Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 324 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 11_2020Actualidad Juridica_324_6_11_2020

La videoconferencia o audiencia virtual en el proceso penal peruano

Breves reflexiones sobre su uso y aplicación de los procesos telemáticos

Galileo Galilei MENDOZA CALDERÓN*

RESUMEN: La videoconferencia en el proceso penal ha ganado un mayor protagonismo ante necesidad incuestionable de administrar justicia en un plazo razonable y debido, sobre todo en las causas donde hay personas privadas de su libertad (presos preventivos), los cuales están envueltos del principio constitucional de presumírseles inocentes; sin embargo, la “videoconferencia o teleconferencia” ha sufrido críticas pues se considera que de una u otra forma menoscaba los derechos de las personas a ser procesadas ante la presencia de los tribunales, y que las partes interactúen en el proceso penal, con todas las garantías y principios que enarbolan el mismo, esto es la inmediación, oralidad y publicidad, de sus causas. El autor explica que dicho mecanismo es excepcional, en el entendido de que solo a través de esta audiencia virtual, se lleven a cabo audiencias previas, en donde no se actúe medios probatorios.

MARCO NORMATIVO:

Resolución Administrativa Nº 042-2013-CE-PJ.- Directiva Nº 001-2013-CE-PJ, que aprueba el “Procedimiento para la ejecución de audiencias virtuales: passim.

Resolución Administrativa Nº 004-2014-CE-PJ.- Directiva Nº 001-2014-CE-PJ, que aprueba el “Lineamientos para el uso de la Videoconferencia en los procesos penales”: passim.

Resolución Administrativa Nº 0123-2020-CE-PJ.- Autoriza el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Hangouts Meet” para las comunicaciones de abogados y litigantes con los jueces y/o administradores de los módulos básicos de justicia y módulos corporativos de las Cortes Superiores de Justicia del país: passim.

Resolución Administrativa Nº 00021-2020-CE-PJ.- Reitera a los señores jueces del país, que el único aplicativo informático

para realizar audiencias virtuales en el Poder Judicial, es la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Hangouts Meet”: passim.

Resolución administrativa Nº 0173-2020-CE-PJ.- Aprueba el Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria: passim.

Palabras clave: Audiencia virtual / Dirección de audiencia virtual / Videoconferencia / Poder Judicial.

Recibido: 26/10/2020

Aprobado: 16/11/2020

INTRODUCCIÓN

En la coyuntura actual en la que vivimos, y con la necesidad de administrar una justicia célere, eficaz y garantizadora de derechos.

Los alcances y límites del derecho de penar del Estado, en un tiempo y lugar determinado, responden, necesariamente, a la naturaleza y esencia del sistema político imperante. Si el régimen es autoritario, su sistema penal también lo será; por el contrario, si el sistema político es democrático sus instituciones jurídicas también lo serán o tendrán como meta serlo. En síntesis, la decisión política que defina el sistema debe optar, básicamente, por dos alternativas: i) primar el interés público y fortalecer el poder del Estado en la persecución penal, aun negando los derechos del individuo; u ii) otorgarle al individuo las suficientes garantías para que enfrente a ese poder punitivo, representado por el trinomio estatal (Policía, Ministerio Público y Poder Judicial), preservando su dignidad de persona en un plano en el que no se vea absolutamente desprotegido frente al ius puniendi estatal, representado por las instituciones públicas de la persecución penal. (Morales Vargas, 2005, p. 1)

Así las cosas, el modelo procesal penal propuesto se caracteriza por afirmar los principios básicos de un proceso penal respetuoso de los derechos humanos, y protector de la seguridad ciudadana, conforme lo afirma la Constitución Política del Estado, en i) artículo 1: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y en el ii) artículo 44: “(…) son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (…)”. En ese sentido Schöbohm y Lösing (1998), citado por Vélez Fernández (2005, p. 06), refiere que se debe tener en cuenta que, en el proceso penal, se enfrentan los intereses colectivos con los individuales, siendo dirimidos estos durante dicho proceso.

Sin embargo, a la fecha en la que estamos y ante la pandemia que ataca a toda la humanidad esto es la COVID-19, el Estado, el día 15 de marzo del 2020, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, declaro el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, esto por el plazo de 15 días calendario, y así sucesivamente (se ha venido ampliando el mismo), disponiéndose en el plano judicial la suspensión de los plazos procesales; sin embargo, el Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 000121-2020-CE-PJ, de fecha 17 de abril del 2020, en la que resuelve, en su artículo primero; establecer que la suspensión de plazos procesales y administrativos, dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como consecuencia del estado de emergencia nacional, no se aplica para el cómputo del plazo de a) Las detenciones preliminares y prisiones preventivas u otra medida similar, emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional (…). Siendo que este poder del estado con único fin de salvaguardar los procesos penales, sobre todo con reos en cárcel, emitió una serie de resoluciones administrativas (que ya lo veremos más adelante), estableciéndose “en los casos que se requiera realizar una audiencia, esta se llevará a cabo virtualmente o mediante el uso de un medio tecnológico idóneo que permita garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. Se establece como aplicativo formal y legal, el Google Hangouts Meet, el mismo que a la fecha estaría siendo utilizado por los jueces penales, en su afán de administrar justicia, en el plazo y forma legal establecido en la ley.

Es así, que no podemos desconocer que el uso de la tecnología, conjurado siempre con los derechos fundamentales para el individuo, no puede ser dejado de lado, ya que su aplicación no es nueva (esto ya habría sido regulado anteriormente), pero a su vez han surgido diversas críticas que si la “videoconferencia o teleconferencia”, de una u otra forma menoscaba los derechos de las personas a ser procesadas ante la presencia de los tribunales, y que las partes interactúen en el proceso penal, con todas las garantías y principios que enarbolan el mismo, esto es la inmediación, oralidad y publicidad, de sus causas. No olvidemos que ya el Estado peruano, en su momento fue sentenciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en los tristemente casos antiterroristas de los jueces sin rostro; sin embargo, lo que se busca con el presente es establecer que la videoconferencia (legislada, y establecida en diversas directivas) garantizaría o no, a los procesos judiciales, los principios señalados supra, sobre todo la inmediación, principio ligado y arraigado de manera más fuerte en el juicio oral, en donde se actúa, aprecia y contradice la prueba, e inclusive esta podría limitar a que el juzgador no tenga la misma interacción con la actuación probatoria, sobre todo la de los testigos, agraviados e imputado, significando que este ya no pueda percibir de manera directa, la misma, y así pueda llegar a sus conclusiones con la vetusta aplicación del criterio de conciencia, sana crítica, y la menos famosa psicología del testimonio, por ello con la videoconferencia o teletrabajo, algunos consideran que se buscaría lograr una justicia más real, donde el juez tenga contacto directo con la fuente probatoria en lugar de acceder a ella mediante la lectura de un papel; o incluso para reducir costos y lapsos, así como también para incrementar la participación procesal, en especial de las personas alejadas de la sede judicial; esto lógicamente sin menoscabar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

I. PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA VIRTUAL

La globalización ha traído diversos cambios en pleno siglo XXI, uno de los más importantes ha sido el considerable avance tecnológico, del cual la justicia no puede quedar relegada, es así que las tecnologías de la información y la comunicación (en adelante TIC) vienen jugando un papel muy importante, ahora se habla de inteligencia artificial (usada por algunas compañías de telefonía), el expediente electrónico, la mesa de partes virtual, entre otras; entre otras bondades más que servirán mejor para facilitar o efectivizar la justicia actual, sobre todo en la coordinación y desarrollo de la audiencia virtual, la misma que serán entendidas, por el órgano jurisdiccional, partes y abogados y cualquier persona que interviniera en ella por mandato judicial, y todo este novísimo procedimiento ha sido preparado y abordado a través de la Resolución Administrativa Nº 0173-2020-CE-PJ, de fecha 25 de junio del 2020; el cual aprobó el Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el periodo de emergencia sanitaria; el mismo que establece tener en cuenta los siguientes principios[1], los cuales pasaremos analizar.

