Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 323 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 10_2020Actualidad Juridica_323_1_10_2020

El X Pleno Casatorio Civil y sus implicancias en la prueba de oficio

División de Estudios Jurídicos de gaceta jurÍdica

RESUMEN: A través del X Pleno Casatorio Civil (en adelante Pleno) se establecieron las reglas que deben tener en cuenta los órganos jurisdiccionales civiles a nivel nacional para la aplicación sobre la prueba de oficio en el proceso civil. En el presente informe se da alcances sobre los antecedentes normativos de la prueba de oficio, los principios por los cuales se rigen, sus modificaciones que han sufrido en el tiempo, su desarrollo jurisprudencial y doctrinario, las limitaciones por las que tiene que desarrollarse su aplicación, así como la justificación e importancia constitucional.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Civil: art. 194.

Código Procesal Penal: art. 285.

Código Procesal Constitucional: art. 9.

Ley N° 29497.- Ley Procesal del Trabajo: art. 22.

D.S. N° 013-2018-JUS.- TUO de la Ley que regula el Proceso Contenciosos: art. 31.

Palabras clave: Pleno Casatorio / Prueba de oficio / Principios procesales de la prueba / Justificación constitucional de la prueba de oficio / Valoración de la prueba de oficio

Recibido: 13/10/2020

Aprobado: 16/10/2020

INTRODUCCIÓN

En estos días se ha producido un evento de vital transcendencia a nivel procesal en el Perú, ello porque después de dos largos años nuestros magistrados del Tribunal Constitucional se han pronunciado a través del X Pleno Casatorio Civil (en adelante Pleno) sobre las reglas que deben tener en cuenta los órganos jurisdiccionales civiles a nivel nacional para la aplicación sobre la prueba de oficio en el proceso civil, precedente que no excluye su invocación supletoria en otras ramas del Derecho Procesal (Administrativo, Laboral, Constitucional) a exclusión del Penal que tiene una regulación propia según sus reglas.

Dicho acontecimiento ha llevado consigo formularse a los juristas desde mucho antes del Pleno varias interrogantes sobre los pros y contras que traerá esta figura de la prueba de oficio en la práctica judicial, más aún cuando especulaba que dar cabida a dicho instrumento judicial vulneraría ciertos principios procesales, tales como el dispositivo, imparcialidad, contradictorio entre otros; sin embargo, el Pleno se ha encargado de refutar dichas posturas en oposición, justificando un enfoque constitucional y filosófico. Al respecto, sobre los problemas que se puedan suscitar para su aplicación lo sabremos a medida que se vayan generando casos en los que se pueda advertir si dicho mecanismo ha sido más para mejorar el equilibrio probatorio a nivel de las partes sin dejar de lado los medios probatorios ofrecidos y actuados por estos, o si en verdad, se iría generando más problemas de que ya que existen respecto al control probatorio conferido al juez.

Sin perjuicio de lo mencionado, hemos creído conveniente hacer un estudio sobre la aplicación tanto a nivel jurisprudencial y doctrinario antes y después de la dación del Pleno sobre la tan ahora popular prueba de oficio, ello a fin de verificar a modo de detalle cuánto es lo que se ha podido avanzar sobre las aristas que se han venido presentado en cuanto a su aplicación judicial, puesto que, para algunos ha sido desmedida por vulnerar ciertos derechos, como que para otros es en buena cuenta de utilidad para establecer de manera raciona llegar o tratar de acercarse a la verdad de los hechos que no pueden o pudieron probar las partes a fin de solucionar el conflicto materia de litigio.

En ese sentido, a través del presente informe nos proponemos a dar alcances sobre los antecedentes normativos sobre la prueba de oficio, los principios por los cuales se rigen, modificaciones de la prueba de oficio dadas en el tiempo, el desarrollo jurisprudencial y doctrinario que se han venido dando, las limitaciones por las que tiene que desarrollarse su aplicación, y por último, la justificación e importancia constitucional por la que se han avalado los legisladores para establecer adecuadamente a través de reglas a aplicación de este mecanismo tan poderoso pero a la vez peligroso si es aplicada o no de manera indebida.

I. RESUMEN DEL PROCESO MATERIA DEL X PLENO CASATORIO CIVIL

En buena cuenta, se trata de un recurso de casación de fecha 23 de enero del 2017, interpuesto por Jerónima Rojas Villanueva, contra la sentencia de vista de fecha 07 de noviembre del 2016, que revocó la sentencia apelada de fecha 28 de marzo del 2016, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente.

1. Respecto de la demanda

Se hace referencia de una de reivindicación, interpuesta con fecha 08 de marzo del 2013, en el que la demandante solicita que el demandado, el Sr. Luis Fernando Cuno Quicaña, le reivindique o restituya el inmueble ubicado en la mz. D E, lotes 11, 12, 27 y 28 del sector Valle Quebrada Canto Grande (sector 2), Quebrada Media Luna y Canto Grande (ex-Jicamarca), distrito de San Juan de Lurigancho, antes denominado mz. C O-lote 06, sector el Valle del anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, con un área de 2500 m2.

2. Fundamentos de la pretensión

La demandante afirma ser propietaria del terreno materia de litigio, ello de acuerdo a la escritura pública de compra y venta de rectificación, aclaración e independización de fecha 18 de mayo del 2006, mediante el cual sus transferentes: Jorge Velazco Murillo y otros, le transfieren el inmueble de 2500 m2, constituidos por los lotes mencionados en líneas anteriores, derivada de la partida 11439305, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, equivalente al 0.08962 % parte de un área de mayor extensión de 278.95 ha. Y, que en ese sentido el demandado viene ocupando el inmueble materia de litis y hasta ha construido en la parte delantera el mismo. Asimismo, en su escrito de subsanación, la accionante manifiesta que el predio sublitis aún no se encuentra subdividido, ni independizado, por cuanto en dicha zona aún está pendiente la aprobación de zonificación de los usos del suelo y consecuentemente la habilitación urbana, ello conforme a la Ordenanza 1081 del 07 de octubre del 2007 y Modificatoria N° 1552 del 05 de septiembre del 2011 emitidas por la Municipalidad de Lima.

3. Sobre la contestación de demanda

El demandado argumenta que es falso que el bien inmueble sublitis, sea el mismo que el bien inmueble ubicado en la mz. C O-lote 06, sector el Valle del anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, con un área de 2500 m2, ello porque no existe documentación alguna de que ambas ubicaciones pertenezcan a un mismo bien físico. Manifiesta que es falso que la demandante haya adquirido el bien inmueble que por derecho le pertenece y que lo haya adquirido el 18 de mayo del 2006, ya que ésta realizó con sus otorgantes otro acto jurídico anterior de compra venta sobre el mismo bien inmueble de fecha 20 de agosto del 2002, en su condición de dirigente de la Junta de Propietarios Valle Hermoso, secretaria de Organización de Prensa y Propaganda y la Junta de Propietarios Valle Hermoso, a sabiendas de que tal asociación no tiene propiedad alguna. Por otro lado, el demandante afirma que el terreno no se encuentra subdividido ni independizado, por lo cual la accionante valiéndose de su poder económico ha tomado medidas judiciales por usurpación y desalojo contra este, y que ambos casos el juzgado no le ha dada la razón a la demandante porque el terreno no es encuentra subdividido ni independizado.

