El recurso de casación como agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento del recurso
La condena del absuelto en el caso Elidio Espinoza Quispe
Roger Renato VARGAS YSLA*
RESUMEN
En el presente el artículo se desarrollan los mecanismos de impugnación que puede tener la persona que es condenada por primera vez en segunda instancia, esto a propósito del caso Elidio Espinoza Quispe. Según el autor, a efectos de que dicha condena no sea inconstitucional e inconvencional, el Estado peruano (Poder Judicial) se encuentra en la obligación de garantizarle su derecho a un recurso amplio e integral que le permita al condenado alcanzar la revisión de su declaratoria de culpabilidad proponiendo para tal efecto la aplicación del recurso de casación.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal: arts. 158, 425, 427-436 y 454.
PALABRAS CLAVE: Condena del absuelto / Apelación / Casación / Capacidad de revisión del recurso / Capacidad de agotamiento del recurso / Derecho al recurso / Doble conformidad judicial.
Recibido: 07/11/2019
Aprobado: 15/11/2019
Introducción
Debido a mi condición de representante del Ministerio Público en el Distrito Fiscal de La Libertad, pude participar en el juicio contra Elidio Espinoza Quispe por el caso conocido como “El escuadrón de la muerte”, ya que mi persona integró el equipo de fiscales designado por la Presidenta de la Junta de Fiscales de La Libertad, para participar del tercer juicio oral, tanto en primera como en segunda instancia. Siendo ello así, en primera instancia, pese a la abundante prueba de cargo actuada por el Ministerio Público (testimonial, documental y pericial), en el tercer juicio oral se emitió una sentencia absolutoria por mayoría (votó en contra el juez Carlos Gutiérrez); por lo que al elaborar el recurso de apelación contra la misma, la pretensión del Ministerio Público no fue solicitar la nulidad de la absolución, sino que se aplique la figura de la condena del absuelto; sin perjuicio de que se le faculte o habilite a los condenados, la revisión integral (hechos y derecho) de su declaración de culpabilidad. No obstante, ello no ocurrió así, y la Sala Penal de Apelaciones optó por declarar la nulidad de la recurrida. En este sentido, la Sala Superior cuestionó el análisis efectuado por el juzgado respecto a lo declarado por los testigos de cargo, que acreditaría la tesis de imputación, pues el a quo consideró que no poseía suficiencia probatoria; mientras que el ad quem indicó que la apreciación del a quo fue equivocada por centrarse en aspectos o cuestiones no trascendentales[1].
I. Sobre los hechos juzgados y valorados en el caso
Para un mejor entendimiento del caso, conviene precisar en qué consistieron los hechos materia de enjuiciamiento, siendo que para ello tomaremos los descritos en la sentencia de vista, de fecha 16 de setiembre de 2019. En este sentido, sucede que el 27 de octubre de 2007, aproximadamente a partir de las 20 horas, los acusados cuando se hallaban por la Av. Sánchez Carrión a la altura de la cuadra 17 han incursionado en la casa taller de zapatería ubicada en la esquina de la referida Av. Sánchez Carrión y Av. Ascencio Vergara, de donde han procedido a sustraer una motocicleta de color amarilla con azul de placa de rodaje MGR-12778 de propiedad de Nelson Meza Mendoza. Luego, por la misma avenida a la altura de la cuadra 16 los acusados han procedido a intervenir a Carlos Iván Mariños Ávila, quien se encontraba a bordo de una motocicleta de placa MD-16480, lo que motivó que lo retuvieran y lo condujeran en calidad de intervenido a bordo de uno de los vehículos policiales empleados en dicho operativo; llegando a la Av. Sánchez Carrión N° 1799 donde ingresaron por el techo y detuvieron al agraviado Carlos Iván Esquivel Mendoza, y de forma violenta lo han reducido y lo han hecho abordar una camioneta policial.
Continuaron su accionar hasta llegar al pasaje San Luis cuadra 1, en donde han sacado del interior de su inmueble al agraviado Víctor Alexander Enríquez Lozano, y lo subieron a un vehículo policial, e incautaron de dicho inmueble una motocicleta color rojo de propiedad del hermano del agraviado; prosiguiendo con dirección a la Av. Ascencio Vergara en cuyo trayecto intervinieron a Ronald Javier Reyes Saavedra, que al igual que los demás agraviados lo aprendieron y lo subieron a una de las unidades policiales en las que se desplazaban; siguieron por la mencionada avenida hasta un lugar descampado por donde se encuentran los postes de alta tensión del sector Antenor Orrego-El Porvenir, donde procedieron a bajar del vehículo al agraviado Víctor Alexander Enrique Lozano, a quien luego de presionarlo le han exigido en forma violenta que refiera ¿dónde se encontraban sus armas?, para luego ir a la altura de la Mz. “T” y “U” del mismo sector Antenor Orrego, y llegar a la casa del señor Víctor Torres, donde han procedido a buscar las armas sin encontrar resultado positivo, hecho que fue observado por varias personas; luego se han dirigido al descampado donde han procedido a agredir nuevamente al agraviado Víctor Enrique Lozano por haber mentido sobre dónde estaban las mencionadas armas de fuego; apareciendo muertos como a las 00:15 del día 28 de octubre de 2007, en el Hospital Belén de Trujillo, a consecuencia de disparos de arma de fuego recibidos en la cabeza y el tórax, de atrás para delante.
