Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 313 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 12_2019Actualidad Juridica_313_4_12_2019

La procedencia de la demanda en revisión judicial a partir de pronunciamientos de la Corte Suprema

Noelia Milagros DE LA VEGA PAZOS*

RESUMEN

La autora realiza un análisis de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema respecto a la procedencia de la demanda en revisión judicial. Sobre el particular, señala que no se puede considerar al proceso de revisión judicial como uno de carácter eficaz, dado que la negativa de las Cortes Superiores de tutelar las demandas de revisión judicial con base en una errada interpretación de los supuestos de procedencia establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva únicamente avala el accionar irregular del ejecutor coactivo, perjudicando a los obligados o terceros solidarios. Por ello, resulta necesario evaluar el caso, en virtud de que la ilegal o arbitraria actuación del ejecutor coactivo puede ocasionar un daño irreparable al obligado.

MARCO NORMATIVO

TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, D.S. Nº 018-2008-JUS: arts. 9, num 1); 13, num 1 y 7); 16, num 1); 23, num 1 y 8); 31, num 1).

Palabras clave: Ejecutor coactivo / Revisión judicial / Medidas cautelares previas / Medidas complementarias.

Recibido: 27/11/2019

Aprobado: 16/12/2019

INTRODUCCIÓN

Si bien el objeto del presente artículo es analizar los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema respecto de la procedencia de las demandas de revisión judicial, es necesario que previamente se pueda tener un mínimo alcance sobre el procedimiento de ejecución coactiva, el mismo que –tal como analizaremos a continuación– es el objeto de análisis de las demandas de revisión.

En primer lugar resulta necesario considerar que el artículo 201 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (artículo 192 de la Ley N° 27444) establece que los actos administrativos tienen carácter ejecutorio.

Por su parte, el literal a), del numeral 205.1 del artículo 205 del ya citado cuerpo normativo señala que uno de los medios para hacer cumplir un acto administrativo (conjuntamente con la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas) es la ejecución coactiva.

De lo señalado se evidencia que, tal y como su mismo nombre lo indica, la ejecutoriedad de un acto administrativo implica que el mismo –independientemente de la voluntad del obligado– surta efectos a favor de la Administración Pública.

En ese mismo sentido, el reconocido profesor de Derecho Administrativo Morón Urbina señala que: “El procedimiento de ejecución coactiva es el procedimiento administrativo que tiene por objeto la realización de lo dispuesto en un acto administrativo, sin o contra la voluntad del obligado. Como procedimiento administrativo, a la ejecución le serán aplicables por entero los principios y reglas de todo procedimiento administrativo” (p. 131).

Por su parte, Mendoza Ugarte considera que la “ejecución forzosa debería entenderse como el supuesto en el que se utiliza la coacción ejercida por el Estado para hacer cumplir una decisión emitida por la Administración, la misma que se encuentra contenida en un acto administrativo previo. Para ello se debe considerar la coacción como el empleo de la violencia o la fuerza sobre las personas, sin embargo esta violencia es organizada por el propio aparato estatal y por lo tanto es legítima en tanto sea ejercida en armonía con el marco legal vigente”.

En concordancia con lo señalado, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS (en adelante, TUO de la LPEC) establece en su artículo 1 que la finalidad de la norma es establecer el marco legal al que las entidades de la Administración Pública deben de ceñirse para realizar los actos de ejecución coactiva, además de constituir un marco legal cuya finalidad primordial es garantizar el respeto a los derechos de los obligados.

Por su parte, el literal c) del artículo 2 del TUO de la LPEC ha establecido que el procedimiento de ejecución coactiva es “el conjunto de actos destinados al cumplimiento de la Obligación materia de ejecución”.

Es así que de lo anteriormente señalado podemos concluir que el procedimiento de ejecución coactiva tiene como finalidad ejecutar una obligación a favor de una entidad de la Administración Pública, siendo necesario para ello considerar y respetar las disposiciones del TUO de la LPEC, tanto para su inicio como para su trámite.

I. Antecedentes

Siendo el procedimiento de ejecución coactiva una figura necesaria para el objeto de estudio del presente artículo, consideramos necesario detenernos un momento en sus antecedentes, ello en razón a que el mismo –conforme analizaremos a continuación– es un mecanismo relativamente nuevo dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, si bien tenemos algunos antecedentes como el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852 y al Código de Procedimientos Civiles de 1912[1], fue recién con fecha 29 de setiembre de 1922 que se promulgó la Ley N° 4528 - Ley de Facultades Coactivas, mediante la cual se determinó cuáles eran los casos en que se ejercería la facultad coactiva del Estado, estableciéndose en el literal h) que uno de los supuestos era “para el cobro de las deudas a favor de las Municipalidades y Beneficencias”.

Cabe mencionar que la Ley N° 4528 puede ser considerada como el primer mecanismo de cobranza coactiva establecido en nuestro país.

Cuarenta años después, la mencionada ley fue derogada por el artículo 14 del Decreto Ley N° 17355, mediante el cual se estableció que la “Administración Pública ejercerá actos de coerción para cobro o de ejecución forzosa, por medio del juzgado competente, para cumplir sus funciones”.

Finalmente, con fecha 23 de noviembre de 1998 se publicó la Ley N° 26979, la misma que mediante su primera disposición final derogó el Decreto Ley N° 17355.

De lo señalado podemos advertir que desde hace aproximadamente un siglo el Estado consideró necesario establecer un mecanismo para poder hacer efectivas las obligaciones existentes a su favor, motivo por el cual se instauró el procedimiento de ejecución coactiva.

II. La revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva

Cuando nos referimos al proceso de revisión judicial, la única base legal a la que podemos remitirnos es el artículo 23 del TUO de la LPEC, el cual establece que “el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación”.

De lo señalado resulta evidente que la finalidad de este proceso judicial, tramitado actualmente en la vía ordinaria[2] es –como su propio nombre lo indica– la revisión de legalidad de un procedimiento de ejecución coactiva, de modo que el órgano jurisdiccional pueda determinar si el ejecutor coactivo ha iniciado y tramitado dicho procedimiento con atención y respeto a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPEC.

Siendo así, las salas superiores –ya sean con especialidad en lo contencioso administrativo o, en determinados casos, civiles y/o mixtas, inclusive6– deberán analizar si el acto administrativo que se pretende ejecutar cumple con los elementos para que el mismo se considere como coactivamente exigible; es decir: (i) si ha sido notificado correctamente al obligado; (ii) si este ha quedado firme; o (iii) si aún el plazo para impugnar dicho acto –ya sea en la vía administrativa o en la judicial mediante una acción contenciosa administrativa– no se ha cumplido.

De igual forma se debe verificar si el ejecutor coactivo ha cumplido con todas las formalidades al emitir las resoluciones de ejecución coactiva o si se encuentra dentro de alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento establecidos en el numeral 16.1 del artículo 16 y numeral 31.1 del artículo 31 del TUO de la LPEC.

En caso se determine el incumplimiento de alguna de las disposiciones del TUO de la LPEC –en teoría– la demanda de revisión judicial debería de ser declarada fundada. Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, en la mayoría de casos, esta situación no se presenta.

Efectivamente, al presentarse y calificarse la demanda, las salas superiores se detienen a analizar únicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 23.1 del artículo 23 del TUO de la LPEC, por lo que –al no cumplirse con alguno de los requisitos desarrollados en el mencionado artículo– optan por rechazar o declarar improcedente la demanda, sin embargo, existen casos en los que pese al incumplimiento de los requisitos de procedencia, sí nos encontramos frente a un escenario en el que el ejecutor ya ha iniciado el procedimiento de forma arbitraria.

Siendo así, el accionar de los órganos jurisdiccionales –al rechazar o declarar improcedente el proceso– convalida implícitamente la vulneración de los derechos e intereses de los obligados ocurrido durante el procedimiento de ejecución coactiva.

De igual forma, lo señalado conlleva a que la duración del proceso judicial se extienda en el tiempo de forma innecesaria, toda vez que al interponerse recurso de apelación contra el auto que declara la improcedencia o rechaza la demanda, el proceso –de conformidad con el numeral 23.8 del artículo 23 del TUO de la LPEC– es elevado a la Corte Suprema, transcurriendo en la práctica un plazo mínimo de un año para que la demanda solo sea admitida, plazo que puede ser duplicado o triplicado para que se pueda tener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

III. Respecto a la procedencia de la demanda de revisión judicial

El numeral 23.1 del artículo 23 del TUO de la LPEC establece que el obligado o el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de la responsabilidad solidaria están facultados para interponer una demanda de revisión judicial ante la Corte Superior de Justicia únicamente ante dos supuestos:

a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva se hubiera ordenado mediante embargo la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente ley.

b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

De lo señalado en la norma jurídica bajo comentario es evidente que la revisión judicial resulta procedente en solo dos escenarios: cuando el patrimonio del obligado ya ha sido afectado o cuando el procedimiento ha concluido, lo que evidencia que ambos escenarios implican que dicha afectación se produzca con anterioridad a la presentación de la demanda.

