El tratamiento de la pena de inhabilitación perpetua o definitiva ¿evolución o involución?
Javier Martín CUADROS GUTIÉRREZ* / Corsi e ricorsi storici**
RESUMEN
En el presente artículo, se analizará el tratamiento político criminal que ha tenido la pena de inhabilitación perpetua o definitiva en nuestro país. Para ello se desarrolla la potestad de sancionar o castigar por parte del Estado, la potestad de administrar justicia; asimismo, se explica cómo el Código Penal vigente dejó de lado esta figura, puesto que la misma resultaba incompatible con lo estipulado en su exposición de motivos y título preliminar, así como con los postulados recogidos por la Constitución Política de 1979 y 1993; sin embargo, posteriormente sería introducida nuevamente pese a sus incompatibilidades.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: T.P. IV y VIII; arts. 31, 36, 37, 38 y 39. 398-A y 398-B.
Palabras clave: Política criminal / Pena de inhabilitación / Pena de inhabilitación perpetua / Potestad de sancionar del Estado / Potestad legislativa / Potestad de administrar justicia
Recibido: 01/12/2020
Aprobado: 21/12/2020
INTRODUCCIÓN
En las siguientes líneas, analizaré el tratamiento político criminal que ha tenido la pena de inhabilitación perpetua o definitiva en nuestro país, para ello previamente recurriré a diversas fuentes doctrinarias, para definir la “potestad de castigar o sancionar del Estado”, así como las formas en las que esta se manifiesta, la primera de ellas a través de la “potestad legislativa”, relacionada a la formación de leyes; la misma que debería ser realizada por el Poder Legislativo y no ser delegada en algunas oportunidades –atendiendo a circunstancias de índole política– al Poder Ejecutivo; asimismo, analizaremos si quienes ejercen esta facultad respetan los parámetros o límites establecidos por la exposición de motivos y Título Preliminar del Código Penal de 1991, el mismo que guarda consonancia con el Programa Penal de la Constitución, establecido en las Cartas Políticas de 1979 y 1993.
La segunda forma se materializa en la “potestad de administrar justicia”, función encomendada a los jueces penales –para el caso específico del presente artículo–, quienes tienen la obligación dar cumplimiento al mandato constitucional y previo a fallar en un determinado caso, deberán evaluar si las normas aplicables, pueden ser interpretadas constitucionalmente y en qué caso de no resultar posible esto, se deberán de inaplicar las normas vía control difuso, pese a las consecuencias de diversa índole que podrían acarrear sus decisiones.
Sobre la base de las ideas antes señaladas, analizaré la introducción la Pena de Inhabilitación Perpetua o Definitiva a nuestra legislación, para ello haré breves referencias al Código Penal de 1862 (Ley de fecha 01.10.1862), Código Penal de 1964 (Ley N° 4868 de fecha 11.01.1924); y Código Penal de 1991 (Decreto Legislativo
N° 635 de fecha 03.04.1991), siendo que este último dispositivo influenciado por las nuevas tendencias del Derecho Penal Liberal y las garantías propias de un Estado Constitucional y Democrático de Derechos, optó por desterrar este tipo de pena, por algún tiempo mantuvo solo la pena de inhabilitación temporal –estableciendo como parámetros desde 6 meses a 5 años–; la misma resultó conforme con la orientación político criminal adoptado por el Estado, que tiene como finalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo I de su Título Preliminar, la “(…) prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad” (Código Penal, 1991).
Sin embargo, posteriormente, la pena de inhabilitación perpetua o definitiva volvería a ser introducida e incluso ha sido sometida a diversas modificaciones, alcanzando cada vez a más delitos –lo que denota una clara tendencia expansionista, así como una aplicación desmedida de la misma–, conforme se advierte de la revisión de la Ley N° 29106 de fecha 02.10.2007, Ley N° 29988 de fecha 06.12.2012, Ley N° 30076 de fecha 25.07.2013, Decreto Legislativo N° 1351 de fecha 06.01.2017, Ley N° 30901 de fecha 28.12.2018 y Decreto de Urgencia N° 019-2019 de fecha 29.11.2019, esta situación a criterio del suscrito resulta problemática, estas modificaciones a simple vista resultan incompatibles con la exposición de motivos y Título Preliminar del Código Penal de 1991, así como con el Programa Penal de la Constitución, establecido en las Cartas Políticas de 1979 y 1993, ello denota las incongruencias en nuestro sistema de justicia penal, siendo así, finalmente absolveremos la siguiente interrogante, el retorno de la pena de inhabilitación perpetua o definitiva, constituye una ¿evolución o involución?
I. LA POTESTAD DE CASTIGAR O SANCIONAR DEL ESTADO
La potestad de la que goza el Estado para poder castigar o sancionar, es decir de hacer uso del ius puniendi o de la denominada “violencia institucionalizada” (Peña Cabrera, 2013, p. 27), se concretiza en dos sentidos, según Medina Cuenca (2015):
Primero en la posibilidad de legislar que se encarga al órgano legislativo, mediante la cual se traduce la voluntad del Estado de recoger en tipos penales aquellas conductas más intolerables (…) y de ahí entonces, se desdobla su segundo sentido, encargar esta aplicación al órgano jurisdiccional.
