Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 312 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 11_2019Actualidad Juridica_312_1_11_2019

XI Pleno Jurisdiccional Supremo: Nuevas reglas en materia penal y procesal penal XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema

Nuevas reglas en materia penal y procesal penal

RESUMEN

La Corte Suprema de nuestro país, continuando con su finalidad de producir criterios jurisprudenciales uniformes y de obligatorio cumplimiento para todas las instancias, recientemente ha emitido su XI Pleno Jurisdiccional en materia penal y procesal penal dentro del cual se han dado a conocer diez nuevos acuerdos plenarios sobre institutos jurídico-penales de la mayor relevancia, tales como prisión preventiva, lesiones en contexto de violencia contra la mujer, las diferencias entre banda criminal y organización criminal, entre otros. Por ello en el siguiente informe expondremos los nuevos criterios o nuevas reglas de interpretación emitidas por la máxima instancia de la justicia penal ordinaria.

MARCO NORMATIVO

Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 22, 80 y 116.

Palabras clave: Prisión preventiva / Vigilancia electrónica / Impedimento de salida del país / Absolución, sobreseimiento y reparación civil / Actuación policial / Exención de la responsabilidad penal / Peculado y viáticos / Organización criminal / Banda criminal / Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo de familia / Técnicas especiales de investigación

Recibido: 07/11/2019

Aprobado: 18/11/2019

I. ¿Los acuerdos plenarios constituyen jurisprudencia vinculante?

Antes de entrar al desarrollo de los criterios expuestos en el último pleno jurisdiccional en materia penal conviene responder la interrogante referida a si a través de los acuerdos plenarios se pueden establecer criterios jurisprudenciales vinculantes. Veamos.

La Corte Suprema, a través de los acuerdos plenarios, fija criterios de obligatorio cumplimiento para las demás instancias. Si bien en otras oportunidades ha hecho referencia a que tales criterios constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, en el último Pleno Jurisdiccional hace alusión a que constituyen “doctrina legal”, pero que esta debe ser invocada por los jueces de todas las instancias, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico.

Consideramos que ello no es correcto, pues la jurisprudencia vinculante se elabora a partir de un caso concreto del cual se extrae una regla general para la resolución de casos análogos en el futuro; puede tratarse de una sentencia dictada por cualquier de las Salas de la Corte Suprema; en ese sentido, el fundamento establecido como vinculante sirve a la vez para resolver el caso concreto, así como para orientar la resolución de casos futuros. Esto es, la ratio decidendi configurativa de la jurisprudencia vinculante constituye el fundamento principal en el que se sustenta la decisión del caso concreto y el criterio vinculante de la jurisprudencia; no obstante, claro, la calidad vinculante del fundamento de la sentencia se establecerá expresamente en la misma (Aguedo del Castillo, 2014, p. 127).

Al respecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe lo siguiente:

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

De ello se desprende que solo a través de la dación de una sentencia la Corte Suprema puede fijar criterios vinculantes, pero no cualquier sentencia de este órgano puede ser calificada de doctrina jurisprudencial ni vincular a los tribunales inferiores. Solo lo serán aquellas sentencias que trimestralmente la propia Sala Suprema defina y únicamente en el ámbito concreto –ratio decidendi– que ella misma lo disponga.

De igual manera, el artículo 80 del mismo cuerpo legal señala que:

Artículo 80.- Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema

Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República:

(…)

4. Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

Entonces, al amparo de los artículos 22 y 80 de la LOPJ, solo las salas especializadas de la Corte Suprema pueden fijar principios jurisprudenciales de observancia obligatoria, pero tales principios deben ser creados en la decisión de un caso concreto.

Asimismo, el artículo 433, incisos 3 y 4, del CPP de 2004, estipula que la Sala Penal de la Corte Suprema, cuando así lo considere conveniente, puede establecer en una sentencia en particular que una determinada interpretación de la norma jurídica sea vinculante. Así como también la dación de criterios vinculantes a través de plenos casatorios.

Por otro lado, el artículo 116 de la LOPJ, que constituye la base legal de los acuerdos plenarios, señala que:

Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

Como puede apreciarse, en esta disposición se alude a una reunión de los jueces superiores convocada con la finalidad de “concordar jurisprudencia” de su especialidad, sin precisarse cuál es la “jurisprudencia” objeto de concordancia. Ahora bien, en el texto del artículo 116 de la LOPJ no se hace mención a los efectos que tendrá la “concordancia del significado que se atribuye a una determinada disposición normativa” en dicha reunión; contrario a ello, existe una disposición como el artículo 22 de la LOPJ que reconoce carácter vinculante a ciertas decisiones de las salas especializadas de la Corte Suprema (Ramírez Figueroa, 2018). A partir de ello, queda claro que bajo la sombra de la LOPJ y del CPP de 2004, los plenos jurisdiccionales no tienen carácter vinculante.

Como señala Taboada Pilco (2012):

En rigor el pleno (supremo) no es más que una reunión oficial de magistrados con fines académicos en la que se discuten cuestiones penales y procesales controvertidas, pero que no tienen sus acuerdos el valor de jurisprudencia al no ejercer ninguno de ellos en ese momento función jurisdiccional, entendido en su acepción elemental de resolver un conflicto jurídico-penal real con “personas de carne y hueso”, aplicando el Derecho al hecho punible, como instancia máxima y definitiva vía la interposición de los recursos legales que permitan su conocimiento y decisión. (p. 238)

Por lo tanto, se puede decir que el valor de los acuerdos plenarios es solo persuasivo y representa una recomendación a los magistrados para que puedan resolver las causas según los puntos resolutivos adoptados de manera unánime o por mayoría. No se trata de sentencias judiciales ni de autos porque no resuelven un caso judicial o un asunto sometido a controversia, ni tampoco supone el ejercicio de la jurisdicción (Castillo Alva, 2008, p. 55).

Ahora bien, vayamos a revisar los aspectos más resaltantes de los acuerdos plenarios expedidos por la Corte Suprema.

II. Acuerdo Plenario Nº 1-2019/CIJ-116: Prisión preventiva

Con relación al Acuerdo Plenario Nº 1-2019/CIJ-116, cuyo asunto fue tratar diversos aspectos de la prisión preventiva, podemos sintetizar los principales criterios de la Corte Suprema en los siguientes aspectos.

