Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 315 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 2_2020Actualidad Juridica_315_19_2_2020

Reincorporación del jubilado al mercado laboral

Lesly Marina MONTOYA OBREGÓN*

RESUMEN

No cabe ninguna duda de que la evidente crisis de las pensiones en el Perú obliga a los jubilados a retornar a la actividad laboral para tener un ingreso fijo adicional y así poder hacer frente a la pobreza; se plantea entonces una necesaria pregunta: ¿se puede compatibilizar la pensión con un trabajo remunerado? Esta y otras interrogantes son respondidas en el presente informe.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: artículo 16.

Decreto Ley N° 19990: artículos 44 y 45.

Texto Único Ordenado de la Ley del SPP aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF: artículo 42.

Resolución N° 080-98-EF/SAFP que aprueba el Título V del Compendio de Normas de Complementarias del Sistema Privado de Pensiones (SPP): artículo 87.

PALABRAS CLAVE: Jubilación / Pensionistas / Trabajo / Reincorporación

Recibido: 11/01/2020

Aprobado: 17/01/2020

INTRODUCCIÓN

Durante su vida laboral, la mayoría de las personas gozan de buena salud y capacidad productiva y contribuyen al desarrollo y progreso de su país, por lo que parecería justo que al envejecer no se los dejara atrás y fueran partícipes de la prosperidad (OIT, 2017, p. 84); es por ello, que garantizar la seguridad de los ingresos de los adultos mayores es uno de los principales objetivos de bienestar que las sociedades modernas buscan alcanzar.

Los principales instrumentos internacionales de derechos humanos como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, y, en términos más generales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 1966[1] anuncian los derechos de los adultos mayores a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado para mantener su salud y bienestar, incluida la asistencia médica y los servicios sociales correspondientes.

En particular, el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y la Recomendación núm. 131 determinan el pago de pensiones a los adultos mayores, en niveles garantizados, una vez cumplido un periodo mínimo que dé lugar al derecho, y su ajuste regular para mantener el poder adquisitivo de los jubilados.

En cuanto a la determinación del nivel de las pensiones de jubilación considerado suficiente para una decorosa manutención del pensionista, difiere de una sociedad a otra y no depende solamente de la cuantía de las prestaciones monetarias otorgadas, sino también del costo de los servicios esenciales, como la atención de salud, los alimentos y la vivienda, entre otros (OIT, 2017, p. 99). A ello, debemos agregar que la evaluación de la suficiencia de las prestaciones de jubilación es, por su propia naturaleza social, dinámica, y por lo tanto, evoluciona a lo largo del tiempo, a medida que cambian las condiciones sociales, culturales, demográficas y económicas.

En el Perú, una de las críticas más frecuentes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) está referida a los bajos niveles de pensiones que estaría otorgando a sus jubilados. Sin embargo, ese mismo cuestionamiento sería válido también para el Sistema Privado de Pensiones (SPP).

Según el estudio mundial de pensiones Melbourne Mercer 2019[2], que analiza y compara los sistemas de pensiones de 37 países del mundo, el actual sistema de pensiones peruano tuvo reducción en su evaluación general el último año, bajando de 62.4 a 58.5 puntos, y pasando de una calificación C+ a una C (El Economista América Perú, 2019). El estudio que analiza y compara los sistemas de pensiones de 37 países del mundo, mide los subíndices, adecuación, sostenibilidad e integración, entre los cuales, Perú tuvo una mayor caída en adecuación –donde se evalúa que la jubilación cubra las necesidades del pensionado–, bajando de 68.0 a 60.0 puntos comparado con el año pasado.

Con referencia a los otros subíndices, en Sostenibilidad Perú bajó dos puntos, pasando de 54.2 a 52.4, dejando a nuestro país muy lejos de Chile que obtuvo este año 71.7 puntos –país que cuenta con un sistema más sostenible, basado en el ahorro y la capitalización individual–; sin embargo, nos posicionamos por encima de Colombia que alcanzó los 46.0 puntos –pues su sistema es más vulnerable a externalidades. Respecto al subíndice de Integridad obtuvo 64.7 de calificación, con leve baja de 1 punto, permaneciendo en niveles muy similares, lo que indica que existe estabilidad institucional que salvaguarda las reglas de juego en la adquisición de derechos y en la forma cómo se deben desplegar las inversiones. En este apartado nos ubicamos por debajo de Chile 79.2 y Colombia 70.2 (RPP, 2019).