1. La potestad legislativa
Respecto al primer sentido, es necesario señalar que en nuestro país, en los últimos años atendiendo a diversas circunstancias –por lo general, de naturaleza política– esta facultad ha sido delegada por el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, ello se advierte en las diversas modificaciones a las que ha sido sometida la legislación penal sustantiva en los últimos años, las mismas que han sido introducidas a través de decretos legislativos, que bien es cierto, son una técnica legislativa que es reconocida por la Carta Política del Estado[1], así como en el Reglamento del Congreso de la República[2], no resulta ser la más adecuada, puesto que la gran mayoría de las modificaciones introducidas así resultan ser incompatibles con lo establecido en la Exposición de Motivos, así como en el Título Preliminar del Código Penal de 1991 –en adelante C.P. de 1991–, es preciso señalar que con ello no estoy afirmando que las modificaciones que se realizan a través de leyes estén libres de falencias –ya que como señalaré más adelante, muchas de estas también denotan estas mismas incompatibilidades–; sin embargo, al menos en su gran mayoría, estas previamente son sometidas a un debate, lo que de algún modo genera un espacio en el que pueden ser debatidas y en las cuales se pueden advertir las incompatibilidades que presentan estas.
Asimismo, es necesario insistir en el respeto que se le debe tener al Título Preliminar del C.P. de 1991, ya que en este se recogen diversos principios y garantías clásicas del Derecho Penal Liberal, sobre el cual se erigen los cimientos de un sistema penal propio de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, los mismos que han sido agrupados, por Zúñiga Rodríguez (1991), de la siguiente manera “principio de legalidad (arts. II, III, V y VI), principio de lesividad (art. IV), principio de culpabilidad (arts. VII y VIII) y principio de proporcionalidad (art. VIII)” (p. 517), los mismos que esquematizaré a continuación:
CÓDIGO PENAL DE 1991 |
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PRINCIPIO DE LEGALIDAD |
PRINCIPIO DE LESIVIDAD |
Artículo II.- Principio de Legalidad. Artículo III.- Prohibición de la Analogía. Artículo V.- Garantía Jurisdiccional. Artículo VI.- Principio de Garantía de Ejecución. |
Artículo IV.- Principio de Lesividad.
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PRINCIPIO DE CULPABILIDAD |
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD |
Artículo VII.- Responsabilidad Penal. Artículo VIII.- Proporcionalidad de las sanciones. |
Artículo VIII.- Proporcionalidad de las sanciones.
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Fuente: Elaboración propia.
Este conjunto de principios guardan consonancia con el Programa Penal de la Constitución, el mismo que es definido por Arroyo Zapatero (2016) como el “conjunto de postulados político-jurídicos y político-criminales que constituyen el marco normativo en el cual el legislador penal puede y debe tomar decisiones” (p. 119).
2. La potestad de administrar justicia
Este segundo sentido radica en específico –para efectos del presente artículo– en la potestad de administrar justicia que recae sobre los jueces penales, quienes por mandato constitucional tienen el deber u obligación de –previamente a fallar sobre una causa sometida a su conocimiento–, aun cuando el representante del Ministerio Público, el procesado o algún otro sujeto procesal no lo hayan advertido; evaluar si las normas aplicables al caso en particular resisten una interpretación dentro de los parámetros establecidos en la Carta Política del Estado; esto se condice con lo señalado por Zaffaroni (2012), quien sostiene “(…) el intérprete de las leyes penales debe entenderlas en el encuadre constitucional, o sea, que el saber del derecho penal debe estar sujeto siempre a lo que informe el saber del derecho constitucional” (p. 121), es por ello que la función de los jueces penales puede ser resumida así “su labor es solo adverar si la ley es conforme a la Constitución” (Lascuraín Sánchez, 2014, p. 11).
El deber u obligación, al que hice referencia en el párrafo anterior, fue recogido por nuestra Ley Fundamental de 1979 –vigente al momento de la dación del C.P. de 1991–, en los siguientes términos “Artículo 236.- En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera” (Constitución Política, 1979), en mérito a este mandato constitucional, con fecha 02.06.1993, se emitió el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS–, que señaló:
Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera (…)
En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en forma y modo que la Constitución establece. (Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1993).
Así también, pese a que a la fecha, en nuestro país ya rige la Carta Política de 1993 –vigente desde el 31.12.1993–, esta es compatible con el Texto Único de la Ley Orgánica antes referida, ya que la redacción en esta nueva Ley Fundamental resultó similar a la de la anterior Constitución, conforme se advierte a continuación:
Administración de Justicia. Control Difuso
Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. (Constitución Política, 1993).
De lo señalado, se desprende que los magistrados tienen el deber u obligación de administrar justicia dentro de los parámetros establecidos por la Ley Fundamental, en teoría esto se constituye una garantía para todos –en especial aquellos que vienen siendo sometidos a una causa penal– ya que se limita el ejercicio del ius puniendi; por lo que los jueces al advertir que una norma no resiste una interpretación constitucional, deberán de inaplicar la misma vía control difuso; sin embargo, en la práctica, esto no resulta un tarea sencilla, ya que “los jueces evitan el control, en razón de las implicancias de toda naturaleza que pueden derivarse de su decisión” (Sequeiros Vargas, 2009, p. 144), esta situación problemática resulta preocupante, ya que los magistrados, para evitar estas implicancias, optan por no aplicar el control difuso, lo que se evidencia en el exiguo número de sentencias que son elevadas en consulta por los juzgados penales a nivel nacional, a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
II. LA PENA DE INHABILITACIÓN PERPETUA O DEFINITIVA
De las penas limitativas de derechos que existen, como la prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación, esta última es considerada una de las más drásticas; ahora bien, de los distintos tipos de inhabilitación, la denominada perpetua o definitiva, es la más grave, esta implica la declaración de incapacidad definitiva de uno o más derechos políticos y/o económicos y/o profesionales y/o civiles del penado, lo que evidencia el carácter excluyente del Derecho Penal, ya que este “excluye de los derechos y beneficios de la ciudadanía a aquellos contra quienes ejerce su poder”(Duff, 2015, p.25).
Es oportuno precisar que el carácter excluyente del Derecho Penal, aunque resulte extraño, no se manifiesta únicamente en la imposición de penas privativas de la libertad, sino conforme lo señalé, también en otro tipo de penas, como la de inhabilitación; incluso, los efectos de esta resultan más estigmatizantes que los de la propia pena de prisión; por ejemplo luego de que el penado de ser el caso cumpla con la pena antes mencionada, sus efectos desaparecen; sin embargo, los de la pena de inhabilitación perduran incluso después de esta, se mantienen vigentes en el transcurso del tiempo, es por ello que Prado Saldarriaga (2000), acertadamente señala “es contraria a todo principio humanista el condenar a un hombre a una especie de “muerte civil” al imponerle una incapacidad total y de por vida” (p. 231), el solo pensar esto, es retrotraernos a épocas autoritarias, largamente superadas.
Asimismo, es necesario señalar que la pena de inhabilitación perpetua fue desterrada del C.P. de 1991, lo que a mi criterio resultó un acierto por parte del legislador, quien en un inicio –pese a no señalarlo expresamente– solo reguló la pena de inhabilitación temporal, orientando la misma hacia su finalidad preventiva; sin embargo, como explicaré más adelante; pese a su notoria incompatibilidad con los principios de nuestro sistema penal, esta volvería a ser introducida aproximadamente 16 años después, en el año 2007 y desde esa fecha sería reformada en diversas oportunidades, alcanzando a cada vez más delitos, lo que denota una tendencia expansionista y aplicación desmedida de la misma, que no hace más que evidenciar el carácter retributivo de la pena en su máxima expresión.
Sobre las constantes reformas al sistema penal, que referí en el párrafo precedente, es oportuno precisar que este no es fenómeno propio de nuestro país o de este tiempo, ya que, desde finales del siglo XIX, este fue advertido por Von Bar (1882), quien sostuvo:
Allí donde llueven leyes penales continuamente, donde entre el público a la menor ocasión se eleva un clamor general de que las cosas se remedien con nuevas leyes penales o agravando las existentes, ahí no se viven los mejores tiempos para la libertad, pues toda ley penal es un sensible intromisión a la libertad (Silva Sánchez, 2011, p. 1)
III. LA PENA DE INHABILITACIÓN EN EL PERÚ
1. El Código Penal de 1862 (Ley de fecha 01.10.1862)
El Código Penal de 1862 –en adelante C.P. de 1862– fue el primer cuerpo normativo de naturaleza penal de nuestra República, el mismo tomó como fuente al Código Penal Español de 1848 y su modificación de 1850; como bien señala Hurtado Pozo en su libro La ley “importada”: Recepción del derecho penal en el Perú, haciendo referencia a Tejeda Mares –miembro de la Comisión de elaboración del Proyecto de Código Penal–, al seguir los peruanos costumbres legadas por el Reino de España, se estimó que lo más acertado era tomar como fuente el código sustantivo y modificación antes mencionados, a fin de que este tenga una mejor recepción.
El código sustantivo in comento estuvo conformado por tres libros, el primero de ellos denominado “De los delitos, de los delincuentes y de las penas en general”, en su Título Primero “De las penas y su duración”, estableció las clases de penas de imponerse, así como el carácter de las mismas, conforme se puede apreciar a continuación:
Artículo 23.- Las únicas penas que pueden imponerse son las siguientes: (…) La de muerte. La de penitenciaría. La de reclusión. La de arresto mayor. La de expatriación. La de confinamiento. La de inhabilitación absoluta. La de inhabilitación especial. La de destitución o empleo o cargo. La de suspensión de empleo, cargo o derechos políticos. La de multa. La de arresto menor. La de represión. La de caución. La sujeción a vigilancia de la autoridad.
Artículo 24.- Las penas accesorias que, por su naturaleza o por ministerio de la ley, van unidas a otras principales, son: La interdicción civil. La inhabilitación. La pérdida de los instrumentos con que se cometió el delito. El pago de los daños, gastos y costas procesales. La de sujeción a la vigilancia de la autoridad. (Código Penal, 1862).
Asimismo, en su Título Segundo “De los grados y términos en que se dividen las penas”, se estableció los límites o grados mínimos y máximos –el primer antecedente del hoy denominado sistema de tercios–, conforme se detalla a continuación:
Artículo 32.- La pena de penitenciaría se divide en cuatro grados; y las de expatriación, inhabilitación, cárcel, reclusión, confinamiento, suspensión de derechos y arresto mayor y menor, en cinco (…)
EXPATRIACIÓN E INHABILITACIÓN
Primer grado.......... 3 años.
Segundo grado........ 6 años.
Tercer grado........... 9 años.
Cuarto grado.......... 12 años.
Quinto grado.......... 15 años.
Artículo 33.- Cada grado consta de tres términos: máximo, medio y mínimo. En la penitenciaría, expatriación e inhabilitación, cada término es de un año (…).
Artículo 34.- Los grados y términos a que se refieren los dos artículos precedentes se manifiestan en las siguientes escaladas (…).
ESCALA NUM. 2 PARA LAS PENAS DE EXPATRIACIÓN |
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Grados |
Término mínimo |
Término medio |
Término máximo |
I II III IV V |
1 año. 4 años. 7 años. 10 años. 13 años |
2 años. 5 años. 8 años. 11 años. 14 años. |
3 años. 6 años. 9 años. 12 años. 15 años. |
Artículo 35.- La pena de penitenciaría lleva consigo:
1.° Inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y por la mitad más, después de cumplida (…).
Artículo 36.- Las penas de expatriación y confinamiento llevan consigo:
1.° Inhabilitación absoluta durante la condena (…).
Artículo 37.- Las penas de cárcel y reclusión llevan consigo: (…)
1.° Inhabilitación absoluta e interdicción civil, durante la condena (…)
Artículo 40.- La inhabilitación absoluta o especial, cuando sean penas principales, se aplicarán en los grados y términos designados en su correspondiente escala. (Código Penal, 1862)
Así también, el referido libro en su Título Cuarto “De la ejecución de las penas”, estableció los alcances sobre la pena de inhabilitación absoluta y especial, la misma que estuvo redactada en los siguientes términos:
Artículo 79.- La inhabilitación absoluta produce:
1.° La pérdida del empleo ó cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular;
2.° La incapacidad de obtener empleos públicos durante la condena;
3.° La privación de todos los derechos políticos, activos y pasivos;
4.° La suspensión durante la condena, del derecho de solicitar jubilación, cesantía u otro goce análogo, por servicios anteriormente prestados.
Artículo 80.- La inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación del empleo o cargo sobre que recae, y la incapacidad de obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos, produce la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recae. (Código Penal, 1862)
Las penas mencionadas en los párrafos precedentes, denotaban un “carácter retributivo e intimidatorio; y una escasa preocupación por el delincuente” (Iñesta Pastor, 2008, p. 1079); pese a que estas seguían las tendencias de esa época –propias de la Escuela Clásica– estas no resultaban ser las más apropiadas, esta fue una de las principales críticas que recayó sobre este cuerpo normativo, por ello sostenía Espinoza, que este “no respondía ya a las exigencias del medio social. Su aplicación daba lugar a las más graves injusticias” (Espinoza, 2017, p. 105), por ende urgía una reforma del mismo.
2. El Código Penal de 1924 (Ley N° 4868 de fecha 11.01.1924)
Este Código penal, también es conocido como “Código de Maúrtua”, puesto que fue Víctor Manuel Maúrtua Uribe –jurista peruano–, a quien se le encomendó su elaboración, para ello este tomó como referentes los Anteproyectos del Código Penal Suizo de 1915, 1916 y 1918, distanciándose así de la legislación española, la misma que había influido predominantemente en nuestro país hasta ese entonces; ello se denotó en la orientación humanista que tuvo, la misma que fue admirada y bien recibida en distintos círculos académicos, este cuerpo normativo fue “elogiado por las principales universidades del continente europeo” (García Belaunde, 1966, p. 5), siendo considerada como “la ley más avanzada en América” (Zavala Loiza, 2015, p. 62) e incluso fue catalogada por Jiménez de Asúa (2016) como “una ley moderna y atrevida hasta en ciertas materias, de orientación y técnicas correctoras” (p. 36).
El Código Penal de 1924 –en adelante C.P. de 1924–, estuvo conformado por cuatro libros, el primero de ellos se tituló “Disposiciones Generales”, en este se estableció las clases de penas aplicables, desde el cual se podía advertir una tendencia humanista, ya que se abolió la pena de muerte, aunque el internamiento por el que la misma fue reemplazada, para Jiménez de Asúa, tuvo un “mínimum demasiado alto” (2016, p. 44); asimismo, a diferencia del C.P. de 1862, en algunos ilícitos, se establecieron penas más benignas
–lo que denota criterios de prevención especial– aunque esto no se reflejó en la pena de inhabilitación, la cual mantuvo una redacción similar a la código anterior, con la diferencia que en este novel cuerpo normativo dejó de tener el carácter de pena accesoria y de acuerdo a la naturaleza de los distintos ilícitos, en algunos de ellos se le asignó el carácter de principal, conforme se advierte en el siguiente detalle:
Artículo 27.- La inhabilitación producirá:
1.° La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular;
2.° La privación de los derechos de elegibilidad, de elección y de cualquier otro derecho político;
3.° La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos y comisiones públicas;
4.° La privación de toda jubilación, cesantía, pensión o goce de montepío, salvo que el penado tuviera familia que sostener;
5.° La privación de toda gracia o dignidad académica y de todo derecho lucrativo u honorífico anexo a cualquier empleo, oficio, grado o título;
6.° La incapacidad para ejercer por su cuenta o por la de otro ciertas profesiones, comercios, industrias o artes que deben especificarse en la sentencia.
Artículo 28.- La inhabilitación absoluta cuando produce la privación de todos los derechos, capacidades y cargos, empleos, profesiones, oficios, goces y honores enumerados en los incisos del artículo anterior.
La inhabilitación es relativa cuando produce la privación taxativamente establecida en la sentencia de alguno o algunos de los derechos, capacidades, cargos, empleos, profesiones, oficios, goces ú honores enumerados en los incisos del artículo anterior
Artículo 29.- Las penas de multa e inhabilitación pueden ser impuestas como penas principales o como accesorias. (Código Penal, 1924)
Conforme señalé en los párrafos precedentes, esta redacción fue similar a la del C.P. 1862; esto concuerda con lo señalado por Calle Yábar (1924), quien respecto a la pena de inhabilitación refirió que esta tuvo una redacción similar y resaltó “(…) es digno de notarse asimismo la incapacidad para ejercer ciertas profesiones, e industrias, especialmente en los delitos cometidos con abuso de ellas (…)” (p. 27).
3. El Código Penal de 1991 (Decreto Legislativo N° 635 de fecha 03.04.1991)
Esta disposición normativa –vigente a la fecha, pese a sus diversas modificaciones–, tomó como referencia el Proyecto Alternativo del Código Penal Alemán de 1966[3], el Código Penal Tipo para Latinoamérica de 1971[4], el Código Penal de Alemania Occidental de 1975, Código Penal de Colombia de 1980 y el Código Penal de España de 1990, lo que se evidenció en su redacción, este es el primer cuerpo normativo de naturaleza penal en nuestra república en tener un Título Preliminar –el mismo que se encuentra conformado por diez artículos–, esto resultó un acierto –por parte de quienes participaron de elaboración de proyecto del referido código sustantivo–, ya que en él se sentaron los principios y garantías que orientan el sistema penal; asimismo, es necesario recalcar que por primera vez se estableció la orientación política criminal de un cuerpo normativo, “Artículo I.- Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad” (Código Penal, 1991).
De lo antes glosado, se desprende que el referido código sustantivo, superó los criterios de prevención especial de la pena recogidos por el C.P. de 1924; y se inclinó por la función preventiva, protectora y resocializadora, la misma que resultó compatible con las garantías propias del Derecho Penal Liberal y el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Asimismo, es necesario hacer mención a la Exposición de Motivos del cuerpo normativo antes mencionado, ya que en esta se “deja constancia de la razones por las que se propone la norma y sus contenidos específicos” (Rubio Correa, 2009, p. 248); es por ello que de una lectura rápida o superficial de la misma, se advierte que en el subtítulo Clases de Penas, se hizo referencia a las modificaciones que realizaron, en específico sobre la pena de inhabilitación, se hace mención a lo siguiente:
4. Las penas limitativas de derechos son la de prestación de servicios a la comunidad, la limitativa de días libres e inhabilitación (…) Dichas sanciones se aplican como autónomas, o como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la pena reemplaza, en criterio del juzgador, no sea superior a 3 años (…).
5. La inhabilitación importantes modificaciones con respecto al Código Penal vigente. En primer lugar, se suprime el carácter perpetuo de la inhabilitación y se fija en 5 años el máximo de duración (artículo 38). En segundo término, el Proyecto precisa los casos en que la inhabilitación se aplicará como pena accesoria, permitiendo de esa manera adecuarla a la naturaleza del deber infringido (…). (Código Penal, 1991)
A mi criterio, fue un acierto dejar de lado la pena de inhabilitación perpetua, la misma que denotaba el carácter retributivo de la pena, por la pena de inhabilitación temporal –tenía como límite máximo cinco (05) años–; en consonancia con la posición político criminal adoptada por el Código Penal in comento, así como por los principios establecidos en su Título Preliminar; los mismos que por primera vez guardaron consonancia con los valores y principios consagrados por la Ley Fundamental 1979 –vigente en ese entonces–, la misma que en su artículo 1 prescribió: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla” (Constitución Política, 1979); asimismo, es necesario recalcar que esta fue la primera vez que se introdujo en un texto legal el vocablo “persona”, lo que en palabras de Fernández Sessarego (1982), significó:
El aporte más sobresaliente de la Constitución de 1979 ya que, por vez primera en la historia constitucional peruana, se incorpora a nivel de la Carta Magna, un conjunto de normas que sitúan a la persona como centro y término del Derecho.
Así también, conforme lo señalamos al inicio del presente artículo, pese a que en el año 1993, nuestro país emitió su duodécima Carta Política, la misma resultó compatible con el C.P. de 1991 –vigente a la fecha–, ya que la reciente Ley Fundamental no representó un cambio radical en comparación con la Constitución de 1979, de la misma opinión son Bernales Ballesteros (2012), quien refirió “Esta, a su vez, mantiene incólumes no menos del 50 por ciento de los artículos de la Constitución precedente, y cuando pretende superarla, una parte de la explicación es la reacción a sus contenidos y proposiciones” (p. 23); y Ferrero Costa (2011), quien señaló “(…) habría que indicar que por los menos las tres cuartas partes de la Carta del 79 se encuentran en la de 1993 (…) solo alguna de las características básicas cambian, lo que varía es poco” (s/p).
Ahora bien, el C. P. 1991, en respeto de los parámetros establecidos por su Exposición de Motivos y Título Preliminar, así como por la Carta Política de 1979 –a los cuales me he referido in extenso en los párrafos precedentes– prescribió inicialmente sobre la pena de inhabilitación, lo siguiente:
“Artículo 31.- Las penas limitativas de derecho son: (…)
3.- Inhabilitación (…).
Artículo 36.- La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
1.- Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular.
2.- Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3.- Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4.- Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5.- Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6.- Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego;
7.- Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo; o
8.- Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer delito.
Artículo 37.- La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.
Artículo 38.- La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años.
Artículo 39.- La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal”. (Código Penal, 1991)
De la glosa, se advierte que el C.P. 1991, reguló en inicialmente la pena de inhabilitación; sin embargo, pese a que no lo señaló expresamente, se trató de la de carácter temporal, la misma que de acuerdo a la naturaleza del ilícito que se buscaba castigar, podría ser principal o accesoria, la misma resultó acorde con los postulados del Derecho Penal Liberal, propios de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, sobre los que se sustenta nuestro Sistema Penal.
4. El retorno de la pena de inhabilitación perpetua o definitiva
El artículo 36 del C.P. 1991, al cual me he referido en el párrafo anterior, mantuvo incólume su redacción –respecto a la pena de inhabilitación temporal–, hasta el 02.10.2007, en que se emitió la Ley N° 29106 o “Ley que modifica la Ley N° 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra; y modifica los artículos 36 y 38 del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal”, suscrita por Alan Gabriel Ludwig García Pérez –Presidente Constitucional de la República– y Jorge Alfonso Alejandro Del Castillo Gálvez –Presidente del Consejo de Ministros–, la misma que en su artículo 2, pese a la notoria incompatibilidad de esta disposición con lo establecido por la Exposición de Motivos y Título Preliminar del C.P. de 1991; así como por el Programa Penal de la Constitución, volvió a introducir la pena de inhabilitación perpetua o definitiva, en los siguientes términos:
Artículo 2.- (…) Modifícanse el numeral 6) del artículo 36 y el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 36.- Inhabilitación - efectos:
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia (…)
6) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta de forma obligatoria en la sentencia (…). (Ley N° 29106, 2007)
Asimismo, siguiendo la nefasta tendencia legislativa expansionista, con fecha 06.12.2012, se emitió la Ley N° 29988 o “Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas, crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal”, suscrita por Ollanta Moisés Humala Tasso –Presidente Constitucional de la República– y Juan Federico Jiménez Mayor –Presidente del Consejo de Ministros–, la misma que en su Primera Disposición Complementaria, prescribió:
Artículo 36. Inhabilitación
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia (…)
9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley N° 25575, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en institución de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoria en la sentencia como pena principal. (Ley N° 29988, 2012)
Así también, con fecha 25.07.2013 se realizó una nueva reforma legislativa, la misma se sustentó en el denominado fenómeno de inseguridad ciudadana –como en los últimos años–, así se introdujo la Ley N° 30076 o “Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los Niños y Adolescentes y Crea Registros y Protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana”, la misma fue suscrita por Humala Tasso y Jiménez Mayor, en su artículo 1 introdujo diversas modificaciones al C.P. 1991, para efectos del presente artículo, la más resaltante fue la siguiente:
Artículo 36. Inhabilitación
La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo. (Ley N° 30076, 2013)
Además, con fecha 06.01.2017, fue introducida una nueva reforma legislativa, esta se sustentó en el fenómeno de inseguridad ciudadana –tan recurrido por el legislador–, es así que el Decreto Legislativo N° 1351 o “Decreto Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana”, suscrito por Pedro Pablo Kuczynski Godard –Presidente de la República–, Fernando Martin Zavala Lombardi –Presidente del Consejo de Ministros–; y María Soledad Pérez Tello –ministra de Justicia y Derechos Humanos–, en su artículo 2 modificó el Código Penal sustantivo, conforme al siguiente detalle:
Artículo 398-A.- Cohecho activo en el ámbito de la función policial
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos propios de la función policial, sin faltar a las obligaciones que se derivan de ella, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Artículo 398-B.- Inhabilitación
En los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que estas correspondan al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36. (Decreto Legislativo N° 1351, 2017)
La reforma antes descrita fue introducida vía delegación de facultades concedidas al Poder Ejecutivo, esta es a mi parecer la reforma sobre la que recaen mayores cuestionamientos, esta denota en plenitud la tendencia expansionista sobre el sistema de penas, una errónea técnica legislativa –por haber sido introducida a través de un Decreto Legislativo–; y además una errónea protección del bien jurídico –se busca proteger la correcta Administración Pública, a través de la Seguridad Vial–, ya que se introdujo la pena de inhabilitación perpetua o definitiva, para el recién ilícito de cohecho activo en el ámbito de la función policial; de una lectura rápida o superficial de los artículos glosados, se advierte que mediante la introducción de este nuevo tipo penal se persigue el declarar incapaz para manejar un vehículo a una persona que ha cometido un delito contra la Administración Pública –particularmente no le encuentro congruencia a esto–, véase que no se hace referencia que el sujeto activo cometa un delito contra la seguridad vial y en ese contexto coheche a un miembro de la Policía Nacional; es decir, bien podría el sujeto activo el haber cometido una infracción de tránsito de naturaleza administrativa, que podría ser incluso catalogada dentro de las mencionadas infracciones como “leve”; y pese a ello ser tratado como una fuente de peligro que debe de ser inocuizada, por lo que siguiendo la premisa que “únicamente la pena adecuada es una pena necesaria” (Freund, 2014, p. 28), la pena de inhabilitación perpetua, en este caso resultaría a mi criterio inadecuada.
Con fecha 08.12.2018, entró en vigencia la Ley N° 30901 o “Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes”, la misma fue suscrita por Martín Alberto Vizcarra –Presidente de la República– y César Villanueva Arévalo –Presidente del Consejo de Ministros–; y realizó una modificación formal sobre la reforma introducida mediante la Ley N° 29988 de fecha 06.12.2012; sin embargo, esta redacción no resultó definitiva, ya que con fecha 29.11.2019, a través del Decreto de Urgencia N° 019-2019 o “Decreto de Urgencia que modifica la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología al terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal”, se modificó en los siguientes términos:
9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivos, artísticos y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza del cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:
a) Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y delito de apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal (…).
q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado en el artículo 154-B del Código Penal (Decreto de Urgencia N° 019-2019, 2019).
Conforme se ha podido apreciar en el desarrollo del presente subtítulo, el inciso 9) de artículo 36 del C.P. de 1991, el cual introdujo la pena de inhabilitación perpetua o definitiva, ha sido el que ha sufrido mayores modificaciones en los últimos años; sin embargo, estas tampoco han resultado ser significativas, puesto que han recaído por lo general en su redacción.
IV. TOMA DE POSTURA
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de 1993, nos encontramos en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el cual “(…) el Derecho Penal se encuentra al servicio del ciudadano” (Mir Puig, 1998, p.74), es decir, este no tiene un fin en sí mismo, por lo que en este escenario solo se podría crear o modificar una norma penal siguiendo criterios de utilidad y necesidad, pero sin dejar de lado la Exposición de Motivos, el Título Preliminar del C.P. de 1991, así como por el programa penal de la Constitución, de lo contrario las reformas introducidas devendrían en ilegítimas.
Es por ello que, acertadamente, Oré Sosa (2014) refiere “la norma penal no surge simplemente porque observe una formalidad legal, ni tan siquiera porque sea fruto de la expresión soberana del Estado: la norma penal se legitima por la finalidad superior que le toca cumplir” (p. 5), es decir, para nuestro caso en particular, al margen de que las modificaciones realizadas al C.P. de 1991, a través de las cuales se volvió a introducir la pena de inhabilitación perpetua o definitiva, hayan sido realizadas a través de leyes o decretos legislativos –los cuales indudablemente se cumplen las formalidades prescritas por ley–, lo que se debe de evaluar es si estas cumplen con el fin superior que se persigue en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, el cual siempre será “protección de los derechos fundamentales, en especial, la dignidad y el desarrollo de la personalidad del ser humano” (Oré Sosa, 2014, p. 5).
Ahora bien, respecto a la pena de inhabilitación perpetua o definitiva, debo señalar que a mi criterio, fue un error del legislador el volver a introducir la misma, ya que conforme lo señalé esta es inhumana y estigmatizante, incluso más que la pena de prisión, lo que denota su incongruencia con el Título Preliminar y la orientación político criminal establecida por el C.P. de 1991 la misma que es concordante con el Programa Penal de nuestra Carta Política de 1993; distinto sería el caso si se hubiera realizado una reforma integral del sistema penal peruano, se hubieran dejado de lado principios como el de legalidad –no literalidad–, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad; y se hubiera fijado en su orientación político criminal que lo que se busca es castigar, retribuyendo un mal por otro mal, en este hipotético escenario quizás lo que analizaríamos es qué tan efectiva es la pena de inhabilitación perpetua o definitiva, en un determinado ilícito, como por ejemplo aquellos cometidos contra la libertad o indemnidad sexual.
Asimismo, es necesario señalar que el Estado, recurriendo al ius puniendi o a la “violencia institucionalizada”, puede haber errado como señalé en la “potestad de legislar”; sin embargo, ello no quiere decir que todo este perdido, existe una segunda manifestación que radica en la “potestad de administrar justicia”, la misma que recae sobre los jueces penales, quienes atendiendo a las incompatibilidades evidenciadas, previo a fallar sobre una determinada causa sometida a su conocimiento; en especial, cuando potencialmente se pueda imponer una pena de inhabilitación perpetua o definitiva, deberían evaluar si las normas aplicables al caso, admiten una interpretación acorde con los valores y principios recogidos en la Exposición de Motivos y Título Preliminar del C.P. de 1991, el mismo que es concordante con el Programa Penal de la Carta Política del Estado, de no ser posible esto, pese al temor de las repercusiones que puedan devenir de su decisiones, estos deberán de proceder a inaplicar esta norma, vía control difuso.
Finalmente, en mérito a lo expresado en el presente artículo, el haber vuelto a incorporar al C.P. de 1991 la pena de inhabilitación perpetua o definitiva, a mi criterio denota una involución en el sistema penal peruano, puesto que nos retrotrae a épocas autoritarias, ya superadas, en las cuales la función que se le asignaba a la pena era de carácter retributivo; aunque, con temor no puedo dejar de señalar que esto no es más que un Corsi e ricorsi storici, por lo que en un futuro –que hoy parece muy lejano– espero las penas en nuestro sistema penal vuelvan a cumplir una finalidad preventiva, protectora y resocializadora.
CONCLUSIONES
• El Código Penal de 1991 es el primer cuerpo normativo de naturaleza penal en nuestra República en tener un Título Preliminar, en este establecieron los principios y garantías que orientan nuestro sistema penal; así como su orientación político-criminal.
• El Código Penal de 1991 reguló inicialmente la pena de inhabilitación temporal –aunque no lo señaló expresamente–, para la misma se estableció como límite mínimo seis (06) meses y máximo cinco (05) años.
• De las penas limitativas de derechos que existen en nuestro sistema de penas, la pena de inhabilitación es considerada una de las más drásticas que existen; y entre estas aquella denominada pena de inhabilitación perpetua o definitiva.
• La pena de inhabilitación perpetua o definitiva resulta en muchas oportunidades más estigmatizante que la propia pena privativa de libertad, puesto que luego de cumplida esta pena, sus efectos desaparecen; sin embargo, los de la pena de inhabilitación mencionada perduran incluso después de esta, se mantienen vigentes en el transcurso del tiempo.
• La pena de inhabilitación perpetua o definitiva resulta incompatible con lo establecido en la exposición de motivos y Título Preliminar del Código Penal de 1991, así como por el Programa Penal establecido en la Constitución Política de 1993, por lo que la vigencia de esta denota una involución en nuestro sistema penal.
Referencias
Arroyo Zapatero, l. (2016). Curso de Derecho Penal: Parte general. 3ra. edición. Barcelona: Ediciones experiencia S.L.
Bernales Ballesteros, E. (2012). La Constitución de 1993 - Veinte años después. Lima: Editorial Idemsa.
Calle Yabar, j. J. (1924). Código Penal - Ley N° 4868. Lima: Librería e Imprenta Gil.
Duff, A. (2015). Sobre el castigo - por una justicia penal que hable el lenguaje de la comunidad. Buenos Aires: Siglo veintiuno editores.
Espinoza, E. B. (2017). Orientación del Código Penal peruano de 1924. Lima: Pacífico Editores.
Fernández Sessarego, C. (1982). Las personas, el personalismo y la constitución peruana de 1979. Revista de Derecho - Pontificia Universidad Católica del Perú. (36), pp. 81-95.
Freund, G. (2014). Peligros y peligrosidades en el derecho penal y en el derecho de las medidas de seguridad. contra la parcialidad en el pensamiento y en la actuación. En Landa Gorostiza, J. (edit.) y Garro Carrera, E. (coord.). Delincuentes peligrosos.
(pp. 25-48). Madrid: Editorial Trotta.
García Belaunde, D. (1966). Breve paralelo entre el Código Penal peruano de 1963 y el de 1924. Revista de Derecho. (02) (primera época), pp. 5-12.
Iñesta Pastor, Emilia. (2008). La reforma del Perú independiente: el Código Penal de 1863. En Torres Aguilar M. (coord.). Actas del XV congreso del instituto internacional de historia del derecho indiano del 19 al 24 de septiembre de 2005. Vol. I. (pp.1071-1098). Córdoba: Diputación provincial de córdoba.
Jiménez de Asúa, l. (2016). El Derecho Penal en la República del Perú. Lima: Pacífico Editores.
Mir Puig, s. (1998). Derecho Penal - Parte general. Barcelona: Editorial Reppertor.
Oré Sosa, E. A. (2014). Peligrosidad criminal y sistema penal en el estado social y democrático de Derecho. Lima: Editorial reforma.
Peña Cabrera Freyre, A. R. (2013). Estudios críticos de Derecho Penal y política criminal - a partir de la jurisprudencia nacional y los nuevos tipos penales. Lima: Ideas Solución Editorial S.A.C.
Medina Cuenca, A. (2015). El derecho penal mínimo y las penas privativas de libertad. En Pérez Guharte, a. (coord.) Las ciencias penales y criminológicas frente al espejo del tiempo ¿qué queda de beccaria 250 años después de la publicación de “los delitos y las penas”? (pp. 42-75) La Habana: Editorial Unijuris.
Prado Saldarriaga, V. R. (2000). Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Lima: Gaceta Jurídica.
Puente Aba, l. M. (2012). La pena de inhabilitación absoluta. Madrid: Editorial Comares.
Rubio Correa, M. (2009). El sistema jurídico - Introducción al Derecho. Décima edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Seoane Avellafuertes, G. A. (1907). Códigos penales y de enjuiciamientos en materia penal - anotados con sus referencias, leyes modificativas y piezas judiciales declaratorias. 2da. edición. Lima: Librería francesa científica.
Sequeiros Vargas, I. (2009). El ejercicio de control de constitucionalidad por los jueces peruanos. Revista de investigación de la Corte Suprema de Justicia de la República. (5), pp. 141-153.
Silva Sánchez, J. M. (2011). La expansión del Derecho Penal - aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. Tercera edición ampliada. Madrid: Edisofer.
Velásquez Velásquez, F. y Vargas Lozano, R. (2014). Derecho Penal y Constitución. Bogotá: Fondo Editorial de la Universidad Sergio Arboleda.
Zaffaroni, E. R. (2012). En torno de la cuestión criminal. Buenos Aires: Editorial bdef.
Zavala Loaiza, C. (2015). Sinopsis histórica de la legislación penal en el Perú. Lima: Pacífico Editores.
Zúñiga Rodríguez, l. (1991). El nuevo Código Penal peruano. En Anuario de Derecho Penal y ciencias penales. (44). (pp. 515-524) Madrid: Ministerio de Justicia.
Fuentes electrónicas
Código Penal - Decreto Legislativo N° 635. Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
Constitución Política de 1979. Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
Constitución Política de 1993. Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
Decreto de Urgencia N° 019-2019 de fecha 29.11.2019. Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
La República (06 de agosto de 2011). Lima, La República. Lo bueno, lo malo y lo feo de las Constituciones de 1979 y de 1993. Recuperado de: https://larepublica.pe/politica/562766-lo-bueno-lo-malo-y-lo-feo-de-las-constituciones-de-1979-y-de-1993/
Ley N° 29106 de fecha 02.10.2007. Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
Ley N° 29988 de fecha 06.12.2012. Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
Ley N° 30076 de fecha 25.07.2013. Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
Ley N° 30901 de fecha 08.12.2018. Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
Reglamento del Congreso de la República. Recuperado de: http://www.congreso.gob.pe/Docs/files/reglamentodelcongreso.pdf
[1] “Delegación de facultades al Poder Ejecutivo.
Artículo 104°.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa (…)”.
[2] “Procedimiento de control sobre la legislación delegada.
Artículo 90°.- El Congreso ejerce control sobre los Decretos Legislativos que expide el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas a que se refiere el artículo 104° de la Constitución Política (…)”.
[3] El cual tuvo mayor aceptación y mejor desarrollo de instituciones penales que el Proyecto Gubernamental de Código Penal de Alemania 1962.
[4] El mismo que fue gestado por el Instituto de Ciencias Penales de Chile; y reunió a connotados juristas latinoamericanos, en representación de nuestro país participaron Luis Bramont Arias y Luis Eduardo Roy Freire.
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* Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Maestro en Derecho Administrativo y Gestión Pública por la Universidad Privada San Juan Bautista. Fiscal adjunto provincial del Sexto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima.
** Expresión acuñada por el filósofo y sociólogo italiano Giambattista Vico (1668-1774), en el desarrollo de su teoría del acontecer histórico, para explicar que la historia no se desarrolla o avanza de forma lineal empujada siempre por el progreso, sino que esta se desarrolla de forma cíclica, es decir que tiende a repetirse cada cierto periodo de tiempo, por lo que puede presentar en ella ciertos retrocesos; asimismo, esta frase es utilizada frecuentemente en el Derecho Penal, para explicar cómo figuras o teorías que han sido superadas o dejadas de lado, vuelven a cobrar vigencia.