1. Características de la prisión preventiva

ã Excepcionalidad: la prisión preventiva en modo alguno debe ser ni la única, ni la forma preferente de alcanzar el aseguramiento del proceso

La regla es el sometimiento del imputado al proceso en libertad o con medidas limitativas menos intensas, bajo el respeto de la garantía de presunción de inocencia, en su expresión de regla de tratamiento procesal del imputado (f. j. 8).

La prisión preventiva en modo alguno debe ser ni la única, ni la forma preferente de alcanzar el aseguramiento del proceso. No es admisible que el legislador establezca presunciones legales encubiertas cuya valoración general e indiscriminada prescinda de la obligada constatación del riesgo legalmente protegido de forma individual y particularizada (f. j. 9).

ã Legalidad procesal: la prisión preventiva solo puede aplicarse con estricto apego al enunciado normativo habilitante

La prisión preventiva solo puede aplicarse con estricto apego al enunciado normativo habilitante, y en el caso de estarlo, que cumpla la expresa finalidad que la legitima. La única autoridad que pueda dictarla es la jurisdiccional, bajo el procedimiento y las reglas precisas y claras que la determinan. La legalidad procesal impone no solo la exclusiva competencia judicial para dictar la prisión preventiva –el monopolio jurisdiccional–, sino que se desarrolle mediante norma con rango de ley, y su imposición, en el marco de un proceso debido, con todas las garantías (f. j. 13).

ã Respeto al principio de proporcionalidad

En ningún caso podrá adoptarse la prisión preventiva como modo de presionar al imputado para obtener su confesión o algún tipo de colaboración

La prisión preventiva está sometida a los subprincipios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto. Ello importará que, en ningún caso, podrá adoptarse la prisión preventiva de forma instrumental, como modo de presionar al imputado para obtener su confesión o algún tipo de colaboración, perdiendo así su función cautelar y aseguratoria de la prueba, o como un modo de ganar tiempo para investigar (f. j. 20).

La prisión preventiva será necesaria siempre que no exista otra medida menos gravosa que cuente con la misma eficacia para asegurar al imputado al proceso

La prisión preventiva (i) será necesaria si, en el caso concreto, es indispensable para el fin de aseguramiento perseguido, siempre que no exista otra medida menos gravosa (comparecencia con restricciones) que cuenten con la misma aptitud o eficacia para asegurar al imputado al proceso –relación medio-medio–; (ii) será idónea si la prisión preventiva permite alcanzar el fin constitucionalmente legítimo y socialmente relevante –relación medio-fin–; (iii) será estrictamente proporcional si la prisión preventiva no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtiene mediante la restricción y el cumplimiento de la finalidad de aseguramiento personal perseguida (f. j. 21).

2. Presupuestos

ã Sospecha fuerte

Debe existir una alta probabilidad de que el imputado luego va a ser condenado

La verificación de esta sospecha fuerte requiere, en tanto juicio de atribución del delito al imputado, el examen de las fuentes-medios de investigación o de las fuentes-medios de prueba lícitos –la licitud es un componente necesario del concepto de prueba– acopiados en el curso de la causa –principalmente por el fiscal, aunque también es de examinar los que puede presentar el imputado y su defensa–, tras cuyo análisis corresponda concluir, desde una inferencia razonable, que el imputado es fundadamente sospechoso; esto es, que exista un alto grado de probabilidad de que él luego va a ser condenado –el estándar probatorio es particularmente alto, aunque no al nivel de la sentencia condenatoria (no se requiere certeza sobre la imputación– (f. j. 25).

El análisis de la probabilidad de que el imputado ha cometido un hecho punible debe realizarse conforme a los criterios de la imputación objetiva y subjetiva

El juicio de imputación, siempre de un determinado delito, requiere, por consiguiente, de que precisamente el hecho sea delictivo –este no puede carecer de tipicidad penal– y que, además, no se acredite la concurrencia de alguna causa de exención o extinción de la responsabilidad penal (artículos 20 y 78 del Código Penal). La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Es, empero, un requisito indispensable, pero no suficiente, pues debe ser confirmado por el peligrosismo procesal. Este análisis de alta probabilidad debe realizarse no solo a partir de un alto grado de probabilidad de la comisión del delito y de la intervención del imputado, examinándose los actos de investigación de manera individual y conjunta, sino además conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva; y, tiene como sustento, que los cargos sean concretos y definan con claridad lo penalmente relevante (f. j. 27).

El juicio de imputación debe precisar la existencia de un delito con todas sus categorías: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad

Se precisa la existencia de datos concretos indicadores de un injusto penal importante para las actuaciones de la causa, que con alta probabilidad permiten concluir, provisionalmente como es obvio, la concurrencia del hecho y de su vinculación con el imputado –que hay probabilidad, alta, de delito (con la presencia –agregamos– de toda sus categorías materiales: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, así como de los presupuestos procesales correspondientes) y de que el imputado es responsable del mismo–. El juzgador, desde luego, debe explicitar la relación indiciaría de aquel o aquellos medios de investigación o de prueba (preconstituida o, excepcionalmente, anticipada) que relacionan manera preliminar al procesado con el hecho imputado (f. j. 27).

La declaración del colaborador o aspirante a colaborador debe ser corroborada para que sea idónea para determinar mandato de prisión preventiva

En toda circunstancia, y siempre, la versión del colaborador o aspirante a colaborador, como ya se dijo, no debe ser la única relevante, sino que ha de estar corroborada por otros medios-fuentes de prueba. Es decir, no ha de ser la única fuente-medio de investigación o de prueba, pues se requerirán datos externos de carácter objetivo, un respaldo en otros medios-fuentes de investigación o de prueba, distintos de la propia declaración del colaborador o aspirante a colaborador eficaz, que es lo que se denomina credibilidad extrínseca u objetiva o atendibilidad extrínseca reforzada, que apunten en la misma dirección que la declaración de este. Además, también es de rigor apreciar la credibilidad subjetiva del declarante, su testimonio debe ser fiable, para lo cual se valorará la precisión, coherencia y credibilidad del relato, así como la firmeza o persistencia mostrada durante el procedimiento (f. j. 32).

