Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 313 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 12_2019Actualidad Juridica_313_3_12_2019

Defectos en la inscripción declarativa de la propiedad vehicular

Jean Carlos BALBÍN RAMÍREZ*

RESUMEN

En el presente artículo se expone cuál es la naturaleza jurídica de los vehículos terrestres, la naturaleza jurídica de su inscripción registral, se señalan las falencias del sistema de transferencia de propiedad y, finalmente, se sugiere que estas se realicen en mérito a un título de transferencia, el cual puede ser un contrato de compraventa, donación, permuta, etc., más el modo, el cual se dará con la tradición del vehículo terrestre y la correspondiente inscripción registral si es que el bien, vehículo terrestre, está registrado.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 947, 948, 136.

Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181): arts. 33 y 34.

Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2006-Sunarp/SN: passim.

Ley N° 30313, Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación y Modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55, y la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049: passim.

Palabras Clave: Inscripción declarativa / Inscripción constitutiva / Transferencia de propiedad / Título / Modo

Recibido: 27/11/2019

Aprobado: 06/12/2019

INTRODUCCIÓN

Los vehículos terrestres referidos y cuyo uso está regulado en el Reglamento Nacional de Tránsito como vehículos automotores son nuestro principal medio de transporte a nivel nacional a falta de infraestructura de otros medios masivos de transporte que carece nuestro país, por lo que constituyen un elemento importante para el desarrollo económico del país, pues gracias a ellos es posible transportar personas, productos y mercaderías a zonas inhóspitas, en las que el Estado no tiene presencia a pesar de que existe un número importante de pobladores habitándolas.

La principal característica y aprovechamiento económico de estos bienes es la capacidad que tienen de transitar cientos de kilómetros, pudiendo emprender viajes largos y continuos por varias horas o días por todo el territorio nacional o inclusive traspasando fronteras, lo cual hace imprescindible que cada vehículo automotor esté debidamente identificado, no solo con fines informativos sobre sus características, capacidades y cuál es el uso para el que está destinado, sino también para saber quién o quiénes son sus propietarios.

La identificación del propietario es transcendental en nuestro sistema jurídico, pues la propiedad no solo conlleva beneficios de uso y disfrute del bien, sino que además le son inherentes las responsabilidades de conservación, mantenimiento y protección de la propiedad, así como obligaciones por responsabilidad extracontractual si con su uso se ha causado algún daño, responsabilidad administrativa si se ha incurrido en alguna infracción de tránsito, o incluso en responsabilidad penal si con su uso se ha cometido algún delito.

Este artículo tiene como propósito exponer cuál es la naturaleza jurídica de los vehículos terrestres, la naturaleza jurídica de su inscripción registral, así como señalar las falencias del sistema de transferencia de propiedad y sugerir una posible solución que las corrija.

I. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS VEHÍCULOS TERRESTRES

Conforme el artículo 886 del Código Civil, todos los vehículos terrestres son bienes muebles, concordado con el artículo 4 de la Ley de Régimen de Garantía Mobiliaria, Decreto Legislativo Nº 1400, que establece de manera genérica que todos los vehículos son bienes muebles susceptibles de ser objeto de garantía mobiliaria.

Esta clasificación clásica de bienes inmuebles y muebles, proveniente del antiguo Derecho Romano, en la actualidad genera confusión por no concordar las características propias de los bienes inmuebles y muebles con las disposiciones legales que hacen disímiles a bienes de una misma naturaleza y susceptibles de trasladarse o no.

Esta clasificación de bienes nació principalmente de la vinculación del hombre con respecto al suelo donde funda su vivienda y su necesidad de que los demás reconozcan su derecho exclusivo sobre dicha porción de suelo en la que habita, dando paso al nacimiento del derecho de propiedad sobre los bienes susceptibles de apropiación y con posibilidad de exclusión de terceros.

A partir de ello se consideran bienes inmuebles como todos aquellos vinculados con el suelo, es decir, que su separación no es posible por formar parte del suelo y de separarse se causaría la destrucción del bien. Mientras que los bienes muebles son todos aquellos cuya naturaleza permita ser trasladados de un lugar a otro sin alterar su naturaleza o perder su integridad.

El legislador, con una finalidad de aprovechamiento económico sobre los bienes, ha dispuesto por medio del imperio de la ley que la clasificación de bienes inmuebles y muebles no se rija exclusivamente por la naturaleza de las bienes y por el criterio de movilidad de estos sino que ha considerado señalar taxativamente qué bienes son muebles y cuáles son inmuebles; es así que el Decreto Legislativo Nº 1400 en su primera disposición complementaria incorpora el inciso 4 del artículo 885 del Código Civil, el cual considera como bien inmueble a las naves y embarcaciones, cuantos estos bienes según su naturaleza y criterio de movilidad pertenecen a la clasificación de bienes muebles. De otro lado, el inciso 11 del artículo 885 del mismo Código tiene una disposición numeros apertus, que permite conferir la calidad de inmueble a cualquier otro que sea designado por ley.

