Quiero, poseo, prescribo: ¿los menores de edad pueden poseer como propietarios para efectos de la usucapión?
A propósito de la Casación N° 1189-2017-Arequipa
Rolando A. ACOSTA SÁNCHEZ*
RESUMEN
El autor discrepa de lo manifestado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema, en un caso de prescripción adquisitiva de dominio, en el cual se niega la posibilidad a la demandante de sumar la posesión de quien le transfirió la propiedad vía compraventa, ya que al momento de ocurrir dicha transferencia el vendedor era menor de edad, razón por la cual se estimó que este no contaba con capacidad para poseer. En ese sentido el autor expresa que la Corte Suprema ha cometido un error al no diferenciar la nulidad del negocio jurídico celebrado por un menor de edad y la transferencia de la posesión que este pudo haber realizado válidamente pese a lo cuestionable del negocio celebrado.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 458, 898 y 950.
Código de los Niños y Adolescentes: art. IV del Título Preliminar.
PALABRAS CLAVE : Usucapión / Suma de plazos posesorios / Nulidad / Discernimiento / Minoría de edad
Recibido : 12/03/2020
Aprobado : 17/ 03/2020
INTRODUCCIÓN
La Casación N° 1189-2017-Arequipa[1] establece que para fines de la usucapión decenal regulada por el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, no es admisible la suma de plazos posesorios gobernada por el artículo 898 del mismo Código cuando el usucapiente recibió la posesión de quien, a su vez, la había adquirido en su minoridad mediante acto jurídico. Así, la Corte Suprema sanciona indirectamente que, si la posesión del accionante trae causa en un negocio jurídico adquisitivo del dominio, este ha de ser válido y eficaz; y como no lo es el celebrado por un menor de edad de 15 años, este no es poseedor ni puede sumarse el tiempo de su posesión.
El fallo niega que un menor de 18 años pueda poseer como dueño y, por ende, usucapir la cosa poseída. Niega también que, hecha la tradición del bien, el nuevo poseedor sume a su favor el plazo durante el cual el menor lo poseyó. Por último, la ejecutoria postula implícitamente que, siendo inválido el título dominical por la ausencia de capacidad plena de ejercicio en el adquirente dada su minoridad, el vicio contamina irremisiblemente todo el tiempo en que el bien fue poseído, inclusive el transcurrido luego que el menor alcanzó la mayoría de edad. Todo ello obstará para que se consume la usucapión, aunque transcurra una centuria o más.
Tal criterio es erróneo, al menos por estos motivos: i) niega con carácter absoluto que un menor de edad pueda poseer y, con ello, que el tiempo respectivo pueda ser sumado para efectos de alcanzar el plazo de la usucapión decenal; ii) exige a la posesión ad usucapionem una injustificada causa, consistente en un acto jurídico adquisitivo de la misma; iii) invalida, a partir del acto jurídico posesorio nulo o ineficaz, la posesión ejercida por los diversos sujetos que se sucedieron en la detentación del bien, aunque uno o varios de estos hubiesen poseído por sí mismos como dueños durante el tiempo requerido para usucapir, y con ello equivoca el sentido normativo del artículo 898 del Código Civil.
I. LOS HECHOS DEL CASO Y LAS DECISIONES DE LA JURISDICCIÓN CIVIL
En octubre del 2012, doña Noemí demandó se declare su usucapión sobre un predio urbano cuya propiedad está inscrita en el Registro a nombre de don Mario. Refirió que su posesión trae causa en la transferencia de propiedad que le hizo don Héctor mediante un acto jurídico verbal celebrado en octubre de 1995 y escriturado notarialmente en el 2011; don Héctor, a su vez, adquirió la propiedad en 1985, por venta que le hizo la primigenia dueña (una municipalidad), contrato que se formalizó documentalmente en julio de 1988. A su juicio, contaba con más de 20 años de posesión, por lo que no debía examinarse la validez de los títulos de dominio alegados, y estos tampoco tenían el rol de justos títulos.
El accionado don Mario contestó y advirtió que en 1988 don Héctor tenía solo 15 años (nació en 1972) y carecía de capacidad de ejercicio para adquirir bienes. Lo propio ocurrió con doña Noemí: en 1985 tenía solo 8 años, en tanto que cuando le compró el predio a don Héctor (1995), no contaba con dineros para solventar el precio, pues apenas había alcanzado la mayoridad.
En ambas instancias se desestimó la demanda. El juez acogió la defensa de don Mario y, en lo que interesa para fines de nuestro análisis, sancionó que don Héctor, con solo 15 años en 1988, “no podía celebrar actos jurídicos (ex) artículo 42 del Código Civil”, y estableció que doña Noemí probó haber poseído solo dos años al tiempo de accionar, plazo diminuto para usucapir. La Sala Civil que conoció de la apelación confirmó el fallo de origen, sin examinar el argumento de la incapacidad de ejercicio de don Héctor, sindicado como primigenio dueño y poseedor del predio litigioso.
Recurrida la sentencia de vista en casación por doña Noemí, quien acusó la interpretación errónea de los artículos 898 y 906 del Código Civil. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia (SCPCSJ) declaró infundado el recurso con un argumento tan lacónico como errado: “al caso no le es aplicable el artículo 898 del Código Civil, porque quedó acreditado que a la fecha que serviría de cómputo para establecer la prescripción (don) Héctor (…) era menor de edad y por tanto no podría efectuar actos jurídicos” (fundamento 10).
II. EL CORPUS Y EL ANIMUS
Nada nuevo decimos cuando recordamos la vieja polémica entre Savigny y Ihering acerca de los elementos caracterizadores de la posesión, para distinguirla de otras formas en las cuales una persona detentaba o mantenía contacto con una cosa. Resumidamente, Savigny consideraba necesario que el sujeto tenga o pueda tener efectiva y materialmente la cosa (corpus) comportándose como dueño (animus), por lo que no eran poseedores el inquilino o el usufructuario. Ihering no negaba la exigencia del animus, mas sostenía que lo relevante era el corpus, pues la propia aprehensión física de la cosa o potencialidad de actuar sobre ella revela o exterioriza la intención de tenerla bajo su control o señorío, y esa intencionalidad no tiene que ser únicamente la de dueño: el usufructuario es poseedor porque pretende tener la cosa en su esfera de acción, aunque no sea su propietario, y por eso a uno y a otro se le conceden los interdictos para defender esa posesión. Esta última tesis habría sido acogida por el vigente artículo 896 del Código Civil: hay posesión por el solo hecho de que el sujeto ejerza sobre la cosa alguna facultad que le corresponde al propietario, más se tutela –vía interdictos– al poseedor aunque no sea el dueño de la cosa poseída.
Lo cierto es que, jurídicamente, la posesión reclama una intencionalidad (Sacco, s.f.,p. 510; Mariani, 2004, p. 113), una posición subjetiva del poseedor frente a la cosa, una inequívoca postura de querer tenerla para sí mismo (Dalla, 2015, p. 2667), una voluntad que se exterioriza y crea una situación objetiva y recognoscible de influir sobre el bien y servirse del mismo con exclusividad (Lacruz y Sancho, 1990, p. 40). Por eso es poseedor el ladrón de una billetera, pero no el viajero en cuyo bolsillo ese ladrón introduce, sin el conocimiento ni consentimiento de aquel, la billetera hurtada.
