meramente pasiva, en dicha coyuntura excepcional?

Entonces, bajo el rigor del método género-especie, se plantea la siguiente solución:

Una primera parte, donde se analicen las posibles consecuencias de un necesario cambio doctrinario, en la conceptualización y naturaleza jurídica del estado de emergencia en la Constitución peruana de 1993, concentrado en la conducta u obligaciones que se requiere del ciudadano frente al COVID-19 y sus consecuencias. Asimismo, intentaremos, integrar con la interpretación, la vigencia de los principios constitucionales que inspiran el derecho de excepción (estado de emergencia) en el sistema constitucional peruano, a falta de una necesaria normativa de desarrollo por parte del legislador, que pudiese fungir como un necesario eslabón en la cadena racional que debe unir al principio constitucional y su aplicación práctica; lo que en el sistema constitucional español se conoce como “leyes de desarrollo”, y que en el sistema jurídico peruano no se ha implementado hasta ahora, respecto del estado de excepción.

En la segunda parte, analizaremos la metamorfosis cualitativa del estatus del ciudadano frente al nuevo estado de excepción (estado de emergencia) donde, pasa de ser un mero “espectador tolerante” o “sujeto pasivo de indefensión” en épocas de crisis político-sanitarias, a tomar un papel absolutamente protagonista y dinámico, en razón del alto grado de peligrosidad, para la comunidad, que podría generar su conducta plasmada en la desobediencia de las disposiciones gubernamentales (medidas anti-COVID-19).

I. EL ESTADO DE EMERGENCIA POR COVID-19: UN ESQUEMA CONSTITUCIONAL QUE DESCONFIGURA LOS PARADIGMAS PREVISTOS POR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN REGULADO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993

El estado de emergencia, generalmente, resulta ser un estado de excepción de carácter asistencial, el cual esta desprovisto de una fuerte dosis política a diferencia del estado de sitio. Eso lo podemos observar, por ejemplo, en el régimen constitucional francés, en el artículo 1 de la ley del 3 de abril de 1955:

El Estado de Urgencia puede ser declarado, sobre toda o una parte del territorio metropolitano (…) en el caso de eventualidades ocasionadas por la naturaleza, y que, por su gravedad, sean consideradas calamidad pública.

Así como, en la Constitución española de 1978 en su artículo 116, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, desarrollan de forma prolija las características esenciales del estado de alarma:

El Gobierno, (…) podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca (…) alteraciones graves de la normalidad: a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. (…) d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad (…).

En ese sentido, respetando, su esencia y fisionomía jurídica a nivel internacional, el estado de emergencia en nuestro sistema constitucional, no deja de ser un estado asistencialista y de orden humanitario, producto de la grave contingencia sanitaria imprevista y de graves consecuencias para la salud colectiva de un sector de la población. No obstante, la forma en la que ha sido regulada esta categoría en el sistema constitucional peruano no es del todo precisa y clara. Así lo podemos observar en el artículo 137 de la Constitución peruana de 1979, cuando olvida definir lo que se debería entender por “catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”, incertidumbre que no logró superarse con el artículo 137 de la Constitución de 1993[9].

Por lo que, estamos, en ambos casos, ante estados de excepción imprecisos y sobre todo, perturbadores, ya que, en absoluta agresión al principio de legalidad, no definen la categoría “catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, más aún, cuando en la mayoría de estados de emergencia declarados en el Perú, el origen de estas “catástrofes” ha estado vinculado a desastres naturales (huaycos, avalanchas, inundaciones de las riberas de los ríos, en zonas determinadas del territorio nacional)[10] y no ha circunstancias sanitarias.

III. UN NECESARIO REPLANTEO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DENTRO DE SU URGENTE LEGALIZACIÓN

Llega el momento de desarrollar los elementos constitutivos del estado de emergencia y, necesariamente, confrontarlos con los componentes esenciales de la pandemia llamada COVID-19. Y debido a esto, confirmar y/o reformular, nuestro derecho de excepción ajustándolo a los nuevos retos de la ciencia, en este caso de la epidemiología.

1. Los confusos, imprecisos e insuficientes elementos del estado de emergencia, previstos por la Constitución de 1993, para responder a una crisis sanitaria como el COVID-19

Corresponde analizar, de forma prolija, los elementos materiales regulados por la norma constitucional, en torno a la naturaleza jurídica del estado de emergencia, asimismo, serán confrontados, de forma inmediata, con los factores sintomáticos y constitutivos de la crisis sanitaria sub examine.

2. La inexistencia absoluta de algún elemento que aluda mínimamente a una crisis sanitaria

Muestra absoluta de una carencia conceptual apremiante respecto del estado de emergencia por COVID-19, resulta el único artículo de nuestra norma constitucional destinado para combatir esta clase de contingencias (artículo 137 Constitución del Perú: “(…) de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación (…)”). Ergo, esta absoluta inexistencia del concepto ocasiona que: Corresponda a la Jurisprudencia, a través de la interpretación extensiva, integrar las crisis sanitarias, dentro de la categoría: Catástrofe[11] y el carácter supletorio del término “graves circunstancias” (Cajón de sastre).

Por lo que, resulta sumamente grave proceder a la aplicación normativa de una norma constitucional (estado de emergencia) careciendo de un concepto claro y garantista. Problemática absolutamente resuelto en el sistema constitucional español[12] y francés[13], quienes si cumplen con un respeto mínimo al principio de legalidad, algo que en el caso peruano no ocurre, pues, mientras, el sistema francés, adaptó o modernizó su norma de 1955, sobre estados de urgencia, el sistema peruano, intenta afianzar conceptos de forma sumamente imprecisa[14] y, desarrolla sus alcances a través de una norma de menor jerarquía como el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, razón por la cual, de inicio, no se advierten signos apreciables de cambio, en la base normativa y dogmática, sobre el problema sub materia. Veremos si se pueden ir desvelando a través de sus componentes normativos.