II. Sobre el Iter procesal desarrollado en el caso Elidio Espinoza Quispe
Respecto de estos hechos han existido tres juicios orales, con tres sentencias absolutorias, en primera instancia, las mismas que fueron anuladas por tres sentencias de vista y la Casación N° 648-2018-La Libertad, del 19 de marzo de dos mil diecinueve.
En el primer juicio oral, mediante sentencia del veintisiete de setiembre del año dos mil once, se les absuelve porque “se desacreditó la versión de los testigos, quienes eran familiares, vecinos y amigos de los agraviados, también porque la mayoría eran testigos con identidad reservada y no era creíble sus testimonios, y porque se contradecían entre ellos, por estas razones no se pudo demostrar el delito de secuestro. Y respecto al delito de homicidio calificado, también se les absuelve, al haberse demostrado, a criterio del juzgado colegiado, la existencia de un enfrentamiento”.
Luego, mediante Sentencia de Vista del veinte de abril del año dos mil doce, la sentencia absolutoria se anula, al haberse advertido:
(…) la existencia de una grave infracción en la valoración de las pruebas y en el deber de motivación, lo que vicia de nulidad absoluta a la sentencia apelada. La Sala no se ha pronunciado sobre la existencia o no de los delitos materia de acusación, pues ello será materia del nuevo juzgamiento oral, tan solo se ha limitado a constatar la falta de motivación y de coherencia interna y externa de la sentencia absolutoria, defectos que han motivado la nulidad de dicha sentencia, por lo que se debe hacer una exhortación a los jueces integrantes del Juzgado Colegiado, para que en el futuro cumplan con valorar las pruebas conforme a las reglas del artículo 158 del Código Procesal Penal, cumplan con observar las demás reglas procesales señaladas por el Código y el Tribunal Constitucional, así como ser más aplicados al momento de cumplir con el deber de motivar las sentencias[2].
En el segundo juicio oral se llega a demostrar los delitos imputados por el Ministerio Público a los acusados, así como la falsedad de la tesis del enfrentamiento (fundamento 10.6.1.3); sin embargo, se les absuelve con base en que, según el Juzgado Colegiado, la Fiscalía no había podido acreditar con prueba directa o indiciaria, que los acusados hayan sido los autores materiales de tales hechos. En cambio, mediante la sentencia de vista del 23 de enero de 2014, la Superior Sala de Apelaciones concluye, en la existencia de vicios en algunos fundamentos de la sentencia recurrida que afectan sustancialmente el derecho social de la debida motivación de las resoluciones judiciales –motivación insuficiente por infracción al principio lógico de razón suficiente–, invalidando la decisión por causal de ilogicidad, por infracción a las reglas de valoración probatoria –perennizadas en el artículo ciento cincuenta y ocho del Código Procesal Penal– y al deber de motivación[3].
En el tercer juicio oral, mediante la sentencia en mayoría, del 20 de octubre del dos mil dieciséis, el Tercer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, emite una nueva sentencia absolutoria, sustentando que, los testigos de la Fiscalía no han generado credibilidad, pues se contradicen, y, lo afirmado por ellos no ha sido corroborado con otros medios de prueba objetivos y de recopilación inmediata al hecho juzgado, vale decir mínimamente con denuncias, constataciones u otros medios a los que pudieron acceder a través del Ministerio Público; que si bien existen pruebas que ampararían tanto la tesis incriminatoria del Ministerio Público, también existen pruebas sobre la inocencia de los procesados, por lo que existe en el presente caso una duda razonable, con relación a la responsabilidad penal de los acusados. El voto en discordia es porque se declare la culpabilidad de los acusados. Posteriormente, mediante sentencia de vista, del veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, la Superior Sala Penal de Apelaciones por unanimidad concluye que han quedado probados los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, así como la responsabilidad penal de los acusados; sin embargo, no pueden expedir la condena del absuelto en segunda instancia, por cuanto se afectaría su derecho al recurso amplio. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación[4].
Finalmente, mediante la Casación N° 648-2018-La Libertad, del 19 de marzo de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema señala que, sí es posible, legal y constitucionalmente la condena del absuelto, por tanto, ya no se puede seguir declarando la nulidad de las sentencias absolutorias de primera instancia, y que se debería seguir los lineamientos de la Casación N° 1379-2017-Nacional, en consecuencia declara la nulidad de la sentencia de vista, y dispone se realice una nueva audiencia de apelación, y se decida finalmente, si se condena a los acusados o si se ratifica su absolución[5].
Sin embargo, en la referida Casación se reconoció que los tres juicios orales han generado una dilación de once años, cuatro meses y veintidós días, lo que incide directamente en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable de los acusados, por lo que un límite adecuado consiste en la posibilidad de la condena del absuelto regulada según el literal b del numeral 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal, que señala: “Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el juez” (fundamento jurídico décimo sexto). Precisa además que, en la última de las sentencias de vista, el ad quem no solo realizó el cuestionamiento al razonamiento judicial, sino que concluyó en la determinación de la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los procesados, aunque se abstuvo de emitir una condena del absuelto, pese a que esta resulta una posibilidad legal y constitucionalmente válida. Dicha salida resulta ser la respuesta adecuada para el problema generado en el caso de autos sobre la vulneración del plazo razonable y deberá tomarse en cuenta para emitir una pronta resolución que ponga fin definitivo y rompa el ciclo indeterminado de discrepancias de apreciación sobre la prueba (fundamento jurídico vigésimo). Es debido a ello que, decide dejar sin efecto y declarar la nulidad de la sentencia de vista recurrida, con la finalidad de que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación en la que se tomen en consideración los parámetros establecidos en la Casación Nº 1379-2017-Nacional reseñada precedentemente (en lo pertinente), a fin de que, luego de esta, la Sala de Apelaciones emita una sentencia definitiva en la que, si lo considera pertinente (y sobre el análisis adecuado de las pruebas con inmediación), se decante por la condena de los acusados absueltos o, en su defecto, ratifique la absolución de primera instancia, sin necesidad de que en ninguno de estos supuestos se continúe dilatando y difiriendo la causa de forma indeterminada (fundamento jurídico vigésimo primero).
