¿Existe alguna diferencia entre cargas y gravámenes?
Paul Alexis GARCÍA CHARAJA*
RESUMEN: En el presente artículo, el autor analiza los aspectos semánticos de los términos cargas y gravámenes y considera que ambos términos carecen de distinción, sea en el caso peruano y en el caso español, ya que establecen una relación obligacional patrimonial que el titular del derecho o bien asume con relación a una afectación que antecedió a la adquisición de esa titularidad, o al menos nació durante su vigencia. Asimismo, advierte también que, pese a la tendencia de considerarlas similares, en la regulación peruana se dan casos de distinción, lo cual será parte del análisis del presente trabajo.
Marco Normativo:
Código Civil: arts. 437, 728, 760, 869, 998, 1035 y 1099.
Código Procesal Civil: art. 656.
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP/SN.- Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: 80 y 116.
PALABRAS CLAVE: Cargas / Gravámenes / Afectaciones / Hipoteca / Embargo
Recibido: 20/09/2020
Aprobado: 30/09/2020
INTRODUCCIÓN
Actualmente el uso, especialmente en el ámbito registral, de los términos “Cargas y Gravámenes” se emplea a menudo en asuntos de trámites sobre bienes y derechos reales. Pero la impresión sobre sus alcances no es clara, dado que usualmente se consideran afectaciones sobre derechos reales sin definir si es solo por ser cargas o por ser gravámenes. Ello se puede ver por ejemplo en los trámites de Registros Públicos al emplearse ambos términos en el correspondiente Rubro de Cargas y Gravámenes. Por esta razón es que se desarrolla el presente trabajo, y asimismo obtener un nivel mayor de discernimiento que sirva también de orientación a los operadores jurídicos sobre su aplicación.
I. SIGNIFICADOS
Entonces analizaremos los diferentes significados que se les atribuyen a estas palabras en el ámbito jurídico. Para ello recurriremos al Diccionario Jurídico, del Poder Judicial del Perú, como fuente principal en la aplicación jurídica de estos términos, y al Diccionario del Español Jurídico, de la Real Academia Española, a modo de fuente genérica para complementar la explicación de los términos.
1. El Diccionario Jurídico del Poder Judicial del Perú define a la palabra cargas (Poder Judicial del Perú, 2007) como: “Conjunto de deudas que gravitan sobre un patrimonio”.
Entendemos entonces que al decir “cargas” nos referimos a las obligaciones patrimoniales que están relacionadas sobre un determinado o determinados bienes reunidos como patrimonio. Sin embargo, no las diferencia por clases de obligaciones, pero podemos advertir que no están relacionadas con el sujeto que ostentaría algún derecho sobre ese patrimonio, salvo que se encuentran sometiendo al mismo.
2. Luego, el Diccionario Jurídico del Poder Judicial del Perú, define a la palabra Gravar (Poder Judicial del Perú, 2007) como: “Imponer alguna carga impositiva o tributaria a los bienes”.Podemos entender por ello que al “gravar”, como verbo, estaríamos ejerciendo forzosamente la instalación de una carga. Pero también explica que esta carga sería una impositiva o tributaria sobre los bienes; es decir, se enfoca en dos tipos de cargas específicas. En ese sentido, según esta fuente, las cargas que no sean impositivas o tributarias no serían usadas para gravar los bienes.
3. Diccionario Jurídico del Poder Judicial del Perú, Patrimonio (Poder Judicial del Perú, 2007): “Derechos y obligaciones correspondientes a una persona. Bienes materiales equivalentes en dinero, que pertenecen a una persona. Riqueza o renta de una persona”.
Seguidamente tenemos a los derechos y obligaciones en relación a la persona, esto es como relación obligacional subjetiva que definiría a la palabra “patrimonio”; pero luego agrega que también se trata de un conjunto de bienes de orden material que puedan ser valorados en dinero, riqueza o renta que se atribuyan en pertenencia a la persona. Y podemos ver que asume la existencia del patrimonio, al menos, en dos niveles, como el subjetivo y el real.
4. Diccionario del Español Jurídico, Carga (Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial, 2019): “En derecho financiero: Impuesto, tributo, gravamen vinculado a una propiedad o al uso de la misma”; “Necesidad de realizar determinados actos para poder ejercitar un derecho o evitar un perjuicio”.
Por su parte la Real Academia Española entiende a la “carga”, en ámbito financiero, como un impuesto, tributo o gravamen relacionado a una realidad como propiedad o, alternativamente, al empleo de sus atributos. Luego menciona que se trata también de una obligación de cumplimiento de actividades antes de estar habilitado para ejercer un derecho o defenderse de la ocurrencia de un perjuicio.
5. Diccionario del Español Jurídico, Carga de un inmueble (Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial, 2019): “Gravamen o limitación que recae sobre una finca o derecho inscrito en el Registro de la Propiedad”.
Luego sobre el término “carga de un inmueble”, continúa explicando que la carga es un gravamen o una limitación que podría someter a un derecho registrado o sobre un bien, a modo de finca. Tenemos entonces que una carga podría ser manifestada alternativamente con una de esas dos figuras, pero al mismo tiempo señala que ambas, gravamen o limitación, representan un sometimiento.
6. Diccionario del Español Jurídico, Gravamen (Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial, 2019): “Carga que ocasiona un perjuicio. Impuesto, tasa o cualquier contribución patrimonial de carácter público”.
En cuanto a “gravamen”, afirma que se trata de una carga que genera una disminución patrimonial, a modo de perjuicio, pero que también es un impuesto u obligación tributaria con fines públicos.
7. Diccionario del Español Jurídico, Imposición (Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial, 2019): “Cosa que se le obliga a una persona a cumplir, soportar o aceptar. Cantidad de dinero que se ingresa en una cuenta bancaria”.
Por este término podemos ver que se trata de una actividad orientada a establecer una obligación que pese sobre una persona para el cumplimiento, o tolerancia o aceptación de alguna realidad.
De los significados vistos vemos que ambos términos son manejados idénticamente, como si la única diferencia fuera la combinación textual y no semántica, siendo que ambos resultan una afectación patrimonial que obliga al sujeto relacionado con la cosa a cumplir con determinadas obligaciones. Pero ahora analicemos la aplicación normativa en el Perú.
II. LEGISLACIÓN CIVIL Y REGISTRAL
Luego veremos cada texto de la norma civil y registral que desarrolle el significado de las cargas y los gravámenes.
1. Cargas
Son cargas, según los alcances desarrollados textualmente en las normas civiles, procesales y registrales las siguientes:
a) Las afectaciones que pesan sobre el usufructo legal[1].
b) Las afectaciones de la masa hereditaria[2].
c) Las afectaciones de la medianería[3].
d) La Carga Técnica[4] y las observaciones contenidas en el Informe Técnico de Verificación.
e) El embargo en forma de inscripción[5].
Vemos, entonces, que en esta regulación la esencia de una carga radica en afectaciones que generen obligaciones especiales sobre eventos particulares poco relacionados, por lo que no podemos advertir un patrón que indique la aplicación recurrente. Asimismo, es notable la mención del embargo en forma de inscripción, que según la norma es una carga, pero no un gravamen.
2. Gravámenes
Son gravámenes, según los alcances desarrollados textualmente en las normas civiles y registrales las siguientes:
a) La afectación patrimonial sobre la porción disponible del testador en favor de los beneficiarios de pensión alimenticia[6].
b) Los derechos reales de garantía[7].
c) La servidumbre legal y convencional[8].
d) La hipoteca[9].
Aunque de manera parcial, al menos hay un patrón que podría aclarar el alcance de los gravámenes; que es la cualidad de ser garantías reales, como en el caso de la hipoteca que expresamente se reconoce, y que, en contraste a las cargas, marca su distinción.
3. Similitud de cargas y gravámenes
Sin embargo, existe también regulación que sugiere la similitud entre estos dos términos. Vemos por ejemplo el caso del artículo 521 del Código Procesal Civil, el cual dicta:
“Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado. Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado. (…)”.
Resulta interesante, dado que en la segunda oración de este texto la norma sitúa al lector en la posibilidad en que el bien o el crédito objeto de expropiación este sometido a una de cuatro afectaciones (gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial), pero luego indica que las mismas son cargas.
III. OPINIONES
1. La legislación peruana debería ser más clara en relación a los alcances de estos conceptos, es decir, implementar una ordenada regulación sobre las cargas y los gravámenes.
2. Se ha visto que, en su mayoría, los gravámenes existen relacionadas con las garantías reales y que las cargas son el resto de afectaciones. Por lo tanto, esto podría servir como guía para hacer una distinción unívoca entre estos términos.
3. Pero en el caso de que prevalezca el ánimo de entenderlas como sinónimos, debería aplicarse un solo término para evitar la producción de dudas en la lectura de ambos términos, que, por cierto, es abundante en su aplicación jurídica. Ello no solo en el ámbito civil, sino también en el registral y en cualquier otro que requiera esta precisión.
CONCLUSIONES
- Semánticamente ambos términos carecen de distinción, sea en el caso peruano y en el caso español, y establecen una relación obligacional patrimonial que el titular del derecho o bien asume en relación con una afectación que antecedió a la adquisición de esa titularidad, o al menos nació durante su vigencia.
- Hay una notoria diferencia en las regulaciones civiles, procesales y registrales en comparación a la supuesta similitud. Dado que, en su mayoría, las normas peruanas enlistan las afectaciones que son de uno o de otro caso, no siendo del mismo grupo de afectaciones, por ejemplo, la hipoteca y el embargo en forma de inscripción.
- También existe regulación peruana, aunque mínima, que considera a estas afectaciones dentro del mismo grupo, nombrándolas a todas como cargas. Esto podría generar una comprensión general de estos conceptos, produciendo también una contradicción evidente ante el resto del desarrollo normativo.
Referencias
Poder Judicial del Perú. (2007). Palabras con la letra C. Recuperado el 17 de Octubre de 2019, de Diccionario Jurídico del Poder Judicial: https://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?codigo=266
Poder Judicial del Perú. (2007). Palabras con la letra G. Recuperado el 17 de Octubre de 2019, de Diccionario Jurídico del Poder Judicial: https://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/palabras_letra.asp?letra=G
Poder Judicial del Perú. (2007). Palabras con la letra P. Recuperado el 17 de Octubre de 2019, de Diccionario Jurídico del Poder Judicial: https://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/palabras_letra.asp?letra=P
Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial. (2019). Carga. Recuperado el 17 de Octubre de 2019, de Diccionario del Español Jurídico: https://dej.rae.es/lema/carga
Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial. (2019). Carga de un inmueble. Recuperado el 17 de Octubre de 2019, de Diccionario del Español Jurídico: https://dej.rae.es/lema/carga-de-un-inmueble
[1] Artículo 437 del Código Civil.- Las cargas del usufructo legal son: 1.- Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía. 2.- Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472.
[2] Artículo 869 del Código Civil.- Son de cargo de la masa hereditaria: 1.- Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. 2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. 3.- Los gastos de administración.
[3] Artículo 998 del Código Civil.- Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.
[4] Artículo 80 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.- Con la regularización de la declaratoria de fábrica se inscribirán simultáneamente, en el rubro de cargas y gravámenes, las cargas constituidas por transgresiones a los parámetros urbanísticos y edificatorios aplicables al predio y otras cargas reguladas en la normativa vigente, en virtud al mismo instrumento que da mérito a la inscripción de la declaratoria de fábrica. Sólo se inscribirán como carga las observaciones contenidas en el informe Técnico de Verificación. (…)
[5] Artículo 656 del Código Procesal Civil.- Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
[6] Artículo 728 del Código Civil.- Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
[7] Artículo 760 del Código Civil.- Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte.
[8] Artículo 1035 del Código Civil.- La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.
[9] Artículo 1099 del Código Civil.- Son requisitos para la validez de la hipoteca: 1.- Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley. 2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscribía en el registro de la propiedad inmueble.
Y el artículo 116 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.- En el asiento de inscripción de la hipoteca se consignará: a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio establecido para su determinación;
b) La constancia de que la obligación que garantiza es determinada o determinable; y, c) La fecha del vencimiento del plazo del crédito garantizado, cuando conste en el título. En los casos de constitución de hipoteca de predio cuya edificación no se encuentra inscrita, no constituye obstáculo para la inscripción que en el título se haya consignado que la edificación también es objeto de la hipoteca.
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* Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa. Se desempeña como abogado director del Estudio Ureta y Asociados en el Área de Derecho Corporativo, y como docente universitario.