1. Dirección de la audiencia virtual

La dirección de las audiencias, indudablemente siempre estará a cargo del juez, quien será el protector y guardián de los derechos fundamentales de las partes, garantía que está señalada en el artículo V, del título preliminar en cuanto a la competencia judicial, y en el artículo 363 del NCPP, en cuanto a la dirección del juicio.

2. Buena fe y lealtad procesal

Las partes, abogados y todo aquel que intervenga directa o indirectamente en el proceso deberán colaborar de buena fe y con lealtad procesal con los órganos jurisdiccionales para que las audiencias virtuales se puedan coordinar y llevar a cabo sin contratiempos (Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, 2020, p. 02). Efectivamente, esto quiere decir que sobre todo las partes procederán como garante para el proceso, conforme también lo señala el artículo 84.10 del NCPP; en el caso se utiliza mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia, de advertir una situación contraria a las normas morales o un acto delictivo, no solo corresponderá el envío de copias a la instancia administrativa pertinente, sino de ser reiterativo a la Fiscalía de turno.

3. Buen uso de los recursos

Al existir menor capacidad de oferta de audiencias virtuales por la escasez y congestión de recursos tecnológicos, para la programación de audiencias virtuales el órgano jurisdiccional deberá priorizar las audiencias más apremiantes y urgentes en razón de la ponderación del bien jurídico en conflicto (Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, 2020, p. 02). En este caso no cabe duda de que se está prefiriendo básicamente aquellas cuyos procesos son tramitados con detenidos, requisitoriado, presos preventivos, o toda situación en la que se resuelva la situación jurídica de una persona que linde con la libertad, incluido lógicamente hábeas corpus y homonimia.

4. Interacción simultánea

Es un derecho y deber tanto del órgano jurisdiccional como de las partes el asegurar las garantías razonables para los participantes teniendo acceso a una plataforma digital técnicamente adecuada, en calidad de sonido y video, sincronización, eliminación o control de imágenes congeladas o interrumpidas, acceso previo a los registros oficiales, posibilidad de conferencias privadas con las partes, identificación debida de los participantes, publicidad, transferencia y garantizar un entorno no influenciable. La plataforma tecnológica a utilizar deberá asegurar la incorporación a la transmisión compartida en simultáneo por los participantes de videos, audios, documentos, imágenes y otros elementos que eleven sustancialmente la calidad de información introducida al debate (Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, 2020, p. 02). El juez antes y durante el desarrollo de la audiencia, deberá y buscará que se allanen o supere todo tipo de obstáculo (en la audiencia virtual), esto para que las partes del proceso puedan ejercer todas las facultades y derechos, de los cuales estos gozan, conforme se infiere del artículo I.3, del Título preliminar del NCPP, en ese sentido si algunas de las partes no cuentan con una plataforma digital adecuada, previo al acto del juicio telemático, deberá ponerlo en conocimiento, a fin de que en la sede judicial, se le habilite un equipo informático, y así se pueda llevar a cabo la audiencia, a contrario sensu, se debe entender que todo está superado para la iniciación de la misma.

5. Comunicación eficaz y colaboración procesal

Es derecho y obligación de los abogados a una preparación previa para exponer argumentos de defensa, informes orales, sustentación de argumentos y otras participaciones en audiencia teniendo un mensaje claro, sencillo, breve, determinando puntos de debate, objetivos o conclusiones, ayudados de documentos, aplicaciones u otros métodos audiovisuales compatibles con la audiencia para garantizar la calidad de información que se transmite al órgano jurisdiccional y la contraparte; así como el uso eficiente de los recursos virtuales (Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, 2020, p. 02). En pocas palabras el defensor debe ejercer una defensa eficaz de acuerdo a los derechos que esta posee, en la secuela del proceso (arts. 84 y 85 del NCPP); de advertir lo contrario se procederá a excluirlo, tomando en cuenta el Recurso de Nulidad N° 1432-2018, Lima, que en el fundamento décimo señaló:

Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de la defensa. (Frank Valle, 2020, p. 1)

6. Inmediación, contradicción y publicidad del proceso

En la audiencia virtual se deberá: i) Garantizar la preservación de la interacción fluida, y especialmente reservada entre el abogado defensor y el procesado en los procesos penales, para permitir una adecuada entrega de información y evaluar opciones procesales. ii) Asegurar a la defensa el acceder a los registros del expediente judicial de manera remota para elaborar su teoría del caso, generar espacios de negociación, e intervenir de modo informado. iii) Garantizar la posibilidad de diálogos y conferencias reservadas entre el representante del Ministerio Público y el abogado defensor para evaluar fórmulas alternativas de acuerdos procesales. iv) Asegurar que la confrontación de posturas se realice en el tiempo y forma, previa información introducida al proceso por la contraparte. v) Generar las condiciones para que las audiencias sean públicas, registradas y grabadas. vi) Garantizar que los abogados puedan hacer uso de las técnicas de litigación oral pertinentes en el desarrollo de la audiencia virtual. vii) Garantizar la facultad del órgano jurisdiccional de controlar y resolver las incidencias planteadas para resolver los debates (Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, 2020, pp. 02-03). Claro está, lo que se busca es garantizar que toda persona tenga derecho a un juicio previo, oral, público, a la inmediación y contradictorio. No olvidemos que estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de las audiencias previas, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc. En suma, estos son parte de los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio, que posibilitan un proceso, con la vigencia de las garantías procesales, los cuales tienen una injerencia directa en la realización y/o tramitación de la videoconferencia, como mecanismo actual y virtual para la actuación judicial, el mismo que se desarrollará conforme a las normas procesales vigentes, conforme a lo señalado en el artículo I.2, del Título preliminar, así como también lo estatuye el artículo 356, sobre los principios del juicio, y de lo señalado del artículo 357, en cuanto a la publicidad del juicio y sus restricciones, dispositivos señalados en el NCPP, claro está que el Protocolo para Audiencias Judiciales Virtuales durante el periodo de emergencia sanitaria es temporal, manifestando desde ya que para el suscrito solo podría darse audiencias previas en la fase preparatoria, intermedia (con alguna excepción en casos difíciles), y en fase de ejecución, pero para juzgamiento solo en casos fáciles (delitos leves y de bagatela).

7. Flexibilidad y antiformalismo

Es obligación del órgano jurisdiccional que, en la coordinación y la realización de la audiencia virtual, cuando haya una forma no observada, pero no sea de naturaleza sustancial, y el acto procesal produzca efectos, optar por la continuación del proceso, y la realización de la audiencia teniendo en consideración los subprincipios de gradualidad, conservación del acto procesal, subsanabilidad, razonabilidad y no genere una situación de indefensión a la contraparte (Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, 2020, p. 03). Lo que se busca es maximizar la realización de las audiencias virtuales, tratando de superar todo tipo de obstáculo, y de asegurar a su vez el irrestricto derecho de defensa tanto material como formal, esto quiere decir que las partes actuarán en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, para utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala; conforme se infiere del artículo IX, del título preliminar del NCPP, por lo tanto, la audiencia virtual no deberá ser obstáculo para garantizar estos derechos que se les confiere a las partes.