Esta situación de divergencia ha sido cuestionada por varios juristas, quienes señalan que esta clasificación de bienes no responde a la protección legal que deben de recibir los bienes incorporales, como son los derechos de propiedad de naturaleza intelectual u otros que no respondan al criterio de movilidad que es característica propia de los bienes corporales.

La importancia de tener una clasificación de bienes acorde con nuestro sistema legal radica en la importancia de cubrir las necesidades del tráfico inmobiliario y la protección de la propiedad. Al respecto, Ravina Sánchez (1998) manifiesta:

[E]l intercambio de bienes cumple la función de servir de vehículo para la satisfacción de las necesidades del individuo, de lo que puede concluirse que la función que debe cumplir un sistema de clasificación de los bienes es la de facilitar el intercambio de estos, por lo que deberá otorgarse a las transferencias el mayor grado de simplicidad y seguridad posible. (p. 183)

Es por ello que se ha tratado de dar una solución que responda a las necesidades generadas en el tráfico jurídico de bienes, que actualmente no son cubiertas por nuestro sistema de transferencia de propiedad. En ese sentido, Jorge Avendaño (1997) propuso clasificar los bienes en registrados y no registrados. Esta clasificación propuesta responde a la necesidad económica de un buen funcionamiento del sistema de transferencia de propiedad, el cual sería el más óptimo para la seguridad jurídica de quienes intervienen en la relación jurídica más importante sobre los derechos patrimoniales en la transferencia de propiedad. Esta clasificación prescinde de la naturaleza de las cosas y del criterio de movilidad, y toma como punto de partida su inscripción[1] en los Registros Públicos para diferenciarlas. Avendaño (1997) señala que este nuevo criterio impondrá como condición para la trasferencia de bienes registrados que solo sea posible con un título, que puede ser un contrato de compraventa, y un modo, que consistiría en la obligación de registrar la nueva titularidad; con esta clasificación se atribuirían efectos constitutivos a todos los registros.

El mismo profesor Avendaño (1997) nos explica sobre la nueva clasificación de los bienes y cómo será la transferencia de la propiedad de los mismos:

El nuevo criterio es, pues, el de bienes registrados y/o registrados, estableciéndose que los bienes registrados se transfieren con título y registro obligatorio (modo), con lo cual estamos atribuyendo efectos constitutivos al registro, no solo al de propiedad inmueble, sino a todos los registros. Un paso muy importante para la seguridad jurídica y una consolidación muy significativa de los diversos registros que cada vez se van unificando y mejorando su servicio en la Sunarp, que es el sistema registral. Entonces, ¿cómo se transferirán los bienes registrados, ya sea un edificio o un caballo de carrera, sean muebles o inmuebles, sean corporales e incorporales? Con registro constitutivo. Y ¿cómo se transferirán los bienes no registrados, bien sea una casa no inscrita, un terreno no registrado, hasta un vaso o reloj? Con la tradición, la entrega, se limpia el asunto; ni siquiera habrá concurso de acreedores. Como ocurre con la hipoteca desde el siglo pasado, su inscripción es obligatoria. Los bienes inmuebles no inscritos se han ido incorporando al registro poco a poco, con lo cual ha ido mejorando la situación registral en general y esos son los bienes que se pueden hipotecar. Así será en el futuro. (pp. 36, 37)

Sin embargo, dicha propuesta no prosperó en el proceso de reforma que culminó con la promulgación del Código Civil de 1984, por considerarse que la realidad económica y social del país no estaba en la capacidad de adoptar en sistema registral constitutivo, por estar en transición de formalización de la propiedad. Un gran error de comprensión de parte de los legisladores de esa época que no permitió desarrollar un sistema de transferencia de la propiedad dotado de seguridad jurídica ni de fortalecimiento del Registro Público, y prefirieron argumentos de naturaleza de las cosas, la tradición romanista y los romanticismos legales antiguos y conformistas que no permiten la evolución de la ciencia jurídica a las necesidades sociales y económicas futuras que el legislador debió de prever.

II. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL REGISTRO PÚBLICO

La naturaleza jurídica del derecho de propiedad en nuestro sistema registral es meramente declarativa, es decir, el derecho de propiedad nace fuera del registro y su publicidad en los registros públicos es facultativa, lo que quiere decir que no es obligatoria su inscripción para que el derecho de propiedad surta y despliegue todos sus efectos.

El registro público brinda una serie de bondades a quienes tienen su derecho de propiedad inscrito, como la presunción de conocimiento de todas las personas del contenido de los registros (principio de publicidad)[2] o la presunción de cierto, válido y eficaz el contenido de una inscripción registral (principio de legitimación)[3].

Sin embargo, frente a la concurrencia de acreedores de un bien mueble, el artículo 1136 del Código Civil no da preferencia a quien tenga su derecho inscrito en el registro, sino a quien el deudor hizo la tradición, es decir, aquel que lo posee aunque su título sea de fecha posterior; en concordancia con el artículo 947 del Código Civil que establece que la transferencia de propiedad de un bien mueble se efectúa con la tradición a favor del acreedor y con el artículo 901 del mismo Código que prescribe que la tradición se realiza con la entrega del bien a quien debe de recibirlo.