ã Delito grave

La gravedad de la pena es requisito necesario, pero no suficiente para imponer prisión preventiva

Si se trata de delitos especialmente graves, conminados con penas especialmente elevadas –en este punto se ha de seguir el criterio objetivo asumido por el legislador penal, el mismo que está en función a la pena concreta que podría merecer el imputado en caso de condena–, como, por ejemplo: cadena perpetua o la pena privativa de libertad no menor de quince años, que exceden con creces los límites mínimos legalmente previstos, siempre se entenderá que es un requisito necesario, pero no suficiente para imponer mandato de prisión preventiva, aunque, invariablemente se requerirá la presencia del peligrosismo procesal; no obstante, en la verificación de su existencia no se debe ser tan exigente para imponer el baremo de sospecha fuerte, sino será de rigor asumir el de sospecha suficiente –grado inmediatamente inferior a la sospecha fuerte–, pues el análisis está precedido razonablemente de un dato fuerte de pena elevada, a la que el imputado no es ajeno en cuanto su conocimiento y riesgos –lo que desde ya, legalmente, constituye una situación constitutiva del riesgo de fuga–, y que hace más probable el peligro para el debido cauce el proceso y, por tanto, marca una pauta sólida de riesgo de fuga (f. j. 37).

ã Peligro procesal

Solo se requiere la presencia de un peligro o riesgo procesal para justificar la prisión preventiva

El Código Procesal Penal asumió la concepción o teoría de los dos peligros para justificar convencional y constitucionalmente la prisión preventiva: peligro de fuga y peligro de obstaculización. Solo se requiere la concurrencia de un peligro o riesgo procesal concreto para justificar la prisión preventiva; puede ser uno u otro, sin perjuicio de que puedan concurrir los dos peligros (f. j. 39).

Peligro de fuga no puede basarse en meras presunciones

En el pronóstico de peligro de fuga deben ponderarse todas las circunstancias a favor y en contra de la huida, y evitarse meras presunciones. Los hechos o datos en los que se basa este peligro –las situaciones específicas constitutivas del riesgo procesal– únicamente deben configurarse con una probabilidad que se corresponda con la sospecha fuerte: no se requiere un convencimiento cabal acerca de la verdad de los hechos en los que tal peligro se basa (f. j. 42).

Peligro de fuga no puede fundamentarse únicamente en la gravedad de la pena probable

En clave de los factores legalmente considerados para estimar el posible riesgo de fuga se tiene que, automáticamente, luego de transcurrido un lapso de tiempo razonable del inicio de la investigación, no puede desprenderse el peligro examinado en atención únicamente a la pena previsible, desde el fumus comissi delicti. Los automatismos no son de recibo –este peligro no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos–. Los motivos justificatorios del riesgo de fuga no se pueden apreciar únicamente sobre la base de la gravedad de la pena posible –de ser así, la intensidad en abstracto dela reacción penal conllevaría una inadmisible consecuencia procesal directa. Deben analizarse, en función de un conjunto de elementos suplementarios pertinentes y apropiados ya sea para confirmar la existencia de un verdadero riesgo de fuga, ya sea para hacer patente que ese riesgo es tan improbable que no puede justificar la prisión preventiva (f. j. 43).

No es suficiente que existan posibilidades de fuga, sino que debe acreditarse que el imputado piensa hacer uso de dichas posibilidades

La pena amenazada solo puede justificar la adopción de la prisión preventiva si de ella –y teniendo en cuenta el resto de factores– se deducen indicios bastantes de que el encausado intentará huir: pero entonces será esto último, y no una determinada pena amenazada, lo que resulta acreditado y verdaderamente justifica la medida en cuestión. No es suficiente que existan posibilidades de fuga, sino que habrá de resultar acreditado que el encartado piensa también hacer uso de dichas posibilidades. Lo mismo que nadie es acusado por el mero hecho de que posea –desde un punto de vista fáctico– la posibilidad de cometer un delito, no es suficiente que exista la posibilidad de huir, sino que tiene que fundamentarse normativamente, además, que existen indicios bastantes de que el imputado va a hacer uso también de dicha posibilita abstracta (f. j. 43).

Se debe acreditar una auténtica capacidad del imputado de que pueda obstruir la investigación o menoscabar las pruebas

El imputado ha de tener una auténtica capacidad para, por sí solo o por medio de terceros, influir en las actividades tendentes a menoscabar las fuentes-medios de investigación o de prueba; y, además, desde la garantía de presunción de inocencia, están excluidos como condiciones determinantes del peligro de obstaculización los actos derivados del ejercicio del derecho de defensa del imputado o como respuesta a su falta de colaboración en la investigación. La fiscalía debe aportar datos acerca de la existencia real del riesgo de obstaculización, y para tal fin, aun cuando venga identificado con un pronóstico de futuro, que como tal es relativamente incierto, debe resultar real y no meramente presunto. Los grados de peligro objetivo y de peligrosidad subjetiva deben ser medidos por el juez ex ante y debe constar ante él los datos fácticos que evidencian la existencia real del riesgo de obstaculización (f. j. 50).

Debe acreditarse que el riesgo de obstaculización no puede evitarse con otra medida de coerción menos lesiva que la prisión preventiva

Desde las circunstancias acreditativas del riesgo de obstaculización, estas deben ser tan graves como para no poder ser evitado a través de otra medida de coerción o recurriendo a la medida de seguridad procesal de protección de testigos y peritos. Debe evaluarse la concreta disposición del imputado a ocultar pruebas. Consecuentemente, es del caso averiguar, primero, la existencia de conductas previas de destrucción de pruebas que haya podido llevar a cabo el imputado, lo que, por lo general, ocurre en los primeros momentos de la investigación y cuando se entera que se ha descubierto el delito; y, segundo, cuando ello no sea posible, es de analizar si por el hecho de que esté el imputado en libertad es más sencillo que oculte pruebas –inminente localización de las fuentes y la conveniencia de impedir que pueda acercarse a las mismas, o acreditar que se halla en curso la investigación para conseguir la averiguación de dicha localización, aún desconocida por la autoridad, pero que podría ser obstaculizada por el imputado en caso de estar en libertad– (f. j. 53).

3. Plazo de la prisión preventiva

ã Criterios para determinar el plazo de la prisión preventiva

La dimensión y complejidad de la investigación determinan el plazo de prisión preventiva

Para fijar el plazo de la prisión preventiva se ha de tener en cuenta (i) la dimensión y complejidad de la investigación, así como las demás actividades del proceso en sede intermedia y de enjuiciamiento –a partir del análisis de la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria y de los nuevos aportes que pueda fundar el fiscal, así como de los argumentos de la defensa–; (ii) la gravedad y extensión del delito imputado; (iii) la dificultad y cantidad de actos de investigación que sea menester llevar a cabo; (iv) las actuaciones de investigación ya realizadas –especialmente en sede de diligencias preliminares–; (v) la necesidad o no de realizar actos de cooperación judicial internacional; (vi) la obligación, por la naturaleza de los hechos investigados, de realizar actividades periciales complejas; (vii) la presencia o ausencia de los imputados en la causa y el comportamiento procesal de estos últimos; (viii) el riesgo de fuga subyacente y las posibilidades de conjurar el riesgo de obstaculización mediante anticipación probatoria o incautaciones de documentos, entre otras (f. j. 57).

El plazo de la prisión preventiva no puede fijarse con relación a las dilaciones indebidas o en la sobrecarga de trabajo de la fiscalía

Respecto de la fijación del plazo de la prisión preventiva, que, en ningún caso, puede erigirse como causa de justificación las dilaciones indebidas, ni la sobrecarga de trabajo, protagonizadas por una fiscalía determinada (salvo que esa causa sea meramente coyuntural y el Estado prontamente la remedie). Un factor a examinar es, como se anotó, el comportamiento sinuoso del imputado o su defensa –actividad de defensa obstruccionista–, como, por ejemplo: introducir prueba falsa, amenazar testigos, destruir documentos, fugarse u ocultarse, no comparecer injustificadamente, cambiar permanentemente de defensores para lograr la demora o cuando una organización criminal que le protege mediante coacciones constantemente a los defensores para que renuncien a fin de obstaculizar el proceso, o interponer impugnaciones que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenadas a la desestimación (f. j. 59).

III. Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116: vigilancia electrónica personal

Sobre la vigilancia electrónica personal, se puede resaltar los siguientes aspectos mencionados por la Corte Suprema

ã La vigilancia electrónica personal tiene una naturaleza múltiple

La vigilancia electrónica personal se concibe: 1. como una pena, aplicable por conversión, en pureza, como un sustitutivo penal; 2. como una restricción para la medida de comparecencia –alternativa a la prisión preventiva–; 3. como un beneficio penitenciario o propiamente como un mecanismo de monitoreo que se acompaña a los beneficios penitenciarios de semilibertad y de libertad condicional (f. j. 3).

ã Solo procede en aplicación del principio de rogación

Solo procede a petición de parte, del propio interesado (penado o imputado), aunque también puede proponerla el fiscal, en cuyo caso debe ser irremediablemente aceptada por el imputado. Asimismo, para su adopción se requiere de una preceptiva audiencia. Por consiguiente, el juez no puede imponerla de oficio o sorpresivamente (f. j. 8).

ã Se erige como una alternativa a la medida de prisión preventiva impuesta

La vigilancia electrónica personal se erige: 1. como una alternativa (i) a la medida de prisión preventiva impuesta –ya ejecutada o pendiente de ejecución– (reformarla, vía cesación de la prisión preventiva, por un mandato de comparecencia restrictiva con la imposición de la restricción de vigilancia electrónica personal); o (ii) a las propias restricciones ya aplicadas para cambiarlas, total o parcialmente, por aquella (f. j. 9).

ã Presupuestos materiales para su imposición

La vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales: 1. los presupuestos técnicos condicionan la procedencia de la disponibilidad de los dispositivos electrónicos por parte del Estado; 2. presupuestos jurídicos, condicionan al sujeto a la acreditación, mediante prueba documental, de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley; 3. presupuestos económicos, por los cuales el beneficiario debe asumir los costes del servicio de vigilancia electrónica (f. j. 11).

ã Solo procede cuando la pena concreta que se prevea imponer no sea mayor a 8 años

La regla general es que la vigilancia electrónica personal procede, para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a 8 años. La pena prevista, más allá de la indefinición del texto normativo, debe ser, como se optó para la prisión preventiva y para los condenados, la pena concreta pronosticada, que no será mayor a ocho años de privación de la libertad (f. j. 12).

ã No se podrá imponer a imputados reincidentes o habituales

Desde la perspectiva individual se requiere que el imputado no tenga la condición de reincidente o habitual y que con anterioridad no se le haya revocado una pena privativa de libertad no efectiva o un beneficio penitenciario, así como que tenga arraigo laboral, familiar y social (f. j. 14).

ã La vigilancia electrónica personal puede ser impuesta en los procesos en trámite de colaboración eficaz

El proceso de colaboración eficaz, mientras dure su tramitación, también permitiría la aplicación, como medida de coerción personal, de la vigilancia electrónica personal. Es de tener presente que una de las fases más importantes de este proceso penal especial es la corroboración, de suerte que, durante su interregno, si se cumplen determinados –no todos– presupuestos y condiciones de imposición de la vigilancia electrónica personal será posible hacer uso de ella (f. j. 14).

ã La vigilancia electrónica personal puede sustituirse si se infringen las reglas de conductas impuestas

Como toda restricción procesal de la libertad de tránsito, está sujeta no solo a la nota característica del rebus sic stantibus, o sea, puede ser reformada si cambian las circunstancias que determinaron su imposición, sino también a la característica de variabilidad, por lo que puede sustituirse si se infringen las reglas de conductas impuestas (f. j. 21).

ã La falta de pago del costo por el uso del dispositivo electrónico no conlleva automáticamente la revocatoria de la vigilancia electrónica personal

En determinados supuestos, el pago será imposible, en términos absolutos o relativos, al variar las condiciones económicas del imputado, en cuyo caso la revocatoria no será factible. En todo caso, el juez, siempre que se invoque, recabará un informe socioeconómico ampliatorio para determinar si, en efecto, la condición socioeconómica del imputado varió de tal manera que le impidió el cumplimiento de pago del dispositivo y del servicio (f. j. 23).

IV. Acuerdo Plenario N° 03-2019/CJ-116: medida de impedimento de salida del país

Sobre la medida de impedimento de salida del país, en el acuerdo plenario respectivo se ha sostenido lo siguiente:

ã Durante las diligencias preliminares es razonable que bajo determinadas circunstancias se dicten medidas limitativas de derechos

Cuando en sede de diligencias preliminares ya se cuenta con un determinado nivel, siempre dentro de la noción de sospecha simple, de imputación contra una persona debidamente individualizada, es razonable permitir que, en los casos de necesidad, se dicten determinadas medidas limitativas de derechos, siempre que la ley lo prevea y en el modo, oportunidad y forma que lo establezca (f. j. 38).

