Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 324 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 11_2020Actualidad Juridica_324_7_11_2020

La imputación necesaria como mecanismo de control y garantía en el proceso penal

Juan Pablo BRAVO VILELA*

RESUMEN: El principio de imputación necesaria está contenido en el artículo 349, inciso 1, letra b del Código Procesal Penal, por el cual se delimita el objeto del proceso pues si no hay imputación concreta, no hay materialización del principio acusatorio. Es la condición sine qua non para posibilitar el ejercicio real de la defensa. En el presente artículo se desarrolla la forma como se debe efectuar la acusación a efectos de cumplir con este principio y permitir el ejercicio del derecho de defensa del imputado. Así el autor señala que no es suficiente la simple enunciación de los supuestos contenidos en la norma penal: estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado, por lo que la violación a la imputación necesaria contraviene también el principio de legalidad penal en su manifestación al principio de su subsunción o adecuación típica.

MARCO NORMARTIVO:

Código Procesal Penal: art. 349 inc. 1) lit. b).

PALABRAS CLAVE: Acusación / Control de acusación / Imputación necesaria

Recibido: 29/10/2020

Aprobado: 16/11/2020

INTRODUCCIÓN

Concluida la investigación, el fiscal dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria o en su defecto de ser el caso dispondrá el sobreseimiento, ello de conformidad con los artículos 336, 343 del NCPP[1], durante la etapa intermedia a cargo del juez de la investigación preparatoria, y en la audiencia de preliminar con carácter inaplazable (artículo 351 del NCPP) y previa notificación a las partes por el plazo de 10 días de la acusación para que realicen sobre la misma control formal y sustancial establecidos en el artículo 350 del NCPP, es en esta etapa intermedia que destaca el control de la acusación (formal) cuando la acusación no contenga una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, regulada en el artículo 349 inciso 1 literal b, denominada esta previsión legal en la doctrina, en los plenos jurisdiccionales y en la jurisprudencias vinculantes como la imputación concreta, la misma que tiene por objetivo principal determinar el objeto de la imputación y los parámetros sobre los cuales se desarrollará el contradictorio, el derecho a la defensa y la posterior sentencia (Cubas, 2009, p. 479).

I. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

El Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, en el fundamento jurídico 7, ha establecido que la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado, los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatorio o instrucción, se exige no es una alternativa sino es una obligación que tiene el Ministerio Público, una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral, esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico penal, las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, esta exigencia contenida en este fundamento jurídico 7[2].

Asimismo el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116, en el fundamento jurídico 10, precisa que la imputación y acusación debe contener un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar el hecho imputado. La Corte Suprema ha establecido además que no es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales, estas deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados[3].

La acusación fiscal constituye, entonces, un acto de postulación de la pretensión punitiva que tiene el fiscal a fin de discutir su contenido en el juicio y lograr que el juez, luego del debate probatorio, dicte la sentencia de condena Flores Lizarbe, H, (2009, pp. 272-281), la acusación fiscal, constituye la base y el límite del juicio oral, está sujeta a control jurisdiccional[4] a través de la audiencia de control de acusación.

II. CONTROL DE LA ACUSACIÓN

De conformidad al artículo 350 del NCPP, a la acusación fiscal se le puede formular un control formal y un control material o sustancial, el primero descrito en el artículo 350, inciso 1 literal a del NCPP consiste en la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituye una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en la garantía misma de la tutela jurisdiccional efectiva, la misma que comprende los supuestos descritos en el artículo 349 del mismo cuerpo legal[5].

Es de precisar que estos vicios pueden ser subsanados de forma inmediata y sin suspender la audiencia, es decir nos referimos a errores de gramática, errores de letras o numeración, errores de fecha, lugar, citas, errores que no requieren mayor análisis ni tiempo para ser corregidos, ello de conformidad al artículo 352, inciso 2.

El control material, referido a la evaluación del requerimiento de sobreseimiento, regulado en el artículo 344 y en el artículo 352 inciso 4 del estatuto penal procesal, por el cual y luego de finalizada la audiencia el juez podrá dictar el sobrecimiento de oficio o a pedido de parte cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo N° 344 del estatuto penal (Del Río, 2018, p. 169).