En ese sentido, el principio de la buena fe pública registral no es posible ser aplicado a los bienes muebles como los vehículos terrestres, pues para hacer la transferencia de propiedad no solo es necesario el título traslativo de dominio, sino que también es necesaria la tradición y aun cuando el título traslativo de dominio se inscriba en el registro de propiedad mueble, este no operará por no haberse realizado la entrega física del bien y sin este hecho fáctico (modo) no habrá buena fe ni se habrá producido la transferencia de propiedad.

Un sector de la doctrina manifiesta que la inscripción de la propiedad de vehículos terrestres es obligatoria y constitutiva, a pesar de que no existe norma expresa y directa que sustente dicha posición; sin embargo, basan su postura en otras normas como la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, modificada por D.L. 1406, que en su artículo 33.1 prescribe: “Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo”. Conjuntamente con el artículo 34.1 del mismo cuerpo legal que establece: “La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”. Sin embargo, dicho sector de la doctrina olvida que dichas normas legales son de carácter administrativo y regulan las condiciones que deben de cumplir los vehículos terrestres para su circulación por las vías terrestres de infraestructura vial, y su aplicación se circunscribe a la organización y reglamentación del transporte y tránsito terrestre conforme se señala en el artículo 1 de la referida ley[4], mas no de ninguna manera regula el régimen de transferencia de propiedad de los vehículos terrestres cuya ley de la materia es el D.L. 295 por principio de especialidad.

No cabe duda de que la interpretación extensiva que se trata de hacer tiene una encomiable finalidad de dotar al sistema de transferencia de propiedad de vehículos terrestres de seguridad jurídica basada en la publicidad del registro público; sin embargo, la seguridad jurídica de nuestro sistema de transferencia de propiedad no puede ni debe construirse sobre la base de interpretaciones, las cuales dejan un amplio margen de libertad para que sean entendidas al gusto de quien se quiera servir de las normas conforme a sus intereses; en última instancia solo podríamos recurrir a las interpretaciones de manera particular si están validadas por medio de jurisprudencia vinculante, específicamente en el ámbito civil por medio de plenos casatorios que pongan en debate sentencias casatorias contradictorias sobre el efecto constitutivo de la inscripción registral en la transferencia de propiedad de vehículos terrestres, situación que difícilmente se dará por ser casi unánime la posición de la doctrina nacional al señalar que la inscripción registral no es obligatoria para la transferencia de bienes muebles.

Por lo tanto, si se desea fortalecer nuestro sistema de transferencia de propiedad e investir al registro público como base fundamental para construir la seguridad jurídica preventiva de litigios en nuestro sistema normativo, es imperativo que se realicen modificaciones legislativas que fortalezcan la institución del registro y que sea concordante con las políticas de formalización de la propiedad a la que aspira nuestro sistema legal y económico.

III. NUESTRO SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES Y SUS FALENCIAS

Nuestro sistema de transferencia de propiedad, independientemente del título por medio del cual se realice, se caracteriza principalmente por tener a la tradición como el modo para que sean desplegados los efectos reales del derecho de propiedad conforme se establece en el artículo 947 del Código Civil[5]; asimismo, la buena fe protegerá a quien recibe la tradición de parte de quien no era propietario del bien conforme lo prescribe el artículo 948[6] del mismo cuerpo legal. Estas disposiciones están correctamente concordadas con normas administrativas referidas a la inscripción del derecho de propiedad en los Registros Públicos, que dispone en su artículo 65 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular que se presumirá que la tradición del vehículo se ha producido una vez presentada la solicitud de inscripción registral.

En ese sentido, confirmamos que la tradición constituye el modo dentro de la teoría del título y modo como modelo adoptado por nuestro sistema legal para realizar la transferencia de propiedad de bienes muebles, como factor determinante cuando es necesario definir a quién pertenece la propiedad frente a un conflicto de acreedores, el cual se resuelve mediante el artículo 1136 que a la letra dice:

Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Se apoya totalmente que el legislador haya adoptado la teoría del título y modo para hacer efectiva la transferencia de propiedad de bienes muebles, pues esta teoría hace posible diferenciar los efectos obligacionales del título con los efectos reales del modo; por lo tanto, el acreedor como el deudor puede satisfacer sus obligaciones y darlas por concluidas con el cumplimiento del modo, esto es la entrega física del bien que genera un tipo de publicidad, la publicidad posesoria.

La tradición fue una institución importante en el Derecho Romano, y los actuales sistemas jurídicos de corte germánico romano han adoptado esta institución como el mejor mecanismo para generar oponibilidad del derecho de propiedad y fortalecer el sistema de la apariencia jurídica.

