Llegó el Indecopi, y ahora… ¿cómo afronto su supervisión?
Diego Alonso ARPASI QUISPE*
Resumen:
El autor analiza los aspectos más relevantes para poder afrontar adecuadamente una inspección del Indecopi, sobre la base de algunos casos prácticos, pues en alguna oportunidad podemos ser supervisados e inspeccionados ya sea por materias de protección al consumidor, propiedad intelectual, barreras burocráticas, competencia desleal, libre competencia, entre otras. Al respecto se mencionarán algunas recomendaciones, así como los derechos y obligaciones que tienen los supervisados al momento de que se realicen las supervisiones en las materias señaladas por parte del Indecopi.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: arts. 61 y 65.
Código de Defensa y Protección del Consumidor, Ley N° 29571 (02/09/2010): arts. 107 y 125.
Facultades, Normas y Organización del Indecopi, Decreto Legislativo N° 807 (18/04/1996): arts. 1, 2, 5 y ss.
Ley de Organización y Funciones del Indecopi, Decreto Legislativo N° 1033 (25/06/2008): arts. 1, 2, 43 y ss.
Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo N° 822 (24/04/1996): arts. 169 y 177.
TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, Decreto Supremo N° 030-2019-PCM (19/02/2019): art. 15.
TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (25/01/2019): art. 228 y ss.
PALABRAS CLAVE: Fiscalización / Entidad de fiscalización / Actividad de fiscalización / Protección al consumidor / Derechos de autor / Libre competencia
Recibido: 27/04/2020
Aprobado: 04/05/2020
INTRODUCCIÓN
En algún momento de nuestra actividad como abogados hemos tenido la consulta de cómo actuar en caso se presente una inspección en materias del Indecopi, tal vez una inspección para verificar el cumplimiento del Código de Defensa y Protección al Consumidor (Ley N° 29571, en adelante el Código), una inspección en materia de derechos de autor, verificando si se respetan los derechos de los autores, compositores, artistas intérpretes o ejecutantes, o por materias de libre competencia, verificando si existe una concertación entre empresas y/o personas naturales, carteles, entre otros.
Tenemos que considerar que si bien existen leyes especiales en cada caso, también se encuentra un capítulo en la Ley de Procedimiento Administrativo General (TUO de la Ley N° 27444, en adelante), respecto a la actividad de fiscalización por parte de la Administración Pública.
Como primera parte, desarrollaré la forma de inspección, con casuística y señalando los derechos y obligaciones que tienen los administrados conforme al TUO de la Ley N° 27444, luego desarrollaré las fiscalizaciones en materia de protección al consumidor, propiedad intelectual, en cuanto a los derechos de autor, además de las inspecciones en materia de libre competencia.
El presente artículo tiene como finalidad brindar algunos alcances de cómo se vienen desarrollando las inspecciones, supervisiones y, en general, la fiscalización que realiza el Indecopi en los procedimientos de protección al consumidor, derechos de autor y libre competencia. En ese sentido, dejaré para otra oportunidad la supervisión en materia de barreras burocráticas, signos distintivos, invenciones, nuevas tecnologías y competencia desleal. Todo conforme a la legislación especial de cada materia concordada y desarrollada con el capítulo de fiscalización del TUO de la Ley N° 27444.
I. LA FISCALIZACIÓN CONFORME A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Desde la modificación realizada con el Decreto Legislativo N° 1272, de diciembre de 2017, a la Ley N° 27444 fue incorporada un capítulo especial de la actividad administrativa de fiscalización, dotando de esta manera una definición respecto al mismo, señalada como la constitución de actos y diligencias de investigación supervisión, inspección, o control de las obligaciones, prohibiciones y limitaciones exigibles para los administrados[1].
En ese sentido, también señala el referido capítulo que las normas especiales se regulan y aplican con dicho capítulo, además que solamente por una ley o decreto legislativo se atribuye dicha facultad a una entidad pública.
La actividad de fiscalización es iniciada de oficio, ya sea por propia iniciativa de la autoridad, por orden superior o por una denuncia, cabe resaltar que los procedimientos del Indecopi en materia de protección al consumidor son siempre de oficio a pesar de que se interponga una denuncia (Chang, 2012, p. 203), pues conforme a lo desarrollado en el artículo 107 del Código, indica “El procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor se inicia de oficio, como consecuencia de una denuncia de parte (…)” (resaltado propio)[2].
Asimismo, en temas de derechos de autor, el artículo 168 del Decreto Legislativo N° 822 (en adelante, Ley de Derechos de Autor) indica, que la Oficina de Derechos de Autor, entre otras funciones, tiene a su cargo la de resolver en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas sometidas a su despacho, ya sea por denuncia de parte o acción de oficio[3]. En ese sentido, cabe la pregunta si los procedimientos realizados en la Comisión de Derechos de Autor son procedimientos de oficio y/o trilaterales.
Al respecto podemos señalar que, el artículo 42 del Decreto Legislativo N° 1033, aclara dicha duda pues señala que las comisiones de propiedad intelectual, como es la Comisión de Derechos de Autor, resuelven y tramitan los procedimientos trilaterales y sancionadores por infracción a los derechos de la propiedad intelectual[4].
