¿Qué mecanismos de control de la acusación fiscal tutelan un supuesto de falta de imputación concreta?*
Dayana Del Pilar CRUZ IBAÑEZ**
“Donde las leyes son claras y precisas, el oficio del juez no consiste más que en comprobar un hecho”***
César Beccaria
RESUMEN
La autora analiza los mecanismos de control de acusación frente a un supuesto de falta de imputación concreta, para lo cual describe las posibilidades que poseen los actores procesales. Al respecto, refiere que los sujetos procesales, actualmente, no poseen un mecanismo de control idóneo que permita tutelar un supuesto de falta de imputación concreta. Siendo así, presenta una propuesta de solución a esta problemática la cual consiste en implementar una audiencia de control de imputación concreta en la formalización de la investigación preparatoria.
Marco Normativo
Código Procesal Penal: arts. 344, 349, 351 y 352.
Palabras clave: Acusación fiscal / Abogado defensor / Actor civil / Agraviado del delito
Recibido: 31/01/2020
Aprobado: 07/02/2020
Introducción
¿Qué sucede en aquellos casos donde nos encontramos frente a un limbo jurídico, es decir, la ausencia de leyes claras y precisas que permitan a un juez resolver una causa en la cual los sujetos procesales pretenden tutelar un supuesto de falta de imputación concreta? En ese sentido, el presente artículo describirá un vacío legal y desarrollará una propuesta de solución al crítico problema.
Para iniciar, resulta necesario recordar que la acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve un régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública[1].
El requerimiento de acusación contiene una base fáctica, una jurídica y una probatoria. La base fáctica debe abarcar hechos pertinentes, concretos y claros; es decir, la acusación debe contener una imputación concreta, referida a una imputación necesaria, precisa y explícita, vinculada a todos los elementos –subjetivos y objetivos– del tipo penal.
Asimismo, dicha acusación debe cumplir con determinados requisitos que condicionan su validez contenidos en el artículo 92 inciso 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 349 del Código Procesal Penal:
Artículo 349.-
Contenido 1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca[2].
Estos requisitos son vitales pues toda acusación fiscal debe garantizar el debido proceso que le asiste a los sujetos procesales, esto es: abogado defensor, parte agraviada, actor civil y el tercero civilmente responsable.
Ahora bien, situémonos en un supuesto donde el Ministerio Público realizó una acusación fiscal que no contiene una imputación concreta, para delimitar el caso hipotético, imaginemos una acusación fiscal por el delito de violación sexual donde no se especificó la vía del acceso carnal y el medio u objeto utilizado por el presunto acusado; es decir, se obviaron elementos normativos del tipo penal. En ese sentido, recordemos la tipificación del artículo 170 del Código sustantivo:
Violación sexual: El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años[3].
Bajo ese escenario, surge la pregunta ¿qué mecanismos de control de la acusación fiscal facultan a los sujetos procesales tutelar un supuesto de falta de imputación concreta? Analicemos.
I. Desde la perspectiva del abogado defensor
Al defensor le convendría deducir una excepción de improcedencia de acción o una solicitud de sobreseimiento por conducta atípica, ello debido a que, tanto la vía como el medio son elementos normativos del tipo penal requeridos por el artículo 170 del Código sustantivo; sin embargo, la Corte Suprema, en la Casación N° 392-2016-Arequipa, señaló que, en un supuesto de falta de imputación concreta no es amparable una excepción de improcedencia de acción o una solicitud de sobreseimiento por conducta atípica. Señala dicha jurisprudencia que la omisión fáctica descrita debió ser corregida o subsanada con las herramientas que contempla el Código Procesal Penal[4]; es decir, devolver la acusación fiscal al juez de investigación preparatoria para que este actué conforme al artículo 352 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual señala:
Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable[5].
En otras palabras, el magistrado debe devolver la acusación al Ministerio Público a efectos de que dicho ente realice la correcta imputación concreta en el plazo de 5 días.
No olvidemos que el control de la acusación fiscal puede ser: formal o sustancial. Será un control formal cuando falte un requisito establecido en el artículo 349 del Código Procesal Penal; y, será un control sustancial cuando exista un supuesto de sobreseimiento contemplado en el artículo 344 del citado Código. La finalidad del control formal de la acusación fiscal es la subsanación, mientras que el objeto del control sustancial es el fin del proceso.