III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA IMPUTACIÓN NECESARIA

Introducida por primera vez en nuestra jurisprudencia nacional a través de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3390-2005-PHC/TC-LIMA[6], en el caso de Jacinta Margarita Toledo Manrique, donde el TC estableció en el fundamento jurídico 14 que el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación regulado en el artículo 427 del Código Penal deberá precisar a qué tipo de modalidad se refiere teniendo en cuenta que las penas al referirse a la falsificación de un documento público contempla una pena de no menor de 2 años ni mayor de 10 años, y si se trata de un documento privado no menor de 2 ni mayor de 4 años si se trata de un documento privado.

Agrega la sentencia en el caso de autos, el juez penal cuando instaura instrucción por el delito de falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, se lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.

Precisa la sentencia que esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada[7], lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional.

IV. EL TEST DE RAZONABILIDAD Y LA CONSTITUCIÓN

Francisco Mendoza Ayma, precisa al respecto que este test supone que el juez de la investigación preparatoria debe determinar si el someter a juzgamiento al imputado es constitucional o si, por el contrario, dicho sometimiento y apertura de juicio suponen un gravamen para el imputado el mismo que sería contrario a los principios de un Estado constitucional de derecho como pregona nuestro sistema constitucional, agrega el someter a un imputado a soportar los efectos negativos de un procesamiento público sin una imputación concreta afecta los derechos fundamentales del imputado.

Es por ello que el juez de la investigación preparatoria, al momento de calificar la pretensión punitiva “imputación concreta”, cumple una función de garante de los derechos fundamentales de las partes, por lo que este test es necesario y constitucional.

V. LA IMPUTACIÓN CONCRETA DE LA INVESTIGACIÓN

Determina el objeto de la investigación y su finalidad, por consiguiente, la pertinencia y su utilidad de los actos de investigación propuesto por las partes, para el esclarecimiento de los hechos. Es sobre la base de esta hipótesis, que las partes pueden conocer y controlar la investigación sobre un objeto definido, oponer sus medios de defensa y ofrecer la realización de actos de investigación, para enervar la imputación. Sin hipótesis, de imputación de un hecho punible, la etapa de investigación preparatoria seria ciega, sorda, torpe e inhumana, siempre exacerba un latente autoritarismo de sus operadores (Mendoza, 2015, p. 132), la imputación concreta es el presupuesto esencial del contradictorio procesal.

VI. LA IMPUTACIÓN NECESARIA DE LA ACUSACIÓN

La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente[8], pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal, esta imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico (Maier, 2000, pp. 317 y 318), esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción, acudiendo al nombre de la infracción, sino por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstancial de una hecho concreto, singular de la vida de una persona, ello significa describir un acontecimiento con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Regulada en el artículo 349 inciso 1 literal b del NCPP, por el cual la acusación fiscal debe ser debidamente motivada y contendrá la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, la imputación es la vinculación entre un hecho (el objeto de la norma) y una persona (sujeto de la norma) realizada sobre la base de la norma, por consiguiente, la imputación se materializa con proposiciones fácticas (Mendoza, 2015, p. 100), en efecto, el tipo penal es el referente normativo para la construcción de proposiciones fácticas, de cada uno de los elementos del tipo, exige su realización fáctica y esta es presentada en la imputación penal con proposiciones fácticas (Mendoza, 2015, p. 121).

VII. ESTRUCTURA DE LA IMPUTACIÓN CONCRETA

Por consiguiente, la imputación del hecho punible se materializa con proposiciones fácticas, que, por un lado, afirman la realización de un hecho punible; y por otro, la calificación jurídica[9], la imputación necesaria es el punto trascendente para el ejercicio del derecho de defensa, sin una correcta descripción de los hechos y sus circunstancias tiempo modo y lugar no es posible precisar que existen condiciones necesarias para que la persona imputada pueda defenderse adecuadamente con lo cual se advierte una franca vulneración del debido proceso, al derecho de defensa, al principio de la debida motivación de las resoluciones, etc. entre otros[10].

VIII. LAS PROPOSICIONES FÁCTICAS

Las proposiciones fácticas de la imputación de un hecho punible no son libres o discrecionales, están vinculadas a la aplicación de la ley, por ello una imputación concreta tiene la estructura de un tipo penal, la construcción de estas no es un acto antojadizo o discrecional del representante del Ministerio Público, sino que debe estar sujeta a requisitos legales (San Martín Castro, C. citado por Mendoza, 2015, p. 121).