Veamos lo desarrollado en el Expediente N° 86-2018/DDA, denuncia que fue iniciada por una sociedad de gestión colectiva como es Apdayc contra la empresa 2M Asociados S.A., por infracción al derecho patrimonial de comunicación pública, como se observa en los considerandos desarrollados en la Resolución N° 460-2018/CDA-INDECOPI, el mismo Indecopi en dicha materia desarrolla su marco legal en caso de procedimiento administrativo iniciado a pedido de parte, en ese sentido, indica que los procedimientos sancionadores iniciados a pedido de parte son tramitados como un procedimiento trilateral[5].
En el caso de la libre competencia el procedimiento es netamente sancionador, pese a que puede iniciarse por denuncia de parte, el artículo 18 señala expresamente: “En el procedimiento sancionador promovido por una denuncia de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento de investigación, conservando la Secretaría Técnica la titularidad de la acción de oficio”. Queda claro entonces que, pese a que un denunciante inicia un procedimiento sancionador, este es considerado solo un colaborador y la secretaría técnica de la Comisión de Libre Competencia conserva la titularidad de la acción.
Continuando con la actividad de fiscalización solo queda señalar que cada comisión del Indecopi tiene una Secretaría Técnica que apoya, investiga, dirige, inicia los procedimientos entre otras facultades conforme al artículo 24 del Decreto Legislativo N° 807[6] y leyes especiales.
Conforme al capítulo de fiscalización tenemos que, entre las facultades del Indecopi tenemos la de requerir al administrado la exhibición de documentos, presentación de los mismos, expedientes, archivos y otro tipo de información necesaria, respetando el principio de legalidad. Asimismo, interrogar a personal del mismo; la citación a comparecencia, realizar inspecciones con y sin previo aviso respetando el derecho a la inviolabilidad de domicilio, efectuar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, realizar acciones o diligencias en equipo, ampliar o variar la fiscalización entre otras que apliquen las leyes especiales[7]. Empero, existe una limitación que es solicitar información sensible como son datos de índole familiar o de la intimidad personal. Por ejemplo, las inspecciones de los funcionarios de la Secretaría Técnica de Libre Competencia, pueden acceder a los libros contables y societarios además de comprobantes de pago como correspondencia interna o externa[8], puede apreciarse que su facultad va más allá de lo señalado por el TUO de la Ley N° 27444.
Además, la entidad tiene deberes con los administrados como son: revisar la información de la documentación previa a la fiscalización, identificarse con el administrado presentando su credencial, citar la base legal a pedido del administrado, entregar copia del acta de fiscalización consignando las observaciones del administrado, guardar reserva de la información obtenida y deber de imparcialidad y evitar el conflicto de interés[9].
En cuanto a los derechos de los administrados citaré de forma textual lo señalado en el artículo 228-D del TUO de la Ley N° 27444:
1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
2. Requerir las credenciales y el documento nacional de identidad de los funcionarios, servidores o terceros a cargo de la fiscalización.
3. Poder realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen.
4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes.
5. Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de fiscalización.
6. Llevar asesoría profesional a las diligencias si el administrado lo considera.
Como bien se puede observar existen derechos que le asisten al administrado que tal vez no usamos, por ejemplo: se puede solicitar al funcionario que se espere un tiempo determinado hasta que llegue su asesor legal, obviamente no debería ser un abogado de otra ciudad donde se realiza la inspección o supervisión, pues ello conllevaría a obstaculizar la labor del fiscalizador. En la vida práctica los funcionarios de la Secretaría Técnica de la Comisión de Libre Competencia al ser consultados para la espera de los asesores legales de los administrados, aceptan dicha solicitud.
En cuanto a los requisitos de las actas de fiscalización, dicho acápite es de aplicación para todos los procedimientos de supervisión o inspección para lo cual señala el artículo 228-F:
1. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada.
2. Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la diligencia.
3. Nombre e identificación de los fiscalizadores.
4. Nombres e identificación del representante legal de la persona jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho fin.
5. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización.
6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los fiscalizados y de los fiscalizadores.
7. La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez.
8. La negativa del administrado de identificarse y suscribir el acta.
Cada uno de dichos requisitos debe ser corroborado antes de la firma del mismo o en su defecto, en caso el administrado no quiera firmar, igual deberá revisar al recibir la copia del acta de inspección.
Un punto muy importante son las observaciones que puede realizar el administrado, por ejemplo: En caso de una inspección por reproducciones fonográficas en un establecimiento como un pub, discoteca o similares, podrá señalar que sí tendría los comprobantes de pagos emitidos por las sociedades de gestión colectiva correspondientes (Unimpro o Apdayc) pese a no tener los comprobantes de dichos pagos en el momento, para su presentación posterior. Dado que, sino indica lo señalado, podría ser merituado para un inicio de procedimiento sancionador por infracción a las normas de derechos de autor y más aún el acta es una prueba idónea para una sanción.
Asimismo, la actividad de la fiscalización puede concluir por recomendaciones o correcciones al administrado, la falta de incumplimientos que determine no iniciar un procedimiento sancionador, la recomendación para como el inicio de un procedimiento sancionador, el dictado de medidas correctivas entre otros[10].
II. FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
1. Protección al consumidor y base legal
Habiendo desarrollado la fiscalización comprendida en el TUO de la Ley N° 27444, toca abordar cómo se vienen realizando las fiscalizaciones en temas de protección al consumidor, para lo cual debo señalar que, al existir una Secretaría Técnica para la Comisión de Protección al Consumidor, es esta la que realizará las investigaciones o indagaciones de presuntas infracciones al Código y leyes especiales, todo esto conforme al artículo 44.1 inciso b del Decreto Legislativo N° 1033[11].
En ese sentido, es el Código el que regula los supuestos de infracción a los derechos de los consumidores, por ejemplo: si mi persona adquiere un boleto de viaje aéreo para una fecha determinada con hora programada y el avión se retrasa o cancela el vuelo, mi persona tiene el derecho de solicitar el reintegro del monto pagado por el boleto de viaje, en caso se cancele el vuelo, o si se retrasa solicitar la compensación como es tener una llamada, alimentación y hospedaje, dependiendo de cuanto tome el retraso del vuelo.
2. Tipos de fiscalización en protección al consumidor
El área de protección al consumidor realiza distintas fiscalizaciones al año respecto a diversas materias de supervisión. Tenemos las fiscalizaciones que realizan a empresas aéreas, de transporte interprovincial, supermercados, colegios, inmobiliario, financiero y bancario, seguros, transporte urbano, servicios turísticos y demás[12].
Tenemos el caso de empresas de transporte aéreo, donde el Indecopi aplica dos formas de fiscalización, la supervisión in situ y la remota, no siendo este sector el único donde se aplica dichos tipos de fiscalización. La remota es a través de cartas requiriendo información de los vuelos aéreos en un determinado tiempo, asimismo, si tuvieron retrasos o cancelaciones además del tiempo de retraso y si brindaron alguna solución a los consumidores.
En el caso de la supervisión in situ el Indecopi envía personal del mismo, a realizar la inspección respectiva en los counters o terminales de la empresa aérea, tenemos por ejemplo la Resolución N° 0653-2018/SPC-INDECOPI, donde se pudo verificar que hubo cancelaciones y retrasos en una variedad de vuelos, como tal la aerolínea en este tipo de supervisiones puede señalar las posibles soluciones que se brindan a los consumidores además del cumplimiento de lo señalado en la Decisión Andina 619, artículo 8 donde indica en caso de cancelaciones o demoras en los vuelos, existe la obligación de las aerolíneas en buscar que el pasajero sea ubicado en el próximo vuelo, o en su defecto se le brinde alimentación, transporte, hospedaje, etc.[13].
3. Casos prácticos en materia de consumidor
Puedo señalar como casuística las supervisiones al transporte urbano, desde hace ya varios años, la Comisión de Protección al Consumidor N° 3 y las Comisiones de las Oficinas Regionales del Indecopi, han estado verificando el correcto cobro para los pasajeros universitarios, teniendo como tal, la Ley N° 26271, “Ley que norma el derecho a pases libres y pasajes diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros”, donde señala en su artículo 3 que el cobro por pasaje universitario será la mitad del adulto[14], observando en distintos puntos del país un incumplimiento generalizado por parte de las empresas de transporte urbano, más aún cuando se realizaron inspecciones in situ, donde se pudo corroborar dicha infracción. En ese sentido, cabe la pregunta ¿Qué debieron realizar los inspeccionados?, como tal, en su oportunidad pudieron realizar observaciones en el acta de inspección sobre el pago de pasaje adulto y universitario además de la entrega de boletos de viaje, para que no haya un incumplimiento en la normatividad correspondiente o solicitar copia de las fotos, vídeos u otros documentos que haya recabado el funcionario del Indecopi al momento de la inspección.
O en el caso de colegios, la supervisión del Indecopi usualmente es remota, pues se requiere mediante carta que se preinscriban en el sistema del “Examínate”[15], para que luego el fiscalizador revise si cumplió con los requisitos, para luego aprobar el registro y después de 10 días hábiles de recepcionada la confirmación de suscripción remitan toda la información respecto a las condiciones económicas, educativas y otros para poder verificar si cumplen con la normatividad correspondiente.
Usualmente los colegios tienen problemas al momento de inscribirse, pues como tal, el Indecopi en más de una ocasión envía la supervisión a un mismo colegio más de una vez y como tal el usuario ya creado le imposibilita poder preinscribirse, y como tal debe acercarse o llamar a las oficinas del Indecopi, donde por el plazo que brindan para la inscripción es un gran temor, pues de no realizarlo el Indecopi puede considerarlo como una forma de incumplir con los requerimientos de información los cuales pueden ser sancionados desde 1 UIT hasta 50 UIT[16]. Como tal, existe un manual en la página del “Examínate” que ayuda y apoya con las inquietudes de los administrados para el llenado correcto de los formularios que existen, dado que, en su gran mayoría de casos la problemática deriva en la falta de conocimiento del llenado.
Asimismo, el Indecopi viene supervisando a las empresas de seguros, como son también las Afocats, de esta manera, existe la obligación de estas asociaciones para las coberturas –incluyendo a la indemnización por muerte y el reembolso de gastos de sepelio– se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos[17]. Sin embargo, existen procedimientos donde se ha podido verificar que incumplen dicho plazo[18], en ese sentido, si un fiscalizador del Indecopi se apersona a las instalaciones de dichas personas jurídicas lo que realizará, en su gran mayoría, será revisar los expedientes donde se encuentran dichas solicitudes de coberturas para el pago de las indemnizaciones y reembolso de gastos de sepelio. La prueba más convincente que puede encontrar el fiscalizador es la entrega del pago al beneficiario (en un cheque, por ejemplo) a nombre del beneficiario, la cual deberá estar firmada como cargo o el envío de una carta o documento al domicilio del beneficiario señalando que ya se encuentra lista la indemnización o reembolso. Así un fiscalizador del Indecopi tendrá la plena seguridad que se gestionaron dichas solicitudes, cabe recordar que se deberá de realizar dichas comunicaciones o entregas en el plazo señalado anteriormente.
