El nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria
Comentarios y algunas propuestas normativas
Marco Antonio VILLOTA CERNA*
RESUMEN
El autor analiza los principales cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 1400, Régimen de Garantía Mobiliaria, en comparación con la antigua Ley, el Código Civil y el régimen de registros públicos. Al respecto, aborda los principales problemas de seguridad jurídica que puede generar este nuevo régimen de garantía mobiliaria y plantea algunas propuestas de solución. En esa misma línea, advierte el problema que el nuevo régimen puede generar en el sistema de prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
MARCO NORMATIVO:
Código Civil: arts. 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Ley Nº 28677 - Ley de Garantía Mobiliaria: passim.
Decreto Legislativo Nº 1400.- Decreto Legislativo que aprueba Régimen de Garantía Mobiliaria: passim.
Ley N° 27693 - Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú: arts. 9, 9B, 11.
Ley N° 30730, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley para Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía: art. 3.
Palabras clave: Garantía mobiliaria / Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias / Desvinculación con los Registros Públicos / Prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo
Recibido: 20/01/2021
Aprobado: 05/02/2021
INTRODUCCIÓN
El Código Civil regulaba la prenda como una garantía real que gravaba un bien mueble en garantía de una obligación. La prenda la constituía el propietario y podía ser con entrega física del bien (prenda física) y sin dicha entrega, manteniendo la posesión el constituyente (prenda jurídica). La prenda jurídica era la que se inscribía en los registros públicos (art. 1059). Existían una serie de prendas especiales como la prenda mercantil regulada en el Código de Comercio, la prenda minera que se inscribía en el Registro Público de Minería (art.179 del Decreto Supremo Nº 014-92-EM), la prenda industrial que se inscriba en el Registro de Prenda Industrial (art. 83 de la Ley Nº 23407), la prenda agrícola (Ley Nº 2402), entre otras prendas especiales. Aparte existía el Registro Fiscal de Venta a Plazos que otorgaba la facilidad de la ejecución de la garantía por la autoridad administrativa (Ley Nº 6565). Las prendas especiales eran generalmente prendas jurídicas, porque no implicaban el desplazamiento del bien y se inscribían en los registros públicos a través de diversos registros especiales.
La Ley Nº 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, derogó el Código Civil y las normas sobre las diversas prendas especiales con la finalidad de regular un régimen único de garantías y facilitar el acceso al crédito de las empresas (Ministerio de Economía y Finanzas, 2001). Para dicho efecto creó dos tipos de registros sobre bienes muebles: el registro jurídico de bienes (Registro de Propiedad Vehicular, por ejemplo) en donde se inscribían las garantías mobiliarias sobre bienes muebles registrados (art. 32) y el registro mobiliario de contratos en donde se inscribe las garantías sobre bienes no registrados (art. 42). Cuando el bien no se encontraba registrado podía inscribirse la garantía en el registro mobiliario de contratos (garantía preconstituida) para luego ser traslada al registro jurídico de bienes cuando el bien mueble fuera registrado.
El nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1400, modifica todo el Régimen de Garantía Mobiliaria, reemplazando el registro jurídico de bienes y el registro mobiliario de contratos por un aviso electrónico de garantía que no va a ser materia de calificación del registrador ni se va efectuar en mérito de un instrumento público (art. 19). Son argumentos para la dación del nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria que había que facilitar el financiamiento de las mypes y con dicho objetivo reducir la carga regulatoria (Ministerio de Economía y Finanzas, 2019). Son casi los mismos argumentos que se expresaron cuando se dio la Ley Nº 28677, Ley de Garantía Mobiliaria. Sin embargo, habría que preguntarse si el problema de financiamiento de las mypes no tiene que ver con otros factores como su baja productividad o la existencia de costos laborales, tributarios, y de asesoría financiera y contable. No obstante ello, el Decreto Legislativo Nº 1400 cambia todo el régimen de garantía mobiliaria en el Perú, ajeno a nuestro sistema jurídico basado en la inscripción en los Registros Públicos y en el instrumento público, con los problemas que ello va a generar en la seguridad jurídica y en la prevención del lavado de activos. La Ley de Garantía Mobiliaria ya había significado un cambio importante al Código Civil y tuvo que transcurrir algún tiempo para que los operadores jurídicos y económicos se adecuaran a ella.
En el presente artículo analizaremos los principales cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 1400, Régimen de Garantía Mobiliaria, en comparación con la antigua Ley, el Código Civil y el régimen de registros públicos. Abordaremos los principales problemas de seguridad jurídica que puede generar este nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria y plantearemos algunas propuestas de solución. En esa misma línea abordaremos el problema que el nuevo régimen puede generar en el sistema de prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo. Consideramos que todavía se está a tiempo de perfeccionar el nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria, acorde a nuestra realidad jurídica y para evitar situaciones traumáticas, por cuanto todavía está pendiente de implementación la fase operativa del Decreto Legislativo para que entre en vigencia[1].
I. LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS POR EL NUEVO RÉGIMEN DE GARANTÍA MOBILIARIA EN EL ÁMBITO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
La Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, tiene como uno de sus aspectos centrales la existencia de dos tipos de registros: un registro jurídico de bienes para los bienes registrados como los vehículos que se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular; y un Registro Mobiliario de Contratos para los bienes que no se encontraban registrados (art. 42), tales como bienes muebles de diferente naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos a modalidad o no. Bienes como computadoras, existencias, cosechas, entre otros. El artículo 2 de la Ley Nº 28677 establece cuáles son los bienes muebles sobre los cuales se puede constituir garantía mobiliaria (vehículos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturaleza susceptibles de apropiación, la construcción en terreno ajeno con carácter temporal, los materiales de construcción, los inventarios fungibles y no fungibles, las cuentas bancarias, los títulos valores, en general, cualquier tipo de bienes muebles registrados y no registrados, salvo las remuneraciones, la CTS, los warrants y certificados de depósito, entre otros). La garantía mobiliaria que se inscribía en los registros jurídicos de bienes era sobre vehículos, naves, aeronaves, embarcaciones pesqueras, porque los demás bienes no tienen un registro jurídico y en algunos casos son bienes fungibles.
Cuando el bien no se encontraba registrado, pero era susceptible su inscripción en el registro jurídico de bienes, se inscribía primero la garantía en el Registro Mobiliario de Contratos (garantía preconstituida), para luego trasladarse o inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular cuando el bien se inmatriculaba. De esta manera se podía constituir una garantía mobiliaria cuando el bien era futuro o ajeno para inscribirlo en el registro mobiliario de contratos y ya cuando el bien existía o se adquiría la propiedad se podía trasladar la inscripción en el registro jurídico de bienes, para mayor seguridad. Piénsese, por ejemplo, en vehículos que se encontraban en proceso de importación o de inmatriculación en donde se necesitaba constituir la garantía para financiar la adquisición del bien. Primero se inscribía la garantía en el registro mobiliario de contratos para luego ser trasladada al registro jurídico de bienes. Dependiendo de la naturaleza del bien, el acreedor podía optar por una garantía más segura, porque no era lo mismo tener una garantía mobiliaria sobre un inventario de bienes que pueden ser fungibles que una garantía sobre un vehículo que se encontraba individualizado e inmatriculado.
En la constitución de la garantía mobiliaria participaba el notario mediante un instrumento protocolar (art. 34 y Decreto Supremo N° 012-2006-JUS); y en la inscripción el registrador público, aunque con una calificación atenuada en el caso del Registro Mobiliario de Contratos y una calificación más intensa en el caso del registro jurídico de bienes (art. 36). La inscripción de la garantía mobiliaria en el registro jurídico de bienes permitía al acreedor gozar de los principios registrales de titulación auténtica, porque la inscripción se sustentaba en un instrumento público (art. 2010 Código Civil), legitimación, porque la inscripción se presumía válida mientras no se declarara judicialmente su invalidez (art. 2013 Código Civil), y sobre todo del principio de buena fe pública registral, porque aun cuando la garantía hubiera sido constituida por un no propietario o resultara nula, ella se encontraba vigente porque había que proteger al tercero registral; lo cual resultaba una garantía segura, sobre todo para las empresas del sistema financiero y para las empresas que otorgan financiamiento para la adquisición de bienes muebles registrables como los vehículos.
El nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1400, modifica totalmente nuestro régimen porque establece que toda garantía mobiliaria, sea sobre bienes registrados o no registrados, se inscribiría en un Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias (SIGM), que sería una plataforma o base de datos en donde se inscribiría los avisos electrónicos que contendrían la garantía mobiliaria. El numeral 19.1 del artículo 19 del Decreto Legislativo
Nº 1400 establece que el SIGM es la plataforma única en donde se inscriben voluntariamente los avisos electrónicos para publicitar las garantías mobiliarias constituidas en el marco del citado Decreto Legislativo. Por su parte, el artículo 26 del citado Decreto Legislativo señala que el aviso de garantía debe contener, entre otra información, los datos que permitan la identificación del deudor o garante, la descripción del bien o bienes en garantía, en forma específica o genérica y el monto máximo de la garantía. El aviso de garantía sería colgado por una persona usuaria acreditada ante la Sunarp que sería la encargada de inscribir los avisos de garantía en el SIGM (art. 3 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1400, aprobado por Decreto Supremo Nº 243-2019-EF).
La plataforma sería administrada por la Sunarp, solamente para efectos operativos de la administración de los datos, pero no existiría ninguna calificación registral. El artículo 27 del Decreto Legislativo N° 1400 establece que el SIGM no realiza ningún tipo de calificación, se organiza bajo un sistema de folio personal en atención al deudor garante y funciona bajo un sistema prepago. Esto significa que no existe ningún tipo de calificación registral y, por tanto, no se podrían aplicar los principios registrales del Código Civil. Es más, aun cuando el bien fuera registrado como un vehículo, la garantía mobiliaria no se podría inscribir en el Registro Propiedad Vehicular, porque en adelante todas las garantías debían inscribirse en el SIGM a través de los avisos electrónicos. El artículo 28 del Decreto Legislativo N° 1400 establece que las disposiciones del citado Decreto Legislativo se aplican para publicitar lo que ella regula. El SIGM no otorga derechos de propiedad, por ser un registro de avisos electrónicos sin calificación registral.
La consecuencia principal del nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria es que las garantías mobiliarias que se otorguen, incluso cuando recaigan sobre bienes registrados como el caso de los vehículos, no se van encontrar protegidos con los principios registrales. En ese sentido, la garantía no gozará del principio de titulación auténtica (art. 2010 del Código Civil), porque no se inscribe con base en un instrumento público ni del principio de legitimación en virtud del cual el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme (art. 2013 Código Civil), ni del principio de buena fe pública registral en virtud de la cual el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante en virtud de causas que no consten en los asientos registrales y en los títulos archivados que lo sustentan (art. 2014 Código Civil), porque el acreedor garantizado no se verá protegido cuando la garantía fuera constituida por un no propietario o cuando el acto de constitución resultare nulo. Incluso resultaría discutible la aplicación del principio de publicidad registral (art. 2012 Código Civil), porque esta se basa en la existencia de bienes ciertos que puedan ser identificados por cualquier persona; y en un sistema de garantías mobiliarias basado en un folio personal resultaría discutible que cualquier tercero pueda tener conocimiento de la garantía sobre ciertos bienes genéricos. La única seguridad que podría otorgar el SIGM sería el de oponibilidad, a que se refiere el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1400, pero resultaría relativo, porque cualquier vicio o invalidez del acto constitutivo generaría la nulidad de la garantía mobiliaria. El aviso electrónico solamente publicita ciertos datos, pero no se inscribe ningún título o acto constitutivo de la garantía. Lo único que otorgaría el SIGM sería a lo menos un carácter de fecha cierta de la publicación, pero no las ventajas que ofrecen los registros públicos.
Bajo este marco, una garantía mobiliaria sobre un vehículo o bien registrado no resultaría efectiva para proteger al acreedor garantizado, porque siempre podría ser materia de cuestionamiento y de nulidad de la garantía. Incluso no se podría provisionar por una entidad del sistema financiero, porque el Reglamento de Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, Resolución SBS N° 11356-2008, exige la inscripción para que los diferentes tipos de garantías otorgadas por el deudor financiero puedan servir como mitigantes para la constitución de provisiones específicas, según lo ha manifestado por el propio el BCR en su Reporte de Estabilidad Financiera de Noviembre de 2018 (Banco Central de Reservas del Perú, 2018). El propio BCR considera en el referido reporte que dadas las características del SIGM sería poco utilizado por las EFS, aunque podría ser atractivo para bienes de menor cuantía en una operación de crédito entre personas ajenas al sistema financiero (Banco Central de Reservas del Perú, 2018).
En efecto, el problema del nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria es haber creado un SIGM para cualquier tipo de bien, incluso para los bienes registrados, cuando la garantía mobiliaria sobre bienes muebles registrados estaba funcionando eficazmente, porque incluso habían aumentado el número de actos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular[2]. La garantía mobiliaria sobre bienes muebles registrados es un instrumento eficiente para el financiamiento de adquisición de este tipo de bienes. El problema que se presentaba era para los bienes no registrados, sobre todo aquellos bienes indeterminados o fungibles que tenían dificultad para publicitar las garantías. El Registro Mobiliario de Contratos no había sido eficiente y lo que se inscribía eran garantías preconstituidas para luego ser trasladas al registro jurídico de bienes. Con el nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria se pretende resolver un problema particular afectando todo el régimen de garantías mobiliarias, en especial el régimen de garantías mobiliarias sobre bienes muebles registrados, considerando que todos los bienes tienen la misma naturaleza. Es decir, se da el mismo tratamiento a un bien registrado que a un bien no registrado, sin distinguir la naturaleza de cada uno de ellos, ni las seguridades que cada uno debe tener, eliminando la posibilidad que el acreedor pueda escoger una garantía más segura acorde con el tipo de bien.
Se podría haber examinado incorporar dentro del registro jurídico de bienes aquellos que tienen valor y pueden ser materia de inscripción, como las maquinarias (montacargas, entre otros), para que tengan un mejor nivel de protección, porque son bienes similares a los vehículos incluso en algunos casos tienen mayor valor que ellos. Al eliminarse la prenda industrial se redujo el nivel de protección de este tipo de bienes porque se los asimiló a cualquier tipo de bienes, algo que se pretende hacer ahora igualmente con la garantía mobiliaria respecto de los bienes registrados. A su vez, se hubiera analizado los problemas específicos de los bienes muebles no registrados, reduciendo algunos costos de transacción existentes. Por ejemplo, a través de un instrumento protocolar simplificado o eliminando o reduciendo los costos de publicidad registral y de inscripción de la garantía mobiliaria. En la Exposición de Motivos del nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria se expresa como sus motivos el de reducir los costos de constitución de la GM y el de publicidad. (Ministerio de Economía y Finanzas, 2019). Quizá Registros Públicos hubiera permitido la consulta gratuita de la garantía mobiliaria a través de la consulta vehicular o se hubiera reducido el costo de inscripción de la garantía mobiliaria con una tarifa flat y no que dependa del valor de la garantía.
Queda claro que con el nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria se elimina cualquier intervención del registrador y no se establece ningún régimen alternativo al SIGM, porque todas las garantías se inscribirán a través de este sistema. Con ello se elimina complementa la competencia registral. En ese sentido, el Decreto Legislativo N° 1400 resultaba inconstitucional, porque la Ley N° 30823 que delegaba facultades al Poder Ejecutivo, entre otros, en materia de gestión y competitividad establecía que en ningún caso el nuevo régimen podría significar restringir competencias notariales y registrales (art. 2). No obstante ello, el Tribunal Constitucional declaró infundada la acción de inconstitucionalidad, considerando que la restricción de competencias registrales debía entenderse referida a la promoción de la formalización laboral, cuando ni registros ni los notarios tienen competencia en dicha materia (Expediente N° 017-2019-AI-TC, fundamento 64[3]. Sin embargo, siempre está latente la aprobación de una ley modificatoria que corrija los problemas generados por la aprobación del Decreto Legislativo N° 1400, conforme se ha explicado anteriormente. En ese sentido, corresponde al Congreso de la República corregir esta situación o que el Poder Ejecutivo pida delegación de facultades para dicho efecto. El Tribunal Constitucional solamente se habría pronunciado sobre aspectos formales respecto de la autorización de la delegación de facultades, sin entrar al tema de fondo.
II. DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA Y SU DESVINCULACIÓN CON LOS REGISTROS PÚBLICOS
De acuerdo el principio de titulación auténtica las inscripciones en los registros públicos se realizan en mérito de un título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria (art. 2010 Código Civil). Ello supone un trabajo coordinado de los notarios con registros públicos, porque la presunción de validez que otorga el instrumento público permite al registrador basarse en un título cierto respecto del cual el notario ha verificado la identidad de los otorgantes, la capacidad y la libertad con la que actúan, conforme al artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado. En dicho caso, el registrador analiza esencialmente los aspectos externos del título y los antecedentes registrales de la inscripción, pero el notario es el que extiende el instrumento que goza de presunción de validez para su inscripción, lo que permite dar seguridad jurídica al acto jurídico contenido en el título materia de inscripción y la aplicación de los principios registrales. El notario da fe pública respecto de la identidad de las personas, la capacidad de ejercicio, la libertad y la voluntad con la que actúan. Esto otorga presunción de validez al instrumento público conforme al artículo 124 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en virtud del cual la nulidad solo podrá ser declarada por el Poder Judicial, con citación de los interesados mediante sentencia firme. Con el nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria se está creando la figura de la persona usuaria del SIGM, quien va a ser la encargada de inscribir el aviso electrónico de garantía, sin que tenga función notarial. Adicionalmente, no existe la fe del notario sobre la identificación de las personas y la voluntad con la que actúan. Con ello cualquier persona podrá inscribir una garantía a nombre de otras personas, utilizando su nombre, sin que se haya identificado incluso al propietario del bien, porque el SIGM es una figura totalmente distinta a los registros públicos que no exige acreditar la propiedad para inscribir la garantía.
El nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1400, quiebra el principio de titulación auténtica, porque las inscripciones en el SIGM no se van a efectuar en mérito de un título o instrumento público, sino a través de un aviso electrónico que contiene una serie de datos que van a ser incorporados por un tercero que recibe el nombre de persona usuaria del SIGM, que es la persona natural o jurídica autorizada por la Sunarp para colgar los avisos de garantía (art. 3, inciso 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1400, aprobado por Decreto Supremo N° 243-2019-EF). El propio numeral 21.4 del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1400 señala que el aviso de garantía es independiente a la constitución de la garantía, por lo que no convalida actos jurídicos o contratos, tampoco califica su existencia, eficacia o validez, ni confiere veracidad de la información publicada. La constitución de la garantía mobiliaria se realiza en un documento aparte e independiente del aviso de garantía colgado por la persona usuaria del SIGM. El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1400 establece que la constitución de la garantía mobiliaria, con desposesión o no, podrá realizarse por cualquier medio escrito, sea escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o incluso simplemente firmas manuscritas. Es decir, no solamente se rompe con el principio de titulación auténtica, porque se deja al lado el instrumento público que permite obtener veracidad del acto, sino que también el documento que contiene la garantía se encuentra desvinculado del aviso electrónico de garantía porque simplemente se ingresan ciertos datos a cargo de una persona usuaria del SIGM, mas no el instrumento. Esta persona usuaria del SIGM podría incluir un aviso de garantía sin que este acto exista o a nombre de una persona que no ha prestado su autorización. La Sunarp no verifica ninguna autorización para constituir la garantía. El artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1400 establece que el SIGM no verifica la existencia de la autorización a favor de la persona usuaria del SIGM.
Esta persona usuaria del SIGM no tiene ninguna calificación ni responsabilidad para ingresar los avisos de garantía. Su única responsabilidad sería de ser multada (art. 31 del Decreto Legislativo Nº 1400). Reemplazaría en la práctica al notario y al registrador público, sin que tenga la calidad de funcionario público ni ejercer una función pública por delegación del Estado. Esta situación resulta preocupante, porque no solamente se deja al lado el principio de titulación auténtica y de rogación, sino que se pone en riesgo el sistema de garantías al desvincularlo del acto de constitución de la garantía, con la autorización de ingresar las garantías a cargo de un tercero que no tiene la calidad de funcionario público, existiendo el riesgo de la presencia de fraudes y suplantaciones y la afectación al acreedor garantizado. Adicionalmente, los costos que se pretende evitar con la constitución de la garantía pueden ser reemplazados con los que cobraría la persona usaría del SIGM, con la preocupación que no se garantiza que el aviso electrónico se realice con base en un instrumento público.
III. AFECTACIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
El artículo 8 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, establece que el notario tiene la calidad de sujeto obligado a informar a la UIF, para lo cual debe contar con un registro de operaciones de las transacciones que se efectúen en su despacho (art. 9), evaluar las operaciones inusuales e informar las operaciones sospechosas que se hayan realizado o intentado realizar (art. 11). Aparte, tiene la obligación de contar con políticas de conocimiento de sus clientes y de sus trabajadores. Para un mejor análisis de la información los notarios, a nivel nacional, cuentan con una Base Centralizada de Documentos Notariales y con un Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (OCP LA/FT) (art. 9B), que corresponde evaluar las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar a nivel nacional, con la finalidad de prevenir la existencia de operaciones sospechosas que deben ser informadas a la UIF. Adicionalmente a esta regulación, la Ley N° 30730, que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley para Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, establece la obligación que la constitución de derechos reales sobre vehículos (léase garantía mobiliaria) requieren de la existencia de medio de pago bancario, cuando el valor de la garantía sea igual o supere las tres Unidades Impositivas Tributarias (art. 3), existiendo la obligación de los notarios, jueces de paz y registradores de verificar la existencia de dicho medio de pago, con la obligación del notario o juez de paz de no formalizar el instrumento público, sino se exhibe el medio de pago; y del registrador de verificar que se haya insertado en los instrumentos el medio pago.
Con el nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria no se verifica la exigencia de medio de pago bancario, porque simplemente no existe la obligación que participe el notario ni existe la presencia del registrador público. La persona usuaria del SIGM es la que inscribe el aviso electrónico de garantía con los datos que seña el artículo 26 del Decreto Legislativo N° 1400, sin que exista ninguna verificación del medio de pago bancario. En ese sentido, la constitución de la garantía mobiliaria podría servir como un mecanismo para lavar activos, porque no existe ninguna forma de hacer el seguimiento bancario a la operación, ni tampoco el seguimiento que efectúan los notarios a través de su sistema de prevención del lavado de activos, ni del registrador porque no va a participar en la inscripción. Adicionalmente, se convertiría en una forma de defraudar al fisco contrario a la finalidad de la Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.
IV. PRINCIPALES PROPUESTAS DE MEJORA AL RÉGIMEN DE GARANTÍA MOBILIARIA
En primer lugar, considero que un régimen de garantías mobiliarias debe estar acorde con la naturaleza de los bienes muebles. No es posible que la garantía mobiliaria sobre bienes muebles registrados, como los vehículos, reciba el mismo tratamiento que la garantía mobiliaria sobre bienes fungibles o sobre bienes genéricos o indeterminados. No es lo mismo otorgar garantía mobiliaria sobre un vehículo que sobre una computadora o un celular o un inventario de existencias. Las seguridades y los costos son diferentes. El problema del Código Civil y de las leyes especiales sobre prenda era que no permitían inscribir las garantías sobre bienes no registrados, lo cual fue modificado con la Ley N° 28677 que introdujo el Registro Mobiliario de Contratos para los bienes no registrables. Pero el defecto del Decreto Legislativo N° 1400, Régimen de Garantía Mobiliaria, es ir al otro extremo de querer flexibilizar todo dando el mismo tratamiento a una garantía mobiliaria sobre un bien registrado que para uno que no lo es, con el riesgo de generar inseguridad jurídica porque al inscribirse la garantía en el SIGM y no estar sujeta a calificación registral no va a gozar de los principios registrales de titulación auténtica, legitimación y, sobre todo, buena fe pública registral, pudiendo afectar los créditos de los acreedores garantizados porque no van a gozar de un sistema efectivo de garantía. En ese sentido, considero que cuando se trate de bienes muebles registrados no tiene sentido inscribir la garantía en el SIGM, sino que debería inscribirse en el registro jurídico de bienes. En todo caso debería dejarse en libertad a las partes de inscribir la garantía en uno u otro registro, porque estas podrán ponderar sus intereses si por seguridad jurídica les conviene más inscribir su garantía en el registro jurídico de bienes o en el SIGM. Aunque lo recomendable es que estas garantías persigan al mismo bien en lugar de estar inscritas en otro lugar, porque generaría mayores costos de transacción y confusión.
En esa misma línea considero que debe ampliarse el registro jurídico de bienes muebles para otros bienes que tienen un mayor valor como las maquinarias u otros de similar naturaleza. Anteriormente exista la prenda industrial que se eliminó con la Ley N° 28677. A mi parecer podría crearse un registro jurídico especial de este tipo de bienes u otros similares como sucede con el Registro de Propiedad Vehicular. Para los bienes que no sean registrados podría perfeccionarse el Registro Mobiliario de Contratos o mantenerse el SIGM con avisos de garantía con algunas modificaciones.
En segundo lugar, considero que debe existir una vinculación entre los diferentes tipos de registros para el caso de bienes muebles registrados, porque permitirá garantizar la adquisición del bien cuando todavía no se encuentre inscrito (garantía preconstituida) y trasladarlo al registro jurídico de bienes cuando el bien sea inscrito. Eliminar la garantía preconstituida o que no sea trasladada al registro jurídico de bienes puede reducir la eficacia de la garantía. Habría que buscar la forma de compatibilizar el SIGM con el registro jurídico de bienes, por cuanto se trata de dos sistemas diferentes. Considero que la publicidad correlativa del SIGM con el registro jurídico de bienes (cuarta disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1400) resulta insuficiente, porque la garantía mobiliaria no se va a inscribir en el registro jurídico de bienes.
En tercer lugar, si la opción es mantener el SIGM con avisos electrónicos debería servir solamente para bienes muebles no registrados. Adicionalmente, debería establecerse que la constitución de la garantía sea por instrumento público y que lo que se publicite sea el aviso electrónico con el contenido del instrumento. Para ello una opción sería que el notario pueda incorporar los avisos electrónicos al SIGM con el instrumento público para otorgar mayores garantías. Otra opción sería regresar al régimen anterior de la Ley N° 28677 modificando el Registro Mobiliario de Contratos para incorporar más bienes y facilitar las constituciones e inscripciones de las garantías mobiliarias. Una medida podría ser que el instrumento público sea más sencillo para constituir la garantía, que la Sunarp publicite la garantía mobiliaria de manera gratuita a través de la consulta vehicular y que establezca un costo flat por la inscripción de la garantía mobiliaria.
En cuarto lugar, la garantía mobiliaria debe ser constituida con instrumento público notarial para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, porque se podrá contar con un registro de operaciones, detectar las operaciones inusuales y reportar las operaciones sospechosas. Adicionalmente, se permitiría combatir la evasión fiscal porque se verificaría la existencia de medio de pago bancario.
CONCLUSIÓN
La conclusión principal del presente artículo es que el Decreto Legislativo Nº 1400, que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria, requiere ser modificado, porque el SIGM no otorga seguridad jurídica, sobre todo para las garantías mobiliarias que se constituyen sobre bienes muebles registrados, pues carece de los principios registrales de titulación auténtica, legitimación y, sobre todo, buena fe pública registral. En todo caso, una opción podría ser dejar en libertad a las partes para inscribir sus garantías en el registro jurídico de bienes a efectos de gozar de mayores seguridades. El problema era el de las garantías mobiliarias sobre bienes no registrados, que muchas veces no accedían a registros porque los costos de transacción no se justificaban. La reforma debió centrarse en esta problemática con algunas medidas concretas como simplificar el instrumento público o reducir los costos de publicidad o de inscripción de las garantías. Pero no modificar todo el sistema por un tema en particular o porque es una tendencia en algunos países, con el riesgo que ello genera sobre la seguridad jurídica.
Complementariamente, la constitución de garantía mobiliaria por aviso electrónico puede generar operaciones que tengan como finalidad el lavado de activos o la evasión fiscal, porque no se va a verificar la existencia de medio de pago bancario, ni se va a monitorear la operación a través de un sistema de prevención del lavado de activos, porque simplemente no hay la obligación que participe el notario y el registrador tampoco va a participar porque el aviso de garantía no está sujeto a ninguna calificación registral.
Estamos todavía a tiempo de corregir la situación generada con el Decreto Legislativo N° 1400, a través de una derogatoria o modificatoria del mismo, adecuándolo a nuestro régimen jurídico basado en la seguridad de los registros públicos y del instrumento público, con las modificaciones pertinentes para la reducción de costos manteniendo la seguridad jurídica.
REFERENCIAS
Banco Central de Reservas del Perú. (2018). Reporte de Estabilidad Financiera. Noviembre 2018, p. 2. Recuperado de https://www.bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Reporte-Estabilidad-Financiera/ref-noviembre-2018.pdf
Ministerio de Economía y Finanzas. (2001). Sobre la necesidad de reformar el sistema de garantías y facilitar el acceso al crédito. Recuperado de https://www.mef.gob.pe/es/?option=com_content&language=es-ES&Itemid=100143&view=article&catid=297&id=2140&lang=es-ES
Ministerio de Economía y Finanzas. (2019). Exposición de Motivos del Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria. Recuperado de http://spij.minjus.gob.pe/graficos/peru/2018/setiembre/10/exp-dl-1400.pdf
[1] La octava disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1400 establece que a partir del día hábil siguiente de funcionamiento de la base de datos del SIGM, son aplicables y exigibles las disposiciones sobre garantía mobiliaria reguladas en el citado Decreto Legislativo.
[2] Disponible en https://www.sunarp.gob.pe/estadisticas/category/8-ACTOS-REGISTRALES
[3] STC Expediente Nº 017-2019-AI-TC: “64. En suma, este Tribunal debe precisar que la disposición establecida en el artículo 2.2, literal c, relativa a la prohibición de restricción de competencias registrales y notariales, así como el impedimento relativo a la modificación del régimen de las micro y pequeñas empresas, no se refiere a la facultad de legislar conferida al Poder Ejecutivo para impulsar el desarrollo productivo y empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas y de los sectores de alto impacto de la economía nacional, a fin de mejorar el financiamiento y otorgamiento de garantías, o de establecer una nueva regulación societaria en materia de garantías mobiliarias y en el régimen de contrataciones, sino que únicamente alcanza a la promoción de la formalización laboral”.
_________________
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Notario de Lima.