IX. LA AUSENCIA DE PROPOSICIONES FÁCTICAS

Sin ausencia de proposiciones fácticas realizadoras de algún elemento del tipo, entonces, no se tiene una imputación, si las proposiciones fácticas que vinculan al sujeto, con el hecho son escasas o ausentes, pervierten la imputación[11], si una acusación en su exposición de hechos imputados no presenta proposiciones fácticas realizadoras de cada elemento objetivo y subjetivo del tipo penal, estaríamos ante una imputación inexistente y cuando esta es ausente o inexistente luego de superado el control formal, el juez debe en el marco del control sustancial, sobreseer la causa, porque nadie puede soportar una acusación sin imputación (Espinoza, 2018,
p. 245), en consecuencia no puede haber acusación sin imputación[12].

X. LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA IMPUTACIÓN NECESARIA COMO CAUSA DE ABSOLUCIÓN

Dime de qué me acusas y te diré cómo me defenderé, nos preguntamos. ¿Se debe declarar nula o confirmar la sentencia absolutoria que se sustenta en la violación a la imputación necesaria? A mi primera línea y a tiro fijo diremos que sí y para lo cual procedemos a citar algunas resoluciones de la Corte Suprema:

1. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el R.N. N° 400-2013 –San Martín, del 21 de mayo de 2013, absolvió por el delito de peculado y colusión desleal, justamente por no existir un hecho concreto, conforme se desprende de los siguientes considerandos:

Décimo tercero.- sin embargo, de la revisión del relato fáctico contenido en la acusación, se advierte que no ha sido precisa y palmaria respecto del hecho, en tanto no hace referencia al conjunto de elementos que integran el delito de colusión, la participación de los imputados en contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante, en la que intervienen, por razón de su cargo o comisión especial, defraudando al Estado y concertándose con terceros-, el grado de participación de los encausados en ese ilícito penal, desde y todos aquellos elementos de hecho, que demuestren la concreta responsabilidad de estos por dicho delito. Si los acusados desconocen dichas circunstancias, no podrán defenderse adecuadamente.

Décimo cuarto.- por tanto, es evidente que en el dictamen fiscal no existe una incriminación concreta, sobre la atribución de un hecho punible que configure el delito de colusión. En este sentido, adolece de carencia de una parte esencial del objeto procesal penal, en cuanto a los hechos y fundamentación fáctica que establezca una pretensión determinada. Esta ausencia de motivación conlleva la determinación de un acto inexistente para una adecuación típica del factum, pues no existe una postulación penal planteada que califique como delito de colusión de acuerdo con el control de tipicidad de los hechos y del título de imputación. Por consiguiente, debe concluirse que el hecho no encaja en el tipo penal y, en ese sentido, debe procederse a la absolución de los acusados José Humberto Puelles Olivera, Lady Sifuentes Guerra, Edilbrando Irene Segura y Carlos Valdivia Rodríguez de los cargos imputados en la acusación fiscal por ese delito[13].

2. La Sala Penal permanente de la Corte Suprema, R.N. N° 1456-2011 del 16 de mayo de 2016, confirmó la absolución del procesado porque la acusación fiscal violenta la garantía de la imputación concreta o necesaria, conforme se desprende del considerando:

Sexto.- que, en este contexto, cabe señalar que en autos obra únicamente el Acta Fiscal que se limita a describir el hecho delictivo véase fojas dos y el Parte Policial número cero noventa y tres guiones noventa y cinco guiones XIDIRTEPOLA/UNICRI-AREINCRI. el que solo describe el estado y las características de la puerta fracturada, ver fojas doscientos veinte; es decir, en autos no existe una pericia física que concluya científicamente si la fractura de la puerta se efectuó desde el interior o el exterior, siendo que el representante del Ministerio Público con pruebas idóneas y fehacientes sobre la existencia de responsabilidad penal de los procesados en los delitos mencionados, debiendo tener en cuenta que desde la perspectiva objetiva, la acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de prueba, elementos que el Fiscal Superior no ha desarrollado y que a la fecha resultan irrepetibles”. (…) Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil ciento cuarenta y dos, del uno de febrero de dos mil once, que absolvió de la acusación fiscal a José Antonio Tito León y Julio Mauro Quina Sanca por el delito contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de favorecimiento de fuga y por el delito de Corrupción de Funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado; y que absolvió de la acusación fiscal a Amílcar Anthony Álvarez Vásquez por el delito de Corrupción de Funcionarios en la modalidad de cohecho activo genérico, en agravio del Estado (…)[14].