Asimismo, refiere que, con fecha 23 de septiembre de 1996 solicitó la adjudicación del lote del terreno que posee, ante la junta directiva de Jicamarca, solicitud que fue admitida el 25 de septiembre de 1996. Por último, alega que el 24 de noviembre de 1999 se realizó la compraventa entre la comunidad campesina de Jicamarca y Jorge Velasco Murillo y otros, comprometiéndose los compradores a realizar la subdivisión y partición de las 205.14 ha a favor de los posesionarios, diligencia que hasta el momento no se ha concretado.

4. Fijación de puntos controvertidos

Determinar si procede amparar la demanda de reivindicación de propiedad a fin de que el demandado cumpla con restituir la propiedad detalla en los párrafos anteriores, inmueble que el demandado viene ocupando.

5. Sentencia de primera y segunda instancia

El Juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, precisando que la actora no ha cumplido con acreditar comedio probatorio alguno durante el proceso, que la propiedad materia de litis, mz. C O-lote 06, sector Valle del anexo 22 de la comunidad campesina de Jicamarca, sea la misma que aparece en la escritura pública de compraventa y rectificación, aclaración e independización del 18 de mayo del 2006, pues ello no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas en su escrito de demanda y demás presentados en el proceso. De igual forma, añade que, si bien la actora pretende acreditar la alegada dualidad de nomenclatura de lotes objeto de reivindicación, también lo es que no hacen referencia alguna respecto a la dualidad de denominación del lote en controversia, por lo que no aporta en nada para el esclarecimiento en cuestión, y respecto a la memoria alegada, también lo es que constituye documento privado al no encontrarse visado por la autoridad competente, por lo que carece de fuerza probatoria para desvirtuar el mérito de la escritura que adjunta como prueba la actora, así como los demás instrumentos públicos analizados.

En cuanto a la sentencia de vista, el órgano superior resolvió revocar la sentencia y reformándola declaró improcedente la misma, bajo el argumento que de la evaluación de los planos perimétricos y ubicación, con los cuales se pretende se reconozca la identidad del predio tiene dos direcciones, sin embargo, tras la evaluación de tales documentos no se advierte que acrediten que ambas direcciones se traten de un mismo predio, ello en tanto que no se sustenta con pruebas adicionales, como una pericia técnica que, evaluando los antecedentes registrales, haya podido establecer la indicada identidad. Del mismo modo, el órgano superior argumenta que, en el proceso no se ha acreditado uno de los elementos de que se requieren para la reivindicación (identificación concreta del bien ocupado por el demandado), lo que correspondería efectuar en el presente proceso a efectos de solicitar la reivindicación del bien, ello deberá efectuarse previamente a fin de interponer una demanda como la presente, por lo que en el caso de autos se advierte una causal de improcedencia por falta de interés para obrar.

6. Del recurso de casación: Fundamentos y causales de casación

Con fecha 23 de enero de 2017 la parte demandante interpuso recurso de casación, el mismo que a la vez fue declarado procedente por la Sala Suprema por resolución de fecha 14 de junio de 2017, de acuerdo a las siguientes causales:

i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en el que la accionante alega que el demandado reconoce en sus fundamentos fácticos la existencia del predio materia de litis, e incluso argumenta que el dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido el 18 de mayo del 2006, y que por tanto la sentencia de vista en el considerando decimoquinto y vigésimo se encuentra estructurada sobre la base de una deficiente motivación externa, vulnerando así el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.

ii) Infracción normativa material de los artículos 949 y 2022 del Código Civil, refiere que, al solicitarse los antecedentes registrales para demostrar al tracto sucesivo, es contraria a los considerandos decimotercero, decimonoveno y lo dispuesto en el artículo 940 del Código Civil que hace referencia a que la inscripción en el Registro no tiene carácter constitutivo sino es meramente declarativa.

iii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil Procesal Civil, en el que indica que el demandado contraviene la demanda argumentando tener derecho a la propiedad; por tanto, se está ante un concurso de derechos reales advertida por la Sala Civil, y que, en ese sentido, el Colegiado en vez de analizar los títulos para establecer cuál de ellos prevalece, el juez emite una sentencia inhibitoria.

iv) Infracción normativa del artículo 194 del Código Procesal Civil, señala que las instancias de mérito han sostenido que la existencia de las denominaciones del predio no les ha generado certeza ni convicción respecto a la identificación del predio a efectos de determinar el área materia de reivindicación, por lo que era de vital importancia que el juez, siendo director del proceso, debió hacer uso de la facultad discrecional conferida en el norma legal glosada, pudiendo disponer la realización de inspección judicial y el peritaje correspondiente con la finalidad de establecer la verdad jurídica.

v) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, sostiene que es obligación del juez valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que las pruebas en el proceso sean cual fuera de su naturaleza están mezcladas formando una secuencia integral, por lo que es responsabilidad del juez reconstruir sobre la base de los medios probatorios, hecho por el cual en el presente caso a través de primera instancia y de vista no han tenido en cuenta.

7. Convocatoria sobre el pleno y su justificación

Tal y como se establece en el sétimo considerando del Pleno, el artículo 194 del Código Procesal Civil, que regula la llamada iniciativa probatoria del juez o prueba de oficio, no ha sido de pacífica interpretación y aplicación por parte de los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluyendo a los de la Corte Suprema, tanto así que se motivó incluso su relativamente reciente modificación mediante la Ley N° 30293, publicada en el Diario Oficial El Peruano, del 28 de diciembre de 2014. No se deja de lado que este tema guarda relación con la regulación del ofrecimiento de medios probatorios con el recurso de apelación (artículo 374 del Código Procesal Civil); así como con la posibilidad de presentación de medios probatorios extemporáneos (artículo 429 del Código Procesal Civil); del mismo modo, en cuanto a la prueba de oficio en segunda instancia o ante el juez de grado (artículo 194 del Código Procesal Civil), obviamente con las particularidades en los diversos tipos de proceso, llámese de conocimiento, abreviado; de ejecución, etc.

En ese sentido, demás está decir que de acuerdo a nuestros autores del Pleno que ante este tipo de situaciones se tiene que destacar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Por lo tanto, esta situación (problema de la actuación y valoración de la prueba de oficio, motivó interés permanente en el campo académico nacional, habiéndose publicado textos sobre la materia, siendo también un tema relevante en la legislación, doctrina y jurisprudencia comparada; todo lo cual abunda en favor de justificar que las Salas Civiles de nuestra Corte Suprema establezcan doctrina jurisprudencial de carácter vinculante sobre tan relevante materia.

De acuerdo a estos y otros considerandos debidamente justificados y motivados por los miembros del X Pleno Casatorio Civil, es que el recurso de casación interpuesto en este proceso fue declarado procedente, en los términos contenidos en el auto de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y cuatro, por lo que se resolvió convocar a los integrantes de las salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Pleno, y que al fin con fecha 24 de septiembre del 2020, después de casi dos años desde la convocatoria, es que podemos conocer aquellas reglas a tomarse en cuenta para la aplicación de la prueba de oficio y su valoración de la misma, reglas que serán desarrolladas no sin antes hacer un previo análisis sobre la cuantiosa justificación de normatividad constitucional y enfoque filosófico a la que hace mención el Pleno.

