Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 326 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 1_2021Actualidad Juridica_326_5_1_2021

La conclusión anticipada del juicio oral en el proceso penal

RESUMEN

La conclusión anticipada del juicio oral es una figura más de la justicia penal negociada que permite culminar de forma célere el juicio oral, sin debate probatorio, pues el acusado, acepta los cargos imputados por el Ministerio Público, emitiéndose sentencia, claro está verificándose previamente que el acusado esté en plena capacidad al momento de reconocer su culpabilidad. Siendo una figura de singular importancia por las consecuencias que conlleva, a continuación, reseñamos los criterios más relevantes expedidos por la jurisprudencia peruana sobre esta institución.

¿En qué consiste el instituto de la conclusión anticipada del juicio oral?

“La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal, donde la finalidad es la pronta culminación del encausamiento. Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral, de disposición de la pretensión, claramente formalizada, efectuada por el procesado y su defensa; importa la renuncia a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público; por ello, el relato fáctico aceptado por las partes y propuesto por el Ministerio Público en su acusación escrita no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos. En ese sentido, al haberse acogido el recurrente, previa consulta con su señor abogado defensor, a la conclusión anticipada del juicio oral, aceptó los cargos determinados por el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal, y renunció, por ende, a la actividad de comprobación y realización de juicio oral.

(…)

Cabe señalar, que en la presente causa el Colegiado Superior hizo referencia a una ‘conclusión anticipada tardía’, que vendría siendo utilizada como criterio de los señores jueces de Lima Norte. La ley no hace referencia a tal institución, tampoco existen criterios que se hubieran regulado como doctrina jurisprudencial al respecto; sin embargo, se entiende que al ser una iniciativa de los señores jueces de dicho distrito judicial en aras a la pronta culminación de una causa, como mecanismo aceptado por el procesado y la defensa, debe respetarse tal criterio en este específico caso, pero es pertinente advertir que el proceso está regulado por la ley y no caben pactos sobre términos, formas, etc.”.

  • R.N. Nº 2734-2017-Lima Norte, del 31 de julio del 2018, considerandos 2.1 y 2.4.

“[A]nte la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad, tiene el deber de realizar un control de tipicidad de los hechos, apreciando si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado, teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios y la inmodificabilidad del hecho fáctico. Además, de acuerdo con lo establecido en los artículos séptimo y octavo, del Título Preliminar, del Código Penal, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; en ese sentido, la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Dicho esto, el análisis que haremos en este apartado estará delimitado en ese extremo (subsunción típica)”.

  • R. N. Nº 916-2018-Callao, del 1 de julio del 2019, considerando 4.

¿La conclusión anticipada del juicio oral implica la imposibilidad de llevar a cabo la actuación probatoria?

“El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley antes citada, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes.

Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral –no es un negocio procesal, salvo la denominada ‘conformidad premiada’ establecida en el artículo 372, apartado 2), del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto prescribe ‘(...) el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena (...)’. Además, es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa –de doble garantía–, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez genera una expectativa de una sentencia conformada –en buena cuenta, constituye un acto de disposición del propio proceso, al renunciar a los actos del juicio oral, y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra–.

Lo expuesto significa, desde la estructura de la sentencia y de la función que en ese ámbito corresponde al órgano jurisdiccional, que los hechos no se configuran a partir de la actividad probatoria de las partes –ese periodo del juicio oral, residenciado en la actuación de los medios de prueba, sencillamente, no tiene lugar–. Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa.

La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no solo porque no existe tal prueba, al no ser posible que se forme a partir de una específica actividad probatoria, por lo demás inexistente, sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. Se da en este caso una ‘predeterminación de la sentencia’.

La sentencia, en la medida en que está precedida de un acto procesal de aceptación de los hechos, tanto en el plano objetivo como subjetivo, y de su relevancia jurídico penal, con las consecuencias que le son propias, solo puede apreciar desde el imputado la libertad, la voluntariedad –sin vicios del consentimiento–, la plena capacidad –si tiene o no limitadas sus capacidades intelectivas– y el conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que acepta, de la limitación o restricción de sus derechos e intereses legítimos, derivados de una declaración judicial de culpabilidad y de la consiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, así como de los derechos e instrumentos de defensa a los que está renunciando. Ello obliga al Tribunal, como paso inicial de su poder de apreciación de la aceptación de los cargos y acogimiento a la conformidad, no solo a un examen de las características y situación del propio imputado, sino al previo ejercicio de su deber de instrucción; es decir, de informar objetivamente los alcances de la institución de la conformidad, sin formular promesas o condicionar la respuesta del imputado a un determinado tratamiento procesal o punitivo, en el entendido que una desviación de ese deber entrañaría una constricción irrazonable o una promesa indebida que viciaría el consentimiento con la consiguiente ineficacia de la conformidad:

Superado ese nivel de control, el Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar acto de investigación o de prueba preconstituida alguna, desde que el imputado expresamente aceptó los cargos y renunció a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la acusación y a un juicio contradictorio.

Los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, en suma, no se forman como resultado de la valoración de la prueba, sino le vienen impuestos al juez por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de esta última, que son vinculantes al Tribunal y a las partes. El relato fáctico aceptado por las partes no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias que, han sido descritos por el fiscal en su acusación escrita y aceptados, por el acusado y su defensa, pues ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal.

En consecuencia, es inaceptable que el Tribunal se pronuncie sobre la no presencia de pruebas, pues la conformidad del acusado –es de insistir– supone que ha quedado fijado el elemento fáctico, sin que exista propiamente prueba al no mediar Juicio derivado de tal apreciación de hechos [es una previsión lógica precisamente por la inexistencia de prueba en este momento procesal]. Ello, además, provocaría una indefensión a las partes frente al Tribunal sentenciador por introducir un tema que no fue objeto de discusión, y rebasar la vinculación fáctica que la institución importa (vinculatio facti)”.

  • Acuerdo Plenario N° 5-2008, del 11 de agosto de 2008, ff.jj. 8-11.

¿El juez puede realizar un control sobre la tipicidad de los hechos aceptados por el acusado?

“Por lo ente expuesto, con la renuncia de los procesados a la actuación probatoria y con el acogimiento a la conclusión anticipada –pues aceptaron la tesis incriminatoria que desarrolló el Fiscal Superior en su contra–, se encuentra acreditado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el Tribunal de Instancia solo debió realizar un juicio de subsunción y establecer el quantum de la pena y reparación civil, mas no valorar los actos de investigación ni las actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.

En efecto, si bien el Tribunal, no puede asumir una posición pasiva en la conformidad –pues existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer soberanamente–, sí está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita –vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fáctico (vinculatio facti)–, y por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a los principios antes mencionados. El juzgador está habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta e, incluso, la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal”.

  • R. N. Nº 3257-2014-Junín, del 12 de enero del 2016, considerandos 7 y 8.

¿En los casos que el acusado se acoja a la conclusión anticipada del juicio, el juez debe realizar un análisis de los presupuestos necesarios para la configuración del título de imputación?

En ese sentido, aun cuando el encausado Huacachi Trejo se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral –fojas trescientos diecinueve–, la Sala Superior debió realizar un mínimo análisis de los presupuestos necesarios para la configuración del título de imputación atribuido al referido recurrente, pues no basta precisar que este se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral para sustentar una sentencia condenatoria, soslayando los principios que rigen la autoría y participación, pues ello contraviene claramente los derechos referidos en el considerando precedente; en el caso concreto, debemos precisar que, conforme al principio de accesoriedad, solo podrá atribuirse al partícipe la contribución a la realización del injusto si se ha acreditado –no es necesaria una sentencia condenatoria– la realización del injusto por parte del autor, lo que implica, mínimamente, la individualización del autor del injusto, pues no puede presumirse la existencia del autor y del delito imputado como erróneamente hace la sentencia recurrida, que en su fundamento dos punto tres precisa: “lo que lleva a presumir que el encausado mencionado, en colaboración con algún funcionario o servidor público del Centro de Salud de Kimbiri-Cusco haya sustraído o apropiado dicho medicamento antes de su registro de ingreso”; dicha presunción vulnera, de manera concreta el principio de accesoriedad, y de manera general el derecho a la presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues existe un cúmulo de posibilidades por las que los medicamentos llegaron al establecimiento del recurrente.

Vertido lo anterior, debe precisarse, en términos poco complejos, que por el principio de accesoriedad ‘lo accesorio sufre la consecuencia de lo principal’ , lo que implica, en el ámbito de la autoría, que no puede haber partícipe si no existe autor, situación que nos lleva a concluir, en el caso concreto, en la absolución del recurrente, pues en autos no se llegó a acreditar la comisión del delito de peculado –la sentencia recurrida únicamente lo presumió–, para lo cual es necesario acreditar la vinculación del autor a la institución positiva que lo reviste de un haz de derechos y deberes, además, del patrimonio público encomendado, entre otros; en ese sentido, la sentencia emitida por la Sala Superior yerra al atribuir al encausado Huacachi Trejo el título de partícipe, sin haber establecido fehacientemente la comisión del delito de peculado y sin siquiera haber individualizado a su autor, por ello, en salvaguarda de los derechos fundamentales que garantiza el Estado constitucional de derecho que nos rige, es del caso absolver al referido encausado de la acusación fiscal recaída en su contra”.

  • R. N. Nº 1318-2011-Ayacucho, del 10 de mayo del 2012, considerandos 4 y 5.

¿Para que sea válida la aceptación de los cargos y, por ende, el procedimiento de conclusión anticipada del juicio es necesario que previamente se le haya informado plenamente al acusado de los cargos que acepta?

“El Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116, en términos generales, ha establecido que la conformidad en la conclusión anticipada del proceso implica: a) El reconocimiento de hechos: una declaración de ciencia a través de la cual el acusado reconoce su participación en el delito o delitos que se les haya atribuido en la acusación. b) La declaración de voluntad del acusado, a través de la cual expresa, de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias jurídico penales y civiles derivadas del delito. Las referidas características que debe reunir la conformidad del acusado intrínsecamente implican pleno conocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y se pretenden reconocer.

De la revisión del acta de juicio oral (foja trescientos setenta), se aprecia que al momento de efectuar la formulación de cargos por parte del representante del Ministerio Público este únicamente: ‘(…) reproduce en extenso los cargos formulados en su acusación escrita que corre a fojas 70-74’.

Esto es, en audiencia de juicio oral únicamente se realizó una expresión formal de la acusación fiscal, en virtud del cual no se puede concluir que el encausado materialmente tomó conocimiento integral de los hechos imputados. De ello emerge que, al realizar el trámite de la conformidad, el imputado no tenía conocimiento pleno de los hechos. Al ser ello así, la conformidad expresada por el encausado no reúne las características necesarias, en tanto no se constituye en una aceptación consciente de los hechos.

(…)

La circunstancia descrita es relevante en tanto la conformidad, como acto procesal, ostenta un carácter estrictamente formal, por lo que se debe cumplir con las solemnidades requeridas por la ley y la aceptación de los hechos; para ostentar eficacia plena, debe reunir todas las características necesarias, incluido el conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que se acepta, en ese sentido, al tratarse de una irregularidad en el proceso de juzgamiento, acarrea la nulidad de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo estipulado en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales”.

  • R.N. Nº 1285-2018-Selva Central, del 22 de mayo del 2019, considerandos 3.1-3.3 y 3.5.

¿El agraviado que no se constituyó en actor civil en el proceso penal cuyo juicio oral concluyó anticipadamente, puede demandar una reparación en la vía civil?

“Tomando como referencia el contexto descrito, se advierte que la causa penal ha terminado mediante la conclusión anticipada, pues el imputado admitió los cargos y, por ende, tanto su responsabilidad civil como penal. En ese sentido, debemos resaltar que el Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 106 señala: ‘La constitución en actor civil, impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía extrapenal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía’. En el presente caso, los hechos datan del nueve de mayo de dos mil once, y el Nuevo Código Procesal Penal, entró en vigencia en el distrito judicial de San Martín, el uno de abril de dos mil diez; por tanto, la aplicación de esta norma procesal es inmediata, siendo entonces necesario escudriñar, si efectivamente la parte accionante en el proceso penal se ha constituido en actor civil. Como ya se ha señalado, el proceso penal ha terminado a través de la conclusión anticipada, donde el ahora codemandado Víctor Misael Cepeda Cieza llegó a un acuerdo con el Ministerio Público respecto de la pena y del monto de la reparación civil; en ese escenario, no se puede atribuir la constitución automática en parte civil del demandante, y con ello impedir que promueva acción indemnizatoria civil como la del presente caso, en búsqueda de un fallo favorable, por cuanto de la revisión de la causa que nos ocupa, se advierte que no hay prueba alguna que determine que realmente fue así o, peor aún, si el recurrente no ha demostrado ante el juzgado o la Sala Superior haber efectuado abono alguno por ese concepto, en la forma y oportunidad prevista en la ley para su evaluación respectiva por dichos órganos jurisdiccionales, dado que conforme al artículo 1229 del Código Civil: ‘La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado’”.

  • Sala Civil Transitoria. Casación Nº 279-2018-San Martín, del 17 de julio del 2019, considerando 6.

¿La conclusión anticipada del juicio oral vincula al juzgador a imponer una pena suspendida en su ejecución?

“Sobre el cuestionamiento a la declaración del agraviado respecto del uso de arma durante el asalto, es pertinente precisar que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso; por ello no requiere de actividad probatoria, porque excluye toda tarea para llegar a actuar y valorar prueba, es decir, que no está en debate la responsabilidad del imputado, pues este renunció a la actuación de prueba y su derecho a un juicio público; por lo que al estar relevado de algún tipo de valoración probatoria se asume la responsabilidad del recurrente en el delito imputado.

En ese mismo sentido, es pertinente precisar que ninguna de las circunstancias atenuantes descritas en la recurrida, como su condición de reo primario o su edad, ni el beneficio procesal de la conformidad procesal o los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, vinculan al juzgador para necesariamente imponer una pena suspendida; por lo que la decisión de ratificar la condena no transgrede alguna garantía contenida con el debido proceso relacionado con los fines resocializadores de la pena. En esa línea, en este caso, no existe ninguna circunstancia que permita concluir por una pena condicional, como pretende la defensa del encausado, tanto más si no existe base legal alguna que ampare su pedido orientado a evitar una pena efectiva”.

  • R. N. Nº 1548-2018-Lima Este, del 16 de julio del 2019, ff.jj. 5.2 y 5.3.

¿En los casos de conclusión anticipada del juicio oral hasta cuánto puede reducirse la pena a imponer?

“La decisión de optar por la conformidad procesal (conclusión anticipada del proceso) permite que el Tribunal pueda tener una amplia libertad para individualizar la pena, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión (pena abstracta), para dosificarla conforme con las reglas establecidas en nuestro ordenamiento penal, cuyo único límite es no imponer una pena superior a la propuesta por el fiscal en su acusación escrita (en este caso, el fiscal superior solicitó trece años de pena privativa de libertad en su dictamen acusatorio de folio 229). En ese sentido, se puede proceder, motivadamente, a graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad o entidad del hecho y las condiciones personales del imputado (carencias sociales, cultura, costumbres, etc.), conforme se establece en los artículos 45 y 46, del Código Penal. Asimismo, otra de las consecuencias de esta institución procesal es la posibilidad de la reducción de la pena, la que solo puede llegar hasta una séptima parte, conforme con el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho”.

  • R. N. Nº 1548-2018-Lima Este, del 16 de julio del 2019 f.j. 3.2.

¿La ausencia da una defensa técnica eficaz anula la eficacia del procedimiento de conclusión anticipada del juicio oral?

“Que la sentencia recurrida se dictó como consecuencia de la conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal en la primera fase del juicio oral, como consta del acta de fojas trescientos cinco vuelta. El instituto de la conformidad procesal se sustenta en el principio del consenso y supone una aceptación libre e informada –con el concurso del abogado defensor– por el imputado.

En el presente caso el imputado ingresó al juicio oral con una conducta procesal de rechazo de los cargos, como consta de su manifestación de fojas diecinueve e instructiva de fojas ciento cinco; y con la posición favorable a su línea fáctica de defensa por su coimputado Rodríguez Bueno (manifestación de fojas trece e instructiva de fojas ciento uno), quien se acogió al proceso especial de terminación anticipada.

Sorprende su acogimiento a la conclusión anticipada del debate oral y, más aún, que su abogado en su alegato de clausura exprese que, si bien el día de los hechos acompaña a su coencausado Rodríguez Bueno, no sabía que este último portaba droga. Esa invocación es de inocencia y de ausencia de dolo respecto de su presencia con Rodríguez Bueno, el mismo que era la persona que escondía droga adherida a su cuerpo.

Que, siendo así, es evidente que el imputado careció de una defensa efectiva, pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivocada. Como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de los cargos –una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura en Huanta–, esta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este vicio de la voluntad –error– determina la falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión anticipada del debate oral”.

  • R. N. Nº 2925-2012-Lima, del 25 de enero del 2013, considerandos 2 y 3.

¿Si una de las partes se desiste del acuerdo que servía como sustento para la aceptación de los cargos entonces se debe disponer la continuación del juicio oral respetando cada una de sus garantías?

“En el caso de autos, se aprecia en el punto 8.2 del fundamento VIII, Determinación de la Pena de la sentencia de conformidad parcial, Resolución 29, de fecha 13 de noviembre del 2012 (fojas 198), que se quebrantó el principio de adhesión en el proceso penal ya que el representante del Ministerio Público desistió del acuerdo o consenso celebrado con la defensa del favorecido y solicitó que se le impusieran a este seis años de pena privativa de la libertad efectiva, con lo cual se retractó del acuerdo que establecía cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta.

Al respecto debe tomarse en cuenta que, tal como también señala el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, la institución de la conformidad se basa en el principio del consenso, el criterio de oportunidad y la aceptación de cargos. En particular, debe tomarse en cuenta que en base al criterio de oportunidad el acusado se desprende de sus principales garantías y derechos procesales (como la inversión de la carga de la prueba, la actuación probatoria y el juicio público), y se llega a un acuerdo en razón de reducir los costos que la investigación del delito implica. De allí que una variación en el acuerdo puede ser cuando menos sensible en términos de derechos fundamentales.

En tal sentido, al haber desistido una de las partes del citado acuerdo, quedaba subsistente la solicitud del Ministerio Público de imponer al favorecido una pena privativa de la libertad (seis años) no solo mayor, sino también efectiva a diferencia de la que establecía el mencionado acuerdo. Por lo tanto, la jueza demandada, al no existir ya acuerdo entre las partes, debió disponer la continuación del juicio oral con las garantías propias del mismo.

En consecuencia, se deben declarar nula la sentencia de conformidad parcial, Resolución 29, de fecha 13 de noviembre del 2012, y la sentencia de la Sala Superior de Apelaciones, Resolución 37, de fecha 30 de enero del 2013, que condenaron al favorecido, y se debe disponer la continuación del juicio oral”.

  • STC. Exp. Nº 03275-2015-PHC/TC Lima, del 25 de abril del 2018, ff.jj. 7-10.

¿Qué aspectos se pueden impugnar de una sentencia conformada por conclusión anticipada del juicio oral?

“El sometimiento de un acusado a la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad procesal importa su adhesión a los términos fácticos de la acusación fiscal, de los cuales tiene conocimiento pleno al inicio del juicio oral al momento en que el representante del Ministerio Público realiza la exposición correspondiente. Está vedado para el órgano jurisdiccional interpretar y valorar actos de investigación o prueba preconstituida. Con la aceptación expresa de los cargos, el imputado renuncia a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo en sentido estricto y, consecuentemente, a un juicio contradictorio. De ahí que, por regla, en sede de impugnación, el juicio de hecho no es cuestionable.

No obstante, sí existen extremos de la sentencia conformada condenatoria cuya objeción resulta atendible a nivel de impugnación. Así, en dicho estadio procesal, cabría evaluar, entre otros reclamos del conformado, el referido al control de legalidad efectuado por el a quo en torno a la corrección de la subsunción típica del hecho o a si la pena privativa de libertad impuesta o el monto por concepto de reparación civil fijado resultan fundados en derecho.

(…)

Sin embargo, en tanto que el delito materia de subsunción (robo con muerte subsecuente) se encuentra sancionado con la pena privativa de libertad de cadena perpetua, solo cabía efectuar la aminoración punitiva por el mencionado beneficio premial al quantum máximo de la pena privativa de libertad temporal, el cual, de conformidad con el artículo veintinueve del Código Penal, es de treinta y cinco años”.

  • R.N. Nº 1969-2017-Lima Sur, del 20 de agosto del 2018, considerandos 31-3.2 y 3.7.

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