Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 314 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 1_2020Actualidad Juridica_314_6_1_2020

El derecho a la debida motivación en el proceso penal

RESUMEN

La aplicación del Derecho Penal sustantivo solo puede darse a través de un previo y debido proceso penal, en donde se demuestre la culpabilidad más allá de toda duda razonable del imputado, y en donde este haya podido ejercer de manera plena su derecho a la defensa. Sin embargo, para que ello sea así, es imprescindible que se haya respetado y cumplido con el deber de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales, pues solo a través de ello se podrá verificar la justificación razonable de la condena o absolución o de cualquier otra medida que restrinja derechos, y a su vez se podrá ejercer el derecho de defensa de manera eficaz, evitando toda actuación o decisión arbitraria, por ello es fundamental conocer los criterios esenciales que engloba el derecho a la debida motivación y que la jurisprudencia ha dicho hasta el momento. A este objetivo, se dedica el presente informe.

¿Cuál es la naturaleza del derecho a la debida motivación?

“El derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales es uno de naturaleza formal o procesal. Está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o la razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial”.

  • Casación Nº 1313-2017-Arequipa, considerando 5.1.

¿En qué consiste el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales?

“La motivación es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”.

  • Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, N° 233, párr. 141.

“La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

  • Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, N° 182, párr. 77.

“El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso”.

  • Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, N° 193, párr. 153).

“Para este Tribunal, una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como ‘la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. En este sentido, la Corte ha considerado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no solo del imputado sino, en casos como el presente, también de los familiares de la presunta víctima en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención”.

  • Corte IDH. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, N° 306, párr. 151.

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”

  • STC. Exp. Nº 0728-2008-PHC/TC-Lima, f. j. 6.

“(…). Toda decisión jurisdiccional, de primera y de segunda instancia, debe ser fundada en derecho y congruente, (…) ha de estar motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto basta con que se exprese o explique las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte. Este deber incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, así como la pena y reparación civil finalmente impuestas. Los órganos jurisdiccionales deben hacer explícitos los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción constitucional de inocencia, y asimismo ofrecer un razonamiento jurídico lógico y sustentado en valores jurídicamente aceptables de la fundamentación que sostiene la subsunción en la norma penal aplicable”.

  • Sala Penal Permanente. Casación N° 49-2009-Tacna, considerando 5.

¿El derecho a la debida motivación también vincula a los fiscales?

“Respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las ‘facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución’”.

  • Cfr. STC Exp. Nº 3379-2010-PA/TC, f. j. 4.

“Asimismo se tiene dicho que la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que ‘garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso’ (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, FJ 4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos emitidos por los representantes del Ministerio Público”.

  • STC. Exp. Nº 03090-2012-PA/TC-Lima, f. j. 2.

¿Cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales?

“(…) el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica; que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

  • STC. Exp. N° 03244-2010-PHC/TC-Lima, f. j. 6.

¿Cuál debe ser la extensión de motivación para se pueda decir es suficiente o debida?

“Para que exista una adecuada motivación, no depende de la extensión de aquella, ni del avocamiento por parte del magistrado a responder cada una de las alegaciones formuladas por las partes, puesto que de lo que se trata es que la decisión final esté precedida de una argumentación racional que la fundamente, lo cual dependerá del caso en concreto. No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional”.

“En sentido el Tribunal Constitucional, ha señalado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular”.

  • STC. Exp. N° 1230-2002-HC/TC, f. j. 11.

“La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso, –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de esta analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente, requerirá que el razonamiento de contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las partes, solos e requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes”.

  • Acuerdo Plenario Nº 6-2011/CJ-116, considerando 11.

“La Corte ha precisado que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”.

Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, N° 193, párr. 154.

“En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión”.

Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, N° 200, párr. 139.

¿El fallo por remisión vulnera la garantía de la debida motivación?

“Es claro, por lo demás, sostener que la sentencia de segunda instancia no vulneraría la garantía de motivación –en concreto, de motivación suficiente–, cuando utiliza la técnica denominada del ‘fallo por remisión’, es decir, cuando el Tribunal Superior se remita a la sentencia de primera instancia, siempre y cuando esta resuelva con rigor y motivadamente la cuestión planteada. En todo caso, los motivos del recurso deben haber sido respondidos cabalmente y de los argumentos del fallo de vista puede inferirse válidamente que se pronunció acerca de las alegaciones del recurrente”.

  • Casación Nº 05-2007-Huaura, considerando 6.

¿Cuáles son las pautas interpretativas para determinar que una resolución se encuentra debidamente motivada?

“La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental, y a la vez es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en Derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación o de prueba, según el caso –se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria –las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad–, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias”.

  • Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116, considerando 11.

¿Cuándo se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales?

“(…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o Tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a este, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”.

  • STC. Exp. N° 00728-2008-PHC/TC-Lima, f. j. 7.

¿Cuándo se da una falta de motivación de las resoluciones judiciales?

“Un supuesto de falta de motivación lo constituye la motivación incompleta o insuficiente, que comprende, a su vez, entre otros supuestos de ausencia de motivación, la falta de examen respecto a aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate, o de pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad –sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales–. Asimismo, otro supuesto de falta de motivación se encuentra comprendido por la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto de que no explique la causa de su convicción”.

  • Casación Nº 1313-2017-Arequipa, considerando 5.2.

¿Cuándo se considera que una motivación es ilógica?

“Por su parte, la motivación ilógica está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes científicas. La razonabilidad del juez descansa en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace que media para la conclusión probatoria debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos”.

  • Casación Nº 1313-2017-Arequipa, considerando 5.3.

¿Cuáles son los supuestos que abarca una motivación ilógica?

En lo específico, existen habituales y frecuentes errores lógicos. Se destaca, en primer lugar, el que se produce cuando el juzgador, desconociendo otras posibilidades, cree que la consecuencia valorativa que extrae de lo que ha resultado probado es la única posible y, por tanto, considera que es la indefectiblemente obligada. En este punto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se haya descartado otras hipótesis alternativas que, siendo igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado fáctico distinto en la causa.

Los juicios penales culminan con una absolución o una condena. El ejemplo más común y palmario de lo anterior ocurre cuando el órgano jurisdiccional, luego de la actuación probatoria y en la fase final del juzgamiento, en el momento de emitir la sentencia respectiva, aduce haber alcanzado convicción sobre la tesis defensiva propuesta (acepta como fiables las explicaciones o alegatos enunciados y concede mérito a las pruebas de descargo) y dispone la absolución respectiva; sin embargo, previamente, no desestimó con razonabilidad el sustrato fáctico de la tesis acusatoria (fundada en pruebas de signo incriminativo, como testificales uniformes, coherentes y persistentes, consolidadas con corroboraciones periféricas, como documentos y pericias, entre otras). La simple ‘convicción subjetiva’ no sustenta razonablemente un fallo judicial.

En estos casos, para rotular el razonamiento judicial como lógico, el juez ha de cotejar las hipótesis planteadas en contrario. Si él opta por acoger la tesis defensiva, está compelido a desechar el planteamiento acusatorio para lo cual tiene que identificar las premisas fácticas y jurídicas que la sustentan y, seguidamente, esgrimir razones y juicios de valor para demostrar su no acreditación.

Siempre que los fundamentos de la imputación fiscal, revalidados en el debate contradictorio, sean objetivos y razonables, se requiere una motivación individual y particularizada sobre cada tópico propuesto. En este punto rige el principio de exhaustividad.

En cambio, si lo que se consigna son argumentos basados en meras suposiciones o conjeturas, la exigencia mencionada se relativiza y bastaría con remitirse a un hecho o circunstancia declarada probada en la propia sentencia para rechazarlos.

Un segundo supuesto en el que se trasluce la ilogicidad reside en la falta de legibilidad y claridad en la narración de los hechos probados. Este se aprecia cuando el juzgador ha redactado el relato correspondiente utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes, de modo que no sea posible conocer con precisión la conducta que se enjuicia y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica. En este motivo se incluyen las omisiones que hagan incomprensible el relato fáctico y será necesario ponderar si ello se debe a la falta de prueba sobre el particular (en cuyo caso se trataría de una cuestión relativa a la presunción de inocencia) o a una defectuosa redacción del factum (supuesto en el que podría apreciarse este vicio procesal).

Si el órgano revisor confirma el primer escenario, se está frente a un vicio in iudicando y no cabe otra posibilidad que decretar la absolución de los cargos delictivos. En cambio, si lo que se verifica es lo segundo se configura un vicio in procedendo. Si esto es así, concierne, previa censura de los defectos revelados, rescindir la sentencia y devolver los actuados para la subsanación respectiva.

Le corresponde a la parte recurrente la señalización de las frases o párrafos que, según su criterio, son incomprensibles. De no ocurrir, la denuncia casacional será inviable.

La tercera posibilidad de incurrir en ilogicidad se produce cuando las sentencias contienen proposiciones contradictorias, esto es, afirmando y negando, a la vez, un mismo hecho. En términos prácticos, se viola el principio de contradicción, cuando se afirma y se niega la existencia de un hecho, la calidad de una cosa o la aplicación de una norma, etcétera.

La prosperabilidad de una casación por contradicción en los hechos probados está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical, lo que significa que no solamente sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo determinante de una incompatibilidad intrínseca en el seno del relato histórico, con recíproca exclusión de los dos términos contrapuestos; ii) que sea interna, en el sentido de que emane directa e indirectamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los propios vocablos, expresiones o pasajes del relato; iii) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo de la sentencia y iv) que sea relevante, en el sentido de que, afectando a elementos esenciales de la resolución impugnada, la supresión de los términos contrapuestos determine la insuficiencia del relato como sustento fáctico del fallo de la resolución, pues si la contradicción afecta a un elemento intrascendente para la responsabilidad enjuiciada el defecto es inocuo.

En cuarto lugar, acontece ilogicidad cuando en la motivación judicial se efectúa un mero relato de ‘hechos probados’, pero sin establecer la vinculación entre las pruebas y los hechos, esto es, sin puntualizar qué pruebas permiten deducirlos y cuáles son las razones por las que se consideran efectivamente acreditados”.

  • Casación N° 179-2018-Ica, considerandos 5-8.

¿Cuándo una resolución judicial incurre en una motivación incompleta o insuficiente?

“[U]n defecto constitucional de motivación tiene lugar cuando esta es incompleta o insuficiente. Este defecto, en el ámbito específico del juicio histórico de la sentencia (aspecto cuestionado en este recurso de casación), se presenta cuando el órgano jurisdiccional de mérito omite la apreciación de determinadas fuentes-medios de prueba actuados en la causa –la interpretación y/o valoración– imprescindibles para decidir un punto o extremo vital del factum histórico objeto del debate, y que permitirá explicar en lo relevante la presencia o ausencia, según los casos, del injusto penal, del sujeto responsable y/o de la sanción penal”.

  • Casación Nº 300-2018-Sullana, considerando 3.

¿Cuándo una resolución judicial incurre en una motivación aparente?

“Uno de los contenidos del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonad, motivada y congruente, en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental; mediante la cual, se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las Leyes [artículo 138 de la Constitución Política del Estado], y por otro, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa. Respecto a la debida motivación, consagrada en el artículo 139, numeral 5), de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho-garantía de la motivación, ‘incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho’; añadiendo que el contenido esencial de esta queda asegurada con la proscripción de una motivación aparente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan, o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso”.

  • R.N. N° 1273-2016-Lima Norte, considerando 4.

¿En qué consiste la arbitrariedad y cómo esta vulnera el derecho a la debida motivación?

“El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”.

  • STC. Exp. N° 0090-2004-AI/TC-Lima, f. j. 12.

¿Cuándo se cumple con la exigencia de los requisitos del principio lógico de razón suficiente que requiere el derecho a la debida motivación?

“La motivación constitucionalmente exigible requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del órgano jurisdiccional y que atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente –más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión– las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales se apoya para adoptar su decisión no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante [basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos] requisito descriptivo; y, b) valorarlo debidamente, de suerte que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo requisito intelectivo”

  • Casación N° 03-2007-Huaura, considerando 9.

¿En qué consiste el principio de congruencia como criterio para determinar la debida motivación?

“El principio de congruencia o conocido también como de correlación, importa un deber exclusivo del juez, por el cual debe expresar los fundamentos de una respuesta coherente en su resolución que dicta, basado en las pretensiones y defensas traducidas en agravios formulados por los justiciables en su recurso impugnativo, y que de esa manera se pueda justificar la decisión arribada en razones diversas a las alegadas por las partes. Este principio tiene una cierta vinculación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al principio acusatorio y al contradictorio”.

  • Casación N° 215-2011-Arequipa, considerando 6.1.

¿Qué garantiza el principio de congruencia?

“El Tribunal Constitucional afirma que el principio de congruencia, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivaciones de las decisiones judiciales, y este principio garantiza que el juzgador debe resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes”.

  • Casación N° 215-2011-Arequipa, considerando 6.2.

¿Cuándo se vulnera el principio de congruencia?

“Cuando se produce discordancia entre el pronunciamiento judicial con el contenido de los agravios efectuados por las partes en forma oportuna, se produce el vacío de incongruencia. Este puede ocurrir por exceso –ultra petita–, por defecto –citra o infra petita– o por exceso o defecto –extra petita–. En la primera, se conceda más de lo pedido, en la segunda, omitiendo injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones del debido, y el tercero cuando se sale del tema litigioso para de esa manera, otorgar o denegar lo que nadie le ha pedido, y al propio tiempo no responder a lo que se ha pedido”.

  • (Casación N° 215-2011-Arequipa, considerando 6.4).

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