Principales modificaciones al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
A propósito del Decreto Supremo Nº 377-2019-EF
Luiggi V. SANTY CABRERA*
RESUMEN
La contratación pública es un procedimiento de carácter dinámico y sus instituciones deben responder a las nuevas necesidades que el funcionamiento del Estado requiere. Prueba de esto es que la normativa que la regula está sujeta a frecuentes modificaciones para dar respuesta a las nuevas situaciones que presenta el aparato estatal. Para conocer los últimos cambios que se han generado, el autor analiza las últimas modificaciones al nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y precisa los principales cambios que se han generado.
MARCO NORMATIVO
Decreto Supremo N° 082-2019-EF, Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (13/03/2019): passim.
Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Modifican el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF (14/12/2019): passim.
PALABRAS CLAVE: Derecho administrativo sancionador / Aplicación retroactiva de la norma / Contrataciones del Estado
Recibido: 28/02/2020
Aprobado: 10/03/2020
I. ASPECTOS GENERALES
Como es de conocimiento público, el 11 de julio de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y el 10 de diciembre de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº350-2015-EF, Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, donde ambas normas entraron en vigencia el 9 de enero de 2016.
Asimismo, el 7 de enero de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1341, Decreto que modifica la Ley Nº 30225 (con Fe de Erratas de 19 de enero de 2017), a través del cual se introdujeron nuevos cambios a dicha Ley; sin embargo, en su segunda disposición complementaria final, señala “(…) El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los quince (15) días contados a partir de la publicación de las modificaciones al reglamento a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final, excepto los artículos 2, 9, literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 y las Disposiciones Complementarias Modificatorias que entran en vigencia a partir del día siguiente de publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano (…)”.
Por ello, el 19 de marzo de 2017, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 056-2017-EF, Decreto que modificó al Decreto Supremo Nº350-2015-EF, Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y que en su primera disposición complementaria final señala que este Decreto Supremo Nº 056-2017-EF entrará en vigencia a los quince (15) días contados a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano; es decir, contados a partir del 19 marzo de 2017; en ese sentido, realizando el cómputo de la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1341 y el Decreto Supremo Nº 056-2017-EF, estas se encontraban vigentes desde 3 abril de 2017[1].
Sin embargo, el 16 de setiembre de 2018, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1444, Decreto que modifica nuevamente la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Además, el 27 de setiembre de 2018 se publicó la Fe de Erratas del referido del Decreto Legislativo N° 1444. Asimismo, este cambio normativo se realizó con el fin de optimizar y simplificar los procesos de contratación pública, mediante el desarrollo de mecanismos que promuevan la competencia efectiva, la transparencia; el control ciudadano y la rendición de cuentas; así como, impulsar la estandarización de requerimientos que permitan reducir el margen de error en las actuaciones preparatorias, disminuir el riesgo de direccionamiento, eliminar barreras de acceso, acortar los plazos de atención de las necesidades del Estado y reducir la litigiosidad en las contrataciones[2].
De otro lado, el 31 de diciembre de 2018 se publicó el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, Decreto que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, con Fe de Erratas de 12 de enero de 2019, donde este Decreto Supremo N° 344-2018-EF ha derogado al Decreto Supremo N° 350-2015-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y la Resolución Ministerial Nº 495-2017-EF/15, a través de la cual se aprueban lineamientos y criterios para el encargo de procedimientos de selección a organismos internacionales.
En cuanto a la vigencia del Decreto Legislativo N° 1444 publicado el 16 de setiembre de 2018 y del Decreto Supremo N° 344-2018-EF publicado el 31 de diciembre de 2018, se debe precisar lo siguiente:
La primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1444, Decreto que modifica nuevamente la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, señala:
(…) Primera.- Reglamentación
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se modifica el reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo (…)[3].
De igual manera, la décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1444, Decreto que modifica nuevamente la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, señala:
(…) Décima.-Vigencia
La Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena Disposición Complementaria Final entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
(…)
El resto de disposiciones entran en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de las modificaciones al reglamento a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final (…)[4].
En ese sentido, tal como ya se mencionó, el 31 diciembre de 2018 se publicó el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, Decreto que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, que en su artículo 2 señala:
(…)
Artículo 2. Vigencia
La norma entra en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano (…)[5].
Por tanto, realizando el cómputo de la vigencia de las disposiciones de ambas normas, estas se encuentran vigentes a partir del 30 de enero de 2019[6].
Además, en razón de las modificaciones realizadas a la Ley N° 30225, la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1444, se ha establecido que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se promulgue el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 30225, dentro de los 30 días hábiles de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo N° 1444. Por ello, considerando que la Ley N° 30225 entró en vigencia el 30 de enero de 2019, la fecha máxima para la aprobación del citado TUO era el 13 de marzo de 2019, es por ello que, ese mismo 13 de marzo de 2019 se publicó, en el diario oficial El Peruano, el Decreto SupremoN° 082-2019-EF , Decreto que aprueba el TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el mismo que a su vez tiene una Fe de Erratas de 23 de marzo de 2019.
Con relación al Decreto Supremo N° 082-2019-EF, Decreto que aprueba el TUO de la Ley N° 30225 es pertinente mencionar que, de acuerdo al tercer considerando de la Resolución Ministerial N° 0085-2010-JUS, el Texto Único Ordenado (TUO) es una compilación normativa que recoge y ordena las modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitar su manejo por parte de los diversos operadores de la norma en determinada materia[7]. De igual manera, la Guía de Técnica Legislativa para la elaboración de proyectos Normativos de las Entidades del Poder Ejecutivo, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002-2018-JUS/DGDNCR, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, indica que el TUO no posee carácter innovador ni interpretativo, no modifica el valor y fuerza de las normas ordenadas; y, por tanto, no crea nuevas normas, sino que obedece a la sustancia de las normas legales que son objeto de ordenación[8].
Asimismo, el 14 de diciembre de 2019, se publicó el Decreto Supremo N° 377-2019-EF a través del cual se modifican diversas disposiciones del el Decreto Supremo N° 344-2018-EF (nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225), en ese sentido, en el presente trabajo abordaremos los principales cambios realizados al referido Reglamento.
Finalmente, presentamos una línea de tiempo de los cambios normativos de la Ley N° 30225 y su Reglamento, así como la publicación de su Texto Único Ordenado (TUO):
II. PRINCIPALES CAMBIOS AL NUEVO REGLAMENTO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A partir del Decreto Supremo N° 377-2019-EF, a través del cual se modifican diversas disposiciones del el Decreto Supremo N° 344-2018-EF- nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225- (en adelante, el Reglamento), se desarrollarán los principales cambios al citado Reglamento.
1. El procedimiento de certificación de los servidores del Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) de las entidades
El artículo 5 del Reglamento señala que los servidores del órgano encargado de las contrataciones (en adelante, el OEC) de la entidad –que en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de la contratación– son profesionales y/o técnicos certificados; al respecto, el Decreto Supremo N° 377-2019-EF modifica dicho artículo 5, al señalar ahora que, a través del procedimiento de certificación de los servidores del OEC de las entidades, se certifican, o los ya certificados, mejoran su nivel en el ámbito de las contrataciones públicas.
Asimismo, el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, agrega que, tal certificación habilita a los servidores a prestar servicios en el OEC y tiene una vigencia de dos (02) años. Además, se precisa que, el procedimiento[9] es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo[10] y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles[11]. Sobre este punto, es pertinente mencionar que, ahora, la nueva redacción del artículo 5 es concordante con determinadas disposiciones del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 2744, referido al procedimiento administrativo y al silencio administrativo.
De otro lado, el Decreto Supremo N° 377-2019-EF indica, ahora que, previamente, los profesionales y técnicos acceden al Examen de Certificación, que constituye un servicio prestado en exclusividad[12] y se encuentra sujeto al pago del costo previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)[13].
2. Procedimiento de inscripción y de reinscripción
Otro cambio introducido por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, está referido al procedimiento de inscripción y de reinscripción al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, ahora, no solo se hace referencia a la inscripción sino también a la reinscripción en el RNP, en ese sentido, el numeral 9.2 del Reglamento, ahora, precisa que, en el RNP se inscriben o reinscriben todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, estas últimas domiciliadas o no domiciliadas con o sin representante legal, que deseen participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y la ejecución de obras, sea que se presenten de manera individual o en consorcio. De igual manera, se ha precisado que, el procedimiento de inscripción y de reinscripción para los proveedores de bienes y servicios es de aprobación automática, también, se indica que, el procedimiento de inscripción y de reinscripción para los ejecutores y consultores de obras es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, por tanto, es pertinente mencionar que, ahora, la nueva redacción del numeral 9.2 es concordante con determinadas disposiciones del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 2744, referido al procedimiento administrativo y al silencio administrativo.
3. Procedimiento de ampliación de categorías para consultores de obras
El referido Decreto Supremo N° 377-2019-EF incorporó al artículo 16 del Reglamento el numeral 16.6, a través del cual, se precisa que, ahora, el consultor de obra puede ampliar la categoría asignada mediante el procedimiento de ampliación de categorías para consultores de obras, lo cual le permite participar en procedimientos de selección que tengan por objeto consultorías de obras de mayor valor referencial, además, se establece que, este procedimiento es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, por tanto, es pertinente mencionar que, ahora, la nueva redacción del numeral 16.6 es concordante con determinadas disposiciones del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 2744, referido al procedimiento administrativo y al silencio administrativo.
4. Procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras
Otro cambio introducido por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, está referido al numeral 17.9 del Reglamento al señalar, ahora, que el ejecutor de obra puede aumentar su capacidad máxima de contratación mediante el procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras, de igual manera, tal procedimiento es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles.
5. Procedimiento de expedición de la constancia de capacidad libre de contratación
También el mencionado Decreto Supremo N° 377-2019-EF, modificó el numeral 20.2 del Reglamento al señalar que, la constancia de capacidad libre de contratación es solicitada al RNP, ahora con la modificación, por los ejecutores de obra a partir del registro en el Seace del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, siempre que no se encuentre en aquellos casos establecidos en el literal c) del artículo 52 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
De otro lado, otro cambio sobre este mismo numeral 20.2 está relacionado a que la mencionada constancia de capacidad libre de contratación habilita al ejecutor de obra a suscribir el contrato, de otro lado, el procedimiento de expedición de la constancia de capacidad libre de contratación es un procedimiento administrativo pero de aprobación automática[14], por tanto, es pertinente mencionar que, ahora, la nueva redacción del numeral 20.2 es concordante con determinadas disposiciones del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 2744, referido al procedimiento administrativo de aprobación automática.
6. Pronunciamiento sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas como servicio prestado en exclusividad
En el marco de las contrataciones públicas, todo participante tiene la facultad de formular consultas solicitando la aclaración de algún extremo de las bases o realizar observaciones por advertir alguna vulneración a la normativa de contrataciones del Estado u otra normativa relacionada con el proceso de contratación; posteriormente, en caso no encontrarse conforme con lo que determine el comité de selección, puede solicitar que se eleve el pliego absolutorio de consultas y observaciones al OSCE, para que este emita un pronunciamiento, en el cual se analizará si se acogen, o no, los cuestionamientos formulados y se revisará de oficio cualquier otro aspecto de las bases, ordenándose su modificación, en caso resulte necesario[15].
En ese sentido, de acuerdo al artículo 72 de Reglamento, todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del Seace, respecto de las bases. Asimismo, las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Se presentan en un plazo no menor a diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria.
Al respecto, el numeral 72.10 del Reglamento indica que, el pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases y realiza la integración definitiva, y, el plazo para emitir y notificar el pronunciamiento e integración definitiva a través del Seace es de doce (12) días hábiles, y se computa desde el día siguiente de que la entidad registra en el Seace los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente, sobre el particular, es pertinente mencionar que, el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, modifica dicho numeral 72.10 al agregar que, ahora, este pronunciamiento sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas, constituye un servicio prestado en exclusividad[16] y se encuentra sujeto al pago del costo previsto en el TUPA del OSCE.
7. Requisitos para perfeccionar el contrato
En el marco de la normativa de contrataciones del Estado[17], una vez que la buena pro queda consentida o administrativamente firme, el postor adjudicatario y la entidad están obligados a perfeccionar el contrato[18]; asimismo, este perfeccionamiento del contrato se materializa con la suscripción del documento que lo contiene, salvo en los supuestos específicos establecidos en el artículo 137 del Reglamento.
De otro lado, el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, realiza determinadas modificaciones al numeral 139.1 del Reglamento, en el que se precisa, ahora, que, entre los documentos para perfeccionar el contrato, se debe presentar el Código de cuenta interbancaria (CCI), o, en el caso de proveedores no domiciliados, el número de su cuenta bancaria y la entidad bancaria en el exterior.
De igual manera, se establece en el numeral 139.3 que, ahora, los documentos a los que se refiere el literal e) del numeral 139.1 del Reglamento (referido a los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional en el caso de obras y consultoría de obras.) son subsanables cuando el ganador de la buena pro presenta como personal clave a profesionales que se encuentran prestando servicios como residente o supervisor en obras contratadas por la entidad que no cuentan con recepción.
8. Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal acreditado
Otro de los cambios realizado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF al Reglamento, está referido al artículo 190 del referido cuerpo legal. Al respecto, se cambió de denominación de personal “ofertado” por el de personal “acreditado”.
En el mismo orden de ideas, se modificaron los distintos numerales del artículo 190 del Reglamento, tal como se muestra a continuación: de los cambios introducidos se ha establecido que es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el personal acreditado durante el perfeccionamiento del contrato. Además, este personal acreditado permanece como mínimo sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o por el íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a sesenta (60) días; sin embargo, el incumplimiento de esta disposición acarrea la aplicación de una penalidad no menor a la mitad (0.5) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra.
La aplicación de esta penalidad solo puede exceptuarse en los siguientes casos: i) muerte; ii) invalidez sobreviniente; e iii) inhabilitación para ejercer la profesión, eventos que el contratista informa por escrito a la entidad como máximo al día siguiente de conocido el hecho, a efectos de solicitar posteriormente la autorización de sustitución del personal.
De lo expuesto, y posterior al plazo señalado en el párrafo anterior, el contratista puede solicitar de manera justificada a la entidad que, se le autorice la sustitución del personal acreditado, en ese sentido, para que proceda tal sustitución del personal acreditado, según lo previsto en los numerales 190.2 y 190.3 del Reglamento, el perfil del reemplazante no afecta las condiciones que motivaron la selección del contratista.
De igual manera, la solicitud de sustitución a la que se refiere el numeral 190.2 del Reglamento, se efectúa por escrito a la entidad como máximo dentro de los cinco (5) días de conocido el hecho, y, en los casos previstos en el numeral 190.3, se efectúa quince (15) días antes de la fecha estimada para que opere la sustitución. En ambos casos, si dentro de los ocho (8) días siguientes de presentada la solicitud la entidad no emite pronunciamiento se considera aprobada la sustitución.
Asimismo, en caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido, la entidad le aplica al contratista una penalidad no menor a la mitad (0.5) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra. En caso el contratista considere necesaria la participación de personal adicional al acreditado, se anota tal ocurrencia en el cuaderno de obra e informa por escrito a la entidad el alcance de sus funciones, a efectos que esta pueda supervisar su efectiva participación. La inclusión de personal adicional no genera mayores costos ni gastos para la entidad.
9. Procedimiento de inscripción de árbitro en el RNA-OSCE
Conforme al numeral 230.1 del Reglamento, el arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes, salvo lo señalado en el artículo 236 del Reglamento. En caso de duda o falta de acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro único. De igual manera, tanto en el arbitraje institucional como en el ad hoc la designación del árbitro por parte de la entidad es aprobada por su Titular o por el servidor en quien este haya delegado tal función; sin perjuicio de la verificación oportuna que realice la institución arbitral y el contratista.
En ese sentido, el Decreto Supremo N° 377-2019-EF modifica el numeral 230.4 del Reglamento, en el cual ahora se señala que para desempeñarse como árbitro, conforme a lo previsto en el numeral 242.1[19] del artículo 242 del Reglamento, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros (RNA-OSCE); asimismo, esta modificación agrega que, el procedimiento de inscripción de árbitro en el RNA-OSCE es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, de otro lado, los plazos y procedimientos para la designación y aceptación de árbitros en arbitrajes ad hoc se establecen en la directiva aprobada por el OSCE.
Por tanto, se puede apreciar que, el numeral 230.4 concordante con determinadas disposiciones del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 2744, referido al procedimiento administrativo y al silencio administrativo.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Los cambios realizados por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF se han dado para mejorar los procesos de contratación para la adquisición de bienes, servicios, ejecución de obras y contratación de consultorías.
Referencias
Decreto Supremo N° 344, Decreto que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado-
Fe de Erratas de 12 de enero de 2019.
Decreto Supremo N° 377-2019-EF, modifica al Decreto Supremo N° 344-2018-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225.
[2]_ Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1444.
[3] Negrita nuestra.
[4] Negrita nuestra.
[5] Negrita nuestra.
[6] Según lo señalado en la página web del OSCE, donde se precisa que el Decreto Legislativo N° 1444 y el Decreto Supremo N° 344-2018-EF se encuentran vigentes desde el 30 de enero de enero de 2019. Recuperado de <http://portal.osce.gob.pe/osce/content/ley-de-contrataciones-del-estado-y-reglamento>.
[7]_ Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 082-2019-EF , Decreto que aprueba el TUO de la Ley N° 30225.
[8] Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 082-2019-EF , Decreto que aprueba el TUO de la Ley N° 30225.
[9]_Conforme al artículo 29 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, referido a la “Definición de procedimiento administrativo”, el cual establece que: “(…) Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados (…)”. Asimismo,” (…) Se puede definir el acto administrativo como la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa, distinta a la potestad reglamentaria. Este esta línea de pensamiento sostiene que, en la administración, la expresión de estados intelectuales de juicio, de conocimiento, o de deseo, son habituales. El acto administrativo tiene dos connotaciones: una estricta o restringida y otra lata o amplia: por la primera se entiende que el acto administrativo es toda declaración de autoridad que decide una cuestión planteada en sede administrativa, y por la segunda el acto administrativo no solo está referido a las decisiones de la autoridad, sino también a todas las manifestaciones de juicio, de deseo o de simple conocimiento de la autoridad, siempre que de ellas puedan derivarse consecuencias jurídicas para los administrados (…)”. Vid. Casación N° 1831-2006 LIMA de 25 de abril de 2007.
[10] El silencio administrativo se encuentra regulado en el artículo 32 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, referido a la “Calificación de procedimientos administrativo”, el cual señala “(…) Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento (…)”.
[11] Conforme al el artículo 39 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, referido al “Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa”, el cual señala que: “(…) El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor (…)”.
[12] “(…) 4.3 Servicio Prestado en Exclusividad. - Prestaciones que las entidades de la administración pública se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros. Los servicios prestados en exclusividad se incluyen en el TUPA (…). Vid. Resolución de Secretaría de Gestión Pública N° 005-2018-PCM-SGP a través de la cual se aprueban “Lineamientos para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
[13] Conforme al artículo 43 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, referido al “Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos”, el cual señala:
“(…)
43.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:
1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deben ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior.
3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.
4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.
5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresa publicándose en la entidad en moneda de curso legal.
6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 127 y siguientes.
7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.
8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo, no debiendo emplearse para la exigencia de requisitos adicionales.
La información complementaria como sedes de atención, horarios, medios de pago, datos de contacto, notas al ciudadano; su actualización es responsabilidad de la máxima autoridad administrativa de la entidad que gestiona el TUPA, sin seguir las formalidades previstas en los numerales 44.1 o 44.5.
La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Resolución de la Secretaría de Gestión Pública, aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos Administrativos aplicable para las entidades previstas en los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la presente ley.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
43.2 El TUPA también incluye la relación de los servicios prestados en exclusividad, entendidos como las prestaciones que las entidades se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros. Son incluidos en el TUPA, resultando aplicable lo previsto en los numerales 2, 5, 6, 7 y 8 del numeral anterior, en lo que fuera aplicable.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
43.3 Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios brindados en exclusividad por las entidades son fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
43.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades, a través de Resolución del Titular de la entidad establecen la denominación, la descripción clara y taxativa de los requisitos y sus respectivos costos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia desleal (…)”.
[14] Conforme al artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, referido al “Régimen del procedimiento de aprobación automática”, el cual establece que:
“(…)
33.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.
33.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo solo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.
33.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.
33.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.
33.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática. Dicha calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44 (…)”.
[15] Opinión N° 020-2018/DTN de 9 de febrero de 2018.
[16] “(…) 4.3 Servicio Prestado en Exclusividad. - Prestaciones que las entidades de la administración pública se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros. Los servicios prestados en exclusividad se incluyen en el TUPA (…)”. Vid. Resolución de Secretaría de Gestión Pública N° 005-2018-PCM-SGP a través de la cual se aprueban “Lineamientos para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
[17] Cabe anotar que dicha normativa está compuesta por la Ley, su Reglamento y las Disposiciones de carácter reglamentario emitidas por el OSCE.
[18] Opinión N° 033-2019/DTN de 5 de marzo de 2019.
[19]“(…) 242.1. El Registro Nacional de Árbitros (RNA -OSCE) es el listado de profesionales que pueden desempeñarse como árbitros cuando una Entidad los designe en arbitrajes institucionales o ad hoc, y para efectos de designaciones residuales, conforme lo establecido en el artículo 232. Dicho registro es administrado por el OSCE y su información es publicada en su portal institucional (…)”.
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* Docente universitario del curso de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctorado en Derecho Público por la Universidad de Orleans, Francia. Magíster en Derecho, Economía y Gestión, con mención en Derecho y Administración Pública por la Universidad de Orleans, Francia. Máster en Derecho y Contencioso Público por la Universidad de Orleans, Francia. Estudios de especialización en Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad de La Sorbona de París (Universidad París 1 Panteón-Sorbona), Francia. Miembro de la Asociación Francesa de Derecho Administrativo (París-Francia). Ex Presidente de la Comisión de Estudio de Control Gubernamental del Colegio de Abogados de Lima (CAL).