3. Los componentes materiales del estado de urgencia, regulado por el artículo 137 de la Constitución peruana

Bajo las líneas de una propuesta clásica y severamente anacrónica, nuestra constitución menciona como elementos conformantes del concepto:

- Elemento motivacional o causal: “(…) en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación (...)”.

- Consecuencia jurídica:

En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo.

Al respecto, cabe mencionar que es un acercamiento conceptual clásico y/o estándar, regido por el método de causa-consecuencia, empero, no delimita, tan siquiera, el contenido o razón de su existencia, pues, fuerza una convivencia incoherente y perturbadora: “catástrofe”, “perturbación de la paz o del orden interno” y/o “graves circunstancias que afectan la vida de la nación”. Al punto de confundir su esencia humanitaria y solidaria, con factores de orden político y social[15].

4. La peligrosa indeterminación de las causas para la promulgación del estado de emergencia, y la nula mención al carácter sanitario de las mismas

En este punto, analizaremos las tres causas que menciona el artículo 137 Constitución del Perú, su grado de certeza y previsibilidad, que rozan levemente el principio de legalidad:

- “En caso de perturbación de la paz o del orden interno”: De inicio, deja zanjada una distinción conceptual, en grado e intensidad, con respecto a las causas del estado de sitio (guerra exterior, guerra civil, invasión)[16]. De otro lado, no se puede negar que, todo intento de sistematización de causas, nos acercan a un interesante grado de certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, el sistema de ordenar las causas (enumeración o tablón de causas), poco ayuda cuando la causas que se ordenan, son de por sí indeterminadas. Por ello, respecto de nuestra Constitución, Rubio Correa y Bernales Ballesteros (1983), mencionan que se da un doble fenómeno lesivo contra el principio de legalidad, en este punto:

(…) existen causales “objetivables con relativa facilidad (como las de catástrofe, invasión y guerra exterior), otras, sin embargo, resultan ambiguas y pueden dar lugar a un régimen dictatorial injustificado, como sucede, respecto del estado de emergencia, con el caso de “perturbación de la paz o del orden interno” y “las graves circunstancias que afectan la vida de la nación”, y respecto del estado de sitio, con los supuestos de “guerra civil” y “peligro inminente”(…)”.

- La ausencia de alguna referencia a una causa de orden sanitario: En este extremo resulta más clamorosa la ausencia de mención de una clara e indubitable “causa de carácter sanitario”; la cual, pueda legitimar una suspensión posterior de los derechos fundamentales. Al respecto, tanto el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, del 11 de marzo de 2020[17], como el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, del 23 de mayo de 2020[18]; resultan las normas más calificadas para intentar entender la naturaleza jurídica y alcances del actual estado de emergencia COVID-19 en el Perú.

Asimismo, se advierte que, el contenido y la naturaleza jurídica del estado de emergencia previsto en el artículo 137 de la Constitución de 1993, se desarrolla en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud (arts. II y VI TP): “La protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población (…)”. Norma que, en un intento por definir sus alcances (art. XII TP), expone la técnica y objetivos que justifican la limitación del ejercicio de los mismos derechos fundamentales previstos en el artículo 137 de la Constitución Política de 1993:

El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública (…).

5. Una necesaria norma de desarrollo constitucional que armonice la construcción de un concepto de estado de emergencia

Como lo venimos sostenido, el sistema constitucional peruano, requiere con urgencia, un necesario acercamiento del tratamiento del derecho de excepción (estado de emergencia) al principio de legalidad, para evitar, una aplicación ilegítima del texto constitucional por parte del Ejecutivo, llegando al extremo de disponer medidas urgentes y limitativas de derechos, tomando como base, una institución del derecho de excepción constitucional que no se conoce debidamente en su contenido, naturaleza y alcance.

Entonces, la regularización de una norma de desarrollo constitucional se erige como un estadio intermedio necesario entre el texto constitucional y la aplicación ejecutiva, de las medidas urgentes y necesarias para combatir esta emergencia sanitaria (Coronavirus), por parte del Poder Ejecutivo a través de los cuestionables “Decretos Supremos”.

6. La imprescindible “cláusula de remisión” prevista por el texto constitucional

Si bien, una depurada técnica normativa, impone la pertinencia de una “norma de desarrollo” de los principios y derechos fundamentales en la constitución, a través de una “cláusula de remisión expresa” que forme parte de los propios elementos descriptivos de la norma, tal como sucede en el art. 55.2 de la Constitución española de 1978[19]; esto no puede asumirse como un requisito sine qua non o requisito de procedibilidad, que deslegitime y/o frene cualquier iniciativa de desarrollo constitucional, por parte de una norma de inferior jerarquía (pudiendo ser una Ley Orgánica), siempre y cuando, respete el espíritu de dicho principio constitucional y se someta, obviamente, al control del Tribunal Constitucional[20], más aún, cuando dicha técnica legislativa ya ha estado vigente en el sistema constitucional peruano (art. 70 párrafo tercero de la Constitución de 1933: “la ley determinará las facultades del Poder Ejecutivo durante la suspensión de garantías (…)”).

Por otra parte, en el caso peruano respecto del estado de emergencia por COVID-19, tal como se demuestra en el subcapítulo anterior, la base normativa que le concede contenido, y determina la naturaleza jurídica y alcance a este estado de excepción, es la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, del 15 de julio de 1997, ergo, esta se erige, a todas luces, en una “imperfecta norma de desarrollo constitucional”. Imperfecta, pues, su finalidad temática, es muy basta (todos los aspectos relevantes de la política sanitaria pública peruana) y, no corresponde necesariamente al desarrollo del estado de emergencia, sino que, lo aborda de manera ciertamente tangencial; a diferencia, de la norma española y francesa, como ya se hizo referencia.