8. Máximo rendimiento procesal virtual

Se deberán aprovechar todas las potencialidades de las nuevas tecnologías, en la coordinación y desarrollo de la audiencia virtual, procurando desarrollar todos los actos procesales que otorguen mayor utilidad a las partes y reducir los costos del acceso a la justicia a través de una solución rápida y efectiva (Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, 2020, p. 03). En anteriores oportunidades han sido utilizadas un serie de aplicativos móviles o redes sociales como WhatsApp, Skype, entre otras maneras alternativas de videoconferencia, las cuales tenían un propósito, llevar a cabo el acto procesal (ello con la anuencia de las partes); sin embargo, la actual aplicación tecnológica que usa el Poder Judicial, para llevar a cabo las audiencias virtuales es la de Google Hangouts Meet, la cual ha sido señalada y reiterada, a través de la Resolución corrida Nº 00021-2020-CE-PJ, de fecha 30 de abril del 2020, la cual reitera a los señores jueces del país, que el único aplicativo informático para realizar audiencias virtuales en el Poder Judicial es la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Hangouts Meet”; la misma que no genera ningún costo a las partes, en la invitación, actuación y desarrollo de la misma, véase que el anfitrión o quien crea la reunión en el Poder Judicial, de generarse gastos en la misma estos deberán ser asumidos por esta entidad estatal

II. LA JUSTICIA ACTUAL Y LA VIDEOCONFERENCIA

Actualmente el mundo y sobre todo nuestro país han dado un giro inesperado, el uso de la tecnología ha calado tanto en nuestras vidas, que ya no cabe pensar que nadie no tenga un correo electrónico, un WhatsApp, o una cuenta de Facebook, como condición mínima de comunicación de extremo a extremo con cualquier ciudadano en el orbe, salvo lógicamente en aquellos lugares (sobre todo de la sierra y selva peruana), que aún no cuentan con internet, o que el servicio es pésimo, e inclusive la ONU ha declarado al internet como un derecho humano, en ese orden de ideas y dada la coyuntura actual la justicia peruana no ha sido ajena a este cambio brusco de ver las cosas, y sobre todo la de administrar justicia, es así que los operadores de justicia (unos preparados, otros no y otros con ayuda) han tenido que adecuar sus procesos cronológicamente en pleno siglo XXI, a; i) de la escrituralidad, ii) a la oralidad, y de esta última iii) a la virtualidad; a las famosas audiencias online, sobre todo en el área penal, y esto porque para el preso preventivo, los plazos no pueden suspenderse, ni mucho menos dejar de computársele la prisión preventiva que estos puedan tener, salvo los casos legalmente establecidos de conformidad con lo señalado por el artículo 145 del NCPP.

Es así que la videoconferencia o teleconferencia nace como una necesidad a fin de que este tipo de causas se resuelvan en un plazo y tiempo de acuerdo a los plazos señalados en nuestra norma procesal; sin embargo, algunos juristas señalarían que este tipo de procedimiento virtual violaría los principios procesales, señalados supra, lo cierto es que ante una situación excepcional en la que lo principal es, sin duda, salvar vidas, no es menos cierto que cualquier fórmula de trabajo debe reciclarse, o, en nuestro caso, potenciarse con recursos ya creados o en marcha. Aunque parezca mentira, la digitalización de la justicia es un reto desde hace varios años en los cuales se han generado legislación y pautas internas de funcionamiento ad hoc, sobre todo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante CEPJ), con esto se busca adaptar las formas de la justicia a la realidad social actual; pero sin desconocer como lo venimos diciendo el derecho de defensa material y formal que todo imputado (preso o no) lleva consigo desde el inicio de la investigación, teniendo en cuanta que esta ha llegado para quedarse o en todo caso para afianzarse, véase desde ya, las propuestas del expediente electrónico, la mesa de partes virtual, las notificaciones electrónicas, instrumentos que a la fecha gozarían de un buen soporte electrónico, que da al mismo la garantía debida, para que lo requerido, o resuelto, se ajuste a las necesidades de las partes, y que estos vean satisfechas sus pretensiones, a contrario sensu, se atentaría contra la tutela jurisdiccional efectiva.

III. EL PODER JUDICIAL Y LA AUDIENCIA VIRTUAL

Como lo señalamos supra, se han emitido diversas pautas internas de funcionamiento y operatividad de la videoconferencia por parte del Poder Judicial, esto es por el órgano de Gobierno, que es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ello con el fin de que este instrumento procesal agilice las diligencias judiciales en los procesos cuyos actores se encuentren en lugares diferentes y distantes entre sí; esta es la génesis y objeto que tuvo bien, este poder del Estado para la ejecución de las audiencias virtuales, siendo principalmente a i) temas de seguridad en traslado de internos a la sala de audiencias, y ii) internos recluidos en distintos penales fuera del lugar del juzgado o sala, iii) temas de onerosidad en cuanto al traslado de las partes; y ahora último iv) temas de pandemia, y evitar el quiebre de los juicios (sobre todo en reos privados de libertad). En ese sentido veremos cronológicamente las principales resoluciones administrativas y directivas que este poder estatal habría dado:

1. Resolución Administrativa Nº 042-2013-CE-PJ, de fecha 13 de marzo del 2013, en esta se aprueba la Directiva Nº 001-2013-CE-PJ, que aprueba el “Procedimiento para la ejecución de audiencias virtuales”; lo principal de esta la podemos resumir en:

i) Declaración de un requisitoriado; cuando un ciudadano sea detenido en un lugar distante del órgano jurisdiccional que lo requiere como consecuencia de una requisitoria, a excepción del mandato de detención, se procederá de la forma siguiente: a. El personal policial comunicará al requisitoriado que tiene la posibilidad de declarar a través de una audiencia virtual. Si el detenido no opta por esta alternativa, se procederá a ejecutar su respectivo traslado. b. Si el detenido opta por la audiencia virtual, formalizará su solicitud a través del formato correspondiente; en este caso, el personal policial informará de dicha solicitud al juez requirente, empleando el medio de comunicación más apropiado que garantice su celeridad, así como el debido respeto a los derechos fundamentales del detenido (Procedimiento para la ejecución de audiencias virtuales, 2013, pp. 03-04).

ii) Para otras diligencias judiciales. Por la naturaleza del acto jurisdiccional, el juez requirente podrá disponer de oficio o a petición de parte que la diligencia se ejecute mediante audiencia virtual, para lo cual procederá de la forma siguiente: a. Audiencia virtual de oficio: el juez requirente fijará fecha y hora de la audiencia virtual, según lo detallado en el punto 7.3 de la presente directiva. Debiendo notificar a las partes procesales que correspondan. b. Audiencia virtual a pedido de parte: recibida la solicitud de parte interesada, el juez de considerarlo pertinente, podrá disponer la ejecución de la Audiencia, sujetándose al procedimiento señalado para la audiencia virtual de oficio (Procedimiento para la ejecución de audiencias virtuales, 2013, p. 04).

2. Resolución Administrativa Nº 004-2014-CE-PJ, de fecha 7 de enero del 2014,
en esta se aprueba la Directiva Nº 001-2014-CE-PJ, que aprueba el “Lineamientos para el uso de la Videoconferencia en los procesos penales”; cuyo objeto es regular la debida utilización del medio tecnológico de videoconferencia para la realización de audiencias en los procesos penales, conforme al ordenamiento normativo vigente, cuando por determinadas circunstancias no sea posible la presencia física de un testigo, perito, víctima e incluso del propio imputado.

i) En caso de víctimas, testigos y peritos; el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá mediante resolución motivada disponer en cualquier etapa del proceso, el uso de la videoconferencia de la víctima, testigo y/o perito cuando no sea posible su presencia física en la sede judicial por dificultades por la distancia, seguridad personal, afectación de la salud; o por cualquier otra causa de análoga característica que haga difícil o muy gravosa la comparecencia de las víctimas, testigos y/o peritos a la sede del órgano judicial. Tratándose de procesos vinculados a delincuencia organizada, violencia de género o cuando existan víctimas menores de edad, el órgano jurisdiccional competente deberá considerar preferentemente como medida de protección la videoconferencia, sin perjuicio de disponer otras medidas de forma concurrente (Lineamientos para el uso de la Videoconferencia en los procesos penales, 2014, p. 02).

ii) En caso de imputados recluidos en centros penitenciarios; excepcionalmente a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, mediante resolución motivada, podrá utilizar la videoconferencia cuando el imputado se encuentre privado de su libertad en un centro penitenciario y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia, seguridad personal, afectación de la salud o porque exista peligro de fuga. En este caso, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) para la declaración del procesado o condenado por videoconferencia deberá considerarse preferentemente que el abogado defensor se encuentre físicamente a su lado, y b) tratándose de procesados o condenados por delitos graves vinculados a organizaciones criminales el juez deberá considerar los parámetros legales de peligro de fuga. (Lineamientos para el uso de la Videoconferencia en los procesos penales, 2014, p. 2).

iii) Cooperación judicial internacional; la videoconferencia deberá sustentarse en los convenios bilaterales o multilaterales suscritos por el Perú, en las normas generales de Cooperación Judicial Internacional, y en el principio de reciprocidad, según corresponda (…) (Lineamientos para el uso de la Videoconferencia en los procesos penales, 2014, p. 2).

3. Resolución Administrativa Nº 069-2015-CE-PJ, de fecha 12 de febrero del 2015, el mismo que aprobó el proyecto denominado “Implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE) en el ámbito nacional y en todas las especialidades”; amparándose en la Ley N° 30229, que, entre otros, dispone la obligatoriedad de la notificación electrónica, en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Siendo que, en la Segunda Disposición Complementaria de la precitada Ley, establece que la Notificación Electrónica se aplicará progresivamente a los procesos que se inicien en la Corte Suprema de Justicia y en los diferentes Distritos Judiciales de la República, de acuerdo al calendario oficial que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Esta aplicación progresiva considera el avance tecnológico y la penetración del servicio de telecomunicaciones e internet en el país; el mismo que hasta la fecha ya casi en todos los distritos judiciales está habilitado.

4. Resolución Administrativa Nº 084-2018-CE-PJ, de fecha 14 de marzo del 2018, en su fundamento cuarto señaló:

Que, con el avance de la tecnología y el mundo globalizado, el Poder Judicial y la administración de justicia no debe ser ajeno a ello, debiendo para tal efecto la justicia penal estar a la vanguardia de estos avances; por lo que, se debe adecuar e implementar las audiencias judiciales a las mismas, mediante el uso de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones (TIC), entre ellos las redes sociales. Dentro de estas herramientas sincrónicas se tiene a la audioconferencia y videoconferencia, a fin de programar e instalar audiencias bajo los lineamientos del Código Procesal Penal. El empleo de tecnología permite el uso del skype, whatsapp y cualquier otro aplicativo tecnológico, que permita y facilite la comunicación e instalación de la audiencia judicial en tiempo real, bajo los parámetros ya establecidos y validados por el Tribunal Constitucional”; en su fundamento quinto establece (…) “y, de este modo, evitar las frustraciones, suspensiones o reprogramaciones de audiencia judiciales, logrando una comunicación en tiempo real. (Resolución Administrativa Nº 084-2018-CE-PJ, 2018, p. 02)

Se aprueba la Directiva N° 002-2018-CE-PJ, “Lineamientos para el Desarrollo e Instalación de Audiencias Realizadas en los Procesos Penales bajo los Alcances del NCPP, mediante el Uso de Videoconferencia y otros Aplicativos Tecnológicos de Comunicación - Redes Sociales”; dejándose sin efecto la Directiva N° 001-2013-CE-PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 042-2013-CE-PJ.

i) Infraestructura y logística requerida; para instalar audiencias virtuales se requiere, en lo posible, contar con las siguientes condiciones que permitan su óptimo desarrollo: ambiente idóneo (acústico, iluminado y seguro), pantalla Smart TV o proyector multimedia y ecran, cámaras de video, micrófonos, parlantes, impresoras multifuncionales, celular que deberá contar con plan de datos y/o conexión a través de wifi y kit de bluetooth (parlante micrófono-manos libres para auto), servicio de comunicación que soporte la transmisión de datos (audio y video) en tiempo real, permitiendo una interacción fluida entre las partes procesales, además se debe crear un directorio en el servidor para los videos de las audiencias virtuales de acceso exclusivo del administrador de Sala de Audiencia Virtual y demás equipos que permitan el normal desarrollo y grabación de la audiencia virtual (Lineamientos para el Desarrollo e Instalación de Audiencias Realizadas en los Procesos Penales bajo los Alcances del NCPP, mediante el Uso de Videoconferencia y otros Aplicativos Tecnológicos de Comunicación - Redes Sociales, 2018, p. 12).

ii) Diligencias judiciales que se puedan ejecutar a través de la audiencia virtual; se puede convocar, programar e instalar cualquier audiencia judicial a todas aquellas en las que se requiera la presencia física de la persona o sujeto procesal, siempre que tenga efectos personalísimos. Considerándose que la utilización de la videoconferencia no deba ser la regla general sino una medida excepcional, (…). El requerido deberá estar acompañado, física o virtualmente, durante el desarrollo de la diligencia con su abogado defensor de su elección, o en su defecto si fuere el caso con la asistencia de un defensor público, (…). Asimismo, el órgano jurisdiccional y área administrativa velarán por la debida instalación de la audiencia, con la asistencia de las partes procesales necesarias conforme a la naturaleza de la misma (Lineamientos para el Desarrollo e Instalación de Audiencias Realizadas en los Procesos Penales bajo los Alcances del NCPP, mediante el Uso de Videoconferencia y otros Aplicativos Tecnológicos de Comunicación - Redes Sociales, 2018, p. 13).

iii) Para la declaración de un requisitoriado; cuando un ciudadano sea detenido en un lugar distante del órgano jurisdiccional que lo requiere como consecuencia de una requisitoria, a excepción de la prisión preventiva, se procederá de la siguiente forma: a.- El personal policial comunicará al abogado y al requisitoriado, que tiene la posibilidad de declarar a través de una audiencia virtual. Si el detenido no opta por esta alternativa, se procederá a ejecutar su respectivo traslado. b.- Si el detenido opta por la audiencia virtual, formalizará su solicitud conjuntamente con su abogado a través del formato correspondiente, en este caso el personal policial informará de dicha solicitud al juez requirente, a través del módulo penal o sede judicial de destino; empleando el medio de comunicación más apropiado que garantice su celeridad, así como el debido respeto a los derechos fundamentales del detenido. Recibida la solicitud del requisitoriado, el juez requirente podrá aceptar o rechazar la realización de la audiencia virtual, comunicando a través de los conductos pertinentes, en el día su decisión a la dependencia policial a cargo del detenido. (Lineamientos para el Desarrollo e Instalación de Audiencias Realizadas en los Procesos Penales bajo los Alcances del NCPP, mediante el Uso de Videoconferencia y otros Aplicativos Tecnológicos de Comunicación - Redes Sociales, 2018, pp. 13-14).

iv) Audiencias internacionales vía cooperación judicial internacional; la videoconferencia deberá sustentarse en los convenios bilaterales o multilaterales suscritos por el Perú, en las normas generales de Cooperación Judicial Internacional, y en el principio de reciprocidad, según corresponda (Lineamientos para el Desarrollo e Instalación de Audiencias Realizadas en los Procesos Penales bajo los Alcances del NCPP, mediante el Uso de Videoconferencia y otros Aplicativos Tecnológicos de Comunicación - Redes Sociales, 2018, pp. 16-17).

5. Oficio Circular Nº 063-2020-CE-PJ, de fecha 23 de marzo del 2020, en la que hace de conocimiento el Acuerdo N° 482-2020; el mismo que aprobó el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Hangouts Meet”, en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada en el país.

6. Resolución Administrativa Nº 0123-2020-CE-PJ, de fecha 24 de abril del 2020, la cual autoriza el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Hangouts Meet” para las comunicaciones de abogados y litigantes con los jueces y/o administradores de los módulos básicos de justicia y módulos corporativos de las Cortes Superiores de Justicia del país.

7. Resolución Administrativa Nº 00021-2020-CE-PJ, de fecha 30 de abril del 2020, la cual reitera a los señores jueces del país, que el único aplicativo informático para realizar audiencias virtuales en el Poder Judicial, es la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Hangouts Meet”; y por ultimo;

8. Resolución Administrativa Nº 0173-2020-CE-PJ, de fecha 25 de junio del 2020; en la que se resuelve en aprobar el Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el periodo de emergencia sanitaria.

IV. LA VIDEOCONFERENCIA

La videoconferencia, en estos últimos días, ha ganado un mayor protagonismo, esto sobre todo debido a una necesidad vital en primer lugar de no estancar el aparato económico de un país (esto a través del trabajo remoto), y segundo por una necesidad incuestionable de administrar justicia en un plazo razonable y debido, sobre todo en las causas donde hay personas privadas de su libertad (presos preventivos), las cuales están envueltas del principio constitucional de presumírseles inocentes; en ese orden de ideas la videoconferencia, teleconferencia, videollamada, juicio o proceso telemático o simplemente audiencia virtual, es una forma actual y moderna de comunicación simultánea, en tiempo y espacio real, mediante la cual se garantiza el mensaje entre un emisor y receptor, a través de una conexión alámbrica o inalámbrica, la cual tiene por objeto garantizar una comunicación de audio y video entre las partes, de una litis.

1. Antecedentes

Esta nueva manera de afrontar un proceso no es novísima, como ya lo hemos visto supra, sino ya paulatinamente se ha venido fortaleciendo en nuestro sistema de administración de justicia, siendo:

A. La Ley N° 30229, de fecha 12 de Julio de 2014, adecúa el uso de tecnologías, en los remates judiciales y en los Servicios de Notificaciones de las Resoluciones Judiciales, modificando, Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo.

B. La Resolución Administrativa N° 214-2008-CE-PJ instaura el Servicio de Notificaciones Electrónicas - SINOE. en el Poder Judicial.

C. La Resolución Administrativa N° 336-2008-CE-PJ aprueba la Directiva N° 015-2008-CE-PJ. “Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial - SINOE”, entre otras normas administrativas señaladas supra.

2. Definición

La videoconferencia es un mecanismo de ayuda o soporte que va a posibilitar y garantizar la realización de un determinado acto procesal, en este caso una audiencia o juicio telemático, para otros consideran que la videoconferencia es un sistema de comunicación cerrada punto a punto. Cualquiera que posea los medios necesarios (antena satelital) puede ver la señal y ver la teleconferencia, pero nadie, excepto los participantes, puede ver las transmisiones de videoconferencia. En ese sentido al sistema que nos permite llevar a cabo el encuentro de varias personas ubicadas en sitios distantes, y establecer una conversación como lo harían si todas se encontraran reunidas en una sala de juntas se le llama sistema de “videoconferencia”; reafirmando, en consecuencia, que esta audiencia virtual es una forma actual y moderna de garantizar la administración de justicia, sobre todo en los plazos establecidos por ley; y en los diversos tipos de procesos judiciales, sobre todo de índole penal (reos en cárcel), salvaguardando así también la vida e integridad de los operadores judiciales en mérito, por las condiciones actuales de la COVID-19.

3. Marco legal

El marco legal de la videoconferencia la hallamos en nacional e internacional.

A. Marco nacional; la encontramos en el código adjetivo, en los siguientes artículos: 119-A.2, 169, 248.G, 360.4, y 381.2 del NCPP.

B. Marco internacional; i) El Convenio europeo relativo a la asistencia judicial en materia penal, artículo 10; ii) Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su reglamento artículo 51; iii) Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, artículo 2, iv) Estatuto de Roma artículos 63.2, 68.2 y 69.2, v) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, artículo 24.

4. Objeto y finalidad

No cabe duda de que el objeto será viabilizar la actuación judicial, a través de la audiencia virtual, esto es que el proceso judicial continúe conforme sus procedimientos, de acuerdo a esta actuación judicial excepcional. Siendo entonces su finalidad esencial la de alcanzar justicia en un debido momento y oportunidad, utilizando la tecnología, con el fin de brindar a las partes la debida tutela judicial efectiva.

5. Alcance

El alcance de las mismas será a todas audiencias que se realicen a nivel local, nacional e internacional, con independencia de la materia e instancia, según las normas procesales aplicables en cada caso; y les alcanza a las partes y/o de sus abogados, la defensa pública, fiscales y procuradores públicos; incluidos testigos, peritos y otras personas[2]; sin embargo nosotros consideramos que esta se podría dar para casos fáciles o en todo caso para audiencias previas.

6. Efectos de la videoconferencia

Los posibles efectos jurídicos, será el de darle legitimidad a la actuación judicial, que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente lógicamente con las debidas garantías para la instalación, conectividad y utilización de estas herramientas, esto también en el entendido de que toda causa deba resolverse en un plazo razonable.

7. Características

La videoconferencia presenta las siguientes características:

A. Subsidiaria o residual; porque solo procede cuando no se dispone de otro medio para que se pueda llevar a cabo una actuación judicial, en este caso una audiencia presencial.

B. Inmediata; porque su realización está relacionada a los plazos procesales, que precluyen en todo proceso judicial, sobre todo las relaciones con privados de libertad.

C. Formal; puesto que solo participarán de la misma las partes legitimadas del proceso.

D. Específica; porque se contrae a los requisitos establecidos en el NCPP, en cuanto a las diversas audiencias previas y de juzgamiento establecidas, así como a las del Reglamento General de Audiencias bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ.

E. Eficaz; porque en la audiencia virtual, posibilitará la actuación procesal de las partes de manera local, nacional e internacional.

F. Veraz; los sujetos procesales deberán actuar como garantes del proceso, mostrando en su actuación probidad y buena fe, en sus actuaciones virtuales.

G. Pública; puesto que la audiencia será grabada en soporte, pudiendo posibilitar el control de la misma por la ciudadanía.

8. Tipos de videoconferencia

Podríamos decir que en el mundo de la informática existen muchos tipos, sin embargo, para fines judiciales nos limitaremos a clasificarlas en:

A. Videoconferencia grupal o académica; es aquella reunión en la que se invita a más de una persona, esta es utilizada muchas veces con fines académicos, sin embargo, en esta no habrá posibilidad de interactuar con el expositor o quien dirige la misma.

B. Videotelefonía; aquella que es usada por las partes en sus aplicativos móviles, con el fin de llevar a cabo la actuación judicial, si hay posibilidad de interacción entre las partes, pero esta será limitada.

C. Videoconferencia individual o de cara a cara; en la que un organizador invita a una reunión (en este caso audiencia virtual), con el fin de poder establecer una comunicación online (en línea), la cual garantiza la interacción de cara a cara, y tiempo real, entre un emisor y un receptor, siendo dirigida por el organizador de la misma en este el juez de la causa, quien bajo su conducción posibilitará a las partes la participación en vivo de acuerdo a sus intereses, siendo que el juzgador será aquella persona que controlará la misma.

9. Requisitos

En este caso el citado protocolo temporal de audiencias virtuales ha establecido los siguientes:

A. Una PC, laptop o cualquier otro dispositivo similar con cámara y con accesos a internet.

B. Una conexión de banda ancha a Internet.

C. Una cámara que permita una definición nítida en la transmisión

D. Un micrófono integrado o conectado que permita el reconocimiento de voz preciso en la transmisión.

E. En caso de utilizar un dispositivo móvil, previamente se deberá descargar el aplicativo Google Meet. En el caso del órgano jurisdiccional este deberá ser descargado por el personal técnico informático de cada dependencia, y en el caso de las partes bajo su responsabilidad.

F. Tener un ambiente iluminado, sin tránsito de personas ajenas a la audiencia y con el menor ruido posible.

Véase que básicamente se han establecido ciertas condiciones, desde un punto de vista técnico o tecnológico, el mecanismo que se utilice deberá permitir la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes. Se garantiza así la posibilidad de contradicción de las partes. En ese sentido la utilización de este proceso telemático debe ser previamente establecida por el juzgador, en su debido momento y oportunidad, esto conforme lo veremos más adelante.

10. Preparación de la audiencia virtual

Al ser novísima es mecanismo digital el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la Resolución administrativa Nº 0173-2020-CE-PJ, de fecha 25 de junio del 2020; en su Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, en su acápite V[3], ha establecido algunas reglas que pasaremos analizar:

10.1. Objeto de los actos previos para la preparación de la audiencia virtual

En los procesos judiciales en trámite, el órgano jurisdiccional notificará electrónicamente la resolución que señala la fecha y hora de la audiencia virtual y en la misma convocará a los abogados de las partes a una coordinación o conferencia de preparación previa a la audiencia virtual que tiene como finalidad verificar la factibilidad, compatibilidad y evitar fallas antes del inicio de la audiencia, así como establecer medidas alternativas en caso de que estas se produzcan, para que la audiencia virtual se realice sin afectar el derecho de defensa de las partes. En esta conferencia o en estos actos de coordinación, que estará a cargo del auxiliar jurisdiccional designado para tal efecto, cada parte deberá ser representada por un solo abogado, debiendo deshabilitarse la participación de terceros. No es necesaria la participación de las partes en esta conferencia o en los actos de coordinación. Sin embargo, los abogados deberán informar sobre el motivo de la no participación de las partes, lo cual se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

Antes de la entrada en rigor de este protocolo, se estuvo efectivamente notificando a las partes, a fin de que en el plazo de 24 horas, indiquen si iban a participar de la audiencia por i) vía remota (esto desde cualquier lugar), siendo que deben proporcionar un correo electrónico o email con la extensión gmail.com, a fin de que personal de informática genere el link de ingreso, invitándolos a la audiencia; o ii) vía presencial, presentándose en la sala de audiencias, a fin de que se instale la audiencia, esto con el fin de que previamente se den pautas para la iniciación de la misma.

10.2. Invitación a la conferencia o a los actos de preparación

En la resolución de señalamiento de la audiencia virtual que contiene la invitación a la conferencia o a los actos de preparación, se deberá detallar, con relación a estos lo siguiente: a) La fecha y hora de la conferencia o del inicio de los actos de preparación, y la vía a utilizar telefónica o virtual; b) el plazo para que los abogados proporcionen un número de celular y un correo o correos electrónicos; c) las indicaciones para unirse a los actos de preparación o a la conferencia; d) el día y hora de la audiencia virtual; e) el correo electrónico (con la extensión gmail.com o pertenecer a este dominio) y el número de celular del auxiliar jurisdiccional designado, para comunicarse en caso de que surja alguna duda con relación a las indicaciones técnicas para la utilización del aplicativo. Para efecto de las invitaciones se consignará el número de expediente como nombre del evento o reunión. Todo esto como lo repetimos con el objeto de maximizar la realización de la audiencia virtual a desarrollar.

10.3. Obligación de señalar correo electrónico y número telefónico en demandas y denuncias nuevas

En las nuevas demandas y denuncias, además de los requisitos señalados por ley, para los fines de la realización de la audiencia virtual, los abogados deberán indicar un número de teléfono celular, y un correo o correos electrónicos (con la extensión gmail.com o pertenecer a este dominio), siendo este un requisito para el trámite de las mismas bajo responsabilidad del solicitante. Esto quiere decir que inclusive se puede excluir a la defensa si es que el mismo es renuente al mandamiento judicial.

10.4. Desarrollo de la conferencia o de los actos de preparación

En la conferencia o en los actos de preparación, el órgano jurisdiccional, a través del auxiliar jurisdiccional encargado, en coordinación con los abogados de las partes, se deberá definir: a) Que la aplicación a ser utilizada durante la audiencia virtual será Google Meet, en tanto se incorpore el aplicativo institucional del Poder Judicial. En forma excepcional, de acuerdo a las circunstancias del caso, previa autorización del órgano jurisdiccional y con acuerdo de partes se podrá utilizar otro aplicativo (asegurándose que este permita la grabación de la sesión y no tenga problemas referidos a la seguridad de la información) o por vía telefónica; b) la duración que tendrá cada etapa de la audiencia virtual, teniendo en cuenta el número de participantes; c) la relación de personas que participarán de la audiencia virtual; así como el momento y la forma en que sus documentos de identidad y poderes serán enviados al órgano jurisdiccional, en caso de que no obren en autos; d) la forma como deberán proceder las partes y abogados, en caso de que se produzca algún problema con la conexión a la audiencia virtual o se desconecten de esta abruptamente. En todo caso se deberá establecer la obligación de comunicar telefónicamente de forma inmediata al auxiliar jurisdiccional designado y hacer las coordinaciones necesarias para que la audiencia virtual se reanude en el más breve plazo; e) la necesidad de acuerdo al caso de generar “salas privadas” para conferencias reservadas entre el procesado y el abogado defensor, el representante del Ministerio Público y las víctimas, las negociación o conciliación directa entre las partes, o debate del órgano colegiado en caso de emitir resolución en audiencia.

10.5. Registro de los acuerdos de la conferencia o de los actos de preparación

A. Los acuerdos tomados en el artículo precedente serán registrados en audio o video o, en su caso, en un resumen elaborado por el especialista a cargo, quien dará cuenta de modo oportuno al juez o presidente del Colegiado, y con su aprobación será notificada electrónicamente. La conferencia o actos de preparación serán grabados, lo que se informará de ello a los participantes.

B. En el registro de la conferencia o en los actos de preparación de la audiencia virtual se recogerá el compromiso de los abogados de las partes al desarrollo de la audiencia en un entorno virtual.

C. De no participar, el abogado o las partes, en la conferencia o actos de preparación o de no efectuarse ninguna observación en el registro de los acuerdos de conferencia de preparación, se entenderá que se tienen a disposición los recursos tecnológicos adecuados para la realización de la audiencia virtual, siendo de estricta responsabilidad su participación en la audiencia virtual y asumiendo responsabilidad por la falta de recursos tecnológicos.

11. Audiencia virtual

Quien pone las pautas, en la conducción, y moderación de la audiencia virtual, será el juez que convoca a la misma, lógicamente que son las mismas pautas que para una audiencia presencial, si bien el protocolo ya citado supra, ha establecido que el auxiliar jurisdiccional designado tendrá la función de moderador, pero solo en cuanto a que este se pueda cerciorar debidamente de que las invitaciones hayan sido notificadas a las casillas electrónicas o, en su caso, a los correos proporcionados por los participantes y los magistrados, bajo responsabilidad[4]; mejor dicho que dé cuenta de la efectiva notificación a las partes.

11.1. Ingreso a la audiencia virtual

Los participantes deberán ingresar a través del enlace web remitido en la resolución de señalamiento de la audiencia virtual, a través de la plataforma establecida, o la acordada de modo excepcional, en la conferencia o en los actos de preparación. Como ya se dijo de no contar con los medios técnicos, inclusive el órgano jurisdiccional puede proveer dicha situación excepcional.

11.2. Grabación y acta de la audiencia virtual

La audiencia virtual será grabada por el órgano jurisdiccional. Las partes y sus abogados no están autorizados a grabar la audiencia virtual. Sin prejuicio de lo precedente, las principales actuaciones serán recogidas en un acta, la cual será notificada electrónicamente a las partes. Considero que no se limitaría derecho alguno, ya que el órgano jurisdiccional tendría dicha facultad, ya que solo al organizador de la reunión o evento se le está permitido hacer la grabación, la cual puede ser requerida por las partes

11.3. Acreditación y registro de asistencia

A. La verificación de la asistencia a la audiencia virtual será realizada por el moderador, por su parte el juez verificará la acreditación e identificación de los presentes; el moderador compartirá en pantalla con los participantes el contenido pertinente del acta que recoge estos datos, dando cuenta al órgano jurisdiccional cualquier observación y de su conformidad.

B. Desarrollo y problemas de conexión o transmisión en la audiencia virtual.

C. Son aplicables a las audiencias virtuales, las reglas, la conducta de las partes y sus abogados previstas para las audiencias presenciales. El órgano jurisdiccional está habilitado para aplicar las sanciones de ley, en caso de incumplimiento de las mencionadas reglas o actúen con temeridad o mala fe procesal.

D. La audiencia virtual se desarrollará en los tiempos y formas acordados en el acta de conferencia o actos de preparación, siguiendo las reglas procesales señaladas para cada materia.

E. El órgano jurisdiccional determinará, en virtud de la información proporcionada por la parte o la que obre en autos, si la parte que no se conecta o se desconecta abruptamente está simulando o está aprovechándose indebidamente del entorno virtual, en cuyo caso deberá aplicar las sanciones por temeridad o mala fe procesal.

F. Si durante la audiencia virtual se produjeran problemas técnicos o de conectividad, y la parte no pudiera reconectarse, el órgano jurisdiccional se comunicará telefónicamente con la parte afectada a efectos de que esta continúe por esa vía de comunicación; en todo caso, deberá agotar todos los medios a su alcance a efectos de impedir la suspensión o frustración de la audiencia virtual;

G. Los participantes deben ingresar a la audiencia virtual con el micrófono desactivado, y solo activarlos cuando sea requerida su participación, luego de lo cual deben deshabilitarlo hasta una siguiente intervención. Todo esto para evitar que se filtren ruidos que perturben la realización de la audiencia.

V. JUSTIFICACIÓN DE LA VIDEOCONFERENCIA EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL

Esta medida lógicamente es estrictamente excepcional, más aún, si así lo ha afirmado el Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Periodo de Emergencia Sanitaria, aprobado por el Poder Judicial, en suma lo que hace este poder del Estado es brindar ciertas directrices, reglas y pautas, que servirán, para el desarrollo de la audiencia virtual, en todos sus aspectos. En ese sentido, algunos podrían considerar que este procedimiento es violatorio de ciertos derechos y garantías procesales, sobre todo el principio de inmediación, lo cual nosotros consideramos que no sería así (dependiendo de la actuación judicial a desarrollar), pero considerándolo como un mecanismo excepcionalísimo, en el entendido de que solo a través de esta audiencia virtual se lleven a cabo audiencias previas, en donde no se actúen medios probatorios, esto es audiencias de control, prisión preventiva y cese de prisión, prolongación de prisión, o aquellos actos que en donde el juez de garantías deba dar fiabilidad a las actuaciones hechas por el fiscal, en fase preparatoria (en cuanto a garantizar medidas limitativas de derecho), o en fase intermedia como ya se señaló supra, o incluso en fase de ejecución, por ejemplo una audiencia de revocatoria; sin embargo, en juzgamientos podría tener mis reparos, sobre todo para determinados juicios, en el caso de delitos leves y de bagatela, considero que no habría problema, pero en el caso de procesos complejos o de criminalidad organizada, o en todo caso, en la actuación de audiencias previas (con esta misma naturaleza), se tendría que exceptuar este procedimiento de audiencia virtual, esto conforme ya fue abordado en las causales de no Procedencia del Proceso Inmediato, según Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02 – 2016/CIJ- 116[5]; en las que se estableció la no procedencia del proceso inmediato, cuando se trate de i) Hechos complejos; en virtud de su variedad de circunstancias, a la posible inicial equivocidad de determinados actos de investigación y/o a la presencia de vacíos en la acreditación de determinados pasajes importantes de los hechos; ii) la complejidad; no solo está vinculada a la naturaleza interna del acto de investigación –a lo complicado y/o extenso del mismo–, sino también a las condiciones materiales referidas a la ejecución del acto de investigación o en su incorporación a la causa; iii) la gravedad del hecho objeto de imputación desde la perspectiva de la conminación penal –en pureza, la pena esperada en atención a la culpabilidad por el hecho y por la culpabilidad del autor–. A mayor gravedad del hecho, (…); ello como se indica acertadamente en el plenario que estos delitos graves demandan, en sí mismos, un mayor y más profundo nivel de esclarecimiento, y una actividad probatoria más intensa y completa –tanto en el ámbito de su configuración típica como en las exigencias de la medición de la pena (causales de disminución o incremento de punibilidad, circunstancias cualificadas o privilegiadas, circunstancias específicas, circunstancias genéricas y reglas de reducción punitiva por bonificación procesal)–. Basta que el delito sea especialmente grave y que, por las características específicas de su comisión concreta, requiera algún tipo de esclarecimiento acentuado respecto a una categoría; iv) la determinación de lo que debe estimarse como “delito especialmente grave” no permite, por falta de una norma definidora, una respuesta o conclusión exacta o categórica. Es del caso, sin embargo, tener presente que bajo esta lógica, y a un mero nivel ejemplificativo, que el Código Penal –en adelante, CP– y las leyes penales complementarias, en atención al grado de afectación al bien jurídico y a su propia entidad o importancia, y en algunos supuestos fundados en una lógica de mayor gravedad del hecho e intervención delictiva, reprime ciertos delitos a) con pena de cadena perpetua (…); b) con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años (…), c) con pena privativa de libertad no menor de quince años; sin embargo, en el Acuerdo Plenario N° 01-2019, sobre prisión preventiva; presupuesto y requisitos en su fundamento 22, ha señalado como delito grave una pena que podría fijarse en 10 años de pena privativa de la libertad, por lo tanto, ya dependerá del caso en concreto y la naturaleza o bien jurídico a discutir en el proceso o juicio, más aún en punto 7.8, del Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, se ha establecido que las audiencias presenciales se podrán realizar de manera excepcional, siempre que, por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes, decisión que estará a cargo del órgano jurisdiccional, debiendo tomarse todas las medidas sanitarias que se requiera, previa coordinación con el área administrativa de cada Corte, por lo tanto en ese sentido vemos que está abierta más que la posibilidad, sino la necesidad, de poder abarcar conscientemente un adecuado razonamiento probatorio, el que se pueda hacer este tipo de audiencias presenciales, con el fin de garantizar plenamente los derechos del imputado.

VI. PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL DE LA VIDEOCONFERENCIA

Nuestro sistema procesal ha optado por un sistema de numerus apertus; esto quiere decir que deja la posibilidad al juzgador, de poder adecuar los procedimientos o actuaciones judiciales, a su interpretación y necesidad de administrar justicia, primero en la forma y modo establecidos por ley, y segundo adecuando los procedimientos en cuanto a los vacíos y las deficiencias que pueda encontrar, para lo cual deberá allanar todos los procedimientos, para el fin que busca; en ese sentido, ya con anterioridad el máximo órgano de interpretación constitucional en el Expediente N° 02738-2014-PHC/TC, Ica, de fecha 30 de julio de 2015, en su fundamento 20[6], estableció:

Corresponde analizar ahora si con el uso del sistema de videoconferencia se lesiona el principio de inmediación como elemento del derecho a la prueba. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas, admitiendo la interacción visual y auditiva. Por ende, este mecanismo tecnológico no puede ser rechazado por el hecho de que literalmente “no se encuentre presente físicamente’’ una persona, pues dicho sistema tiene el efecto de adecuar la audiencia de tal manera que puede considerarse al procesado presente activamente. En ese sentido, el Tribunal considera que su utilización no es incompatible con el principio de inmediación que informa al proceso penal.

Por otro lado, también se tiene lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República, esto es de la Sala Penal Permanente, en el Recurso de Nulidad N° 999-2016, Loreto, de fecha 20 de junio del 2017, en la que en su fundamento 6.2.6, estableció:

El uso de la videoconferencia, per se, no resulta incompatible con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación (principios del juicio oral); antes bien, dicho medio tecnológico constituye una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso en determinados casos. No obstante, su utilización –cuando corresponda– no puede significar la vulneración de garantías básicas del proceso penal, como sucede con el derecho de defensa; lo cual, se presentaría si no se permite que el acusado conferencie con su abogado defensor en el lugar donde se encuentre y/o que sea asesorado por el mismo. Contrariamente, un órgano jurisdiccional que garantiza el respeto de derechos procesales básicos como el referido, coadyuva a que la legitimidad de la videoconferencia se optimice.

Es así podríamos afirmar que mientras no se vulnere en sentido estricto el derecho de defensa, este mecanismo servirá para aquellas actuaciones que su misma necesidad deban actuarse, esto porque también, favorece el cumplimiento del principio de concentración de las actuaciones procesales, al evitar aplazamientos, suspensiones o demoras en los señalamientos de las diferentes actuaciones judiciales por motivos de distancia física, lo que acaba redundando en una mejor organización del trabajo en los juzgados y tribunales, siendo que la utilización de la videoconferencia permite salvar los inconvenientes que plantea la quiebra de los principios de concentración e inmediación que se produce en los supuestos, excepcionales, en los que se admite que la prueba se practique a través del auxilio judicial, tanto nacional como internacional. Abundando en las ventajas, permite evitar el problema de la victimización secundaria, especialmente relevante en supuestos de violencia de género y en aquellos procedimientos penales en los que la víctima es un menor.

CONCLUSIONES

- No cabe duda de que el Código Procesal Penal se afianza al irrestricto respeto de los derechos fundamentales de todas las partes, y en especial al del imputado, este garantismo procesal, lógicamente dentro de un Estado Constitucional de Derecho, significa la constitucionalización del proceso penal, reflejado en el esfuerzo por parte de los órganos jurisdiccionales de respetar escrupulosamente los mandatos de un debido proceso constitucional, afianzado al proceso penal, sin perder la eficacia y eficiencia en la solución de los conflictos en un tiempo razonable, y sin vulnerar las garantías de los justiciables.

- La videoconferencia es un mecanismo de ayuda o soporte que va a posibilitar y garantizar la realización de un determinado acto procesal, en este caso una audiencia o juicio telemático; otros consideran que la videoconferencia es un sistema de comunicación cerrada punto a punto. Cualquiera que posea los medios necesarios (antena satelital) puede ver la señal y ver la teleconferencia, pero nadie, excepto los participantes, puede ver las transmisiones de videoconferencia.

- Es así que la videoconferencia o teleconferencia nace como una necesidad a fin de que este tipo de causas, sobre todo penales, se resuelvan en un plazo y tiempo de acuerdo a los plazos señalados en nuestra norma procesal; sin embargo, algunos juristas señalarían que este tipo de procedimiento virtual violaría los principios procesales, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, es por ello que debe prevalecer sobre todo el derecho de defensa de las partes, tanto material como formal, esto en la misma forma y condiciones como si se tratara de una audiencia presencial, considero que no se afectan estos principios, sin embargo tengo mis reparos en establecer ciertas causas de acuerdo a su gravedad o sobre todo en caos difíciles.

- Se han emitido diversas pautas internas de funcionamiento y operatividad de la videoconferencia por parte del Poder Judicial, ello con el fin de que este instrumento procesal agilice las diligencias judiciales en los procesos cuyos actores se encuentren en lugares diferentes y distantes entre sí; esta es la génesis y objeto que tuvo bien, este poder del Estado para la ejecución de las audiencias virtuales, siendo principalmente a i) temas de seguridad en traslado de internos a la sala de audiencias, y ii) internos recluidos en distintos penales fuera del lugar del juzgado o sala, iii) temas de onerosidad en cuanto al traslado de las partes; y ahora último iv) temas de pandemia, y evitar el quiebre de los juicios (sobre todo en reos privados de libertad.

- Este es un mecanismo excepcionalísimo, en el entendido de que solo a través de esta audiencia virtual se lleven a cabo audiencias previas, en donde no se actúen medios probatorios, esto es audiencias de control, prisión preventiva y cese de prisión, prolongación de prisión, o aquellos actos en donde el juez de garantías deba dar fiabilidad a las actuaciones hechas por el fiscal, en fase preparatoria (en cuanto a garantizar medias limitativas de derecho), o en fase intermedia como ya se señaló supra, o incluso en fase de ejecución, por ejemplo una audiencia de revocatoria, sin embargo en juzgamientos podría tener mis reparos, sobre todo para determinados juicios, en el caso de delitos leves y de bagatela, considero que no habría problema, pero en el caso de procesos complejos o de criminalidad organizada, o en todo caso, en la actuación de audiencias previas (con esta misma naturaleza), se tendría que exceptuar, este procedimiento de audiencia virtual.

Referencias

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[1] Resolución Administrativa Nº 0173-2020-CE-PJ (2020). Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria. Recuperado de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000173-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49.

[2] Resolución Administrativa Nº 0173-2020-CE-PJ (2020). Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria. Recuperado de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000173-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49.

[3] Resolución administrativa Nº 0173-2020-CE-PJ (2020). Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria. pp. 04-05. Recuperado de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000173-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49.

[4] Ibídem, p. 6.

[5] Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02 – 2016/CIJ- 116. II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de la Republica, de fecha 01-06-2016, fundamentos 09 - 10.

[6] Tribunal Constitucional. Jurisprudencia Relevante del Tribunal Constitucional (2016). Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 02738-2014-PHC/TC, Ica, fundamento 20. Tomo IV pp. 885-894. Recuperado de: https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2018/10/Jurisprudencia_Relevante_TOMO_VI-1.pdf.

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* Juez Titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, ex juez titular del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla - Piura. Catedrático universitario de pre y posgrado. Exjuez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba; exjuez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, ex juez especializado en lo Penal Liquidador de Huaral-Barranca (Adición Juzgado Unipersonal y Juzgado de Investigación Preparatoria), exdefensor de Oficio-Barranca (Nuevo Código Procesal), doctor en Derecho, magíster en Derecho Penal. Egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial - UNFV.


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