Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 316 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 3_2020Actualidad Juridica_316_2_3_2020

Proceso abreviado

RESUMEN:

El proceso abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia en comparación con los procesos de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y el sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple). En el proceso abreviado se procura la rápida obtención de justicia mediante etapas agilizadas por la simplicidad de los trámites, ya que este proceso se estructura en función de la celeridad, sin menguar el derecho de defensa.

¿Qué es un proceso abreviado?

El proceso abreviado en materia civil es un proceso declarativo que “tiene como presupuesto material la constatación de una inseguridad o incertidumbre con relación a la existencia de un derecho material en un sujeto, situación que ha devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo”. Dentro del proceso declarativo debemos distinguir entre lo que es un proceso ordinario y lo que es un proceso especial. Un proceso ordinario es aquel en el que “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de toda clase, habiéndose establecido con carácter general”.

Nuestro Código Procesal Civil ha previsto tres procedimientos para sustanciar los procesos declarativos y los ha denominado proceso de conocimiento, proceso abreviado y proceso sumarísimo; los tres son, en potencia, procesos ordinarios.

  • Casación N° 4442-2015-Moquegua. IX Pleno, considerando 17.

¿Qué asuntos contenciosos se tramitan en proceso abreviado?

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

1. Retracto.

2. Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos.

3. Responsabilidad civil de los jueces.

4. Expropiación.

5. Tercería.

6. Impugnación de acto o resolución administrativa.

7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal.

8. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el juez considere atendible su empleo.

9. Los demás que la ley señale.

  • Código Procesal Civil, artículo 486.

¿Quiénes tienen competencia para conocer los procesos abreviados?

Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles.

  • Código Procesal Civil, artículo 488.

¿Qué competencia corresponde a los procesos de prescripción adquisitiva?

La competencia judicial de los procesos de prescripción adquisitiva de dominio,corresponde a los juzgados especializados o mixto por la naturaleza del petitorio y no por la cuantía.

  • Pleno Jurisdiccional Distrital Civil 2012 Lima Norte. Acuerdo 1.

¿Las tercerías son competencia del juez del proceso principal?

Las tercerías deben ser conocidas por el juez principal a excepción de los casos planteados por la vía penal que deben ser conocidos por el juez civil.

  • Pleno Jurisdiccional Distrital Civil 2012 Lima Norte. Acuerdo 1.

¿Qué procesos no son de competencia de los jueces de paz letrados?

Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de escritura pública, etc., no pueden ser conocidos por los jueces de paz letrado, ya que, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Civil, dichas materias deben ser conocidas por los jueces especializados.

  • Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrado de Lima 2011. Acuerdo 1. Tema 1

¿En qué casos no procede la reconvención?

Es improcedente la reconvención en los siguientes asuntos:

- Retracto.

- Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos.

- Responsabilidad civil de los jueces.

- Tercería.

- Impugnación de acto o resolución administrativa.

  • Código Procesal Civil, artículo 490.

¿Cuáles son los plazos máximos aplicables a este proceso?

Los plazos máximos aplicables a este proceso son:

1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.

2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.

3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.

4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.

5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.

6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al artículo 440.

7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.

8. Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.

9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del artículo 471.

10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.

11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al artículo 211.

12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al artículo 373.

  • Código Procesal Civil, artículo 491.

¿Qué efecto tendrá la apelación en este proceso?

En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia. Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.

  • Código Procesal Civil, artículo 494.

¿El proceso de prescripción adquisitiva es un proceso especial?

Un proceso especial será aquel previsto para ventilar una determinada controversia y que, además, cuenta con algunas reglas aplicables en forma exclusiva. Los procesos especiales, entonces, son aquellos a los que la ley le ha asignado una tramitación especial. En nuestro ordenamiento procesal son procesos especiales, por ejemplo, los procesos de divorcio, tercería de propiedad, prescripción adquisitiva, alimentos, interdicción, etc.

  • Casación N° 4442-2015-Moquegua. IX Pleno Casatorio, considerando 17.

¿La sentencia de prescripción adquisitiva debe respetar las cargas y gravámenes inscritos?

Se adquiere por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria de la propiedad registrada, con efecto retroactivo al inicio de la posesión conforme se declara judicialmente, siempre respetando las cargas y gravámenes inscritos en los Registros lo que no sucede con los bienes no inscritos.

  • Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, Familia y Contencioso Administrativo 2011 Pasco. Acuerdo 1.

¿Procede la responsabilidad civil contra el juez que declaró nulo todo lo actuado?

Es improcedente la acción por responsabilidad civil contra un juez que declara la nulidad de todo lo actuado, ordenando que se retrotraiga el proceso hasta la notificación de la demanda, por no haberse emplazado válidamente al demandado, pues tal decisión estuvo amparada en el principio de tutela jurisdiccional efectiva por el cual toda persona tiene derecho a ejercer su defensa dentro de un debido proceso.

  • Expediente N° 240-2003-Lima. Precedente de observancia obligatoria.

¿Qué se entiende por tercería?

La tercería de propiedad es un mecanismo de tutela contra los embargos indebidos, esto es, aquellos embargos que han sido trabados sobre inmuebles cuya titularidad no es del deudor (como debería corresponder), sino de un tercero extraño a la relación jurídica que subyace entre el acreedor y el deudor, ello se advierte del mismo tenor del artículo 624 del Código Procesal Civil.

  • Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatoria. 1er voto singular, considerando 15.

¿El derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho inscrito del acreedor embargante?

En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.

  • Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatorio. Precedente 1.

¿La preferencia del embargo anotado respecto al derecho de propiedad puede ampararse en normas registrales?

Al no ampararse al criterio registral, no cabe más que concluir que, en el marco del conflicto de derechos que se presenta en los procesos de tercería de propiedad, la posición del acreedor embargante no puede ser amparada, puesto que la misma no encuentra otro sustento que no sea el registro público, esto es la aplicación del principio de prioridad registral.

Al prescindirse del registro público como medio de solución del conflicto de derechos, corresponde adoptar el criterio ajeno a la prioridad registral, que hace primar el derecho subjetivo alegado por el tercerista, no pudiendo el acreedor embargante imponer su inscripción, al no ser aplicables las reglas registrales.

Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatorio. Análisis crítico VI. 3.

¿Cuál es el objeto de la tercería de propiedad?

La tercería de “propiedad” tiene por objeto hacer valer el principio de responsabilidad patrimonial en sentido negativo: solo los bienes del deudor (o de terceros “responsables”) podrán servir de bienes-instrumentos para la satisfacción de interés del acreedor, mas no los de terceros del todo ajenos a la relación obligatoria.

  • Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatoria. 1er voto singular, considerando 12.

¿Procede la tercería de propiedad contra la ejecución de garantías?

Debe declararse improcedente en forma liminar, porque el petitorio que contiene la demanda es un imposible jurídico, dado que la tercería no puede cancelar una hipoteca que es un acto de autonomía privada, cuyas formas de extinción se hallan previstas en el artículo 1122 del Código Civil.

  • Pleno Jurisdiccional Civil 2007 Arequipa. Acuerdo 1, tema 1.

¿Qué deber tiene el juez respecto a la certificación del documento de fecha cierta presentado por el tercerista?

El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda de tercería deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.

  • Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatorio. Precedente 2.

¿Cómo será declarada la demanda de tercería si la certificación del documento de fecha cierta no es reconocida por notario o juez?

En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

  • Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatorio. Precedente 3.

¿El propietario puede desafectar un embargo con la sola presentación de un documento de fecha cierta anterior al embargo?

De una lectura integral de las normas procesales referentes a la tercería de dominio, como son los artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil, se establece que un propietario puede logar desafectar un embargo con la sola presentación de un documento de fecha cierta que sea anterior a la traba del referido embargo, por lo que no se requiere que el título de propiedad se encuentre registrado, bastando solo que el propietario no inscrito pruebe su derecho con documento fehaciente para que pueda desvincular su bien de la posible ejecución.

  • Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatorio, considerando 13.

¿El tercerista debe probar que su derecho es anterior al del embargante?

Al tercerista le corresponde acreditar que su derecho de propiedad data de un momento anterior a la traba del embargo. En ese caso, su pretensión deberá ser amparada.

  • Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatorio. Análisis crítico VI.3.

¿Qué debe hacer el juez para tener certeza de que el documento presentado por el tercerista no haya sido falsificado?

Tomando en cuenta que basta que el tercerista acredite su derecho de propiedad con un documento privado de fecha cierta, no es difícil que tal documento pueda ser producto de una falsificación o actuar fraudulento.

Para tratar de evitar la situación descrita en el párrafo anterior, cabe invocar lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 51 del Código Procesal Civil, a efectos de que el juez realice los actos necesarios al “esclarecimiento de los hechos controvertidos”, en caso de que los medios probatorios no le causen convicción. Por consiguiente, tomando en cuenta el riesgo de fraude descrito y ante la falta de convencimiento y certeza de la veracidad de los documentos presentados, será necesario que el juez efectúe actos procesales conducentes a la verificación de la regularidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista en su demanda.

  • Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatorio. Análisis crítico VI.5.

¿Procede la tercería contra bienes muebles e inmuebles?

Los artículos 533 al 536 del Código Procesal Civil que regulan la procedencia del proceso de tercería para levantar embargos sobre “bienes” no discrimina si deben ser muebles o inmuebles, por lo que no se puede distinguir donde la ley no distingue, máxime si no hay razones objetivas para ello.

  • Casación N° 3671-2014-Lima. VII Pleno Casatorio, considerado 14.

¿El cambio de nombre se tramita en proceso abreviado?

La pretensión de cambio de nombre se tramita en la vía del proceso abreviado.

  • Pleno Jurisdiccional Distrital Civil 2007 Cusco. Acuerdo 2, tema 5.

¿La impugnación de acuerdos asociativos se tramitan en la vía abreviada?

El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de Asociación Civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en vía abreviada y de competencia de un juez civil.

  • Casación N° 3189-2012-Lima. V Pleno Casatorio. Doctrina jurisprudencial vinculante 2.


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