Sobre estos antecedentes se expidió la sentencia de vista, de fecha 16 de setiembre de 2019, la cual terminó revocando la sentencia que absuelve a los acusados Elidio Espinoza Quispe, José Alberto Monge Balta, Wilson De La Cruz Castañeda, Marco Luis Quispe Gonzáles, Jimy Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariño Reyes, Hugo Noé Villar Chalán, Néstor Agustín Castro Ríos por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, en agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Carlos Iván Mariños Ávila, Ronald Javier Reyes Saavedra y Carlos Iván Esquivel Mendoza. Y reformandola, dictaron sentencia condenatoria contra todos los acusados, imponiéndoles la pena de 30 años de pena privativa de libertad, la misma que se ejecutará cuando quede firme la presente sentencia. Es decir, después de casi 12 años se obtiene una sentencia condenatoria, siendo peculiar y poco común, que la misma se haya obtenido, por primera vez, en segunda instancia.
III. La condena del absuelto en el caso Elidio Espinoza Quispe
Como vemos, dicha condena del absuelto se concretizó porque fue lo que habilitó la Corte Suprema a través de la Casación N° 648-2018-La Libertad; sin embargo, dicha casación no señala si dicha condena, que es la primera, puede o debe ser materia de revisión por otro órgano jurisdiccional, ni a través ¿de qué medio impugnatorio se deberá realizar?; ya que solo se limitó a analizar si la Sala Penal de Apelaciones podía condenar, pero no dijo nada respecto a cómo se iba a garantizar la revisión integral de dicha declaratoria de culpabilidad; surgiendo un problema.
En este sentido, el Poder Judicial ha tenido diversas posiciones frente a la figura de la condena del absuelto. En algunos casos validó dicha figura y reconoció la posibilidad de condenar en segundo grado, siempre que exista nueva prueba (Consulta Nº 2491-2010-Arequipa; Consulta Nº 4184-2011-Arequipa; Casación Nº 195-2012-Moquegua). En otros declaró que la condena del absuelto limita el derecho a recurrir, por lo que propuso la creación de un órgano judicial que pueda revisar las condenas en segundo grado, además de convocar a la Sala Plena para adicionar un artículo al rubro del sistema de recursos que habilite el medio impugnatorio de carácter ordinario, que dé lugar a la intervención de dicho órgano (Casación Nº 280-2013-Cajamarca; Casación Nº 385-2013-San Martín). Finalmente, se ha señalado que mientras no se implementen las propuestas realizadas por la Corte Suprema (creación de órgano jurisdiccional que revise la condena del absuelto), corresponde anular el fallo condenatorio dictado en primera y segunda instancia para que si en un nuevo proceso se le encontrara culpable del delito imputado, tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria mediante un recurso de apelación (Casación N° 454-2014-Arequipa; Casación Nº 194-2014-Áncash; Casación Nº 405-2014-Callao; Casación Nº 722-2014-Tumbes; Casación Nº 542-2014-Tacna; Casación Nº 530-2016-Madre de Dios; entre otros)[6].
IV. La problemática del recurso de casación
Luego, analizando el caso Elidio Espinoza Quispe, se tiene que fue condenado (por primera vez) en segunda instancia, por lo que a efectos de que dicha condena no sea inconstitucional e inconvencional, el Estado peruano (Poder Judicial) se encuentra en la obligación de garantizarle su derecho a un recurso amplio e integral que le permita al condenado alcanzar la revisión de su declaratoria de culpabilidad.
En este sentido, al no encontrarse habilitado (legislativamente) un recurso ordinario que permita la revisión de la condena por otro órgano jurisdiccional, como una Sala Penal Especial de Apelaciones (para supuestos de condena del absuelto –que es la opción que prefiero–), el único recurso viable sería el recurso de casación. No obstante, el problema se mantiene por las limitaciones ya conocidas del referido recurso; pues como sabemos en la casación solo serán materia de revisión las cuestiones de “derecho” pero no las “de hecho” (fácticas o probatorias), siendo que respecto de este extremo, existiría cosa juzgada. En efecto, lo que generaría el recurso de casación, en los supuestos en que se produzca la condena del absuelto, es que respecto de la determinación de los hechos, se constituye un sistema de única instancia; pues la interposición de la casación, solo habilitará la revisión del derecho y no de los hechos.
Así, revocada la sentencia absolutoria de primera instancia y condenado el absuelto por la Sala Penal de Apelaciones, se podría pensar que para el sentenciado aún le queda el recurso de casación, a efectos de que pueda hacer valer su derecho a que el superior jerárquico sea quien revise esa condena. Sin embargo, ello no es del todo cierto. Pues, como se mencionó líneas arriba, el recurso de casación, es de carácter extraordinario por los motivos tasados en los que procede, y por tanto limitado, que solo se pronunciará sobre la aplicación del derecho al caso concreto, dando por establecida y probada la situación de hecho fijada en la sentencia, no constituyendo, por tanto, una nueva instancia. En este sentido, “el carácter extraordinario del recurso de casación se debe a lo limitado de sus motivos o causales de procedencia, pero, más aun, a las limitadas resoluciones judiciales contra las que puede interponerse” (Guzmán Fluja, 1996, p. 15).
En este sentido, un detalle a tener en cuenta es que en la Casación N° 648-2018-La Libertad, se señaló que justamente esas desavenencias en la valoración de la prueba, entre el Juzgado Penal Colegiado y la Sala Penal de Apelaciones, ha sido lo que ha originado las tres nulidades y los tres juicios de reenvíos; generándose con ello la dilación de casi doce años. Con todo, los temas “de hecho”, no son un tema nimio, decorativo o insignificante, pues son los que se encarnan en el tipo penal, y se reconstruyen probatoriamente en el juicio oral. Es decir, respecto de ellos versa la declaratoria de culpabilidad.
Debido a ello es que señaló que el recurso de casación (conforme se encuentra regulado en nuestro país) no cumple con el estándar “amplio e integral” que exige la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, en el fundamento 137 del Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que: “frente a la sentencia adversa de primera instancia el señor Mauricio Herrera Ulloa solo contaba con el recurso de casación como único medio procesal para impugnar el fallo condenatorio. Dada las limitaciones del recurso de casación, este no cumple con el artículo 8.2.h) de la Convención, pues no satisface el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; y el recurso de casación en el presente caso era insuficiente e ilusorio, con lo cual se lesionó el derecho del señor Herrera Ulloa a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de la Convención). Asimismo, señala que el recurso de casación no es un recurso pleno, sino que es un recurso extraordinario. No autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la convención. El recurso de casación no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva valoración de las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica (…)”. Luego, en su fundamento 159 señaló que: “La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que este tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto”. Por el contrario, sí gozan de dicho estándar, los recursos ordinarios, como el de apelación, que habilita una revisión sobre el derecho, pero también de las cuestiones fácticas y probatorias.
Por su parte, en Europa la problemática era la misma, ya que en el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de fecha 20 de julio de 2000 emitido respecto del Caso Cesáreo Gómez Vázquez vs. España (Comunicación Nº 701/1996) ha señalado que:
Se tiene que el 22 de febrero de 1992, la Audiencia Provincial de Toledo condenó al autor a 12 años y un día por el asesinato en grado de frustración de un tal Antonio Rodríguez Cottin. El Tribunal Supremo rechazó su recurso de casación el 9 de noviembre de 1993. (…) La defensa declara que, dado que el Tribunal Supremo no vuelve a evaluar las pruebas, lo anterior constituye una violación del derecho a la revisión de la sentencia y la condena por un tribunal superior en virtud de la ley. A este respecto el abogado del autor cita la sentencia de fecha nueve de noviembre de 1993, denegando el recurso de casación impuesto a favor del Sr. Cesario Gómez Vázquez, la cual en el primer fundamento de derecho dice: “(...) siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponden ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal a quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente, por tanto, reconoce la existencia de múltiples pruebas de cargo y sus razonamientos únicamente se concretan en interpretarlas a su modo y manera, dialéctica impermisible cuando se alega este principio de presunción de inocencia, pues si tal se aceptase sería tanto como desnaturalizar el recurso de casación convirtiéndole en una segunda instancia. Y en el segundo fundamento de derecho dice: (…) del principio in dubio pro reo, la solución desestimatoria es la misma pues olvida la parte recurrente que este principio no puede tener acceso a la casación por la razón obvia de que ello supondría valorar nuevamente la prueba, valoración que, como hemos dicho y repetido, nos es impermisible”.
Ante ello, el referido Comité al resolver la pretensión señaló que:
En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisión, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llame de apelación. No obstante, el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión este ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
Asimismo, en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, emitido respecto del Caso Manuel Sineiro Fernández vs. España (Comunicación Nº 1007/2001) ha señalado que:
El autor fue condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 6 de septiembre de 1996 por un delito de tráfico de estupefacientes y pertenencia a banda organizada, a 15 años de prisión y una multa de 200 millones de pesetas. El 28 de julio de 1998 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por el autor. El autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue desestimado el 17 de febrero de 2000. La sentencia del Tribunal Supremo señaló que la realización de una nueva valoración del material probatorio en el que se basó el juzgador en la instancia para dictar su fallo de condena no forma parte de sus funciones.
En este sentido, el referido Comité al emitir su dictamen señaló que:
En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo constituyendo una revisión parcial de la sentencia y del fallo condenatorio, el Comité se remite a la jurisprudencia adoptada en la comunicación Nº 701/1996, Gómez Vázquez c. España. En dicho caso, la imposibilidad del Tribunal Supremo, como única instancia de apelación, de revisar nuevamente las pruebas presentadas en primera instancia equivalió, en las circunstancias de ese caso, a una violación del artículo 14, párrafo 5. Igualmente, en la presente comunicación, el Tribunal Supremo indicó explícitamente que la realización de una nueva valoración del material probatorio en el que se basó el juzgador en primera instancia para dictar su fallo de condena no forma parte de sus funciones. Por lo tanto, la revisión íntegra de la sentencia y del fallo condenatorio le fueron denegados al autor. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas. Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
Sin embargo, existe un sector de la doctrina española que señalan lo contrario y abogan por el recurso de casación. En este sentido, Gimeno Sendra (2007) señala que:
Como ya ha sido señalado, el TC se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre la adecuación del recurso de casación previsto en la LECrim a las exigencias del Pacto y, tras declarar que el art. 14.5 del Pacto de Nueva York no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (SSTC N° 42/1982,113/1992,1854/1997, 70/2002; ATC 330/1989), ha mantenido la constitucionalidad del proceso penal español y ha reiterado que el recurso de casación cumple con la exigencia de la intervención de un Tribunal Superior requerida por el citado art. 14.5 del Pacto (SSTC 60/1985, 268/1994,184/1997), incluso cuando dicta sentencia condenatoria en única instancia contra un aforado (AATC 353 y 1.309/1988,SSTC 166/1993, 136/1999 o caso de los parlamentarios de “Herri Batasuna”, 63-66 y 68-70/2001 o “caso Marey”) o cuando, actuando, en segunda instancia, revoca una sentencia absolutoria y condena, por primera vez, al acusado (STC 41/1998 y ATC 154/1992). Siendo ello cierto, también lo es que el Alto Tribunal ha aconsejado que el TS realice una interpretación flexible y abierta del marco del recurso de casación a fin de conseguir una mayor efectividad del derecho al recurso (SSTC 182/1994, 134/2000), lo que ha determinado que la Sala 2° del TS, si bien se mantiene restrictiva en la interpretación del motivo de “error de hecho en la apreciación de la prueba”, haya interpretado el cauce casacional de presunción de inocencia con la mayor amplitud posible, asimilándolo a las posibilidades de revisión probatoria propias de un recurso de apelación sin repetición del juicio, que es actualmente existente en nuestro modelo procesal (cfr. SSTC de 19 de julio de 2004-RJ 2003/6472, 9 de febrero de 2004-RJ 2004/2137). (p. 760)
Por su parte, Nieva (citado por San Martín, 2015) ha señalado que:
Es de precisar que si se desea alegar la revisión del error y este no se encuentra dentro del listado de motivos, basta con alegar o bien una infracción a la tutela jurisdiccional, que incluye todas las infracciones relevantes. Lo mismo sucede con relación a cuestiones probatorias. En principio, están excluidas de casación; ergo, si se alega la vulneración de la garantía de presunción de inocencia se fuerza al Tribunal de casación a revisar la hipótesis fáctica de la sentencia impugnada, en el que evaluará si la prueba practicada constituye suficiente sustento para esa hipótesis, lo que implica un examen de la prueba actuada. (p. 742)
Asimismo, Cafferata (citado por San Martín, 2015) señala que:
En efecto, la casación penal debe entenderse como un recurso que habilita una revisión amplia de la sentencia de vista, esto es, el Tribunal Supremo lo revisará en toda su extensividad que sea posible, conforme a las posibilidades y de acuerdo a cada caso concreto y considerar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. (p. 743)
Como vemos los españoles en su afán de defenderse de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, buscaron ampliar el ámbito de la casación, postulando una interpretación amplia de la misma. Por ello señalaron que cuando se trate de supuestos de condena en instancia única o de condena del absuelto, sí procederá su revisión amplia e integral a través de la casación, siempre y cuando se alegue vulneración de las garantías constitucionales, como la presunción de inocencia por ejemplo. Pero aquí también existen observaciones que realizar. Lo que señalan los españoles es que la casación sí habilita entrar a revisar cuestiones fácticas o probatorias (cuestiones de hecho) siempre y cuando se alegue vulneración a la presunción de inocencia. Pero tendríamos que entrar a analizar ¿qué aspectos facticos o probatorios permitiría revisar la Casación? En efecto, la vulneración de la presunción de inocencia puede ser muchas veces un tema cuantitativo, como por ejemplo en el supuesto de que se condene sin existir suficiente prueba de cargo; es decir, no se actuó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; no obstante, pese a ello fue condenado, evidenciándose la vulneración a la referida garantía constitucional. Por tanto, este error en la valoración judicial de la prueba sí podría ser materia de revisión a través de un recurso de casación, toda vez que no requiere de ninguna actuación probatoria, sino solo de una revisión a efectos de determinar si existe prueba suficiente que sirva de sustento de una sentencia condenatoria. De igual forma ocurriría cuando se trate de la revisión de las inferencias lógicas o los razonamientos probatorios realizados por el juez; pues como lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 5-2007-Huaura:
Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que lo menciona el fallo–; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (...).
En consecuencia, a efectos de no vulnerar el principio de inmediación, puede ser materia de revisión, todo aquello que sea ajeno en sí mismo a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia (lenguaje, capacidad, narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etc., de los órganos de prueba); pues el órgano jurisdiccional revisor no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia. En conclusión, no existiría problema en que en la casación se puedan revisar cuestiones relativas a la suficiencia probatoria o las inferencias lógicas o los razonamientos probatorios realizados por el juez (zonas abiertas).
No obstante, sí existe problema cuando se trate de la valoración de la prueba personal, ya que el órgano jurisdiccional revisor no está autorizado para variar el contenido, conclusión o valoración a la que ha arribado el órgano jurisdiccional de primera instancia (zonas opacas). Esto puede suceder cuando el órgano jurisdiccional encargado de casar la sentencia no está conforme con la valoración que ha realizado el juez respecto de la prueba personal; sin embargo, se va a encontrar con una limitación, porque no podrá cambiar dicho valor probatorio asignado, a no ser que se actúe esa prueba personal ante su instancia, a efectos de salvar la inmediación, y que con base en ella pueda cambiar o sustituir la valoración probatoria asignada primigeniamente. Y para que ello suceda, se tendría que habilitar una etapa de actuación probatoria en el procedimiento de la casación, que es justamente de lo que carece.
En este sentido, a mi modesto entender, pienso que la casación no es el recurso que garantiza la revisión amplia e integral del fallo condenatorio y de la pena en atención a los siguientes fundamentos: En primer lugar, no solo porque se desconoce la finalidad para la que fue creada, sino porque debido a su naturaleza se le ha instituido un procedimiento o trámite que no favorece la actuación probatoria, simplemente porque hay ausencia de ella. En consecuencia, no es idónea para la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias; en segundo lugar, porque así se habilite una etapa probatoria, existirían serios problemas en razón a que los órganos de prueba (agraviado, testigos y peritos) difícilmente podrían constituirse hasta la Corte Suprema (Lima) a efectos de ser examinados, generándose un desgaste probatorio importante; en tercer lugar, el hecho de que se habilite la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias, convierte a la casación en otra instancia, por lo que su desnaturalización es manifiesta, ya que la misma no constituye una instancia; en cuarto lugar, ya no sería un recurso extraordinario ya que justamente es extraordinario porque solo procede en determinados supuestos pero al ingresar a revisar cuestiones fácticas y probatorias prácticamente se abre la puerta para que la casación proceda para todos los supuestos en los que se cuestione la obtención, incorporación, actuación y valoración de los medios de prueba; convirtiéndose en un recurso ordinario; en quinto lugar, se incrementaría abruptamente la carga procesal de la Corte Suprema, poniéndose en tela de juicio su capacidad operativa para que pueda atender todos los recursos de casación que se interpondrían al ordinarizarse el recurso de casación; en sexto lugar, toda revisión de condena necesita o exige un adecuado contexto procesal (juicio oral) para poder determinar la culpabilidad o no de una persona, por eso en las reglas del recurso de apelación, se señala que “se tendrán en cuenta las reglas del juicio oral en cuanto sean aplicables”; por lo que se concluye que la apelación es un juicio limitado o restringido; empero, en el recurso de casación no existe eso, por lo que no brinda las condiciones mínimas e indispensables para poder revisar una condena; y de hacerlo se estaría vulnerando el debido proceso (la imposición de una condena exige que se respeten todas las reglas de juego), el derecho de defensa (al no existir un contexto procesal donde se pueda ofrecer prueba y refutar o contradecir la de cargo que sirvió de fundamento para la condena recurrida; es decir, en ese extremo se deja en indefensión al condenado) y el derecho al recurso (pues el mismo tiene que ser amplio, efectivo e integral).
Del mismo parecer resulta ser Highton de Nolasco, quien en su voto emitido en el Caso Casal - Causa 1681 (de fecha 20 de septiembre de 2005), en su fundamento jurídico décimo señaló:
Que de tales antecedentes resulta inequívocamente la obligación del Estado nacional argentino de reformar su legislación procesal penal de modo de sustituir el recurso de casación –como ha quedado dicho, de carácter extraordinario y limitado– por un recurso ordinario que permita al tribunal superior un examen integral de la decisión recurrible a través del amplio conocimiento de la causa, y cuyo único límite estaría dado por aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación, y de cuyos pormenores no existiera constancia actuada[7].
Como vemos, a partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, es que se develan las deficiencias y limitaciones del recurso de casación, y se determina que no garantiza el derecho a un recurso efectivo, optándose por un recurso ordinario que permita una revisión amplia e integral de la declaratoria de culpabilidad.
Por su parte, Fleming y López (2007) han señalado que:
Aun considerada la casación con criterios de gran amplitud relativos al control de la fundamentación de la sentencia en cuestiones de hecho y prueba, no es apta para satisfacer la exigencia del derecho a recurrir que consagran los tratados internacionales sobre derechos humanos. (p. 397)
V. La apelación como recurso que garantiza una revisión amplia e integral
Por el contrario, dicho derecho sí se encuentra plenamente garantizado con el recurso de apelación, con el cual se puede acceder a la revisión de los hechos y del derecho, contando con una etapa de actuación probatoria para ello. Con todo, pienso que se debe habilitar una Sala Penal de Apelaciones para casos de condena del absuelto, a efectos de que mediante la apelación se pueda acceder a un recurso amplio e integral.
En consecuencia, que en los supuestos de condena del absuelto, se pueda garantizar la revisión de la declaratoria de culpabilidad a través del recurso de apelación no sería algo nuevo o novedoso para nuestro proceso penal, ya que en los procesos especiales, sobre todo en el “proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos”, esto suele pasar, ya que el artículo 454, inciso 4, del Código Procesal Penal prescribe que: “Corresponde a un fiscal superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al juez de primera instancia, al juez de paz letrado, al fiscal provincial y al fiscal adjunto provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el fiscal superior decano hará lo propio respecto a los fiscales superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema[8]. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno”.
Fíjese que en la parte final del presente inciso, se señala claramente que contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema; es decir, para esos supuestos, la organización interna del Poder Judicial debe estructurarse de tal forma, que se asegure a los justiciables el poder ejercitar su derecho al recurso pese a que su sentencia de primera instancia haya sido emitida por una Sala Penal de Apelaciones. Como vemos, en estos casos, que el juez de la investigación preparatoria, haya sido un juez superior penal, y que el juez de juicio, haya sido un Juzgado Penal Unipersonal o Colegiado, conformado también por jueces superiores penales (a los que la norma procesal los llama Sala Penal Especial Superior), no es impedimento para que dicha sentencia sea materia de revisión, incluso por la Sala Penal de la Corte Suprema, a través del recurso de apelación. Lo que abre una línea de interpretación y una posibilidad de poder canalizar la solución a la problemática de la condena del absuelto, por esa misma vía; es decir, que dicha condena, al ser la primera, pueda ser materia de apelación, cuya revisión la puede realizar o una Sala Penal Especial de Apelaciones (solo para casos de condena del absuelto) o una Sala Penal de la Corte Suprema, pues como fuere, en ambos supuestos, la finalidad será garantizar el derecho a un recurso amplio e integral.
VI. El recurso de Casación como agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento del recurso
Luego, respecto al caso Elidio Espinoza Quispe, al ser el recurso de casación el único que le queda habilitado por ley, y a efectos de garantizarle un recurso amplio e integral contra la sentencia condenatoria, la Corte Suprema del Perú se encuentra obligada a brindarle la máxima amplitud y flexibilidad que sea posible; esto es, que no solo se limite a revisar cuestiones de “derecho”, sino que de acuerdo a la complejidad y discrepancia probatoria existente en el mismo, su revisión también debe abarcar los hechos y su construcción probatoria. Muchos dirán que, así como está regulado el recurso de casación en el Perú, ello no sería posible; no obstante, encontrándose en juego el derecho a un recurso amplio e integral del condenado Elidio Espinoza Quispe, se debe de realizar una interpretación en clave constitucional y convencional del referido derecho. Y si ello es así, no cabe duda de que se debe optar por desnaturalizar la casación, a efectos de que también garantice la revisión de los hechos, evitando que respecto de ellos se genere cosa juzgada, como si se tratara de un sistema de única instancia. En efecto, al haber servido dicho acervo probatorio de sustento o fundamento de una sentencia condenatoria (que en rigor es la primera) se hace indispensable la revisión de la valoración o inferencias probatorias realizadas para arribar a ella.
Existe al respecto un antecedente, pues en Argentina ya se ha venido realizando esta suerte de desnaturalización de la casación propiciando su laxitud y amplitud a efectos de que dicho recurso alcance su máximo rendimiento; es decir, que el órgano jurisdiccional competente de la casación agote su capacidad revisora, revisando todo lo que sea posible revisar, dentro de lo cual obviamente se encuentran las cuestiones fácticas y probatorias.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en la sentencia emitida con fecha 20 de setiembre del 2005, en la causa N° 1681 (caso Casal), respecto del recurso de casación señaló que:
“a) el Tribunal de Casación debe fiscalizar los agravios aunque se refieran a cuestiones de hecho o prueba; b) debe aceptarse la teoría (alemana) denominada agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento: pueden corregirse todos aquellos errores cuya comprobación no dependa de la inmediación propia del juicio oral y c) no se trata de establecer una apelación incompatible con el juicio oral, sino de adaptar el recurso, mientras se realiza una reforma legal. Indicó que “lo no controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto, también el tribunal de casación puede revisar criterios”. (p. 18 y ss.).
Asimismo, señaló que:
En modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida en que no se quiera magnificar el producto de la inmediación, es decir, en la medida en que se realiza el máximo de esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo que de hecho sea posible revisar. Rige a su respecto un principio general del derecho: la exigibilidad tiene por límite la posibilidad o, dicho de manera más clásica, impossibilium nulla obbligatio est. No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto[9]. Que con el texto del artículo 456 entendido exegéticamente y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, resulta aplicable en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento (Leistungsfähigkeit), y con ello se abandona definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho. Al respecto cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática y en definitiva, si bien parece clara en principio, enfrentada a los casos reales es poco menos que inoperante, como se ha demostrado largamente en la vieja clasificación del error en el campo del derecho sustantivo. Ello obedece, en el ámbito procesal, no solo a que una falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa, la inobservancia de una regla procesal –como puede ser el beneficio de la duda– puede considerarse como una cuestión de hecho. Por consiguiente, esta indefinición se traduce, en la práctica, en que el tribunal de casación, apelando a la vieja regla de que no conoce cuestiones de hecho, quedaría facultado para conocer lo que considere cuestión de derecho, o de no conocer lo que considere cuestión de hecho. Semejante arbitrariedad contraría abiertamente al bloque constitucional, pues no responde al principio republicano de gobierno ni mucho menos satisface el requisito de la posibilidad de doble defensa o revisabilidad de la sentencia de los artículos 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional[10].