A diciembre de 2019, el Sistema Nacional de Pensiones, administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorga a sus jubilados una pensión de jubilación mínima de quinientos soles (S/ 500.00) y máxima de ochocientos noventa y tres soles (S/ 893.00) (ONP, 2019), mientras que el Sistema Privado de Pensiones, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), otorga a sus jubilados una pensión de jubilación promedio de novecientos ochenta y cuatro soles (S/ 934.00), no existiendo un tope máximo por cuanto la pensión a recibir será proporcional a los aportes efectuados.

La pregunta que se plantea entonces es: ¿cómo puede vivir dignamente una persona con quinientos soles (S/ 500.00) al mes, por ejemplo? Efectivamente, no puede. Un estudio efectuado por la Asociación Peruana de Empresas de Seguros (Apeseg) reveló que a 4 de cada 10 jubilados de más de 70 años no le alcanza su pensión mensual para cubrir sus gastos básicos, en tanto, al 42 % de pensionistas su pensión le alcanza exacto para cubrir estos gastos frecuentes y solo a un 20 % su jubilación le es suficiente para cubrir esas necesidades (RPP, 2019).

A ello hay que sumar que la Defensoría del Pueblo reconoce el alto número de quejas que recibe con relación a los distintos regímenes pensionarios, siendo que, en los últimos años, la ONP es una de las entidades más quejadas a nivel nacional. Lo más grave es que esta entidad realiza ingentes gastos de recursos en acciones en desmedro de los pensionistas. Según información institucional de la ONP, el año 2018 esta entidad gastó de 16.7 millones de soles (ONP, 2019) en pagar estudios de abogados para litigar en contra de los pensionistas, monto similar al año 2017, podemos advertir que existe un claro despropósito en la atención principal que debe garantizar la ONP, que es asegurar pensiones dignas a los pensionistas.

En virtud de lo anterior, no cabe ninguna duda de que la evidente crisis de las pensiones en el Perú obliga a los jubilados a retornar a la actividad laboral para tener un ingreso fijo adicional y así poder hacer frente a la pobreza, se plantea entonces una necesaria pregunta: ¿se puede compatibilizar la pensión con un trabajo remunerado? La respuesta genérica es no. Sin embargo, la Seguridad Social en nuestro país establece algunas excepciones para que un pensionista jubilado pueda reincorporarse a la actividad laboral y, en determinados casos, inclusive, continuar percibiendo su pensión de jubilación.

I. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones del Perú

Una de las manifestaciones de la seguridad social es la pensión. Sin embargo, esta no es exclusiva de la seguridad social, lo que ha requerido que la doctrina y la jurisprudencia se pronuncien definiendo cuál es el contenido de este derecho, estableciendo sus límites y sus componentes.

El Sistema de Seguridad Social en Pensiones del Perú responde a un modelo dual o paralelo, pues habilita la existencia de dos grandes sistemas: El Sistema Contributivo Público de Reparto y el Sistema Privado de Capitalización Individual. El primero, se encuentra a cargo del Sector Público, administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y fue normado por los Decretos Leyes N° 19990 y N° 20530. El segundo, es el referido al Sistema Privado de Pensiones (SPP), creado por Decreto Ley N° 25897 y es administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

La diferencia entre uno y otro radica en que el SNP se rige por el carácter solidario, donde los trabajadores aportantes, financian las pensiones de los jubilados, esto se traduce en un fondo común en el cual serán depositadas mensualmente sus aportaciones, representadas por un porcentaje de su remuneración, y de cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N° 19990, podrá acceder a una pensión de invalidez o jubilación. En caso de fallecer, determinados familiares (derechohabientes) podrían gozar de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes), en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la norma citada.

Si, en cambio, eligiera el régimen privado (SPP), sus aportaciones estarán a cargo de una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), empresa particular que es supervisada por el Estado a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), quedando sujeto a las reglas del sistema de capitalización, donde se le asigna una cuenta individual (CIC) en la cual se depositarán sus cotizaciones mensuales y la rentabilidad que la AFP genere, producto de la inversión de su fondo, tanto en el Perú como en el extranjero, bajo los límites determinados por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP). Al igual que en el SNP, de cumplir con los requisitos establecidos por la ley –Texto Único Ordenado de la Ley del SPP aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF– podrá acceder a una pensión de invalidez o jubilación, y sus derechohabientes a una de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes).

