El sobreseimiento en el proceso penal
RESUMEN
Una vez que el fiscal ha dado por finalizada la investigación preparatoria, deberá decidir si acusa o, por el contrario, decide pedir el sobreseimiento del caso. En cualquiera de las situaciones deberá hacer llegar su requerimiento al juez para que, previa audiencia, se emita el auto correspondiente. Ahora bien, con relación a cuándo, cómo y en qué casos procede el pedido de sobreseimiento, es sobre lo que trata el siguiente informe, en donde se sistematizan los más importantes criterios jurisprudenciales sobre el referido instituto procesal.
¿En qué consiste el sobreseimiento?
[E]ntendemos por sobreseimiento a aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso da por concluida su tramitación sin emitir una decisión final sobre el fondo del problema, no se pronuncia respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones que pesan en su contra al haber concurrido las causales contenidas en la norma procesal –numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; estando facultado el juez de la causa a aplicarla cuando concurre cualquiera de las causales enumeradas (…).
¿Cuáles son las causales por las que procede el sobreseimiento?
[E]l sobreseimiento es una figura procesal prevista en el numeral 2 del artículo 344 del CPP, que al ser aceptada por el juzgador genera los efectos de cosa juzgada. Procede cuando concluida la investigación preparatoria, se presenta los siguientes supuestos: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido; y, d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
¿El juez de investigación de preparatoria puede decretar de oficio el sobreseimiento?
[E]l juez de la investigación preparatoria está facultado para decretar de oficio el sobreseimiento por una causal distinta a la que invoca el fiscal provincial en su requerimiento de sobreseimiento. En efecto, si bien los artículos 345 y 346 del CPP no regulan esta facultad, el numeral 4 del artículo 352 del CPP, faculta al juez a decretar el sobreseimiento de oficio una vez formulada acusación. Esta regulación no impide que con respecto al principio de legalidad y en una interpretación extensiva a los derechos del imputado, pueda hacerlo cuando el fiscal provincial solicite un requerimiento de sobreseimiento por las causales de orden fáctico, cuando es evidente que se presentan las causales de orden jurídica, reguladas en los literales b) y c) del mencionado artículo 344.2 del CPP.
Consideramos también, que, ante el requerimiento de sobreseimiento, el imputado puede estar conforme o no con la causal que invoca el Ministerio Público. Si no lo está puede discrepar y argumentar al respecto, de este modo apartará elementos que el juez puede considerar cuando resuelva de oficio si estima que procede el sobreseimiento por una causal distinta a la invocada. Por tal motivo, el auto que declara el sobreseimiento, solo debe considerar una causal, bien por la que invoque el fiscal provincial o por la que el juez determine de oficio.
De interponerse el recurso de apelación, la Sala si se produce la doble conformidad fiscal, determinará cuál es la causal de sobreseimiento que corresponde.
¿Es correcto declarar el sobreseimiento por dos causales excluyentes?
[N]o es correcto declarar fundado el sobreseimiento por dos causales que son excluyentes. Tampoco es correcto, que se admita que los imputados puedan solicitar un sobreseimiento sin que medie una acusación fiscal, como ha ocurrido en el presente caso, habiéndose infringido el principio de legalidad procesal penal.
¿Cuáles son los criterios de formalidad que se deben cumplir al presentar oposición a la solicitud de sobreseimiento?
El artículo ciento cuatro del Código Procesal Penal establece que las facultades del actor civil son: deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en juicio oral, interponer recursos impugnatorios que la ley prevé; correspondiendo precisar que sin perjuicio de aquellos derechos, también le son atribuidos los derechos que le asiste al agraviado; así, tenemos que el artículo noventa y cinco de la citada norma señala como derechos –entre otros– en su inciso d) impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
De lo anotado precedentemente, se tiene que el numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal establece que lo sujetos procesales –entre ellos el actor civil– podrán formular oposición a la solicitud de sobreseimiento dentro del plazo establecido; asimismo, señala que la oposición será fundamentada, bajo sanción de nulidad.
La formalidad prevista para ello presenta dos fases, una escrita: “(…) autoriza a las partes contrarias a formular por escrito oposición al sobreseimiento”, donde se puede solicitar la realización de una investigación suplementaria, o que en vía de control se eleve al superior jerárquico; y otra oral, que es la audiencia, donde se debaten las alegaciones presentadas por escrito. Esto guarda relación con el décimo segundo fundamento del Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116, que establece: “El procedimiento en la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación fiscal, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes –nunca antes– (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración)”.
El planteamiento inoportuno (fuera del plazo o incumpliendo la formalidad prevista –primero escrita y luego oral–) o la ausencia de oposición contra el requerimiento de sobreseimiento, no constituye un requisito previo para la apelación de este; más aún si el numeral 2 del artículo 345 del Código Procesal Penal establece que los sujetos procesales “podrán” formular oposición a la solicitud de sobreseimiento; es decir, su formulación es discrecional o facultativa.
Los principios dispositivo y de trascendencia que rigen los medios impugnativos, establecen que estos se plantean solo por sujetos procesales legitimados; es decir, que hayan sufrido un perjuicio con la resolución que es objeto de impugnación, y no por quienes la hubieren consentido.
Argüir falta de interés para interponer recurso de apelación al sobreseimiento por no plantear oposición, vulneraría el derecho al recurso que le asisten a las partes; el principio de legalidad, pues el artículo 420 del Código Procesal Penal no establece la oposición como requisito de procedencia de apelación de autos –de sobreseimiento– resultando una interpretación extensiva de las formalidad del recurso prevista en el artículo 405 del citado texto legal; y el inciso 3 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que establece: “La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente (…)”.
¿Puede sobreseerse en la etapa intermedia al proceso penal cuando existan elementos de convicción que generen dudas sobre la responsabilidad del imputado?
Finalmente, no pudiéndose sobreseer, en la etapa intermedia, un proceso penal cuando haya elementos de convicción que generen duda, en la comisión del delito o en la responsabilidad penal del imputado, que exige el esclarecimiento en el juicio oral.
Es decir, tanto la decisión del Ministerio Público como la solicitud que puede realizar el acusado o su defensa de sobreseer la acción penal se encuentra regulada por la misma norma adjetiva. Sin embargo, el presupuesto de aplicación entre uno y otro sujeto procesal descansa en un fundamento diferente pues por mandato constitucional el Ministerio Público es el único encargado de desempeñar la acción penal, mientras que, en contraparte, el procesado y su defensa pueden únicamente cuestionarla ante el juez de investigación preparatoria, en ese sentido, considerando quien únicamente tiene, en esta etapa del proceso, fundamentalmente, como función el control judicial y de garantías.
¿El sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado impide la determinación de la imposición de la reparación civil?
Que es de dilucidar lo relativo a la reparación civil –en cuanto derecho de la víctima–, bajo el entendido de que una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importa o motiva la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre acción penal y acción civil –los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal–. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 del Código Civil.
En estas condiciones, el órgano jurisdiccional penal aun cuando sobreseyera la causa o absolviera al imputado, mediando una pretensión civil, debe examinar, desde las bases del Derecho Civil, si se produjo un daño indemnizable y proceder en su consecuencia.
¿Cuáles son las posibilidades que tiene el juez frente al requerimiento de sobreseimiento?
El artículo trescientos cuarenta y seis del Código Procesal Penal establece que son tres las posibilidades que tiene el juez de investigación preparatoria frente al requerimiento de sobreseimiento fiscal luego de la audiencia de control: i) Si considera fundado el requerimiento dictará auto de sobreseimiento. ii) Si no lo considera fundado, expedirá un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en las que funda su desacuerdo. iii) Si considera admisible la oposición formulada [en ese sentido] por el actor civil, dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar.
Si el fiscal superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el fiscal provincial, entonces con su decisión culmina el trámite, lo que se denomina doble conformidad. Sin embargo, el problema se presenta cuando es el fiscal provincial quien acusa, no obstante, se sobresee la investigación y el fiscal superior está conforme con el sobreseimiento.
Al respecto, el artículo cinco del Decreto Legislativo número cero cincuenta y dos- Ley Orgánica del Ministerio Público establece el principio de jerarquía en la actuación fiscal: “(...) Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.
En ese sentido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República se ha pronunciado en la Casación número novecientos ochenta y dos dos mil nueve-Tacna, que: “por principio de unidad en la función y dependencia jerárquica que rige en el Ministerio Público, prima el parecer del superior jerárquico”; en la Casación número cuatrocientos setenta y cinco-dos mil trece-Tacna, que: “uno de los principios que se rigen en la actuación fiscal son de unidad y de jerarquía, por lo que, al haber solicitado el fiscal provincial el sobreseimiento de la causa y el fiscal superior no opinó en contrario, debe mantener la opinión del primero”; y en la Casación número cuatrocientos trece-dos mil catorce-Lambayeque, que: “emitida una sentencia absolutoria, y leída en audiencia pública o privada, cuando el único impugnante sea el actor civil y el fiscal provincial exprese su conformidad con la misma, deberá verificarse si el fiscal superior al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación reitera su conformidad con la sentencia absolutoria. Siendo ello así, este Supremo Tribunal considera que la Sala de Apelaciones no tiene más que confirmar la absolución”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia número dos mil novecientos veinte-dos mil doce-PHC/TC, caso Castañeda Lossio, del veintitrés de agosto de dos mil trece, fundamento décimo primero, señala: “El Poder Judicial no debe asumir qué dictámenes puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esto no importa una intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los fiscales del Ministerio Público en todos sus niveles”; de ello se colige que ante dos posturas contrarias emitidas por el fiscal provincial y el fiscal superior, en sus respectivos dictámenes, se debe otorgar validez a la opinión emitida por el jerárquicamente superior, en virtud al artículo cinco de la citada Ley Orgánica.
Ante un auto de sobreseimiento de primera instancia contrario al requerimiento de acusación, es el requerimiento del fiscal superior que predomina y resulta vinculante para el órgano jurisdiccional –tanto más si el fiscal provincial que acusó, no apeló, aceptando tácitamente el sobreseimiento–. Del mismo modo, no es necesario la exigencia de una doble conformidad, pues en virtud al principio acusatorio y de jerarquía en la función fiscal, prevista en el artículo cinco de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales de menor grado o rango deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, pues el Ministerio Público es una institución jerárquicamente organizada.
Por lo que, el órgano jurisdiccional en respeto a la autonomía del Ministerio Público –titular de la acción penal, encargado de perseguir el delito y probarlo, conforme al artículo catorce de la Ley Orgánica del Ministerio Público–, debe tener en cuenta para la continuidad del proceso el requerimiento motivado del fiscal superior a favor de la continuación de la persecución del delito, caso contrario vulneraría el principio acusatorio, ya que una decisión por confirmar el archivo del proceso impide la imposición de una condena, conforme lo previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente dos mil cinco-dos mil seis PHC/TC, caso Umbert Sandoval; puesto que, sin acusación no hay condena.
¿En qué casos se puede dictar una investigación suplementaria?
La investigación suplementaria es uno de los tres supuestos a los que hace referencia el artículo 346 del CPP ante el requerimiento de sobreseimiento de fiscal –las otras dos están referidas a la emisión de los autos de sobreseimiento o de elevación de la causa al fiscal superior a fin de instar la acusación, según corresponda al caso en concreto–.
El auto que dispone la investigación suplementaria se dicta cuando el J.I.P. considera que la investigación no está completa y faltan actuaciones indispensables para un pronunciamiento definitivo.
Al respecto el artículo 345.2 del CPP señala lo siguiente: “Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes”.
¿La solicitud de actuaciones adicionales de investigación es obligatoria o facultativa al oponerse al requerimiento de sobreseimiento?
La solicitud de los actos de investigación a la que hace referencia el citado artículo es facultativa. El legislador le otorgó tal facultad, que se advierte con el término “podrá”, al sujeto procesal que se oponga al requerimiento de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público; no obstante, de conformidad con el artículo 346.5 C.P.P., si el J.I.P. considera admisible la oposición planteada y dispone la realización de una investigación suplementaria, lo hará indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar.
¿La facultad de solicitar actuaciones de investigación adicionales e indispensables puede abarcar aquellos actos que fueron ofrecidos con anterioridad, pero no pudieron ser realizados?
Estos actos de investigación tienen por característica ser adicionales, no necesariamente nuevos (no propuestos con anterioridad por alguno de los sujetos procesales), pues de lo contrario tal precisión constaría de manera expresa en la norma, tal como se puede advertir de los artículos 373.1 –que faculta a las partes a ofrecer nuevos medios de prueba, que solo se admiten aquellos que las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación– y 385.2, del CPP que hace referencia a la actuación, de oficio o pedido de parte, de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
En ese sentido, imponer al sujeto procesal que se opone al requerimiento de sobreseimiento que solicite la realización de actos de investigación no propuestos con anterioridad es una exigencia no prevista en la norma procesal, lo que podría afectar el derecho a la prueba, la cual forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva que, entre los aspectos que recaen bajo su ámbito de protección, está prevista la garantía que asiste a las partes (no solo al imputado) de presentar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de crear convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
En tal sentido, se debe tener presente que cuando la norma indica que la parte que se opone al requerimiento de sobreseimiento puede solicitar la realización de elementos de convicción adicionales, no se refiere únicamente a aquellos que no se hayan ofrecido con anterioridad, sino a todas las actuaciones indispensables que permitan un pronunciamiento definitivo.
¿El sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado impiden la determinación de la imposición de la reparación civil?
Sin lugar a dudas, la modificación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12, apartado 3), del referido código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito– no puede ser calificado como infracción penal.
Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, considerando 7.
Que es de dilucidar lo relativo a la reparación civil –en cuanto derecho de la víctima–, bajo el entendimiento de que una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importa o motiva la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre la acción penal y civil –los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal–. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasiono un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 el Código Civil. En estas condiciones, el órgano jurisdiccional penal aun cuando sobreseyera la causa o absolviera al imputado, mediando una pretensión civil, debe examinar, desde las bases del Derecho Civil, si se produjo un daño indemnizable y proceder en su consecuencia.
Que, de la revisión de los actuados se advierte que los argumentos alegados por la querellada Cáceres Calderón, como sustentación del recurso de casación, materia de calificación, carecen de sustento y no resultan atendibles por cuanto, en primer lugar, el inciso tercero del artículo doce del Código Procesal Penal, establece que “la sentencia absolutoria (...) no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil, derivada del hecho punible válidamente ejercida cuando proceda”, por tanto, correspondía al juez unipersonal fijar en la sentencia absolutoria de primera instancia, el monto por concepto de reparación civil fijada por la querellante en la denuncia de parte (…).