3. La Sala Penal Permanente en el R.N. N° 2149-2011–Lima, del 11 de julio de 2012, justifica su decisión de absolver por el delito de cohecho activo genérico, por la violación de la garantía de la imputación necesaria o concreta es causa de una sentencia absolutoria, por lo siguiente:

Octavo.- que, en cuanto al extremo de la sentencia recurrida que absolvió de la acusación fiscal al encausado Germán José Antonio Larrieu Bellido, respecto al hecho imputado que guarda relación con el ofrecimiento de dinero al ex Fiscal Superior Mercado López para la emisión del dictamen de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, donde opinó que se confirme la resolución judicial de sobreseimiento del proceso seguido contra Sydney Guillermo Pope Bravo y Jaime Hernán Espinoza Huamán, por el delito de usurpación agravada, en agravio de Hierro Mar Sociedad Anónima; debe indicarse que dicho extremo de la sentencia recurrida se encuentra conforme a ley, por cuanto se sustentó en que la acusación fiscal complementaria no precisó concreta y debidamente cuál es la conducta que se le imputa a dicho encausado en los referidos hechos, que haga inferir la comisión del delito imputado, no siendo suficiente para ello, consignar en la acusación fiscal que estuvo a cargo del asesoramiento legal de Sydney Guillermo Pope Bravo y Jaime Hernán Espinoza Huamán, en el proceso seguido contra estos, por el delito de usurpación agravada, en agravio de Hierro Mar Sociedad Anónima, hasta su culminación; en consecuencia dicho extremo recurrido se encuentra conforme con lo establecido en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. (…).

En conclusión, en este caso concreto y en atención a este primer punto desarrollado, no se justifica la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordene nuevo juicio, sino más bien que se confirme la sentencia en el extremo que se absuelve a JVA, por el delito de cohecho activo genérico, por una sencilla razón, se desconoce finalmente con exactitud los hechos imputados (supuesta entrega y/o disposición de compra de pasajes aéreos a los funcionarios públicos del GRT) atribuidos, lo que no permite de ninguna forma verificar con certeza si su conducta es típica o no, porque esta imputación vaga e indeterminada planteada en la acusación fiscal, no permite contrastarla adecuadamente con los elementos del tipo de cohecho activo genérico imputado, violentándose la garantía de la imputación necesaria, el principio de legalidad penal, y el derecho de defensa procesal[15].

4. Recurso de Nulidad N° 265-2012-Cajamarca, emitido por la sala penal permanente, fundamento jurídico III, 3.3-3.4, estableció que se aprecia que el representante del ministerio público se limitó a formular una descripción de los hechos como consecuencia de las investigaciones realizadas, sin haber establecido concretamente la imputación fáctica de los encausados, la sentencia materia de grado debe ser anulada, disponiendo que previo a un nuevo juzgamiento, se devuelvan los autos al fiscal provincial.

5. El Expediente N° 0796-2012 resolución N° 10 expedida por la sala penal permanente de la Corte Superior de Ica, ha establecido que es evidente que no obra en la formalización de investigación preparatoria, así como en el requerimiento de prisión preventiva, imputación necesaria concreta, y por el contrario se han reseñado hechos de manera general, no precisando en el caso del delito de disturbios, cuál habría sido la participación efectiva del investigado en los mismos, tanto más que se han señalado días específicos en los que dice habría participado el investigado.

XI. CONSECUENCIA DE LA FALTA O AUSENCIA DE IMPUTACIÓN

Cuando no existe una atribución e imputación concreta respecto del hecho investigado en consecuencia no se podrá pronunciar sobre el fondo y corresponde absolver al imputado por falta de una imputación concreta, que, el artículo 349 inciso 1 letra b del Código Procesal Penal, regula el principio de la imputación necesaria, el que exige: “La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores”.

Que, en conclusión, la Corte Suprema ha dicho que lo que prescribe el artículo 349 inciso 1 letra “a” del Código Procesal Penal, respecto a la relación clara y precisa del hecho atribuido; no es otra cosa que el cumplimiento del principio de imputación necesaria y suficiente. Imputación que reclama expresar: en primer lugar, cuando comienza y cuando termina el evento delictivo; en segundo lugar, cuando hay pluralidad de acusados debe diferenciarse precisarse cuál es el aporte y rol de cada uno de los imputados; en tercer lugar, la imputación reclama que no basta enunciar los hechos que contiene el tipo penal, sino que tiene que tener un correlato en la práctica y en la vida real, y finalmente en cuarto lugar, la imputación necesaria reclama que esta debe ser circunstanciada en tiempo modo y lugar[16].

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en los diversos pronunciamientos antes mencionados se ha pronunciado ampliamente respecto del contenido y exigencias del principio de imputación necesaria o suficiente, la misma que es además una manifestación del derecho de defensa procesal, por cuanto permitirá al imputado defenderse sobre los hechos atribuidos por el titular de la acción penal.

Cuando el representante del Ministerio Público en sus acusaciones no cumpla con dicha garantía de la imputación necesaria corresponde absolver al procesado por falta de una imputación concreta, por cuanto sería contrario a las jurisprudencias, acuerdos plenarios y dispositivos citados condenar a una persona en esas circunstancias frente a una imputación vaga, genérica, abstracta y no concreta, como exige nuestra normatividad[17].

XII. MECANISMOS DE CONTROL FRENTE A LA FALTA DE IMPUTACIÓN NECESARIA

Frente a la vulneración del principio de imputación concreta, ¿qué hacer? El Acuerdo Plenario N° 02-2012/CJ-116 precisa que, mediante la tutela de derechos, se puede solicitar al juez se cuestione la disposición de formalización y continuación de la investigación fiscal (DFYCIP), a través de la audiencia preliminar de control de imputación, a través de la cual se podría solicitar se revise la DFYCIP, en mérito al fundamento jurídico 11 de dicho acuerdo plenario.

El acuerdo plenario señala en concreto en fundamento jurídico N° 11, muy excepcionalmente, ante la desestimación fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel, que se erige en requisito de admisibilidad y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal.

En este caso la función del juez de la investigación preparatoria ante el incumplimiento notorio u ostensible por el fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales, sería exclusiva y limitadamente correcto disponer la subsanación de la imputación plasmada en la DFYCIP, con las precisiones que luego de la audiencia sería del caso incorporar en la decisión judicial para evitar inútiles demoras, pedidos de aclaración o corrección, o cuestionamiento improcedentes, bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y menos de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación.

XIII. ASPECTO CONSTITUCIONAL DE LA IMPUTACIÓN NECESARIA

Regulada en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el literal b) que precisa que toda persona tiene derecho: a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, en igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla en el artículo 9 inciso 2 que toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y en el artículo 14 inciso 3, prescribe que toda persona tiene derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella[18].

Por su parte nuestra Constitución Política en su artículo 139, inciso 14, ha señalado que: son principios y derechos de la función jurisdiccional, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Del propio tenor de la norma glosada podemos concluir que está referida no a la defensa en sentido general o semántico, sino a la defensa que puede ser ejercida dentro de un proceso en general, sea este en sede judicial, administrativa o prejudicial[19], este derecho protege el derecho a no quedar en estado de indefensión.

El derecho a ser informado de la imputación tiene su fundamento y su razón de ser en la vigencia del principio acusatoria, el mismo que permite garantizar el derecho de defensa ya que solo cuando existe un cargo concreto y específico la persona podrá defender[20].

La transcendencia constitucional del derecho a ser informado de la imputación reside en que su configuración y existencia posibilita el ejercicio real y efectivo del derecho de

defensa, entendido como el derecho a contradecir cargos[21], ofrecer pruebas de descargo y de alegar lo que crea conveniente en defensa de sus intereses, si no existe imputación o si existiendo no se le informa a la persona acerca del cargo, simplemente el ejercicio del derecho a la defensa será estéril[22].

CONCLUSIONES

- Queda claro que el inicio de toda investigación, sea cual fuere su carácter, ha de tener como presupuesto la existencia de un suceso material verificable en el tiempo y en el espacio.

- La imputación concreta delimita el objeto del proceso, si no hay imputación concreta, no hay materialización del principio acusatorio, es la condición sine qua non para posibilitar el ejercicio real de la defensa.

- En un Estado constitucional por respeto a dicho instrumento legal no debe tolerar pesquisas e indagaciones fiscales indeterminadas o sin hechos precisos.

- Nuestra lex suprema reconoce al imputado el derecho a ser informado en forma inmediata de la causa de la acusación que contra él se formula, para de esta manera pueda ejercer su defensa.

- El imputado tiene el derecho de conocer los cargos imputados y de esta manera tiene la ocasión de defenderse de cada uno de los delitos atribuidos, solo con una descripción clara, precisa, detallada y ordenada, se va a respetar el derecho de defensa.

- No es suficiente la simple enunciación de los supuestos contenidos en la norma penal, estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado.

- Por otro lado, considero que la violación a la imputación necesaria o imputación concreta violenta el principio de legalidad penal en su manifestación al principio de su subsunción o adecuación típica, ya que una incorrecta precisión de hechos o ante la vaguedad de hechos no es posible al operador jurídico ejercer correctamente el juicio de adecuación típica y por consiguiente vulnera el derecho de defensa porque no se identifica el objeto de prueba: el hecho concreto.

Referencias

Cubas Villanueva, V. (2009). El nuevo proceso penal peruano, teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra Editores.

Del Río Labarthe, G. (2018). La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio (2a ed.) Lima: editores ARA.

Espinoza Ramos, B. (2018). Litigación penal, manual de aplicación del proceso común, (3a ed.). Lima: Grijley.

Flores Lizarbe, H. (junio de 2014). La etapa intermedia: “problemas prácticos, desarrollados jurisprudencialmente y tratamiento constitucional”. Gaceta Penal y Procesal Penal, (60), pp. 272-281.

Maier Julio B. J. (2000). Derecho penal argentino. Editores del puerto, volumen I.

Peña Cabrera Freyre, A. R. (2018). Estudio de derecho procesal penal. Lima: editorial Tribuna Jurídica.

Reátegui Sánchez, J. (2008). El control constitucional en la etapa de calificación del proceso penal. Lima: Palestra Editores.




[1] Para Peña Cabrera Freyre (2018, p. 440), el fin perseguido por la instrucción es de recolectar y/o adquirir todos los medios probatorios de carácter incriminatorio, susceptibles de acreditar la materialidad del delito, la responsabilidad penal del imputado, así como dictar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y el pago de la reparación civil.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 8125-2005-PHC/TC estableció en el fundamento jurídico 16, la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa, es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho a la defensa.

[3] Recurso de Nulidad N° 956-2011-Ucayali, fundamento jurídico 5, p.17.

[4] Pleno Jurisdiccional Penal N° 6-2009/CJ-116, fundamentos jurídicos 9, al 12.

[5] Casación N° 82-2012-Moquegua, fundamentos jurídicos 4.

[6] Recurso de Nulidad N° 3455-2015-Huara, la acusación es vaga e imprecisa en fecha del delito, forma de participación y no ha sido probada, existiendo sindicación de coinculpados, no corroborado, se advierte vulneración del principio de imputación necesaria, por lo que se mantiene la absolución.

[7] Casación N° 392-2016-Arequipa, emitida por la segunda sala penal transitoria, en su fundamento jurídico 10 refiere que la referencia genérica al término “relaciones sexuales”, puede implicar en abstracto la posibilidad de que el imputado tenga problemas para ejercer una determina línea de defensa, sin embargo, ello ya no es una cuestión sustantiva de atipicidad, sino más bien, una cuestión procesal relacionada con el derecho de defensa y la falta de precisión de cargos, asimismo, en el fundamento jurídico 11 precisa, que para el caso era evidente la “falta de precisión de cargos” por cuanto el Ministerio Público no indicó, con qué objeto o parte del cuerpo se produjo la violación sexual de la menor agraviada.

[8] Artículo 71 inciso 2 literal a del NCPP consagra los derechos del imputado: conocer los cargos formulados en su contra.

[9] Reátegui Sánchez (2008, pp. 46-46), el juicio de subsunción es un tema estudiado por el Derecho Penal material y el concepto de imputación es un tema de Derecho Procesal Penal. “El juicio de tipicidad es contrastar que el hecho que está investigando es subsumible en un tipo penal, con lo cual, 1o que busca dicho juicio es el marco típico de la conducta investigada. En cambio, el concepto de imputación está ligado a la individualización de la conducta del sujeto, a la asignación de responsabilidad jurídico-penal a una persona humana (...)”. Esta consideración nos parece correcta, solo que indudablemente los dos conceptos están imbricados indisolublemente

[10] Recurso de Nulidad N° 367-2018 del Santa, el cumplimiento de tal principio de imputación necesaria supone la atribución de un hecho punible fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, no es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en la norma penal, estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados (precedente vinculante) fundamento jurídico 3.1 página N° 04.

[11] Mendoza Ayma (2015, p. 102) precisa el autor: una precaria imputación, por ausencia o defectos de proposiciones fácticas, determina que el juicio oral, ineludiblemente degenere en un debate de prejuicios, sospechas o conjeturas.

[12] Recurso de Nulidad N° 265-2012-Cajamarca, emitido por la sala penal permanente, caso: German Adolfo Páucar Mejía, fundamento jurídico III, 3.3-3.4, precisó que el representante del Ministerio Público se limitó a formular una descripción de los hechos como consecuencia de las investigaciones realizadas, sin haber establecido concretamente la imputación fáctica de los encausados, en consecuencia la sentencia materia de grado debe ser anulada, disponiéndose previo a un nuevo juzgamiento, se devuelvan los autos al fiscal provincial.

[13] STC Exp. N° 4517-2009-PHC/TC-Junín, caso: Germán Adolfo Paucar Mejía, fundamento jurídico N° 7, precisó el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.

[14] STC Exp. N° 5325-2006-PHC/TC-Puno, caso: David Aníbal Jiménez Sardón, fundamento jurídico N° 9, siendo esto así, resulta conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la Constitución del Estado la exigencia, para la acusación sea cierta, no implícita sino precisa, clara y expresa, es decir todo auto de ampliación ha de contener en la motivación una descripción suficiente detallada de los hechos nuevos considerados punibles que se imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal decisión.

[15] STC Exp. N° 8123-2005-PHC/TC-Lima, caso: Nelson Jacob Gurman, fundamento jurídico N° 41, precisa, en consecuencia, al haber omitido el juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra el beneficiario, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

[16] STC Exp. N° 7357-2006-PHC/TC-Lima, caso: Juan Manuel Brush Vargas, fundamento jurídico N° 1, precisó el demandante que la expedición de la resolución mencionada vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que contiene una incriminación genérica e impersonalizada, y carece de medios probatorios que la sustenten, el auto de instrucción en ese sentido contiene una imputación general e impersonal, la cual resulta vulneratoria al derecho a la debida motivación y al derecho a la defensa.

[17] STC Exp. N° 03987-2010-PHC/TC-Lima, caso: Alfredo Alexander Sánchez Mirando y otros, fundamento jurídico N° 31, precisa la trascendencia constitucional del derecho a ser informado de la imputación reside en que su configuración y existencia posibilita el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa, entendido como el derecho a contradecir los cargos, ofrecer pruebas de descargo y alegar lo que crea conveniente en defensa de sus intereses, sino existe imputación o si existiendo no se le informa a la persona acerca del cargo (hecho, calificación jurídica y evidencia) que pesa en su contra, en pocas palabras agrega el TC: que solo conociendo la imputación la persona podrá defenderse con alguna posibilidad de existo, no puede haber defensa de algo que no se conoce.

[18] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, ha señalado que: la descripción material de la conducta imputada contiene datos facticos que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado, de allí que el imputado tenga derecho a conocer a través de una descripción clara, detallada y precisa de los hechos se le imputan.

[19] STC Exp. N° 03987-2010-PHC/TC, fundamento jurídico 27.

[20] STC Exp. N° 2005-2006-PHC/TC, fundamento jurídico 6.

[21] Recurso de Nulidad N° 956-2011-UCAYALI, fundamento jurídico N° V, página 17, estableció que no es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenido en las normas penales, estos deben tener su correlato factico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción del deber, donde las conductas están íntimamente vinculados al cargo que desempeña y la función que le es confiada.

[22] STC Exp. N° 03987-2010-PHC/TC, fundamento jurídico 31.

_______________________

* Abogado por la Universidad César Vallejo de Trujillo, candidato a magíster en Derecho Civil empresarial por la Universidad Antenor Orrego de Trujillo, fundador y director del estudio jurídico Bravo Vilela abogados.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe