La Constitución económica en el contexto inmediato de la pandemia (COVID-19)
José Humberto RUIZ RIQUERO*
RESUMEN
El autor analiza cómo –desde una política de justicia constitucional protectora y garantista– el supremo intérprete de la Constitución, consciente de los problemas y desafíos extraordinarios que el Estado peruano, la sociedad en su conjunto, cada persona y familia están afrontando como consecuencia de la pandemia global causada por el coronavirus (COVID-19), delinea la adopción y la implementación de medidas ajustadas a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales para abordar y contener esta situación que concierne a la vida, salud pública y, especialmente, derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, se efectúe en el marco del Estado constitucional, con el pleno respeto de los derechos fundamentales y los estándares desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
MARCO NORMATIVO:
Constitución Política: arts. 58, 60 y 137.
PALABRAS CLAVE: Jurisdicción constitucio-nal / Constitución económica / Tribunal Constitucional / Derechos fundamentales / Libertades económicas.
Recibido: 15/12/2020
Aprobado: 05/01/2021
I. BREVE INTROITO JURÍDICO SITUACIONAL DEL ÁMBITO DE ESTUDIO GENERADO POR EL COVID-19
La pandemia del coronavirus (COVID-19)[1] ha generado un gran impacto en diversos aspectos de la sociedad a nivel mundial. Ante ello, en nuestro país, la crisis económica y la necesidad de reducir costos laborales en todos sus ámbitos; la flexibilidad y desregulación legal del trabajo; la falta de adecuación de los agentes laborales a los nuevos cambios sociales y económicos[2]; el fenómeno de individualización de las relaciones laborales; la promoción del Estado de figuras no laborales [prestación de servicios no personales]; la formación laboral juvenil; la tercerización, así como también una incipiente fiscalización de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), entre otros, han propiciado el marco necesario para que las empresas privadas y el mismo Estado peruano utilicen contratos civiles y/o especiales [anteriormente llamados servicios no personales] –específicamente los de locación de servicios materiales o intelectuales– que ocultan una auténtica relación laboral.
Sin embargo, resulta relevante el análisis y la reflexión desde la perspectiva constitucional sobre las remuneraciones que se encuentran comprendidas en el alcance del artículo 648.6 del Código Procesal Civil [el cual establece los límites para la embargabilidad de las remuneraciones[3]], toda vez que se circunscriben solo aquellas que se originan en contratos de naturaleza laboral, quedando excluidas aquellas que se originan en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil, es decir, los honorarios por servicios profesionales.
Al respecto, teniendo en cuenta la calificación del brote del COVID-19 como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud, la declaración de emergencia sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario efectuada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, así como el impacto que dicha situación podría acarrear en el nivel de los ingresos de las personas naturales y las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 054-2020/SUNAT se prorrogó para aquellas el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para efectuar el pago de regularización del impuesto a la renta y del ITF; por lo que el ente recaudador no sancionaría infracciones incurridas durante el estado de emergencia nacional, incluyendo las cometidas o detectadas entre el 16 y 18 de marzo de 2020.
Asimismo, en virtud de lo establecido en el Informe Nº 031-2020-SUNAT/7T0000 del 15 de mayo de 2020, se suspendió el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, durante el tiempo que dicha declaratoria impide a esta cumplir con la referida función, dado que la actividad que desarrolla la Sunat para exigir el pago de la obligación tributaria no se encuentra contemplada dentro de aquellas calificadas como esenciales y que pueden ser realizadas durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena declarados por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y normas ampliatorias. Sin embargo, dichas medidas tributarias no flexibilizan el pago de la deuda tributaria ni de las demás cuotas siguientes al Estado de Emergencia Nacional, en casos de fraccionamiento y/o aplazamiento; y, en tales casos, el cumplimiento de la obligación tributaria que corresponda una vez levantada la suspensión del plazo de prescripción antes dicho.
Por otro lado, durante el periodo de vigencia del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y precisado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM y Nº 046-2020-PCM, se reguló que durante el estado de emergencia nacional[4] se garantizaba el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos y servicios funerarios.
En ese sentido, el ámbito de las demás actividades de producción e industria, como las profesionales, la construcción civil[5] o la industria del entretenimiento, por ejemplo, no fueron consideradas, por lo que esta duda es atendible a las necesidades de dichos trabajadores, en tal sentido debemos separar a dichos trabajadores en grupos de acuerdo a su régimen y las modalidades de contratación que se hubiesen podido dar para tal caso.
Por otro lado, y a fin de evitar cualquier situación que exponga a los escolares al riesgo de contagio y propagación del COVID-19 se expidió la Resolución Viceministerial Nº 079-2020-MINEDU de fecha 12 de marzo de 2020, disponiendo excepcionalmente la suspensión del servicio educativo hasta el 29 de marzo de 2020, precisándose que es obligación de la institución educativa reprogramar su calendario académico correspondiente al año lectivo 2020, de modo tal que se cumplan las horas lectivas mínimas contempladas en las normas técnicas correspondientes.
Posteriormente, el Gobierno peruano declaró el 15 de marzo de 2020 el estado de emergencia nacional, disponiéndose además el aislamiento social obligatorio, en tal contexto, se emite la Resolución Ministerial Nº 160-2020-MINEDU de fecha 31 de marzo de 2020, estableciendo que la prestación presencial del servicio educativo a nivel nacional, en las instituciones educativas públicas y de gestión privada, en el año 2020, inicia el 4 de mayo de 2020 de manera gradual, con base a las recomendaciones de las instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, resaltando que las instituciones educativas de gestión privada de Educación Básica pueden prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 4 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual se inicia o se retoma de manera gradual la prestación presencial del servicio educativo. El servicio educativo a distancia puede ser prestado siempre y cuando tales instituciones dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin.
A través de la Resolución Vice Ministerial Nº 090-2020-MINEDU de fecha 3 de abril de 2020, se regula la norma técnica denominada “Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica a cargo de Instituciones Educativas de gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19”, señalando que a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo, las instituciones educativas de gestión privada pueden desarrollar estrategias para brindar servicio educativo a distancia, en tanto se inicien o retomen la prestación presencial del servicio educativo, de acuerdo a los aprendizajes programados por nivel, ciclo, grado y área curricular, comprendidos en su oferta autorizada, y siempre y cuando dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas.
En ese sentido, se tiene que se suspendieron las clases presenciales en el sector educativo y específicamente en los colegios privados que ya habían empezado clases, en su mayoría, el 4 de marzo de 2020, y que luego se dispuso el reinicio hasta el 4 de mayo de 2020, habiéndose brindado el servicio educativo de clases presenciales por menos de una semana lectiva, señalándose que se puede implementar las clases virtuales o no presenciales, pero que estas no equivalen a una clase presencial, y si bien inicialmente se precisó que la suspensión no afectaba las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio educativo, siempre que la institución educativa apruebe su plan de recuperación de horas lectivas, y cumplan con dicho plan, esta recuperación es de forma posterior, y siendo que las clases a distancia no son equivalentes, surge la siguiente pregunta: ¿por qué se pretende exigir el pago de las pensiones escolares por más que no reciban clases presenciales?
Mientras tanto, algunas instituciones educativas están dejando tareas a sus alumnos por internet, mientras otras dictan clases virtuales. Los mismos momentos difíciles que también dicen estar pasando los institutos y universidades privados que, a consecuencia del aislamiento social, han tenido que optar por clases a distancia, virtuales o remotas, lo que ha derivado –al igual que con la educación básica– en el reclamo de padres y estudiantes. Por lo que, estando que las instituciones educativas brindan un servicio público como es la educación, el Estado supervisa su funcionamiento y correcto otorgamiento del servicio educativo ofrecido, conforme a las normas de la materia y los contratos suscritos.
En dicho contexto, el Tribunal Constitucional entendió y justificó en su momento la necesidad de un plexo normativo garantista para este tipo de casos representado por la “Constitución Económica peruana”, manifestando al respecto lo siguiente:
(…) el fundamento para la inserción de temas de carácter económico dentro de una Constitución, es el sometimiento al valor de la justicia de las decisiones económicas que incidan en la vida social, en la promoción y tuitividad de los derechos fundamentales de la persona, y en el aseguramiento del bien común. En buena cuenta, la finalidad de tal incorporación normativa es enfatizar la idea de que toda economía colectiva debe cumplir mínimos supuestos de justicia. (STC Exp. Nº 00008-2003-PI/TC, f. j. 8)
Ello en razón de que toda formulación económica supone una concepción del hombre, de donde surge la instrumentalidad de la economía para que este alcance sus fines.
Siendo ello así, la jurisdicción constitucional se constituye por “el conjunto de garantías que la propia Constitución establece para reintegrar el orden fundamental infringido o violado por los órganos del poder político” (Fernández Segado, 2005, p. 19). Por tal motivo, en principio, el Tribunal Constitucional, sin relacionarse al apelativo que muchas veces recibe, es el instrumento de dicha jurisdicción para estar al tanto y resolver en última instancia los conflictos de interpretación de la norma fundamental a través de las garantías constitucionales (RTC Exp. Nº 05957-2006-PA/TC, f. j. 2).
En esta difícil situación por la que estamos atravesando, la alegación de los derechos fundamentales infringidos y/o vulnerados en los presentes casos, tiene un fuerte poder persuasivo y el Tribunal Constitucional llega a la misma apreciación, dado que en la actualidad la constitucionalización del ordenamiento jurídico, y la convencionalización del mismo, lo justifican convenientemente; por lo que procederé a esgrimir las razones que lo explica respecto de lo indicado en algunas decisiones del supremo interprete de la Constitución, en un contexto próximo del COVID-19.
II. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN Y APORTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN TRAZAR UNA POLÍTICA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL TUITIVA
1. “Constitución y régimen económico”: análisis en el caso Castañeda Arizaga (STC Exp. Nº 00645-2013-PA/TC)
La STC Exp. N° 00645-2013-PA/TC se pronunció sobre una acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) por aplicar la medida cautelar de bloqueo de una cuenta bancaria donde depositaban las retribuciones a un contribuyente, por los servicios prestados de forma independiente a una municipalidad distrital.
En mérito a lo señalado precedentemente y a lo establecido por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional, así como los dos fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Urviola Hani, con relación al caso Castañeda Arizaga (STC Exp. Nº 00645-2013-PA/TC), para valorar correctamente los hechos y efectos de la presente sentencia[6], en mi opinión estoy de acuerdo con los argumentos que devienen para declarar fundada la presente demanda de amparo sobre el derecho fundamental a la remuneración y límites a la embargabilidad, a efectos de puntualizar la inembargabilidad de las contraprestaciones recibidas en virtud de la prestación de servicios hasta el monto que señala el Código Procesal Civil, teniendo en cuenta su carácter remunerativo.
El trabajo es parte de la vida diaria de todos y el factor determinante para alcanzar la dignidad, el bienestar y el desarrollo como seres humanos; sin embargo, esta realidad conlleva al interior situaciones de desigualdad, como, por ejemplo, entre aquellos que deciden trabajar en el marco de una relación de dependencia y quienes lo hacen de manera independiente; más aún, cuando el Estado pretende ejercer su potestad tributaria sobre dichas actividades económicas.
Razón por la cual el Tribunal Constitucional, en el presente caso, decidió darle la razón a la recurrente, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios; a efectos de la interpretación y aplicación del mencionado artículo por parte del Alto Colegiado Constitucional, se debe entender el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil, es decir, una “sobreconstitucionalización”, de manera que no son embargables los haberes y remuneraciones de los deudores, siempre que estos sean producto de un contrato de naturaleza laboral –rentas de quinta categoría– o de un contrato de prestación de servicios –rentas de cuarta categoría– regido por el Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma (STC Exp. Nº 00645-2013-PA/TC, f. j. 9).
Expuestos los hechos y argumentos relevantes en la presente sentencia, que fueron materia de análisis por parte del Tribunal Constitucional, se verificará entonces si aquellos, de acuerdo con lo expuesto en la doctrina y jurisprudencia, bastan para determinar que no son embargables los haberes y remuneraciones de los trabajadores en general, estos sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios, que financian mayoritariamente con los tributos [impuestos, contribuciones y tazas], es decir, recursos públicos que el Estado obtiene de quienes las normas legales colocan como deudores tributarios.
En un Estado constitucional, se varían los supuestos de antaño sobre la forma de Estado; se redefine la fórmula política hacia una concepción más garantista sobre las demandas de los derechos fundamentales y se replantea la forma de resolver las controversias constitucionales. De este modo, en la medida en que las normas concernientes a principios exigen interpretaciones constructivas y creativas, se ha aumentado el poder de la administración de justicia, así como el ámbito de las decisiones judiciales.
Por consiguiente, esto refiere que la mera subsunción de los hechos en la norma jurídica y el papel pasivo del juez queda de lado para dar paso a un nuevo horizonte del Derecho, en el que cobra protagonismo tanto el Tribunal Constitucional como los criterios interpretativos de la ponderación y los principios de interpretación constitucional [unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y fuerza normativa].
Para el profesor García Jaramillo (2008), todo ello representa:
[Una] constitucionalización (…), de las normas que hacen parte de un sistema jurídico, y que pueden ser las estipuladas explícitamente en la Constitución o las que, como las adscritas, resultan de una ponderación iusfundamentalmente correcta realizada por la institución que ejerce el control constitucional. (p. 315)
El modelo de la subsunción permite resolver cuestiones o casos fáciles, no así los casos difíciles donde la norma a utilizar contenga conceptos equívocos o ambiguos y a veces contradictorios, incompletos e inoperantes o en los casos en que, por no existir un texto legal aplicable, el juez constitucional debe recurrir a una construcción normativa “de inclusión social” que permita favorecer la realidad económica de los contribuyentes, por ejemplo, sean trabajadores independientes o dependientes, puesto que el beneficio de inembargabilidad de la remuneración no puede generar una marcada desventaja, desigualdad o exclusión de un sector de trabajadores, en el mero hecho de la existencia o no de un vínculo laboral, porque no se condice con la situación estadística de la Población Económicamente Activa (PEA), en el que los trabajadores independientes son la mayor parte de dicha población y serían los más perjudicados con una posición sesgada y aparente de la naturaleza real del pago; en este caso, es lo que se le ha venido efectuando a la recurrente por parte de la Municipalidad Distrital de Lince.
En similares casos, se ha sostenido que el proceso de adjudicación no se reduce al silogismo judicial, sino que se produce un proceso de creación normativa que construye elementos esenciales –partiendo del principio-derecho de la dignidad humana y a la igualdad y no discriminación– para configurar el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no solo en su faz formal sino también en su dimensión material, en otras palabras, para garantizar una vida digna (STC Exp. Nº 00050-2004-AI/TC, f. j. 46).
Sin embargo, cabe un acercamiento interpretativo que busque criterios armonizadores. En esta línea, la pauta interpretativa consistiría en distinguir entre derechos fundamentales y normas de derecho fundamental, buscar la armonización en el nivel de los derechos y no en el de las meras normas. Se trataría de superar, así “la interpretación literal de las normas iusfundamentales, dando entrada a los derechos por vía de una interpretación teleológica y sistemática” (Cianciardo, 2006, p. 124). Esta interpretación se lleva a cabo en nuestra cultura constitucional mediante la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales; y en razón de ello, el fin último de la norma [el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil] es proteger y salvaguardar el derecho constitucional de una persona a una vida digna y, asimismo, defender el derecho a la igualdad ante la ley; en este caso, el derecho de todos los trabajadores a no ser embargados más allá del límite legal con una diferencia de trato no fundada en bases objetivas y razonables (Morales Díaz, 2015, p. 24).
La regulación que se brinde a la intangibilidad de las remuneraciones en un sentido amplio, debe responder a la necesidad de incorporar junto a la Constitución Política una Constitución económica conformada por normas constitucionales destinadas a disciplinar las relaciones económicas, el funcionamiento de la economía nacional, regulando el comportamiento tanto de los particulares como de los poderes públicos.
[En este sentido,] el orden constitucional económico debe ser interpretado también a la luz del principio de igualdad, reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución (…), este exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora (...) la vinculación positiva implica que los poderes públicos sean capaces de revertir las condiciones de desigualdad. (Exps. Acumulados Nºs 00001-2003-AI/TC y 00003-2002-AI/TC)
Por lo que –en el presente caso– se ha pretendido no consentir un trato discriminatorio respecto de quienes están en una situación más precaria en términos de estabilidad de sus ingresos (STC Exp. Nº 00645-2013-PA/TC, f. j. 8), frente a quien ostenta un poder tributario-coactivo[7] dentro de la Administración Tributaria del Gobierno Central (Sunat). En nuestro país las facultades jurídicas de las Administraciones Públicas no son una vis absoluta, sino poderes sometidos a limitaciones y regulaciones que la constitucionalización y/o convencionalización del ordenamiento jurídico establece[8].
Nuestra apreciación considera que, es relevante para la comprensión de casos en los que el fenómeno económico, social, político y jurídico ha superado los instrumentos procesales que utiliza el Estado para otorgar tutela de manera eficaz, adecuada y oportuna (STC Exp. Nº 00008-2003-AI/TC, f. j. 12), la consecuencia dogmática de la “eficacia irradiante”, es decir, la aplicación de una interpretación sistemática desde la Constitución a todo el ordenamiento infraconstitucional de derecho público y privado (conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), bajo ese criterio dogmático se hace imprescindible institucionalizar el sentido amplio del término remuneración, bajo los alcances de los artículos 1759 y 2001 del Código Civil[9] y las demás normas civiles como también las normas tributarias y laborales, de manera que protejamos la intangibilidad de un mínimo inembargable a todas las personas que eligen una actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su subsistencia[10].
De modo que, la decisión de los jueces de la sede ordinaria al declarar infundada la demanda porque las remuneraciones comprendidas en el Código Procesal Civil establecen límites para la embargabilidad de las mismas, grafica nuevamente la posición judicial a favor de la técnica de la subsunción de la norma procesal o sustantiva (concepción positivista del Derecho y del proceso), lugar en el que predomina el valor y contenido de la ley sobre los derechos fundamentales, un planteamiento que debe cambiar a partir del reconocimiento del rol tutelar al juez con la finalidad de constitucionalizar la indeterminación del derecho, cubrir lagunas o vacíos normativos, controlar la suprainclusión normativa, salvar la incoherencia de reglas con principios constitucionales y solucionar conflictos de derecho particulares.
En definitiva, me adhiero a la parte expositiva y considerativa de la presente sentencia que valorara correctamente los hechos y efectos de la misma, dado que es innegable que el Estado peruano al ejercer la potestad tributaria, deba respetar los principios de reserva de la ley y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución. Por otro lado, no me encuentro conforme con el voto singular del magistrado Espinoza-Saldaña Barrera, toda vez que, una sustracción de materia [que implica la improcedencia de la demanda] no puede menoscabar la posibilidad real y efectiva del Tribunal Constitucional para reinterpretar las normas y expandir los derechos fundamentales sobre el ordenamiento jurídico a través de una aplicación integradora de la Constitución para reparar una omisión inconstitucional.
2. “Libertades económicas”: interpretación en el caso Ley de Protección a la Economía Familiar (STC Exp. Nº 00011-2013-PI/TC)
Tal como se aprecia de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2 de la Ley Nº 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar; y, en consecuencia, confirmó su constitucionalidad. El artículo en cuestión establece, entre otras cosas, que las instituciones educativas superiores no pueden imposibilitar el ingreso a clases, la evaluación de los alumnos, entre otros, al pago de las pensiones del ciclo en curso, aunque sí pueden retener los certificados correspondientes al periodo no abonado, siempre que se haya informado adecuada y oportunamente a los usuarios. Regula también que la tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas, no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva.
De esta manera, el Tribunal Constitucional aplicó el test de proporcionalidad de los derechos fundamentales al caso concreto, diferenciando el grado de afectación de los derechos a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la libre contratación con el grado de satisfacción del derecho a la educación superior, concluyendo que el grado de “máxima optimización” del derecho a la educación superior –satisfecho en grado intenso– justifica la restricción de las libertades económicas, así como la autonomía universitaria –que se afectan en grado leve– resultando que la medida cuestionada no es excesiva ni desproporcionada y, por tanto, resulta constitucional en la medida que no afecta el ámbito constitucionalmente protegido de los mencionados derechos.
En el actual panorama constitucional se puede encontrar bastante arraigada la idea de que la educación resulta ser un tema capital en la formación y desarrollo de la democracia en el Perú, así como también, la oportunidad perfecta para su consolidación como un derecho fundamental de contenido social que justifica, con criterio prudente, tanto los contextos de las acciones del Estado como sus abstenciones, evitando tornarse en obstáculos para el desarrollo social de sus ciudadanos (STC Exp. N° 00008-2003-AI/TC, f. j. 12).
En ese sentido, un Estado democrático y social de derecho pretende conseguir –con mayor efectividad– una implicación recíproca entre individuo y sociedad, dotando de una base y contenido material a sus principios y derechos básicos, tales como: el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la educación; por lo que el Estado tiene tanto obligaciones de hacer (realizar acciones que tiendan al logro de un mayor disfrute del derecho) como obligaciones de no hacer (abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos), lo que supone la existencia de un conjunto de principios que instrumentalicen las instituciones políticas, fundamenten el sistema jurídico estadual y sustenten sus funciones.
Así las cosas, de modo general, en un Estado democrático y social de derecho, los derechos sociales se constituyen en una ampliación de los derechos civiles y políticos, y tienen por finalidad, al igual que estos, constituirse en garantías para el individuo y para la sociedad, de manera tal que se pueda lograr el respecto de la dignidad humana, una efectiva participación ciudadana en el sistema democrático y el desarrollo de todos los sectores que conforman la sociedad, en especial en aquellos que carecen de las condiciones físicas, materiales o de otra índole que les impiden un efectivo disfrute de sus derechos fundamentales. De este modo, sin educación, salud, y calidad de vida digna en general, mal podría hablarse de libertad e igualdad social, lo que hace que tanto el legislador como la administración de justicia deben pensar en el reconocimiento de los mismos en forma conjunta e interdependiente (STC Exp. Nº 02945-2003-AA/TC, f. j. 11).
Al respecto, el presente análisis sobre una supuesta violación de los artículos 58 y 59 de la Constitución, así como también, el desarrollo de una interpretación errada e indebida de los alcances del derecho fundamental a la educación, nos tiene que llevar a reflexionar y examinar el verdadero rol de la economía de los centro superiores de enseñanza (allí están comprendiendo institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado, ya sea de naturaleza pública o privada), que parte por estudiar su virtual naturaleza a partir de su reconocimiento constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 18 de nuestra Ley Fundamental, a fin de conceder a cada institución educativa una autonomía en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico.
Asimismo, cabe anotar que, en la teoría de la interpretación constitucional, los derechos fundamentales exigen, cuando se van a restringir, que dicha restricción sea legítima para alcanzar los fines que persiguen la ley o la Constitución. En tal sentido, los jueces intérpretes tienen hoy una herramienta objetiva para verificar cualquier acto restrictivo que suponga la afectación o no de algún contenido esencial de un derecho iusfundamental.
Por ello, es que el Tribunal Constitucional, en el presente caso, realiza un análisis para verificar si el extremo del artículo 2 de la Ley Nº 29947 constituye una intervención sobre el ámbito protegido de las libertades económicas identificadas (la libre iniciativa privada, el derecho de la libertad de empresa y el derecho a la libre contratación), así como sobre la autonomía universitaria, toda vez que no toda intervención estatal –en el marco de una economía social de mercado– en alguno de estos bienes constitucionales puede representar una real conculcación a su contenido constitucional protegido sin antes evaluar si dicha injerencia se encuentra debidamente justificada por razones objetivas y razonables.
Siendo así y expuestos los argumentos relevantes en la presente sentencia, que fueron materia de análisis por parte del TC, aplicando el test de proporcionalidad de los derechos fundamentales se determinó que:
[E]s un análisis de proporcionalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando esta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. (STC Exp. Nº 00050-2004-AI/TC y acumulados, f. j. 109)
Sin lugar a dudas, la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, en el cual el Estado la asume como una función indeclinable y una obligación primordial. La educación es un servicio público y se sustenta en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa de sus ciudadanos. Así, existen diversas cláusulas constitucionales donde el constituyente impone deberes u obligaciones que el Estado, a través de sus órganos competentes, debe impulsar; muchas pueden ser obligaciones políticas; otras son típicamente jurídicas que deben ser cumplidas o ejecutadas por diversas entidades del Estado.
En lo que aquí interesa analizar, debemos tener presente que toda actividad económica debe siempre tener presente el deber constitucional de fomentar el desarrollo social y asegurar el bienestar de los consumidores y usuarios, y que dicha función social se hace patente cuando se desarrolla en el ámbito de la educación, en general, y en el de la educación universitaria, en particular (STC Exp. Nº 00011-2013-PI/TC, f. j. 15).
Queda claro, entonces, que la conclusión arribada por el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del citado artículo de la Ley de Protección a la Economía Familiar, no afecta el ámbito constitucionalmente protegido de la libre iniciativa privada, pues la prohibición que establece no impide ni dificulta que las personas naturales o jurídicas puedan dedicarse libremente a la promoción y conducción de instituciones educativas superiores de naturaleza privada.
También señaló que el citado artículo no afecta el derecho a la libre contratación en el extremo que impone a las entidades educativas superiores la tasa de interés aplicable a sus relaciones con los estudiantes, en tanto la facultad de las instituciones educativas para fijar intereses moratorios, aplicados al cobro de pensiones, no es parte del contenido normativo del derecho a la libre contratación.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional consideró que la norma sí interviene la libertad de empresa, la libertad de asociación y la autonomía universitaria. Sin embargo, precisó que no toda intervención, injerencia, restricción o limitación a un derecho fundamental es inconstitucional en sí misma, sino que solo devienen en inconstitucional cuando no se encuentra justificada ni es compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho en cuestión. En el presente caso, la finalidad constitucional de la medida es garantizar el derecho a la educación universitaria, que incluye la continuidad en la misma.
III. EPÍLOGO
La justificación de la vinculación de los jueces del Poder Judicial a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se revela inmediatamente después de constatar que la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico nacional está compuesta por disposiciones abiertas (conceptos esencialmente controvertidos), que necesitan concreción para su efectiva aplicación. Asimismo, la posición jurídica del mencionado Alto Colegiado Constitucional es la de ser supremo intérprete de la Norma fundamental, esto es, el que con carácter último establece las distintas concreciones y determinaciones de la norma constitucional.
Así las cosas, queda claro que, en el contexto del COVID-19, podemos concluir que si bien existe un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral y los honorarios de origen civil; no obstante, en los artículos 1759 y 2001 del Código Civil se reconoce que las contraprestaciones recibidas por contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo en el sentido amplio. Siguiendo esta lógica, el autor desarrolla por qué no son embargables las remuneraciones de los deudores (producto de un contrato de laboral o de prestación de servicios), salvo las limitaciones previstas en el artículo 648 del Código Procesal Civil.
Por otro lado, es adecuado el análisis arribado por el Tribunal Constitucional en el presente caso, con relación al derecho fundamental a la educación y su vinculación a las libertades económicas aquí identificadas, toda vez que, en el marco de la interpretación de los derechos fundamentales, el exégeta tiene al frente un núcleo irreductible, o un núcleo duro que no puede ser desconocido, pese a que, en el otro extremo, es también el axioma que los derechos fundamentales tienen un límite. En tal perspectiva, el Tribunal Constitucional interpreta este complejo derecho ubicado en el marco de los derechos económicos, sociales y culturales, como un derecho en su doble naturaleza (subjetiva y objetiva): “se trata de un derecho cuya efectiva vigencia no sólo garantiza subjetivamente el desarrollo integral de cada ser humano, sino también el progreso objetivo de la sociedad en su conjunto” (STC Exp. Nº 00017-2008-AI/TC).
En esta difícil situación por la que estamos atravesando, lo más recomendable es que las instituciones educativas y los usuarios lleguen a un acuerdo razonable, debiendo renegociarse con los padres de familia el objeto del contrato de servicios educativos, y por tanto, la contraprestación del pago de pensiones, siendo que esta debe reducirse o reajustarse proporcionalmente al nuevo servicio que se está brindando, pues no olvidemos de que se trata de uno de los servicios más importantes, como es la educación.
REFERENCIAS
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García Jaramillo, L. (2008). El nuevo derecho en Colombia: ¿entelequia innecesaria o novedad pertinente? Revista de Derecho. 29. Barranquilla: Universidad del Norte.
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Redacción EC. (9 de junio de 2020). ¿Qué significa COVID-19? La definición de la enfermedad que generó una pandemia en el mundo. El Comercio. Recuperado de: https://elcomercio.pe/respuestas/que-significa-covid-19-la-definicion-de-la-enfermedad-que-amenaza-a-la-humanidad-coronavirus-covid-19-pandemia-cuarentena-revtli-noticia/?ref=ecr
Tribunal Constitucional del Perú. (2015). STC Exp. N° 00645 2013-PA/TC (Caso “Victoria Castañeda Arizaga”).
Tribunal Constitucional del Perú. (2010). STC Exp. Nº 00017-2008-AI/TC (Caso “Universidad San Ignacio de Loyola”).
Tribunal Constitucional del Perú. (2005). STC Exp. N° 00050-2004-AI/TC y acumulados. (Caso “Colegio de Abogados del Cusco, Colegio de Abogados del Callao más de cinco mil ciudadanos”).
Tribunal Constitucional del Perú. (2004). STC Exp. N° 02945-2003-AA/TC (Caso “Azanca Meza García”).
Tribunal Constitucional del Perú. (2003). STC Exp. N° 00008-2003-AI/TC. (Caso “Más de cinco mil ciudadanos”).
Tribunal Constitucional del Perú. (2003). STC Exp. N° 01363-2002-AA/TC (Caso “Claudia Denise Benathan”).
Tribunal Constitucional del Perú. (2004). STC Exp. N° 02727-2002-AA/TC (Caso “Compañía Minera Caudalosa S.A.”).
[1] El COVID-19 es la enfermedad infecciosa que fue descubierta en Wuhan (China) en diciembre de 2019, a raíz del brote del virus que empezó a acabar con la vida de gran cantidad de personas. El Comité Internacional de Taxonomía de Virus designó el nombre de este nuevo coronavirus como SARS-CoV-2. Fuente: El Comercio (09 de junio de 2020)
[2] La crisis económica del coronavirus es producto de varias causas, no todas imprevisibles y no todas relacionadas con el COVID-19. En primer lugar, tenemos un shock simultáneo en la oferta y la demanda. Las cuarentenas han dejado en casa tanto a trabajadores como consumidores, generando un formidable efecto dominó en toda la economía. Por un tiempo cuya duración aún es incierta, la actividad mundial se verá inmensamente reducida, algo que pone en riesgo la supervivencia de innumerables empleos y empresas, así como la subsistencia diaria de millones de trabajadores autónomos e informales.
[3] Véase el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil el cual se señala que no son embargables las remuneraciones y pensiones cuando no superen las cinco (5) Unidades de Referencia Procesal - URP. Una (1) URP equivale al 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT, en la actualidad S/ 430.00 para el año 2020. En caso de exceder este mínimo, solo será embargable hasta la tercera parte del exceso.
[4] Actualmente y debido a las restricciones establecidas por el Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM y precisado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM, se amplió el estado de emergencia nacional desde el 01 hasta el 31 de enero de 2021. En el mismo documento, se precisó cuáles son las restricciones focalizadas, el horario de toque de queda y determina los niveles de alerta de cada departamento del Perú.
[5] Véase el artículo 14 de la Ley N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción en cual señala que los trabajadores que laboren bajo este Régimen se regirán bajo sus contratos y remuneraciones mediante acuerdo individual o colectivo con sus empleadores conforme a la legislación laboral común.
[6] Véase el artículo 1 del Código Procesal Constitucional en el extremo que señala: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (…)”.
[7] Es lo que “se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual el Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los configuran” (STC Exp. N° 01363-2002-AA/TC, f. j. 2).
[8] “(…) El Estado, por medio de sus órganos constitucionales competentes, es libre de crear la clase de tributos que considere atendible, sin más límites que los emanen del texto constitucional y de los principios constitucionales tributarios establecidos en su artículo 74 (…)” (STC Exp. N° 02727-2002-AA/TC, f. j. 6).
[9] En dichas normas se reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.
[10] Véase el fundamento de voto del exmagistrado Urviola Hani en la STC Exp. Nº 00645-2013-PA/TC.
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* Abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, con estudios complementarios en Justicia Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales (CEC-TC). Maestrando en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional de la República del Perú. Presidente de la Comisión de Derecho Constitucional de la Sociedad Peruana de Derecho.