Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 324 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 11_2020Actualidad Juridica_324_10_11_2020

Principios cambiarios de los títulos valores

RESUMEN: Los principios cambiarios de los títulos valores son el punto de partida que dan lugar a su estructura o confección. Asimismo, estos direccionan el contenido para que cumplan las funciones para lo cual se crean, tales como probanza, legalidad, autenticidad, y pago, entre otras. Podremos ver que en la literalidad y la autonomía del título valor subyace su estructura o su unidad jurídica, ya que sin ellos no tendría lugar la incorporación del derecho, la legitimación, y los requisitos que para cada instrumento exige la ley cambiaria.

¿Qué son los títulos valores?

Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.

Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

  • Ley de Títulos Valores, art. 1.

¿Cuáles son las reglas fundamentales que hacen posible que los títulos valores cumplen su función?

Siendo la principal característica de los títulos valores el estar destinados a la circulación, el Derecho ha previsto que estos instrumentos estén regulados por ciertas reglas básicas, conocidos como los principios cambiarios. Estos son:

a. Incorporación: Principio por el cual los derechos patrimoniales que representa el título valor se encuentran fusionados con este.

b. Literalidad: Principio por el cual los derechos y obligaciones que emergen del título valor se restringen solamente al contenido expreso del título.

c. Formalidad: Principio por el cual los títulos valores, para ser calificados como tales, deben reunir algunos requisitos previstas en la ley.

d. Circulación: Principio por el cual los títulos valores deben estar destinados a transmitirse libremente.

e. Autonomía: Principio por el cual la posición que tiene un sujeto que interviene en un título valor es distinta a la de los otros sujetos que también participan en la relación cambiaria.

Estos principios cambiarios son de suma utilidad, pues nos permiten establecer si determinado documento puede ser catalogado como título valor, así como comprender los alcances y efectos de este.

  • Ley de Títulos Valores, arts. 1 y 4.

  1. INCORPORACIÓN

¿Por qué se dice que el título valor incorpora derechos patrimoniales?

Teniendo en cuenta que un título valor representa o incorpora derechos, porque los derechos contenidos en el título valor y este mismo se encuentran fusionados. Esto es, documento y derecho constituyen una unidad, por lo que si alguien transfiere el título valor también está transfiriendo los derechos que este contiene. Resulta, pues, imposible transferir uno independientemente del otro.

Incorporación implica, entonces, la confusión, compenetración o inmanencia del derecho con el título mismo. A manera de ejemplo: una letra de cambio girada a la orden de determinada persona contiene el derecho de esta a exigir al deudor el pago del monto señalado en la letra. Este derecho (cobrar la deuda) se encuentra fusionado con el mismo título valor, por lo que si se transfiere a otra persona la letra de cambio, también se estará transfiriendo el der echo a exigir el cobro de la deuda. Asimismo, este principio de incorporación también se manifiesta en el hecho de que el propietario (tenedor) de la letra de cambio, para exigir el cobro a su deudor, deberá poseer el título valor, pues este el documento que representa dicho derecho.

Finalmente, como ya se expresó, los títulos valores incorporan solamente derechos patrimoniales, esto es, de contenido económico. Puede ser pago de una suma de dinero (una letra de cambio), entrega de mercancías (un certificado de depósito), o derechos de participación (una acción).

  • Ley de Títulos Valores, art. 1.
  1. LITERALIDAD

¿Qué debe entenderse por literalidad de los títulos valores?

La expresión “literalidad de los títulos valores” significa que para determinar el contenido y alcances del título valor solamente podrá recurrirse a lo que se haya expresado en el título mismo o en una hoja adherida a este. De esta manera, ni acreedor ni deudor podrán alegar cuestiones que no emanen literalmente de lo manifestado en el título valor.

Así por ejemplo, si existiera una letra de cambio en la que “A” sea beneficiario y “B” el obligado a pagarla, cuyo importe sea de US $ 500.00 y su fecha de vencimiento es el 15 de setiembre; por el principio de los títulos valor, “A” no podrá exigir una suma distinta a la ya referida, porque el tenor literal del título señala que la suma adeuda es US $ 500.00. Asimismo, “B” no podrá argüir que el pago lo realizará el 15 de diciembre, pues el título valor expresa claramente que el pago deberá realizarse el 15 de setiembre.

  • Ley de Títulos Valores, art. 4.

¿Cuál es la importancia y qué función cumple la hoja adherida?

Es frecuente que, con posterioridad a la emisión del título valor, se realicen posteriores anotaciones al mismo (piénsese en los endosos sucesivos, por ejemplo). Estas anotaciones pueden llegar a ser tan numerosas que los espacios en blanco que originalmente existían en el título valor resultarán insuficientes, de modo que se necesitará de una hoja adicional en la cual consten las nuevas anotaciones.

Es por ello que resulta útil que, llegado el momento, se haga uso de hojas adheridas al título valor, en las cuales deban aparecen las posteriores vicisitudes que ocurran en la vida de este (endosos, aceptación por intervención, reaceptación, etc.).

  • Ley de Títulos Valores, art. 4.

¿Cómo debe adherirse una hoja al título valor?

En primer lugar, la hoja debe pegarse al documento utilizando cualquier material adhesivo. Luego, para que la hoja adherida tenga plena eficacia cambiaria, quien firme primero la hoja adherida deberá hacerlo de tal modo que su firma comprenda tanto a esa hoja como al título valor.

Si no se hiciera de esta manera, la hoja adherida no tendrá mérito cambiario; por lo que quienes aparezcan firmando en dicha hoja no podrán ejercer las acciones cambiarias que le hubiesen correspondido de haberla adherido y firmado correctamente.

  • Ley de Títulos Valores, art. 4.

¿Es necesario que se presenten los anexos de un título valor para su respectivo cobro?

(…) la norma contenida en el artículo 4.1 de la Ley 27287 establece que “el texto del documento determina los alcances y la modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, de la hoja adherido a él”, supuesto que expresa el Principio de Literalidad en el sentido de que, solo lo que resulta de los términos del documento cartular determinan los alcances y contenido del ejercicio de los derechos cambiarios, de tal manera que todos los pactos entre las partes originarias de la relación cambiaria deben de constar en el título valor o bien en hoja adherida a él, otorgando de esta manera certeza para que el tenedor ejerza sus derechos y exija los que corresponden al o a los obligados (…)

  • Cas. N° 4273-2008-Lima, considerando 3.

¿Los alcances del título valor se determinan por el contenido literal de este?

(…) al formular su recurso de apelación el coejecutado nuevamente reitera la simple afirmación de que la letra de cambio fue entregada a Roberto Maekawa Taira en calidad de garantía y que es falso que haya girado la letra a nombre de la demandante, pues no ha mantenido relación comercial con ella. Al respecto, la sentencia de vista ha procedido a confirmar la apelada, básicamente porque a tenor del artículo cuarto de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete para determinar el contenido y alcances del título valor solamente podrá recurrirse a lo que se haya expresado en el mismo título, siendo que ni el acreedor ni el deudor podrán alegar cuestiones que no emanen literalmente de lo manifestado en él, y no habiendo aportado el apelante prueba alguna que permita desvirtuar el contenido del título valor, los agravios no pueden ser amparados;

  • Cas. N° 862-2008-Lima, considerando 4.

¿Qué disposiciones se desprenden del principio de literalidad?

En la Ley de Título Valores encontramos una serie de disposiciones que se desprenden de este principio:

Importe del Título valor

La Ley de Títulos Valores establece sobre este tema una serie de disposiciones distintas a las de la Ley derogada, que establecía la prevalencia del monto en letras. Actualmente, en caso de que exista diferencia entre el importe expresado en letras y en números, prevalece la suma menor. En caso de que exista diferencia en la referencia de la unidad monetaria, prevalece el signo monetario nacional. En caso de que ninguno de los signos corresponda al signo nacional, el título valor no surte sus efectos cambiarios.

  • Ley de Títulos Valores, art. 5.

Firmas y documentos oficiales de identidad

La Ley de Títulos Valores prevé la posibilidad de sustitución de la firma autógrafa por una impresa, mecánica o electrónica, siempre que existan los siguientes presupuestos:

- Que exista acuerdo previo y expreso entre el obligado principal y las partes intervinientes.

- Que se haya pactado dicha sustitución como condición de la emisión del título valor.

Para otorgar mayor seguridad se ha dispuesto que toda persona natural que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento de identidad; si se trata de personas jurídicas, deberá anotarse su número de registro único de contribuyente y los nombres de los representantes que intervienen en el título.

  • Ley de Títulos Valores, art. 6.

Falsus Procurador

De acuerdo con la Ley vigente, el falsus procurador queda obligado personalmente frente al tercero en virtud de la confianza depositada en él. Este seudo representante se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.

En la Ley se plantean dos situaciones:

- Se presenta como representante sin serlo o, siéndolo, carece de facultades para obligar a su representado.

- Es representante, pero se excede de sus facultades. V.gr: El representante legal, el tutor, el curador o el gerente de una sociedad.

  • Ley de Títulos Valores, art. 7.

Alteración de los títulos valores

La alteración consiste en una modificación material del título valor, que cambia la manifestación literal hecha en él por alguno de sus firmantes. La alteración se presenta cuando cualquier firmante del título valor modifica alguna obligación cartular, mediante adiciones, sustituciones o supresiones (de palabras, sellos o signos, etc.): no hay alteración cuando un título firmado en blanco se llena en forma contraria a lo pactado.

La norma cambiaria vigente establece que las firmas posteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto alterado; en tanto que las firmas anteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto auténtico. El hecho de que cada obligación tenga una existencia propia e independiente de las otras obligaciones que figuran en el título origina que quien pone su firma en un título valor que ha sido alterado, se obliga en las condiciones establecidas en el documento que firmó.

  • Ley de Títulos Valores, art. 9.

Título valor incompleto

La emisión de un título valor incompleto implica la falta de algún requisito que señala la ley, permitiéndose que el título pueda ser completado posteriormente, según los acuerdos adoptados.

La integración del título debe ser efectuada de conformidad a los acuerdos concluidos, y en ausencia de previsiones particulares, de conformidad con el contenido de la relación subyacente a la emisión del título. Si tales formalidades no son observadas, la integración es abusiva. La Ley 16587 en su artículo 9 señalaba que si un título valor incompleto al emitirse hubiera sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados, la inobservancia un puede ser opuesta al poseedor, a menos que éste hubiera adquirido el documento de mala fe.

La nueva Ley en este supuesto establece mayor protección para el deudor:

- El emitente o aceptante de un título valor incompleto tiene derecho a obtener una copia del mismo, que debe estar firmado por el acreedor, con lo que podrá demostrar el estado y texto que originalmente tenía el título.

- El emitente tiene derecho de agregar la cláusula que limite su transferencia.

- Para la eficacia del título valor, Este debe ser completado hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

  • Ley de Títulos Valores, art. 10.

Responsabilidad solidaria

La solidaridad cambiaria otorga a los títulos valores las mayores seguridades para obtener el pago, superándose el criterio de que el tenedor debe justificar la insolvencia del demandado en primer término para poder dirigirse contra los demás obligados.

Por esta disposición, el tenedor puede iniciar la acción correspondiente contra los obligados, sin tener que observar el orden en que “intervinieron”, a diferencia de la antigua Ley que se refería al orden en que éstos se hubieran “obligado”.

En virtud de la solidaridad cartular se faculta al tenedor del documento a accionar contra el girador, el aceptante, el endosante y el avalista, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado. El giro, aceptación, endoso y aval importan actos de enajenación y cada uno de los sujetos que practican estos actos, responden por la obligación contenida en estos títulos dinerarios.

  • Ley de Títulos Valores, art. 11.

  1. FORMALIDAD

¿Qué significa que el título valor sea un documento formal?

Significa que los títulos valores, para ser considerados como tales, además de incorporar derechos y estar destinados a la circulación, deberán reunir los requisitos formales esenciales que exija la ley para cada tipo especial de título valor. Esto quiere decir que el título debe observar los requisitos fundamentales que nuestra legislación prevé, porque de faltar alguno de estos, el título perdería eficacia cambiaria, es decir, su titular no podría ejercer los derechos que le corresponderían en circunstancias normales (como exigir judicialmente el pago de la deuda).

Veamos un ejemplo: si en lugar de la expresión “letra de cambio” se colocará la de “única de cambio”, dicho documento no podrá ser considerado como una auténtica letra de cambio, porque uno de los requisitos formales esenciales de este título valor es que lleve inserta la expresión “letra de cambio”, la que no puede ser sustituida por alguna otra. La consecuencia de este error sería que dicho documento no tendría eficacia cambiaria, es decir, su titular no podrá ejercer los derechos que la ley franquea a quien detenta un título valor llenado en la forma debida.

  • Ley de Títulos Valores, art. 1.

  1. CIRCULACIÓN

¿Por qué se afirma que el título valor está destinado a la circulación?

Todo título valor, para ser tal, debe estar destinado a la circulación. Esto significa que son emitidos para que puedan ser transferidos libremente, o sea de persona a persona. Así por ejemplo, en una letra de cambio en la que “A” figure como beneficiario, la aptitud circulatoria del título valor significará que este podrá transferirlo libremente a otra persona, quien a su vez estará facultado para hacer lo mismo, y así sucesivamente.

Ahora bien, un título valor no perderá su aptitud circulatoria si por situaciones especiales (voluntad del tenedor, por ejemplo) aún no ha entrado en circulación, pues el título valor conserva dicho carácter. Sin embargo, la aptitud circulatoria del título valor puede ser limitado mediante el uso de la cláusula “no negociable”, estipulación que en el caso especial del cheque ocasionaría la prohibición absoluto de transferir este título valor.

Por otro lado, si bien si es cierto que todos los títulos valores están destinados a la circulación, no todos circulan masivamente. Esto es, no todos se emiten en serie (es decir, en grandes cantidades) como suele ocurrir con las acciones de sociedades anónimas abiertas, los bonos, etc., que se cotizan en Bolsa y, en general, tratándose de los valores mobiliarios.

  • Ley de Títulos Valores, art. 1.

  1. AUTONOMÍA

¿Qué significa que los títulos valores sean autónomos?

Supongamos que “A” gira una letra de cambio señalando como beneficiario a “B” y este lo transfiere a “C” y a su vez este a “D”, y por último llega a manos de “E”, de tal manera que el último tenedor es “E”. Por el principio de autonomía de los títulos valores, las relaciones cambiarias existentes entre A-B, C-D y E son independientes las unas de las otras, es decir, “E” será considerado como el actual titular del título valor sin importar quienes hayan sido los titulares anteriores o las relaciones extracambiarias o contractuales que pudieran haber originado las sucesivas transferencias.

De lo expuesto en el párrafo anterior, podemos colegir que la posición jurídica que tiene cada sujeto interviniente en el título valor, así como los derechos que se transfieren con este, son independientes entre sí. Esto es, cada endosatario de un título valor adquiere un derecho cambiario que si bien es de igual contenido al que corresponde al anterior tenedor o endosante, es nuevo y autónomo respecto de este último.

  • Ley de Títulos Valores, art. 8.

¿El título valor surte efectos contra quienes lo suscribieron?

(…) el hecho que la firma que también allí aparece, atribuida a la ejecutada no corresponda a esta no invalida la obligación sí contraída por W. F. Distribuciones Sociedad de Responsabilidad Limitada; criterio este de la Sala Revisora que armoniza con el artículo cinco de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochenta y siete, aplicable en razón de la temporalidad de la norma, la misma que establece que: “El título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren suscrito aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa”; disposición que resulta pertinente aún más si los pagarés de autos se analizan solo ya como simples medios probatorios de una obligación (…)

  • Cas. N° 3630-2007-Arequipa, considerando 4.


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