Una vez aclarado ello, el razonamiento de la Corte Suprema no considera que:
La corrección de la acusación fiscal es exclusivamente formal y no sustancial, ello conforme al artículo 351 numeral 3 del Código Procesal Penal, el cual indica:
El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata[6].
En el caso planteado, al no especificar la vía del acceso carnal y el medio utilizado, se omiten elementos normativos del tipo penal del delito de violación sexual, los cuales no pueden ser considerados como errores formales, por ser una exclusión esencialmente sustancial y nuclear de la imputación. Además que, –como ya se hizo mención– la rectificación sustancial de la acusación se encuentra prohibida por mandato legal.
Aunado a ello, aplicar el criterio de la Corte Suprema implicaría no solo regresar a la etapa intermedia, sino dar un paso atrás y retornar a la etapa de investigación fiscal, pero recordemos que retrotraer el proceso a etapas penales precluidas se encuentra proscrito, conforme al artículo 154 numeral 3 del Código Procesal Penal:
La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que sí correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación[7].
Además, devolver la acusación al Ministerio Público a efectos de que dicho ente realice la correcta imputación concreta, implicaría no solo retrotraer el proceso hasta la etapa de investigación fiscal, sino que también se obviaría la preclusión procesal penal, ya que la investigación fiscal se encuentra terminada por una disposición de conclusión de la investigación y una resolución judicial que así lo confirma.
Asimismo, el criterio de la Corte Suprema deja de lado el artículo 349 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual señala que:
La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica[8].
Por lo tanto, para corregir una imputación concreta deficiente es necesario que los hechos se encuentren formalizados; en consecuencia, para la subsanación se tendría que emitir una disposición de integración de la formalización de investigación fiscal, para después, recoger los fácticos en una acusación fiscal. Surge la siguiente pregunta, la nueva disposición de integración de hechos de la formalización de investigación preparatoria –acaso– ¿no necesita de un plazo de investigación? Puesto que, el plazo razonable no solo le asiste al titular de la acción penal, sino también a la persona acusada deficientemente.
Finalmente, por aplicación del artículo 352 numeral 2 del Código Procesal Penal, todo lo descrito: realizar una corrección sustancial de la acusación, retrotraer el proceso a etapas penales precluidas, reabrir la investigación, integrar la formalización de investigación preparatoria para después recoger los fácticos en una acusación, debería realizarse en el plazo de 5 días; lo cual causa perjuicio no solo al estado –por tener que costear un nuevo proceso penal–; sino también, –y principalmente– al imputado, por vulnerar diversos derechos inherentes al mismo.
Es por lo descrito que el abogado defensor no cuenta con un mecanismo procesal idóneo que le permita tutelar un supuesto de falta de imputación concreta, ya que, cuando dicho abogado pretenda deducir una excepción de improcedencia de acción o una solicitud de sobreseimiento en la etapa intermedia e incluso en juicio oral –antes del inicio de los alegatos de apertura–; existe la posibilidad de que se asuma la postura de la Corte Suprema en la Casación N° 392-2016-Arequipa, con lo cual, los magistrados pueden desestimar la solicitud de sobreseimiento o la excepción, incluso –dependiendo del caso en concreto y de la absolución de cargos realizada por la entidad fiscal– anular el caso con la finalidad de subsanar la omisión fáctica.
II. Desde la perspectiva de la parte agraviada
Al situarse frente a un supuesto de imputación concreta deficiente y ante un posible sobreseimiento o archivo de la causa por tal omisión, convendría deducir un control formal de la acusación fiscal –no sustancial, porque el sustancial lleva al sobreseimiento de la causa–; empero, –como ya se describió líneas arriba– la corrección fiscal es exclusivamente formal y no sustancial; y, en el presente caso nos encontramos frente a la ausencia de elementos normativos del tipo penal, es decir, un supuesto de corrección sustancial. Razón por la cual, la parte agraviada no puede deducir un control sustancial o un control formal de la imputación.
Por otro lado, la parte agraviada –después de haber puesto en conocimiento la omisión fáctica al ente fiscal– tiene luz verde para interponer una tutela de derechos; sin embargo, el Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116 expresa que, en un supuesto de falta de imputación concreta no es posible plantear una tutela de derechos, pero sí es posible deducir una excepción de improcedencia de acción o un requerimiento de sobreseimiento por conducta atípica[9] –criterio contradictorio y diferente al recogido por la Corte Suprema en la Casación N° 392-2016-Arequipa–.
No obstante, considerando que la excepción de improcedencia de acción o solicitud de sobreseimiento son recursos que tienen por finalidad culminar el proceso, surge la pregunta –en el caso descrito, no especificar la vía del acceso carnal y el medio utilizado– ¿le conviene a la parte agraviada deducir una excepción de improcedencia de acción o una solicitud de sobreseimiento? Evidentemente la respuesta es no.
En consecuencia, de lo expuesto se evidencia que, la parte agraviada no posee un mecanismo de control frente a un supuesto de negligencia fáctica –omisión que debía realizarse en el momento procesal pertinente–.
III. Desde la perspectiva del Actor Civil
Debemos recordar que el objeto del actor civil se encuentra contemplado en el artículo 98 del Código Procesal Penal, el cual señala:
La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito[10].
Considerando que, en el presente caso no se evidencia un mecanismo de control de la imputación concreta, el actor civil tendría que enfrentar un proceso penal en donde existe la posibilidad de sobreseer o archivar la causa por devenir la conducta en atípica; sin embargo, recordemos el artículo 12 del Código Procesal Penal:
La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda[11].
No obstante, solicitar una reparación civil frente a un supuesto de imputación concreta deficiente resulta ser una situación delicada, ello en razón de que: tanto el factor de atribución, nexo causal, conducta antijurídica y el propio daño, dependen directamente de los hechos formalizados y luego acusados –los cuales, como vemos, no son precisos–.
IV. Propuesta de solución: Audiencia de Control de la Imputación Concreta al momento de formalizar la investigación Preparatoria
En suma, todo lo descrito genera un grave problema, porque se advierten vacíos legales y contradicciones jurisprudenciales que urgen de solución, ello a razón de que:
1. Es probable que se condene a una persona, quien enfrentó el proceso penal con una imputación imprecisa, afectando con ese actuar diversos derechos, entre ellos el de defensa.
2. Es posible que se absuelva al acusado y no se obtenga la justicia que busca el agraviado, puesto que la persona agraviada afrontó al proceso penal con una imputación deficiente.
3. Es probable que se declare infundada la pretensión civil, ya que la reparación civil depende directamente de los hechos materia de acusación, los cuales son imperfectos.
Por lo tanto, el caso hipotético descrito al inicio del artículo es solo un ejemplo de imputación imprecisa; pero, debemos ser conscientes de la cantidad de acusaciones vagas que se observan en la praxis del día a día –quizás a causa del exceso de carga procesal que soporta el Ministerio Público, lo cual no es óbice de justificación–. De igual manera, no pasan desapercibidos los criterios divididos plasmados en resoluciones judiciales emitidas por magistrados de la Corte de Justicia, quienes al resolver supuestos de falta de imputación concreta: por un lado sobreseen la causa y por el otro anulan el proceso penal, actuación que genera incertidumbre jurídica.
Cabe resaltar que el presente artículo no tiene por finalidad dañar la imagen del Ministerio Público o Poder Judicial, muy por el contrario, ambas entidades merecen el respeto absoluto; sin embargo, es vital reflexionar sobre lo expuesto, para luego, exponer una solución pertinente. No importa el rol en el que nos encontremos, lo trascendental siempre será colaborar en el perfeccionamiento y mejora de nuestro sistema jurídico penal.
En ese sentido y considerando la problemática descrita, se propone implementar una audiencia de control de la imputación al momento de formalizar la investigación preparatoria, es decir, no debemos esperar a la etapa intermedia, específicamente a la audiencia de control de la acusación fiscal para realizar un filtro de control de la imputación concreta, cuando, el génesis de la imputación se materializa en la etapa de investigación, esto es, en la formalización de la investigación preparatoria.
