Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 327 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2_2021Actualidad Juridica_327_1_2_2021

El homicidio calificado (asesinato) en el Derecho Penal peruano

Equipo de investigación de ACTUALIDAD JURÍDICA

RESUMEN

En el presente informe especial, se estudia la figura del homicidio calificado o asesinato, tal como es conocido es otras legislaciones. Así, se parte, por realizar algunas anotaciones básicas sobre el homicidio simple, para luego entrar al delito de homicidio calificado, en donde se detallan los aspectos más relevantes de cada una de las agravantes recogidas en los artículos 108 y 108-A del Código Penal peruano. Asimismo, se han extractado los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes sobre cada una de ellas, con la finalidad de que el operador jurídico pueda comprender cómo es que tales agravantes se aplican en la realidad. En tal sentido, se conceptualizan y se explica cómo son utilizadas por los órganos jurisdiccionales cada una de las agravantes reguladas en los mencionados artículos del Código Penal.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: arts. 108 y 108-B.

Recibido: 30/11/2020

Aprobado: 18/12/2020

I. LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN LA PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO PENAL

Los delitos de homicidio abren la Parte Especial del Código Penal peruano. Ellos se encuentran regulados en el Capítulo I, del Título I (delitos contra la vida el cuerpo y la salud) del Libro Segundo. Su configuración actual es la siguiente: Homicidio simple (art. 106); parricidio (art. 107), asesinato (art. 108), Homicidio calificado de funcionarios y autoridades (art. 108-A), feminicidio (art. 108-B), sicariato (art. 108-C), delitos periféricos al sicariato (art. 108-D), homicidio por emoción violenta (art. 109), infanticidio (art. 110), homicidio culposo (art. 111), homicidio por piedad (art. 112) e instigación o ayuda al suicidio (art. 113) (ver gráfico N° 1).

II. EL BIEN JURÍDICO PENAL EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO

La protección del derecho a la vida del ser humano abarca desde que es concebido hasta el fin de su existencia, y precisamente uno de los aspectos que busca garantizar este derecho a la vida es que no se nos mate arbitrariamente[1], para lo cual el Derecho Penal ha creado como respuesta ante un acto como el descrito, los tipos penales de aborto y de homicidio y las respectivas figuras delictivas que giran en torno a estos delitos bases. Así, dependiendo del estadio de desarrollo de la persona humana, si se ocurren unos hechos que atenten contra la vida del concebido entrará a tallar el delito de aborto, y si en caso el ataque es contra el ser humano ya nacido, o mejor dicho contra la vida humana independiente como se le suele llamar, entrarán a tallar los tipos delictivos de homicidio (ver gráfico N° 2).

Debe dejarse en claro que el sustrato material del bien jurídico: vida humana independiente es la realidad biológica y fisiológica en que se materializa, resultando determinante en su contenido y significación, pues, la dimensión naturalista. La principal consecuencia que se deriva de ello es que su reconocimiento como derecho necesitado de protección no depende de criterios de oportunidad, conveniencia o rentabilidad social, sino que la tutela debe prestarse desde el momento en que en tal sustrato biológico concurran los indicadores que la hacen reconocible como vida humana independiente, cualquiera que sea la utilidad, la calidad o el valor social que en el caso concreto pueda atribuírsele. Como consecuencia, no es posible condicionar el amparo penal a exigencia de viabilidad alguna[2]. Con ello se pretende subrayar que la existencia o inexistencia de vida no se puede hacer depender de valoraciones sociales y que, en cuanto se cumplan los correspondientes presupuestos bio-fisiológicos, hay que reconocer la presencia de vida, cualquiera que sea el estado, condición y capacidad de prestación social de su titular[3].

III. EL HOMICIDIO SIMPLE

La figura delictiva del homicidio simple se encuentra regulada en el artículo 106 del Código Penal de 1991, en los siguientes términos:

Artículo 106.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

La definición de homicidio simple se alcanza más de modo negativo que positivo[4], esto significa que luego de verificar la existencia de “matar a otro hombre” se requiere verificar la no concurrencia o ausencia de algunos hechos, móviles, tendencias y circunstancias que configuran los otros tipos penales o figuras delictivas del homicidio, como lo son el asesinato, parricidio, feminicidio, sicariato, etc. En otras palabras, el homicidio simple consiste en

Matar a otra persona de tal manera que en dicha conducta no concurran las circunstancias especiales que caracterizan lo delitos de parricidio, asesinato o infanticidio; es por ello que constituye el tipo penal básico en lo que a la protección de la vida humana independiente se refiere, la cual es su objeto de protección. (Bramont Arias Torres & García Cantizano, 2015, pp. 25 y 26)

Es precisamente, por esto último, que el tipo penal de homicidio simple resulta de aplicación residual (Villavicencio Terreros, 2014, p. 128), de manera que se aplicará cuando no se haya llegado a probar las particulares exigencias de los otros tipos de homicidio, es decir si se imputa, por ejemplo, un asesinato, pero no se llega a comprobar ninguna de las exigencias particulares de este delito (como codicia, lucro, ferocidad, etc.), entonces la imputación se deberá reconducir al delito de homicidio simple.

Ahora bien, es menester indicar que el tipo penal del homicidio simple presenta las siguientes características:

- Es un delito común, por cuanto no se requiere alguna condición especial para calificar como autor de este delito a alguien, puesto que el artículo 106 utilizar la expresión “El que (…)”, entonces cualquier persona puede ser imputada de este ilícito penal.