Ante lo señalado, se plantea la siguiente interrogante: ¿qué sucede cuando el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado de una forma evidentemente ilegal y la afectación causada al obligado puede llegar a tener un efecto irreparable?

De igual forma podemos ponernos en el escenario de que con base en una actitud arbitraria, el ejecutor coactivo pretenda continuar con el proceso de ejecución coactiva. Siendo así, ¿debemos esperar a que se afecte nuestros intereses mediante un embargo o esperar que el procedimiento culmine para recién accionar mediante una demanda de revisión judicial?

De la simple lectura del artículo 23 del TUO de la LPEC resulta evidente que los legisladores no contemplaron esta posibilidad puesto que –de acuerdo a lo anteriormente señalado–, el obligado debe esperar que se afecte su patrimonio antes de poder iniciar un proceso de revisión judicial; sin embargo, dicha espera implica que la posible sentencia favorable que pudiera obtener no sea efectiva, ello en razón a que el daño ya se ha producido, por lo que sus bienes han sido dejados afuera de la esfera de protección otorgada por el proceso.

Al respecto, es necesario tomar en consideración que el ya varias veces mencionado literal 23.1 del artículo 23 del TUO de la LPEC debe ser interpretado a partir del derecho constitucional de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0015-2005/PI/TC, la cual establece que “al suspenderse la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva se evita que la administración ejecute el patrimonio del administrado, situación que garantiza la efectividad de las decisiones del Poder Judicial”.

En ese sentido cabe resaltar lo expresado por el Tribunal Constitucional que constituye un sustento constitucional de la legalidad para la interposición de una demanda de revisión judicial en la medida que el derecho a la efectividad en las decisiones del Poder Judicial está expresado como el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

Siendo así, debemos entender que ante la situación en que el procedimiento de ejecución coactiva haya sido iniciado o tramitado de forma ilegal o arbitraria –ello al contravenirse las disposiciones del TUO de la LPEC–, se puede iniciar la demanda de revisión judicial pese a no cumplir con los requisitos establecidos en el literal 23.1 del artículo 23 del mencionado cuerpo normativo, puesto que dicha práctica se encuentra respaldada por diversos pronunciamientos de la Corte Suprema.

IV. Las medidas cautelares previas

Antes de pasar a revisar los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema es necesario hacer un paréntesis y analizar el caso particular de las medidas cautelares previas.

Como ya es de nuestro conocimiento, el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPEC establece que de forma excepcional, y en los casos en que se presuma que la cobranza devendrá en infructuosa, el ejecutor coactivo puede –de forma previa a la notificación del acto administrativo que sirve de título de ejecución, y aun cuando se haya interpuesto algún recurso impugnatorio contra dicho acto– trabar como medida cautelar previa cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 33 de la mencionada norma.

De lo señalado, resulta evidente que la finalidad de las medidas cautelares previas es asegurar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a favor de la Administración Pública, puesto que únicamente se pueden interponer las medidas de embargo en forma de intervención en recaudación, de depósito o secuestro conservativo, de inscripción y de retención.

De otro lado, es necesario tomar en consideración que el numeral 13.7 del artículo 13 del TUO de la LPEC establece que se pueden ejecutar medidas como paralizaciones de obra, demolición o reparaciones urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, lanzamiento o toma de posesión u otros actos de coerción o ejecución forzosa “siempre que la fiscalización de tales actividades sea de competencia de la entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene, seguridad pública y necesidad pública, así como en los casos en los que se vulneren las normas sobre urbanismo y zonificación”.

En ese sentido, existe una situación aún más particular y es que se dicte una medida cautelar previa con efectos permanentes, causando así un daño irreparable para los obligados, los cuales se encuentran indefensos ante la actuación del ejecutor coactivo, puesto que dichas medidas proceden aun cuando el acto administrativo que se pretende ejecutar no haya sido notificado al obligado o cuando este haya sido impugnado mediante algún recurso administrativo.

Así, conforme a lo señalado en el artículo bajo comentario, se puede declarar una medida cautelar previa de obligaciones de hacer y no hacer únicamente cuando (i) se encuentre en peligro la salud, higiene, seguridad pública y necesidad pública y (ii) cuando se vulneren las normas sobre urbanismo y zonificación; sin embargo –y tal como se podrá ver a continuación–, la realidad de esta situación demuestra que el ejecutor coactivo únicamente hace mención de estos supuestos.

Efectivamente, es necesario que el ejecutor coactivo cumpla con motivar adecuadamente la decisión adoptada, es decir, que determine si existe un peligro contra la salud, higiene, seguridad pública, necesidad pública o porque se vulnera el urbanismo o la zonificación, ello con la finalidad de que no se afecte la naturaleza excepcional de la medida cautelar previa.

V. Pronunciamientos de la corte suprema respecto de la procedencia de la demanda de revisión judicial

Conforme a lo señalado anteriormente, la finalidad del presente artículo es exponer los pronunciamientos de la Corte Suprema que sustentan la procedencia de la demanda de revisión judicial en los casos en los que, en primera instancia, la demanda fue rechazada o declarada improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 23.1 del artículo 23 del TUO de la LPEC.

Siendo así, se presentan los siguientes autos de revisión judicial y –con la finalidad que se logre un mayor entendimiento de los mismos– se procede a explicar brevemente en qué contexto fueron emitidos:

Pronunciamiento respecto de la contravención al numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de la LPEC:

Conforme a lo señalado anteriormente existen casos en los que, bajo responsabilidad, el ejecutor coactivo debe de suspender el procedimiento de ejecución coactiva.

El literal e) del numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de la LPEC establece que suspenderá el procedimiento cuando: “Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución”.

Se tiene que ante el inicio prematuro del procedimiento de ejecución coactiva, es decir, antes de que se venza el plazo para iniciar la acción contenciosa contra el acto administrativo que se pretende ejecutar, la Corte Suprema emitió el Auto de Revisión Judicial N° 2451-2010-Arequipa mediante el cual se estableció que se “se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente”, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 23 numeral 23.5 del TUO de la LPEC, es decir, determinar si el procedimiento “ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente ley”.

Siendo así, estamos ante un supuesto en el que aún no se ha dictado ninguna medida de embargo y mucho menos ha concluido el procedimiento; sin embargo, el inicio del procedimiento de ejecución coactiva contraviene claramente las disposiciones del TUO de la LPEC, por lo que la demanda de revisión judicial –conforme a lo corroborado por la Corte Suprema– si resulta procedente.

Pronunciamientos respecto de medidas cautelares previas:

De acuerdo a lo señalado anteriormente, el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado para disponer medidas cautelares previas en forma de embargo –si la cobranza deviene en infructuosa– o de obligaciones de hacer y no hacer, si es que peligra la salud, higiene, seguridad o necesidad pública; o se ha contravenido las normas de urbanismo o zonificación.

Siendo así, mediante el Auto de Revisión Judicial N° 712-2012-Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció que conforme al artículo 13 del TUO de la LPEC, los actos como las paralizaciones de obras y la clausura de un local son actos de coerción o ejecución forzada por lo que tienen una naturaleza definitiva, por lo que “ante esa situación (...) resulta plenamente adecuada la revisión judicial ante una supuesta falta de oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa que alega el demandante”.

De forma similar, mediante el Auto de Revisión Judicial N° 13828-2013-Lima, la misma Sala de la Corte Suprema estableció que ante la orden de clausura definitiva dictada por el ejecutor, “es válido que el administrado interponga una demanda de revisión judicial ante una supuesta falta de oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa tal y como alega la parte demandante”.

De otro lado, mediante el Auto de Revisión Judicial N° 19119-2015 Lima, en la cual el ejecutor dictó como medida desmontaje del material de camuflaje, retiro de la antena y de los materiales de infraestructura de telecomunicaciones propiedad de la empresa Entel Perú S.A., la Corte Suprema determinó que “al existir riesgo en la actuaciones del ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, hay urgencia de tutelar y dar trámite a la presente demanda, toda vez que la decisión que se tome sería ineficaz, teniendo en cuenta que la tutela judicial efectiva no solo persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que busca garantizar que tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con mínima y sensata dosis de eficacia”.

Finalmente, se presenta el Auto de Revisión Judicial N° 5710-2016 Arequipa, emitido en un caso en el que el Ejecutor inició el procedimiento de ejecución coactiva dictando una medida cautelar previa de paralización de la obra contra una persona distinta a la que tenía que ejecutar la mencionada medida.

Ante el mencionado escenario, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema determinó que: “la medida cautelar previa (…) va a generar una afectación a la renta por el uso del área en donde (…) se instaló una estación base de telecomunicaciones, ya que al no poder seguir con sus actividades; la referida empresa no estaría en la obligación de cancelar al demandante la renta mensual señalada en el contrato de arrendamiento de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, lo que obviamente perjudica al señor Luis Washington Mamani Chua al privársele de ese ingreso económico para su beneficio y libre disposición” por lo que “al existir riesgo en las actuaciones del Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, hay urgencia de tutelar y dar trámite a la presente demanda”.

De lo señalado en los pronunciamientos presentados resulta evidente que sí procede la demanda de revisión judicial en los casos en los que se ha dictado una medida cautelar previa respecto de obligaciones de hacer o no hacer, ello en razón a que las mismas podrían tener un efecto irreparable para los administrados.

Siendo así, y considerando que la finalidad de este proceso es brindar tutela a los obligados y/o los terceros solidarios ante alguna inminente e irreparable afectación de sus bienes, sí procede la presentación de demandas de recisión judicial con la finalidad de determinar si la medida cautelar previa ha sido dictada por el Ejecutor Coactivo de conformidad con las disposiciones del TUO de la LPEC.

Pronunciamientos en los que el Ejecutor dispuso ejecución de medidas complementarias y aun no se ha trabado embargo

Ante el escenario en el que se inició un procedimiento de ejecución coactiva en el que se dispuso que en un plazo de 7 días se cumpla con el pago de la multa dispuesta Resolución de Multa ascendiente a S/ 1’342,984.38, ello bajo apercibimiento de proceder la ejecución forzosa de la misma, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema emitió el Auto de Revisión Judicial N° 2620-2011 Ica mediante la cual estableció que ante el incumplimiento de pago por parte de la demandante de la suma ordenada a pagar, se llevaría adelante la ejecución forzada, afectándose de esa manera un bien o bienes de la entidad recurrente, limitando las facultades de disposiciones y el goce de estos”, por lo que se revocó el auto que rechazó la demanda y se ordenó la admisión de la misma.

Mediante el Auto de Revisión Judicial N° 764-2012 Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema también revocó el pronunciamiento de primera instancia y estableció ante el inicio de un procedimiento de ejecución coactiva que “Si bien la demandante no ha cumplido con adjuntar la resolución por la cual se dispone una medida cautelar sobre los bienes del administrado, ni la resolución mediante la cual se da por finalizado el procedimiento de ejecución coactiva, del propio texto de la resolución número uno (…) se advierte haberse dado el inicio a la ejecución forzada”.

Por su parte, mediante el Auto de Revisión Judicial N° 15738-2014 –emitida en un caso en el cual el Ejecutor Coactivo pretendía la ejecución de la medida complementaria de demolición de la estación de radiocomunicación propiedad de la empresa de telecomunicaciones Entel Perú S.A.–, la Corte Suprema determinó que “estamos ante un Procedimiento de Ejecución Coactiva que se ha iniciado contra el obligado, y donde el Ejecutor ya formuló iniciar la ejecución forzada que la ley le faculta, afectándose de esa manera un bien o bienes de la demandante, lo cual generaría daños irreparables y limitaría las facultades de disposición y el goce de estos, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia citada anteriormente”.

Bajo ese mismo razonamiento y señalando que “el fundamento de este mecanismo procesal es otorgar tutela al obligado o tercero solidario por los actos que el ejecutor coactivo pueda realizar de manera arbitraria o ilegal y de esa forma afectar los derechos e intereses del recurrente”, la Corte Suprema emitió los Autos de Revisión Judicial N° 10594-2016-Piura y N° 6711-2017-Lima.

Finalmente, es necesario señalar que ante el escenario en el que una obligación no sea considerada como exigible –al incumplirse con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 del TUO de la LPEC– la Corte Suprema ha señalado mediante el Auto de Revisión Judicial N° 520-2016 Lima Este que: “hay urgencia de tutelar y dar trámite a la presente demanda, toda vez que la decisión que se tome sería ineficaz, teniendo en cuenta que la tutela judicial efectiva no solo persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con mínima y sensata dosis de eficacia”.

Es así que sobre la base de lo señalado, resulta evidente que en los casos en que haya urgencia de tutelar los intereses de los obligados o terceros solidarios, así como en los que ya se haya iniciado el procedimiento de ejecución coactiva incurriendo en irregularidades o ilegalidades, corresponde que se admita a trámite la demanda de revisión judicial, ello pese a que no se cumpla con los supuestos establecidos en el literal 23.1 del artículo 23 del TUO de la LPEC.

Conclusiones

De todo lo señalado anteriormente podemos llegar a las siguientes conclusiones:

- Las salas contenciosas administrativas –o en muchos casos las salas civiles– realizan una interpretación literal de lo establecido en el artículo 23.1 de la LPEC; sin embargo, no cumplen con advertir que la finalidad del proceso de revisión judicial es proteger a los obligados respecto de las arbitrariedades o ilegalidades en las que pudiera incurrir el ejecutor coactivo al inicio o dentro del trámite del procedimiento de ejecución coactivo.

- El filósofo Lucio Anneo Séneca estableció que “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” y esto es fácilmente comprobado en el caso del proceso de revisión judicial, puesto que, en muchos casos, las demandas de revisión judicial interpuestas son admitidas –en la práctica– hasta después de 1 o 2 años de su presentación, inclusive, ya que al declararse la improcedencia o el rechazo de la demanda en base del “incumplimiento del numeral 23.1 del artículo 23 del TUO de la LPEC”, es la Corte Suprema la que tiene que pronunciarse respecto de la procedencia de la demanda, revocando o declarando nulo el pronunciamiento de primera instancia.

- Actualmente, no se puede considerar al proceso de revisión judicial como un proceso eficaz, ello en razón de que la negativa de las Cortes Superiores de tutelar las demandas de revisión judicial con base en una errada interpretación de los supuestos de procedencia establecidos en el TUO de la LPEC, únicamente avalan el accionar irregular del ejecutor coactivo, perjudicando a los obligados o terceros solidarios.

- La Corte Suprema ha sido muy clara al expresar un criterio, ya que conforme se puede apreciar de los pronunciamientos que se presentan mediante este artículo, al iniciarse el proceso de revisión judicial es necesario examinar si el caso concreto merece ser tutelado, puesto que la ilegal o arbitraria actuación del ejecutor coactivo puede ocasionar un daño irreparable al obligado.

- En el caso de las medidas cautelares previas estamos ante una situación especial puesto que, una medida supuestamente de carácter temporal se torna en definitiva, por lo que con la finalidad de proteger los intereses de los obligados o terceros solidarios –los mismos que pueden ser afectados de forma irreparable– corresponde que se admita a trámite las demandas de revisión judicial para que la Sala correspondiente determine si el procedimiento ha sido iniciado y tramitado conforme a las disposiciones del TUO de la LPEC.

- Habiendo superado la errada concepción de la finalidad del proceso de revisión judicial mediante el criterio aplicado por la Corte Suprema es necesario que dicho criterio sea presentado y aplicado por las salas de primera instancia, ya que de lo contrario se estaría afectando la efectividad de las decisiones del Poder Judicial.

Referencias

Estela Huamán, J. (2012). El procedimiento de ejecución coactiva. Círculo de Derecho Administrativo(11).

Mendoza Ugarte, A. (2003). La ejecución de resoluciones en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Actualidad Jurídica.

Morón Urbina, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica.




[1] El Código de Procedimientos Civiles de 1912 estableció en su artículo 1347 que “Las contribuciones y deudas públicas se cobrarán conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamientos en Materia Civil y demás disposiciones vigentes en la actualidad, que continuarán rigiendo mientras se expida ley especial”.

[2] Se hace dicha precisión puesto que con fecha de 15 de febrero de 2019 entró en vigencia la Ley N° 30914 mediante la cual se modificó la Ley N° 27584 respecto a la intervención del Ministerio Público y a la vía procedimental, pasando de un proceso especial a un proceso ordinario.

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* Abogada titulada por la Universidad César Vallejo, cursante de la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad de San Martín de Porres. Asociada del Estudio Rodríguez Angobaldo.


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