II. PRINCIPIOS PROCESALES RELATIVOS A LA PRUEBA

Antes de poder desarrollar lo que viene hace la prueba de oficio y las reglas que se han establecido para su aplicación de acuerdo al Pleno, es de vital importancia tener en cuenta que en el proceso civil existen principios procesales en los que se desenvuelve la prueba, que tienen como fin orientar su adecuado desarrollo, tal y como los detallaremos a continuación:

III. DESARROLLO DOCTRINARIO SOBRE LA PRUEBA DE OFICIO COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SUS LIMITACIONES

Para tener luces sobre el tema referido a la prueba de oficio es necesario como refiere Franciskovich (2018) precisar qué se entiende por la expresión prueba, qué es la prueba, cuál es el fin de la prueba, el contenido de derecho a la prueba como derecho fundamental para cada una de las partes del proceso, así como para delimitar el poder del juez al ofrecer pruebas de oficio (p.78)

1. Qué se entiende por prueba

En sentido lato según el Diccionario de la lengua española la expresión prueba tiene varias acepciones, por ejemplo, se entiende como prueba: la acción y efecto de probar, razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo; indicio, señal o muestra que se da de algo; y para el Derecho significa; justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Al respecto, Devis Echandía (1981) refiere que la noción de la prueba trasciende en el campo del derecho, pues no solo dice relación con todos los sectores del derecho, sino que trasciende el campo general de este, para extenderse a todas las ciencias que integran el saber humano, e inclusive, a la vida práctica, por ello se puede decir que nadie escapa de la necesidad de probar, de convencerse de la realidad o de la verdad de algo (p.9).

Por otro lado, Rocco citado por Devis Echandía (1981), señala que en un sentido amplio la institución de la prueba es el conjunto de normas jurídicas procesales que regulan la prueba y los medios de prueba y que existen dos aspectos de la prueba que deben tener en cuenta para fines procesales , como muy bien lo señala Gorphe, el primero, que tiene que ver con la forma o procedimiento, que incluye su admisibilidad, su oportunidad, sus requisitos y su práctica; y el segundo, que tiene que ver con un tema de fondo, que proporciona los principios para la valoración de los distintos medios aportados al proceso y que constituye una verdadera ciencia de la prueba, independientemente de las reglas de procedimiento (p. 16).

Así tenemos que, desde el punto de vista procesal y siguiendo la posición del Devis Echandía (1994), “debemos entender que las pruebas judiciales son un conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al jue la convicción sobre los hechos que interesa al proceso (p.15)”. Así como también como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que este adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación práctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso (De la Oliva Santos, 2016, p. 115).

2. El derecho a la prueba

Podemos decir que, de acuerdo a Franciskovich (2018), “es aquel derecho fundamental que tiene todo sujeto de derecho –todo justiciable– consistente en poder aportar y ofrecer medios probatorios al proceso judicial en curso con el fin de probar y acreditar los hechos que alega (p. 79)”.

Desde un punto de vista procesal es ineludible reconocer tres aspectos de la noción prueba: el de vehículo, medio o instrumento; el de contenido esencial o esencia de la prueba (razones o motivos que en esos medios se encuentran en favor de la existencia o inexistencia de los hechos), y el de resultado o efecto obtenido en la mente del juez (el convencimiento de que existen o no esos hechos). Una definición general de la prueba debe, pues, comprender esos tres aspectos de la noción (Devis, 1981, p. 33).

3. Fuente y medio prueba no son lo mismo

Suele confundirse entre lo que significa fuente de prueba con medio de prueba, por lo que es necesario tener bien en claro sus diferencias, pues no son lo mismo. Ello porque la fuente de prueba son aquellos elementos que existen en la realidad, dicho de otro modo, es un concepto metajurídico, extrajurídico o ajurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso, lo que supone que exista con independencia de que se siga o no el proceso, sea sustancial y material); mientras que los medios de prueba están constituidos por la actividad para incorporarlos al proceso, siendo un concepto jurídico absolutamente procesal, que nacerá y se formará en el proceso, lo adjetivo y lo formal (Sentís Melendo, 1993, pp. 141-144).

Por ello se dice que “las fuentes de prueba son conceptos preexistentes al proceso (la parte, el testigo, el documento, la cosa que ha de ser examinada, el conocimiento técnico del perito) y los medios de prueba son conceptos que existen en y para el proceso (interrogatorio de parte o de testigo, reconocimiento judicial, dictamen de peritos)” (Abel Lluch, 2007, p. 24). En cambio, “los medios de prueba, constituyen el mecanismo como la fuente de prueba ingresa al proceso judicial, siendo que la fuente de prueba es el instrumento de donde se verificará las afirmaciones sobre el hecho (o hechos) que busca acreditarse” (Sevilla, 2018, p. 129).

4. Derecho fundamental a la prueba

El derecho a la prueba “constituye un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso” (Franciskovich, 2018, p. 80). En otras palabras, como lo afirma Bustamante (2015), es un “elemento esencial de un proceso justo” (p. 79).

Como todo derecho fundamental es inherente a todo sujeto de derecho, por el simple hecho de ser un ser humano. Este derecho, específicamente, lo pueden ejercitar las partes (demandante o demandada), y quienes se encuentren debidamente legitimadas como partes dentro de un proceso judicial (el tercero coadyuvante, el denunciado civilmente, etc., debidamente autorizados por el juez) así como también, y de manera excepcional el juez, quien sin ser parte del proceso, es el director del mismo, quien de oficio puede ordenar la actuación de algunas pruebas cuando estas no le causan convicción o certeza respecto a los hechos alegados por las partes y, o de acuerdo a la fijación de los puntos controvertidos, todo ello conforme los prescribe el artículo 194 del Código Procesal Civil.

Al respecto, Montero (2005) nos dice lo siguiente: “El derecho a la prueba es un verdadero derecho subjetivo, de contenido procesal y de rango fundamental, sin perjuicio de que luego se trate de un derecho de configuración legal, el cual en la jurisprudencia se presenta como instrumental respecto del derecho de defensa. (…) Cuando se dice que el derecho a la prueba es un derecho de configuración legal lo que se está diciendo realmente es que no se trata de un derecho ilimitado, puesto que el mismo debe conformarse por el legislador ordinario, de modo que este ha de atender a su configuración tanto desde una perspectiva propia de la función de la prueba en el proceso, los que se han llamado requisitos intrínsecos de la prueba (pertinencia, utilidad, licitud), como desde otra relativa a las circunstancias de tiempo y de forma que regulan la prueba, que son los que se han llamado requisitos extrínsecos (en realidad sujeción a la legalidad procesal)” (p. 100).

En consecuencia, tal y como refiere Franciskovich (2018), siendo un derecho fundamental, a ninguna de las partes del proceso se les puede privar y, o violar de hacer uso de este derecho; empero, si se les puede restringir en cuanto a su ejercicio cuando se trate de hacer uso de las denominadas pruebas prohibidas o provenientes del árbol podrido. Pues, a pesar de ser un derecho fundamental e inherente a todo sujeto de derecho, también presenta límites en cuanto a su ejercicio, sobre todo cuando se ofrezcan pruebas que afecten a otro derecho fundamental de mayor rango o jerarquía como el derecho a la intimidad, libertad e integridad, por ejemplo (p. 80).

5. La finalidad de la prueba

Tal y como lo establece el Código Procesal Civil en su artículo 188: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Al respecto, tenemos que la función propia de la prueba consiste en formar la convicción del juez o tribunal acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos por las partes (Picó, 1996, p. 18).

Asimismo, siguiendo a Devis Echandía (1981) podemos decir que el fin de la prueba es darle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, que es la creencia de conocer la verdad o de que nuestro conocimiento se ajusta a la realidad, lo cual le permite adoptar su decisión; sea que esa certeza corresponda a la realidad, en cuyo caso se estará a la verdad, o que se encuentre desligada de ella y exista un error. La justicia humana no puede exigir más, porque no puede aspirar a la infalibilidad. (…) La posibilidad de la duda existe siempre, en abstracto; pero para que la prueba cumpla su finalidad, basta que concretes y subjetivamente el juez haya despejado las dudas que pudieron presentársele. Si esto no ocurre, cono el non liquet equivale a una denegación de justicia, si el proceso es contencioso el juez recurre a la institución de la carga de la prueba para cumplir su función jurisdiccional (p. 251)

En ese sentido, podemos decir que la finalidad de prueba es de manera concreta lograr el convencimiento del juez respecto de lo que uno alega que es cierto, ello a través de argumentos que sustenten o acrediten los hechos y en relación a los medios de prueba que se ofrecen en el proceso.

6. Contenido del derecho a la prueba

Es necesario precisar que, el derecho a la prueba comprende a la vez otros derechos dentro del mismo: En primer lugar, el derecho de ofrecer los medios probatorios; en segundo lugar, el derecho a que se admitan o rechacen los mismos de acuerdo a una decisión judicial debidamente motivada; en tercer lugar, el derecho a que se actúen de forma debida los medios probatorios en la audiencia respectiva; y por último, el derecho a que sean debidamente valoradas con a través de la emisión del fallo judicial (Franciskovich 2018, pp. 81-83).

Tales derechos, como bien refiere Sevilla (2018), se desarrollan de la siguiente manera:

7. Limitaciones al derecho a la prueba

a) Pertinencia

Según Taruffo (2002), “una de las principales limitaciones que afronta el derecho fundamental a la prueba es pertinencia” (p. 44) que se percibe conforme lo establece Picó I Junoy (1997), “cuando el medio de prueba presentado u ofrecido tiene vinculación con el objeto del proceso y con lo que constituye tema decidendi para el juzgador” (p. 146). Por lo que, de no ser de esta manera, deviene en constitucional que la prueba pueda ser declarada impertinente y como tal, rechazada por el juez.

b) Licitud

Este límite hace hincapié en el hecho de que las pruebas deben respetar los derechos fundamentales, dicho de otro modo, si mediante el ejercicio del derecho a la prueba se atenta, directa o indirectamente, contra otro derecho fundamental, la prueba utilizada puede ser considerada como prueba ilícita, y por tanto también pasible de restricción y exclusión del proceso. (X Pleno Casatorio, 2020, p. 34).

En ese sentido, debe sostenerse que el principio de licitud es otro límite del derecho a la prueba, pues existe tal licitud cuando la prueba ha sido obtenido o practicada sin infracción de los derechos fundamentales (Picó I Junoy, 1997, p. 147).

IV. ESTUDIO TEÓRICO Y NORMATIVO DE LA PRUEBA DE OFICIO CONFORME AL X PLENO CASATORIO CIVIL

1. Justificación constitucional

De acuerdo a ciertas bases normativas se tiene presente que todos los textos procesales vigentes del ordenamiento jurídico peruano han reconocido expresamente ciertos poderes probatorios al juez, sea en mayor o menor medida; desde los poderes para calificar la admisión de las pruebas aportadas por las partes hasta la iniciativa probatoria ex officio que es materia del presente caso. Sin embargo, a criterio de los magistrados del X Pleno Casatorio Civil (2020), esta normalización positiva no parece ser suficiente para quienes ponen en cuestión su legitimación jurídica en nuestro sistema jurídico. Por esta razón, es necesario una justificación fundamentalmente de tipo constitucional. Lo que significa que la relevancia del análisis de la institución de la prueba de oficio rebasa los límites de la mera legalidad e introduce sus raíces en el ámbito constitucional. Por lo que, en esta sección se pretende esclarecer si la atribución de estos poderes probatorios es compatible (o no) con un Estado constitucional; dicho de otro modo, se busca determinar si cuando el juez asume una posición activa en la iniciativa de aportación de un nuevo elemento de prueba en cumplimiento de su función directiva del proceso no está infringiendo alguna norma o principio reconocido en la Constitución (p. 35).

De esta manera tiene que tenerse bien en cuenta la presencia de un estado constitucional y dirección del proceso, una constitucionalidad del rol activo del juez y el análisis de la verdad con la prueba de oficio, conforme es de apreciar en el siguiente esquema:

2. Análisis teórico y filosófico del problema respecto a la prueba de oficio

Conforme se señala en el X Pleno Casatorio Civil (2020), conviene advertir que los teóricos que examinan el fenómeno probatorio en general han tenido mayor atención en los problemas derivados de aquellas disposiciones normativas que regulan dicho poder probatorio. De hecho, no se puede negar que la formulación del enunciado legal del artículo 194 CPC, no es técnicamente muy precisa; empero, no se puede incurrir en la creencia de que con ello se culmina su estudio, que no hay nada más que revisar; pues de ser así estaríamos incurriendo en una falacia normativista. Máxime si en la actualidad el estudio de la prueba se presenta como un ámbito multidisciplinario. Similar situación se puede observar en la doctrina procesal, que trabaja sobre las cuestiones relacionadas con el estudio de la prueba de oficio. Por esta razón, antes de analizar los problemas de tipo normativo y jurisprudencial que presenta la prueba de oficio, se hace necesario que nos detengamos a examinar los fundamentos teóricos y las concepciones filosóficas que están detrás de la prueba de oficio (p. 41).

Sin perjuicio de lo mencionado en líneas anteriores, es de advertir que existe cierta metodología que alguno teóricos han utilizado para aproximarse al estudio de las pruebas de oficio, que no sea únicamente una de carácter normativo, sin embargo, en el Pleno solo hace hincapié en el análisis de dos posiciones que son más utilizadas, i) la concepción publicista y privatista del proceso y ii) el modelo adversarial e inquisitorial de proceso.

3. Hacia una reorientación filosófica

Sobre este punto, en el Pleno se precisa que no es que hayan desaparecido las diferencias entre estos sistemas procesales (publicista-privatista o adversarial-inquisitorial), sino que se cuestiona la manera tradicional en que se ha planteado la cuestión por mucho tiempo.

Es posible que esta sea la causante de que algunos todavía discutan o rechacen la conveniencia de la concesión de dichos poderes al juez o duden de su fundamentación ideológica. Por tanto, en el contexto actual las orientaciones han cambiado de rumbo en favor de nuevos modelos que no se reducen a tal formulación. Como bien se ha señalado, se trata de un verdadero giro metodológico en la manera de aproximarse al análisis del problema, esto es, tomando en consideración los modelos y la función que desempeña el proceso por lo que se toma en consideración la metodología inicialmente propuesta por Damaška y los criterios y las características expuestos por Taruffo ((X Pleno Casatorio Civil, 2020, p. 45)

Se puede decir entonces que, luego del análisis de estos modelos relativos a la función de los procesos hechos por los miembros del Pleno, tiene que afirmarse que si bien no sería sencillo ubicar sistemas procesales que se adecuen exactamente a tales esquemas conceptuales generales; sin embargo, a diferencia de la dicotomía adversarial-inquisitorial tradicionalmente utilizada, estos serían muy útiles cuando se trata de analizar el fenómeno de los poderes probatorios en el proceso y especialmente de aquellos reconocidos al juez. Estos modelos pueden ser provechosos para fijar un marco de referencia a partir del cual se presentan polos opuestos y extremos, que incluye posiciones intermedias, que son las que representan la mayoría de los ordenamientos contemporáneos.

Entonces, de acuerdo a lo que señala el X Pleno Casatorio (2020), queda demostrado que el modelo que más se aproxima o favorece el reconocimiento de potestades probatorias al juez es aquel cuya función del proceso (y del derecho) está centrado en la calidad de las decisiones, a partir de la implementación de políticas públicas mediante el derecho; conforme a una reconstrucción verdadera de los hechos sobre la que fundará su decisión (p. 47)

4. Cuál es el fundamento epistemológico de la prueba según el Pleno

Como bien lo recalcan, el clásico debate teórico procesal, sobre la conveniencia o no de atribuirle al juez poderes probatorios como las pruebas de oficio, no sería un problema mayor si es que lo se entiende desde el punto de vista epistemológico. Enfocado así desde ese punto, Taruffo (2002) refiere que es completamente aceptable y normal que una persona en la práctica de una determinada actividad epistémica dirigida a descubrir la verdad de un hecho pueda utilizar sin mayor inconveniente todos los medios pertinentes para recolectar la información y los datos cognoscitivos necesarios para tal propósito (p. 197).

Por lo tanto, según se menciona en el X Pleno Casatorio Civil (2020), no sería un gran problema el hecho de que los procesos judiciales no estén necesariamente orientados hacia la búsqueda de la verdad de los hechos; o, en su caso, que las partes puedan tener una actitud desfavorable con dicho propósito y no ejerzan adecuadamente su iniciativa probatoria, puesto que lo que en realidad importaría es identificar al juzgador como un agente epistémico; y desde este punto de vista sería plenamente natural que se le atribuya determinados (en mayor o menor grado) poderes para ordenar la producción y presentación de pruebas por su iniciativa propia, como resultan ser las pruebas de oficio, lo que permitiría una correcta reconstrucción veraz de los hechos controvertidos (p. 54).

Por lo que, en tal sentido, como afirma Taruffo (2010), si luego de la revisión del material probatorio que obra en el expediente se advierte que existe cierta información o datos cognoscitivos necesarios no aportados por las partes, entonces sería legítimo que ejerza dichos poderes; de hecho, su compromiso epistemológico debería impulsarlo a ello.

Posición con la que estamos totalmente de acuerdo, en la medida de que sería sumamente necesario a nuestro criterio particular que, ante la carencia de información no aportados por las partes, el juez puede ejercer aquel poder probatorio para lograr determinar la reconstrucción de los hechos que le llevarán a tener una mejor decisión en el proceso.

V. ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE OFICIO EN EL PROCESO CIVIL PERUANO CONFORME AL PLENO

Toda explicación sobre el significado y función de la prueba de oficio en todo proceso judicial, y para el caso en particular que se desliga en el proceso civil, debe considerar que se trata de un tipo específico o un caso particular de poder dentro de una multiplicidad de poderes de tipo probatorio que los ordenamientos reconocen, de manera extraordinaria, a los jueces o tribunales, que de manera resumida se les puede identificar como poderes probatorios del juez (X Pleno Casatorio Civil, 2020, p. 55).

En esa línea de ideas, Ferrer (2016) refiere de la existencia de una lista de poderes probatorios del juez: (ver gráfico en la siguiente página)

Al respecto, como bien se afirma en el Pleno, si se considera la estrecha relación que existe entre estos poderes con el objetivo institucional de la prueba y su dimensión epistémica (esto es: la búsqueda de la verdad de los hechos del caso, conforme se ha explicado anteriormente), se podría tener mayor éxito en el cometido planteado. Desde esta perspectiva, se trataría de poderes extraordinarios que se le atribuye al juzgador para aportar elementos de prueba que permitan mejorar la conformación y disponibilidad del material probatorio, que permitan la correcta y verdadera determinación de los hechos en que se fundará la decisión final. (X Pleno Casatorio, 2020, p. 56).

No dudamos que, esta noción tiene un mayor rendimiento explicativo como bien lo explican los magistrados del X Pleno Casatorio Civil (2020), pues como refieren no está subordinado exclusivamente a quien los proponga o solicite la aportación del nuevo elemento de juicio al proceso; cuando lo que interesa es que dichos poderes sean utilizados conforme a la finalidad indicada. Esto permite la posibilidad de que pueden ser ejercidos tanto a pedido de parte como por la propia decisión ex officio del juzgador, como ciertamente ocurre en algunos ordenamientos. Por ejemplo, en el proceso penal peruano se establece la posibilidad de que el juez a pedido de parte, previo debate de los intervinientes puede ordenar la realización de una inspección o reconstrucción, para lo cual dispondrá las medidas necesarias para llevarlas a cabo, ello conforme al artículo 385.1 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, en el proceso civil el juez puede disponer de oficio los medios de prueba que considera pertinentes, siempre que, entre otras cosas, se asegure el contradictorio, de acuerdo al artículo 194 del Código Procesal Civil (p. 56).

Es así entonces que, conforme a esta noción de poderes probatorios del juez, el Pleno justifica que tampoco existiría problema sobre la fase procesal en que se ejerza; en la medida que esté orientada a la correcta y verdadera determinación de los hechos. Siendo así, sería un poder probatorio aquel que utilizan los jueces para establecer la admisión o no de los medios de prueba en la fase de admisión probatoria. Por ejemplo, en nuestro proceso civil es el juez quien califica la admisión de las pruebas en razón a su pertinencia (que estén referidos a los hechos controvertidos en el proceso) y de ser el caso lo declarará improcedente (artículo 190 CPC). También una manifestación de los poderes probatorios en examen se observa al momento de la actuación o puesta en práctica de los medios de prueba, cuando el juez realiza preguntas a los testigos cuando son interrogados (artículo 208.2 CPC) o a las partes cuando dan su declaración (artículo 213 CPC).

1. Poder probatorio de oficio

Ciñéndonos a los fundamentos constitucionales y epistémicos esbozados en líneas atrás, puede decirse que de cierta manera a través del desarrollo temático del Pleno se ha podido justificar la existencia de las pruebas de oficio en el proceso judicial y se las ha ubicado en el universo de poderes probatorios. Asimismo, sin perjuicio de los conceptos que se le ha venido dando por la doctrina a lo largo del presente trabajo sobre qué es prueba y cuál es función, será adecuado señalar cuál es la respuesta que han brindado los miembros del pleno a estas preguntas.

Por lo que, según el Pleno en primer lugar, debe tenerse en claro que este poder probatorio tiene un compromiso con la búsqueda de la verdad de los hechos del caso, en tanto contribuye a mejorar sea en cantidad o calidad la disponibilidad del material probatorio; empero advierten que, de la revisión legal en el ordenamiento procesal civil, en particular el enunciado que describe a prueba de oficio regulado en el artículo 194 del CPC, el legislador solo se ha ceñido a describir en qué caso procede, el procedimiento y alguno de sus límites de actuación, pero no directamente ofrece un concepto legal (X Pleno Casatorio Civil, 2020, p. 57). Pero ello no debe causar preocupación, porque estando de acuerdo con Sentís Melendo (1993) al referirse al concepto de la prueba en general, “tal cometido no hay que buscarlo en los códigos” (p. 31).

Lejos de estos percances, los miembros del X Pleno Casatorio Civil, siguiendo la noción presentada sobre los poderes probatorios del juez en general, consideran que debe entenderse a las pruebas de oficio como aquel poder atribuido al juzgador para acordar y actuar nuevos medios de prueba en el proceso, sin que las partes lo hayan solicitado, con el propósito de mejorar la riqueza del material probatorio para una verdadera determinación de los hechos del caso. En este concepto, si bien se precisa que se trata de una iniciativa que proviene exclusivamente del juez, no cierra la posibilidad (por fuerza de la jurisprudencia), muy excepcional y con los controles adecuados, de que las partes puedan proponer el uso de dicha potestad; empero, queda siempre en el juez la determinación final de utilizar (o no) las pruebas de oficio en esas circunstancias. (p. 58).

2. Antecedentes históricos comparados sobre la prueba de oficio en el proceso civil

3. Antecedentes de la prueba de oficio en el ordenamiento peruano

La regulación de la iniciativa probatoria del juez en el Perú se ha dado como bien se señala en el X Pleno Casatorio Civil (2020), de la siguiente manera:

Código de Enjuiciamiento Civil (1852) - derogado

- Artículo 670: los jueces pueden ordenar las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia (…) De lo cual se puede advertir que la prueba de oficio es una facultad del juez, que tiene por finalidad la del esclarecimiento de la verdad.

- Artículo 39: referente a los derechos que adquieren los jueces y de las obligaciones que están sujetos i) Para practicar, antes de resolver las causas de que conocen, todas las diligencias que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos, ii) Para enmendar o suplir los defectos u omisiones en que los litigantes incurran, relativamente a las formas de juicio.

De esto se puede colegir que la prueba de oficio era una facultad del juez, que tiene la finalidad del esclarecimiento de la verdad.

Código de Procedimiento Civiles (1912) - derogado

- Artículo 340: Los jueces en cualquier estado de la causa, pueden ordenar de oficio, las pruebas que juzguen necesarias (…) Es inapelable el auto en que el juez ordena prueba de oficio.

Aquí también se puede advertir al igual que en el Código de Enjuiciamiento Civil de 152, que, la prueba de oficio también es una facultad del juez; sin embargo, no hacía referencia al esclarecimiento de la verdad.

Código Procesal Civil (2008)

- Artículo 194: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

Al respecto, el CPC del 2008 buscó darle a la prueba de oficio una visión distinta, estableciendo que se ordenará la prueba de oficio cuando sea insuficiente, además como una facultad excepcional, sin embargo dicho precepto aún dejó en el aire algunos cuestionamientos.

Ley N° 30293 (2014) que modifica el Art. 194 del CPC

- Artículo 194: Excepcionalmente cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera y de segunda instancia ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de la prueba haya sido citada por las partes en el proceso.

Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.

La resolución que ordenará las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada bajo sanción de nulidad siendo esta resolución inapelable siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.

En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haber ordenado la actuación de las pruebas de oficio. (pp. 58-59).

4. Prueba de oficio en el Código Procesal Civil

Es de apreciar, de los esquemas sintetizados en el párrafo anterior, que la norma primigenia sobre la prueba de oficio, es decir la regulada en el Código Procesal Civil del año 2008, arribó a que tal y como los menciona Martell Chang (2016), se generaran los siguientes atisbos:

Es así que, a través de estos cuestionamientos dilucidados en la práctica judicial fue óbice para dar pie a la modificación del artículo 194, precepto legal sustituido por el artículo 2 de la ley N° 30293 publicada el 28 de diciembre del 2014 (cuyo texto se puede apreciar en el esquema del párrafo anterior), sobre la técnica legislativa llevada a cabo sobre aquélla norma, podemos coincidir con Martell Chang (2016), cuando menciona que dicha modificación soluciona, en buena medida, los problemas originados por la regulación anterior de la prueba de oficio, dado que:

Es por ello, que en el X Pleno Casatorio Civil (2020), se señala de manera reiterada que, luego de evidenciar los aspectos más resaltantes de la versión reformada del artículo 194 del CPC, es posible colegir que estos no constituyen meras enmiendas formales o superficiales, sino que se trata de verdaderos cambios cualitativos tanto en la estructura como en la función de los poderes probatorios del juez, principalmente porque en la versión reformada se hace reconocimiento expreso al principio de audiencia o contradicción como presupuesto básico antes de que el juez emita el auto, y se disponen los medios de prueba idóneos para salvar la insuficiencia probatoria previamente identificada y puesta a conocimiento de las partes. Este cambio sustancial (sin precedente en la historia del derecho procesal peruano) influye en especial en el modo de comprender la estructura y función de este poder del juez, en el marco de un modelo procesal en el que se tutele la finalidad del proceso (decisiones justas) pero con protección de los derechos fundamentales procesales (p. 62)

En tal sentido, nos acoplamos a la idea del Pleno, cuando hace referencia que esta última modificatoria del artículo 194 del CPC, ha contribuido a una mejor comprensión de las pruebas de oficio en el Perú, en el sentido de que su ejercicio ya no podrá ser de manera unilateral por el juez, sino que será el resultado de la participación activa de las partes, quienes debatirán de manera previa sobre aquellos aspectos que adolecen de insuficiencia probatoria y sobre el medio de prueba idóneo o pertinente capaz de salvar tal omisión (X Pleno Casatorio Civil, 2020, p. 62).

5. Prueba de oficio en el ordenamiento procesal

Tal y como refiere Ferrer Beltrán (2007), “es cierto que en el ordenamiento procesal peruano la prueba de oficio se encuentra prevista en todos los textos o códigos procesales” (pp. 39-39-68). No obstante, tal y como se advierte en el Pleno, la regulación de dicha figura en aquellos textos tiene problemas normativos técnicos y de procedimientos puntuales que merecen ser remarcados, pues en no pocos casos son los generadores de problemas en la jurisprudencia. Es por ello, que es importante esbozar la revisión que los miembros del Pleno han podido vislumbrar, veamos a continuación:

En el proceso contencioso administrativo

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contenciosos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2018-JUS, trae a colación el poder probatorio de oficio, tal y como se puede evidenciar en su artículo 31, en el que señala que, Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

Uno de los varios problemas sobre este texto es el hecho de que el legislador no haya establecido criterios de aplicación de la prueba de oficio, por lo deberá aplicarse de manera supletoria lo previsto en el art. 194 del CPC (X Pleno Casatorio Civil, 2020, p. 64).

En el nuevo proceso del trabajo

Nueva Ley Procesal de trabajo - Ley N° 29497, se encarga de regular lo relativo a la prueba de oficio en su artículo 22, bajo los siguientes términos, Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es inimpugnable.

Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación. La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia.

De acuerdo a este texto, se evidencia que, a diferencia del contencioso, el proceso del trabajo existe un tratamiento normativo más detallado, sin embargo, aunque hay imprecisiones, una de ellas viene a ser, la expresión prueba adicional, pues suele ser cuestionada por redundante. (X Pleno Casatorio Civil, 2020, p. 66).

En el proceso constitucional

Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria

En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

En el Código Procesal Constitucional, a diferencia de los otros textos examinados, no se le ha catalogado expresamente como pruebas de oficio. Este poder probatorio puede utilizarse en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. (X Pleno Casatorio Civil, 2020, p. 68).

En el nuevo proceso penal

Artículo 385.- Otros medios de prueba y prueba de oficio

2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Sobre tal texto, no parece quedar claro es a qué se refiere el legislador cuando requiere que los nuevos medios de pruebas a incorporar sean “manifiestamente indispensable o útiles”. Sobre ello se ha dicho que la dinámica del juicio puede dar como resultado que muten o surjan hechos nuevos y relevantes para los fines de resolver y de hacer que aparezcan, por lo tanto, ulteriores medios de prueba (X Pleno Casatorio Civil, 2020, p. 70).

VI. VALORACIÓN DE PRUEBA DE OFICIO

1. Sistemas de la valoración probatoria en el proceso civil

Coincidimos con Cárdenas Manrique (2018), cuando hace alusión que, existen tres grandes sistemas de valoración probatoria: sistema de prueba tasada, de libre valoración y de sana crítica, que desarrollaremos a continuación:

2. Valoración probatoria en el ordenamiento peruano

a) Máximas de la experiencia

Por estas, según los miembros del X Pleno Casatorio Civil (2020), debe destacarse que el juzgador, al estar inmerso en un sistema de libre valoración, no necesariamente se hace referencia a que el mismo sea libre en su apreciación, es decir, que el juez al momento de vincular la prueba con los hechos no puede apartarse de conocimientos generales sino posee también límites, tales como los conocimientos generales, así como las máximas de experiencia que comprenden generalizaciones empíricas justificadas.

Así, cabe resaltar que las máximas de la experiencia tienen la función de que la valoración se circunscriba a aquellos conocimientos compartidos por la mayoría de las personas en una determinada comunidad; en ese sentido, puede colegirse que posee la función de limitación a libre valoración de la prueba, toda vez que se relaciona con el tipo de conocimientos que le es permitido utilizar al juez para la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses (p. 102)

b) Reglas de la prueba tasada

Sobre el sistema de valoración de prueba tasada debe tenerse en cuenta que, siendo un tipo de valoración basada en reglas, que de manera rígida asignan un determinado resultado a los medios de prueba; tuvo como razón de ser, también, el de limitar el poder del juzgador en la valoración probatoria. En ese sentido, debe resaltarse que la inferencia probatoria de este tipo de valoración cumple la función de correlacionar un hecho base con la obligación de dar por probada una determinada hipótesis. Este tipo de valoración probatoria, si bien viene siendo progresivamente eliminado de los ordenamientos jurídicos, en el Derecho peruano todavía puede también identificarse en algunas disposiciones normativas establecidas en el Código Civil y el Código Procesal Civil (X Pleno Casatorio, 2020, p. 102).

c) Valoración conjunta

Esta debe ser entendida teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que refiere lo siguiente: “La valoración de los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución, solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

Debe advertirse del mismo modo, como bien lo señala Ferrer Beltrán (2003) que, si bien una decisión sobre los hechos no puede realizarse sin una valoración conjunta, este tipo de valoración no puede ser utilizada para evitar la valoración individualizada, esto es, la valoración concreta de cada una de las pruebas aportadas; toda vez que solo después de valoradas individualmente las pruebas, podrá realizarse con rigor una valoración conjunta de estas (p. 29).

3. Valoración racional de la prueba de oficio

La prueba de oficio como medio probatorio incorporado al proceso también se encuentra supeditada a la valoración probatoria; toda vez que la apreciación de cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso bajo la concepción racionalista de la prueba, su valoración debe ser realizada previamente en forma individual para ser luego valorada en forma conjunta con los demás medios probatorios; ya que la prueba de oficio tiene como imperativo categórico, la búsqueda de la verdad, esto es, la verdad de los hechos introducidos al proceso. Siendo así, habiéndose advertido diversos problemas aplicativos sobre cómo valorar las pruebas de oficio en relación con los demás medios de prueba, es necesario precisar que la prueba de oficio aportada al proceso en virtud del poder probatorio del juez no debe tener ninguna preferencia o prevalencia en relación con los otros medios de prueba aportados por las partes al proceso. De otro lado, es conveniente igualmente establecer que la prueba de oficio y las pruebas que puedan haber aportado las partes procesales deben ser valoradas de manera individual y luego de manera conjunta por el juez a fin de corroborar la hipótesis fáctica del caso concreto. (X Pleno Casatorio Civil, 2020, p. 107).

Hay que tener muy en cuenta, tal y como se señala en el X Pleno Casatorio Civil (2020), que el juez juega un papel importante en la actividad probatoria en el proceso, es por ello que se le debe exigir en esta tarea que sea diligente y responsable. Por este motivo, en los procesos judiciales el juez debe tener sumo cuidado en fijar los puntos (hechos) controvertidos, de tal manera que le sea más fácil a las partes y al juez definir de antemano en qué elementos fácticos relevantes las partes no se encuentran de acuerdo y concretamente qué debe probarse en el proceso. Se debe desterrar la mala praxis de integrar como puntos controvertidos una simple descripción de las pretensiones postuladas, esta es la peor forma de fijar los hechos controvertidos (p. 107).

VII. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA PRUEBA DE OFICIO ANTES DE LA DACIÓN DE LAS REGLAS A TENER EN CUENTA DEL PLENO

En la convocatoria del Pleno, a manera de referencia, tal y como refiere Guerra Cerrón (2018), se hace mención a algunas decisiones en casación vinculadas al contenido del artículo 194 del CPC en las que se puede verificar los diversos criterios de cómo se ha venido aplicando la prueba de oficio antes de la dación del X Pleno Casatorio Civil, tal y como se puede ver a continuación:

a) Casación N° 1121 2004-Chincha-Ica, de fecha 15/11/2005

Se ha declarado procedente el recurso, entre otro, por vulneración de lo dispuesto por el artículo 197 del CPC, toda vez que los medios probatorios ofrecidos que fueron admitidos y actuados han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado y avalado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.

En sede casatoria se concluye que se ha contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba, y se agrega que el juez –antes de emitir pronunciamiento– puede integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del CPC, se declara fundado el recurso y se ordena que se “emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio”.

b) Casación N° 1203-2002-Lima, de fecha 20/12/2002

Ha sido admitido el recurso, entre otros, por contravención de las disposiciones contenidas en el artículo 194 del CPC.

Textualmente se señala que las instancias de mérito han considerado que el ejecutado no ha acreditado los hechos expuestos en su contradicción respecto a la alegada falsedad de los títulos valores, toda vez que la pericia grafotécnica ofrecida por el ejecutado no se pudo materializar por causas estrictamente atribuibles al propio contradictor y que, en todo caso, ya había precluido la etapa procesal para solicitarse una prueba de oficio; empero, al respecto, cabe indicarse que el juzgador no ha tenido en cuenta que la actuación de dicha pericia es de vital importancia para producir certeza al juzgador respecto de los puntos controvertidos; habida cuenta de que incluso el ejecutado ha presentado en autos una pericia grafotécnica de parte con la finalidad de acreditar su argumentación.

c) Casación N° 2992-2007-Callao, de fecha 25/09/2007

Se ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la denuncia se basa en que se ha violado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la demanda se admitió y tramitó en la vía del proceso abreviado, en donde se han ofrecido todos los medios probatorios, y como estos no causaban convicción, en aplicación del artículo 194 del CPC, el juez solicitó nuevos medios probatorios, como el acuerdo de la junta directiva del mes de octubre de 1999, además de las copias del proceso señalado por el actor. Casi todo el proceso de primera instancia ha sido para la actuación de los medios probatorios, por lo que mal hace la sala revisora al pretender declarar la nulidad de la sentencia del juez al amparo del artículo 194 del CPC; lo que la Sala Superior desea es orientar la decisión del juez.

En sede casatoria se concluye que, efectivamente, se ha producido una afectación al debido proceso al haberse infringido las normas procesales indicadas en la denuncia y declararon fundado el recurso (pp. 22-23).

Es de apreciar que ha sido muy variada a percepción con la que se ha venido aplicando o no la tan popular figura de la prueba de oficio, pero el propósito de haber citado estos antecedentes jurisprudenciales no es más que por el hecho de que el problema era muy variado, pues existía esa disyuntiva entre los órganos jurisdiccionales sobre sus alcances para aplicar la prueba de oficio, sin embargo, veremos a continuación, cómo es que a través del X Pleno Casatorio se han podido establecer aquellas reglas que tiene carácter obligatorio en lo que respecto a la prueba de oficio.

VIII. DECISIÓN SOBRE EL RECURSO MATERIA DE CASACIÓN REGLAS QUE CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE

En cuanto a lo que se resuelve el Pleno por el caso materia de casación, es menester traer a colación que, de acuerdo al cuarto considerando (único y más relevante al solo haremos alusión), refiere que se ha podido colegir que el ad quem advirtió la existencia de una insuficiencia probatoria respecto de la identificación plena del bien materia de reivindicación; sin embargo, en vez de hacer uso de la facultad excepcional prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil, el ad quem decidió declarar improcedente la demanda al no haberse acreditado la identificación del bien materia de litis; con esta decisión la Sala Superior, por un lado, dejó de ejercer este poder probatorio que pudo llevarlo a determinar con mayor certeza la verdad de los hechos controvertidos, de tal forma que pudo tener mayores elementos probatorios que le permitan decidir la controversia con la mayor solvencia y objetividad, y de esta forma resolver el conflicto con una mejor cercanía a la verdad de los hechos; de otro lado, decidió emitir una sentencia inhibitoria, por una causal no prevista en el artículo 427 del Código Procesal Civil, ya que el hecho de no haber identificado el bien materia de reivindicación no es una causal para declarar improcedente la demanda; por el contrario, en los procesos en los que se ventilan pretensiones de naturaleza real, el juez siempre puede utilizar los poderes probatorios establecidos en la ley procesal para lograr la plena identificación del bien.

En consecuencia, la Corte Suprema (sexto considerando) resolvió que a fin de identificar el bien materia de reivindicación, el juez con la facultad conferida en los artículos 194 y 51, inciso 2, del Código Procesal Civil, puede admitir y actuar pruebas de oficio, y para el presente caso podrían resultar necesarias: a) una inspección judicial y dictamen pericial a fin de determinar área y linderos del área que ocupa el demandado; b) también deberá pedirse un informe a la Municipalidad sobre si el bien ubicado en la mz. D E lote 11, 12, 27 y 28 del Sector Valle Quebrada Canto Grande (sector 2), Quebrada Media Luna y Canto Grande (ex-Jicamarca), distrito de San Juan de Lurigancho, es el mismo que el bien inmueble ubicado en mz. C O- Lote 06, Sector el Valle del Anexo 22 de la comunidad campesina de Jicamarca, con un área de 2500 m2, ello a mérito de que ambas partes pagan el HR y PU de los referidos lotes; y c) requerir la copia literal completa y actualizada de la partida 11439305 de los Registro Públicos de Lima donde está inscrita el bien materia de litis; d) de ser necesario un informe a los Registros Públicos para determinar la existencia de superposición de inmuebles.

Por lo tanto, para el caso en concreto decidieron declarar FUNDADO el recurso el recurso de casación interpuesto por la demandante Jerónima Rojas Villanueva; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

IX. REGLAS QUE CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE DE ACUERDO AL PLENO

X. CONSIDERACIONES FINALES

- Desde un punto de vista procesal es ineludible reconocer tres aspectos de la noción prueba: el de vehículo, medio o instrumento; el de contenido esencial o esencia de la prueba (razones o motivos que en esos medios se encuentran en favor de la existencia o inexistencia de los hechos), y el de resultado o efecto obtenido en la mente del juez (el convencimiento de que existen o no esos hechos). Una definición general de la prueba debe, pues, comprender esos tres aspectos de la noción (Devis Echandía, 1981, p. 33).

- El derecho a la prueba constituye un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, y como lo afirma Bustamante Alarcón, “es un elemento esencial de un proceso justo” (Bustamante Alarcón, 2015, p. 79).

- Al mismo tiempo resulta importante precisar que este derecho fundamental de la prueba comprende a la vez cuatro derechos: i) el derecho de ofrecer los medios probatorios; ii) el derecho a que se admiten o rechacen los medios probatorios con una decisión debidamente motivada o fundamentada; iii) el derecho a que se actúen debidamente en la audiencia respectiva y; iv) el derecho a que sean debidamente valoradas con la expedición de la sentencia. Pasaremos a explicar de manera sucinta cada uno de dichos derechos.

- Por último, debemos tener en cuenta que ha sido muy variada a percepción con la que se ha venido aplicando o no la tan popular figura de la prueba de oficio, pero el propósito de haber citado algunos dentro de tantos antecedentes jurisprudenciales no es más que por el hecho de que el problema era muy variado, pues existía esa disyuntiva entre los órganos jurisdiccionales sobre sus alcances para aplicar la prueba de oficio, sin embargo, a través de las nuevas reglas que se han establecido mediante el X Pleno Casatorio, esperemos que se vengan resolviendo estos casos de manera uniforme y sobre de todo de una forma correcta, ello para el solo y único provecho de la sociedad.

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