ã El fundamento de la medida de impedimento de salida del país se halla en disminuir el riesgo de fuga del imputado

Es una medida de coerción personal que restringe el derecho de circulación del imputado. Su fundamento estriba en disminuir el riesgo de fuga del imputado. En ese sentido puede ser considerada como una medida restrictiva no autónoma, sino derivada del mandato de comparecencia restrictiva –restringe legítimamente el derecho a la libertad de tránsito (f. j. 22)

ã El impedimento de salida del país se constituye tanto como una medida de coerción personal como también en una medida de aseguramiento personal

Puede advertirse que el impedimento de salida en el ordenamiento jurídico nacional tiene la doble manifestación de una medida de coerción personal que tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado frente a una persecución penal –esto es, controlar el riesgo de fuga–, incluso desde las diligencias preliminares; y, también, de una medida de aseguramiento personal destinada a los testigos importantes (f. j. 23).

ã Toda medida limitativa de derechos debe implementarse respetando los principios estipulados en el artículo VI del Título Preliminar del CPP de 2004

Toda medida limitativa de derechos debe implementarse bajo las pautas y principios señalados en el artículo VI del Título Preliminar del CPP, que entre otros presupuestos exigen suficiencia de elementos de convicción (principio de intervención indiciaria) y respeto al principio de proporcionalidad, principio aplicable en todos los ámbitos (f. j. 38).

ã Impedimento de salida procede también en el proceso civil frente al incumplimiento de deberes alimentarios

Esta medida se puede dictar en el proceso civil frente al incumplimiento de deberes alimentarios. Es de destacar que, esencialmente, el imputado no es privado de modo absoluto de su libertad personal, solo relativamente de su libertad deambulatoria dentro del país o de su localidad, de suerte que está en la posibilidad de realizar actividades en forma muy próxima a la normalidad, es decir, no constituye una afectación sustancial en su vida cotidiana (f. j. 41).

ã Diferencias entre imputación preliminar e imputación formal según se esté en las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria formalizada

Existe una imputación preliminar –a diferencia de una imputación formal (artículo 336, numeral 1, del CPP)– sobre la base de una sospecha inicial simple, con un nivel de concreción razonable, en cuyo contexto –sin duda– el imputado tiene derechos y es factible la implementación de medidas limitativas, sujetas a sus propios presupuestos en cuanto al juicio de imputación (f. j. 38).

V. Acuerdo Plenario N° 04-2019/CJ-116: reparación civil en el proceso penal

La Corte Suprema al tratar sobre la reparación civil en el proceso penal ha establecido lo siguiente:

ã La reparación civil ejercida en el proceso penal tiene naturaleza civil

La relación jurídica material, siempre, es de derecho privado y participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la ley procesal civil. No pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal y solo podrá iniciarse a instancia de parte. Su contenido y extensión han de calibrarse con arreglo a la normativa civil aplicable (f. j. 25).

ã La acción penal y la acción civil derivadas del hecho delictivo son autónomas

La acción penal y la acción civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni la existencia ni la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria (f. j. 26).

ã La sanción penal y la reparación del daño tienen fines distintos

Los fines de la sanción penal y de la reparación del daño son diferentes. En el primer caso, persiguen primordialmente, aunque no exclusivamente, fines preventivos –evitar futuros delitos–. Por el contrario, la responsabilidad civil busca únicamente reparar el daño causados a los perjudicados. Son, pues, dos obligaciones autónomas, con presupuestos, contenido y finalidades distintas (f. j. 25).

ã No es necesario que la conducta sea típica en sentido jurídico-penal para determinar la responsabilidad civil

La tipicidad, presupuesto esencial para que surja la responsabilidad penal, falta por completo en la responsabilidad civil ex delicto; que, si bien la antijuridicidad es presupuesto ineludible en ambas clases de ilícitos, la concurrencia de la tipicidad en la infracción penal y su ausencia en el ilícito civil determina que en cada una la contrariedad al Derecho tenga un significado distinto –en el Derecho Civil basta la causación de un daño en intereses jurídicos ajenos– (f. j. 26).

ã Cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil, el fiscal está obligado a pronunciarse sobre la reparación civil

Como se trata de una acción civil, de derecho privado, rige el principio de rogación o dispositivo. Empero, en caso de sobreseimiento, si no existe actor civil constituido en autos, es evidente, al mediar distintos criterios de imputación para definir la responsabilidad civil, que corresponde, previamente, instar al fiscal –si no lo hubiera hecho– una definición específica sobre este ámbito –no se le obliga a que requiera una reparación civil, sino que se pronuncie sobre ella– (f. j. 28).

ã En una sentencia absolutoria el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre el objeto civil

Si el perjudicado no se constituyó en actor civil, el fiscal debe introducir motivadamente la pretensión civil (causa de pedir y petición), con la solicitud probatoria que corresponda. El órgano jurisdiccional garantizará un debate contradictorio al respecto y en la sentencia, así se emita una absolución penal, también debe pronunciarse sobre el objeto civil; no hacerlo importará una vulneración del principio de exhaustividad (f. j. 29).

ã Pese a la decisión de sobreseimiento o una absolución es posible imponer una reparación civil

El Código Procesal Penal incorporó dos directivas legales fundamentales: i) la autonomía de la acción civil frente a la penal; y, ii) la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre la materia. Se reconoce, por tanto, la posibilidad real de que pese a un sobreseimiento o una absolución –en función a los diferentes criterios de imputación del Derecho Penal y el Derecho Civil –corresponda imponer una reparación civil– (f. j. 30).

ã La víctima no solo tiene derecho a la reparación civil, sino también a una tutela jurisdiccional de sus derechos materiales y procesales

La víctima no solo tiene derechos económicos –como tradicionalmente se ha entendido–, esto es, a una reparación efectiva e integral por los daños infligidos por la conducta atribuida al imputado, sino también a una plena tutela jurisdiccional de sus derechos y concebirse su intervención y derechos como una protección integral, garantía efectiva de su dignidad –derechos materiales y procesales– (f. j. 19).

ã La víctima tiene derecho a que no haya impunidad sobre el delito cometido en su contra

La víctima en sede procesal tiene el derecho a obtener la debida tutela jurisdiccional de sus derechos materiales, lo que importa: i) el derecho a la verdad –a conocer lo que en efecto ocurrió y tener legitimidad parta instarlo y reclamar por su efectiva concreción–; ii) a la justicia –es decir, derecho a que no haya impunidad, en tanto el Estado tiene la obligación constitucional de respeto y garantía plena de los derechos humanos–; y iii) el derecho a la reparación integral (f. j. 19).

VI. Acuerdo Plenario N° 05-2019/CJ-116- actuación policial y exención de responsabilidad penal

Sobre el tema que versa el presente acuerdo plenario, la máxima instancia de la justicia ordinaria ha dicho lo siguiente.

ã No existe la denominada “ley de fuga” como mecanismo permisivo para disparar o atacar con arma letal al intervenido que intenta huir

No existe en el ámbito de la democracia la denominada “ley de fuga” como mecanismo permisivo para disparar arma de fuego o atacar con arma letal al intervenido que huye sin que este pusiera en riesgo inmediato, efectivo y grave bienes jurídicos de primer orden para el que interviene o para terceros (de lo contrario puede convertirse en mecanismo encubridor de ejecuciones extrajudiciales) (f. j. 55).

ã Resulta innecesario disparar contra la persona que eligió fugar ante la presencia policial

Resulta innecesario disparar contra la persona que eligió la opción de fugar ante la presencia policial (como forma de autotutela ante una inminente detención y posterior procesamiento), salvo que la vida o la integridad de los efectivos del orden u otras personas sea puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando (f. j. 55).

ã Efectivos policiales que requieran usar la fuerza lo harán en estricto respeto al principio de proporcionalidad

Es pertinente tener en cuenta los casos resueltos por la Corte IDH, que concluyó que el empleo de las armas está restringido cuando se afecta la dignidad de la persona, por lo tanto, los efectivos policiales siempre que requieran emplear la fuerza lo harán en respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad (f. j. 54).

ã Los efectivos policiales no actúan bajo la lógica de la legítima defensa, sino en cumplimiento de un deber positivo institucional

El agente de policía no actúa bajo la lógica de la legítima defensa de terceros, sino en cumplimiento de un deber positivo institucional que le obliga a proteger los intereses de los particulares y la seguridad ciudadana cuando se ven amenazados. Por otro lado, la legitimidad de la intervención coactiva policial para conjugar un peligro depende a su vez de que aquella se dirija contra un destinatario adecuado (f. j. 37).

ã El personal de la PNP interviene en calidad de autoridad con fuerza pública

El personal de la PNP interviene obrando funcionalmente y en cumplimiento de su deber, es decir, en calidad de autoridad con fuerza pública. Al contar con un eximente expreso de responsabilidad (“cumplimiento del deber”) no cabe que se aplique la institución de la legítima defensa. Entonces, no podrán invocar la eximente de legítima defensa si son víctimas de una agresión ilegítima cuando se encuentran en el desempeño de sus funciones o con motivo de las mismas (f. j. 36).

ã Obrar en cumplimiento de un deber no comprende los tratos inhumanos o degradantes

La eximente de obrar en cumplimiento de un deber no comprende los tratos inhumanos o degradantes, prohibidos en la Constitución Política, pues suponen un atentado grave contra la dignidad de la persona, por lo que para apreciarse esta causa de justificación el agente, además, debe actuar con el ánimo o voluntad de cumplir con su deber (f. j. 52).

ã No cabe interponer cuestión previa para iniciar procesos penales contra efectivos policiales

El procesamiento penal corresponderá en los casos de afectación a los bienes jurídicos que el Código Penal protege; no cabe en estas materias una cuestión previa como condición para el inicio de la investigación preparatoria, ni es rol del Poder Judicial en general ni del pleno supremo penal en particular, establecerla pretorianamente (f. j. 59).

VII. Acuerdo Plenario N° 06-2019/CJ-116: delitos de trata de personas y delito de explotación sexual

Con relación a los delitos mencionados, la Corte Suprema manifestó lo siguiente:

ã El bien jurídico protegido trasciende a la libertad personal

El bien jurídico protegido trasciende a la libertad personal. Con la trata de personas se afecta la dignidad de la persona colocada o mantenida en una situación de vulnerabilidad y degradación permanentes, de modo tal que a la víctima no se le respeta su condición de persona al instrumentalizársele como un objeto al servicio de otros (f. j. 19).

ã La trata de personas es un delito común

La trata de personas es un delito común. Puede ser cometido por cualquier persona que realice alguna de las conductas típicas del artículo 153. Del mismo modo, el sujeto pasivo o víctima es la persona que es lesionada en su condición de tal, como consecuencia del proceso por el cual es colocada o mantenida en situación de ser explotada, en diversas formas (f. j. 15).

ã La trata de personas es un delito de tendencia interna trascendente

La trata de personas es un delito doloso y de tendencia interna trascendente –delito de intención–, pues para su concreción a nivel del tipo subjetivo se exige tanto el conocimiento potencial de los elementos del tipo objetivo como un elemento subjetivo distinto al dolo: el fin de explotación en cualquier modalidad (f. j. 20).

ã El sujeto activo debe garantizar su dominio sobre la persona explotada

Los actos –por lo general– previos están dirigidos a los fines de explotación. Una vez realizados y colocada la víctima en el contexto idóneo para ser explotada, el tratante o el beneficiario de la explotación a la víctima deben garantizar la permanencia y el dominio sobre la persona explotada (f. j. 16).

ã El contenido del injusto del delito de trata de personas es independiente del delito de explotación

Si bien las modalidades típicas de trata de personas, desde la captación hasta la acogida, son normalmente previas a la concreción de la finalidad –la explotación de la víctima–, el contenido del injusto es distinto al de la explotación misma. Desde una perspectiva normativa no puede equipararse este supuesto, por ejemplo, con el de las lesiones de necesidad moral que es absorbida por el resultado muerte de la víctima (f. j. 24).

ã Determinación de la pena cuando existe un concurso real entre el delito de trata de personas y el delito de explotación sexual

Para efecto de la determinación de la pena se debe seguir los parámetros del artículo 50 del CP; esto es, sumar las penas que corresponden a las acciones independientes, considerando como criterio de medición el extremo de la pena para el delito más grave hasta el doble, sin exceder el límite de 35 años de pena privativa de la libertad (f. j. 26).

ã Trata de persona y explotación sexual con agravantes similares a los medios de trata

En estos casos no se podría aplicar la pena del concurso entre el delito de trata de personas –con abuso de la situación de vulnerabilidad– y la circunstancia que agrava la explotación sexual derivada del abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima explotada, pues se estaría valorando doblemente el mismo injusto-presencia de la situación de vulnerabilidad (f. j. 31).