- Es un tipo penal básico, por cuanto las demás figuras delictivas que se agrupan en el capítulo I, del libro II del Código Penal, se construyen, explicar e interpretan en base al delito de homicidio simple. El delito de homicidio posee el núcleo típico de la conducta “matar a otro”, mientras que las restantes figuras del capítulo comprenden dicho núcleo, pero con circunstancias de agravación o atenuación.

- Se le considera un tipo cerrado, puesto que el juez o intérprete no está obligado a recurrir a una norma genérica para entender los elementos del tipo y explicar qué debe comprenderse por matar a otro.

- El delito de homicidio simple, tal como se encuentra regulado en el artículo 106 del Código Penal constituye un tipo monosubjetivo, puesto que solo requiere el concurso de un agente criminal. Sin embargo, ello no implica que no se puedan presentar las categorías dogmáticas de autoría y participación delictiva.

- Asimismo, el delito de homicidio simple constituye un delito de resultado material, no siendo suficiente para la consumación la sola acción de matar, sino que además se requiere el efectivo resultado de la muerte. Este aspecto hasta hace algunos años era una característica común de todos los tipos penales del Capítulo I de la Parte Especial del Código Penal[5], sin embargo, hoy ya no es así, pues en la actualidad, incluso, el legislador ha penalizado actos preparatorios, como lo demuestra el delito de conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato, regulado en el artículo 108-D del Código Penal peruano.

Jurisprudencia relevante

“(…) los hechos probados e imputados al acusado (….) no cumplen con los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el artículo ciento ocho, incisos uno y tres del Código Penal –materia de acusación fiscal–, por el que ha sido condenado; pues de la revisión de la prueba actuada no se acreditan las agravantes de ferocidad y alevosía o gran crueldad; que el encausado (….) no victimó al agraviado solo por el placer de matar, sino que tenía un móvil para eliminarlo, pues la víctima compró un vehículo que judicialmente estaba afectado a favor del encausado; que a la víctima tampoco se le causó un deliberado e inhumano sufrimiento, esto es, dolor innecesario antes de la muerte, pues conforme es de verse del protocolo de autopsia de fojas diecinueve, las causas de la muerte del agraviado fueron las heridas penetrantes por proyectil de arma de fuego en el tórax y abdomen y que le causaron shock hipovolémico, edema y congestión encefálica; que además se colige que tampoco existió alevosía, puesto que el ataque no fue a traición o sorpresivo; que, estando a lo expuesto, el comportamiento del encausado, efectivamente no tipifica el delito de homicidio calificado previsto en los incisos uno y tres del artículo ciento ocho del Código Penal; que, en tal virtud, la conducta probada del citado acusado se encuadra en el artículo ciento seis del Código sustantivo; que, por consiguiente, es del caso que este Supremo Tribunal subsuma correctamente la conducta incriminada dentro del tipo penal anotado; que esta desvinculación no afecta al principio acusatorio y de contradicción, porque el hecho objeto de condena afecta el mismo bien jurídico, y no es una tipificación sorpresiva pues fluye de autos que el imputado y su defensa estaban en condiciones de advertirla”.

(R.N. Nº 2733-2011-San Martín, del 30 de marzo de 2012, considerando 4)

IV. HOMICIDIO CALIFICADO

El asesinato se encuentra regulado en el artículo 108 del Código Penal. Dicho artículo ha sido materia de diversos cambios y modificaciones legislativas. Actualmente dicho texto legal se encuentra redactado de la siguiente manera:

Artículo 108.- Homicidio calificado

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.

2. Para facilitar u ocultar otro delito.

3. Con gran crueldad o alevosía.

4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

De este tipo penal se deriva el tipo penal de homicidio calificado por la condición de la víctima, estipulado en el artículo 108-A del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 108-A.- Homicidio calificado por la condición de la víctima

El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público o a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años.

Como se observa el delito de asesinato reúne varias circunstancias de agravación del homicidio. En estos casos el matar a otro adquiere mayor significación punitiva por el móvil que orienta la conducta del autor (ferocidad, lucro, codicia o placer); por la conexión con otro delito que guarda el acto homicida (para facilitar u ocultar otro delito); por el modo de ejecución del hecho punible (con alevosía o gran crueldad) o por el medio empleado para ocasionar la muerte de la víctima (utilización de fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas distintas a la víctima). Asimismo, la condición de la víctima es otro criterio agravante, que caracteriza al homicidio calificado de funcionarios y autoridades.

El hecho punible denominado asesinato se configura cuando el sujeto activo da muerte a su víctima concurriendo en su accionar las circunstancias debidamente previstas y enumeradas en el artículo 108 del Código Penal. No obstante, se entiende que no es necesaria la concurrencia de dos o más de las características descritas para perfeccionarse aquel ilícito penal, sino con la sola verificación de una de ellas aparece el delito[6]. En razón a ello, se dice que el asesinato es un tipo penal alternativo, que exige para su configuración la presencia al menos de una de las circunstancias alternativas agravantes, pero en el caso que concurrieran dos o más, esto se tendrá en consideración no para efectos de configuración de la tipicidad, sino al momento de la determinación judicial de la pena[7].

