Reflexiones sobre el proceso simplificado de alimentos para menores
Reynaldo Mario TANTALEÁN ODAR*
RESUMEN
El autor refiere que la reciente directiva aprobada por el Poder Judicial, denominada “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescentes”, tiene un espíritu razonable y adecuado, sin embargo, afirma que algunas de sus disposiciones no se adecúan a la realidad. Además, considera que es necesario insistir en que el cambio normativo debe ir acompañado de apuestas estructurales como el aumento de personal en los juzgados, la creación de más juzgados, el aumento de salarios a los especialistas y auxiliares del Poder Judicial, así como el destierro de la falsa creencia de que los juzgados necesitan estar atiborrados de carga procesal para recién ser considerados como tales.
MARCO NORMATIVO
Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes, Directiva N° 007-2020-CE-PJ, aprobada por Res. Adm. N° 000167-2020-CE-PJ (18/06/2020).
PALABRAS CLAVE: Derecho alimentario / Proceso simplificado / Audiencia única / Protección al menor / Interés superior del niño / Alimentos / Oralidad / Celeridad.
Recibido: 13/09/2020
Aprobado: 12/12/2020
ADVERTENCIA PRELIMINAR
A través de la Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-P del 4 de junio del año 2020 se aprobó la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescentes” (en adelante, la Directiva), en la cual se declara que dicho proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes tiene por objetivo la aplicación de mecanismos de celeridad, oralidad y el empleo de recursos tecnológicos disponibles.
En el presente trabajo intentaremos una aproximación muy referencial a dicha Directiva partiendo desde nuestra experiencia, lo que explica por qué no contamos propiamente con una bibliografía y con fuentes y datos que sirvan de base para algunas de nuestras afirmaciones; todo lo cual nos coloca en una situación de hacer llegar anteladamente nuestras disculpas al lector.
Sin embargo, aun con dichas dificultades intentaremos un acercamiento lo más objetivo posible a este documento.
i. SOBRE LA DEMORA EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS
Es indudable que un proceso de alimentos, por la importancia que tiene, ya que está directamente ligada a varios derechos, especialmente la vida, requiere de una atención veloz y pronta. Y justamente eso es lo que se pretende con la dación de esta directiva bajo análisis.
No obstante, nos parece que para la elaboración de un documento de tal magnitud era indispensable conocer la opinión de todos los operadores involucrados en una tramitación de esta naturaleza. Y de entre todos ellos es crucial la opinión de los trabajadores del Poder Judicial como son los jueces, los especialistas legales, los notificadores, etc.
Desconocemos a quienes se convocó para su elaboración, pero si este documento es resultado de una simple labor de “escritorio” con meros “datos estadísticos”, es decir, desconociendo la realidad “desde el llano”, es evidente que adolecerá de muchos errores.
En resumen, no debe quedar duda de que los procesos de alimentos deben ser atendidos prontamente, pero no es menos cierto que la normatividad debe partir de conocer la realidad, pues, en caso contrario, caeremos en una nueva regulación ineficaz, sino total, al menos parcialmente.
ii. SOBRE EL DERECHO DEL MENOR A SER ESCUCHADO
En las disposiciones generales de la Directiva bajo análisis se regula al interés superior del niño indicando que la niña, niño y adolescente tienen el derecho a ser escuchados en el proceso de alimentos en función a su edad y grado de madurez.
De igual modo en el artículo 6.6. de la misma Directiva se dispone que en la audiencia única se efectuará un debate oral entre las partes procesales, y sobre dichas exposiciones, el juez dirige las actuaciones procesales y emite sentencia; y se añade que dependiendo de la edad y la madurez del niño, deberá ser informado, oído y participar en el proceso de alimentos.
Es evidente que esta disposición es correcta, enfatizando que todo niño o adolescente merece ser escuchado en todo tipo de tramitación en donde se va a resolver sobre cualquier asunto relacionado con alguna de sus situaciones jurídicas. Se sabe que este asunto está contemplado en diversos cuerpos normativos nacionales e internacionales.
Sin embargo, si el nuevo trámite busca ser más célere, es evidente que el recibir la opinión del menor implicará una demora adicional en la tramitación. Y decimos ello porque es deber del juzgado acomodar el horario de la audiencia de manera que no se perjudique las diversas labores del menor. Ello implicará, a su vez, que todas las audiencias se programen por la tarde, que es cuando los menores suelen tener más disponibilidad de tiempo, lo que desembocará en una acumulación de diligencias en un mismo horario, imposibles de cubrir.
La opción que se tiene es programar las audiencias en cualquier momento, sin interesar si se perjudica o no las actividades del menor, lo cual –en estricto– no es lo recomendable.
Pero este asunto conlleva un tema colateral. Efectivamente, es recomendable que un menor participe lo menos posible en un proceso judicial. Y por ello mismo se sugiere que toda evaluación de un menor sea en un momento y espacio distinto al de la audiencia de los padres propiamente dicha, justamente para evitar que el menor perciba que él forma parte del motivo de la disputa. Esto implica el desdoblamiento de las audiencias, incrementando al doble las diligencias.
Lo que se suele hacer en la práctica es evaluar al menor en la misma audiencia pero evitando que participe cuando los padres están en el debate mismo como partes. Lamentablemente ello exige contar con un espacio adicional donde tener el menor y personal que lo esté vigilando o atendiendo entre tanto se desarrolla la audiencia con los padres; pero no todos los juzgados cuentan con dicho espacio y personal adicional. La realidad ha ido mostrando que los especialistas, técnicos o hasta el personal de seguridad tiene que hacer las veces de asistente social o de guarda del menor en estas circunstancias, lo cual, a todas luces, no es correcto.
III. SOBRE EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y LA PERCEPCIÓN DEL TIEMPO
En la Directiva se señala que la demora en los procesos de alimentos puede tener efectos particularmente adversos en el desarrollo y la evolución de los niños, niñas y adolescentes; por ello, se requiere que se dé prioridad a estos procesos y resolverlos en el menor tiempo posible.
Esta afirmación es totalmente correcta y acertada, pues ciertamente la percepción del tiempo en un menor de edad es distinta a la de un adulto, lo cual exige que los temas que involucren a infantes o adolescentes merezcan ser atendidos prontamente.
Estamos seguros de que al interior del Poder Judicial nadie duda de que los procesos de alimentos tienen que ser atendidos céleremente. Sin embargo, no se trata solamente de lo que uno desea lograr, sino también de lo que uno puede lograr.
Veamos. El problema de la lentitud en la solución de un proceso de alimentos no se debe, creemos, a las dificultades en la normatividad; al menos, no esencialmente. Estimamos que la demora obedece más a problemas estructurales del Poder Judicial y, en menor medida, a dificultades generadas por las mismas partes.
Efectivamente, no nos parece posible exigir a un especialista legal que sea célere cuando atiende un promedio de 40 escritos diarios, pero le ingresan cerca de un centenar, de modo que a fin de mes tiene un restante de 1000 escritos pendientes, y así sucesivamente. Eso explica por qué en algunos juzgados una audiencia en un proceso de alimentos, en algunos casos, se la fija a una distancia de 6 o 7 meses.
Otra situación que hemos percibido y que coadyuva en la demora de un proceso judicial de alimentos se debe a las constantes inasistencias de las partes a las audiencias. Como se ve, en el Código Procesal Civil se reguló que la inasistencia implicaría la culminación del proceso. Lamentablemente, es una práctica común entre nosotros –por cierto, avalada por algún personal médico– la solicitud de suspensión o interrupción de los plazos procesales, justo en la fecha de la realización de la audiencia, sobre la base de algún imprevisto de salud.
Conectado a lo último, tenemos el caso de la reprogramación de audiencias so pretexto de que no se puede archivar un proceso de alimentos cuando las partes no han asistido porque, supuestamente, así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en un precedente vinculante.
En realidad, en sede constitucional solamente se puede utilizar como precedente vinculante cuando el caso que nos convoca es similar al resuelto por el colegiado constitucional, que, como se recuerda, narra el caso de que la litigante llegó con muy pocos minutos de retraso a la audiencia de alimentos, y por ello se dijo que había que ser algo flexibles.
Es sorprendente que se diga que sobre la base de este precedente toda, y absolutamente toda audiencia primera de alimentos que no se llevó a cabo por la inasistencia de las partes tiene que reprogramarse de todos modos. Y como corolario se tiene que, si a la segunda no asisten las partes, de todos modos se tiene que archivar la causa.
Si uno revisa a detalle la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04058-2012-PA/TC al que nos referimos, en ninguna parte ordena que toda primera audiencia tiene que reprogramarse y que de todos modos en la segunda inasistencia se archiva definitivamente la causa. Allí más bien se habla de una flexibilización tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales a fin de lograr la aplicación más favorable a la controversia, sobre la base del interés superior del menor.
Pero como la práctica ha ido señalando este derrotero, las partes se suelen valer de esta artimaña para postergar la solución del caso.
Así las cosas, si nos pusiéramos a evaluar cada uno de los supuestos reales que generan la dilación de un proceso de alimentos, posiblemente no acabaríamos el presente acápite. Solo por mencionar algunos: domicilio inubicable del demandado, notificación en otra localidad, devoluciones de cédulas, presentación recurrente de medios de prueba extemporáneos, nulidades procesales y apelaciones continuas, etc.
Como es evidente, muchas de estas situaciones son imposibles de corregir o solucionar con una Directiva por muy buen espíritu que tenga.
En síntesis, lo que queremos enfatizar es que la solución desde la implementación de una Directiva en muy poco va a ayudar, pues la realidad va más allá de ello, por lo que se hace indispensable que el cambio normativo vaya de la mano de modificaciones estructurales e implementación de personal y juzgados.
IV. SOBRE LA SENTENCIA PESE A LA INASISTENCIA DE LAS PARTES
Procedemos a analizar este punto que se ubica líneas más adelante en la Directiva porque se encuentra estrechamente relacionado con lo que acabamos de decir.
En efecto, basados en interpretaciones discutibles se ha venido pensando que, aunque las partes procesales no asistan a la audiencia única, la causa debe ser sentenciada de todos modos, ello sobre la base del interés superior del niño.
Esta práctica ha sido acogida por la presente Directiva cuando en su artículo 6.8. manda que si el demandante y el demandado no concurren a la audiencia única y existen todos los medios probatorios, el juez podrá resolver sin necesidad de la presencia de las partes, en aplicación del Interés Superior del Niño.
La pregunta que cabe al respecto es ¿cómo sabe el juez cuál es el interés superior del niño sin siquiera haberse entrevistado con él?
Pensemos en un caso, no muy lejos de lo común. Una madre demanda alimentos para su hijo porque tuvo una discusión con el padre de este y se separaron. El padre contesta la demanda (o si desean declárenlo rebelde), pero como el proceso demora, resulta que ambos progenitores nuevamente se amistaron y por ello es que no asisten a la audiencia respectiva, pues, ya no es necesaria la fijación de alimentos dado que el hijo vive ya con ambos padres y recibe la atención de los dos de modo directo. Sin embargo, el juez, so pretexto del interés superior de dicho menor, fija una pensión alimenticia en contra del padre.
¿Acaso este monto fijado se basó en el interés del niño?, ¿acaso el niño estará de acuerdo con que se fije una pensión a su padre que ahora vive con él?, ¿no será más bien que esta sentencia puede avivar la discusión entre los padres y generar una nueva ruptura? Y de suceder esto último, ¿esto es lo que le conviene al niño?
Con esta reflexión no queremos decir que en la mayoría de los casos no sea necesaria una sentencia, lo que queremos decir es que no se puede uno introducir en la mente de las partes sin ningún criterio para asumir sin más el motivo por el que no asistieron a la audiencia.
Nos parece más hacedero exigir a las partes que comuniquen los motivos de su inasistencia y ver si hay algún elemento a tomar en cuenta antes de decidir.
Afortunadamente, la Directiva ha colocado el vocablo “podrá” en lugar de “deberá” con lo cual le corresponderá al juzgador evaluar la situación y tomar la decisión que estime más acorde.
Para terminar, queda abierta la discusión de si una Directiva puede modificar el texto plasmado en un código, puesto que, en la legislación pertinente, como es el Código de los niños y adolescentes, se hace una expresa remisión supletoria al Código Procesal Civil, y allí se dispone el archivo de la causa en caso de inconcurrencia de ambas partes.
V. SOBRE EL PRINCIPIO DE AMPLITUD PROBATORIA
En la Directiva en estudio se consagra el principio de amplitud probatoria refiriendo que el principio del favor probationem se aplica en casos de duda en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, teniendo un criterio amplio a favor de ella. Y se añade que la prueba indiciaria puede ser usada en el proceso de alimentos para acreditar el nivel de vida del alimentante.
En realidad, este tema es discutible, pues no se olvide que, por igualdad de armas, la amplitud probatoria sería de aplicación no solo para la parte demandante sino también para la parte demandada.
Sobre ello la realidad muestra que el tema probatorio en alimentos, en realidad no debe ser complicado, sin embargo, es totalmente viable ver expedientes sumamente extensos porque ambas partes ofrecen medios de prueba, si bien no impertinentes, sí de muy poca utilidad.
Y los filtros que se suelen usar ante ello son la revisión de cada documento para su conexión con la parte y la existencia de fecha cierta como requisito de eficacia probatoria, tal y como se manda en el artículo 245 del Código Procesal Civil.
Sobre esto último, esta Directiva aparentemente contradice el mandato legal reseñado, pues allí se manda que solamente producen eficacia probatoria al interior de un proceso aquellas documentales que cuenten con fecha cierta, no obstante, la Directiva ahora dice que ante cualquier duda hay que optar por admitir los medios probatorios.
Piénsese, por ejemplo, en que el demandado llega a la audiencia con una partida de nacimiento de otro hijo, pero cuya copia es simple y no genera certeza de su veracidad.
La solución pasaría por entender que toda documental sin fecha cierta no puede ser valorada en un proceso judicial, y que la duda se refiere más bien a la admisión de un medio de prueba que se lo estima preliminarmente inútil para la causa.
Sin embargo, nuevamente nos chocamos con que, si lo que se desea es ganar celeridad, este principio puede jugar en contra. Piénsese en que un sujeto pide que se oficie a una entidad, y se considera que ello no es del todo necesario. Por este principio se tendría que oficiar a tal institución, pues cualquier duda debe favorecer la actividad probatoria, dificultando con ello la velocidad que tanto se busca.
VI. SOBRE EL AUTO DE ADMISIÓN
En el artículo 3 de la Directiva bajo análisis se señala que una vez verificados los requisitos de la demanda, el juez debe emitir resolución disponiendo junto a la admisión de la demanda, la fecha para la realización de la Audiencia Única dentro de los 10 días siguientes de recibida la demanda.
Definitivamente esta disposición es irreal. No conocemos un solo juzgado de paz letrado que esté en la capacidad de fijar la audiencia dentro de los 10 días siguiente de recibida la demanda.
Primero porque hay que proceder a calificar la demanda y eso, lamentablemente no se hace en el mismo día en que se recibió la demanda. No se olvide que el grueso de casos de un juzgado de paz letrado son justamente las causas de alimentos.
En segundo lugar, imaginando que se califique en el mismo día no nos parece muy viable que la audiencia se fije tan prontamente, peor cuando el juzgado de paz es mixto y conoce, a la vez, de materias laborales, penales, civiles, familiares, etc.
En tercer lugar, el otro problema que surge es que ya se está fijando la audiencia sin conocer realmente la situación real del demandado, pues, como dijimos puede haber muchas dificultades en la notificación, las cuales obviamente no serán solucionadas en menos de 7 días (pues no se olvide que, por mandato legal, debe haber un tiempo mínimo de 3 días entre actos procesales).
En la misma senda, en la Directiva se ha intentado avanzar disponiendo en el artículo 3.5 que el juez puede ordenar prueba adicional y su incorporación al proceso, y asimismo puede ordenar se oficie al empleador del demandado a fin de obtener pruebas referidas a la capacidad económica del demandado.
Esto evidentemente, es un intento de agilizar la tramitación. Sin embargo, nuevamente nos enfrentamos con que el Informe debería estar incorporado al Expediente antes de la audiencia. Y ello no parece real. Primero porque el oficio hay que elaborarlo y luego remitirlo vía correo oficial lo que desde ya genera una dilación importante. Es por ello que muchas veces las partes se ofrecen a llevarlo personalmente. Pero luego de ello hay que esperar la respuesta de la entidad, siendo que dicho Oficio ingresa por mesa de partes y tiene que ser proveído por una Resolución, ello en el supuesto en que la entidad cumpla con responder, pues suele suceder que la institución informa que el obligado no trabaja allí, o simplemente no informa, ante lo cual hay que estar nuevamente requiriendo su atención, peor aun cuando se trata de otra entidad estatal.
Si alguien cree que todo este trámite mayormente se puede hacer en menos de 10 días, muy posiblemente nunca ha pisado un juzgado peruano.
Y exactamente lo mismo puede suceder con los demás medios de prueba de oficio.
VII. SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN
Se tiene también que en el artículo 4.1. de la Directiva en estudio se manda que el Especialista Legal notifique el auto de admisión en la casilla electrónica y al domicilio real, según corresponda, y excepcionalmente por WhatsApp o correo electrónico.
Evidentemente este mandato hay que reconstruirlo. El demandado jamás podrá ser notificado en una casilla electrónica porque aún no se ha trabado la litis, es decir, aún no forma parte de la relación procesal, por lo que es imposible que se conozca su casilla electrónica en el primer acto procesal judicial, ello, incluso, siendo un abogado conocido del juzgado.
Se entiende que la notificación en la casilla procesal es, en el mejor de los casos, para la parte demandante.
Y en cuanto a notificar a través de WhatsApp o correo electrónico es entendible que el Poder Judicial asuma estas situaciones de a pocos, validando estas notificaciones, sin embargo, a diferencia de los que sucede con el proceso de violencia familiar, por ejemplo, donde se notifica hasta vía celular, el proceso de alimentos se rige por el Código de niños y adolescentes y el Código Procesal Civil, y difícilmente una Directiva puede alterar las regulaciones previstas legalmente.
VIII. SOBRE LA AUDIENCIA
En la Directiva se regula también la realización de la audiencia única de modo conjunto a la contestación de demanda.
Así, se dice que tal audiencia se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados, de ser el caso. Luego se emite la resolución que admite el escrito de contestación de demanda o la declaración de rebeldía y, admitida a trámite la contestación de la demanda, corresponde al juez hacer entrega al demandante de la copia del escrito de contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos. La rebeldía será declarada con o sin la asistencia del demandado.
Es interesante esta regulación que bien se puede aplicar a algunos casos, pues es totalmente viable que la contestación de demanda adolezca de algún vicio subsanable, caso en el cual la legislación manda que se la declare inadmisible y se conceda un plazo adicional. La realidad muestra que un porcentaje nada despreciable de contestaciones son inadmisibles, donde siempre queda la duda de si los yerros, esencialmente formales, son tales o son provocados por la parte demandada para generar dilación.
Es evidente que en estos casos será imposible llevar a cabo la audiencia.
Superado este impase, es interesante el tema de la traslación hacia el demandante de los medios probatorios ofrecidos por el demandado para su evaluación.
En más de un caso se entiende que “el tiempo prudencial” será el correspondiente hasta que el propio demandante comunique haberlos revisado. Es decir, no nos parece apropiado que el juez fije el tiempo de revisión, pues si bien la mayoría de veces se trata de documentos previsibles, no hay óbice para que en algún momento se necesite de mayor tiempo para rebatirlos, incluso con otros medios de prueba, con los cuales, usualmente no se cuenta al momento de la audiencia, situación en la cual no será tampoco posible llevar a cabo la audiencia.
IX. SOBRE LA ORALIZACIÓN DE NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA
En el artículo 6.4. se regula que el juez permitirá incorporar medios de prueba que serán oralizados previo traslado a la parte contraria.
En realidad, esta es una muestra de la oralidad trasladada a los procesos escriturarios de alimentos, pues no se olvide que el objetivo de esta Directiva es la aplicación de mecanismos de celeridad, oralidad y el empleo de recursos tecnológicos disponibles.
Ciertamente, en sede oral el modo de actuación de todo medio probatorio, incluidos los documentos, exige que ambas partes se pronuncien oralmente delante del juzgador sobre todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, de tal manera que se logre definir qué puntos son propiamente controvertidos, así como qué medios probatorios no son materia de discusión y, finalmente cuáles son totalmente impertinentes.
Desde una óptica escritural el artículo 6.4. no es bien visto puesto que todo medio de prueba incorporado al proceso requiere de un análisis detenido de las partes y de sus defensas técnicas. Sin embargo, desde una perspectiva oral la incorporación de medios de prueba y su traslado inmediato a la contraparte para la defensa correspondiente es lo común.
En ese sentido, este artículo, que puede ser mal visto por un sector reticente, en realidad sí es una buena práctica que puede coadyuvar a agilizar las causas alimenticias, aunque no está demás remitirnos a lo dicho en la parte final del acápite anterior.
x. SOBRE EL DEBATE ORAL
En el artículo 6.6. se dispone que en la audiencia única se efectuará un debate oral entre las partes procesales, y sobre dichas exposiciones, el juez dirige las actuaciones procesales y emite sentencia. Dependiendo de la edad y la madurez del niño, deberá ser informado, oído y participar en el proceso de alimentos.
El debate oral es justamente lo que caracteriza a un sistema de esta naturaleza. En la actualidad, si no fuera por la etapa de conciliación, y a menos que se haya ofrecido una declaración de parte, las partes jamás participan en el proceso, o sea, nunca se les deja hablar.
A tal punto llega esta situación que alguna vez una parte nos ofreció su propia declaración porque quería que el juez lo escuche y no solo que lo lea.
Este tema es delicado porque en realidad los que mejor conocen el conflicto son las partes, y se sabe que los conflictos familiares son complicados no solo porque están en juego instituciones vitales para la sociedad, sino además porque las propias partes se conocen muy a fondo y pueden utilizar ese conocimiento para lastimar, tornando el tema jurídico en uno personal.
En ese sentido, nos parece pertinente que las partes hablen y se expresen en la audiencia, incluso sería recomendable que en un inicio lo fuera sin abogados, pues estos, en más de una vez, entorpecen el arribo a una solución pronta.
Ciertamente, alguna vez, en una audiencia al preguntar a las partes por qué ahora decían algo distinto a lo plasmado en su demanda, su respuesta contundente fue: “yo nunca le dije eso a mi abogado, pero él así lo colocó, porque me dijo que era lo mejor”.
Si bien los abogados son de suma importancia para las cuestiones técnicas, la participación de las partes es indispensable. Todos tenemos derechos a ser oídos, y estos careos suelen ser de mucha ayuda; aunque no está de más decir que el juez debe tener el tino suficiente para ver en qué momento es necesario acabar con el debate oral o si es prudente omitirlo en algunos casos, sobre todo cuando se evidencia cierto amedrentamiento de una parte hacia la otra. Es por ello que en el artículo 6.6 se aclara que le corresponde al juez dirigir todas las actuaciones procesales.
XI. SOBRE LA EMISIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA
Como se puede ver en el mismo artículo 6.6 se dictamina que el juez en la misma audiencia única debe proceder a emitir la sentencia.
Nos parece que en la gran mayoría de los casos la emisión de la sentencia de alimentos al interior de la audiencia única es totalmente viable, puesto que la cuestión probatoria en realidad se ciñe a tres puntos controvertidos: las necesidades del alimentista (que al ser menor se suelen presumir), las posibilidades del obligado (donde la ley señala que no es indispensable conocer con certeza sus ingresos) y el monto a fijarse (donde se suele recurrir mucho a la equidad y donde los magistrados tienen una suerte de pacto tácito sobre un monto mínimo o estándar).
No está de más decir que habrá casos en los cuales no será posible sentenciar en el mismo acto, sobre todo por faltar actuar algunos medios probatorios. Sin embargo, esta debe ser la excepción.
En síntesis, creemos que se puede, y es recomendable que los procesos de alimentos se sentencien en la misma audiencia, a diferencia de lo que sucede con el proceso iniciado en un juzgado de familia (cuando, por ejemplo, la pretensión de alimentos es accesoria a una de tenencia), donde para sentenciar se requiere del dictamen fiscal siendo complicado fallar en la misma audiencia. Todo lo contrario, en un juzgado de paz letrado esta salida es posible y aconsejable de hacer.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Como venimos diciendo, la emisión de la Directiva titulada “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente” tiene un espíritu razonable y adecuado, sin embargo, algunas de sus disposiciones no se adecúan a la realidad mayoritaria, lo que no obsta a que, en la medida de lo posible, sean cumplidas.
Pero, además, es necesario insistir en que el cambio normativo debe ir acompañado de apuestas estructurales como el aumento de personal en los juzgados, la creación de más juzgados, el aumento de salarios a los especialistas y auxiliares del Poder Judicial, así como el destierro de la falsa creencia de que los juzgados necesitan estar atiborrados de carga procesal para recién ser considerados como tales.
En una palabra, el tema estadístico de los juzgados no lo deben manejar únicamente ingenieros y profesionales afines, que poco o nada saben de la labor jurisdiccional y se limitan a evaluar cuantitativamente todo el trabajo, sino, y, sobre todo, debe ser resultado de un consenso con los propios magistrados y demás trabajadores del juzgado, que son los que conocen a la perfección las dificultades con las que se enfrenta uno día a día.
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* Doctor en Derecho. Juez especializado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Docente de la Universidad Católica San Pablo de Arequipa.