VIII. Acuerdo Plenario N° 07-2019/CJ-116: delito de peculado por apropiación

La Corte Suprema también abordó el estudio del delito de peculado, señalando sobre él lo que a continuación se anota:

ã El bien jurídico específico protegido es la no lesividad de intereses patrimoniales de la Administración Pública

El bien jurídico específico protegido es la no lesividad de intereses patrimoniales de la Administración Pública y la evitación del abuso de poder del funcionario o servidor público que no debe quebrantar los deberes funcionales de lealtad y probidad (por tratarse de un delito pluriofensivo) (f. j. 18).

ã Diferencias entre la omisión de rendir cuentas y la práctica desleal de apropiarse de dinero de las arcas del Estado

La consecuencia administrativa prevista ante la sola omisión de rendir total o parcialmente cuentas revela en el Perú una posible conducta reacia, tal vez deshonesta, pero sin suficiente entidad como para fundar una imputación penal y menos una condena por delito de peculado, debido a la naturaleza especial de los viáticos, y debe ser separada de la práctica desleal de apropiarse de dinero de las arcas del Estado pretextando una misión irreal o fraguada para tal fin (f. j. 47).

ã Concepto de viáticos

El dinero entregado a un trabajador que debe desplazarse dentro o fuera del territorio nacional a fin de cumplir un encargo específico se denomina “viático” o “viáticos” y constituye el caudal del erario público que recibe el funcionario o servidor público para cubrir sus necesidades personales esenciales (f. j. 35).

ã Los viáticos entregados a los funcionarios o servidores públicos se hacen en calidad de transferencia en disposición y no en calidad de administración

El dinero entregado a un sujeto público para gastos de movilidad, alimentación y hospedaje lo es en calidad de transferencia en disposición, no en calidad de posesión o administración a diferencia del dinero entregado para pagar tasas, derechos, aranceles, copias, etcétera, en el lugar de destino, que está sujeto en el país al deber administrativo de devolución de lo no gastado (f. j. 45).

ã El incumplimiento del deber del funcionario o servidor público de devolver lo no gastado no configura el delito de peculado por apropiación

Existiendo el deber de rendir cuentas para el funcionario o servidor público y el de devolver lo no gastado, el incumplimiento total o parcial no configura el delito de peculado por apropiación, pudiendo configurarse una infracción administrativa y/o laboral, probablemente se podrá procesar administrativamente por no haber rendido o devuelto lo que no se utilizó para gastos personales durante el viaje (f. j. 34).

ã Si el funcionario cumplió con la comisión, entonces la omisión o defecto en la sustentación del gasto solo constituye un ilícito administrativo

Antes de imputar la comisión del delito de peculado será necesario identificar si el funcionario cumplió o no con la comisión; si la cumplió, la omisión o defecto en la sustentación del gasto deberá quedar dentro de los estrictos ámbitos del control y sanción de orden administrativo. Ir más allá constituiría un supuesto de criminalización extensiva de una materia que tiene eficaz tratamiento extrapenal (f. j. 49).

ã La conducta del agente de sustentar con comprobantes espurios gastos que jamás se hicieron no constituye delito de peculado

Cuando la conducta que despliega el agente público consiste en sustentar con comprobantes espurios de manera fraudulenta, gastos que jamás se hicieron, y de ese modo, lograr ilícitamente quedarse con dinero público, estaría cometiendo los delitos de falsificación de documentos, uso de documentos falsos o falsedad genérica, según corresponda y no delito de peculado por apropiación (f. j. 43).

IX. Acuerdo Plenario N° 08-2019/CJ-116: Diferencias entre organización y banda criminal

La Corte Suprema, en relación con estos tipos penales a resaltado los siguientes aspectos:

ã La banda criminal no es una organización productiva, sino que se dedica al despojo “artesanal y violento”

La banda criminal es una estructura criminal de menor complejidad organizativa que la que posee una organización criminal y que ejecuta un proyecto delictivo menos trascendente y propio de la “delincuencia común urbana”. La banda criminal, por lo tanto, no se dedica a activar y mantener negocios o economías ilegales; no es una organización criminal “productiva”, sino simplemente “de despojo mayormente artesanal y violenta” (f. j. 20).

ã El modus operandi de las bandas criminales suele ser rutinario y basado en el empleo de medios violentos

Las bandas criminales son aquellas que producen inseguridad ciudadana a través de su actuación en la comisión reiterada de robos, secuestros, extorsiones o actos de marcaje y sicariato. De allí que su número de integrantes puede ser reducido y su modus operandi suele ser rutinario y basado mayormente en la sorpresa y el asalto, o en el empleo de medios violentos como la agresión física o la amenaza (f. j. 20).

ã El tipo penal de banda criminal solo debe ser aplicado a estructuras delictivas de constitución básica

La figura delictiva referida a la banda criminal solo debe de aplicarse para sancionar a las estructuras delictivas de constitución básica y cuyo modo de accionar delictivo carece de complejidad operativa y funcional, al estar dedicada a la comisión de delitos comunes de despojo y mayormente violentos como el robo, la extorsión, el secuestro, el marcaje o el sicariato, entre otros (f. j. 22).

ã Los delitos de organización criminal y de banda criminal son tipos penales residuales

El delito de banda criminal, al igual que el delito de organización criminal, es un tipo penal de operatividad estrictamente residual frente a los delitos comunes que sean ejecutados por sus integrantes. Esto significa que si quienes componen la banda criminal cometen un delito de hurto, de robo o de marcaje-reglaje en calidad de integrantes de esta modalidad de organización criminal, se deberá tipificar dicha conducta como delito de hurto, robo o marcaje-reglaje (f. j. 23).

ã Existe concurso real de delitos cuando la banda criminal ejecute delitos comunes que no contemplen la agravante por organización criminal

En aquellos delitos comunes que ejecute la banda criminal, y en los cuales no exista la agravante específica por organización criminal, se podrá calificar a tales conductas punibles como constitutivas de un concurso real de delitos y aplicarse las reglas y efectos que el artículo 50 del Código Penal establece para tales casos (f. j. 24).

X. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CJ-116: violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

Sobre el delito de lesiones en contexto de violencia familiar o contra los integrantes del grupo familiar, la Corte Suprema creyó conveniente abarcar los siguientes aspectos:

ã El tipo penal de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar es un delito pluriofensivo

El bien jurídico tutelado en el delito previsto en el artículo 122-B del Código Penal es pluriofensivo. En el primer supuesto (violencia de género) se protege la integridad física y la salud de la mujer, concretamente, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pero, por su inescindible unidad con los bienes jurídicos, la igualdad material y libre desarrollo de la personalidad de la mujer (f. j. 23).

