Inexistencia de mandato legal del NCPP para renovar cada seis meses órdenes de captura contra contumaces
Reexamen de una práctica judicial
Carlos Germán GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ*
RESUMEN
El autor considera que en el Código Procesal Penal no existe dispositivo legal que autorice renovación de órdenes de captura para contumaces ni para casos distintos a investigados con orden de detención preliminar judicial. En ese sentido estima que solo deben renovarse cada seis meses las órdenes de captura respecto a casos de detención preliminar judicial conforme al artículo 261 inciso 4 del NCPP, pero no para casos de imputados declarados contumaces. En el caso de estos es de la opinión que una vez que el juez declara a un procesado como contumaz y autoriza emisión de órdenes de captura, luego la próxima vez que intervendría el juez debería ser para el acto judicial de levantamiento de la medida derivado del cambio de situación jurídica.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal: art. 261, num 4.
Ley N° 28121 y la Directiva N° 003-2004-CEPJ.
PALABRAS CLAVE: Orden de captura / Contumacia / Requisitoria / Detención judicial preliminar / Prisión preventiva / Comparecencia / Imputado / Sentenciado / Ausente
Recibido: 25/06/2020
Aprobado: 10/07/2020
I. REALIDAD PROBLEMÁTICA
En el Perú, en los distritos judiciales donde se aplica el nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP), cada 6 meses se renuevan las órdenes de captura (requisitorias) emitidas contra quienes se dictó prisión preventiva, también contra los declarados ausentes o contumaces. En la resolución que dispone la renovación se invoca el artículo 261,4 del NCPP, en tanto que en los oficios se indica la Ley N° 28121[1] y la Directiva N° 003-2004-CEPJ, porque se considera que estarían por caducar dichas órdenes judiciales, generando una cantidad considerable de oficios y operatividad administrativa en diligenciarlos, además de los costos y los gastos en la emisión de toda la documentación y procesamiento por auxiliares jurisdiccionales, especialistas legales y personal policial.
La Resolución Administrativa N° 029-2006-CE-PJ, del 25 de marzo del 2006, que aprueba el nuevo reglamento de Registro Nacional de Requisitorias (en adelante, RNR), se sustenta en las directivas anteriores respecto a “medidas que deben tomar los jueces penales y mixtos al momento de dictar mandato de detención[2] para evitar casos de homonimia”. Así, en el artículo 15 del RNR se indica que las requisitorias tendrán una vigencia de 6 meses, pero toda la base legal y alcance está sustentado en dispositivos anteriores al 2004 que no corresponden al NCPP porque aún no estaba en vigencia.
Si bien se avanzó en el 2016 mediante la aprobación del proyecto “Requisitoria Electrónica (RQe)” con la Resolución Administrativa[3] N° 148-2016-P-CE-PJ del 15 de noviembre del 2016, generando un costo de implementación de S/ 11 607 000.00 en servicios más S/ 4 791 000.00 en bienes, es decir, casi 16 millones de soles, tampoco se analizó los supuestos y dispositivos del NCPP que pudieran regular la renovación de capturas; pero este proyecto hasta la fecha aún no está implementado en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por lo que diariamente se sigue generando los gastos que ello conlleva.
A nuestro parecer, el único supuesto que por mandato del NCPP debe renovarse a los 6 meses son las órdenes de captura derivadas de un mandato de detención preliminar judicial conforme al artículo 261,4 del NCPP, pero no para los supuestos de contumaces ni para los demás supuestos distintos de la detención preliminar judicial. Por ello resultaría innecesario en este caso en concreto para contumaces, generando esta actuación judicial de rutina un costo injustificado al sistema judicial y policial por su procesamiento local y nacional, ya que en la sede de la ciudad de Trujillo son 10 especialistas de causas jurisdiccionales con una carga asignada de 175 procesos penales aproximadamente cada uno, resultando 1750 procesos en los cuales se emite oficios por cada imputado para tres instituciones diferentes (Departamento de Policía Judicial, Departamento de Requisitoria local y Departamento de Requisitorias nacional y, excepcionalmente, Interpol), lo cual concuerda con la estadística mencionada en dicha resolución administrativa[4], lo que involucra una cantidad considerable de horas laboradas, equipos, insumos y logística utilizada, resultando una labor innecesaria a la luz de los dispositivos legales del NCPP.
Considero que este tema podría ser un ejemplo más de las incorrectas actuaciones judiciales que podríamos estar realizando en la diaria práctica judicial arraigada y tradicional, toda vez que diariamente por “automatización” se viene a realizar las renovaciones de capturas por el solo transcurso del tiempo, pero sin mayor análisis del origen del mismo, tampoco se analiza si existe algún artículo del NCPP que lo autoriza específicamente para casos de contumaces.
II. ANTECEDENTES
No existe investigación realizada sobre la presente problemática; si bien existe la información contenida en la motivación de la RQe, no trata en específico a la normativa procesal del NCPP para casos de contumaces, ya que se refiere al marco normativo contenido en las normas referidas al Código de Procedimientos Penales, habiéndose elaborado por la Corte Superior del Callao en el 2016 en atención a las pautas contenidas en las Resoluciones Administrativas Nos 134-CME/PJ, 155-2003-CE-PJ, 081-2004-CE-PJ y 318-2013-P-PJ un procedimiento para inscripción, renovación, levantamiento y suspensión de órdenes de captura, pero no se indica cuál es el marco normativo procesal penal que lo autoriza, tan solo se refiere al reglamento de requisitorias, pero ello no está contextualizado con el NCPP.
Sobre este tema en específico no existe ensayo, tesis, artículo, ni investigación alguna, según búsqueda en internet, ni revistas jurídicas; sin embargo, menciono que sobre órdenes de captura y los problemas de ejecución como restricciones al libre desplazamiento y tránsito, la Defensoría del Pueblo emitió informes sobre casos de homonimias[5]; sin embargo, no trata sobre casos de contumaces. Preciso que este ensayo no se trata de supuestos de homonimia ni al mandato de detención (que sería ahora el mandato de prisión preventiva) regulado en el artículo 136 del Código Procesal Penal de 1991 Decreto Legislativo N° 638 a que se refiere el Informe Defensorial N° 118, pues lo que se pretende es evaluar si existe marco normativo en el NCPP (Decreto Legislativo N° 957 del 29 de julio de 2004) que autoriza renovar las órdenes de captura de imputados con comparecencia que fueron declarados contumaces y si existe la necesidad de ello.
Es necesario precisar que el único mandato expreso contenido en el NCPP para renovar cada 6 meses referido a las órdenes de captura es el artículo 261 del NCPP bajo el título Detención preliminar judicial, que en sus cuatro incisos regula los presupuestos, procedimiento y consecuencias; así se establece, a nuestro entender, que es solamente para la detención preliminar judicial, como se recuerda es para casos que no proceda la detención policial por flagrancia delictiva, por otro lado estas órdenes de requisitorias deben ser renovadas casa seis meses salvo casos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo.
Habiéndose realizado un breve sondeo de opinión entre jueces, fiscales, abogados y asistentes de causa jurisdiccionales, consideran que es por costumbre que a los 6 meses caduca toda orden de captura.
¿Existe un dispositivo legal del NCPP que autoriza la renovación de las órdenes de captura para contumaces?
Somos de la opinión que el mandato legal contenido en el artículo 261 inciso 4 del NCPP solamente es de aplicación para la detención preliminar judicial, mas no es aplicable para contumaces, por las razones que explicaremos a continuación.
III. LA CONSTITUCIÓN Y LAS RESTRICCIONES DE LA LIBERTAD
La restricción de la libertad, a la luz de la Constitución Política acorde a las convenciones internacionales, está regulada en el artículo 24 inciso d) al normar que solo podrá ser por orden judicial o por la policía en flagrante delito, esto último tiene 4 supuestos establecidos en el artículo 259 NCPP, siendo el presente tema el mandato judicial para casos de contumaces, cuya orden de captura originariamente deriva de una circunstancia por conducta renuente el imputado al interior del proceso penal regular y en aplicación del artículo 79 del NCPP da legitimidad al mandato judicial debidamente fundamentado. Frente a ello, la disposición legal de renovarse cada seis meses está circunscrita al supuesto de detención preliminar judicial descrito en el artículo 261,4 del NCPP, pero no para los otros supuestos como contumaces, porque tanto la acción penal como la pena se extinguen sea por su cumplimiento de condena o por supuestos de prescripción de la acción penal o de la pena, o por fallecimiento, entre otras causales que generarán el levantamiento de las medidas de conducción compulsiva o de detención propiamente dichas.
IV. LAS MEDIDAS COERCITIVAS DE NATURALEZA PERSONAL SEGÚN EL NCPP
a) Comparecencia simple, regulada en el artículo 286 del NCPP, se dicta cuando el fiscal no requiere al juez la prisión preventiva; es la medida coercitiva bajo la cual el imputado sigue un proceso desde que es investigado hasta antes de la decisión contenida en una sentencia condenatoria; esta medida no contempla limitaciones ni restricciones a la libertad de desplazamiento; sin embargo, está obligado a asistir a las audiencias en que es indispensable su presencia, pues el apercibimiento en caso de incumplimiento o por ejemplo ante inconcurrencia injustificada es de ser declarado contumaz, por su renuencia a cumplir el mandato judicial; a pesar de tener comparecencia el imputado en su momento según su conducta procesal y del estado del proceso podrá ser declarado ausente o contumaz, disponiéndose su conducción compulsiva que es ejecutada por la Policía, restringiendo su libertad por el mandato judicial que así lo ordena.
b) Comparecencia con restricciones: regulada en los artículos 287 y 288 NCPP es una medida cautelar de carácter personal menos grave que la prisión preventiva, no involucra una privación de libertad, pero sí el cumplimiento estricto de determinadas restricciones, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento podrá ser revocada por prisión preventiva, a pesar de ello también podría ser declarado contumaz.
c) Prisión preventiva: es la medida personal más grave, consiste en privar de libertad al imputado y disponerse su reclusión en un establecimiento penitenciario aun si se trata de procesado es decir, sin que exista sentencia condenatoria firme.Está regulada en el artículo 268 NCPP, teniendo como presupuesto la existencia de graves y fundados elementos de convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la vinculación del imputado, además que la pena probable a imponerse en caso de condena sea superior a los 4 años de pena privativa de libertad, que exista un peligro procesal ya sea bajo el supuesto de peligro de fuga (art. 269) o un peligro de obstaculización de la actividad probatoria (art. 270), además deberá debatirse en audiencia los presupuestos de necesidad de la medida y, finalmente, la razonabilidad del tiempo de su duración; asimismo, según su conducta procesal el imputado, a pesar de tener en su contra prisión preventiva podrá ser declarado contumaz, debiendo precisarse en su orden de captura ello que será necesario para una actuación judicial en específico.
d) Detención policial: ejecutada por la Policía en sus facultades constitucionales conforme al artículo 2,24 f) por flagrancia delictiva y artículo 259 del NCPP, para realizar y continuar, de ser el caso, con los actos de investigación que corresponda, luego del plazo respectivo el fiscal podrá, dentro de su competencia, determinar si formula o no requerimiento de prisión preventiva; siendo los supuestos de la flagrancia los siguientes:
- El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
- El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
- El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipo con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
- El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
e) Detención preliminar judicial: regulado en el artículo 261 del NCPP establece el siguiente tratamiento:
- El artículo 261 inciso 1, procede que sea dictado por el juez de investigación preparatoria a requerimiento de fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas, en casos fuera de los supuestos de flagrancia, entiéndase dentro de diligencias preliminares.
- El artículo 261 inciso 2. La orden de detención deberá contener la debida individualización del imputado con los datos de nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.
- En esa secuencia el inciso 3 del artículo 261 indica que la orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible de manera escrita quien la ejecuta de inmediato; entiéndase además que esta orden de captura es la requisitoria.
- Finalmente, el artículo 261 inciso 4 ordena que las requisitorias (entiéndase las antes mencionadas) cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caduca hasta la efectiva detención de los requisitoriados.
Entonces, de un análisis sistemático de las medidas antes mencionadas considero incompatible unas frente a otras, de tal manera que no puede coexistir la detención preliminar judicial con la comparecencia simple, ni la primera con la comparecencia con restricciones, tampoco la detención preliminar judicial con la prisión preventiva ni unas con las otras; tampoco la detención preliminar judicial con la condición de contumaz por inconcurrencia en la etapa de juzgamiento porque la detención preliminar judicial es previa a la etapa de investigación preparatoria.
V. ¿POR QUÉ SON 6 MESES EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 261.4 DEL NCPP?
Ese plazo de 6 meses está en relación directa a la medida de la detención preliminar judicial, por lo siguiente:
a. Primer supuesto: como la detención preliminar judicial procede cuando no concurren los presupuestos de flagrancia delictiva, entonces es ordenada la detención preliminar judicial a requerimiento del fiscal, para realizar actos de investigación que permitan al fiscal tener elementos para disponer si fuera el caso la formalización de investigación preparatoria conforme al artículo 336 del NCPP. En este supuesto varía el estado del proceso y se tendrá por iniciada la investigación preparatoria sea con comparecencia simple o comparecencia con restricciones, por lo que dejará de tener vigencia la orden de detención preliminar judicial, o si fuera el caso que requiere prisión preventiva y si fuera declarada fundada esta, entonces también quedará sin efecto la detención preliminar judicial por la prisión preventiva.
b. Segundo supuesto: ordenada la detención preliminar judicial, y si se produce la detención dentro de los seis meses de dictada, como se encuentra privado de libertad, el fiscal realizará los actos de investigación necesarios; pero si considera que aún no tiene elementos para disponer la formalización de investigación preparatoria, el fiscal podrá disponer que la Policía continúe las investigaciones, para lo cual, ya habiéndose logrado su objetivo, no tendrá que renovarse la orden de captura.
c. Tercer supuesto: una vez ordenada la detención preliminar judicial, el fiscal continuará con la dirección de los actos de investigación; pero si al término de estos, conforme al artículo 334 del NCPP, evalúa y dispone el archivo, entonces automáticamente quedará sin efecto la orden de detención preliminar judicial.
d. Cuarto supuesto: como está dispuesta la detención preliminar judicial, esta tendrá vigencia previa renovación cada 6 meses de las órdenes de captura en tanto no haya operado supuestos de extinción de la acción penal, salvo los supuestos anteriores de cambio de circunstancia procesal.
Entonces es de concluir que existen razones fundadas para entender que el plazo de 6 meses está justificado por las características temporales de la medida de detención preliminar judicial, así como por las circunstancias procesales concomitantes y posteriores a la detención preliminar judicial frente a la formalización de investigación preparatoria o disposición de archivo, de ser el caso.
VI. SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA PERSONA CON RELACIÓN AL PROCESO PENAL
1. Imputado
Es toda persona sometida por el sistema judicial a un proceso penal, al cual la fiscalía durante la investigación o con la acusación le atribuye autoría o participación ya sea en sus formas de autor, coautor y autor mediato o instigador y cómplice primario o cómplice secundario del delito, respectivamente.
2. Ausente
Es aquel imputado del cual no se tiene seguridad que conozca del proceso que se le sigue en su contra, es decir, no hay certeza que conozca de la imputación en su contra, sea porque a pesar de haber sido individualizado no ha sido posible su emplazamiento válido.
3. Contumaz
Es el imputado que teniendo mandato de comparecencia sea simple o con restricciones, o imputado con prisión preventiva, pero que estando libre no concurre a la audiencia para la que es obligatoria su presencia, como la de juzgamiento, ante su inconcurrencia injustificada es declarado contumaz, disponiéndose consecuentemente por mandato judicial las órdenes de ubicación y captura para que del lugar donde sea ubicado sea llevado al órgano jurisdiccional que lo requiere.
4. Sentenciado
Es el imputado que fue juzgado y al haber sido condenado a pena privativa de libertad encontrándose aún en libertad se ha dispuesto ya sea su ejecución provisional de la condena o porque dicha condena quedó firme al haber quedado consentida por las partes al no haber sido impugnada o habiendo sido apelada fue confirmada por la salas de apelaciones y no existe otro medio impugnatorio contra la sentencia, correspondiendo si fuere con pena privativa de libertad (efectiva) su ubicación y captura para que producida su detención inicie el cómputo de la condena.
VII. COMO MUESTRA UN BOTÓN: UN CASO DE RENOVACIONES (INOFICIOSAS) DE ÓRDENES DE CAPTURA
En juzgamiento en el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo se tiene el Proceso Penal N° 3263-2010-23, seguido por delito de asesinato por hecho ocurrido el 30 de abril del 2010, habiéndose dictado prisión preventiva (el julio del 2010) por el plazo de 9 meses y no habiendo concurrido a la audiencia de juzgamiento fue declarado contumaz el 2 de noviembre del 2011, girándose desde aquella fecha la primera orden de captura y renovada en las siguientes fechas:
02/Nov./2011 |
28/May./2012 |
17/Jun./2012 |
18/Dic./2013 |
17/Jun./2014 |
05/Dic./2014 |
02/Jun./2015 |
06/Ene./2016 |
01/Jul./2016 |
16/Nov./2016 |
28/Abr./2017 |
11/Oct./2017 |
17/Jun./2014 |
05/Dic./2014 |
02/Jun./2015 |
06/Ene./2016 |
01/Jul./2016 |
16/Nov./2016 |
28/Abr./2017 |
11/Oct./2017 |
02/Abr./2018 |
25/Set/2018 |
22/Mar./2019 |
16/Set./2019 |
Y así, posiblemente, hasta que el estado procesal cambie se seguirá cada 6 meses renovando, ya que solamente por costumbre judicial, pero sin un sustento normativo del NCPP, se renuevan las capturas, continuándose con la práctica judicial del Código de Procedimientos Penales y el Reglamento Nacional de Requisitoriados, el cual, como se indicó, tiene sustento normativo en el Código de Procedimientos penales, mas no en el NCPP.
A la luz del NCPP considero que para contumaces deberá mantenerse la orden judicial de conducción compulsiva y sin hacer renovaciones periódicas cada seis meses, porque una vez que el juez penal de juzgamiento declara contumaz y autoriza emisión de órdenes de captura, luego la próxima vez que intervendría el juez debería ser para el acto judicial de levantamiento de la medida derivado del cambio de situación jurídica, sea porque se instaló el juzgamiento o se realizó la audiencia respectiva o en todo caso por un nuevo mandato judicial, pero no renovando automáticamente cada seis meses como se viene realizando.
Entonces, según el estado de las cosas deberá evaluarse la necesidad de implementarse un protocolo de actuación policial, cuando se tenga órdenes de captura con una vigencia mayor a los seis meses, ya que aún no ha perdido vigencia según el NCPP, debiendo ser conducida la persona a la dependencia judicial que lo requiera, previa verificación en el sistema judicial que no ha cambiado su situación jurídica dentro del proceso, a fin de minimizar el perjuicio de limitación del desplazamiento y libertad personal.
Se agrega que mayores razones la constituyen la secuencia de los actos procesales, como se indica a continuación, una vez dispuesta la formalización de la investigación preparatoria, por ejemplo con prisión preventiva. Dicha etapa procesal tiene sus plazos procesales, asimismo tiene sus plazos la prisión preventiva; si fuera el caso que no haya sido ejecutada la prisión preventiva, inevitablemente la investigación preparatoria concluiría en los plazos establecidos en la ley y concluida sea por disposición fiscal o por un control judicial del plazo, luego pasará a la etapa intermedia en que se realiza la audiencia de control preliminar de acusación o de sobreseimiento, concluida la misma si fuera derivado de un requerimiento de sobreseimiento si fuera declarado fundado se procede a levantar las medidas coercitivas personales, ahora en caso de que sea acusación se dicta el auto de enjuiciamiento pasando a la etapa de juzgamiento emitiéndose el auto de citación a juicio, finalmente en la audiencia de juzgamiento, si está válidamente emplazado el acusado ante su inconcurrencia sería declarado contumaz solamente si es requerido por alguna de las partes procesales teniendo el imputado una nueva condición procesal.
Como puede apreciarse, cada etapa del proceso, fases o circunstancias procesales tienen sus plazos, que en esencia por aplicación de los dispositivos del NCPP no debería ser mayor a seis meses cada uno; sin embargo, aun cuando en la realidad supera esos plazos de programación en la agenda judicial, no se contraponen entre sí a lo postulado en la presente investigación, por ello no existe la necesidad al interior del proceso de determinar un plazo de renovación de órdenes de captura o conducción compulsiva para contumaces ni tampoco de los otros supuestos distintos a la detención preliminar judicial, que podría ser objeto de otras investigaciones.
Podría refutarse la posición adoptada, para decirse que sí es necesario las renovaciones cada seis meses, porque se necesita tener actualizadas las bases de datos de la Policía Nacional en el ámbito de requisitorias, para no privar de su libertad a personas que ya han cambiado su situación jurídica procesal. Al respecto, considero que el Informe Defensorial N° 118 resaltaba que no se cumplía el artículo 136 del Código Procesal Penal de 1991, pero dicha norma procesal que establecía la renovación de cada 6 meses estaba en el contexto del mandato de detención y ello ya no está vigente en el NCPP del 2004. Era una figura similar a la ahora denominada prisión preventiva, pero que en los dispositivos que la desarrolla no indica que la orden de captura deba renovarse cada seis meses como sí lo hacia el dispositivo derogado. Tal omisión creo que está justificada por las razones procesales anteriormente detalladas.
VIII. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Considero que no existe limitaciones para contar con la información; no se trata de secreto de información, el personal policial y las demás dependencias del Estado deberían contar con alertas o restricciones en sus bases de datos o sistemas de procesamiento como, por ejemplo, el sistema de información judicial SIJ en el Poder Judicial y el sistema de gestión fiscal SGF en la Fiscalía de contar con la información de órdenes de captura o requisitorias, y ello no vulnera la presunción de inocencia ya que por amparo constitucional toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se establezca su responsabilidad penal en sentencia firme, pero también debe tenerse presente que es obligación del Estado proporcionar a la Policía la información necesaria para el cumplimiento de su deber, más aún si mayoritariamente se trata de personas que con comparecencia han expresado su renuencia al mandato judicial de concurrir voluntariamente a la audiencia de juzgamiento; por otro lado debería dotarse mínimamente de una base de datos actualizada a la Policía Nacional o proporcionarse el acceso a los demás sistemas de gestión de la información o contar con una aplicación de enlace para facilitar el cumplimiento de su deber.
Por lo tanto, la actualización de la base de datos policial es un problema judicial-policial, pero no es un problema al interior del proceso penal ni de la regulación de los dispositivos del NCPP. Considero frente a ello que el Estado en el contexto del denominado Gobierno electrónico (Paredes, 2010, pp. A13-A16) debería mejorar como política de Estado y avanzarse en la implementación de bases de datos o interconexión entre ellas, como lo vienen realizando diversas entidades como el Poder Judicial en el SIJ en la consulta de expedientes judiciales, el Ministerio Público con el SGF y la consulta de casos fiscales, así como en Sistema de Consulta de Datos Múltiples - Codamu que permite el acceso de fiscales a diversas entidades del Estado con fines de investigación y el acceso del público a la consulta de casos fiscales en https://portal.mpfn.gob.pe/consulta-ciudadana; así también en el Ministerio de Transportes[6] respecto a la publicidad de las infracciones impuestas, en el JNE[7] en cuanto a las multas impuestas, Sunafil por las infracciones laborales, RENADESPPLE, Renipros, Redam como Registro de deudores alimentarios, el Registro Único de Víctimas y Personas agresoras (RUVA), y el Registro de deudores de reparaciones civiles (Redereci), entre otros que son de acceso al público y gratuitos.
CONCLUSIONES
a) No existe en el NCPP dispositivo legal que autorice renovación de órdenes de captura para contumaces ni para casos distintos a investigados con orden de detención preliminar judicial.
b) Solo debe renovarse cada 6 meses las órdenes de captura respecto a casos de detención preliminar judicial conforme al artículo 261 inciso 4 del NCPP, pero no para casos de imputados declarados contumaces.
c) La base legal del reglamento nacional de requisitorias debería adecuarse al NCPP, ya que actualmente no lo comprende.
d) No existe la necesidad normativa ni procesal para renovar cada 6 meses las órdenes de captura de contumaces.
e) Debería implementarse las RQe en el contexto del concepto de Gobierno Electrónico y dotarse de acceso a la Policía a los sistemas de consulta de expedientes judiciales en materia penal para fines propios de su función.
Referencia
Paredes, L. (2010). Marco normativo institucional del gobierno electrónico. Recuperado de:http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/EBE760E209EBD03C05257C28006BE204/%24FILE/revges_885.pdf
[1] La Ley N° 27411 para casos de homonimia y modificatoria Ley N° 28121 no señalan plazo de caducidad.
[2] El término “detención” estaba circunscrito al Código de Procedimientos Penales y normas procesales anteriores al NCPP, no se refería a los supuestos establecidos del primer párrafo de este artículo.
[3] Estadística de Requisitorias a nivel nacional señalada en la R.A. N° 148-2016-P-CE-PJ de RQe.
[4] Resolución Administrativa Presidencia N° 73-2016-P-CSJCL/PJ 12 febrero 2016 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bc7f3e804620da70b8b1fa04d51e568e/Procedimiento+13+Consultas+de+vigencia+de+captura.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bc7f3e804620da70b8b1fa04d51e568e
[5] Informe Defensorial Nº 58 Informe sobre requisitorias caducas por delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo anteriores al Decreto Ley N° 25660 consultado en https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/informe_58.pdf, informe defensorial 118 (28 Marzo 2007) Afectación de los derechos a la libertad personal e identidad por mandatos de detención ilegales consultado https://www.defensoria.gob.pe/categorias_informes/informe-defensorial/page/8/
[6] Consultando https://www.gob.pe/341-consulta-tu-record-de-conductor, un ejemplo de ello es que cualquier persona o un policía podrá consultar el Récord de Conductor https://recordconductor.mtc.gob.pe/ para ver las sanciones o multas, el estado de la sanción, qué infracción cometió o cuál es su consecuencia, herramienta que desde octubre de 2016 es de acceso público y gratuito en internet. Si ello puede hacerse respecto a las infracciones de tránsito, entonces más aún podrá verificarse la vigencia de las órdenes de captura solamente según el estado del proceso penal sin necesidad de las renovaciones inoficiosas que actualmente se realizan documentariamente.
[7] Otro ejemplo es conocer pública y gratuitamente con solamente digitar del DNI si alguien tiene multas en el Jurado Nacional de Elecciones ingresando a https://multas.jne.gob.pe/login. Si ello es así entonces también la Policía podría acceder por internet a la base de datos para verificar si alguien tiene órdenes de conducción compulsiva vigente, tan igual como en caso de sanciones en JNE o de las multas en MTC.
_____________________
* Juez penal unipersonal de Trujillo, docente universitario.