Si bien es cierto que, al momento de formalizar la investigación preparatoria se considera que la formalización es un acto inicial y que los fácticos que contiene dicha disposición pueden mutar en el tiempo; no obstante, ello no es potestad para someter a los sujetos procesales –abogado defensor, parte agraviada, actor civil– a una investigación fiscal con un objeto procesal deficiente.
Razón por la cual, resulta pertinente y necesario implementar una audiencia de control de imputación concreta en la etapa de investigación preparatoria, específicamente, al momento de formalizar los fácticos, la cual permita a los sujetos procesales tutelar supuestos de falta de imputación y desarrollar mecanismos de control de la misma. En esta oportunidad procesal es donde se controlarían los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. De ese modo, ayudaríamos a solucionar problemas de imputación necesaria deficiente.
Finalmente, regresando a la frase inicial de Beccaria “Donde las leyes son claras y precisas, el oficio del juez no consiste más que en comprobar un hecho”[12]; sin embargo, en el presente caso se evidencia que los sujetos procesales, actualmente no poseen un mecanismo de control idóneo que permita tutelar un supuesto de falta de imputación concreta. Mecanismos que podrían ser desarrollados en una audiencia de control de la imputación en la etapa de investigación, al momento de formalizar la investigación preparatoria.
[1] Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, 13 de noviembre de 2009, fundamento jurídico 6.
[2] Código Procesal Penal, 2004, artículo 349.
[3] Código Penal. 1991, artículo 170.
[4] Con amplitud, véase el fundamento jurídico décimo quinto de la Casación N° 392-2016-Arequipa.
[5] Código Procesal Penal, 2004, artículo 352 numeral 2.
[6] Código Procesal Penal, 2004, artículo 351 numeral 3.
[7] Código Procesal Penal, 2004, artículo 154 numeral 3.
[8] Código Procesal Penal, 2004, artículo 349 numeral 2.
[9] Con amplitud véase el fundamento jurídico número 18 del Acuerdo Plenario N° 04–2010/CJ-116.
[10] Código Procesal Penal, 2004, artículo 98.
[11] Código Procesal Penal, 2004, artículo 12.
[12] Beccaria, Cessare. Tratato de los delitos y las penas, 2015, Universidad Carlos III de Madrid, p. 36, Consulta 25 de noviembre de 2019 a las 14.00 horas.
https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/20199/tratado_beccaria_hd32_2015.pdf?sequence=1
_________________________
* El presente artículo desarrolla ideas centrales que la autora viene profundizando en su tesis para el grado académico de abogada.
**
Egresada de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Católica de Santa María - Arequipa. Presidenta del Centro de Estudios Penales e Investigación Jurídica - CEPIJ, presidenta de la Asociación de Egresados de la Escuela profesional de Derecho de la Universidad Católica de Santa María. Realizó prácticas como voluntaria en: el Ministerio Público, el Consultorio Jurídico Externo de la Universidad Católica de Santa María y en la sala penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Concursó en diferentes eventos universitarios: campeona del concurso de litigación oral penal CONADEPC organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, campeona regional del III concurso interuniversitario de litigación oral en el marco del Código Procesal Penal, subcampeona del III concurso interuniversitario de litigación oral penal realizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, obteniendo reconocimiento por el mejor alegato de clausura de toda la competencia; asimismo, concursó en competencias internacionales de litigación oral penal realizadas en: Universidad Nacional de Córdoba - Argentina 2017, Universidad Nacional de Rosario - Argentina 2018, Universidad Nacional Autónoma de México - México 2018 y 2019, obteniendo el tercer lugar de 57 equipos. Participó como jurado en el concurso de litigación oral penal PRECONCADEPC organizado por la Universidad Nacional de San Agustín; y, en el concurso de derechos humanos y litigación organizado por la Universidad Nacional de San Agustín.
Correo de contacto: dapi_27-96@hotmail.com
*** Beccaria, Cessare, Tratato de los delitos y las penas, 2015, Universidad Carlos III de Madrid, p. 36, Consultado el 25 de noviembre de 2019 a las 14.00 horas.
https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/20199/tratado_beccaria_hd32_2015.pdf?sequence=1