ã La agresión contra una mujer también puede ser considerada como una agresión contra un integrante del grupo familiar

La violencia de género muestra móviles específicos que lo diferencian de la violencia ejercida entre otros miembros del grupo familiar. Así, por ejemplo, una mujer puede ser agredida en el ámbito familiar por su conviviente, pero sin que la agresión se haya ejecutado por su condición de tal, lo cual estaría abarcado por el injusto penal, en tanto se produjo como integrante del grupo familiar (f. j. 24).

ã El interés público y los bienes jurídicos comprometidos hacen inviable la aplicación del principio de oportunidad

Los bienes jurídicos tutelados y la realidad de su presencia en la sociedad como acto precedente a resultados más lesivos, especialmente en lo que atañe a la mujer, hace evidente el interés público gravemente comprometido que está detrás de la investigación, procesamiento y efectiva sanción de los perpetradores de este delito, haciendo inviable la aplicación del principio de oportunidad (f. j. 33).

ã El intenso interés público conlleva a que no sea posible formular un acuerdo reparatorio

Todo acto que califique como delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar viene gobernado por un actual e intenso interés público. Asimismo, en virtud de una interpretación coherente con las demás normas en la materia, hacen inaplicable el principio de oportunidad y, dentro de él, asimismo, el acuerdo reparatorio, ya sea extra o intraproceso (f. j. 45).

ã No procede una suspensión de ejecución de la pena, pero sí es factible la imposición de sanciones alternativas a la pena privativa de la libertad

El CP prevé medidas alternativas a la pena privativa de libertad que el juez puede imponer, entre ellas, la conversión de pena privativa de libertad a pena limitativa de derechos: prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres y vigilancia electrónica personal. Esta posibilidad, a diferencia de la suspensión de la ejecución de la pena, conlleva a la imposición y cumplimiento efectivo de una sanción penal (f. j. 51).

ã La conversión de la pena privativa de libertad en penas limitativas de derechos debe estar basada en el principio de proporcionalidad

La conversión de la pena privativa de libertad en penas limitativas de derechos o de multa está condicionada al cumplimiento del principio de proporcionalidad, adecuada a los fines preventivos especial y general que se esperan de la pena. El juez debe efectuar, motivadamente, un juicio de pronóstico futuro que le permita inferir que el sentenciado no cometerá un nuevo delito de la misma naturaleza (f. j. 52).

XI. Acuerdo Plenario N° 10-2019/CJ-116: técnicas especiales de investigación en organizaciones criminales

La Corte Suprema con relación a este tema abordó, especialmente, lo concerniente a la videovigilancia a través drones y satélites, sosteniendo lo siguiente:

ã La injerencia del uso de drones en la libre personalidad y proyecto de vida depende de las características del lugar

El uso de drones puede implicar una vulneración del derecho a la libre personalidad y al proyecto de vida de cada individuo en específico. La potencial injerencia tendrá diferente repercusión tratándose de investigaciones en lugares públicos o en lugares privados. Por lugar público debe entenderse aquel espacio abierto al público al que, en principio, cualquiera podría acceder libremente y sin ningún tipo de autorización específica. Este posee la peculiar característica de estar supervisado por las autoridades públicas, motivo por el cual sus facultades de intervención son mucho mayores que en el caso de las propiedades privadas (f. j. 27).

ã La condición del carácter público o privado de conversaciones depende del comportamiento del investigado

El carácter privado o no de las mismas en realidad estaría determinado por el comportamiento de los propios interlocutores que reflejarían su voluntad de mantener fuera de las intromisiones dicho contenido. Así, pues, es distinta la actitud de dos personas que hablan en voz alta rodeados de varias personas, que el contexto en el cual hay dos personas que hablan en una zona apartada pese a tratarse de un lugar público, en voz baja, etc. (f. j. 29).

ã No toda videovigilancia realizada dentro de una vivienda requiere de autorización judicial

La autorización judicial será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya predispuesto el titular del inmueble para salvaguardar la intimidad. Cuando, por el contrario, tal obstáculo no existe, como en el caso de una ventana que permite ver la vida que se desarrolla en el interior de un domicilio, no es necesaria la autorización judicial (f. j. 30).

ã En un eventual juicio oral se requerirá la declaración testimonial de quien manipuló el dron

Como son drones operados a control remoto (necesaria manipulación por parte de un ser humano), en un eventual juicio oral debe reforzarse este medio de prueba con la declaración testimonial del piloto del dron (f. j. 31).

ã Se puede acudir a la “prueba sobre prueba” si no hay certeza sobre la autenticidad de las imágenes captadas por el satélite

Deberá certificarse las circunstancias en que fueron tomadas las imágenes satelitales y el trayecto que recorrieron, dada la complejidad en su procesamiento. Si, razonablemente, se desconfía de la autenticidad satelital, será el caso acudir a los medios de prueba denominados “prueba sobre prueba) (f. j. 38).

ã La eficacia procesal de las grabaciones obtenidas por drones depende del cumplimiento de cuatro requisitos constitucionales

En orden de lograr su eficacia procesal o probatoria, las grabaciones obtenidas deben pasar por un filtro de constitucionalidad, para lo cual deberán superar cuatro requisitos: principio de legalidad, principio de proporcionalidad, autenticidad e inmediatez temporal e integridad del contenido de las grabaciones o imágenes captadas (f. j. 26).

Referencias

Aguedo Del Castillo, R. R. (2014). La jurisprudencia vinculante y los acuerdos plenarios y su influencia en la adecuada motivación de las resoluciones judiciales. (Tesis de maestría). Lima: PUCP.

Castillo Alva, J.L. (2008). Los precedentes vinculantes en materia penal expedidos por la Corte Suprema de Justicia. En: Castillo Alva, J.L. (Dir.). Comentarios a los precedentes vinculantes en materia penal de la Corte Suprema. Lima: Grijley, pp. 27-91.

Taboada Pilco, G. Los acuerdos plenarios de la Corte Suprema y su vinculación (ideológica) como doctrina y no como jurisprudencia. Gaceta Penal & Procesal Penal (42), pp. 235-240.

Ramírez Figueroa, J. (2 de julio 2018). “¿Son vinculantes los plenos jurisdiccionales?”. La Ley. Recuperado de https://laley.pe/art/5660/-son-vinculantes-los-plenos-jurisdiccionales


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe