Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 318 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 5_2020Actualidad Juridica_318_6_5_2020

El derecho de defensa en sede penal

Resumen:

No se puede decir que existe un debido proceso, si no se permite el correcto ejercicio del derecho de defensa. El pleno ejercicio de este último derecho es característica esencial de un proceso penal que se precie de situarse bajo los parámetros de un Estado Constitucional de Derecho. Por ello, a continuación, y de la mano de la más relevante jurisprudencia de la Corte IDH, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de nuestro país, exponemos los rasgos esenciales de este derecho fundamental.

¿En qué consiste el derecho de defensa?

“Sobre el derecho de defensa, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (Cfr. SSTC Exps. Nº 5085-2006-PA, N° 4719-2017-HC, entre otras).

  • STC Exp. Nº 07731-2013-PHC/TC, del 9 de diciembre de 2015, f. j. 4.

“El inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución reconoce la garantía de defensa procesal. Es una garantía, desarrollada legalmente en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, que importa que todo justiciable pueda tomar posición frente a los reproches o cargos formulados en su contra y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión; es decir, permite instrumentalmente el esclarecimiento de la sospecha mediante un proceso dialéctico, en el que se pone a debate aspectos inculpatorios y exculpatorios, así como los argumentos y contra argumentos ponderados entre sí”.

  • Casación N° 14-2009-La Libertad, del 5 de febrero de 2010, considerando 9.

¿Cuáles son las fases del derecho de defensa?

“El derecho de defensa tiene dos fases: i) es un derecho subjetivo que es inalienable e irrenunciable, es una manifestación de la libertad de las personas; ii) es una garantía procesal constitucional que impide el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal al garantizar entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación tenga la oportunidad para contradecir y contra argumentar en el proceso, en igualdad de condiciones, en defensa derechos e intereses, usando los medios de prueba que resulten pertinentes para su tesis de defensa.

En consecuencia, en un Estado de Derecho, la vigencia del debido proceso prohíbe toda forma de juzgamiento en el que previamente se haya trasgredido la garantía de defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal. Lo mencionado es una cuestión de orden público porque la sociedad tiene interés en que se reprima penalmente al culpable mas no al inocente”.

  • Casación Nº 864-2016-Del Santa, del 27 de diciembre de 2017, considerandos 5.2 y 5.3.

¿Qué principios forman parte del derecho de defensa?

“Así, son parte importante del derecho a la defensa ciertos principios, como el de concordancia entre la acusación fiscal y la determinación del tipo penal en la sentencia, el derecho a participar del contradictorio; a ofrecer medios probatorios; a obtener resoluciones judiciales debida y suficientemente fundamentadas que permitan un ejercicio eficaz del derecho a la pluralidad de instancias; a ser asesorado por abogado de su elección; a ser informado eficaz y oportunamente de los cargos que sustente tanto una detención como una acusación. Este último derecho implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho”.

  • STC Exp. N° 7811-2006-PHC/TC-Lima, del 20 de setiembre de 2006, f. j. 4.

¿En qué etapas del proceso se extiende el derecho de defensa?

“El Derecho de Defensa en el nuevo Código Procesal Penal está regulado en el Art. IX del Título Preliminar, estableciendo que: Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que:

- Se le informe de sus derechos.

- Se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra.

- Ser asistido por un abogado defensor de su elección o de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad.

- Se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa.

- Ejercer su autodefensa material.

- A intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria y en las condiciones previstas por la ley.

- A utilizar los medios de prueba pertinentes.

En el mismo artículo se especifica que el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. Como se aprecia, el imputado tiene derecho a defenderse desde que se le hace la imputación, con el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso penal y siempre asistido de un defensor de su elección o defensor público; quien puede informarse de los cargos, intervenir en las iniciales diligencias de investigación, participar de las mismas, presentar pedidos, ofrecer la actuación de pruebas y demás posibilidades que la ley permite en igualdad de condiciones”.

  • Casación N° 413-2014-Lambayeque, del 7 de abril de 2015, considerando 40.

¿El derecho de defensa garantiza la concesión de tiempo y medios razonables para ejercer la defensa?

“El numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, que fija los estándares pertinentes para el ejercicio adecuado de la defensa en estos casos, establece que:

[a] toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitará oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrían ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación”.

Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú.

Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C, Nº 52, párr. 139.

“Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.

Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención”.

  • Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela.
  • Fondo, Reparaciones y Costas.
  • Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Serie C, Nº 206, párr. 54 y 55.

¿Cuáles son las dimensiones del derecho de defensa?

“Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso”.

  • STC Exp. N° 03238-2014-PHC/TC-Tacna, del 1 de marzo de 2018, f. j. 6.

La dimensión formal del derecho de defensa o también llamada defensa técnica ¿qué aspectos comprende?

“A su vez, el Principio décimo séptimo para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, afirma que:

1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo.

2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo”.

  • Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador.
  • Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
  • Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Serie C, Nº 114, párr. 191.

¿Desde qué momento se debe garantizar el derecho a la defensa técnica?

“Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia que recibe de su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona el desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.

El derecho a la defensa técnica que no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará acusación, esto es, el Ministerio Pública. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona”.

  • Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela.
  • Fondo, Reparaciones y Costas.
  • Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Serie C, Nº 206, párr. 62 y 63.

¿Qué consecuencias acarrea la vulneración del derecho a la defensa técnica?

“El derecho a la defensa técnica, constituye un derecho instrumental vinculado a la defensa procesal y se halla consagrado en el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú. Es un derecho fundamental e imprescindible en el debido proceso. Su restricción acarrea la nulidad absoluta, conforme se halla previsto en el literal d del artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal”.

  • Casación Nº 864-2016-Del Santa, del 27 de diciembre de 2017, considerando 5.1.

¿Cuándo se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa?

“La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros)”.

  • STC Exp. N° 03238-2014-PHC/TC-Tacna, del 1 de marzo de 2018, f. j. 5.

¿El nombrar a un defensor de oficio para el solo cumplimiento de una formalidad procesal vulnera el derecho de defensa?

“(…) Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados”.

  • Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México.
  • Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
  • Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, Nº, 220, párr. 155.

¿Qué características debe tener la defensoría pública de un país para garantizar el derecho de defensa?

“(…) es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional”.

  • Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador.
  • Fondo, Reparaciones y Costas.
  • Sentencia del 5 de octubre de 2015. Serie C, Nº 303, párr. 157).

“Toda vez que la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, pero aun así se considera que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado, la Corte estima que el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas de la defensoría pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional del abogado defensor. En este sentido, la Corte considera que, como parte del deber estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesario implementar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas”.

  • Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador.
  • Fondo, Reparaciones y Costas.
  • Sentencia del 5 de octubre de 2015. Serie C, N° 303, párr. 163.

¿El uso de un idioma nativo o extranjero se encuentra dentro del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la defensa?

“La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 19), reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que ‘Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad’. Esta disposición asegura el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa. Por consiguiente, el derecho de defensa no sería posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo éste como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido (Exp.
Nº 4789-2009-PHC/TC).

(…)

Cabe resaltar además que este Colegiado, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03875-2008-PHC/TC señaló que: ‘El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Solo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma’ (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 – 1991)”.

  • STC Exp. Nº 04745-2012-PHC/TC-Callao, del 31 de octubre de 2013, ff. jj. 6 y 8.

¿Una defensa técnica ineficaz constituye un supuesto de estado de indefensión?

“La indefensión no solo se produce cuando se priva a las partes de manera irrazonable o desproporcionada de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en la posición prevalente sobre la contraria; sino también cuando el procesado no cuenta con una defensa eficaz, materializada en la falta de un defensor con los conocimientos jurídicos que exige el caso para la etapa respectiva”.

  • Casación Nº 864-2016-Del Santa, del 27 de setiembre de 2017, considerando 5.14.

¿El juez tiene el deber de suspender la audiencia si considera objetivamente que el procesado tiene una defensa técnica ineficaz?

“Si durante la audiencia el juez advierte que el abogado defensor del imputado, no ejerce una defensa adecuada y mínima de los derechos e intereses de su patrocinado, debe advertir a las partes de dicho proceder y suspender la sesión a efecto de evitar supuestos de indefensión que vicien de nulidad a las etapas posteriores. Que el imputado se encuentre asistido por un abogado, no constituye fundamento suficiente para presumir la defensa eficaz, tanto más si el representante del Ministerio Público, como defensor de la legalidad, advirtió en el presente caso una manifiesta indefensión formal en la que se hallaba el imputado. El juez es quien conoce el Derecho, y el quien debe velar para mantener, en cualquier momento de la causa la igualdad entre las partes”.

  • Casación Nº 864-2016-Del Santa, del 27 de setiembre de 2017, considerando 5.15.

¿La variación de la calificación jurídica sobre los mismos hechos materia del proceso vulnera el derecho de defensa?

“[L]a descripción material de la conducta imputada” recogida en la acusación constituye “la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación”.

  • Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala.
  • Fondo, Reparaciones y Costas.
  • Sentencia del 20 de junio de 2005. Serie C, Nº 126, párr. 67).

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