Al respecto, es necesario señalar que la oponibilidad no es otra cosa que oponer el derecho de propiedad frente a terceras personas que estén interesadas en contratar válida y eficazmente con quien tenga el derecho y poder de disposición sobre el bien mueble, y ¿cómo puede oponerse el derecho de propiedad a terceras personas?, la respuesta es a través de los medios de publicidad, los cuales son el sistema de publicidad jurídico constituido por el registro público y la publicidad de una situación de hecho como es la posesión. En ese sentido,

En Roma (…) la tradición obedecía a una razón de publicidad; se partía del concepto que interesando los derechos reales a toda la comunidad, la transmisión de ellos debía manifestarse por caracteres visibles y públicos, ya que no es posible pedir el respeto de derechos que no se conocen. En suma, el Derecho Romano comprendió la importancia de la publicidad en materia de derechos reales y arbitró esta forma de publicidad que es la entrega de la cosa. (Borda, 1994, p. 192)

Asimismo, la oponibilidad tiene relación directa con los costos de transacción, los cuales podemos desglosarlos en los costos de incertidumbre y los costos de creación de un sistema que ponga de manifiesto la oponibilidad.

Al respecto, los costos de incertidumbre podemos definirlos como aquellos que recurrirán aquellas personas que estén interesadas en adquirir algún derecho real de un bien mueble en averiguar quién es el propietario real y actual; dicha búsqueda puede ser muy onerosa y poco fiable; sin embargo, el adquiriente de buena fe puede defender y obtener protección legal de su derecho de propiedad alegando que adquirió su derecho de quien tenía la posesión invocando las presunciones legales del artículo 912 del Código Civil, que a la letra dice: “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario.(…)”, y el artículo 948 que prescribe “Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo (…)”, he invocado el artículo 1136 del mismo Código en caso de concurrencia de acreedores, que establece:

Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior (…).

Como podemos advertir, nuestro sistema de transferencia de propiedad de bienes muebles se basa en la apariencia de hecho que genera la posesión y cuya presunción legal reputa como propietario al poseedor hasta que no se demuestre lo contrario. Siendo ello así, en líneas generales tendrá protección legal todo aquel que de buena fe adquiera la posesión de un bien mueble a excepción de dos casos.

- Cuando se transfieren bienes perdidos, los cuales, según nuestra legislación, artículo 932 del Código Civil, deberán ser entregados a la autoridad municipal para que se proceda a la comunicación, pudiendo ser vendido a los tres meses y cuyo valor de venta será repartido por la mitad entre la municipalidad y quien lo entrego[7].

- Cuando se trata de bienes adquiridos con infracción penal, considero esta excepción correcta pues la protección a la apariencia que establece la posesión no puede ser irrestricta derogando al verdadero propietario, sino que deben de ser justificadas como lo señala José Miguel González (2013) “(…) el principio de la adquisición a non domino puede tener como toda norma jurídica un sentido social, si se mantiene allí donde realmente se puede justificar la pérdida del derecho del propietario” (pp. 491, 492). Siendo ello así, el sistema no puede amparar ni dar protección a quienes transfieran la propiedad de bienes muebles hurtados, robados o cuyo origen sea ilícito aun así el adquiriente haya actuado de buena fe, pues sustentar una posición contraria sería incentivar conductas delictivas y el Estado se convertiría en cómplice de tal ilegalidad e injusticia.

Es muy importante señalar que pueden existir apariencias de hecho como la que genera la posesión, y también puede haber apariencias jurídicas, como es la que genera un título hereditario o aquella que genera el registro por medio de su publicidad. Entonces por definición si un sistema jurídico protege a un propietario aparente estaría derogando inmediatamente el derecho de propiedad de un propietario real; es decir, si se da protección a la apariencia, la realidad jurídica queda sin protección o viceversa; esta situación se da por no ser posible que el sistema pueda proteger dos realidades que son excluyentes, pues lo ideal sería que concurriesen en una misma persona tanto el propietario aparente como el propietario real para que el sistema no tenga que decidirse por uno de los dos.

En el sistema de transferencia de propiedad de bienes muebles se protege la apariencia que genera la posesión por ser este el modo con que se transfiere la propiedad; la publicidad que genera el registro de los bienes muebles hace que esta apariencia de hecho entre en conflicto con la apariencia jurídica que genera el registro.

Es así que la principal falencia advertida en nuestro sistema de propiedad de bienes muebles es la restricción de la buena fe a favor del poseedor del bien mueble inscrito a nombre de distinta persona conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 914 del Código Civil que establece “Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona”.

Esta norma hace imposible que el adquiriente alegue buena fe cuando obtuvo su derecho de propiedad de una persona distinta a la que aparece como titular registral, por lo que para regularizar su inscripción deberá necesariamente recurrir a la institución de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria; esto es en el caso de bienes muebles esperar el transcurso de cuatro (4) años para solicitar su declaración de propietario de conformidad con lo señalado en el artículo 951 del Código Civil, a fin de regularizar su adquisición y registrarla en los registros públicos. Debe aclararse que si bien la institución de la prescripción adquisitiva de dominio fue concebida como una forma originaria de adquirir el derecho de propiedad frente a las anomalías que genera el enfrentamiento de nuestro sistema registral y el sistema de transferencia de la propiedad, enfrentando la publicidad jurídica versus la publicidad de hecho (posesión), nada obsta que recurramos a esta institución para regularizar nuestra situación en vías más rápidas y directas, como la vía notarial, en lugar de recurrir a la vía judicial para que el juez después de un proceso extenso, complejo y costoso dicte una sentencia declarativa que reconozca el derecho de propiedad de un propietario que no pudo registrar su propiedad por no cumplir con el principio de tracto sucesivo y/o formalidad necesaria para acceder al registro.

El registro con la finalidad de no ver enfrentadas las titularidades que puede generar la apariencia de hecho, así como la apariencia jurídica, y concordar el registro con las reales titularidades de los bienes muebles, ha emitido la Resolución Nº 218-2006-SUNARP-SN, la cual aprueba el reglamento de saneamiento registral de bienes muebles cuyo tracto registral pueda demostrarse a través de documentos de fecha cierta. Esta solución es parcial al problema generado, pues en el ámbito civil no se establece formalidad alguna para celebrarse la transferencia de propiedad de bienes muebles, a excepción del contrato de donación conforme a los artículos 1623 y 1624 del Código Civil, por lo que con el marco legal actual la transferencia de propiedad de bienes muebles será válida y eficaz mientras haya un título de transferencia de propiedad, el cual puede ser un contrato escrito o incluso verbal, más la tradición (modo) para que esta se produzca y despliegue todos sus efectos a favor del nuevo adquiriente, dejando al margen del registro a varios propietarios de bienes muebles que no celebraron su contrato de transferencia mediante documento de fecha cierta y que no pueden demostrar el tracto a partir del titular registral.

En este escenario vemos que en realidad el registro resulta ser un generador de conflictos de titulares, pues por un lado tenemos normas que presumen propietario al titular registral, y por otro lado tenemos normas que nos dicen que la inscripción registral es una mera declaración que la propiedad de un bien mueble se adquiere por el título de transferencia de propiedad más el modo, que lo constituye la tradición, materializada en la posesión de bien mueble.

En tal sentido, es necesario articular las normas del sistema de la propiedad con el fin de generar certidumbre de quién es el propietario de un bien mueble a efectos de identificarlo debidamente y sea pasible de contratar con él y de que este pueda gozar de todas las facultades y beneficios que le pueda generar la propiedad de un vehículo terrestre, así como afrontar y asumir las obligaciones y responsabilidades que conlleva consigo la propiedad de un bien de esta naturaleza.

IV. UNA POSIBLE SOLUCIÓN AL ENFRENTAMIENTO DE TITULARIDADES GENERADAS POR LA APARIENCIA DE HECHO Y LA APARIENCIA JURÍDICA

En el ámbito del Derecho Civil, la interpretación sistemática de las normas nos lleva a la única solución del conflicto entre las apariencias del derecho de propiedad generadas por situaciones de hecho, como la posesión y la apariencia jurídica; como la publicidad que genera el registro, siempre será quien posea el bien y tenga su título por medio del cual adquirió la propiedad, poco importa quién tenga su derecho de propiedad inscrito en el registro y no tenga la posesión de bien inmueble, a excepción de quien alegue que ha perdido la posesión producto de un acto ilícito, por lo cual el sistema sí protegerá su derecho de propiedad y lo asistirá con todos los recursos establecidos por ley para restituir la posesión del bien mueble del cual ha sido despojado.

Sin embargo, fuera de la hipótesis de la pérdida de posesión de un legítimo y verdadero propietario sobre su vehículo terrestre, el cual puede ser reportado como hurtado o robado, destrozando así la buena fe de quien supuestamente adquirió la propiedad de quien lo tenía en posesión, el verdadero problema radica en que el sistema de transferencia de propiedad de bienes muebles tiene nomas administrativas registrales que supuestamente dan seguridad jurídica por medio de la publicidad que genera el registro; sin embargo, esta publicidad muchas veces es contraria a la realidad extrarregistral, la cual está regulada por normas sustantivas del Código Civil y que por jerarquía normativa son superiores y de obligatorio cumplimiento.

Una posible solución al problema expuesto sería adecuar la propuesta realizada por Jorge Avendaño y actualizarla con el fin que el registro refleje la fiel realidad y él sea una fuente confiable de publicidad de las titularidades; en ese sentido la transferencia de bienes muebles y específicamente de vehículos terrestres se deben realizar en mérito a un título de transferencia de propiedad, el cual puede ser un contrato de compraventa, donación, permuta, etc. Más el modo, el cual se dará con la tradición del vehículo terrestre y la correspondiente inscripción registral si es que el bien, vehículo terrestre, está registrado.

De esta manera, quien desee adquirir la propiedad de un vehículo terrestre inscrito en los registros públicos deberá tener un título de adquisición, recibir la posesión del vehículo e inscribir su título de adquisición en los registros públicos para que nazca su derecho de propiedad, tornándose en ese sentido el registro de bienes muebles en un registro constitutivo del derecho de propiedad.

Esta exigencia de inscripción registral obligatoria para el nacimiento del derecho de propiedad tiene muchas ventajas que superan en número y fundamento a aquellas objeciones encontrar.

V. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE UN SISTEMA CONSTITUTIVO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

1. Ventajas

Algunas de las ventajas que saltan a la vista de una aplicación a mediano y largo plazo de la conversión del registro de bienes muebles en un registro constitutivo que podemos señalar son las siguientes:

1.1) Como primera ventaja podemos mencionar que habrá una fidedigna correlación entre propietarios registrales y extrarregistrales, unificándose esta lista en el registro de bienes muebles. Esto conllevará a una mayor certeza de quien es propietario de un vehículo terrestre, quien tendrá su derecho de propiedad inscrito en el registro público más su posesión sobre el mismo; ya no se tendrá la disyuntiva de presumir propietario a quien tenga solo la posesión del bien mueble y exhiba un título de propiedad, el cual difiera de la información publicitada por los registros públicos. Siendo ello así, nadie podrá alegar propiedad si no tiene su derecho inscrito y solo ostenta posesión.

1.2) Segundo, los costos de transacción bajarán de manera significativa, pues los compradores recurrirán al registro como único medio fehaciente donde comprobar la titularidad del derecho de propiedad del vehículo terrestre que estén interesados en comprar; claro está que además del registro se le deberá sumar la posesión efectiva que ostentará el propietario del vehículo, la cual, al ser una situación de hecho, no generará costo alguno en su comprobación.

1.3) Como tercera ventaja, podemos advertir que a largo plazo los trámites de regularización de la propiedad mueble, como la prescripción adquisitiva de dominio, se demandará en menor medida, pues compradores diligentes que busquen asegurar su derecho de propiedad buscarán registrar su título de adquisición, y también los operadores de transferencia de propiedad, como jueces, árbitros, notarios y registradores, estarán en la obligación de registrar los títulos otorgados, en los cuales se transfiera la propiedad y no dejarle esta tarea a la parte acreedora o beneficiada, por ser actualmente una facultad que tienen los declarados propietarios y no una obligación, la cual se impondría.

1.4) Cuarta ventaja, los procesos litigiosos sobre mejor derecho de propiedad, tercería de propiedad y de reivindicación bajarán en gran medida, pues precisamente estos procesos tienen por finalidad dilucidar quién es el propietario del bien mueble que el sistema permitió que sea transferido de distintas maneras sin haber realizado una correcta publicidad, a pesar de que nuestro sistema acoge la institución del registro público, y que el mismo al no ser obligatorio no da mayor certeza que la de sus propias nomas, generándose así una disyuntiva entre derechos que otorga la publicidad registral versus derechos reales que se generaron extrarregistro.

1.5) Quinta ventaja, el registro público cumplirá de manera cabal su función preventiva de litigios y brindará al sistema de tráfico jurídico la seguridad jurídica en la transmisión de derechos reales sobre bienes muebles. Al convertir el registro de bienes muebles en un registro constitutivo de derechos se le emponderará como institución llamada a dar seguridad jurídica preventiva, lo que conllevará que todas sus normas, reglamentos y resoluciones sean de aplicación obligatoria para todos los propietarios de vehículos terrestres y no de aplicación facultativa solo para aquellos propietarios que no tengan su derecho de propiedad inscrito.

2. Desventajas

Después de haber señalado algunas de las ventajas, no podemos dejar de señalar las desventajas que ya fueron descritas por algunos sectores que se oponen a esta conversión del registro; sin embargo, considero que las mismas no constituyen en sí desventajas insalvables en perjuicio de las personas, sino que refuerzan el sistema obligando a los particulares a regularizar su propiedad de manera inmediata a fin de consolidar su derecho. Algunas de ellas son:

1.1) Primero; los Registros Públicos no tienen la infraestructura necesaria para ser un registro constitutivo de derechos; a esta desventaja señalamos que se hizo de manera particular refiriéndose al registro de bienes inmuebles donde es necesario tener un catastro permanentemente actualizado y concordado con las instituciones generadoras de catastro; sin embargo, para el registro de bienes muebles no se necesita de un catastro sino solo de los datos que identifican de manera particular un bien mueble, y el caso específico los vehículos terrestres tienen un número de identificación vehicular (VIN), así como un número de serie de chasis y de motor, los cuales hacen perfectamente identificable a un bien mueble de esta naturaleza, además que se consignan algunas de sus capacidades, tipo de uso y otras características del vehículo terrestre; información que hoy en día es totalmente registrable en las partidas electrónicas que registros públicos tiene a su disposición, además de que dicha institución actualmente goza de la tecnología necesaria, como redes, servidores, almacenamiento, aplicaciones y servicios a fin para custodiar esta información.

1.2) Segundo, otra desventaja alegada es que la realidad nacional –conforme a los índices de informalidad en la que se basa la economía del país– sería incompatible con un registro constitutivo de la propiedad; al respecto, debemos señalar que la informalidad del país siempre estará presente si no se le combate con medidas a fin de formalizar la propiedad y si el sistema no se actualiza conforme a las exigencias económicas actuales esta informalidad se incrementará, pues con normas que amparan derechos en la informalidad, se estará fomentando más informalidad, y la mejor manera de solucionar este problema es dando incentivos a nivel, social, económico, tributario o de otra índole a quienes formalicen su propiedad. En ese sentido, en la formalización de la propiedad no hay mayor incentivo económico que el reconocimiento patrimonial susceptible de crédito, que genera tener el derecho de propiedad inscrito en los Registros Públicos, además de contar con protección cabal y la garantía de su inviolabilidad de parte del Estado.

1.3) Como tercer fundamento de desventaja, se sostiene que se dejaría sin derecho de propiedad a aquellas personas que, sin tener culpa alguna, no pueden registrar su derecho de propiedad; como haber obtenido la propiedad de un vehículo con la sola tradición del mismo sin la existencia de un título de fecha cierta que dé mérito a su inscripción registral, el caso de heredar un vehículo terrestre perteneciente a varios herederos ausentes o cuya declaración de herederos sea de muy difícil tramitación por falta de documentos y quienes no puedan inscribir su derecho de propiedad de vehículos terrestres que no cumplan con los requisitos técnicos exigidos por los reglamentos del Registro Público o leyes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; al respecto, creemos que la inscripción constitutiva del derecho de propiedad en estas situaciones no hace que el bien quede vacante o sin dueño; lo que se genera en este caso es que siempre subsistirá la posesión, que como situación de hecho tiene consecuencias jurídicas que pueden generar derechos de propiedad invocando la institución de la usucapión si se reúnen los demás requisitos exigidos por ley, el mismo que nacerá cuando el título de prescripción adquisitiva de derecho se inscriba; alternativamente, siempre se tendrá la vía del derecho de acción mediante la cual se podrá solicitar a un juez, que se declare propietario sobre determinado bien mueble, y si su pretensión es amparada el juez emitirá la sentencia correspondiente que ordena la inscripción de la misma conforme a sus atribuciones.

1.4) Una cuarta desventaja se basa en la alegación de que la mera falsificación de títulos inscritos en Registros Públicos otorgaría el derecho de propiedad a personas distintas de los verdaderos propietarios, lo cual es inaceptable; al respecto debemos de tener presente que la falsificación de los títulos de transferencia de propiedad y la inscripción de la misma no tendrán validez y esta podrá ser fácilmente cuestionada por quien tenga la posesión del bien mueble, quien pudo ser suplantado o ser el afectado de la falsificación de su título. Por lo tanto, el supuesto nuevo titular registral no habrá adquirido de ninguna manera la propiedad por no haberse cumplido con el modo, es decir con la tradición del bien mueble que debe materializarse en la posesión del vehículo terrestre.

Asimismo, quien pretenda hacer valer su derecho de propiedad basado en un título de transferencia falsificado e inscrito en el registro deberá probar que fue despojado de la posesión del bien mueble y que en su título de transferencia participó necesariamente la persona que es identificada como el propietario del vehículo, quien será el que tenga su derecho inscrito y tenga la posesión.

Finalmente, ante este problema se ha dictado la Ley N° 30313, que permite la cancelación de los asientos registrales por suplantación de identidad y por falsificación de documentos, dándose así un marco procedimental para cancelar el asiento registral que surgió de un título falso que puede ser solicitado por el notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro una vez que conozca que el título falsificado fue supuestamente expedido por él, a solicitud del titular que fue afectado.

CONCLUSIONES

1) Es de vital importancia en nuestro sistema jurídico saber quién es real propietario de los vehículos terrestres que circulan todo el país, pues la propiedad no solo se circunscribe en el uso y disfrute de los bienes, sino también conlleva obligaciones y responsabilidades, las cuales solo podrán ser exigidas y establecidas contra los verdaderos propietarios, los cuales no siempre son aquellos que figuran en el registro, sino que estos pueden ser propietarios extrarregistrales y que eventualmente pueden negar su propiedad para no cargar con responsabilidades u obligaciones cuya cuantía económica puede superar al valor comercial del bien mueble, y así asumir la pérdida de propiedad del vehículo terrestre por serles conveniente dicha situación en términos económicos.

2) Para evitar la imputación de responsabilidades y obligaciones que pueda generar el uso y disfrute de un vehículo terrestre que ya fue transferido, el transferente cuyo derecho de propiedad conste inscrito en los registros públicos deberá necesariamente exigir la inscripción de la nueva titularidad o celebrar el contrato de transferencia de la propiedad por documento de fecha cierta, y guardar un original de dicho contrato para exhibirlo cuando sea necesario a fin de demostrar que él ya no es el propietario a pesar de que el registro siga publicitando lo contrario y de esa manera salvar su responsabilidad.

3) En el actual sistema, el adquiriente de buena fe debe contratar con el propietario del bien mueble, comprobando la existencia y veracidad de su título de propiedad y no solo basarse en la presunción de propiedad que origina la posesión del bien mueble. El escenario ideal sería que el propietario tenga inscrito su derecho de propiedad en el registro y la misma persona tenga la posesión del bien mueble; sin embargo, frente a discrepancia entre el titular registral y quien alegue ser propietario extrarregistral y cuya posesión del vehículo terrestre la ostente, el adquirente deberá basar su buena fe primero en el título de propiedad que ostente su transferente, el cual deberá ser de fecha cierta; segundo, en un certificado de identificación vehicular y de gravamen otorgado por la Diprove, para verificar que los números de identificación del vehículo de chasis y motor corresponden y no fueron adulterados; asimismo, el certificado de gravamen nos informará que el vehículo no registra denuncias por robo. Tercero, la celebración de un contrato de transferencia de propiedad por medio de documento de fecha cierta; y cuarto, que se haga efectiva la tradición con la entrega de la posesión del vehículo terrestre.

Si se prescinde de la exigencia de documento de fecha cierta, con el actual marco normativo, la formalización de la propiedad en el registro no será posible y se tendrá que recurrir a mecanismos de formalización de la propiedad mueble, con lo cual el costo de transacción aumenta a niveles que desalentarían la adquisición a menos que estos costos sean trasladados al precio de venta que recibirá el propietario vendedor.

4) Económicamente, el enfrentamiento de titularidades que genera la publicidad del registro no se condice con nuestro sistema de transferencia de la propiedad que ampara la apariencia de la propiedad basada en la posesión del bien mueble, pues al no ser obligatorio el registro para el nacimiento del derecho de propiedad, siempre se incurrirá en mayores gastos de transacción para averiguar quién es el propietario de un determinado vehículo terrestre. Esta búsqueda onerosa del propietario no inscrito en registros públicos siempre conllevará un riesgo para el adquiriente, quien tendrá que asumir el riesgo de adquirir un bien mueble bajo estas circunstancias de incertidumbre, por lo que para aminorar este riesgo siempre se trasladará al precio de venta final, viéndose este muy reducido en perjuicio de los verdaderos vendedores propietarios. Por lo tanto, el costo de la informalidad siempre será mucho mayor y creará situaciones de desventaja a diferencia de un sistema de propiedad formalizada donde los costos de transacción serán mínimos, tendrán el respaldo de una seguridad jurídica preventiva y se podrá negociar el precio de venta en igualdad de condiciones al menos con respecto a la situación jurídica del bien mueble transferido.

5) La transformación de un registro declarativo de la propiedad de bienes muebles a uno constitutivo tendrá muchas ventajas en el corto y largo plazo, obligando a los particulares y operadores del tráfico jurídico a inscribir los títulos de transferencia de propiedad para que nazca en el registro, y la información publicitada en el registro no sea otra que la de la realidad jurídica. Los costos de transacción bajarán, se reducirán los procesos litigiosos de la propiedad mueble y se recurrirá en menor medida a un proceso de formalización de la propiedad. Las desventajas de esta transformación del registro no son numéricamente mayores a las desventajas que tenemos hoy en día en nuestro actual sistema de transferencia de la propiedad, y no se agravarían los problemas con los cuales convivimos actualmente; por lo tanto, las desventajas alegadas en sí mismas no constituyen mayor problema a los generados por nuestro actual sistema de transferencia de propiedad, y estos siempre tendrán solución en la vía de acción judicial.

Referencias

Avendaño, J. (Enero - Marzo, 1997). “La clasificación de los bienes en función del registro”. Revista Jurídica del Perú, 36-37.

Borda, G. A. (1994). Manual de Derechos Reales. 4ª edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

González, J. M. (2013). La posesión de bienes muebles. Madrid: Montecorvo.

Ravina Sánchez, R. (1998). “El Sistema de Clasificación de los Bienes y su Importacia para el Derecho Civil Patrimonial”. Derecho & Sociedad (13), 182-194.



[1] Artículo 2043 del Código Civil.- Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.

Artículo 2044 del Código Civil.- La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro respectivo.

[2] Artículo 2012 del Código Civil.

[3] Artículo 2013 del Código Civil.

[4] Artículo 1.1 de la Ley Nº 27181.- La presente ley establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República.

[5] Artículo 947.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

[6] Artículo 948.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

[7] A nuestro parecer, dicha norma es de nula aplicación y sería útil y aplicación práctica si se prescribiera que el bien perdido deberá ser entregado a la municipalidad, la que publicitará el hallazgo y establecerá un arancel a favor de quien la persona que lo halló y que deberá de pagarlo quien lo reclame como suyo, y en caso de que nadie lo reclame, la persona que lo halló podrá solicitar el pago con los descuentos de la venta o subasta que organizará la municipalidad.

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* Abogado por la USMP - Litigante.


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