Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 317 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 4_2020Actualidad Juridica_317_5_4_2020

La prisión preventiva en tiempos de emergencia sanitaria por el COVID-19

Teodorico Claudio CRISTÓBAL TÁMARA*

Resumen:

El autor analiza la medida de prisión preventiva en tiempos de emergencia sanitaria debido al COVID-19; al respecto, cuestiona la pertinencia de solicitar prisión preventiva por el Ministerio Público en tiempos de la emergencia sanitaria nacional; asimismo, considera la existencia de una restricción actual para aplicar prisión preventiva, la cual se basa en la inexistencia del peligro de fuga, así como la evidente variación ponderativa de la medida de prisión preventiva conforme a los subprincipios de la proporcionalidad. De otro lado, se ocupa de la solicitud de la prolongación de prisión preventiva cuando exista un vencimiento eminente del plazo del mismo, así como la suspensión de los plazos de prisión preventiva por una resolución administrativa del Poder Judicial frente a la pandemia del COVID-19.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal: arts. 268, 269, 270, 272 a 276.

Decreto Supremo N° 044-2020-PCM: Decreto Supremo que declara estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Decreto de Urgencia N° 038-2020: Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.

Palabras clave: Estado de emergencia / Peligro de fuga / Prisión preventiva / Prolongación / Proporcionalidad / Suspensión

Recibido: 16/04/2020

Aprobado: 20/04/2020

INTRODUCCIÓN

En tiempos del coronavirus-COVID-19, el Perú al igual que los países vecinos de la región (principalmente Brasil, Ecuador y Chile) han registrado un alto índice de contagio y muertes respecto a esta pandemia, que como bien sabemos es un hecho mundial de alta repercusión social; sin embargo, en nuestro país, a pesar del aislamiento social obligatorio decretado por el Estado, aún se registran actos delictivos dentro del territorio nacional, en ese sentido, el sistema de administración de justicia no puede darse el lujo de paralizar sus actividades frentes a estos hechos, por lo que se han creado órganos jurisdiccionales de emergencia en varias regiones del país, y con ello las solicitudes de prisión preventiva están a la orden del día; es más, existen casos penales en los cuales el vencimiento de dicha medida cautelar personal es inminente, y si a ello le agregamos la situación apremiante de la pandemia del coronavirus.

Como es de referencia pública, la pandemia del COVID-19 constituye en la actualidad una enfermedad infecciosa causada por un nuevo virus que no había sido detectado en humanos a fines de diciembre del año 2019, es así que en la actualidad se registra a nivel mundial 1’504,971 (un millón quinientos cuatro mil novecientos setenta y uno) infectados, un saldo de 87 984 (ochenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro) muertos, y 328 661 (trescientos veintiocho mil seiscientos sesenta y uno) recuperados[1]; hasta la fecha solamente se cuenta con estudios para encontrar la cura para dicho mal, en tal sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) está colaborando estrechamente con expertos mundiales, gobiernos y asociados para ampliar rápidamente los conocimientos científicos sobre este nuevo virus, rastrear su propagación y virulencia, para lo cual ha creado asesorías y lineamientos a los países y las personas sobre la medidas de protección de la salud para prevenir la propagación del brote de la pandemia del COVID-19.

Es pertinente entonces esbozar algunas consideraciones respecto a los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva, tales como el peligro procesal especialmente el peligro de fuga y la proporcionalidad de la misma; conjuntamente debe analizarse críticamente si debe proceder una solicitud de prolongación de la prisión preventiva en tiempos del COVID-19. Y en último lugar, pero no menos importante efectuaremos el análisis de la legalidad de la suspensión de los plazos de la prisión preventiva frente a esta situación de emergencia actual. Debe quedar claro que este estudio no tiene por finalidad propiciar contextos de impunidad, ni soluciones al margen de lo netamente jurídico y de la razonabilidad lógica; por el contrario, los argumentos vertidos tienen como finalidad dar respuesta a la realidad jurídica de nuestro país, donde no puede relativizarse de ninguna manera la libertad personal, la vida y la salud pública o colectiva por medio de la prisión preventiva frente a una amenaza latente producto de la pandemia antes mencionada.

I. GENERALIDADES EN TORNO A LA PRISIÓN PREVENTIVA

Si bien es cierto, cuando estamos frente a un suceso de connotación penal, el organismo constitucionalmente autónomo encargado de accionar penalmente ante la notitia criminis es el Ministerio Público, que, de acuerdo a sus atribuciones establecidas en la Constitución Política, su ley orgánica, y especialmente de acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal Penal –en adelante CPP–, se encarga de aperturar investigación contra el presunto autor de un determinado hecho delictivo, para ello puede solicitar una serie de requerimientos al juez de investigación preparatoria, y por excelencia, uno de estos requerimientos es el de prisión preventiva o provisional, que en la actualidad ha sido desarrollada de manera extensa por la Corte Suprema, la cual ha diseñado el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Supremas, publicado el 17 de setiembre del 2019, donde establece lineamientos de interpretación de los presupuestos y requisitos para la aplicación de la prisión preventiva por parte de los órganos jurisdiccionales y los sujetos procesales que participan en el mismo.

La prisión preventiva al ser la medida cautelar más gravosa del ordenamiento jurídico penal, debe ser aplicada bajo diversos presupuestos señalados por la ley procesal penal (Ascensio Mellado, 2017, pp. 20-21), en ese sentido, la finalidad elemental de la citada medida es garantizar que el investigado esté presente durante la secuela procesal; de este modo, para su aplicación debe responder a una sospecha fuerte o vehemente, la que se traduce como el grado o intensidad cognitiva intermedia que permite concluir que el investigado es razonablemente sospechoso de los cargos que se le imputan. Por tal razón, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado futuramente será condenado.

De lo argumentado, se puede afirmar que el estándar probatorio para la aplicación de la prisión preventiva es particularmente alto, incluso un grado más elevado que el exigido para poder acusar, sin embargo, no debe ser entendido como equivalente o similar para poder decretar una sentencia condenatoria. Asimismo, la prisión preventiva está considerada como una herramienta procesal que tiene como propósito el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse al imputado (fines del proceso como sinónimo de administración de justicia).

II. PERTINENCIA DE SOLICITUD DE PRISIÓN PREVENTIVA EN TIEMPOS DEL COVID-19

Ahora bien, en estos tiempos de emergencia sanitaria por la propagación del coronavirus a nivel mundial, se ha generado una serie de opiniones y reacciones en la doctrina de nuestro país, en especial, cuando el Ministerio Público deba solicitar prisión preventiva durante la pandemia, por ello consideramos que no es pertinente requerir prisión preventiva, pues es un hecho social evidente que la propagación del coronavirus es inminente y ha alterado la tranquilidad social del país; consecuentemente, si ocurriese el eventual suceso de declararse fundado un requerimiento de prisión preventiva, lo natural es que el imputado deba ser internado en un centro penitenciario; sin embargo, esta circunstancia sería contraproducente debido a que los centros penitenciarios del país, de acuerdo a información actual, no cuentan con las condiciones mínimas necesarias de salubridad para evitar la infección y propagación del COVID-19.

Entonces, privar la libertad a una persona investigada por determinado delito, en este contexto pandémico implicaría, en primer lugar, el contagio vertiginoso del coronavirus; en segundo lugar, la propagación o transmisión del mismo a centenares de personas; y, en tercer lugar, la existencia de personas vulnerables, las cuales podrían llegar a perecer. Así, un aspecto crítico debe girar en torno a los centros penitenciarios de todo el territorio peruano, los cuales no están debidamente preparados para afrontar un eventual caso de propagación del COVID-19 en desmedro de centenares de internos (sentenciados y presos preventivos) y trabajadores de dichas dependencias penitenciarias; con esto no se quiere pecar de pesimista, pero la realidad vislumbra una enorme insuficiencia dentro de los penales del país en torno a protocolos de salubridad para prevenir la propagación de una pandemia como la del COVID-19. Sin embargo, por la rapidez con la que esta pandemia se ha extendido, las cárceles del territorio nacional difícilmente han alcanzado a adoptar los lineamientos y las normas de salud establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y adoptados por el ente rector de la salud nacional (Minsa) para poder atenuar y prevenir el contagio pandémico, todo ello a causa de diversos factores, entre ellos, la sobrepoblación y hacinamiento carcelario, la falta de logística, la falta de personal de salud, entre otros; siendo así el estado actual, los estados a nivel mundial han optado por el aislamiento social obligatorio para contener el COVID-19.

No obstante, la prisión preventiva en el actual tiempo de emergencia sanitaria puede ser solicitada y aplicada con base en situaciones extremas, pues, por su propia naturaleza excepcional, puede ser decretada a ciertos individuos reincidentes y habituales que constituyan un riesgo y peligro para la sociedad, donde a pesar de la condición descrita, se debe garantizar el derecho a la salud, tanto individual como colectiva, debiéndose resguardar la propagación y posible contagio de la pandemia, cumpliendo los lineamientos y protocolos decretados por la OMS y el Minsa. Por otra parte, también debe evaluarse acerca de las personas vulnerables o en riesgo de poder ser contagiadas vertiginosamente (adultos mayores, personas con alguna enfermedad respiratoria, entre otros), a dichas personas por consideraciones de salubridad necesarias (en nuestro caso el aislamiento social obligatorio) se debe valorar ponderativamente la vida y la salud (individual y colectiva)[2] antes que la privación de la libertad, advirtiendo que pueden aplicarse medidas alternativas a la prisión preventiva tales como la detención domiciliaria, la comparecencia con restricciones, los pagos de cauciones, medidas cautelares de carácter real, etc.

III. EXISTENCIA DE UNA RESTRICCIÓN ACTUAL PARA APLICAR PRISIÓN PREVENTIVA: INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA Y LA VARIACIÓN PONDERATIVA DE LA PROPORCIONALIDAD

Como ha sido expresado por la Corte Suprema[3] en innumerables resoluciones supremas, los presupuestos que configuran la prisión preventiva son: (i) los graves y fundados elementos de convicción; (ii) la prognosis de pena a imponer; (iii) el peligro procesal –peligro de fuga y peligro de obstaculización–; (iv) la proporcionalidad de la medida coercitiva personal –idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto–; y (v) la duración de la medida. Es más, mediante el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, se han reforzado dichos presupuestos de manera amplia, los cuales deben adoptar los jueces nacionales para dictar válidamente mandatos de prisión preventiva en nuestro país.

Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos expresados por el acuerdo plenario antes citado, la condición necesaria para fijar prisión preventiva es la existencia de elementos de convicción graves de la comisión de un delito (fumus comissi delicti) que debe considerar una pena abstracta mayor a cuatro años, sin embargo, lo más importante en la evaluación de los presupuestos de la prisión preventiva, lo compone definitivamente la acreditación del peligrosismo procesal (periculum libertatis) en particular el peligro de fuga u obstaculización del proceso, expresada en el comportamiento del imputado cuya incidencia está resumida en que este efectuará un mal uso de su libertad. Además, es conveniente resaltar que dicho presupuesto constituye la base que confiere legalidad, legitimidad y constitucionalidad a la prisión provisional.

1. Sobre el peligro de fuga

Lo concerniente al peligro de fuga, se hace necesario señalar que las circunstancias o condiciones para poder acreditarlo tienen como sustento la sospecha fuerte o vehemente que se infiere a partir del arraigo del investigado, ya sea por el vínculo familiar, social, económico, laboral, así como lazos en el exterior (extranjero), esto último debe evaluarse como la capacidad de poder trasladarse de un lugar a otro, ya sea en el territorio nacional (facilidad de salida y traslado del lugar donde es investigado) o internacional (la facilidad que tiene el encausado para salir del país).

Indudablemente la base legal de legitimación de la prisión preventiva es el cumplimiento de los fines constitucionalmente exigibles en un proceso penal, donde lo que se busca evitar es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización mediante la medida de prisión preventiva. Por tal motivo, el juicio de peligrosismo procesal, ya sea, respecto al peligro de fuga o peligro de obstaculización, estos deben estar asentados por un riesgo concreto –que debe ser corroborado en cada caso en particular–. Por ende, y de acuerdo a lo establecido por el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 los peligros no pueden afirmarse con base en criterios abstractos o meras especulaciones, en tanto, el riesgo siempre ha de ser grave y evidente.

Del mismo modo, dentro del contenido del peligro de fuga, no únicamente se encuentra la posibilidad de salir del país o de la ciudad donde se reside el investigado, sino también es considerado indiscutiblemente –para configurar tal peligro– el ocultamiento físico del imputado en uno o varios lugares, dentro de una misma ciudad o diversas ciudades del territorio nacional o internacional. Asimismo, debe tenerse en cuenta el comportamiento del imputado respecto a la declaración de su residencia en determinado lugar, de lo que debe deducirse que, ante la falsedad o inexactitud de dichos datos, así como la ausencia de información respecto al domicilio del imputado constituye indudablemente una presunción de fuga.

Entonces, si participáramos en una audiencia de prisión preventiva, y principalmente al discutir los presupuestos de peligrosismo procesal, concretamente al peligro de fuga, se podría advertir que dicha condición se ha desvanecido o eliminado[4], esto debido a la propagación de la pandemia del COVID-19 que se vive a nivel mundial, la cual ha generado que todos los países cierren sus fronteras, donde no entran ni salen personas por cualquier vía (terrestre, marítima o aérea), circunstancia que provocaría la declinatoria de una eventual aplicación de prisión preventiva.

De ahí que se puede argumentar que la situación de emergencia sanitaria nacional constituye una situación sui generis para explicar el desvanecimiento del peligro de fuga, pues el riesgo per se de hacer uso de la libertad del imputado está restringido por el aislamiento social obligatorio establecido en el territorio nacional, bajo algunas pautas que prevengan la propagación y contagio de la pandemia, los cuales son: el cierre de las fronteras, la prohibición de viajes nacionales e internacionales, prohibición absoluta de libertad de tránsito en horarios y días determinados (la cual restringe la libre movilidad de las personas, salvo excepciones como el abastecimiento de alimento, atención médica y adquisición de medicinas). En definitiva, el desvanecimiento del riesgo de fuga constituye una obviedad, y por lo tanto es un hecho indiscutible, el cual no requiere de una especial corroboración, ni demostración, por lo que una vez más debe afirmarse que no es posible acreditar algún peligro de fuga de manera real y objetiva actualmente.

2. Sobre la proporcionalidad de la medida

Asimismo, se debe incidir en el presupuesto de la proporcionalidad de la medida coercitiva de prisión preventiva, en la cual, como es de conocimiento en la doctrina nacional e internacional, la proporcionalidad considera 3 subprincipios, los cuales son: (i) idoneidad, que implica que se debe solicitar prisión preventiva cuando dicha medida contenga una aptitud sobre otras medidas, para asegurar la presencia del investigado durante la secuela procesal, además de impedir un posible peligro de fuga o entorpecimiento de la prueba; (ii) necesidad, que está resumida en la imprescindibilidad de la prisión preventiva frente a otros medios de igual efectividad, en consecuencia, para decretar prisión preventiva es necesario que los otros medios de coerción personal menos lesivos no consigan cumplir asegurar la presencia del imputado, así como tampoco puedan evitar la fuga u obstaculización de la prueba; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, la cual está referida a ponderar la libertad personal (ambulatoria) que se va a restringir con la prisión preventiva sobre el bien jurídico que se quiere proteger y los fines del proceso penal.

2.1. La idoneidad

En torno al análisis de la idoneidad de la medida de prisión preventiva, surge la siguiente interrogante: ¿la medida de prisión preventiva es idónea frente a un hecho de trascendencia social y evidente como el COVID-19? Entonces, somos de la opinión de que la prisión preventiva en la actualidad no posee la capacidad o aptitud para el debido resguardo y la garantía de los fines del proceso en sí misma, pues para poder hacer frente a la pandemia mundial, el organismo legitimado de salud ha señalado que es obligatorio el aislamiento social, adoptando una serie de medidas y protocolos de sanidad para combatir y prevenir el contagio el COVID-19; en ese sentido, la idoneidad de la medida decae por la coyuntura actual de emergencia sanitaria, en consecuencia es válida e inevitable la aplicación de otros medios para cumplir con los fines mismos del proceso penal y el aseguramiento de la presencia del imputado en el mismo, tales como detención domiciliaria, vigilancia electrónica, comparecencia con restricciones, cauciones económicas, impedimento de salida, suspensión de derechos, entre otros establecidos en nuestro estatuto procesal.

2.2. La necesidad

Asimismo, respecto a este subprincipio surge la siguiente interrogante: ¿se constituye necesaria la medida de prisión preventiva frente a la pandemia del COVID-19? En tal sentido, se debe destacar con la evidencia actual y real del estado de emergencia a nivel nacional e internacional, donde la prisión preventiva no tendría cabida porque, actualmente la salud individual y pública además de la libertad del imputado están por encima del aseguramiento de los fines del proceso penal y la presencia del imputado, entonces con la finalidad de no atentar contra los derechos antes citados es que no es necesaria la medida de prisión preventiva. A ello debe añadirse el siguiente argumento, que consiste en sostener que el COVID-19 constituye una amenaza latente y de elevado riesgo para la persona humana, esto debido a que el contagio y la transmisión del mencionado virus se están dando de manera vertiginosa con una alta tasa de mortalidad, por ende, una vez más se debe emplazar a los órganos jurisdiccionales para que deban emplear otras medidas coercitivas menos gravosas para la libertad personal del investigado –mencionados supra y que deban concordar con el decreto del aislamiento social obligatorio (que debe ser efectivizado en sus respectivos domicilios)–, en tanto lo que se quiere de manera paralela es garantizar la salud del individuo y de la comunidad (internos de diversos centros penitenciarios) como los fines del proceso y el aseguramiento de que el investigado no va a huir u obstruir la actividad probatoria.

2.3. Proporcionalidad en sentido estricto o ponderación

Respecto a este tópico ¿es proporcional en sentido estricto la prisión preventiva frente al COVID-19? Ineludiblemente no se puede ponderar los fines del proceso penal para la restricción de la libertad frente a la salud individual y colectiva, así como la propia vida del imputado, pues, como lo confirman los estudios realizados a nivel internacional, el COVID-19 es altamente mortal, por ello se debe cumplir con los lineamientos establecidos por el ente rector de la salud para prevenir y disminuir la propagación del mismo. Para ello el Estado, representado por el presidente de la república, ha tomado la decisión de decretar el aislamiento social obligatorio para reducir la curva de infectados y de muertes ocasionadas por la mencionada pandemia en el territorio peruano.

De ahí que podamos afirmar que, en un eventual internamiento preventivo de una persona investigada en un centro penitenciario del país, evidentemente correría un alto riesgo de contagio y propagación del COVID-19, pues, tal como se advirtió en un punto anterior, los centros penitenciarios del Perú carecen de protocolos de seguridad y la salubridad para la contención, evacuación y tratamiento de los internos que puedan adquirir la pandemia. Esta realidad no necesita de una explicación pormenorizada, entonces, se debe advertir que debe prevalecer la vida, la libertad, la salud individual y colectiva por encima de los fines procesales, pues lo primero es un imperativo de connotación constitucional que debe ser observado y evaluado por los órganos jurisdiccionales del territorio peruano.

Ahondado más en el asunto a que se hacía referencia anteriormente, es sumamente importante indicar que ante la evidente posibilidad de contagio e incluso de mortalidad por parte del COVID-19, la vida y la salud pública no pueden estar a expensas de los fines del proceso penal, más aún si tenemos en cuenta que el CPP es un termómetro de garantía de los derechos fundamentales de la persona, en plena concordancia con la Constitución Política del Estado; lo argumentado no es un mero capricho doctrinario, ni una opinión gaseosa, es evidente que se debe ponderar la vida y la salud colectiva tanto de la persona que eventualmente pueda ser encerrada en un penal como de las demás personas que se encuentran dentro de los centros penitenciarios (trabajadores administrativos, personal de seguridad e internos).

A lo dicho, el Instituto Nacional Penitenciario carece de logística necesaria para cumplir los lineamientos indicados por la OMS y el Minsa para asegurar las condiciones necesarias de salubridad en torno al contagio del COVID-19[5], más aún si tenemos en cuenta que la política nacional penitenciaria y el estado actual de los centros penitenciarios son realmente alarmantes, pues se ha constatado la existencia de una sobrepoblación y hacinamiento carcelario[6], los cuales constituyen otro problema latente en tiempos de emergencia sanitaria, y que efectivamente colisionan con el derecho a la salud individual y pública o colectiva y su tratamiento mediante medidas sanitarias razonables[7].

Entonces, la protección de la vida y la salud pública está regida por los lineamientos de la OMS y el Minsa, que han señalado que para la protección contra la citada pandemia las personas deben lavarse las manos regularmente y evitar tocarse la cara; del mismo modo, el Estado ha decretado el aislamiento social obligatorio cuya implicancia radica en que cada persona del territorio peruano no deba salir de sus hogares, bajo diversas sanciones aplicables a los infractores de dicha medida, salvo excepciones de urgencia alimentaria o médica. En definitiva, la prisión preventiva debe adoptarse cuando resulte imprescindible y cuando existan alternativas menos radicales para conseguir sus finalidades, debe ser declarada infundada y en su lugar deben aplicarse alternativas accesorias.

IV. ¿SE PUEDE PEDIR LA PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA EN TIEMPOS DE COVID-19, CUANDO EXISTA UN VENCIMIENTO EMINENTE DEL PLAZO?

El artículo 272 del CPP regula lo pertinente a la duración de la prisión preventiva. Los plazos en la prisión preventiva varían, ente los que se encuentran:

1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses.

3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses.

Respecto a la prolongación de los plazos de prisión preventiva, consiste en aplicar un plazo adicional al plazo primigenio y establecido por el órgano jurisdiccional que decretó la prisión preventiva para un determinado sujeto, con base en supuestos especiales, establecidos en el artículo 274 del CPP, el cual establece que:

Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:

a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.

b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.

c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.

En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.

Excepcionalmente, el juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 275.

De ahí que en el CPP indique que, por circunstancias que importen una especial dificultad o se efectúen diversos actos de investigación o se pueda corroborar la alta sospecha de que el imputado logrará fugarse de lugar donde está siendo investigado u obstaculizará la actividad probatoria, en dicha circunstancia, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse de acuerdo a los parámetros de tiempo antes señalados. De ahí que la duración de la prisión preventiva deba ser estrictamente razonable, cuya relación está armonizada con el principio de proporcionalidad que se traduce bajo el principio de celeridad procesal (Llobet Rodríguez, 2016, p. 296) como expresión constitucional de una justicia debida y sin dilaciones innecesarias.

Ahora bien, respecto al estado de emergencia actual con especial relación al vencimiento inminente del plazo de la prisión preventiva, se debe advertir un hecho notorio que responde al peligro de fuga, pues –como se señaló supra– ha operado el desvanecimiento del riesgo de huida, es decir, el propio momento de emergencia sanitaria ha generado la inexistencia de la posible o probable fuga por parte del imputado recluido, unido a ello podemos mencionar una serie de circunstancias que han posibilitado el ocaso temporal del peligro de fuga, entre ellas están: el cierre de las fronteras, la prohibición de viajar al interior del país así como al exterior, prohibición absoluta de libertad de tránsito en horarios determinados (el denominado toque de queda) y el aislamiento social obligatorio (establecido por el Ejecutivo con las excepciones del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional); entonces, un análisis cualitativo y cuantitativo demuestra la inexistencia temporal del riesgo de fuga para la constitución del peligro procesal como presupuesto fundamental de la prisión preventiva, ergo, la citada circunstancia debe estar sometida a evaluación de caso por caso y no de manera general.

En suma, al no existir el riesgo de fuga se evidencia que no pueden evaluarse los demás presupuestos conformantes de la prisión preventiva[8], por lo tanto, una prolongación en estos momentos de emergencia sanitaria es indudablemente injustificada, y en su lugar, sí es procedente y factible la variación[9] de la medida de prisión preventiva por una medida coercitiva menos lesiva que la citada medida coercitiva personal, en concordancia a lo establecido en el artículo 273 del CPP que establece lo relativo a la libertad del imputado frente al vencimiento del plazo señalado en líneas anteriores, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia, por ende, el juez de investigación preparatoria, ya sea de oficio o a solicitud de las partes, decretará la inmediata libertad del imputado, ello sin perjuicio de dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288 del mismo cuerpo legal que versa sobre la comparecencia con restricciones, pero también pueden ser aplicables la detención domiciliaria, u otras medidas coercitivas de carácter real[10].

V. ¿ES LEGAL LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRISIÓN PREVENTIVA EN TIEMPOS DE COVID-19?

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ, del 15 de marzo de 2020, en su artículo 2 de la parte resolutiva establece la suspensión de los plazos procesales y administrativos. Es así que haciendo una lectura integral de tal resolución no se puede observar alguna suspensión de la prisión preventiva en tiempos de emergencia sanitaria por el COVID-19.

Efectuando un análisis de la resolución administrativa citada, el cual, dicho sea de paso, no tiene carácter de ley, donde se establece la suspensión de los plazos procesales por el régimen de emergencia sanitaria por el COVID-19; en ese sentido, los plazos procesales constituyen aquel transcurso de tiempo perentorio para efectuar aquellas circunstancias o condiciones procedimentales para el cumplimiento de la administración de justicia; por el contrario, la suspensión de los plazos procesales constituyen escenarios procesales en los cuales se hace imposible el cumplimiento de los fines de la administración de justicia, ya sea por la inactividad administrativa de los operadores de justicia o una causa especialmente de fuerza mayor (huelgas o vacaciones de los judiciales) tales ejemplos son: la interposición de recursos, los traslados de requerimientos o solicitudes a las partes procesales, entre otras actuaciones sometidas al vencimiento en un lapso temporal[11].

Así, se debe analizar en torno a la suspensión de los plazos de prisión preventiva, en ese sentido, es pertinente indicar la regulación del artículo 275 del CPP, relativo al cómputo del plazo de la prisión preventiva, cuyo tenor es lo siguiente:

1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.

2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.

3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.

De acuerdo a dicha prescripción legal, se debe partir en primer lugar por desentrañar lo referente a los plazos para la prisión preventiva como medida coercitiva, es decir, independientemente de los plazos procesales a que hace alusión el cuerpo procesal de nuestro país. Estas posibilidades son restringidas (numerus clausus) y no pueden ser ampliadas por potestad jurisdiccional o administrativa. En segundo lugar, toda medida coercitiva debe estar fundamentada en lo establecido por el artículo VI del título preliminar del CPP que establece lo relativo a la legalidad de las medidas limitativas de derechos, donde explica concretamente que las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley, las cuales se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada, dicha orden judicial debe fundamentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental que será objeto de limitación, del mismo modo se debe respetar el principio de proporcionalidad. Entonces lo prescrito por el artículo 275 del CPP constituye el único límite establecido por la ley respecto a los plazos para una prisión preventiva.

De lo explicado se deben diferenciar los plazos de la prisión preventiva de los plazos procesales per se, pues, en los plazos de prisión preventiva, lo que está en juego no solamente son los fines del proceso penal (el aseguramiento de la presencia del imputado en toda la secuela procesal, garantizar una investigación para el esclarecimiento de los hechos y el aseguramiento de la futura ejecución penal), sino también la libertad personal del imputado. Todo ello tiene una relación directa con el principio de legalidad que no solamente está regido por el Derecho Penal sustantivo, sino también lo es por el Derecho Procesal Penal bajo el aforismo nulla coactio sine lege praevia e cierta, entonces lo que aquí se debe entrever es que no se puede aplicar un plazo procesal para el impulso del proceso para su curso normal como sinónimo de un plazo impuesto para la prisión preventiva, ello no sería proporcional según lo establece la ley procesal en plena concordancia con la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos.

Consecuentemente, el vencimiento de una prisión preventiva en tiempos de COVID-19 no puede suspenderse, pues como lo sostiene el ya citado artículo 273, que establece respecto al vencimiento del plazo de la prisión preventiva, y sin que se haya dictado sentencia de primera instancia, el juez de investigación preparatoria de oficio o a solicitud de las partes establecerá la libertad inmediata del imputado, sin perjuicio de imponer de acuerdo al caso las medidas necesarias para asegurar la presencia del mismo a las diligencias judiciales.

En definitiva, la resolución administrativa del consejo directivo del Poder Judicial no ha dado alcances sobre los plazos de prisión preventiva, y aun así lo hubiese hecho, el rango con el que cuenta la citada resolución no puede ser aplicado bajo el sustento del principio de legalidad procesal impuesto para los plazos de prisión preventiva, en consecuencia la suspensión referida por la resolución administrativa carece de legalidad, por ello dichos plazos deben mantenerse incólumes y deben considerarse las prescripciones respecto a la libertad inmediata del imputado frente al vencimiento del plazo de la medida coercitiva personal, sin perjuicio de establecer por parte del juez las medidas alternativas para el aseguramiento de los fines del proceso penal. Más aún si se tiene en cuenta lo que instituye el artículo VII acerca de la “vigencia e interpretación de la ley procesal penal” que delimita:

(…) 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.

De ahí que toda restricción a un derecho de la persona, mediante medidas coercitivas, debe ser proporcional, razonable y excepcional, toda vez que la ley procesal debe aplicarse con base en los principios favor rei, pro homine y pro libertatis que deban favorecer la libertad del imputado como regla indiscutible dentro del proceso penal. Por ello, al vencimiento inminente de la prisión preventiva, no se puede dejar en el aire la situación jurídica del imputado, y menos que siga encerrado bajo la justificación de suspensión de los plazos procesales, pues en los tiempos actuales de emergencia sanitaria a causa del COVID-19, es necesario ponderar la vida, la salud y la libertad[12] de las personas frente la inminente amenaza de la citada pandemia, a fin de garantizar una auténtica justicia más humana, ya que ello es deber primordial del Estado.

VI. IDEAS FINALES

Nos encontramos ante una situación de emergencia sanitaria crítica por la propagación de la pandemia del COVID-19. Se debe priorizar la vida, la libertad y la salud pública en tiempos de pandemia, no por una mera pretensión tendiente a la impunidad, sino por razones humanitarias y de salud colectiva. Entonces al evaluar una solicitud, prolongación de prisión preventiva, e incluso de la suspensión del plazo de la misma, debe estar dirigida a garantizar los derechos de las personas, en plena armonía de la dignidad humana. Es así que el procesado privado provisionalmente o no de su libertad no puede ser un mero objeto que pueda justificar la finalidad del proceso en sí, por ello se debe optar por la aplicación de otras medidas alternativas a la prisión preventiva que puedan cumplir de manera equivalente dicha finalidad.

Referencias

Asencio Mellado, J. M. (2017). Los presupuestos de la prisión provisional. En J. M. Asencio Mellado y J. Castillo Alva (dir.). Colaboración eficaz, prisión preventiva y prueba. Lima: Ideas Soluciones.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución N° 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. San José: 10 de abril del 2020.

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Nakazaki Servigón, C. (2020). El coronavirus eliminado peligro fuga fronteras cerradas. Lp pasión por el Derecho. Recuperado: https://lpderecho.pe/cesar-nakazaki-coronavirus-eliminado-peligro-fuga-fronteras-cerradas/




[1] Según el mapa del COVID-19 el país con más casos registrados es Estados Unidos, llegando así a los 434 114 casos confirmados, 14 753 muertos, y 23 774 recuperados. Le sigue España con 148 220 casos confirmados, 48 021 recuperados y 14 792 muertos. En tercer lugar, se encuentra Italia con 139 422 casos confirmados, 26 491 recuperados y 17 669 muertos. En cuarto lugar, está Alemania con 113 296 casos confirmados, 32 814 recuperados, y 2 280 muertos. El Perú registra 4342 casos confirmados, 1333 recuperados, y 121 muertos. Registro efectuado el día 8 de abril de 2020. Mapa del coronavirus (COVID-19). Recuperado de: https://google.com/covid19-map/?hl=es-419

[2] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha destacado que la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que el derecho humano a la salud es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute. Que el contenido del derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución N° 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. San José: 10 de abril del 2020, pp. 6-7.

[3] En especial: Sala Penal Permanente. Casación 626-2013 Moquegua (ponente José Antonio Neyra Flores), Lima: 30 de junio del 2015.

[4] Al respecto, se debe tener en cuenta la opinión del profesor y abogado litigante César Nakazaki Servigón (2020), quien refiere: “Que el coronavirus ha eliminado el peligro de fuga en todos los casos, debido a que el mundo ha cerrado todas sus fronteras”. Además, ha indicado que “la pandemia del coronavirus ha vuelto inconstitucional todas las prisiones preventivas en ejecución”.

[5] Así, la CIDH ha expresado que: ante las circunstancias actuales de la pandemia del COVID-19, que constituyen una situación de riesgo real, los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad personal y la vida. Tales medidas deben estar enfocadas de manera prioritaria a prevenir los contagios y brindar un tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución N° 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. San José: 10 de abril del 2020, p. 9.

[6] La sobrepoblación y el hacinamiento en el sistema penitenciario nacional alcanzan niveles críticos ya que tiene una capacidad para 40 600 internos y alberga, actualmente, 97 600. En: INPE no recibirá más presos en cárceles mientras dure el estado de emergencia por coronavirus (8 de abril de 2020). Perú21. Recuperado de: https://peru21.pe/politica/inpe-no-recibira-mas-presos-en-carceles-mientras-dure-el-estado-de-emergencia-por-coronavirus-noticia/

[7] La CIDH ha indicado de manera contundente que los Estados deben: Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad (presos preventivos y sentenciados), incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución N° 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. San José: 10 de abril del 2020, p. 16.

[8] Así manifiesta el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2017/CIJ-116 que: La persistencia del periculum libertatis, el riesgo de fuga, en lo específico, ha de ser valorado de forma concreta e individualizada, y los elementos de convicción deben examinarse en forma conjunta, combinadamente, de modo que unos y otros se valoren en su significación atendido a un resultado final derivado de la consecuencia favorable o adversa de cada uno a la presunción de fuga o de permanencia. Fundamento jurídico 18.

[9] Véase: Sala Penal Permanente. Casación N° 1021-2016, San Martín (ponente Iván Sequeiros Vargas), Lima: 14 de febrero del 2018. ha establecido que: Quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren. Fundamento 4.7.

[10] Se debe asegurar que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de protección de la salud en el marco de la pandemia COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos por el Derecho Internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2020, p. 12).

[11] El magistrado Mendoza Ayma (2020) señala en referencia a lo manifestado que: “En efecto, la suspensión de los plazos procesales está directamente con su objeto principal, que eventualmente puede suspenderse por vacaciones o huelga judicial, etc., y no tienen efecto en el plazo de prisión preventiva, pues estos siguen corriendo precisamente porque es excepcional y cualquier restricción requiere de normativa expresa”.

[12] Apoya nuestro argumento lo afirmado por la CIDH en las siguientes líneas: “Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, (…) para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal” (resaltado nuestro). (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2020, p. 13).

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* Abogado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (UNASAM), Huaraz. Cuenta con estudios concluidos de Maestría en Ciencias Penales en la Escuela de Posgrado de la UNASAM. Investigador y expositor en certámenes académicos especializados en materia penal y procesal penal. Amicus curiae en el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial (Sentencia Plenaria Casatoria Nº 2-2018/CIJ-433) y el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial (Acuerdo Plenario N° 01-2019/ CIJ-116 y Acuerdo Plenario N° 02-2019/ CIJ-116).


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