En lo referente a la definición de los sujetos activo y pasivo, pueden serlo cualquier persona, pues se trata de un delito común. Sobre tales aspectos son válidos todo lo dicho en el delito de homicidio simple, por lo que a ello nos remitimos.

Ahora bien, lo que permite calificar el dar muerte a una persona como asesinato es la concurrencia de una serie de circunstancias con las que el legislador describe distintos aspectos que agravan el grado de culpabilidad del sujeto. Tales circunstancias analizaremos a continuación:

1. Homicidio calificado por ferocidad

La circunstancia de ferocidad en el homicidio tiene como elemento significativo que el motivo o causa de la muerte es de una naturaleza deleznable –ausencia de objetivo definido– o despreciable
–ferocidad brutal en la determinación–. El motivo en cuestión no es atendible o significativo (Reátegui Sánchez, 2017, p. 109).

La doctrina ha señalado que existen dos modalidades de esta agravante[8]:

a) Cuando el sujeto activo concluye con la vida del sujeto pasivo sin motivo ni móvil aparentemente explicable: el agente demuestra perversidad al actuar sin tener un objetivo definido. Aquí falta un móvil externo. Al final, cuando cualquier persona, ya sea operador jurídico o común, pretenda encontrar una explicación sobre los motivos y móviles que hicieron nacer en el agente la intención de poner fin a la vida de una persona incluso desconocida para aquel, no puede encontrarlo razonablemente, sino recurriendo a pensar que aquel sujeto muestra un desprecio por la vida humana. Nada le importa ni le inmuta.

b) Cuando el agente actúa con ferocidad brutal en la determinación del agente, es decir, inhumanidad en el móvil: aquí se presenta un móvil para la comisión del delito, pero dicho móvil resulta exiguo, ridículo. El asesino actúa por causas fútiles y nimias que desconciertan.

Jurisprudencia relevante

“El homicidio por ferocidad –sobre el que ha incidido la motivación de la sentencia recurrida–, por un lado, requiere que el sujeto activo mate a una persona sin motivo ni móvil aparentemente explicable –falta un móvil externo y denota un desprecio por la vida humana–; por otro lado, la ferocidad también se presenta cuando el agente actúa con ferocidad brutal en su determinación homicida –actúa por causas fútiles y nimias o insignificantes, lo que denota insensibilidad extrema–.

Que, en uno u otro caso, el factum de la acusación –aceptado por el imputado y su defensa–, no permite subsumir la conducta del primero en las circunstancias de crueldad o de ferocidad. El imputado disparó al agraviado en tres oportunidades consecutivas, quien murió cuando era trasladado a la Clínica Jesús del Norte; no prolongó la muerte del agraviado innecesariamente

ni buscó de propósito que la víctima sufra intensos dolores antes de morir. El móvil del delito fueron los celos y el resentimiento que el imputado tenía contra el agraviado por sus vínculos amorosos con su exconviviente; no se trata, pues, de un motivo inexistente o de una causa fútil o insignificante, sino de un sentimiento, ciertamente negativo y reprochable, que lo determinó a eliminar a quien era el centro de atención y vínculo amoroso de su exconviviente”.

(R.N. N° 3517-2012-Lima Norte, del 14 de marzo de 2013, considerandos 5 y 6)

Jurisprudencia relevante

“Quinto: El asesinato por ferocidad significa dar muerte a una persona a partir de un móvil o motivo fútil, inhumano. Es una circunstancia que pertenece a la esfera de la culpabilidad, en cuanto categoría que alberga la formación de la voluntad del agente criminal, refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente. (...) [CASTILLO ALVA, José Luis. Derecho Penal. Parte especial I. Grijley, Lima, 2008, pp. 363 y 366] La circunstancia de ferocidad en el homicidio tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable –ausencia de objetivo definido– o despreciable –ferocidad brutal en la determinación– o el motivo en cuestión no es atendible o significativo.

(…)

En virtud de lo expuesto, en esta clase de delitos se presenta una desproporción del motivo que le da origen con la gravedad de la reacción homicida, a cuyo efecto es posible identificarla en homicidios perpetrados por regocijo perverso, lujuria de sangre, vanidad criminal, espíritu de prepotencia, soberbia, etcétera.

No se trata de la simple ejecución torpe, cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionado, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. A esto último se denomina perversidad brutal de la determinación.

(…)

Noveno: Que, en consecuencia, es evidente que en el presente caso existe una falta de aplicación a consecuencia de una errónea interpretación de los alcances del inciso 1 del artículo 108 del Código Penal, pues, como ya se especificó –véase fundamento jurídico quinto de la presente Sentencia de Casación–, esta modalidad agravada implica dar muerte a una persona sin ningún motivo aparente explicable o a partir de un móvil o motivo fútil o insignificante, situación que ha quedado evidenciada de los hechos declarados como probados en la sentencia de vista –‘la noticia de parte de su hija de haber sido víctima del robo de un celular’–; que, igualmente, conforme a lo ya indicado –véase fundamento jurídico sexto de la presente Sentencia de Casación–, su probanza obedece a datos objetivos derivados de las circunstancias en que se produjo la muerte, lo declarado por los testigos presenciales, constituyendo la determinación de la psiquis del sujeto activo una prueba más a tomar en cuenta –mas no la determinante–; pues de las circunstancias descritas en la sentencia de vista se verifican indicadores indiscutibles –móvil fútil e insignificante, el empleo de arma de fuego contra un grupo de jóvenes que se encontraban sentados, disparar a la víctima en la zona frontal a una distancia aproximada de dos metros y medio, sin mediar agresión verbal o discusión alguna– de que el crimen cometido por Rumenos Manuel Saavedra Soriano fue con ferocidad, resultando indiferente que este odie o no a la víctima o a una persona en particular o a la humanidad en general. En consecuencia, se admite el homicidio por ferocidad y se rechaza el homicidio simple”.

(Casación Nº 163-2010-Lambayeque, del 3 de noviembre de 2011, considerandos 5 y 9)

Jurisprudencia relevante

“La ferocidad agrava la imputación personal (culpabilidad), la cual consiste en matar por un motivo fútil, es decir, sin causa aparente; así el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana. Este motivo fútil podrá acreditarse con el análisis de la existente desproporción entre lo realizado por la víctima y la reacción desmedida que tuvo el homicida. Como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, esta circunstancia requiere que el motivo o la causa de la muerte de una persona sea: i) De una naturaleza deleznable –ausencia de motivo o móvil aparentemente explicable–. ii) Despreciable –instinto de perversidad brutal en la determinación, por el solo placer de matar o inhumanidad en el móvil”.

(Casación N° 669-2016-Arequipa, del 4 de junio de 2019, considerando 13)

2. Homicidio calificado por codicia

El concepto de codicia tiene como contenido material al apetito o impulso exagerado e irrefrenable de bienes o riquezas por parte del autor del homicidio calificado. El plus se verifica por el móvil de codicia que impulsó la acción dolosa del agente para provocar la muerte de su víctima. El móvil determina la agravante, y esta se fundamenta por el fin abyecto como es la codicia que guía el actuar del agente.

La codicia está referida a una característica espiritual del autor, es decir, a su inclinación exagerada al lucro y riqueza. Admira y quiere la riqueza que sabe bien no tiene. El concepto de codicia tiene como contenido material al apetito o impulso exagerado e irrefrenable de bienes o riquezas por parte del autor del homicidio calificado. El plus se verifica por el móvil de codicia que impulsó la acción dolosa del agente para provocar la muerte de su víctima. El móvil determina la agravante, y esta se fundamenta por el fin abyecto como es la codicia que guía el actuar del agente (Salinas Siccha, 2015, p. 57).

Jurisprudencia relevante

“En la versión originaria del Código Penal de 1991, la codicia no era considerada como una circunstancia agravante específica del tipo penal de asesinato. De esta manera, el código vigente mantenía en lo esencial la estructura de las circunstancias agravantes del asesinato del Código Penal de 1924. Esta agravante fue incorporada por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Ahora bien, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la codicia es conceptualizada como el ‘afán excesivo de riquezas’. Desde una perspectiva normativa, la codicia tiene una connotación negativa, porque implica un afán desmedido de obtener bienes o acrecentar el patrimonio (Die Habgier), a costa de la vida humana. Esta actitud sicológica va más allá de la desvaloración moral, cuando su presencia es el impulso para el emprendimiento de una conducta homicida, esto es, matar para obtener un beneficio material vinculado directamente con la muerte de la víctima. Incide en el ámbito subjetivo del autor, condición que lo lleva a ejecutar o impulsar actos homicidas, para la consecución posterior de un beneficio económico, como consecuencia de la muerte. En este contexto, de cara al tipo penal, la codicia implica, en principio, esa representación en el plano subjetivo del autor que determina una ambición desmesurada por la obtención de la riqueza que posee el sujeto pasivo. Este afán excesivo debe generar la decisión en el agente para dar muerte al sujeto que la posee. El desvalor de acción se centra en el menoscabo de la vida de la víctima para obtener la fortuna ajena”.

(Casación N° 853-2018-San Martín, del 24 de julio de 2019, considerando 9)

3. Homicidio calificado por lucro

Ahora bien, el asesinato por lucro, llamado también asesinato por precio, se pone de manifiesto el beneficio económico que obtendrá el asesino y que guía la comisión del delito.

Ahora bien, la expresión “por lucro” incluye no solo la contraprestación dineraria, sino cualquier retribución, remuneración o condición económica o no, con se premia o se acuerda la realización del servicio de matar a otro (Villavicencio Terreros, 2014, p. 237).

Para nuestro sistema jurídico-penal el asesinato por lucro se puede presentar de dos formas[9]:

a) Cuando el agente, actuando por una compensación económica y a pedido de un mandante, da muerte a su víctima: aquí aparece el mandante y el ejecutor, quien actúa guiado por la codicia. El pacto o acuerdo criminal debe ser expreso. El precio o la promesa remunerativa deben ser efectivos, no presuntos o solo esperados por el sicario.

b) Cuando el sujeto activo guiado por la obtención de un beneficio patrimonial, unilateralmente toma la decisión de sesgar la vida de su víctima. Matar para heredar, matar para cobrar un seguro de vida, matar al acreedor para que no le siga cobrando una deuda.

Jurisprudencia relevante

“(…) en lo atinente al homicidio por lucro, estese refiere al homicidio cometido por orden o cuenta ajena; esto es, al evento punible (muerte de un ser humano) deseado por una persona y ejecutado por otra distinta; así, el fin del autor es lucrar con la vida ajena, condición repugnante que agrava el homicidio, más todavía, con razón se afirma que el fundamento de dicha agravante está en el acuerdo infame entre mandante y mandatorio, es decir, uno paga para que otro mate y el autor acepta o recibe la promesa para matar; de ahí que el homicidio por lucro –codicia, precio o promesa remuneratoria, como dicen otros códigos–, por lo general es, el crimen inter sicarios del Derecho Romano, el homicidio por mandato, por ello, la mayor gravedad de este homicidio radica, respecto del mandante, en el hecho de que engloba con la propia perfidia a una persona indiferente que se presta por codicia a servir sus deseos criminales; y respecto del mandatario, en la muerte dada sin un fin propio o sea como un instrumento de fines ajenos –el término lucro empleado por nuestro Código es más lato que los términos ‘codicia’, ‘precio’ o ‘promesa remunerativa’ que emplean otros Códigos-. Por último, tenemos que un hombre puede matar a otro no solo por lucrar con el precio en dinero que le haga el inductor, sino también por obtener una casa, una alhaja, un empleo, etc.; además, de acuerdo con la doctrina no es preciso que el dinero o la recompensa se hayan entregado; basta la mera promesa”.

(R.N. N° 1192-2012-Lima, del 19 de diciembre de 2011, considerando 4.4.)

Jurisprudencia relevante

“La incorporación de la codicia, como circunstancia agravante específica y distinta del homicidio por lucro, obliga a establecer diferencias con esta modalidad. En el sentido común del lenguaje, el lucro es: ‘La ganancia o provecho que se saca de algo’. Así entendido, el contenido semántico de este término no se diferenciaría en esencia de la codicia. La diferencia no podría situarse en el mero afán de obtener una ganancia o provecho –en el caso del lucro– o en el afán excesivo de obtener riquezas –en el caso de la codicia–. Si a partir de la comparación semántica de ambos términos se fija la diferencia en la intensidad del afán de enriquecimiento, no tendría sentido incorporar una circunstancia más intensa –desde la perspectiva sicológica– y más pueril –desde la perspectiva del desvalor de acción– que tenga la misma consecuencia punitiva (interpretación lógica). La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación teleológica). Con la introducción de un nuevo móvil que agrava el homicidio se busca cubrir un vacío que no era asumido, al menos en la interpretación jurisprudencial asentada en nuestro país, con el homicidio por lucro. Esta circunstancia es comprendida como el homicidio por mandato, acuerdo o recompensa –como se expresa explícitamente en la legislación española–, pero cuyo sentido se interpreta desde sus raíces helvéticas. El homicidio por lucro es el que realiza el sujeto activo para obtener una ganancia concreta y definida, costeada por un mandante. El homicidio por codicia está determinado por el elemento subjetivo del tipo, distinto al dolo, para buscar obtener una ganancia o provecho económico, pero como consecuencia de la muerte de la víctima (por ejemplo, la obtención de una herencia). En el homicidio por lucro, el ejecutor recibirá una ventaja económica o recompensa por sujeto distinto, aun cuando ambos sean autores, pues tienen el codominio del hecho. En la segunda circunstancia agravante, como lo hemos referido, el apetito desmesurado de riqueza del agente conlleva la eliminación del sujeto que la posee”.

(Casación N° 853-2018-San Martín, del 24 de julio de 2019, considerando 10).

4. Homicidio calificado por placer

Hay asesinato por placer, cuando el sujeto da muerte a su víctima por la sensación agradable que le reporta semejante conducta, es decir, en función del deleite personal que le produce gozar semejante sentimiento, por lo que la naturaleza de esta circunstancia es claramente subjetiva.

El hecho de llegar a matar como un mecanismo para lograr una cierta realización personal nos lleva a entender que se trata de un sujeto que puede presentar cierto grado de anomalía psíquica de índole psicopática, la cual afecta directamente a la conducta social de la persona, sin que ello necesariamente implique una disminución de sus funciones perceptivas o mentales; de ahí que pueda perfectamente admitirse la existencia de responsabilidad penal en estos sujetos en tanto sus niveles de entendimiento no se vean afectados[10].

Asimismo, resulta importante tener en cuenta, cuando se trata de esta circunstancia, que no resulta suficiente para aplicarla el hecho de que no se prueba el móvil que impulsó al sujeto a matar a su víctima, dado que la idea de placer obliga a establecer una clara vinculación de naturaleza psicológica entre la conducta realizada por el sujeto y la obtención del goce personal que se persigue con ella[11].

De otro lado, es necesario remarcar las similitudes y diferencias entre el asesinato por ferocidad y el asesinato por placer[12].

Entre las semejanzas cabe apuntar que ni la ferocidad ni el placer agravan el homicidio –como la gran crueldad– por una particular manera de matar a alguien, sino más bien por el móvil especialmente reprobable que posee el agente al ejecutarlo. En efecto, la ferocidad al matar, al igual que el placer, denota una mayor reprochabilidad en la actitud interna del agente, lo cual en ambos casos incide sobre la culpabilidad del homicida.

Pero si bien en estos dos supuestos se atiende a la reprobable formación de la voluntad, la ferocidad posee una nota característica: el móvil irracional que impulsa y mueve a matar al asesino, la motivación fútil que conduce a quitar la vida a un semejante. Así, se suele señalar que mata por ferocidad quien quita la vida a otro por motivos nimios o insignificantes o por móviles vanos o triviales, sin explicación aparente. Destaca aquí la poca monta moral del motivo, en suma, la disvaliosidad del móvil.

Como se aprecia, incurre en asesinato con ferocidad quien mata por un móvil valorativamente fútil o insignificante, desaprobado por su nimiedad, siendo irrelevantes para su configuración otros motivos distintos a él, como puede ser el referido al disfrute al matar, esto es, que el asesino sienta placer al obrar. Es decir, no es necesario para afirmarla el verificar que el autor disfrutó o sintió placer con el sufrimiento de la víctima.

Ello es particularmente visible en supuestos donde la futilidad del motivo se configura como un móvil irracional y desproporcionado. En otras palabras, el asesino con ferocidad puede o no sentir placer al matar, puede no complacerse o sentir satisfacción con la ejecución del delito. Para la ferocidad solo importa el móvil fútil o de poca monta, pero no el disfrute homicida.

Y, al contrario, quien mata por placer no requiere además tener un móvil fútil, sino solo, como se ha anotado, sentir una especial satisfacción o goce con la producción de su muerte.

5. Homicidio calificado para facilitar la comisión de otro delito

Se trata de un delito mutilado en dos actos (tipo de tendencia interna trascendente) en el que la conducta típica del agente es el medio para realizar, facilitar o consumar una segunda conducta. De esta manera, se evidencia una relación medio-fin. (Villavicencio Terreros, 2014, p. 215).

Jurisprudencia relevante

“El artículo 189 in fine CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. (…) el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado solo se le puede atribuir al agente a título de culpa (…). El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. (…). Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última.

Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En el primer supuesto –para facilitar otro delito–, el asesinato implica una relación de medio-fin, en que el homicidio es el delito-medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito-fin, siempre doloso; situación muy frecuente, por lo demás, en los delitos contra el patrimonio. Ahora bien, en el segundo supuesto –para ocultar otro delito–, el delito previamente cometido o el que está ejecutándose –el delito a ocultar puede ser doloso o culposo– es la causa del comportamiento homicida del agente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el agente es sorprendido en el acto del robo y para evitar su captura, dispara contra su perseguidor o contra quien trata de impedir su fuga, que conduciría al descubrimiento o esclarecimiento de su delito [HURTADO POZO, José: Manual de Derecho Penal Parte Especial I Homicidio. 2da. Edición, Ediciones Juris, Lima, 1995, pp. 59-69]. En ambos supuestos, pues, el elemento subjetivo del tipo legal es determinante. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor. Por consiguiente, el agente, en la circunstancia o en el contexto situacional en que interviene ha de valorar la perpetración del homicidio como vía para garantizar su objetivo ligado siempre a otro delito” [CASTILLO ALVA, José Luis: Derecho Penal Parte Especial I, Editorial Grijley, Lima, 2008, pp. 410-411].

(Acuerdo Plenario N° 3-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, ff. jj. 7 y 8)

6. Homicidio calificado para ocultar la comisión de otro delito

Se presenta cuando habiéndose cometido otro delito (antecedente), se perpetra el homicidio (consecuente), para cubrir de un manto de impunidad el primero.

Jurisprudencia relevante

“Previamente debe anotarse que el delito de asesinato, previsto en el artículo ciento ocho del Código Penal, con la agravante del inciso dos, esto es, para ocultar otro delito, requiere que el agente dé muerte a una persona con la finalidad o propósito de que no se descubra o esclarezca la comisión de otro delito, también cometido por este. En este sentido, la descripción típica señalada, se advierte un delito procedente, que puede ser de cualquier naturaleza y lesionar o comprometer cualquier bien jurídico, y otro consecuente, que, en un segundo momento, lesiona la vida de la víctima, siendo que al momento de perpetrarse esta segunda acción deben coexistir tanto la decisión de matar como el propósito de dificultar el esclarecimiento del delito ya cometido. En tal virtud, suele presentarse una especial dificultad a la hora de determinar el elemento subjetivo, sin embargo, en el presente caso, la forma, lugar y circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como indicios razonables y pruebas concretas que obran en autos dan luces suficientes para evidenciar tal propósito, en atención, principalmente, a que los agentes no tomaron ningún tipo de precaución para proteger su identidad durante el tiempo que privaron al agraviado de su libertad”.

(R.N. N° 1625-2011-Lima)

7. Homicidio calificado por gran crueldad

El asesinato cualificado por crueldad, se configura cuando el sujeto activo produce la muerte de su víctima haciéndole sufrir en forma inexplicable e innecesaria.

Los elementos objetivos o condiciones materiales que definen los actos de barbarie, propios de la agravante de crueldad, están representados por aquellos actos que causan efectivamente a la víctima una serie de padecimientos superiores a los que ordinariamente acompañan a la muerte, o mayores a los que produce por su naturaleza el medio empleado para extinguir la vida.

En esta modalidad de asesinato, el autor pudiendo solo matar a una persona empleando medios o modos comunes a la ejecución, aplica particulares aflicciones o padecimientos que tornan más dolorosa y despiadada la muerte de la víctima. (Castillo Alva, 2000, p. 197).

Así, el elemento objetivo implica la causación de dolores físicos o psíquicos excesivos para producir el deceso de la víctima. Se trata de la producción de males (dolores y sufrimientos) suplementarios o notoriamente superiores a los necesarios y que, por ende, son objetivamente superfluos para alcanzar el resultado típico (muerte de la víctima) en función de la concreta conducta ejecutada.

Tratándose del elemento subjetivo, se exige un “plus ideológico” diferente a la mera intención o dolo de dar muerte. En efecto, es preciso que la intención del agente no se agote con la extinción vital de la víctima; aquel debe haberse propuesto también a hacerlo morir sufriendo atrozmente, con el fin especial de agregar padecimientos al mal, por sí mismo gravísimo, de la muerte.

De este modo, el elemento subjetivo implica que el agente tenga el dolo o propósito deliberado de aumentar tales padecimientos a la víctima (el “ánimo de hacer sufrir”) como paso previo –habitualmente prolongado en el tiempo– a la producción de su deceso. El autor debe ejecutar, de modo consciente, actos que no están dirigidos simplemente a la consumación del delito de homicidio, sino previamente al aumento y extensión del sufrimiento de la víctima.

Es preciso que denote la finalidad de causar sufrimientos adicionales a la víctima, de manera que esta experimente realmente dolencias o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prefacio agónico del desenlace letal.

Ambos elementos –objetivo y subjetivo– denotan que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (muerte de la víctima), causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los que van unidos a la simple acción típica y son, por lo tanto, superfluos para alcanzar dicho resultado, en tanto buscan la provocación de un padecimiento amplificado a la víctima.

Resulta importante recalcar las diferencias entre el asesinato por crueldad y el asesinato por placer[13]. El asesinato con gran crueldad fundamentalmente se agrava por la manera más disvaliosa como ha sido ejecutado (mayor injusto); mientras que el asesinato por placer, por la mayor reprochabilidad en la actitud interna del agente (mayor culpabilidad).

En efecto, en el asesinato con gran crueldad se desaprueba ante todo la manera de realización de la conducta homicida (desvalor de la acción): la forma e intensidad de la acción agresora (el modo de ataque e intensidad de la agresión al bien jurídico especialmente disvalioso). El agente en vez de simplemente matar, ejecuta la conducta homicida de un modo más reprobable: haciendo sufrir en demasía a su víctima, prolongando innecesariamente su sufrimiento físico (y/o psíquico o moral), lo cual hace más doloroso el proceso de su muerte, constituyéndose en un plus excesivo en el normal comportamiento criminal homicida.

Quien incurre en esta agravante comete el homicidio de modo tal que, merced al procedimiento utilizado o a los instrumentos empleados, hace padecer excesivo dolor a la víctima, que, por lo general, prolonga desde los primeros ataques hasta que se consuma el delito con la muerte. El agente aquí deliberadamente aplica aflicciones y padecimientos inhumanos innecesarios, añadidos a un simple homicidio, que hacen más intenso (y frecuentemente lento) el sufrimiento en la víctima (v. gr. torturas o tormentos).

Jurisprudencia relevante

“Que, respecto de lo alegado por la defensa del encausado en cuanto se ha producido la muerte del agraviado por una causa de justificación, esto es la legítima defensa, de autos se advierte que las lesiones contusas producidas en la región de la cabeza del agraviado, conforme se informa en el certificado médico-legal número cero tres ocho seis -- HATVC/BCA - cero siete, de fojas treinta y dos, fueron producto de golpes efectuados en forma simultánea y reiterada en dicha región, donde el propósito ha sido causarle la muerte y que, de manera innecesaria, hicieron sufrir más a la víctima, debiendo tenerse en cuenta que estando esta en el suelo, el encausado siguió golpeándola en la cabeza y rostro; que al respecto es destacable la posición que la doctrina tiene: ‘la ejecución atroz o las lesiones sucesivas y múltiples no son per se indicativas del modus cruel de homicidio, pues lo determinante en el homicidio cruel es el móvil antes que la forma ejecutiva de llevarse a cabo’ [VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte especial. I, Editorial San Marcos, dos mil cuatro, página ochenta y cinco], aunado a ello se tiene el reconocimiento del encausado, de haber agredido físicamente al agraviado en forma violenta, conforme lo ha manifestado inicialmente en su declaración preliminar obrante a fojas siete, evidenciándose de este modo el móvil que permite inferir la naturaleza del homicidio por crueldad y previsto en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal”.

(R.N. Nº 2985-2009-Tacna, del 25 de marzo de 2010, considerando 6)

8. Homicidio calificado por alevosía

El asesinato por alevosía concurre cuando el agente emplea medios o formas para matar que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado, esto es, la muerte de su víctima, sin riesgo para el agente que pudiera proceder de la defensa que haga aquella. En otras palabras, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se encuentra en aniquilar las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes[14]. Bajo este concepto se ha reconocido como alevosas las siguientes modalidades[15]:

Jurisprudencia relevante

“[S]e advierte con claridad que la agravante atribuida es la alevosía recogida en el inciso tres del artículo ciento ocho de la misma norma sustantiva, agravante que se ajusta a la conducta atribuida y adecuadamente probada en el plenario, en tanto el inculpado Josef Barrutia Domínguez, al haber efectuado sorpresivamente un disparo con arma de fuego a la altura de la cabeza del agraviado Eduardo Gilberto Castillo Gonzales, aseguró la ejecución y resultado perseguido, evitando así todo riesgo o peligro, e imposibilitó, intencionalmente, la defensa de la víctima; resultando irrelevante para estos efectos si la voluntad homicida se generó repentinamente en el lugar de la discusión entre los encausados y el agraviado, o si existía una premeditación de mayor data, pues esa diferencia no permite asumir la atipicidad de la agravante por alevosía, menos aún del propio delito de homicidio. Siendo que este particular modo de ejecutar el delito de homicidio configuró la agravante prevista en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal”.

(R.N. Nº 2027-2010-Cusco, del 11 de marzo de 2011, considerando 6)

Jurisprudencia relevante

“La agravante por alevosía se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona, ante una posible reacción de defensa de la víctima. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos, de la indefensión de la víctima. Es pues, un actuar sobre seguro y sin riesgo; en otros términos, la alevosía se presenta cuando existe indefensión de la víctima (en razón de su estado personal o de las circunstancias particulares en que actúa el agente), así como cuando el agente explota la relación de confianza que tiene con la víctima (confianza real o creada astutamente por el delincuente). En este contexto, es factible que, cuando el agente use veneno para dar muerte a una persona, estemos ante un actuar alevoso, en tanto esta acción, por su forma letal, imposibilita la generación de riesgo en el agente, por el estado de indefensión en que cae la víctima. De ahí que resulte correcto encuadrar esta forma de dar muerte en el tipo gravoso por alevosía”.

(Casación N° 853-2018-San Martín, del 24 de julio de 2019, considerando 12)

9. Homicidio calificado por la utilización de fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de otras personas distintas a la víctima

Se trata de agravar el delito de homicidio si para consumarlo se acude como medio para lograrlo, a ciertos delitos que el Código Penal tipifica de peligro común, por cuanto producen daño colectivo al utilizarse elementos peligrosos, como, por ejemplo, fuego explosión. La característica de estos medios es que son capaces de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas. Esto requiere la prueba de la existencia de peligro concreto colectivo.

Por ejemplo, el sujeto debe haber aplicado fuego a un edificio de viviendas para matar a una persona, poniendo en peligro a los vecinos.

10. Homicidio calificado por la condición de la víctima

La redacción actual de esta agravante no solo requiere –para su configuración– que la muerte sea de un sujeto pasivo especial, sino que esta muerte debe estar relacionada directamente con la función o el servicio social que desempeñaba la víctima.

Por ello, la ley penal exige que aparte de que la víctima ejerza un cargo público, su muerte se produzca en el cumplimiento de su deber o función asignada o a consecuencia de ella.

REFERENCIAS

Bramont Arias Torres, L. y García Cantizano, M. (2015). Lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Vol. I - Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Lima: Editorial San Marcos.

Castillo Alva, J.L. (2008). Derecho Penal. Parte especial. Tomo I. Lima: Grijley.

Castillo Alva, J.L. (2000). Homicidio: Comentarios de las figuras fundamentales. Lima: Gaceta Jurídica.

García-Huidobro, R. (2008). Concepto de derecho a la vida. Ius et Praxis (Año 14, N° 1), Talca: Universidad de Talca.

Gonzáles Rus, J.J. (2005). Lección I: del homicidio y sus formas (I) el homicidio. En: Cobo Del Rosal, M. (coord.). Derecho Penal español. Parte Especial. (2ª ed.), Madrid: Dykinson.

Masip De La Rosa, L.I. La alevosía. Su fundamento y análisis desde los fines de la pena. Tesis doctoral. Madrid: Universidad Complutense de Madrid.

Posada Maya, R. Delitos contra la vida y la integridad personal. Tomo I-El homicidio, el genocidio y otras infracciones. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez - Universidad de los Andes.

Reátegui Sánchez, J. (2017). Los delitos de homicidio en el Código Penal. Lima: Iustitia, Lima, 2017.

Revilla Llaza, P. (2009). Autonomía típica del delito de asesinato por placer. En: Gaceta Penal & Procesal Penal (2), Lima: Gaceta Jurídica, pp. 166-170.

Rodríguez Mourullo, G. (1983). Protección constitucional de la vida. En: Perspectivas de la Constitución en el Derecho Penal. Bilbao: Universidad de Deusto.

Salinas Siccha, R. (2015). Derecho Penal. Parte Especial. (Vol. 1, 6ª ed.), Lima: Iustitia.

Villavicencio Terreros, F. (2014). Derecho Penal. Parte especial. (Vol. I.). Lima: Grijley.



[1] Cfr. García-Huidobro (2008, p. 261 y ss.).

[2] Véase, Gonzáles Rus (2005, p. 70).

[3] Véase, Rodríguez Mourullo (1983, p. 117 y ss.).

[4] Cfr. Castillo Alva (2008, p. 84); Posada Maya, (2015, p. 81).

[5] Tal como lo resaltaba Castillo Alva (2008, p. 87).

[6] Cfr. Salinas Siccha (2015, p. 52); Bramont Arias Torres & García Cantizano (2015, p. 56).

[7] Cfr. Villavicencio Terreros (2014, p. 206).

[8] Cfr. Salinas Siccha (2015, p. 54).

[9] Véase, SALINAS SICCHA, 2015, p. 60.

[10] Cfr. Bramont Arias Torres y García Cantizano (2015, p. 64).

[11] Ídem.

[12] Véase, Revilla Llaza (2009, pp. 166-170).

[13] En esto seguimos la postura de Revilla Llaza, (2009, pp. 166-170).

[14] Véase, STS español 2446/2015 de 4 de mayo.

[15] Véase, Masip De La Rosa (2015, p. 382 y ss.).


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