Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 328 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 3_2021Actualidad Juridica_328_2_3_2021

Régimen legal y jurisprudencial del acto jurídico

RESUMEN

El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente que tiene por fin inmediato establecer entre las personas las relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos. Respecto a la manifestación de voluntad, esta debe realizarse de alguna forma (expresa o tácitamente) o bien por el silencio, o inducirse por alguna presunción de la ley, para que el derecho pueda tener en cuenta la voluntad esta ha de revestirse de alguna forma. En la sentencia del IV Pleno Casatorio, Casación N° 2195-2011-Ucayali, se señaló que en el acto jurídico es relevante la mera voluntariedad del acto y no el fin jurídico, para lo cual se ejecuta. Así, en sentido estricto, tiene como base la voluntad de realizar el mismo, pero es independiente el efecto jurídico que se busca.

I. DISPOSICIONES GENERALES

¿Qué es el acto jurídico?

El acto o negocio jurídico son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento jurídico se convierte en un resultado jurídico, que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas.

  • Casación N° 2309-2017-Del Santa. Considerando 2.

¿Cuál es la estructura del acto jurídico?

La estructura del negocio jurídico es de la siguiente manera: a) Los que son los componentes indispensables para que los sujetos celebren el acto jurídico y que son comunes a todo acto jurídico: la manifestación de voluntad y la causa; b) los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo aquello que es necesario para la celebración del acto y son: el objeto y el sujeto; y c) los requisitos que son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto jurídico se considere formado válidamente y, por tanto, pueda producir efectos jurídicos los cuales vienen a ser: la capacidad, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación de especie y cantidad y además que la voluntad haya estado sometida a un proceso normal de formación sin vicios de tal modo que la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos 219 y 221 del Código Civil acarrea la invalidez del mismo por nulidad o anulabilidad.

  • Casación N° 2309-2017-Del Santa. Considerando 2.

¿Qué se requiere para su validez?

Para su validez se requiere:

1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.

2. Objeto física y jurídicamente posible.

3. Fin lícito.

4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

  • Código Civil, art. 140.

¿De qué formas puede ser la manifestación de voluntad?

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita.

Es expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona.

Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas en la historia de vida que revelan su existencia. Asimismo, no puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario

  • Código Civil, art. 141.

¿Cuál es la formalidad de la manifestación de voluntad?

En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.

  • Código Civil, art.141-A.

¿Puede ser considerado el silencio como manifestación de voluntad?

El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.

  • Código Civil, art. 142.

II. FORMA DEL ACTO JURÍDICO

¿A qué se refiere el principio de libertad de forma?

Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

  • Código Civil, art. 143.

¿Las partes pueden escoger cualquier técnica de comunicación?

El principio de libertad de forma aparece recogido en el artículo 143 del Código Civil según el cual: “Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”. El mensaje es claro: ante el silencio de la ley, las partes tienen plena libertad para escoger cualquier técnica de comunicación para exteriorizar su voluntad contractual.

  • Cas. N° 4442-2015-Moquegua, IX Pleno Casatorio, considerando 12.

¿La libertad de forma propicia la celeridad de las titularidades?

En el Derecho moderno rige el principio de la libertad de forma en mérito del cual las partes son libres de elegir la forma (la técnica comunicativa) por medio de la cual manifestarán su voluntad contractual. La vigencia de este principio obedece a exigencias de propiciar la mayor cantidad y celeridad en la circulación de las titularidades, exigencias propias de un mercado capitalista.

  • Cas. N° 4442-2015-Moquegua, IX Pleno Casatorio, considerando 11.

¿A qué se refiere la forma ad probationem y ad solemnitatem?

En nuestro Código Civil encontramos establecidas dos formalidades: la formalidad ad solemnitatem y la formalidad ad probationem. En la primera, la forma solemne (forma ad solemnitatem) es requisito de validez del acto jurídico y su inobservancia invalida a este. Se prescribe que “El acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad”, lo que se encuentra regulado en el artículo 219, inciso 6 del Código Civil.

  • Casación N° 4691-2017-Junín. Considerando 5.

¿Las normas sobre formas ad solemnitatem deben recibir tratos excepcionales?

La regla es la libertad de forma y que aquellas normas que imponen la observación de una determinada forma deben recibir el trato de normas excepcionales, por lo que no podrán, por ejemplo, ser aplicadas vía analogía (ex artículo IV del TP del CC).

  • Cas. N° 4442-2015-Moquegua, IX Pleno Casatorio, considerando 12.

¿Cuáles son las formas de interpretación del acto jurídico?

- Interpretación objetiva: El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

- Interpretación sistemática: Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

- Interpretación finalista: Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

  • Código Civil, arts.168-170.

III. REPRESENTACIÓN

¿Qué se entiende por representación?

La representación por regla general, es el instituto jurídico que permite que una persona denominada representante realice negocios jurídicos en nombre de otra denominada representado o dominus con la finalidad de que los efectos del negocio jurídico celebrado tengan efectos en la esfera jurídica de este último, siempre que el representante actúe dentro de los límites de las facultades que le han sido conferidas.

  • Casación N° 3843-2017-La Libertad. Considerando 3.

¿Se permite la representación entre cónyuges?

Sí se permite la representación entre cónyuges.

  • Código Civil, art. 146.

¿Los representantes actúan en conjunto?

Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.

  • Código Civil, art. 147.

¿En qué caso hay responsabilidad solidaria de los representantes?

Si son dos o más los representantes, estos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés común.

  • Código Civil, art. 148.

¿Puede ser revocado el poder?

Sí, el poder puede ser revocado en cualquier momento.

  • Código Civil, art. 149.

¿Se puede revocar el poder si hay varios representados?

La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos.

  • Código Civil, art. 150.

¿Se puede revocar de forma tácita el poder?

La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante.

  • Código Civil, art. 151.

¿A quién se debe comunicar la revocación?

La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico.

La revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido inscrita.

Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante.

  • Código Civil, art. 152.

¿En qué caso el poder es irrevocable?

El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

  • Código Civil, art. 153.

¿Cómo se renuncia a la representación?

El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.

El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.

  • Código Civil, art. 154.

¿Qué comprende el poder general y poder especial?

El poder general solo comprende los actos de administración.

El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

  • Código Civil, art. 155.

¿Qué se requiere para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes?

Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

  • Código Civil, art. 156.

¿Qué responsabilidad tiene el representante en la sustitución de la representación?

El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, este es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto.

El representado puede accionar directamente contra el sustituto.

  • Código Civil, art. 158.

¿Qué se entiende por representación directa?

El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado.

  • Código Civil, art. 160.

¿Es eficaz la representación directa sin poder?

El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.

También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

  • Código Civil, art. 161.

¿Cuál es la diferencia entre nulidad del acto jurídico e ineficacia por exceso de facultades?

Los artículos 140 y 219, incisos 1 y 3 del Código Civil no contienen los mismos supuestos que el artículo 161 del mismo cuerpo legal. En efecto, en el primer caso se trata de los requisitos de validez del acto jurídico y de su consiguiente nulidad por ausencia de los elementos del acto jurídico; en el segundo caso, en cambio, se está ante un supuesto de ineficacia por falta de poder. No cabe, entonces, confundir, validez con eficacia, y, por ello, no es compatible solicitar la nulidad de un contrato apelando concurrentemente a dichos dispositivos.

  • Casación N° 4124-2016-Apurímac. Considerando 8.2.

¿El acto jurídico puede ser ratificado por el representado?

En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.

La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.

El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.

  • Código Civil, art. 162.

¿El representante puede realizar actos jurídicos consigo mismo?

Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.

El ejercicio de la acción le corresponde al representado.

  • Código Civil, art. 166.

¿Para qué actos se requiere de un poder especial?

Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:

1. Disponer de ellos o gravarlos.

2. Celebrar transacciones.

3. Celebrar compromiso arbitral.

4. Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.

  • Código Civil, art. 167.

IV. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

¿Qué efectos tienen las condiciones impropias?

La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.

La condición resolutoria ilícita y la física y jurídicamente imposible se consideran no puestas.

  • Código Civil, art. 171.

¿Qué efecto tienen la condición potestativa?

Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor.

  • Código Civil, art. 172.

¿La condición y el plazo inciden en la eficacia del contrato?

El IX Pleno Casatorio Civil, Casación N° 4442-2015-Moquegua, en el numeral 74 señaló que: la condición y el plazo son mecanismos o instrumentos de autonomía privada, es decir, de ese poder que le permite a los sujetos regular sus propios intereses: instrumentos que las partes pueden insertar o no en el programa contractual y que, si lo hacen, influirán sobre los efectos del contrato de manera conforme a los planes y a los intereses de aquellas. La condición y el plazo inciden en la eficacia del contrato, no en su existencia, ni en su vinculabilidad, ni en su validez. El contrato sujeto a condición o a plazo, es un contrato que ha cumplido su procedimiento de formación, es un contrato que vincula a las partes y genera deberes instrumentales a cargo de las partes y, es además, un contrato válido, a menos que su validez se vea perjudicada por un defecto de la condición, como alguno de aquellos previstos en los artículos 171 y 172 del Código Civil.

  • Casación N° 615-2018-Ica. Considerando 6.

¿El adquiriente puede realizar actos durante la pendencia?

Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios.

El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente esta, pero la otra puede realizar actos conservatorios.

El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.

  • Código Civil, art. 173.

¿Es indivisible el cumplimiento de la condición?

El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.

Cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario.

  • Código Civil, art. 174.

¿Qué se entiende por condición negativa?

Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

  • Código Civil, art. 175.

¿En qué casos se da el cumplimiento e incumplimiento malicioso de la condición?

Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida.

Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento.

  • Código Civil, art. 176.

¿La condición es irretroactiva?

La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

  • Código Civil, art. 177.

¿Qué efectos tienen los plazos suspensivo y resolutorio?

Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.

Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.

  • Código Civil, art. 178.

¿A quién beneficia el plazo suspensivo?

El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.

  • Código Civil, art. 179.

¿Qué ocurre si el deudor paga antes del vencimiento del plazo?

El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.

  • Código Civil, art. 180.

¿En qué casos el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo?

El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:

1. Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda.

Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.

3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.

La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.

  • Código Civil, art. 181.

¿Qué es el plazo judicial?

Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.

También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo señalaren.

La demanda se tramita como proceso sumarísimo.

  • Código Civil, art. 181.

¿Cómo se realiza el cómputo del plazo?

El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:

1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.

2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.

4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.

5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.

  • Código Civil, art. 183.

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