Por tanto, pese a los cuestionamientos realizados al recurso de casación, el Estado peruano debe garantizarle al ciudadano Elidio Espinoza Quispe, a través del Poder Judicial (Corte Suprema) que su declaratoria de culpabilidad sea materia de una revisión amplia e integral; es decir, en hecho y derecho, a efectos de evitar que respecto de aquel, se constituya un sistema de única instancia (proscrito por nuestra Constitución Política que en su artículo 139, inciso 6, regula la pluralidad de instancia), operando la cosa juzgada en ese extremo, lo que inevitablemente vulneraría el derecho de defensa, a la prueba (en su manifestación de contradecir la prueba de cargo), y obviamente el derecho al recurso. Por ello, se debe realizar una interpretación del derecho al recurso en clave constitucional y convencional, lo que conllevaría a que se amplíe el objeto y competencia de la casación, buscando con ello que se realice el máximo esfuerzo revisor; es decir, que los jueces supremos revisen todo lo que puedan conocer (cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas); o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto, teniendo como único impedimento el no poder cambiar la valoración probatoria realizada respecto de la prueba personal, ello en virtud del principio de inmediación.
En consecuencia, solo garantizándose una revisión amplia e integral de la declaración de culpabilidad de Elidio Espinoza Quispe, en los términos expuestos (hecho y derecho), se podrá compatibilizar la aplicación de la condena del absuelto con el derecho al recurso, pues la condena del absuelto se asimilaría a una condena en instancia única, si es que respecto de dicho fallo condenatorio y pena, no se ha producido una revisión amplia e integral; pues justamente esa declaratoria de culpabilidad, versó sobre hechos reconstruidos probatoriamente sobre prueba de cargo, por lo que si de su impugnación se trata, es obvio, que su revisión debe versar sobre las cuestiones fácticas y probatorias que sirvieron de sustento para la condena.
Por otro lado, ante este escenario procesal y ante la evidente realidad, la institución de la condena del absuelto, nos obliga a realizar una evolución respecto de la institución de la casación, alejándola de su origen histórico francés, como control de la aplicación de la ley y de la labor de los jueces inferiores, para modernamente entenderse como un recurso que debe garantizar el derecho a un recurso amplio e integral, cuando se trate de supuestos de condena del absuelto; y que permita una revisión integral de la declaración de culpabilidad; acabando con esa distinción inoficiosa entre cuestiones de hecho y de derecho, como si fuera posible escindir o separar las mismas. En efecto, resulta inconcebible el análisis o revisión de las cuestiones de derecho sin tener como referencia a las de hecho, toda vez que una falsa apreciación sobre los hechos conlleva a una errónea aplicación del derecho.
En este sentido, revisando las causales de procedencia del recurso de casación, tales como la inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material; la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad; la indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal; la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación; o que la sentencia se aparte de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional; podemos apreciar que todas ellas se encuentran directamente vinculadas al análisis de las cuestiones fácticas y probatorias recogidas en la sentencia condenatoria objeto del recurso de casación. Por tanto es ineludible que los jueces de casación pretendan evaluar dichas causales sin tener en cuenta a las cuestiones de hecho establecidas en la sentencia impugnada; pues finalmente lo que permite que los tipos penales, los tipos procesales, principios y garantías se materialicen, son los hechos.
Siendo ello así, el recurso de casación se encontrará en condiciones de poder garantizar el derecho a un recurso amplio e integral, compatibilizando la condena del absuelto con el derecho al recurso a fin de que ambas puedan coexistir en el ordenamiento jurídico; siendo saludable para el sistema que en casos donde se aplique la condena del absuelto, exista un órgano revisor de la declaración de culpabilidad; pues, al existir una absolución (Juzgado Penal Unipersonal o Colegiado) y una condena (Sala Penal de Apelaciones), se necesita de un tercer pronunciamiento que dirima la contienda y cierre la instancia definitivamente (evitándose las nulidades y juicios de reenvío innecesarios); por lo que de confirmarse la condena de Elidio Espinoza Quispe, no solo se le estaría garantizando su derecho a un recurso amplio e integral sino también su derecho a la doble conformidad judicial, imbuyendo de legitimidad al acto de condena, y con ello la privación de la libertad del condenado que realiza el Leviatán (Estado).
Referencias
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[1] Octavo fundamento jurídico de la Casación N° 648-2018-La Libertad.
[2] En el fundamento 2 de la sentencia de vista (Resolución N° doscientos sesenta y uno), de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve.
[3] En el fundamento 3 de la sentencia de vista (Resolución N° doscientos sesenta y uno), de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve.
[4] En los fundamentos 4 y 5 de la sentencia de vista (Resolución N° doscientos sesenta y uno), de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve.
[5] En el fundamento 6 de la sentencia de vista (Resolución N° doscientos sesenta y uno), de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve.
[6] Fundamentos 5 y 6 del voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera expedido en el Expediente N° 00861-2013-PHC/TC.
[7] Véase: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=592139
[8] El subrayado es nuestro.
[9] Fundamento jurídico 25 de la sentencia del Caso Casal.
[10] Fundamento jurídico 26 de la sentencia del Caso Casal.
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* Abogado egresado de la Universidad Nacional de Trujillo, con grado de maestro en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas y doctor en Derecho por la misma casa de estudios. Docente universitario de la Universidad César Vallejo de Trujillo. Capacitador. Conferencista. Fiscal adjunto provincial penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Trujillo - Equipo de Lavado de Activos.