Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 313 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 12_2019Actualidad Juridica_313_6_12_2019

La acusación fiscal

RESUMEN

Una vez que el fiscal ha dado por finalizada la investigación preparatoria, deberá decidir si acusa o, por el contrario, decide pedir el sobreseimiento del caso. En cualquiera de las situaciones deberá hacer llegar su requerimiento al juez para que, previa audiencia, se emita el auto correspondiente. Así, en el número anterior de esta revista dimos cuenta sobre el cuándo, cómo y en qué casos procede el pedido de sobreseimiento. Ahora, corresponde tratar los criterios esenciales sobre el otro lado de la moneda, esto es el requerimiento acusatorio o simplemente la denominada acusación fiscal. En tal sentido, y de la mano de la importante jurisprudencia de la Corte Suprema, revisaremos diversos aspectos fundamentales sobre el instituto procesal mencionado.

¿En qué consiste la acusación fiscal?

“La acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública (artículos 159.5 de la Constitución, 1 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –en adelante, LOMP, 219 ACPP y 1, 60 y 344.1 NCPP). Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (expresamente, artículo 344.1 NCPP).

La acusación fiscal debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al órgano jurisdiccional. Con independencia de los presupuestos procesales, cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, la acusación fiscal debe expresar, de un lado, la legitimación oactiva del fiscal como tal –cuya intervención solo es posible en los delitos de persecución pública– y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el Derecho Penal debe tratarse no solo de una persona física viva sino que ha debido ser comprendida como imputada en la etapa de instrucción o investigación preparatoria y, por ende, estar debidamente individualizada. De otro lado, desde la perspectiva objetiva, la acusación fiscal ha de respetar acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al petitum o petición de una concreta sanción penal.

Por otro lado, la acusación fiscal, ante la acumulación del proceso civil al proceso penal (artículo 92 del Código Penal, –en adelante, CP–), también importa la introducción de la pretensión civil, basada en los daños y perjuicios generados por la comisión de un acto ilícito. En función de su característica singular, la acusación fiscal ha de señalar tanto la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios en la esfera patrimonial del perjudicado causados por el delito o la cosa que haya de ser restituida como la persona o personas que aparezcan responsables –que han debido ser identificadas en una resolución judicial dictada en la etapa de instrucción o investigación preparatoria– y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esa responsabilidad”.

  • Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, considerando 6.

¿Cuáles son las características que debe tener una acusación fiscal?

“Que el artículo 349, apartado 1, literal a), del Código Procesal Penal, estatuye lo siguiente: “La acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá: (...) b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos”.

Lo expuesto significa que la acusación ha de ser (i) expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados –debe relatarse el hecho tal y como lo vería un observador imparcial: descripción de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso–. Además, la acusación ha de ser (ii) precisa –determinada o específica, con niveles razonables de concreción– y clara –comprensible– respecto del hecho y del delito por el que se formule. La acusación fiscal debe formularse en términos que permitan al acusado saber a qué atenerse y diseñar su estrategia defensiva.

En esta misma perspectiva, (iii) cuando se trata de varios imputados, la acusación fiscal debe indicar, en cuanto sea posible, cuál fue el papel desempeñado por cada uno de ellos. Aunque, por lo demás, es de tener presente, como indica Llobet Rodríguez, que con frecuencia ello no es posible y lo que procede únicamente es hacer referencia a la realización conjunta del hecho delictivo por ellos, lo que carece de un carácter esencial cuando se les atribuyen los hechos a los imputados en carácter de coautores (Código Procesal Comentado, Sexta Edición, Editorial Jurídica Continental, San José, 2017, p. 471)”.

  • Casación N° 247-2018-Áncash, considerando 2.

“Los artículos 225 ACPP, 349 NCPP y 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público identifican el contenido de la acusación fiscal y condicionan su eficacia procesal. La característica común de las normas citadas, desde una perspectiva subjetiva, es la necesidad de una identificación exhaustiva del imputado, quien debe de haber ser sido comprendido como tal mediante un acto de imputación en sede de investigación preparatoria o instrucción –fiscal o judicial, según se trate del NCPP o del ACPP, respectivamente–. Desde la perspectiva objetiva, la acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de prueba.

Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Desde el Derecho Penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico-penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Este comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas respectivas referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación.

Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria –según se trate del ACPP o del NCPP, respectivamente–, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado. Lo expuesto no hace sino ratificar que ambas decisiones –judicial una y fiscal otra–determinan la legitimación pasiva y se convierten en el requisito previo de la acusación, con lo que evitan las acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa procesal, y que no implica convertir el auto de apertura de instrucción o la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en un escrito de acusación.

Una regla expresa sobre esa vinculación relativa del fundamento jurídico de la causa de pedir se encuentra en el artículo 349.2 NCPP, que incluso autoriza un cambio en la calificación jurídica, siempre –claro está– con pleno respeto del principio acusatorio, que exige en este nivel, de un lado, identidad esencial –es decir, total o parcial– entre los hechos de ejecución delictiva investigados y acusados, y, de otro lado, respeto de la homogeneidad del bien jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo. En tanto se trata de un acto de postulación, que es objeto de conocimiento del acusado y respecto del cual se iniciará el juicio oral, no es de recibo sostener que tal proceder del fiscal vulnera el principio de contradicción o lesiona la garantía de defensa procesal.

Como todo acto postulatorio, más aún cuando constituye la base y el límite del juicio oral, la acusación fiscal, en cuanto debe cumplir determinados requisitos subjetivos y objetivos legalmente previstos, está sujeta al control jurisdiccional, incluso de oficio, imprescindible para evitar nulidad de actuaciones. El marco del control, sin embargo, solo debe incidir en aquellos aspectos circunscriptos a los juicios de admisibilidad y procedencia, sin que sea dable realizar análisis probatorio alguno ni emitir pronunciamientos sobre el fondo, salvo expresa autorización legal y en la medida de que no genere indefensión material en perjuicio del acusador.

El control, como corresponde, debe realizarse sin mengua del principio de contradicción y de la garantía de tutela jurisdiccional. En consecuencia, interpretando en clave constitucional el artículo 229 ACPP, será menester que previamente a la calificación judicial de la acusación fiscal se corra traslado por un plazo judicial –definido en función de las características y complejidad de la causa– a las demás partes.

Vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, el órgano jurisdiccional analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación. Es decir, si ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 225 ACPP. El Fiscal ha de desarrollar en su escrito de acusación los extremos señalados en el párrafo 7. Su ausencia y, en especial, cuando el Tribunal entendiera, indistintamente, (i) que el petitorio o petitum sea incompleto o impreciso, (ii) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insuficiente –no circunstanciado–, vago, oscuro o desordenado, o (iii) que la tipificación no se defina en debida forma ni mencione el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusado, deberá devolver mediante resolución motivada e irrecurrible –tal decisión no está prevista en el artículo 292 ACPP– las actuaciones al Fiscal acusador para que se pronuncie sobre el particular y, en su mérito, proceda a subsanar–si correspondiere– las observaciones resaltadas judicialmente.

El alcance del control de la acusación también puede comprender aquellos ámbitos o instituciones procesales que el ACPP autoriza al juez su control o ejercicio de oficio.

Se trata de los presupuestos procesales, referidos al órgano jurisdiccional –la jurisdicción y competencia penales– y a la causa –excepciones procesales–. Desde luego, el órgano jurisdiccional puede instar de oficio el trámite para su decisión, pero antes debe conceder a las partes la oportunidad para que se pronuncien al respecto. Resolver de oficio no significa hacerlo sorpresivamente, sino propiciar judicialmente su discusión para su ulterior decisión.

Toda otra intervención del Tribunal que limite el ejercicio de la acusación e impida el inicio del juicio oral, en función de las características limitadas de la etapa intermedia en el ACPP, no está legalmente permitida”.

  • Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, considerandos 7-11.

El requerimiento acusatorio ¿debe encontrarse debidamente motivado?

“Uno de los avances del nuevo sistema procesal penal es el hecho que la acusación formulada por el fiscal, para ir a juicio, está sujeta a un control por las partes en una audiencia preliminar. En el nuevo sistema entonces se establece una valla que los fiscales, como titulares de la acción penal, deben superar. La cuestión que debe esclarecerse es cuál es el alcance de dicho control, y qué grado de injerencia tienen las partes para controlarla.

(…) se establece que la acusación será debidamente motivada. De esta manera, los fiscales al igual que los jueces deben fundamentar suficientemente, de manera lógica e integral su pretensión persecutoria. Con el nuevo sistema procesal penal ya no es más posible que los fiscales presenten acusaciones incompletas, enrevesadas, ilógicas o contradictorias, deben satisfacer un mínimo estándar de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso, en juicio.

Pero además la acusación fiscal debe contar con un conjunto de requisitos fácticos y jurídicos que son mencionados de manera taxativa e independiente, uno de los cuales son los elementos de convicción”.

  • Casación N° 760-2016-La Libertad, considerando 16.

¿Cuáles son los controles a los que debe someterse la acusación fiscal?

“El control sustancial de la acusación está en función del mérito mismo del acto postulatorio del Fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral –con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2 NCPP, y de la deducción de excepciones solo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344.2 NCPP. Este control, por imperio del artículo 352.4 NCPP, puede ser realizado de oficio. Al juez de la investigación preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular.

Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 NCPP –en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar–, lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar solo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones.

El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Esta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 NCPP)”.

  • Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, considerandos 14 y 15.

¿El relato fáctico de la acusación fiscal debe ser exhaustivo?

“[C]abe puntualizar que el apartado fáctico de la acusación fiscal, si bien debe ser completo –incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del causado y específico–, debe permitir conocer cuáles son las acciones que se consideran delictivas–. Así, no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias de investigación, y a los que la acusación se refiere con suficiente claridad (véase: Sentencia del Tribunal Supremo de España, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco).

  • Casación N° 247-2018-Áncash, considerando 2.

¿Qué presupuestos debe verificar el órgano jurisdiccional para controlar la suficiencia de la imputación formulada por el fiscal?

“[N]uestro Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 4989-2006-PHC/TC), la importancia del principio de imputación necesaria antes citado y su reconocimiento como garantía constitucional al referir que resulta ‘(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente, detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta (…), por lo que, ‘(…) al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados’.

Asimismo, esta Corte Suprema estableció como precedente vinculante que: ‛La imputación que se alude supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenida en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que, ejerciendo la facultad de control, debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables’. Por lo que ‛[n]o es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados (…)’”.

  • Rev. Sentencia NCPP Nº 312-2015-Lambayeque, considerandos 4 y 5.

¿Cuál es el momento procesal adecuado para cuestionar un defecto formal de la acusación?

“Que es de resaltar que el momento procesal para cuestionar un defecto formal de la acusación es la etapa intermedia, por lo que si no se observa tal situación en dicho procedimiento precluye la posibilidad de intentarlo cerrada esa fase procesal (véase, al respecto, los artículos 350, apartado 1, literal a, y 352, apartado 2, del Código Procesal Penal). Una decisión ulterior, en dirección distinta, importaría una clara afectación al debido proceso, al principio de eficacia de la serie procedimental. El principio de preclusividad “(...) exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado [… está] dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y [que] veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos (...)” (Sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera, rec. Número 1146/2000, de veintiocho de junio de dos mil diez).

Además, el defecto formal de la acusación se erige en un presupuesto o impedimento procesal, vinculado al objeto del proceso. Como tal, en todo caso, determina la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas. Dice al respecto Klaus Volk: “Una acusación eficaz es un presupuesto procesal. Una acusación es ineficaz solamente si fracasa su función de delimitación (...). Los defectos procesales, en principio, no conducen a que el proceso debe terminar con un sobreseimiento (...). Ellos son subsanables durante el proceso” [Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, pp. 214-215]. En esta perspectiva de subsanación, incluso, el órgano jurisdiccional no puede ser ajeno y está en la obligación de advertir los defectos y exigir su subsanación –es de tener presente que todo presupuesto e impedimento procesal es controlable de oficio–”.

  • Casación N° 247-2018-Áncash, considerando 4.

¿Un defecto procedimental ocasiona que el Ministerio Público pierda la posibilidad de perseguir el delito?

“Que el Tribunal Superior ratificó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que se afectó el denominado ‛principio de imputación necesaria’. A partir de esta conclusión, afirmó que las circunstancias introducidas por el fiscal no pueden ser admitidas para determinar la responsabilidad de los acusados. Incluso, apuntó que la valoración de la prueba fue correcta jurídicamente.

Ya se ha indicado que tal infracción no ha sucedido. Pero, además, es de rigor puntualizar si tal defecto determinaría una sentencia absolutoria. Cabe enfatizar, desde ya, como ya se notó, que un defecto procedimental se subsana; no puede estimarse que, por tal defecto, el Ministerio Público perdió la posibilidad de perseguir un delito (pérdida de la pretensión punitiva). Un impedimento procesal no está pensado como sanción”.

  • Casación N° 247-2018-Áncash, considerando 5.

¿Cuáles son las funciones que cumple el requerimiento acusatorio en el procedimiento de acusación directa?

“Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: (i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia”.

  • Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, considerando 12.

¿El error iuris de la Fiscalía sobre el título de imputación delictiva señalado en la acusación fiscal vincula al órgano jurisdiccional?

“El error iuris de la Fiscalía, muy claro en este caso, como se sabe, no vincula al órgano jurisdiccional, que incluso en un enjuiciamiento intermedio, como en este caso, por razones dogmáticas, (i) puede identificar cabalmente, sin mayores problemas, el objeto procesal, sus elementos esenciales, y (ii), desde el principio de iura novia curia, a partir de sus elementos no esenciales, dato variable y, por ende, opinable, está autorizado a corregir o decidir conforme a lo que en Derecho corresponda.

Queda claro, en consecuencia, que no porque la Fiscalía califique el título de intervención delictiva de una determinada manera, el órgano jurisdiccional obtendrá las consecuencias jurídicas necesarias sin realizar su propia evaluación jurídica, tanto más si el título de intervención delictiva, incluso el propio título acusatorio (delito acusado), es un elemento no esencial del objeto procesal”.

  • Casación N° 1500-2017-Huancavelica, considerando 6.

¿Cuál es el grado de relación que debe existir entre el título de acusación fiscal y el título condenatorio emitido en una sentencia?

“[E]s de señalar que lo que determina el objeto penal del procesal penal es esencialmente el hecho punible cometido por un sujeto determinado: el imputado (identidad objetiva: hecho punible u homogeneidad de bien jurídica, así como identidad subjetiva: la persona del imputado). Además, entre título acusatorio y título condenatorio solo ha de existir, no una coincidencia absoluta, sino la identidad u homogeneidad de bien jurídico tutelado entre los tipos delictivos enunciados en la acusación y los precisados en la sentencia, el proceso considera el hecho desde todos los puntos de vista jurídicos posibles (Gómez Colomer, Juan Luis y otros. Derecho Jurisdiccional-Proceso Penal, Volumen III, 22a edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p.115). Esta última vinculación es aún más relativa cuando la diferencia incide únicamente en el título de intervención delictiva; se presenta, en este caso, una relación de desnivel en el injusto, concretamente al interior de un tipo penal en relación a la intervención delictiva: autoría y complicidad, por ejemplo (Otto, Harro. Manuel de Derecho Penal, 7a edición, Ediciones Atelier, Barcelona, 2017, p. 530, en cuyo caso corresponde aplicar la solución jurídica más apropiada, es de aclarar que no pertenece al ámbito de aplicación de in dubio pro reo las cuestiones jurídicas, las dudas acerca de la valoración jurídica de un suceso claramente constatado tienen que ser resueltas por el órgano jurisdiccional, las dudas acerca de la valoración jurídica de un suceso claramente constatado tienen que ser resueltas por el órgano jurisdiccional (Wessels/Beulke/Satzger: Derecho Penal-Parte General, Ediciones Pacífico, Lima, 2018, p. 562)”.

  • Casación N° 1500-2017-Huancavelica, considerando 5.

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