No obstante, esta Ley Nº 26842 cumple con legitimar la aplicación de la cuarentena como “medida de seguridad”, para combatir este tipo de catástrofes sanitarias, en sus artículos 130 y 131, siempre que se sujete a los siguientes principios: sea proporcional a los fines que persiguen, su duración no exceda a lo que exige la situación de riesgo inminente y grave que la justificó, y se trate de una medida eficaz que permita lograr el fin con la menor restricción para los derechos fundamentales.

De otro lado, en esta circunstancia de indeterminación normativa, la jurisprudencia constitucional recobra un papel esencial en la determinación definitiva de la naturaleza jurídica y, sobre todo, de los alcances de la institución excepcional del estado de emergencia. Lamentablemente, en el caso peruano, la jurisprudencia, como lo señala Siles (2017), solo ha optado por exhortar al Congreso de la República a emitir un marco normativo sobre los regímenes de excepción[21].

En suma, esta grave carencia sustancial a nivel normativo se ha visto ciertamente superada con una imperfecta interpretación sistemática de una norma parcialmente competente para determinar la naturaleza jurídica y los alcances del estado de emergencia: la Ley Nº 26842. Empero, en este capítulo, aún resta analizar un aspecto trascedente, nunca abordado por el derecho de excepción constitucional, y, que la crisis del COVID-19, ha desvelado de forma esencial: la naturaleza jurídica y los alcances de la Responsabilidad de la conducta del ciudadano durante el estado de emergencia decretado por el Ejecutivo.

Iii. LA CRISIS COVID-19, UN ESTADO DE EXCEPCIÓN QUE POSICIONA EN UN ROL PROTAGÓNICO AL CIUDADANO ENCARGADO DE ACATAR LAS MEDIDAS PLANTEADAS POR EL GOBIERNO, PARA PREVENIR Y/O COMBATIR EL DESARROLLO DE ESTA ENFERMEDAD

Este capítulo, marca un antes y un después, en el análisis, hasta ahora inexistente, de un elemento que siempre se mantuvo como único protagonista del núcleo de protección del gobierno en tiempos de pandemia: “el ciudadano”, pues, se pensaba que resultaba demasiado gravoso el recorte de alguno de sus derechos fundamentales (reunión, libertad de tránsito, etc.) y que, a partir de ahí, ya todo eran medidas de protección.

Por ende, la conducta del ciudadano solo se enmarcaba en las líneas de la obediencia a las disposiciones emergenciales dadas en el declarado estado de excepción. Todo esto, guardaba, antes, cierta coherencia, si, se toma en cuenta que, los graves problemas a afrontar eran, directa o indirectamente, beligerancias de tipo políticas, tal es el caso del estado de sitio, para combatir el actuar terrorista de Sendero Luminoso, y su posible rebrote, y otras crisis sociales calificadas como “urgentes” sin llegar a serlo[22].

Sin embargo, es la primera vez, en toda nuestra historia contemporánea que se dicta un estado de emergencia, de orden escrupulosamente sanitario, y que, a su vez, compromete a todo el territorio nacional. Este solo hecho, ya conlleva un compromiso de mayor responsabilidad en la conducta del ciudadano, que no solo debe acatar órdenes, y caso contrario, ser sancionado por desacato, sino, debemos a empezar a reflexionar en el sentido de que, la conducta de desacato al estado de emergencia por COVID-19, por parte del ciudadano, ya no solo compromete la tranquilidad y paz pública, que normalmente era el objeto central de los estados de excepción, sino, que, ahora esta conducta desafiante del ciudadano ante las disposiciones de prevención sanitaria en los estados de excepción (“toque de queda”, portar mascarillas, distanciamiento social, etc.), conllevan directa agresión a la salud pública, por el altísimo, y casi letal, grado de contagio que puede ocasionar a las demás personas con su conducta insurrecta.

Por ende, estamos sin duda ante una transición profunda de la naturaleza jurídica y efectos del derecho de excepción constitucional, a como históricamente se conocía, en clara correspondencia con el impacto socio cultural, económico y humanitario que viene generando la crisis del COVID-19 en el mundo entero.

1. La determinación de la naturaleza jurídica y los alcances de la responsabilidad de la conducta del ciudadano prevista por el estado de emergencia

Obviamente, la estrategia de tratamiento y prevención de contagio del COVID-19
se encuentra contenida en las normas que las declaran y/o prolongan y sus complementos[23]:

- Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, del 11 de marzo de 2020. Al respecto, se entiende que, por ser la primera medida urgente, tan solo haya esbozado el carácter general, y no el desarrollo a plenitud, del plan de contingencia del gobierno frente al COVID-19: restricción de la entrada y salida del país[24] (aislamiento domiciliario en caso de presentarse sintomatología)[25] y, la suspensión de las actividades en entidades públicas y privadas[26].

- Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, del 23 de mayo de 2020. Esta segunda norma (prorroga el estado de emergencia), en expreso cumplimiento del principio de legalidad, detalla los objetivos de la política sanitaria gubernamental[27], el contenido y concepto de la cuarentena[28], asimismo, define el contenido y alcance de cada una de las medidas propuestas por el gobierno para prevenir y combatir la propagación del COVID-19[29].

En conclusión, ambas normas contienen la propuesta del gobierno para combatir y prevenir la propagación del COVID-19, basada obviamente, en estudios de carácter médico, económico y sociocultural, pues, si bien las obligaciones son de carácter sanitario, siempre se tuvo en cuenta el impacto que estas generarían a nivel económico y social.

2. Una estrategia que desvela el posicionamiento científico y político del Estado: el inconcebible aval a la posición escéptica o negacionista respecto del COVID-19[30]

Sin duda, la existencia de una declaración de estado de emergencia sanitaria, que contemplara a la “cuarentena” como medida protagónica de prevención y control de COVID-19, de plano descarta cualquier postura negacionista al respecto, más aún, si como en el caso del Perú, la cuarentena durante sus primeras semanas fue absoluta y drástica, llegando a considerarse dicha medida como las más temprana, absoluta, y categórica de los gobiernos de la región[31].

Al respecto, el grado de negacionismo albergado por otros gobiernos, guardaba estrecha relación, como es lógico, con la drasticidad de las medidas de control y prevención, así como, en el momento en el que fueron impuestas; casos emblemáticos resultaron los de los gobiernos de Brasil con Jair Bolsonaro[32], Estados Unidos con Donald Trump[33] y Reino Unido con su primer ministro Boris Johnson, que consideró la imposición de la medida desde el momento en que se vio afectado directamente por la enfermedad[34]. Este factor sin duda nos acerca a la comprensión de la naturaleza jurídica de orden meramente sanitario que adquiere el estado de emergencia por COVID-19, en el Perú y, pienso que, en casi el mundo entero, pese a que algunas voces, hablen de “golpes de estado encriptados” o “guerras bacteriológicas por la supremacía económica y política en el mundo”[35].

3. La responsabilidad de orden sanitario y el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios

Ciñéndonos a los protocolos previstos en las normas aludidas al estado de emergencia en Perú, podemos señalar que estás se concentran dentro de los alcances de la llamada “cuarentena”, que, a todas luces, se convierte en el escenario espaciotemporal perfecto para la aplicación de las medidas de control y prevención sanitarias (art. 2, del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM).

Como se observa, la cuarentena plasma un objetivo central “el aislamiento social obligatorio”; respecto del cual, se concentrará la limitación de algunos derechos fundamentales en la población, así como, la responsabilidad en el cumplimiento de los protocolos dispuestos por la autoridad gubernamental.

4. La limitación en el ejercicio de los derechos fundamentales

La limitación de derechos fundamentales, especialmente durante estados de emergencia, debe ceñirse a un estricto criterio de proporcionalidad, enfocado, sobre todo, en medidas ineludiblemente necesarias y efectivas (factor de eficiencia). Sobre esta premisa, se valorará en su legitimidad la intensidad de la limitación de un derecho fundamental enmarcado dentro de una crisis de orden sanitaria y con el objetivo de tratar a los enfermos infestados y, sobre todo, frenar los contagios posteriores.

- La limitación del ejercicio a la libertad de tránsito: Esta limitación, anecdóticamente, no sólo se restringe a factores de tiempo y espacio[36], sino, también, a una modalidad prevista[37] (una sola persona[38], uso de mascarillas[39], etc.), y, sobre todo, a la exigencia de una finalidad “permitida” para el ejercicio de este derecho: “Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios, bienes esenciales y actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas y otras señalados en el Anexo del presente decreto supremo (...)”[40]. Esta limitación de la libertad de tránsito se extiende a la restricción del transporte urbano[41], bajo la modalidad establecida por la autoridad competente[42].

- Un protocolo sanitario que limita la libertad personal: Estas restricciones tiene un doble componente, ya que, van dirigidas al ciudadano[43], empero, también comprometen directamente la gestión administrativa del mencionado protocolo sanitario (art. 4, del D.S. Nº 094-2020-PCM).

Finalmente, como resulta comprensible, todo conjunto de medidas de orden restrictivo del ejercicio de los derechos fundamentales debe conllevar una significativa medida de coerción que asegura su efectividad, en nuestro caso se erige la multa.

5. El carácter administrativo de la sanción pecuniaria respecto del incumplimiento de las restricciones y protocolos sanitarios previstos por el gobierno en época de pandemia por COVID-19 ¿Resulta suficiente con la multa?

Un punto crucial para interpretar el rigor punitivo del incumplimiento de las medidas gubernamentales en tiempos de pandemia en Perú por COVID-19, lo constituye una sanción patrimonial de carácter administrativo: la multa[44]. Asimismo, si bien esta institución punitiva también se contempla en el código penal peruano[45], tanto por la autoridad que la regula[46] (y fiscaliza su cumplimiento)[47] como por el contexto definido en las normas de emergencia por COVID-19[48], en este caso, estamos ante una sanción de carácter administrativa (derecho administrativo sancionador)[49] prevista en el D.L. Nº 1458, norma destinada a sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional[50] y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19, del 13 de abril de 2020 y, su Reglamento (Decreto Supremo Nº 06-2020-IN), de 15 de abril de 2020.

Al respecto, el artículo 5 de aludido Decreto Legislativo Nº 1458, desvela la naturaleza jurídica de las sanciones prevista ante el incumplimiento de las disposiciones de emergencia por COVID-19,
estableciendo las conductas que serán consideradas infracción administrativa[51].

6. La insuficiente labor del Derecho Administrativo sancionador respecto de las sanciones por incumplimiento de las Reglas COVID-19

La naturaleza administrativa de esta sanción se confirma de modo taxativo en el Capítulo II del aludido Reglamento (Decreto Supremo Nº 06-2020-IN, de 15 de abril de 2020) denominado “Del Procedimiento Administrativo Sancionador”. Respecto del cual se desprende que, al inicio del procedimiento se realiza la detección del incumplimiento de las reglas COVID-19, y de los protocolos de detención por parte de la autoridad policial competente[52]; luego se hace el ajuste de la conducta a la sanción y, posteriormente se determina el tipo de sanción administrativa[53], que erige a la multa como principal modalidad sancionadora. Tal como se evidencia en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 006-2020-IN (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1458, de 13 de abril de 2020)[54].

7. El escaso valor coercitivo de la multa respecto del incumplimiento del protocolo sanitario por COVID-19

En este punto, solo aplicando un severo principio de realidad podremos evaluar el grado de acatamiento de las normas COVID-19 y, con ello, ciertamente, confirmar la eficacia del régimen sancionatorio administrativo, previsto en el Decreto Legislativo Nº 1458, de 13 de abril de 2020. Al respecto, dentro del contexto internacional, la poca efectividad coercitiva de la multa se aprecia en el elevado nivel de desacato de estas medidas de urgencia COVID-19, tal es el caso de España que ha sobrepasado la barrera del millón de multas impuestas[55], así como en Italia, donde desde el inicio de la cuarentena se ha impuesto la cifra récord de 176,767 mil multas[56] y, finalmente en Francia, donde en las primeras 24 horas de haberse dictado las medidas de restricción ya se hubieren impuesto 4,095 multas[57].

Cabe observar que tales naciones, como así también la nuestra, confluyen en un esencial punto de convergencia: la imposición del sistema administrativo sancionador como sistema jurídico sancionatorio, en rechazo absoluto al sistema previsto por el Derecho Penal, pero ¿No resulta incoherente eludir el principio de ultima ratio en un estado de excepción o grave emergencia sanitaria por COVID-19?

Partiendo de ello, el jurista italiano Luca Casarotti[58], criticando el fenómeno de despenalización o desapego de todo tratamiento penal respecto de las conductas insurrectas de las normas COVID-19, describe sorprendentemente que:

Para los hechos cometidos antes de la entrada en vigor del Decreto Legge Nº 19/2020, se derogan las sanciones penales (en referencia como veremos a los arts. 3 y 4, del Decreto Legge Nº 6/2020) y en su lugar se aplican retroactivamente las sanciones administrativas fijadas en 200 euros (art. 4.8). Estos son los rasgos esenciales del marco sancionador del Decreto del 25 de marzo (…).

En suma, todo apunta a que, la fórmula de despenalizar el sistema sancionatorio por infracción de medidas anti-COVID-19, no resulta ni coherente ni eficaz, en los sistemas jurídicos referenciales (Italia, Francia, España), y, más aún, en el caso peruano, que en directa conexión causal con este desacato ocurrieron desgracias inenarrables en las llamadas “Fiestas COVID-19” donde murieron 13 jóvenes ante una desproporcionada intervención policial (El Comercio, 2020).

Si partimos de un Principio más lógico que jurídico, no podría pensarse que justamente en estos momentos tan cruciales donde se juega la salud y las vidas de la población ¿no sería más necesaria que nunca la actuación de un derecho de entraña meramente emergencial como el Derecho Penal?, ¿No estaría más justificada que nunca la aplicación de la última ratio penal, en estos casos donde la simple desobediencia de la gente engloba un grave riesgo sanitario de las demás personas, debido al alto índice de contagio del COVID-19? Sin embargo, ¿Está preparado el sistema penal peruano para afrontar una crisis como la que nos plantea el COVID-19?

CONCLUSIÓN

Partiendo del análisis de las fuentes constitucionales del sistema jurídico peruano, se puede concluir que la crisis del COVID-19, ha representado tanto en el Perú como en el mundo, un fenómeno criminal sui géneris de imposible previsión, desde el punto de vista político y constitucional.

A nivel del sistema constitucional, se ha propuesto un retoque necesario en el tratamiento de todo el Derecho de Excepción, para contar con una mayor dosis de taxatividad, que no necesariamente va por la vía de una modificación constitucional, sino, por la promulgación de una ley de desarrollo constitucional del artículo 137 de la Constitución peruana de 1993.

Finalmente, este necesario desarrollo normativo del debe manejar como criterio “guía” el cambio lógico jurídico gestado a partir de la crisis COVID-19: la responsabilidad, directa y/o compartida, del ciudadano respecto del cumplimiento de las disposiciones y/o protocolos dispuestos por el gobierno para combatir y/o prevenir esta pandemia.

REFERENCIAS

ANDINA (Agencia Peruana de Noticias). (19 de diciembre de 2019). Ejecutivo declara estado de emergencia por desastres naturales en Huánuco y San Martín. Recuperado de: https://andina.pe/agencia/noticia-ejecutivo-declara-estado-emergencia-desastres-naturales-huanuco-y-san-martin-778838.aspx

Casarotti, L. (2020). Dalle denunce penali alle supermulte: le nuove sanzioni per chi cammina «senza motivo» analizzate da un giurista (spoiler: di dubbia costituzionalità). Revista digital GIAP de la Fondazione Wu Ming. Recuperado de: https://www.wumingfoundation.com/giap/2020/04/multe-coronavirus/

Diario Exterior. (23 de diciembre de 2005). Estado de Sitio en Perú por el ataque terrorista de Sendero Luminoso”. Recuperado de: https://www.eldiarioexterior.com/estado-de-sitio-en-peru-8240.htm

Diario Digital “As Perú”. (21 de julio de 1020). Coronavirus: ¿Cuándo comenzó la cuarentena en Perú? Recuperado de: https://peru.as.com/peru/2020/07/21/tikitakas/1595343301_088786.html

Diario Infolibre. (1 de noviembre de 2017). Francia pone fin al Estado de Emergencia dos años después de los atentados de París. Recuperado de: https://www.infolibre.es/noticias/mundo/2017/11/01/francia_pone_fin_estado_emergencia_dos_anos_despues_los_atentados_paris_71398_1022.html

Diario Marca. (19 de noviembre de 2020). Una Tercera Guerra mundial provocada por la crisis del coronavirus “es un riesgo real”, advierte el general jefe del ejército británico. Recuperado de: https://www.marca.com/tiramillas/actualidad/2020/11/19/5fb640f046163fde828b45dc.html

Fuentecilla, J. L. (20 de mayo de 2020). Súper contagio en un coro: una sola persona infectó a 52 y dos murieron. Diario NIUS. Recuperado de: https://www.niusdiario.es/sociedad/sanidad/supercontagio-coro-sola-persona-infecto-52-dos-murieron_18_2949195334.html

García, L. B. (20 de mayo de 2020). España supera el millón de multas por violar las medidas del estado de alarma. Diario La Vanguardia. Recuperado de: https://www.lavanguardia.com/politica/20200520/481300555336/millon-sanciones-violar-medidas-estado-de-alarma-espana.html.

Guerrero Aguirre, F. G. (2020). La posible legitimidad constitucional del delito de colaboración con organización delictiva: organizaciones terroristas (España) y mafiosas (Italia).

Martín Sevilla, A. (15 de noviembre de 2020). Coronavirus: El escepticismo ante la COVID-19. RTVE. Recuperado de: https://www.rtve.es/television/20201115/coronaviurs-negacionismo-escepticismo-ante-covid-19/2053438.shtml

Rainer, A.; Martínez Estay, J. I. y Zúñiga Urbina, F. (2002). El Principio de Proporcionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudios Constitucionales, 10(1).

Rubio Correa, M. y Bernales Ballesteros, E. (1983). Constitución y Sociedad política, 2a edición. Lima: Mesa Redonda.

Siles, A. (2017). Problemática Constitucional del Estado de Emergencia en Perú: algunas cuestiones fundamentales. Revista Estudios Constitucionales, 5(2).

Valdivia, A. (25 de marzo de 2020). Encerrar a 1,300 millones de un plumazo: la bomba del coronavirus está en la India. Diario El Confidencial. Recuperado de: https://www.elconfidencial.com/mundo/2020-03-25/india-coronavirus-confinamiento-poblacion_2517743/



[1] Cuando el autor menciona “entre otros”, sostiene, obviamente, que, el estado de excepción, también lo componen otros más elementos (el pronunciamiento formal de su votación, constitución y promulgación, los factores materiales para catalogar un evento de catástrofe, o alteración del orden público, etc.), empero, para los fines de esta disertación no se tomarán en cuenta.

[2] Respecto de este principio, resulta sumamente interesante el análisis jurisprudencial realizado por Rainer, Martínez Estay y Zúñiga Urbina (2002).

[3] Revisar el artículo 16 de la Constitución Francesa de 1958, el artículo 55.1 [Suspensión excepcional de derechos fundamentales], y, el artículo 116.2 de la Constitución española de 1978.

[4] En un análisis sociocultural e histórico-jurídico, Siles (2017) sostiene que: “En época reciente, el fenómeno más extremo de aplicación del régimen de excepción viene dado por lo ocurrido en las dos últimas décadas del siglo XX, con ocasión de la guerra interna que el país vivió ante el desafío subversivo y terrorista de Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), y la respuesta represiva del Estado a través de las Fuerzas Armadas y Policiales (…)”.

[5] “Ejecutivo declara estado de emergencia por desastres naturales en Huánuco y San Martín. Y amplían esta medida excepcional por el mismo motivo en Amazonas y Tacna (…)” (Andina, 2019).

[6] “Súper contagio en un coro: una sola persona infectó a 52 y dos murieron (…). En un par de horas, una sola persona contagió a otras 52 de coronavirus durante el ensayo de un coro en Estados Unidos. Se trata de uno de los episodios de contagio masivo de coronavirus mejor documentados hasta la fecha, según recoge el Centro de Control de Enfermedades de Estados Unidos (CDC)” (Fuentecilla, 2020).

[7] “275 millones de pobres. Encerrar a 1,300 millones de un plumazo: la bomba del coronavirus está en la India (Valdivia, 2020).

[8] Al respecto, Siles (2017) analizando profundamente el tema sostiene que: Interesa, en particular, establecer el alcance de la exigencia de afectación de la vida nacional, incluida en la enumeración de causales que contiene el primer párrafo del artículo 137.1 de la Carta peruana vigente. Sobre este punto, caben al menos dos interpretaciones. La primera es que tal exigencia solo se refiere a la expresión “graves circunstancias”, la cual constituye una causal separada e independiente de los casos de “perturbación de la paz o del orden interno” y de “catástrofe”. La segunda interpretación posible es que el requisito de afectar la vida de la nación califique también a las dos primeras causales, esto es, a los casos de “perturbación de la paz o del orden interno” y de “catástrofe”, además del caso de “graves circunstancias”. Si bien el tenor literal del enunciado constitucional parece sugerir que la interpretación adecuada sería la primera, una labor interpretativa más elaborada y comprehensiva del texto constitucional lleva a una conclusión distinta, a favor de la segunda lectura de las causales (…)”.

[9] “El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado (…), y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente (…) 1.- Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio (…)”.

[10] “Ejecutivo declara estado de emergencia en distritos de Arequipa por huaicos. Medida tiene vigencia de 60 días calendarios”: El Ejecutivo declaró el estado de emergencia, por 60 días calendario, en varios distritos de la región Arequipa debido al desastre dejado por la caída de huaicos y deslizamientos, provocados por las intensas lluvias. Esta medida permitirá la ejecución de acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación en las zonas afectadas (…)” (Diario Andina, 2019).

[11] Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano emite las siguientes sentencias emblemáticas respecto de la proporcionalidad que debe regir el criterio de la restricción de los derechos fundamentales dentro y fuera de los Estados de Excepción, por parte de la fuerza armada: STC Exp. Nº 00017-2003-AI/TC, 23 de agosto de 2004, que examina la constitucionalidad de la Ley Nº 24150 (Establece normas que deben cumplirse en los Estados de Excepción en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, en todo o parte del territorio, 05 de junio de 1985); STC Exp. Nº 00002-2008-AI/TC, que examina la constitucionalidad de la Ley Nº 29166 (Ley que establece reglas de empleo de la fuerza por parte del personal de las fuerzas armadas en el territorio nacional, 18 de diciembre de 2007).

[12] Véase el artículo 4 de la Ley Orgánica Nº 4/1981 de 01 de junio, que define los estados de alarma, excepción y sitio.

[13] Ley Nº 3, abril de 1955 (Loi de l’Etat d’Urgence), el sistema francés reguló el conocido “État d’Urgence Sanitaire” a través de la Ley Nº 2020-290 de 23 de marzo 2020: La ley del estado de urgencia sanitario para hacer frente a la epidemia de COVID-19”.

[14] Bajo una interpretación de “buena fe”, que más parece de “ingenuidad” el asambleísta del 79, Roberto Ramírez del Villar, justificó la generalidad del Régimen de Excepción, bajo el pretexto de “no obstaculizar la defensa del Estado, en graves crisis políticas” (tomando como referencia, sin duda, la legitimación de la aplicación del artículo 16 Constitución francesa, a causa del Golpe de Estado en Argelia [1958] y, la subsecuente acefalía política de dicha nación en varios momentos de esta crisis); criterio que mantuvo el Constituyente peruano de 1993.

[15] Ejemplos claros de esto, lo tenemos en el estado de emergencia (Ètat d’Urgence) aplicado en Francia, no por una crisis sanitaria o catástrofe natural, sino, como medida de protección posterior a los atentados terroristas de Charlie Hebdo en París del 07 de enero de 2015, y de la Discoteca Bataclan, del 13 de noviembre de 2015; tal como lo analiza el Diario Infolibre (2017): “Francia pone fin al Estado de Emergencia dos años después de los atentados de París. El primer ministro francés anuncia la entrada en vigor de la nueva ley antiterrorista muy criticada por organizaciones de Derechos Humanos, al incluir en el ordenamiento jurídico “medidas abusivas”. La nueva normativa otorga mayores poderes a las autoridades para llevar a cabo registros e interceptar comunicaciones, así como para cerrar mezquitas”.

[16] Al respecto, la Constitución española, no requiere de una determinación taxativa, pues, desarrolla estas causas, en su correspondiente ley de desarrollo constitucional (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio), así como, el sistema constitucional francés (Loi, 3 abril de 1955, Loi de l’Etat d’Urgence).

[17] Decreto que declaró la Emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19.

[18] Decreto que establece las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga en estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19.

[19] “Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario los derechos reconocidos (…) pueden ser suspendidos para personas determinadas (…) La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”.

[20] Respecto de la realidad constitucional peruana, Siles (2017), sostiene apropiadamente que: “Por ende, cabe destacar asimismo que, desde agosto del año 2004, cuando emite la sentencia que examina la constitucionalidad de la Ley N° 24.150, hasta fecha reciente (agosto de 2015), cuando revisa la compatibilidad constitucional del Decreto Legislativo N° 1095, el Tribunal Constitucional aparece como un actor relevante en la configuración del marco normativo sobre regímenes de excepción en Perú”.

[21] Siles (2017): “Más bien, el Tribunal Constitucional, en el marco de sus potestades de control abstracto de constitucionalidad, se ha inclinado por exhortar al Congreso de la República a aprobar un marco normativo sobre los regímenes de excepción previstos en el artículo 137 de la Constitución, en armonía con el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), marco normativo que, según el parecer del alto tribunal, debe ofrecer un desarrollo de los conceptos de perturbación de la paz, del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación para establecer los casos y situaciones que ameritan la declaratoria del estado de emergencia.

[22] Así lo informa, la prensa digital, Diario Exterior (2005): “Estado de Sitio en Perú por el ataque terrorista de Sendero Luminoso. Seis provincias peruanas amanecieron en estado de sitio y con fuerte presencia policial y militar como parte de una medida excepcional aprobada por el gobierno tras la muerte de ocho policías en un ataque atribuido a remanentes del grupo terrorista Sendero Luminoso”.

[23] Véase el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA.

[24] Al respecto, véase el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.

[25] Véase el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA sobre las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19.

[26] Véase el artículo 2.1.2. del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA respecto a los centros educativos.

[27] Véase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.

[28] Véase el artículo 2 Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.

[29] Un ejemplo de este tratamiento legal se observa en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.

[30] Sevilla Martin (2020) sostiene que: Coronavirus: El escepticismo ante la Covid 19. Las redes sociales han sido el caldo de cultivo para la proliferación de todo tipo de chismes relacionados con el coronavirus. Niegan la existencia del virus, aunque los datos registren: 50 millones de infectados y más de un millón de muertes en el mundo. Falsos remedios para tratar o prevenir la enfermedad o la fiabilidad de las PCRs, algunas de las flakes más extendidas.

[31] “Coronavirus: ¿Cuándo comenzó la cuarentena en Perú? La primera medida que tomó el Gobierno cuando llegó la pandemia a Perú fue comenzar un aislamiento obligatorio”. (Diario digital As Perú, 2020).

[32] Emin Canik y Anadolu Agency (2020) señalan que: “La responsabilidad del Gobierno brasileño en la posición del país como epicentro de la Covid-19. En menos de 5 meses, Brasil se convirtió en el país más afectado por la pandemia después de EE. UU. y que Bolsonaro se contagiara arroja luz sobre la difícil situación que atraviesa el país”.

[33] “EE. UU. acusa a Trump y su “ego insaciable” de no reaccionar ante la amenaza del coronavirus El presidente minimizó la amenaza planteada por la epidemia, que mató a más de 3.500 personas desde que surgió en China, sugiriendo que los casos estaban “disminuyendo sustancialmente, no subiendo”. (Periódico digital Perfil, 2020)

[34] Rivera (2020) señaló que: “Boris Johnson, primer ministro de Reino Unido, positivo por coronavirus. El político fue muy criticado por sus primeras gestiones ante la crisis por el Covid-19”.

[35] Ibarra Varas (2020): “Management epidemiológico y golpe de estado global. Se extiende un estado globalitario de control, al calor de la gestión epidemiológica de la crisis desde una concepción “democrática” del contagio, se cumple así el adagio liberal de que “el precio de la democracia es la eterna vigilancia”.

[36] Véase el artículo 3 inciso 2 D.S. Nº 094-2020-PCM.

[37] Véase el artículo 11 D.S. Nº 094-2020-PC.

[38] Véase el artículo 3 inciso 3 D.S. Nº 094-2020-PCM.

[39] Véase el artículo 3 inciso 5 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.

[40] Véase el artículo 3 inciso 1 del D.S. Nº 094-2020-PCM.

[41] Véase el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.

[42] Véase el artículo 7 inciso 2 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.

[43] Poniendo énfasis en el tratamiento de las personas que conforman el grupo de riesgo, tal como se describe en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.

[44] Véase el artículo 5 inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 1458, del 13 de abril de 2020.

[45] Véase el artículo 28 del Código Procesal Penal.

[46] Véase el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 006-2020-IN (Reglamento del Decreto Legislativo
Nº 1458, de 13 de abril de 2020, para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19).

[47] Véase el artículo 4 inciso 1 que regula la potestad fiscalizadora y sancionadora del Decreto Legislativo Nº 1458 del 13 de abril de 2020.

[48] Previamente al Decreto Legislativo Nº 1458 de 13 de febrero de 2020 y el artículo 7.1 del D.S. Nº 094-2020-PCM, nos desvela la naturaleza jurídica del régimen sancionar que se debería aplicar.

[49] Respecto de la pertinencia de las normas previstas en el Derecho Administrativo Sancionar, el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2020-IN (Reglamento D.L. Nº 1458, de 13 de abril de 2020, para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19).

[50] Véase el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1458 del 13 de abril de 2020.

[51] Decreto Supremo Nº 06-2020-IN, de 15 de abril de 2020. “5.1 Constituyen infracciones administrativas las siguientes conductas: 1. Desarrollar actividades económicas no consideradas de prestación y acceso esencial previstas en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. 2. Circular por la vía pública, para la realización de actividades que no estén contempladas en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. No están comprendidas en este supuesto las personas con autismo que, por su condición, requieran salir, solas o en compañía de una persona, de sus domicilios; siempre que sea absolutamente necesario y se les lleve a sitios muy cercanos a su domicilio, sean breves, usen mascarilla y mantengan la distancia social de un metro respecto de otra persona. Tampoco (…) aquellas personas que salen a atender las necesidades de sus mascotas, durante el periodo de aislamiento social, siempre que se les lleve a sitios muy cercanos a su domicilio, sean breves, usen mascarilla y mantengan la distancia social de un metro respecto de otra persona. 3. Circular por la vía pública sin contar con el respectivo pase personal laboral (…). Infracciones que prácticamente se reproducen en su integridad, en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 006-2020-IN (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1458, de 13 de abril de 2020).

[52] Al respecto, véase el artículo 9 inciso 1 del Decreto Supremo Nº 006-2020-IN (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1458, de 13 de abril de 2020, para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19).

[53] Al respecto, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 006-2020-IN (Reglamento del D.L. Nº 1458, de 13 de abril de 2020, para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19), en el cual desarrolla, en buena técnica legislativa, el régimen de atenuantes y agravantes de la responsabilidad administrativa.

[54] Véanse los artículos 5 y 10 del Decreto Supremo Nº 006-2020-IN (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1458, de 13 de abril de 2020).

[55] Tal como lo describe el García (2020): “España supera el millón de multas por violar las medidas del estado de alarma (...)”.

[56] Así lo sostiene el periodista Molinari (2020).

[57] Tal como lo sostiene el periodista Marín (2020).

[58] “Dalle denunce penale alle supermulte: le nuove sanzioni per chi cammina senza motivo analizzate da un giurista (spoiler: di dubbia costituzionalità) / “De las denuncias penales a las súper multas: las nuevas sanciones para quienes caminan ‘sin motivo’ analizadas por un jurista (spoiler de dudosa constitucionalidad)” (Casarotti, 2020).

________________

* Asesor legal Estudio Jurídico Espejo-Guerrero (Madrid - España). Ex sub gerente de investigación de la escuela del Ministerio Público. Consultor de la Corte Penal Internacional. Consultor y representante legal para las Víctimas ante el Tribunal Especial para el Líbano (ONU). Consultor ante el Tribunal Especial de Kosovo (ONU). PhD cum laude en Derecho Constitucional (Università di Bologna - Italia) & Derecho Penal (URJC – España). Máster en Derecho Público (2008) y Derecho Comparado Europeo (2009) por la Université Panthèon Sorbonne (París 1) - Francia. Máster en abogacía - UNED (España). Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima-Perú). Licenciado en Derecho español - Universidad Rey Juan Carlos (Madrid - España). Diplomado por la Escuela Diplomática de España.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe