Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 327 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2_2021Actualidad Juridica_327_6_2_2021

El derecho a la igualdad de armas en el proceso penal

RESUMEN

El modelo acusatorio-garantista de rasgos adversariales que rige el proceso penal peruano, conforme al Código Procesal Penal de 2004, establece como uno de sus pilares básico el derecho a la igualdad de armas, por el cual se busca garantizar que todos los sujetos procesales intervengan en el aludido proceso penal en igualdad de condiciones, de manera que estén en las mismas posibilidades de ejercer su derecho a la defensa y obtener jurisdiccional efectiva. Pero cuándo realmente estamos ante una igualdad de armas, qué aspectos deben considerarse para que se garantice dicho principio y bajo qué circunstancias se produce su vulneración son cuestiones que se desarrollan a continuación de la mano de la jurisprudencia, con la finalidad de concretizar los alcances de dicho derecho.

¿Cómo se configura la igualdad en la Constitución peruana?

[L]a igualdad se configura en nuestra Norma Fundamental, como principio y como derecho fundamental. De este modo:

“(...) la noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero, se constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado social y democrático de derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona.

Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias. Entonces, la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. Por consiguiente, supone la afirmación a priori y apodíctica de la homologación entre todos los seres humanos, por la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar. Dicha igualdad implica lo siguiente: a) la abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable; y b) la existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas (Expediente N° 0018-2003-AI/TC)”.

  • STC Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, f. j. 116.

(…) El principio de igualdad reconocido por el artículo 2, numeral 2, de la Constitución nacional (i) es un derecho subjetivo de las personas a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetar y que exige que los supuestos de hecho iguales, sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. Esta cláusula constitucional, empero, (ii) permite incorporar un elemento diferenciador de relevancia jurídica en tanto en cuanto se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello según criterio o juicio de valor generalmente aceptados, y que las consecuencias jurídicas que se derivan de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. Como el principio de igualdad tiene, además, un carácter relacional, (iii) es necesario, de un lado, que el precepto cuestionado introduzca directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas, y de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.

  • Casación N° 250-2018-Ucayali, del 22 de noviembre de 2018, considerando 2.

¿En qué consiste la igualdad como derecho fundamental?

De este modo, como derecho fundamental, la igualdad se encuentra reconocida en el artículo 2, inciso 2, de nuestra Norma Fundamental. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a la igualdad:

“(...) comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás con relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias (…) (Expediente N° 0261-2003-AA/TC, f.j. 3.1)”.

  • STC. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, f. j. 117.

En tal sentido, el derecho a la igualdad se constituye, prima facie , en aquel derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así como a tratar de manera desigual a las personas que estén en situaciones desiguales, debiendo dicho trato dispar tener un fin legítimo, el mismo que debe ser conseguido mediante la adopción de la medida más idónea, necesaria y proporcional.

  • STC. Exp. N°0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, ff. jj. 118.

¿Cuáles son los alcances de la igualdad como principio fundamental?

En tanto que principio fundamental, la igualdad, entendida como regla de obligatorio cumplimiento para el legislador, entre otros, se encuentra reconocida en los artículos 103 y 2.2. de la Constitución. El primero establece que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (...)”, y el segundo que “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley” (...). Analizando ambas disposiciones en función del principio de interpretación constitucional de concordancia práctica se desprende que:

El principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este colegiado respecto de la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales (Expediente N° 0001-2003-AI/TC, f.j. 11).

  • STC. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, f. j. 120.

¿Cómo se manifiesta el carácter relacional del principio-derecho a la igualdad?

[E]l principio-derecho de igualdad se constituye en un presupuesto indispensable para el ejercicio de los derechos fundamentales. Posee, además, una naturaleza relacional, es decir que funciona en la medida en que se encuentre relacionada con el resto de derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Dicho carácter relacional solo opera vinculativamente para asegurar el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan.

  • STC. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, f. j. 121.

En efecto, el examen sobre la vulneración del principio-derecho de igualdad, siempre va a estar relacionado con el examen sobre la vulneración de otros derechos. Con mucha frecuencia, y tal como ha tenido oportunidad de constatar este colegiado, han sido frecuentes los casos en los que se vulneraba el derecho a la igualdad y, a su vez, derechos como a la libertad de empresa o al trabajo, entre otros. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en función de su carácter relacional, el derecho a la igualdad:

funciona en la medida [en] que se encuentre conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales (...); precisamente, opera para asegurar el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan. (Expediente N° 0261-2003-AA/TC, f.j. 3.1.).

  • STC. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, f. j. 122.

¿Cuáles son las manifestaciones de la igualdad “ante la ley”?

El principio-derecho de igualdad, a su vez, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación (igualdad en la ley) constituye un límite para el legislador, en tanto la actividad de legislar deberá estar encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. En otros términos, el actuar del legislador tiene como límite el principio de igualdad, en tanto que dicho principio le exige que las relaciones y situaciones jurídicas determinadas que vaya a determinar deban garantizar un trato igual y sin discriminaciones.

  • STC. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, f. j. 123.

¿Cuáles son las manifestaciones de la igualdad “en la aplicación de la ley”?

Respecto de la segunda manifestación: la igualdad en la aplicación de la ley, (…), cabe mencionar, de modo referencial, que se configura como límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley.

  • STC. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, f. j. 124.

¿Cuál es la vinculación existente entre el juicio de igualdad en la ley y el principio de proporcionalidad?

Ya en el plano de la igualdad en la ley, cabe mencionar que el respectivo juicio de igualdad sobre la actuación del legislador requiere de la verificación, entre otros, del principio de proporcionalidad, toda vez que si bien el legislador puede, con base en sus atribuciones constitucionales, establecer un trato diferente ante situaciones que sean diferentes, debe también tomar en consideración si la medida dictada resulta proporcional con el fin que se pretende obtener. Por ello, el principio de proporcionalidad se constituye en uno de los elementos esenciales a evaluar en el juicio de igualdad.

En efecto, no basta que el legislador verifique que dos situaciones jurídicas son diferentes y que, por tanto, les puede aplicar un tratamiento legal diferente, sino que también debe verificar si el fin que se pretende obtener con la diferenciación legislativa es constitucional y si, en todo caso, la diferenciación legislativa resulta proporcional con el fin que se pretende obtener, de manera que resulte razonable.

Y es que el principio de proporcionalidad “está integrado por un conjunto de criterios o herramientas que permiten medir y sopesar la licitud de todo género de límites normativos de las libertades, así como la de cualesquiera interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio”.

Seguidamente, se analizarán los diferentes pasos o niveles que comprenden el test de igualdad, para lo cual se tendrá en consideración la sentencia expedida por este Colegiado en el Expediente
N° 00045-2004-PI/TC.

  • STC. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, ff. jj. 125-127.

¿A qué evaluación debe someterse una medida que limita derechos para determinar si resulta conforme con el principio del derecho de igualdad?

Con la finalidad de evaluar si una medida limitativa de derechos o principios constitucionales resulta conforme con el principio-derecho de igualdad establecido en la Norma Fundamental, es necesario someter esta medida a una evaluación estructurada en distintos pasos. Dicha evaluación es entendida, a juicio de este Tribunal, como un test de igualdad, el cual será desarrollado a continuación, para luego aplicarlo en el examen de la disposición legal cuestionada.

Primer paso: verificación de la diferenciación legislativa.

Segundo paso: determinación del nivel de intensidad de la intervención en la igualdad.

Tercer paso: verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación.

Cuarto paso: examen de idoneidad.

Quinto paso: examen de necesidad.

Sexto paso: examen de proporcionalidad en sentido estricto.

  • STC. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, f. j. 128.

¿En qué consiste el primer paso del test de igualdad denominado “verificación de la diferenciación legislativa”?

En este primer nivel debe analizarse si el supuesto de hecho acusado de discriminación es igual o diferente al supuesto de hecho que sirve de término de comparación (tertium comparationis). De resultar igual, la medida legislativa que contiene un tratamiento diferente deviene en inconstitucional por tratar diferente a dos supuestos de hecho que son similares. De resultar diferente, entonces debe proseguirse con los siguientes pasos del test de igualdad, pues el hecho de que se dé un tratamiento legislativo diferente a dos situaciones jurídicas distintas no implica que tal medida sea constitucional, pues debe aún superar los siguientes pasos del mencionado test.

Sobre el particular, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Federal alemán, ha sostenido, en criterio que comparte este Colegiado, que “el derecho fundamental a la igualdad ante las leyes violado cuando un grupo de destinatarios de la norma, por comparación a otros grupos, es tratado de forma distinta, siempre que entre estos grupos no existan diferencias de tal clase y de tal peso que permitan justificar la diferencia de trato”. En este primer paso, el juicio de igualdad se identifica con la necesidad de determinar la semejanza o diferencia entre las situaciones jurídicas que se comparan.

En este punto cabe preguntarse ¿qué es una situación jurídica? Una situación jurídica es la relación existente entre un supuesto de hecho (o categoría de persona) y su consecuencia jurídica (norma que regula a una categoría de persona). Así, por ejemplo, P1 y P2 constituyen dos personas y N1 y N2 constituyen dos normas que regulan la actuación de las mencionadas personas, de modo tal que P1 y N1 forman una situación jurídica y P2 y N2 forman otra situación jurídica. Lo que se exige en el presente juicio es realizar una apreciación comparativa entre las aludidas personas y las normas que las regulan, es decir, comparar P1Nl (situación jurídica en la que se cuestiona N1) con P2N2 (término de comparación). Como N1 y N2 son diferentes (normas que establecen diferencia de trato), en este juicio se debe determinar si P1 y P2 son iguales o diferentes. Sin son iguales y se cuestiona N1, entonces N1 es inconstitucional por regular un trato diferente a dos personas (P1 y P2) que son iguales. Si P1 y P2 son diferentes entonces, efectivamente, les corresponde una regulación normativa diferente: N1 y N2, por lo que si se cuestiona N1 esta ya ha superado el primer paso, quedando pendiente la evaluación de los siguientes pasos.

  • STC. Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, ff. jj. 129-131.

¿Cuáles son los alcances del principio de igualdad de armas?

El derecho de igualdad procesal o de igualdad de armas se deriva de la interpretación sistemática del artículo 2, inciso 2 (igualdad) y del artículo 138, inciso 2 (debido proceso), de la Constitución. En tal sentido, todo proceso judicial, administrativo o en sede privada debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un componente del debido proceso ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como “debido”. (…) Esta situación tiene como consecuencia que el denunciado se encuentre en desventaja con respecto al denunciante, en relación con la posibilidad de probar (probar algo de difícil acreditación y que, por el contrario, puede efectuarlo fácilmente el denunciante) y, con ello, con la posibilidad de defenderse de manera efectiva; dicho de otro modo, la disposición cuestionada coloca en desventaja al denunciado frente al denunciante, con respecto al ejercicio de su derecho a probar y de su derecho de defensa. Esta circunstancia es por sí misma lesiva del derecho de igualdad procesal.

  • STC. Exp. N° 06135-2006-PA/TC-Lima, del 19 de octubre de 2007, ff. jj. 5-7.

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