III. LA POSESIÓN COMO HECHO Y COMO DERECHO SUBJETIVO
Es igualmente antigua la discusión sobre la naturaleza de la posesión: es mero hecho o también es un derecho. Que la posesión es, en nuestro ordenamiento civil, un derecho, no resulta solo porque así es catalogado por el Código Civil, sino de la forma como el ordenamiento disciplina su actuación y tutela. La posesión es un estado, no un acto, que por su continuidad y estabilidad temporal va generando en paralelo un derecho con esa misma habitualidad: el derecho a la tutela de ese estado frente a perturbaciones o privaciones, a través de los interdictos, que el poseedor conserva en tanto conserve la detentación de la cosa, pues si la cede voluntariamente a otro, ese derecho a mantener el bien también se desplaza hacia el nuevo poseedor.
Mas cuando el poseedor es privado de la tenencia de la cosa sin o contra su voluntad, el derecho a continuar poseyéndola no se pierde, y precisamente ello explica que pueda utilizar los interdictos: el poseedor despojado o perturbado fundará su pretensión de recobrar o retener la cosa poseída en ese derecho, surgido en su posesión anterior y no en una (inexistente) tenencia actual. Es en este último escenario de tutela judicial de la posesión perdida en el que se advierte nítidamente su naturaleza de derecho subjetivo, aunque claudicable frente a quien tenga un derecho de mayor entidad, como la propiedad.
IV. LA CAPACIDAD JURÍDICA DEL POSEEDOR EN GENERAL Y DEL POSEEDOR AD USUCAPIONEM EN PARTICULAR
Nuestro Código Civil no exige una especial capacidad para usucapir. La doctrina sostiene que dicha capacidad es la requerida para adquirir o conservar eficazmente la posesión, y la relacionada con la exigencia de justo título en la usucapión corta (Morales, 2000, p. 177).
El artículo 906 del Código Civil establece que “(l)a posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley”. El texto distingue entre adquisición originaria de la posesión (apropiación, ocupación) y adquisición derivativa (tradición). Por ello, no debe asumirse que la tradición es el único modo de adquirirla. Esta dualidad de formas para que un sujeto devenga poseedor lleva a alguna doctrina a sostener que, como la adquisición originaria (que de suyo es unilateral) no tiene naturaleza negocial, “la voluntad de adquirir la posesión es un querer puramente natural”, por lo cual “un niño de seis años puede obtener la posesión por aprehensión sin que intervenga una persona mayor” (Hedemann, 1955, p. 62). Esto mismo es negado por otros autores, para quienes en todo supuesto de adquisición posesoria es exigible un mínimo de voluntad y entendimiento suficientes para dominar la cosa, y por ello consideran que un niño de muy corta edad es incapaz de adquirir la posesión (Lacruz y Sancho, 1990, pp. 48-49).
No ocurriría lo mismo si el menor adquiriese la posesión por tradición: la entrega de la cosa que una persona hace a otra no tiene carácter negocial (Savigny, 1845, p. 17; Caterina, 2008, p. 371; Lacruz y Sancho, 1990, p. 48), sino que se trata de un hecho jurídico voluntario (García, 1954, p. 810; Gonzáles, 2013, p. 440) y, precisamente, esa voluntariedad –inherente siempre a la posesión por ser uno de sus elementos junto al corpus– determina que su adquisición y conservación solo puede ocurrir si el sujeto cuenta con capacidad natural de entender y querer, sin que sea exigible la capacidad de ejercicio que, por regla general, se alcanza con la mayoridad ex artículo 42 del Código Civil.
La antedicha capacidad natural es definida por Merino (2003) como “la conciencia suficiente para darse cuenta de la sumisión de la cosa o derecho a la acción de la voluntad del poseedor” (p. 105). Acertadamente, Solís Córdova (2019) identifica la capacidad natural con el discernimiento a que alude nuestro ordenamiento civil, y para ello se apoya en el artículo 458 del Código Civil, que permite atribuir responsabilidad civil al menor cuando ya puede diferenciar los beneficios y perjuicios que su propia conducta puede ocasionar. Sin embargo, parece dejar al arbitrio de los tribunales el dilucidar, en cada caso, si el menor de edad contaba con discernimiento y podía, por tanto, adquirir y conservar una posesión ad usucapionem.
La postura de Solís requiere, por ende, un ajuste: la posesión es una apariencia tutelable por ser socialmente recognoscible (Álvarez, 1986, p. 100), y por ello estimamos que la apreciación del comportamiento del menor con discernimiento debería estar presidida por un elemento objetivo como es la edad, del mismo modo como ocurre para determinar su responsabilidad civil.
Tiene discernimiento quien puede distinguir “entre lo que está bien o mal hecho, o de representarse las eventuales consecuencias de su conducta” (Reglero, 2002, p. 375). Como señala Solís (2019), la imputabilidad de los menores y su correlativa responsabilidad civil está determinada –en principio– por el discernimiento con que haya procedido ex artículo 458 del Código Civil. Sin embargo, la edad es también un factor a tener en cuenta: repugnaría al sentido común afirmar que un menor de escasa edad vislumbra las consecuencias de sus actos o distingue entre lo perjudicial y lo benéfico. Concurren, pues, un factor subjetivo (el discernimiento) y otro objetivo (la edad).
Empero, el Código Civil omite fijar una edad mínima para tal fin. Por ello, corresponde deducirla de la legislación de naturaleza penal (Reglero, 2002, p. 375) contenida en el Código de los Niños y Adolescentes, cuyo artículo IV, tercer párrafo, de su Título Preliminar, distingue para fines de responsabilidad por infracción de la norma penal entre adolescentes (de 14 o más años) y niños (menores de 14). Los primeros son objeto de medidas socio-educativas, en tanto que los segundos solo de medidas protectoras, en razón de que aquellos –a diferencia de estos– tienen las condiciones psicosomáticas para distinguir las implicancias perniciosas o beneficiosas de sus actos[2].
En suma: el ordenamiento legal peruano considera que a los 14 años un menor de edad tiene discernimiento. Y si esto es válido para el ámbito de la responsabilidad por infracción a la ley penal, con igual o mayor razón lo será para fines civiles, específicamente de cara a dilucidar si un menor de edad adquirió y mantuvo una posesión con las notas que el artículo 950 del Código Civil exige para la usucapión y, en su día, reclamar la adquisición del dominio. Entonces, el menor de edad de 14 años puede ser poseedor porque tiene la aptitud de conservar la cosa para sí, conservarla y servirse de ella de acuerdo a la naturaleza o destino del bien. Cuestión distinta es que para ejercer el derecho a la posesión (demandar, por ejemplo, un interdicto) tenga que hacerlo mediante sus representantes legales.
V. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN E INVALIDEZ O INEFICACIA DEL TÍTULO JUSTIFICANTE DE DICHA POSESIÓN
Lo señalado en la sección anterior es válido, en principio, para la posesión que se adquiere derivativamente por tradición u originariamente por apropiación u otros modos. Si la posesión, por el contrario, fue adquirida mediando un negocio jurídico, la validez de este se sujeta a la regla general de capacidad jurídica (y no solo natural) del artículo 42 del Código Civil, por lo cual un menor de 18 años no podría celebrarlo, por carecer de capacidad plena de ejercicio. Así, será nula la compraventa inmobiliaria celebrada por un menor de 15 años en virtud de la cual, además, adquiere el derecho a la posesión del bien.
Con todo, la invalidez o ineficacia del negocio jurídico en el que intervino el menor con discernimiento no tiene necesariamente igual correlato en la adquisición de la posesión. Díez-Picazo (2007) afirma la necesidad de desvincular la validez y eficacia que tenga el negocio jurídico en el que se apoya la posesión en cuanto a la transmisión del respectivo derecho de la eficacia que pueda tener en el ámbito puramente posesorio. (p. 609) A su turno, Puig Brutau, citado por Martín (1980), refería que un menor de edad que hubiese adquirido un bien merced a un negocio jurídico inválido puede “quedar investido de posesión, incluso con justo título y buena fe” (p. 198). De la misma idea es Merino (2003), para quien la carencia de capacidad plena de ejercicio del menor con discernimiento para celebrar el acto jurídico con incidencia posesoria no obsta para que, haciendo suya la cosa, adquiera la posesión, sin perjuicio que dicho acto jurídico sea impugnable (p. 106).
Entonces, que sea inválido o ineficaz el negocio jurídico conectado a la posesión (compraventa, donación, usufructo, etc.) por haber sido celebrado por un menor con capacidad de querer y entender (discernimiento) no impedirá que este adquiera la posesión si el respectivo bien queda sometido a su esfera de poder y señorío. De ello seguirá que esa posesión será útil para fines de la usucapión, sea del propio menor o del que le suceda válidamente como poseedor y sume a su favor el plazo poseído por aquel.
VI. USUCAPIÓN LARGA O DECENAL E INVALIDEZ DEL TÍTULO ADQUISITIVO DEL DOMINIO O LA POSESIÓN
La usucapión que se consuma luego de una década de posesión en concepto de dueño, continua, pacífica, pública tiene por exclusiva base fáctica, precisamente, esa posesión y con esos caracteres. Por tanto, no precisa de un título en general ni de un justo título en particular, de suerte tal que las vicisitudes que hubieran son por completo inocuas para, en su día, reconocer al poseedor la adquisición del dominio por usucapión. Al respecto, Yzquierdo (2001) ha dicho que para nada afecta la nulidad a la usucapión extraordinaria (larga o decenal), al venir cobijada la usucapión en datos derivados de la simple posesión revestida de los requisitos del artículo 950 (p. 595).
Ocurre, no obstante, que cierta jurisprudencia, como la española, equivocadamente, exige al usucapiente un elemento causal, consistente en un título adquisitivo del dominio, a efectos de verificar que el poseedor realmente lo sea en concepto de dueño o como propietario, y comprobar el inicio del plazo posesorio. Sanciñena (2009, p. 71-72) critica esta postura, pues ambas cuestiones pueden demostrarse en juicio mediante cualquier medio de prueba, y ha advertido del grave riesgo de mantener el error: se vaciaría de todo contenido a la usucapión larga, pues si invariablemente el usucapiente debe contar con justo título, solo debe aguardar cinco años, y no diez, para consumar su adquisición. Lo pernicioso de esta tesis se agudiza si se repara en que la inexistencia o la nulidad del título adquisitivo, justo o no, determinaría tanto la imposibilidad de apreciar el comportamiento de propietario del usucapiente como el inicio del decurso de la usucapión, por lo que las respectivas demandas estarían condenadas a la desestimación.
VII. LOS YERROS DE LA CASACIÓN N° 1189-2017-Arequipa
Las ideas hasta aquí expuestas permiten advertir nítidamente los gruesos yerros incurridos en el fallo comentado: la SCPCSJ advirtió la nulidad del título adquisitivo de don Héctor (la venta celebrada con la municipalidad), derivada de su incapacidad de ejercicio (recuérdese que lo celebró en 1988, cuando tenía 15 años), y asumió implícitamente que don Héctor ni pudo adquirir la posesión, ni poseer como dueño, ni computar desde ese momento plazo de usucapión alguno, ni sumar ese plazo al de doña Noemí.
Para que don Héctor adquiriese la posesión, y porque esa adquisición siempre es un hecho jurídico voluntario, solo le era exigible que quisiera y entendiera mantener el predio bajo su poder y para sí mismo, esto es, que tuviese discernimiento, y no que contase con plena capacidad de ejercicio. Esta sí era necesaria para la validez de la compraventa celebrada con la municipalidad, más la invalidez de dicho contrato no obstaba para que don Héctor hubiese devenido en poseedor, aunque dicho título fuese claudicante. En ese sentido, el plazo durante el cual don Héctor poseyó podía (de ser probado, claro está) ser válidamente sumado al plazo posesorio de doña Noemí con base en el artículo 898 del Código Civil.
Referencias
Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil III. Derecho de Bienes (8a ed., Vol. III). Barcelona: José Ma. Bosch Editor S.A.
Álvarez, J. (1986). Curso de Derechos Reales. (1a ed., T. I). Madrid: Civitas.
Caterina, R. (2008). Il possesso. En: Gambaro, A. y Morello, U. (Directores), Tratatto dei Diritti Reali (Vol. I: Proprietà e possesso). Milano: Giuffrè Editore.
Dalla, T. (2015) Acquisto, perdita e successione del possesso. En: Preite, F. y Di Fabio, M. (Directores), Codice della proprietà e dei diritti immobiliari. Milano: UTET Giuridica
Díez-Picazo, L. y Gullón, A. (2002). Sistema de Derecho Civil (7a ed., Vol. III). Madrid: Tecnos.
Díez-Picazo, L. (2007). Fundamentos del Derecho Civil patrimonial (6a ed., Vol. III). Madrid: Thomson Civitas.
García, G. (1954). La doble naturaleza de la posesión. Anuario de Derecho Civil,
pp. 309-317.
Gonzáles, G. (2013). Tratado de Derechos Reales (3ª ed., T. I). Lima: Jurista Editores.
Hedemann, J. (1955). Derechos Reales (Vol. II). Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.
Lacruz, J. y Sancho, F. (1990). Derechos Reales (3ª ed., Vol. I: Posesión y propiedad). Barcelona: José Ma. Bosch Editor S.A.
Mariani, M. (2004). Derechos Reales (7a ed., T. I). Buenos Aires: Víctor P. de Zavalía Editor.
Martín, A. (1980). Comentario al artículo 443 del Código Civil. En: Albaladejo, M. (Director), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (T. VI). Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado – Editoriales de Derecho Reunidas.
Merino, A. (2003). La posesión. En: Delgado, J. (Coordinador), Instituciones de Derecho Privado (1a ed., T. II, Vol. 2). Madrid: Consejo General del Notariado y Thomson Civitas.
Morales, A. (2000). La usucapión. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, (3), pp. 175-204.
Reglero, F. (2002). El nexo causal. Las causas de exoneración de responsabilidad: culpa de la víctima y fuerza mayor. La concurrencia de culpas. En: Reglero, F. (Coordinador): Tratado de responsabilidad civil (segunda ed.). Navarra: Aranzadi,
pp. 374-375.
Sacco, R. (s.f.). Voz Possesso. En: MORTATI, C. (Director emérito) (s.f.), Enciclopedia del Diritto (T. XXXIV). Milano: Giuffrè Editore.
Sanciñena, C. (2009). La usucapión inmobiliaria (primera ed.). Madrid: Aranzadi – Thomson Reuters.
Savigny, M. (1845). Tratado de la posesión según los principios de Derecho Romano. Madrid: Imprenta de la Sociedad Literaria y Tipográfica.
Solís, M. (29 de enero de 2019). Prescripción adquisitiva e incapacidad absoluta: ¿puede un menor usucapir? La Ley. Recuperado de: https://laley.pe/art/7099/prescripcion-adquisitiva-e-incapacidad-absoluta-puede-un-menor-usucapir
Yzquierdo, M. (2001). Tipología del justo título en la usurpación: Crónica de una cuestión pendiente. En: Anuario de Derecho Civil. pp. 547- 679.
[1] Publicada en El Peruano el 09/01/2020.
[2] En igual sentido, véase la sentencia de vista dictada en el Exp. Nº 1657-2012 por la 1ª Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, cuyo ponente fue el autor.
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* Juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, exregistrador público y exvocal titular del Tribunal Registral, con estudios de maestría en Derecho Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Univerdad Nacional de Trujillo y de Política Jurisdiccional en la Pontificia Universidad Católica, y de especialización en Derecho Mercantil y en Jurisdicción en la Escuela Judicial de España.