III. FISCALIZACIÓN EN CASO DE DERECHOS DE AUTOR
1. Derechos de autor y normativa
A efecto de un mejor entendimiento, los derechos de autor se encuentran dentro del ámbito de la propiedad intelectual, la misma que es entendida como un derecho intangible para proteger las creaciones, inventos u obras.
En el caso de derechos de autor esta regula aspectos que ocupan las relaciones jurídicas de los autores con sus obras sean literarias o artísticas. Cabe la pregunta ¿Qué tipos de obras existen?, como bien señalé las obras se dividen en dos tipos; obras literarias, entendidas de carácter literario, científico o práctico, expresado en lenguaje de texto, por ejemplo: novelas, cuentos, textos científicos, los programas de ordenador, lemas y frases, poemas, entre otros; y las obras artísticas expresadas por el autor, por ejemplo: esculturas, pinturas, obras dramáticas, audiovisuales, entre otras.
Con lo señalado, toca abordar las facultades conforme a la Ley de Derechos de Autor, las cuales indican que efectivamente la Dirección de Derechos de Autor, a través de su Secretaría Técnica, tiene como parte de sus funciones vigilar e inspeccionar sobre las actividades que pueda dar lugar al ejercicio de los derechos de los autores, teniendo como obligación, los usuarios, brindar facilidades y proporcionar la información requerida.
Asimismo, dicha facultad se complementa con artículos del Decreto Legislativo N° 807, tenemos el artículo 2 que señala se puede exigir cualquier tipo de documentación a los administrados, la citación e interrogación a los representantes de los administrados, asesores y terceros, realizar inspecciones con o sin previo aviso[19]. El artículo 5, indica que, en caso se entregue información falsa, se oculte o se destruya o altere la información o cualquier documento requerido por el Indecopi, además de que, incumpla sin justificación los requerimientos de información o se niegue a comparecer, impida o entorpezca en sus funciones del Indecopi, serán sancionados con una multa de 1 UIT hasta 50 UIT[20]. En cuanto al artículo 32 indica que las inspecciones pueden ser realizadas por el secretario técnico o persona asignada por este o la Comisión[21].
2. Casuística en derechos de autor
Con relación a lo señalado pasaré a explicar la forma de inspección en algunos casos que realiza el Indecopi en dicha materia.
Si en un bar-pub se reproduce música inherente para su giro de negocio y aparece un fiscalizador del Indecopi, lo que realizará será verificar si ha cumplido con los derechos patrimoniales que tienen los autores de dicha música, el administrado puede preguntarse ¿Pero si la música es de un autor extranjero? ¿Por qué pagar?, el fiscalizador como tal podrá explicarle que los derechos patrimoniales del autor están protegidos desde el momento de la creación de la obra. En ese sentido, existen asociaciones de gestión colectiva como Unimpro y Apdayc (los cuales dependerán del tipo de reproducción musical) que representan a dichos autores para la protección de las reproducciones de música a nivel nacional. El fiscalizador solicitará el comprobante de pago de dichos derechos además de tener la autorización, en el acta podrá señalar qué canciones se reprodujeron, el aforo del local, el área del mismo, si existe cobro de entradas, entre otros que considere pertinente. Entonces ¿Qué puede realizar el administrado? primero deberá brindar las facilidades al fiscalizador, solicitar la identificación del mismo, además, el motivo de la inspección; segundo, acompañar al fiscalizador y leer el acta antes de firmar y solicitar la copia del mismo, en caso, se haya realizado los pagos correspondientes solicitar la toma fotográfica o de vídeo de dichos comprobantes además de que se consignen en el acta; y, tercero, en caso de no tener los pagos al momento, terminada la inspección solicitar el número de expediente de supervisión. Como tal, cabe señalar que, existe una eximente en caso se inicie un procedimiento sancionador, la cual es de subsanar la conducta infractora de forma voluntaria antes de la notificación de inicio de procedimiento sancionador[22]. Por lo que, podrá realizar los pagos correspondientes antes de que se inicie un procedimiento sancionador y como tal no sería sancionado.
Es importante mencionar que si bien he tocado un aspecto de las inspecciones en materia de derechos de autor, fiscalización in situ, no cabe duda de que también puede realizarse la fiscalización remota a través de cartas requiriendo información para corroborar si se cumple con la normativa de la materia. Por ejemplo: la solicitud de información que se requeriría a un administrado para corroborar que tiene la autorización del autor de un libro, revista, álbum, para su distribución.
IV. FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE LIBRE COMPETENCIA
1. Libre competencia y base legal
Tal como desarrollé en párrafos anteriores, la presente área del Indecopi tiene una legislación especial donde desarrolla el tema de las facultades de la Secretaría Técnica y se aprecia como tales:
a) Efectuar investigaciones preliminares;
b) Iniciar de oficio el procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas;
c) Tratándose de una denuncia de parte, decidir la admisión a trámite del procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas, pudiendo declarar inadmisible o improcedente la denuncia, según corresponda;
d) Solicitar a la Comisión el dictado de una medida cautelar;
e) Instruir el procedimiento sancionador, realizando investigaciones y actuando medios probatorios, y ejerciendo para tal efecto las facultades y competencias que las leyes han atribuido a las comisiones del Indecopi; y otras[23].
Como puede apreciarse el tema de fiscalización en libre competencia, tiene facultades específicas, que, si bien son similares a las señaladas en el Decreto Legislativo N° 807, la actual norma mencionada, establece mayores facultades para la Secretaría Técnica del área (Ochoa, 1996, p, 188).
Cabe recordar que este tipo de fiscalizaciones es más complejo por los plazos que tiene para su tramitación del procedimiento además de que las investigaciones van a prácticas anticompetitivas, sobre los acuerdos anticompetitivos y el abuso de posición de dominio. La razón de perseguir dichas conductas es los efectos negativos que imponen a la sociedad, al afectar a los consumidores, el libre mercado, agentes económicos, entre otros[24].
2. Caso de libre competencia
Tomaremos como ejemplo lo verificado en el Expediente N° 08-2012/CLC, que concluyó con la Resolución N° 068-2018/SDC-INDECOPI, donde pudo verificarse que los centros de hemodiálisis concertaron precios en perjuicio de los servicios del EsSalud.
Cómo se pudo obtener dicha información, pues los fiscalizadores del Indecopi tuvieron que recabar distinta documentación (correos electrónicos, documentos físicos, entre otros), además de realizar entrevistas a distinto personal de los denunciados, pero ¿Qué se puede realizar en dichos casos de inspección?
Como bien se indicó anteriormente, en los casos de libre competencia, se podría pedir que antes del inicio de la inspección se llame a su asesor legal o un especialista para que acompañe en la diligencia de inspección. Asimismo, al finalizar la inspección solicitar copia de todo lo recabado por los fiscalizadores, más aún, cuando lo recabado puede contener correos electrónicos, información sensible de la empresa, secretos industriales, balances patrimoniales, estados contables de ejercicios de años anteriores a la inspección, entre otra documentación.
Asimismo, dentro del mismo trámite se podría solicitar la confidencialidad de dicha información y documentación, conforme a las reglas de confidencialidad. Es importante, resaltar que no toda información podrá ser declara confidencial. En ese sentido, la Directiva N° 001-2008-TRI-INDECOPI, establece la información que puede ser declarada como confidencial como tal tenemos: datos personales cuya publicidad afecte una invasión a la intimidad personal y familiar, información respectiva al secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil. Además, señala que, en las investigaciones y procedimientos del área de libre competencia que, en caso, los investigados aporten pruebas determinantes para la sanción a otros infractores pueden solicitar la confidencialidad sobre el origen de la fuente, siempre que la naturaleza lo permita[25].
En consecuencia, se puede observar que existen particularidades en las fiscalizaciones de cada área tratada en el presente artículo, siendo que la fiscalización realizada en el Indecopi trata de verificar las presuntas infracciones realizadas por los administrados y que estas van a solo proteger a una persona o sector, sino más bien también busca proteger el mercado y la sociedad.
V. ¿Y LOS PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR TIENEN FACULTADES DE FISCALIZACIÓN?
Efectivamente existe un procedimiento de protección al consumidor llevado ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos (en adelante, ORPS), como tal, está conformada por el jefe del órgano, asistentes y practicantes.
Conoce de determinadas materias en protección al consumidor como falta de atención a reclamos o requerimientos de los consumidores, métodos abusivos de cobranza, falta de entrega del producto, entre otros[26].
En ese sentido, dentro del esquema del procedimiento sumarísimo, podemos apreciar que, si bien es un procedimiento sancionador, este siempre se inicia a pedido de parte, por ende, no tiene la facultad de fiscalización completa conforme a lo señalado en el presente artículo. Empero, dicho ORPS puede realizar inspecciones dentro del procedimiento para verificar el cumplimiento de la normativa en protección al consumidor en afectación a un caso en concreto, por ejemplo: En caso un consumidor interponga un reclamo virtual contra un proveedor y este tenga desactualizado la hoja de reclamación o no permita la impresión al finalizar el reclamo conforme a la normatividad correspondiente. Dentro del procedimiento y antes del inicio podría solicitar una inspección ocular para verificar el incumplimiento de dicha obligación legal del proveedor, sin perjuicio, de los medios de prueba que deba aportar el consumidor[27].
Como tal, de hallar alguna infracción que pueda afectar a un número indeterminado de personas el ORPS deberá comunicar dicha infracción a la Comisión de Protección al Consumidor que compete para que dicho órgano inicie un procedimiento sancionador de oficio. Pues son estos los encargados de defender a los consumidores por actos que afecten intereses colectivos o difusos.
CONCLUSIONES
- El capítulo de fiscalización contenida en el TUO de la Ley N° 27444, especifica los derechos, obligaciones y facultades no solamente de la entidad fiscalizadora sino más bien de los administrados, señalando los requisitos para el contenido del acta que levante los inspectores. Además, señala las formas de conclusión de la actividad fiscalizadora.
- En materia de protección al consumidor, el Indecopi, tiene dos tipos de fiscalización que usualmente realiza, la remota e in situ. En caso de colegios, será usual realizar las fiscalizaciones remotas mediante cartas, en otras actividades económicas lo realizará de forma física. Los derechos que puede hacer uso el administrado dependerá de cada caso.
- En cuanto a los derechos de autor, el tipo de supervisiones es distinto pues la protección que brindan es a las creaciones intelectuales realizadas por el autor, teniendo una forma de fiscalización distinta, en caso de reproducciones musicales, toman en cuenta el aforo del lugar, área de reproducción de la música, qué temas estaban reproduciendo, el precio de entradas, entre otros. Y también pueden realizar fiscalizaciones remotas requiriendo información a los administrados.
- Para el área de libre competencia, la fiscalización no solamente está basada en inspecciones, requerimientos de información, exhibición de documentos y otros, sino que por la complejidad de cada caso pueden requerir entrevistarse no solamente con personal del administrado, sino también con terceros para poder verificar si existe prácticas anticompetitivas.
- El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos no tiene la facultad fiscalizadora como otras áreas del Indecopi, dado que por la propia naturaleza del procedimiento está más inmersa a la protección de un derecho individual y no de intereses difusos como es el caso de las comisiones de protección al consumidor que sí tienen la obligación de defender dichos derechos de los consumidores.
Referencias
Chang Tokushima, J. S. (2012). ¡Compre ahora!… ¿Pruebe después? La carga de la prueba dentro de los procedimientos administrativos en materia de protección al consumidor. Ius Et Veritas. N° 44, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica.
Ochoa Cardich, C. (1996). Límites de la potestad sancionadora del Indecopi y las garantías del administrado en los procedimientos administrativos del Derecho de la Competencia. Iust Et Veritas. N° 13, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444
Capítulo II
La actividad administrativa de fiscalización
(Capítulo I-A incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 228-A.- Definición de la actividad de fiscalización
228-A.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades. Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar encargos de gestión entre sí.
228-A.2 Independientemente de su denominación, las normas especiales que regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas.
[2] Ley N° 29571, Código de Defensa y Protección al Consumidor
Artículo 107.- Postulación del procedimiento
Los procedimientos administrativos para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una asociación de consumidores en representación de sus asociados o poderdantes o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En este último caso, la asociación de consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer derechos de los consumidores afectados, salvo de sus asociados o de las personas que le hayan otorgado poder para tal efecto. Tanto el consumidor constituido como parte como el tercero legitimado pueden participar en el procedimiento e interponer los recursos contra la resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución impugnable que les produzca agravio. El procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor se inicia con la notificación de la imputación de cargos al posible infractor.
[3] Decreto Legislativo N° 822, Ley de Derechos de Autor
artículo 168.- La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.
[4] Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi
Artículo 42.- De las Comisiones de Propiedad Intelectual
42.1 Las Comisiones son:
(…)
c) Comisión de Derecho de Autor.
42.2 Las Comisiones mencionadas en el numeral anterior son competentes para pronunciarse respecto de:
(…)
c) En el caso de la Dirección de Derecho de Autor, sobre nulidad y cancelación de partidas registrales de oficio o a pedido de parte; y las acciones por infracción a los derechos de propiedad intelectual bajo su competencia.
42.3. Las Comisiones de Propiedad Intelectual tienen las siguientes características:
a) Cuentan con autonomía técnica y funcional;
b) Resuelven en primera instancia administrativa los procedimientos trilaterales y sancionadores a que se refiere el numeral anterior, así como las acciones de nulidad y cancelación iniciadas de oficio.
(…)
[5] Resolución N° 480-2018/CDA-INDECOPI, fundamento 3.1. del Expediente N° 664-2018/DDA
[6] Decreto Legislativo N° 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi
Artículo 24.- El Secretario Técnico se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades:
a) Notificar al interesado en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presentada, y en caso de no producirse tal subsanación rechazar definitivamente la solicitud.
b) Someter a la consideración de la Comisión aquellas denuncias que tengan la documentación completa y cumplan con los requisitos exigidos por ley, a efectos de que esta última las admita a trámite.
c) Admitir denuncias a trámite, en aquellos casos en que la Comisión le haya delegado esta facultad.
d) Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación del procedimiento mediante oficio, carteles, facsímil, transmisión de datos, correo electrónico o cualquier medio que garantice su recepción por parte de los destinatarios.
e) Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan.
f) Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisión, así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias, que considere pertinentes o que sean requeridas por la Comisión.
g) Conducir las audiencias de conciliación que sean programadas, o delegar la conducción de ellas en otras personas, de ser el caso.
h) Las demás que el Decreto Ley N° 25868, su Reglamento y demás disposiciones legales le otorgan.
[7] Decreto Supremos N° 004-2019-JUS, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444
Artículo 228-B.- Facultades de las entidades que realizan actividad de fiscalización
(…)
228-B.2 La Administración Pública en el ejercicio de la actividad de fiscalización está facultada para realizar lo siguiente:
1. Requerir al administrado objeto de la fiscalización, la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad. El acceso a la información que pueda afectar la intimidad personal o familiar, así como las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial y la protección de datos personales, se rige por lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y las leyes especiales.
2. Interrogar a las personas materia de fiscalización o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones. La citación o la comparecencia personal a la sede de las entidades administrativas se regulan por los artículos 58 y 59.
3. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización. 5. Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización.
6. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.
7. Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso de que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto.
8. Las demás que establezcan las leyes especiales.
[8] Decreto Supremo N° 030-2019-PCM, TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
(…)
15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, la Secretaría Técnica se encuentra facultada para:
a) Exigir a las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares y patrimonios autónomos, la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia interna o externa y los registros magnéticos o electrónicos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.
(…) (resaltado propio).
[9] Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N°27444
Artículo 228-C.- Deberes de las entidades que realizan actividad de fiscalización
228-C.1 La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.
228-C.2 Las autoridades competentes tienen, entre otras, los siguientes deberes en el ejercicio de la actividad de fiscalización:
1. Previamente a las acciones y diligencias de fiscalización, realizar la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con el caso concreto objeto de fiscalización.
2. Identificarse a requerimiento de los administrados, presentando la credencial otorgada por su entidad, así como su documento nacional de identidad.
3. Citar la base legal que sustente su competencia de fiscalización, sus facultades y obligaciones, al administrado que lo solicite.
4. Entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces al administrado al finalizar la diligencia de inspección, consignando de manera clara y precisa las observaciones que formule el administrado.
5. Guardar reserva sobre la información obtenida en la fiscalización.
6. Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto.
[10] Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444
228-G Las actuaciones de fiscalización podrán concluir en:
1. La certificación o constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado. 2. La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado. 3. La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas. 4. La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan. 5. La adopción de medidas correctivas. 6. Otras formas según lo establezcan las leyes especiales
[11] Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi
Artículo 44.- Funciones de las Secretarías Técnicas
44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:
a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos de línea y de administración interna del Indecopi;
b) Instruir y tramitar los procedimientos administrativos seguidos ante las Comisiones, ejerciendo facultades de investigación y de actuación de medios probatorios, a fin de proporcionar a las Comisiones elementos de juicio para la resolución de los asuntos sometidos a su competencia;
c) Realizar acciones de prevención e investigaciones preliminares;
d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial;
e) Emitir informes técnicos no vinculantes a la función resolutiva, cuando así lo disponga la ley de la materia, la respectiva Comisión o el Presidente del Consejo Directivo; y,
f) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación o que se le encomienden. (Resaltado propio).
[12] Ver: https://www.indecopi.gob.pe/noticias/-/asset_publisher/E4hIS8IHZWs9/content/plan-anual-de-supervisiones-2019-el-indecopi-fiscaliza-las-condiciones-en-las-que-se-presta-el-servicio-educativo-en-colegios-de-lima-metropolitana-la?inheritRedirect=false
[13] Resolución N° 353-2018/SPC-INDECOPI, tramitado en el Expediente N° 066-2014/ILN-CPC
[14] Ley N° 26271, Ley que norma el derecho a pases libres y pasajes diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros
Artículo 3.- El precio del pasaje universitario, en el ámbito urbano o en el interurbano no podrá exceder de 50 % del precio del pasaje adulto.
[15] Ver: https://www.indecopi.gob.pe/examinate
[16] Decreto Legislativo N° 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi
Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por esta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.
[17] Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito - SOAT
Artículo 33.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican: a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente. b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro.
(…)
[18] Resolución N° 1012-2018/SPC-INDECOPI, tramitado en el Expediente N° 004-2017-SIA/CPC-INDECOPI-AQP.
[19] Decreto Legislativo N° 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi
Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del Indecopi tiene las siguientes facultades:
a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.
b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo.
c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas. (Resaltado propio).
[20] Decreto Legislativo N° 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi
Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por esta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. (Resaltado propio)
[21] Decreto Legislativo N° 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi
Artículo 32.- En caso fuera necesario la realización de una inspección, esta será efectuada por el Secretario Técnico o por la persona designada por este o por la Comisión para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho. (Resaltado propio).
[22] Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444
Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (Resaltado propio).
[23] Decreto Supremo N° 030-2019-PCM, TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
Artículo 15.- La Secretaría Técnica
15.1. La Secretaría Técnica de la Comisión es el órgano con autonomía técnica que realiza la labor de instructor del procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas y que emite opinión sobre la existencia de la conducta infractora.
15.2. Son atribuciones de la Secretaría Técnica:
a) Efectuar investigaciones preliminares;
b) Iniciar de oficio el procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas;
c) Tratándose de una denuncia de parte, decidir la admisión a trámite del procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas, pudiendo declarar inadmisible o improcedente la denuncia, según corresponda;
d) Solicitar a la Comisión el dictado de una medida cautelar;
e) Instruir el procedimiento sancionador, realizando investigaciones y actuando medios probatorios, y ejerciendo para tal efecto las facultades y competencias que las leyes han atribuido a las Comisiones del Indecopi;
f) Excepcionalmente y con previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar por un plazo no mayor de diez (10) días hábiles prorrogables por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la persona natural o jurídica investigada, tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren, hasta por quince (15) días hábiles, requiriendo de autorización judicial para proceder al retiro, conforme al proceso especial previsto en el literal c) del numeral 15.3 del presente artículo;
g) Realizar estudios y publicar informes, incluyendo actividades de investigación dirigidas a proponer a la Comisión el ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del numeral 14.2 del artículo 14;
h) Elaborar propuestas de Lineamientos;
i) Canalizar el apoyo administrativo que requiera la Comisión;
j) Realizar actividades de capacitación y difusión de la aplicación de las normas de defensa de la libre competencia; y,
k) Otras que le asignen las disposiciones legales vigentes.
15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, la Secretaría Técnica se encuentra facultada para:
a) Exigir a las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares y patrimonios autónomos, la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia interna o externa y los registros magnéticos o electrónicos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.
b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas, en vídeo, disco compacto o cualquier otro tipo de instrumento electrónico.
c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares y patrimonios autónomos y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos, magnéticos o electrónicos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. La Secretaría Técnica deberá obtener autorización judicial previa para proceder al descerraje en caso hubiera negativa a la entrada en los locales o estos estuvieran cerrados, así como para copiar correspondencia privada que pudiera estar contenida en archivos físicos o electrónicos, conforme al proceso especial que a continuación se detalla:
(…)
[24] Decreto Supremo N° 030-2019-PCM, TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
Artículo 7.- De la posición de dominio en el mercado
7.1. Se entiende que un agente económico goza de posición de dominio en un mercado relevante cuando tiene la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar en forma sustancial las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado, sin que sus competidores, proveedores o clientes puedan, en ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad, debido a factores tales como:
a) Una participación significativa en el mercado relevante.
b) Las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios.
c) El desarrollo tecnológico o servicios involucrados.
d) El acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministro así como a redes de distribución. e) La existencia de barreras a la entrada de tipo legal, económica o estratégica.
f) La existencia de proveedores, clientes o competidores y el poder de negociación de estos.
7.2. La sola tenencia de posición de dominio no constituye una conducta ilícita.
[25] Directiva N° 001-2008-TRI-INDECOPI, Directiva sobre confidencialidad de la información en los procedimientos seguidos por los órganos resolutivos funcionales del Indecopi
2.1. Puede declararse confidencial aquella información presentada por las partes o terceros en el marco de un procedimiento seguido ante Indecopi o aquella información acopiada por el Indecopi en el curso de sus actividades de supervisión, fiscalización y/o investigación, cuya divulgación implique una afectación significativa para el titular de la misma o un tercero del que el aportante la hubiere recibido, u otorgue una ventaja significativa para un competidor del aportante de la información. Puede también declararse confidencial aquella información que sea considerada reservada o confidencial por Ley. Entre estas:
a) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar de las partes involucradas en un procedimiento. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. Se consideran datos sensibles los datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular, datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.
b) Información proveniente de terceras personas ajenas al procedimiento de investigación, cuya divulgación sin previa autorización podría ocasionar perjuicios a alguna de las partes.
c) La información protegida por la respectiva regulación del secreto bancario, tributario, comercial, industrial, empresarial, tecnológico y bursátil. Se considerará lo siguiente: secreto comercial: aquella información cuya importancia para el desarrollo de la actividad empresarial obliga a las empresas a mantenerla fuera del alcance de terceros ajenos a la empresa; secreto industrial: conocimiento tecnológico referido a procedimientos de fabricación o producción en general, o el conocimiento vinculado al empleo y aplicación de técnicas industriales, que permitan obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros; secreto empresarial: cualquier información no divulgada que una empresa natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
c.1 Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
c.2 tenga un valor comercial por ser secreta; y
c.3 haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
(…)
2.3. Aquellos investigados por infracción al Decreto Legislativo N° 1034 que aporten pruebas determinantes para sancionar a otros infractores a cambio de que se les exonere de la responsabilidad que les corresponde, podrán solicitar a la autoridad competente que declare la confidencialidad sobre el origen de la fuente (identidad y características de la misma), siempre que su naturaleza lo permita.
2.4 La información obtenida de organismos públicos será mantenida como confidencial previa declaración de la autoridad competente, debiendo incluir un “resumen no confidencial” elaborado por el organismo público respectivo.
[26] Ley N° 29571, Código de Defensa y Protección del Consumidor
Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor
Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre incumplimientos de acuerdos conciliatorios, falta de atención a reclamos y requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza, demora y falta de entrega del producto, con independencia de su cuantía.
Asimismo, es competente para conocer los procedimientos por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de medida cautelar e incumplimiento y liquidación de pago de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.
[27] Ver resolución N° 1451-2018/SPC-INDECOPI, del 13 de junio de 2018, que señala en su sumilla “SUMILLA: (…). Asimismo, se confirma dicha resolución, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra EP de Franquicias S.A.C., por infracción del artículo 150 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento del Libro de Reclamaciones aprobado por Decreto Supremo N° 11-2011-PCM modificado por el Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, en tanto las hojas de reclamación del Libro de Reclamaciones no cumplían con las características mínimas establecidas. Finalmente, se confirma la misma, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra EP de Franquicias S.A.C., por infracción del artículo 150 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en concordancia con el artículo 4-B del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 11-2011-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, en tanto: a) no se permitió la impresión de la Hoja de Reclamación virtual luego de haber ingresado el reclamo; y, b) no se envió una copia de la Hoja de Reclamación al correo electrónico designado, luego de haber culminado el ingreso del reclamo”.
El caso, si bien es iniciado ante la Comisión de Protección al Consumidor N° 2, de la Sede Central del Indecopi, puede aplicarse al ORPS, el motivo es que dependerá del caso interpuesto ante dicho órgano resolutor pues si lo que se reclama es una competente al ORPS y la infracciones al libro de reclamaciones son complementarias entonces el ORPS será competente y podrá sancionar la misma.