El Decreto Ley N° 19990 contemplaba originariamente cuatro modalidades de jubilación con requisitos diferenciados para hombres y mujeres: régimen general, de jubilación anticipada, especial y de pensión reducida. Sin embargo, conforme transcurrió el tiempo se eliminaron las dos últimas.

En torno al régimen general, las condiciones iniciales exigían que los afiliados cumplieran con 55 y 60 años de edad, así como 13 y 15 años completos de aportación, las mujeres y los hombres, respectivamente. No obstante, mediante el Decreto Ley N° 25967, del 19 de diciembre de 1992, se dispuso el incremento a 20 años de aportaciones como requisito aplicable a todos, mientras que a través de la Ley N° 26504 del 18 de julio de 1995, se estableció que la edad mínima de jubilación sería los 65 años. Así, se eliminaron las diferenciaciones entre hombres y mujeres, quedando sentado a partir del año 1995 que quien quisiera jubilarse debía cubrir ambos requisitos: años de edad y años de aportación.

Por tanto, tenemos que el acceso al derecho a una pensión de jubilación en el marco del régimen general del Decreto Ley N° 19990 se configura cuando el afiliado –titular del derecho– alcanza el punto de contingencia; contingencia que es marcada por la confluencia de dos factores: haber cumplido con los requisitos de edad y años de aportación, y cesar en el trabajo. Es absolutamente indispensable la confluencia de ambos factores, puesto que cumplir con solo uno de ellos no habilita el acceso a la pensión.

Como excepción a la regla general, en el caso del SNP, la edad de jubilación adelantada, regulada mediante el artículo 44 del Decreto Ley N° 19990 –cuya disposición se encuentra vigente hasta la fecha–, está establecida en 55 años y 50 años, para los hombres y mujeres, respectivamente, y previo el cumplimiento de ciertos años de aportes previsionales (30 en hombres y 25 en mujeres). Asimismo, existe un grupo de trabajadores que tiene reducida la edad de jubilación por las propias condiciones de trabajo, tal es el caso de: (i) los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres (Decreto Ley N° 21952), que pueden jubilarse a los 55 años de edad; (ii) los pilotos y copilotos de aviación comercial (Decreto Supremo N° 006-78-TR), que puede jubilarse a los 55, 56, 57, 58 o 59 años de edad, si han laborado 5, 4, 3, 2 o un año, respectivamente; (iii) los trabajadores de construcción civil (Ley N° 24527), que pueden jubilarse a los 55 años de edad, previo el aporte de 15 o 10 años; (iv) los trabajadores mineros (Ley N° 25009), que pueden jubilarse a los 45, 50, 55 años de edad, previo al cumplimiento de otros requisitos; (v) los trabajadores de la industria del cuero, que pueden jubilarse a los 55 años edad los hombres y 50 las mujeres (trabajadores de industria del cuero – Ley N° 25173), entre otros grupos.

1. La pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP)

En el SPP la regla general es que los afiliados tienen el derecho a percibir una pensión de jubilación cuando cumplan 65 años de edad; sin embargo, existen algunas excepciones.

Por ejemplo, el afiliado puede solicitar su pensión de jubilación anticipada cuando así lo disponga, antes de cumplir los 65 años (por ejemplo, a los 45, 50 o 60 años), siempre que tuviera en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) los fondos suficientes para obtener dicha prestación económica, por un monto igual o superior al 40 % del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas en los últimos 120 meses, debidamente actualizadas[3].

En esa misma línea, tenemos otras modalidades de jubilación anticipada en el SPP, tales como: (i) el régimen genérico de jubilación anticipada por trabajo riesgoso, regulada mediante la Ley N° 27252; (ii) el régimen extraordinario de jubilación anticipada por trabajo riesgoso, en las que la edad de jubilación para acceder a la pensión es menor a los 65 años, previo el cumplimiento de ciertos años de aportación, la labor mínima en actividad de riesgo, entre otros requisitos; (iii) el régimen de la jubilación anticipada para los trabajadores desempleados (conocido como REJA), en el que los hombres se pueden jubilar a los 55 años de edad y las mujeres a los 50, previo el cumplimento de otros requisitos; y, (iv) el régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N° 19990, para los afiliados a la AFP al 1 de enero de 2002, que cumplían con todos los requisitos para acceder a la jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones, antes de su afiliación al SPP.

II. La jubilación como causa de extinción de la relación laboral

En palabras de Rodríguez (1973), la edad avanzada puede representar una situación modificativa de la capacidad de obrar, pues el trabajador puede ver disminuidas sus facultades físicas e intelectuales, a lo que suele unírsele un conjunto de circunstancias que pueden repercutir negativamente en su prestación de trabajo y en su inserción a la organización empresarial (mayor resistencia a los cambios, propensión más elevada a las enfermedades y accidentes, menor resistencia a la fatiga, etc.) (Rodríguez-Sañudo, p. 26)[4].

Así pues, tenemos que la jubilación es el acto por el cual un trabajador pasa a una situación de inactividad laboral, previo cumplimiento de los requisitos de edad y aportaciones al correspondiente sistema de pensiones con la consecuencia de una prestación económica (pensión) que compensa la pérdida de ingresos producida por el cese laboral.

La extinción de la relación de trabajo mediante la jubilación suele ser voluntaria para el trabajador, quien decidirá la oportunidad debida en la que, haciendo ejercicio de su propio derecho, gozará de los beneficios de la misma (obviamente, cumpliendo los requisitos que la ley establece), no obstante la jubilación también ha sido determinada como una causa justa de extinción de la relación laboral; encontrándose normada en el artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (LPCL).

III. Reincorporación del jubilado al mercado laboral peruano

1. El Sistema Nacional de Pensiones

1.1. La incompatibilidad entre pensión y remuneración

El artículo 45 del Decreto Ley Nº 19990[5] ha precisado que el pensionista que se reincorpore a la actividad laboral en el Sector Público o privado, sea como trabajador dependiente o independiente, y perciba ingresos adicionales por ese trabajo, elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones, permitiendo que por excepción el pensionista trabajador pueda percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50 %) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente (UIT)[6].

Se advierte en este tratamiento a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones que la incompatibilidad entre pensión y remuneración determina la prohibición de doble percepción de ingresos con la regulación de otras formas de prestación de servicios, extendiendo la proscripción al denominado “trabajador independiente” que recibe una retribución. Realicemos un caso práctico para entender mejor la norma:

Mery Villena, de 69 años, abogada, recibe una pensión por la ONP ascendente a S/ 890.00. Un reconocido estudio jurídico, donde ha trabajado gran parte de su vida profesional, decide contratarla como consultora legal y le ofrece un sueldo de S/ 2 500.00 mensuales.

Primer paso:

Calcular si la suma de los ingresos percibidos por la pensionista-trabajadora superan el límite permitido (50 % de la UIT):

890 + 2,500 = 3,390

Supera el 50 % de la UIT (S/ 2,100)

Segundo paso:

La pensionista-trabajadora deberá suspender su pensión mensual o en su defecto rechazar el puesto de trabajo ofrecido.

Sin embargo, si el sueldo ofrecido hubiera sido de S/ 1,200.00, sus ingresos totales hubieran sumadoS/ 2,090.00 (890 + 1,200) y de esta manera hubiera podido percibir pensión y remuneración.

1.2. Trámite para la suspensión de pensión por reinicio de actividad laboral

El pensionista-trabajador que considere pertinente suspender su pensión de jubilación, deberá presentar su solicitud ante la ONP, para tal efecto, se requerirá la siguiente información:

- Documento Nacional de Identidad vigente y en el caso de extranjeros, copia simple legible del carné de extranjería o pasaporte del beneficiario de la pensión.

- Poder general, si la solicitud es presentada por un tercero o copia simple legible del poder especial que otorga la facultad requerida.

- Original o copia fedateada del documento emitido por el empleador, que sustente la fecha del reinicio de actividad laboral o reingreso a la Administración Pública, en el que se señale la remuneración o ingresos que recibe o recibirá.

1.3. Derecho de cobranza en caso se vulnere la excepcionalidad

Debe observarse que, de acuerdo a lo establecido al artículo 45 del Decreto Ley N° 1990, la ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas por el pensionista-trabajador, en caso de que la suma de sus ingresos percibidos supere el cincuenta por ciento (50 %) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones.

Lo indicado cobra vital importancia puesto que las sumas indebidamente cobradas por el pensionista-trabajador también pueden ser compensadas con las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60 %) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.

1.4. Obligación de continuar aportando a la ONP

El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos:

- El trabajador pensionista se encuentra obligado a seguir aportando el 13 % de su remuneración.

- Pagar las aportaciones al Seguro Social de Salud, de acuerdo a los siguientes supuestos:

De lo expuesto tenemos que, el trabajador pensionista continuará aportando al Seguro Social de Salud (EsSalud) en razón del 4 % del monto de su pensión y a la ONP, en razón del 13 % sobre la remuneración. Por su parte, el empleador continuará obligado a efectuar el aporte del 9 % de la remuneración del trabajador pensionista en favor de EsSalud.

1.5. Retorno de la pensión de jubilación

Cuando el jubilado deje de prestar labores dependientes o independientes, recobrará su derecho a seguir percibiendo su jubilación e inclusive, con los reajustes que pudieran corresponder por los aportes adicionales abonados durante el tiempo que prestó servicios y que pudiera influir en la mejora de su pensión originaria.

2. Sistema Privado de Pensiones

El artículo 87 del Título V del Compendio de Normas Complementarias del Sistema Privado de Pensiones (SPP), establece que los afiliados jubilados dentro de algún régimen pensionario que continúan su actividad laboral en calidad de trabajadores dependientes o independientes, podrán no realizar aportes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones.

A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados jubilados deben comunicar a su empleador su condición de jubilados en el Sistema Privado de Pensiones, adjuntando copia de cualquiera de los siguientes documentos:

- La Sección IV del formato de Solicitud de Pensión de Jubilación.

- La correspondiente póliza de la renta vitalicia.

- El comprobante de pago de la pensión.

- Cualquier otro documento que acredite su situación previsional de jubilado.

Asimismo, la citada norma dispone que de continuar efectuando aportes obligatorios dentro del Sistema Privado de Pensiones, estos no generarán cobertura previsional para los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y serán devueltos, en calidad de aportes en exceso, a los afiliados que los efectuaron, o a sus herederos, cuando estos lo requieran, conforme al procedimiento de devolución que se regulará por Circular de Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Estas disposiciones también son aplicables para el caso de los afiliados que hayan hecho uso de las opciones de retiro de sus fondos disponibles al cumplimiento de la edad de jubilación o acceso al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para desempleados (REJA), prevista en la Ley N° 27252. A dicho fin, deberán informar tal condición a su empleador, alcanzando copia del “Formato de Opción de retiro y/o Pensión” de que trata la Resolución SBS N° 2370-2016 y sus modificatorias.

Por ejemplo, si el trabajador obtuvo la condición de pensionista en el Sistema Privado de Pensiones a los 61 años de edad (dentro del régimen de jubilación anticipada prevista en la Ley N° 27252), por lo cual percibe una pensión de jubilación anticipada, no podría ser equiparada de manera general a la causal de jubilación prevista en el literal f) del artículo 16 de la LPCL, puesto que no estamos en el supuesto de extinción de la relación laboral equiparable a la edad de retiro del trabajo. Así, un pensionista del SPP, sin que se haya cesado en la actividad que dio origen a su jubilación, podrá continuar en la prestación de sus servicios profesionales (en la condición de trabajador) y obtener una pensión de jubilación (en la condición de jubilado), de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 del Título V del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP.

Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados jubilados podrán efectuar aportes voluntarios sin fines previsionales.

Devolución de aportes cobrados e identificados por las AFP

Mediante Circular N° AFP-014-2001 publicada el 30-11-2001, se estableció el procedimiento que deben seguir las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, para devolver los aportes obligatorios pagados por los afiliados que, teniendo la condición de jubilados en el ámbito del Sistema Privado de Pensiones, hayan laborado o laboren como trabajadores dependientes o independientes. El procedimiento también aplica para la devolución de las primas de seguro para afiliados mayores de 65 años que continúan laborando.

Así pues, los aportes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido debidamente identificados por las AFP, serán devueltos ante el requerimiento efectuado por los afiliados o herederos, según sea el caso, debiendo observarse lo siguiente:

- Las AFP son las responsables de atender las solicitudes de devolución.

- Los aportes a devolverse recibirán el tratamiento de aportes en exceso con las particularidades que se indican en la citada circular.

- En el caso de las primas de seguro para afiliados mayores de 65 años que continúan laborando, el pago se efectuará mediante cheque o abono en cuenta según acuerdo entre el afiliado y la AFP correspondiente.

- La devolución se hará al valor cuota correspondiente a la fecha de devolución, identificando los periodos a los que correspondan los aportes; y,

- La devolución la efectúa la AFP a los afiliados que pagaron los aportes o, en caso hayan fallecido, a sus herederos que acrediten dicha condición. En este último caso, la devolución se efectuará en las mismas condiciones señaladas en puntos que anteceden.

Conclusiones

- Es una realidad innegable que las pensiones de jubilación en el Perú apenas podrían cubrir los gastos básicos para la subsistencia de una persona. Un estudio efectuado por la Asociación Peruana de Empresas de Seguros (Apeseg) reveló que a cuatro de cada 10 jubilados de más de 70 años no le alcanza su pensión mensual para cubrir sus gastos básicos, en tanto, al 42 % de pensionistas su pensión le alcanza exacto para cubrir estos gastos frecuentes y solo a un 20 % su jubilación le es suficiente para cubrir esas necesidades[7].

- Bajo esta realidad, tenemos que la actividad laboral no se agota cuando los trabajadores obtienen su pensión de jubilación, de ahí la necesidad de que, en el Perú, se abra un nuevo debate sobre el presente y futuro del régimen pensionario, de acuerdo a nuestra realidad social (donde hay más adultos mayores y menos jóvenes), o cuando menos se posibilite al jubilado que retorna a la actividad laboral continuar percibiendo, sin excepción, la pensión de jubilación que por derecho ya le corresponde.

Referencias

RPP Noticias (11 de septiembre de 2019). ¿A los jubilados de más de 70 años les alcanza su pensión? Esto respondieron. Recuperado de: https://rpp.pe/economia/economia/a-los-jubilados-de-mas-de-70-anos-les-alcanza-su-pension-esto-respondieron-noticia-1219052

Mercer: Cae Índice de Sostenibilidad de las AFP de Perú RPP (21 de octubrede 2019). RPP Noticias. Recuperado de: https://rpp.pe/economia/economia/mercer-cae-indice-de-sostenibilidad-de-las-afp-de-peru-noticia-1225848?ref=rpp

Oficina de Normalización Previsional. (2019). Memoria Anual 2018. Resolución Jefatural N° 090-2019-JEFATURA/ONP. Recuperado de https://www.onp.gob.pe/seccion/centro_de_documentos/Documentos/2779.pdf

Organización Internacional del Trabajo. (2017). Informe Mundial sobre la Protección Social 2017-2019: La protección social universal para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Recuperado de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_624890.pdf

Perú baja calificación en índice mundial de pensiones. (22 de octubre de 2019). El Economista América Perú. Recuperado de: https://www.eleconomistaamerica.pe/economia-eAm-peru/noticias/10155812/10/19/Peru-baja-calificacion-en-indice-mundial-de-pensiones-.html

Rodríguez Sañudo, F. (1973). La extinción de la relación laboral por edad del trabajador. Revista de política social. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/178991



[1] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22 y párrafo 1 del artículo 25, y PIDESC, artículo 9.

[2] El decimo primer índice mundial de pensiones Melbourne Mercer 2019 compara 37 sistemas de jubilación cubriendo, prácticamente, dos tercios de la población mundial.El informe indica además que el problema más crítico que atravesaría el actual sistema de pensiones peruano es la ausencia de cobertura, pues solo 1 de cada 6 personas en edad de jubilación recibe una pensión.

[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-97-EF.

[4] No cabe duda de que el hecho de la vejez generalmente afecta la productividad del trabajador, lo que no significa que esta situación pueda ser compensada con un aumento de experiencia y conocimientos que puede resultar útil para el empleador.

[5] Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28678 de fecha 3 de marzo de 2006.

[6] De conformidad con el Decreto Supremo N° 298-2018-EF el valor de la UIT. Para el año 2019, asciende a S/ 4,200. En tal sentido, el cincuenta por ciento del valor de la UIT equivale a S/ 2,100.

[7] RPP (2019, 11 de septiembre). ¿A los jubilados de más de 70 años les alcanza su pensión? Esto respondieron. Recuperado de: https://rpp.pe/economia/economia/a-los-jubilados-de-mas-de-70-anos-les-alcanza-su-pension-esto-respondieron-noticia-1219052

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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Contadora por la Universidad Nacional del Callao. Ex asesora laboral de Soluciones Laborales y de Contadores & Empresas. Especialista en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Miembro del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social (CELSS) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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